Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS, VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE 2009.

199º Y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-001009

PARTE ACTORA: C.A.M.P. y E.J.D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad No. 5.073.266 y 6.232.192, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: S.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.789.

PARTE DEMANDADA: STATOILVENEZUELA AS compañía debidamente constituida y existente legalmente en la actualidad de conformidad con las leyes de Noruega, la cual ha domiciliado una sucursal en Venezuela según consta de documentos inscritos en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 1997, bajo el No. 01, tomo 3735-A Sgdo

TERCERO INTERVINIENTE: SPS RISK, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de agosto de 2001, bajo el No. 53, Tomo 173-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.S. y Á.M. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.892, 111.339 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: A.N., N.M. Y F.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.103, 30.481 y 32.072 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 02 de julio de 2009, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por los ciudadanos C.M.P. y E.D.M. contra la sociedad mercantil STATOIL VENEZUELA AS.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 22 de octubre de 2009, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

Con relación a los alegatos de las partes, fueron transcritos por el a-quo en los siguientes términos. En primer lugar, la parte actora en su escrito libelar adujo que:

“(…) Los accionantes señalan que laboraron como conductores ejecutivos bilingües para la transnacional petrolera STATOIL Hydro, operando bajo en el país bajo la sociedad mercantil STATOIL Venezuela AS.

El ciudadano C.M.P., dio inicio a sus labores el 04-01-2004 hasta el 15-01-2008, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, que se omitió el preaviso de ley. Aduce que el tiempo efectivo de la relación laboral para todos los efectos legales según lo establece el artículo 104 LOT, es de cuatro (04) años y dos (02) meses. Que fue asignado desde el principio y hasta el final de la relación laboral a las órdenes del Gerente de Operaciones Carsten Bjerrendgard y su familia.

Que devengaba un salario básico mensual de Bs. 2.145,90, Salario Diario: Bs. 71,53. Salario Integral Diario Bs. 144,88.

Que la empresa realizó un pago parcial de sus prestaciones sociales de Bs. 15.714,74.

Que durante los cuatro (04) años de relación laboral cubrió una jornada de doce (12) horas, horario nocturno de 7:00 am a 7:00 pm, es decir, que su jornada diurna de doce horas diarias, cuatro (04) horas extras por jornada de trabajo, y no le fueron canceladas las horas extras.

En atención a los hechos narrados, reclama el pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás derechos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007:

Concepto

Días Salario Total

Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 LOT) 120 144,88 17.386,56

Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido (Art. 125 LOT) 60 144,88 8.693,28

Indemnización de Antigüedad Adicional, literal c, Cláusula 9 Convención Colectiva Petrolera 60 144,88 8.693,28

Indemnización de Antigüedad Contractual, literal d, Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera 60 144,88 8.693,28

Vacaciones periodo 01-07-2007 al 12-07-2007. 34 71,53 2.432,02

Ayuda Vacacional 2007: periodo 01-07-2007 al 12-07-2007. 50 71,53 3.576,50

Utilidades 2007 120 71,53 8.583,60

Horas Extras (3.840 horas) conforme al 66% según Cláusula 7 de la Convención Colectiva Petrolera y Artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. 44.128,32

Prestación Social por Antigüedad artículo 108 LOT 5 por mes Salario integral 18.255,89

Diferencia de Intereses sobre la Prestación Social por Antigüedad 1.434,39

TOTAL: 113.183,84

menos -15.714,74

NETO A PAGAR: 97.469,10

El ciudadano E.J.D.M., dio inicio a sus labores el 11-09-2002 hasta el 21-02-2008, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, se omitió el preaviso de ley. Aduce que el tiempo efectivo de la relación laboral para todos los efectos legales según lo establece el artículo 104 LOT, es de cinco (05) años y siete (07) meses. Que tenía cuatro (4) días de haberse reincorporado de un extenso reposo y tratamiento médico a causa de una lesión lumbar.

Que devengaba un salario básico mensual de Bs. 2.051,10, Salario Diario: Bs. 68,37. Salario Integral Diario Bs. 100,66.

Que la empresa realizó un pago parcial de sus prestaciones sociales de Bs. 13.156,48.

Que durante los cuatro (04) años de relación laboral cubrió una jornada de doce (12) horas, horario nocturno de 7:00 am a 7:00 pm, es decir, que su jornada diurna de doce horas diarias, cuatro (04) horas extras por jornada de trabajo, y no le fueron canceladas las horas extras.

En atención a los hechos narrados, reclama el pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás derechos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007:

Concepto

Días Salario Total

Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 LOT) 150 100,66 15.098,40

Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido (Art. 125 LOT) 60 100,66 6.039,36

Indemnización de Antigüedad Adicional, literal c, Cláusula 9 Convención Colectiva Petrolera 90 100,66 9.059,04

Indemnización de Antigüedad Contractual, literal d, Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera 90 100,66 9.059,04

Vacaciones periodo 01-07-2007 al 12-07-2007. 34 68,37 2.324,58

Ayuda Vacacional 2007: periodo 01-07-2007 al 12-07-2007. 50 68,37 3.418,50

Utilidades 2007

120 68,37 8.204,40

Horas Extras (4.800) conforme al 66% según Cláusula 7 de la Convención Colectiva Petrolera y Artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. 50.104,32

Prestación Social por Antigüedad artículo 108 LOT 18.255,89

Diferencia de Intereses sobre la Prestación Social por Antigüedad 1.434,39

TOTAL: 114.304,64

menos -13.156,48

NETO A PAGAR: 101.148,16

Resultando la pretensión del ciudadano C.M. en la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 97.469,10), y la del ciudadano E.D. en la cantidad de CIENTO UN MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 101.148,16), todo lo cual suma la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 198.617,26). (…) “

Por su parte la representación judicial de la parte accionada, la sociedad mercantil STATOIL VENEZUELA, A.S., contestó la demanda en los siguientes términos:

(…) De la Falta de Cualidad Activa y Pasiva: Argumenta la demandada que no tiene ni jamás ha tenido la condición de patrono frente a los ciudadanos C.M. y E.D., y obviamente carecen de interés material y actual para sostener y mantener este proceso como accionada. Que, igualmente, si los ciudadanos C.M. y E.D., no tienen ni nunca han tenido la condición de trabajadores al servicio de STATOIL, lógicamente también carecen de cualidad activa e interés actual para proponer una demanda en contra de quien jamás ha sido su empleador, por lo que se configura la falta de cualidad pasiva y activa y la falta del interés actual de los accionantes.

Del Fondo de la Controversia:

Aduce que STATOIL y SPS RISK han mantenido relaciones comerciales reguladas por contratos de servicios que constan en el expediente por haber sido promovidos por STATOIL. Que de estos contratos se desprende que SPS RISK fue contratada por STATOIL para suministrar personal de choferes en forma independiente y autónoma, asumiendo SPS RISK todas las obligaciones que generase dicho personal.

Que no existe inherencia y conexidad de acuerdo con el artículo 57 de la LOT queda destruida por cuanto: (i) las actividades de STATOIL Y SPS RISK no son inherentes ni conexas entre sí, ya que sus objetos jurídicos y las operaciones a las que de dedican no son de la misma naturaleza ni están íntimamente vinculadas; (ii) los servicios prestados a la demandada en virtud del contrato celebrado entre ambas partes no fueron realizados con la mayoría de los trabajadores y de los elementos de SPS RISK; (III) los trabajadores de SPS RISK no se dedicaron en forma continua, permanente y en la mayor parte de su jornada a la prestación de los servicios contratados por la empresa demandada; y (iv) SPS RISK ha prestado y presta sus servicios para múltiples empresas, siendo imposible que la mayor parte de los recursos continuos y permanentes de dicha empresa sean consecuencia de los servicios que STATOIL le haya podido encomendar.

Niega, rechaza y contradice que haya existido vínculo laboral, razón por la cual resultan improcedentes las pretensiones plasmadas en el libelo de la demanda, por lo que niegan pormenorizadamente todos los alegatos de los actores, señalando que éstos eran trabajadores de la empresa mercantil SPS RISK, que no hubo despido alguno, que no percibió salario alguno, que haya realizado pago alguno por prestaciones sociales a los actores, que deba aplicar la Convención Colectiva Petrolera (CCP) pues no tiene obligación de hacerlo, porque no es parte de la CCP, porque no presta servicios ni ejecuta obras para la empresa PDVSA PETRÓLEO, y porque al no existir inherencia ni conexidad entre el servicio prestado pro SPS RISK y la actividad a la que se dedica STATOIL no habría razón alguna para que los demandantes pudieran reclamar los beneficios previstos en la CCP.

En tal sentido, niega todas y cada una de las pretensiones de los accionantes por cuanto éstos nunca fueron trabajadores de la empresa STATOIL.

El tercero interviniente, la sociedad mercantil SPS RISK, C.A., dio contestación a la demanda como a continuación se detalla:

(…) Hechos Admitidos:

Señala que es cierto que C.A.M.P. dio inicio a sus labores el 5 de enero de 2004, y que fue despedido el 15 de enero de 2008.

Que es cierto que E.J.D.M. dio inicio a sus labores el 11 de septiembre de 2002 y que fue despedido el 21 de febrero de 2008.

Hechos que rechaza, niega y contradice:

Niega que a los actores se les haya omitido su liquidación de prestaciones sociales y demás incidencias laborales el pago del preaviso de ley, pues el tiempo efectivo de la relación fue de 4 años y 2 meses para C.M. y 5 años y 7 meses para E.D., además el preaviso le fue cancelado en su liquidación.

Niega que hubieran prestado servicios para STATOIL VENZUELA AS, pues los mismos eran trabajadores de ella.

Niega que el ciudadano C.M. devengara Bs. 144.888,00 de salario diario integral, pues este percibía era Bs. 86,43.

Niega que el ciudadano E.D. devengara Bs. 100,66 de salario diario integral, pues él percibía era Bs. 71,66.

Niega que se les tenga que aplicar, a los accionantes, la Convención Colectiva Petrolera, pues éstos no son trabajadores de STATOIL de Venezuela AS ni están amparados por dicha Convención, ya que únicamente están amparados por ella, aquellos trabajadores que la misma convención estipula a través de la Cláusula No. 3.

Niega la jornada alegada, y señala que los trabajadores tenían una jornada de 10 horas, de lunes a viernes, seguidos por 2 días de descanso, y dentro de esa jornada una de descanso que le era pagada adicionalmente, conforme al régimen aplicable a los trabajadores de inspección y vigilancia.

En tal sentido, niega punto por punto todas y cada una de las pretensiones de los actores por cuanto los conceptos demandados se realizan bajo una base salarial en conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, y aduce, que tales conceptos le fueron pagados en su oportunidad. (…)

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora señaló que el juez a-quo no valoró el carnet de identificación y una carta de trabajo del señor C.M., que el tercero interviniente es un intermediario, que el patrono beneficiario era STATOIL; que el Juez desestimó la valoración de los testigos; que los actores manejaban vehículos STATOIL y trabajaban para STATOIL; que lo que había era una simulación, porque SPS solo emitía los recibos de pago.

La parte demandada STATOIL VENEZUELA A.S., hizo sus observaciones a la apelación en los siguientes términos: los demandantes nunca fueron trabajadores de STATOIL, que STATOIL contrató a SPS RISK (contrato mercantil) para que le diera conductores ejecutivos; que los conductores eran aprobados por STATOIL porque le iban a prestar servicios a su personal, que las horas extras las aprobaba SPS RISK; que el demandante nunca nombra a SPS RISK; que no hay conexidad ni inherencia, que en lo que se refiere al carnet, esto es un pase para entrar a las instalaciones de la empresa STATOIL, y lo que dicen que es una carta de trabajo es una referencia personal, señala que hay falta de cualidad.

Por su parte el tercero interviniente, la sociedad mercantil SPS RISK, hizo sus observaciones en los siguientes términos: que los actores fueron sus trabajadores, que les pagaba salario, vacaciones, INCE, utilidades, horas extras, prestaciones sociales y que incluso como fueron despedidos le pagaron lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que ellos son una compañía de vigilancia y que el volumen de operación para STATOIL no representa ni siquiera el 10%.

Así las cosas, planteados de la forma que anteceden los argumentos por parte del recurrente durante la celebración de la audiencia, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no a derecho al establecer en el presente caso la no aplicación de la Convención Colectiva a favor de los accionantes y en consecuencia improcedente el pago de los conceptos reclamados por los actores, visto que los mismos no lograron demostrar que la demandada STATOIL Venezuela A,S., fuese su patrono. Así se establece.-

En razón de lo anterior quien decide pasa a analizar las pruebas a portadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcadas “A1” hasta “A12”, insertos en el folio 02 al 13, del cuaderno de recaudos, recibos de pago, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada STATOIL VENEZUELA AS, contentivas de recibos de pago, sin embargo, esta alzada los estiman de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que la empresa SPS RISK, le pagaba el salario, realizaban los descuentos de ley, y cancelaban a los actores las horas de descanso y horas extras derivadas del vínculo laboral que existía entre ambos. Así se establece.

Promovió marcado “B-1” que riela inserto al folio 14 del Cuaderno de Recaudos, documental referido a carnet, la cual al no estar suscrita, no les oponible a la parte demandada, en consecuencia se desecha del presente asunto. Así se establece.

Promovió marcado B-2, que riela inserta al folio 15 del Cuaderno de Recaudos, referencia personal emanada del Gerente de Operaciones Carsten Bjerregaard, al respecto este Juzgador no le confiere valor probatorio por cuanto no es un hecho controvertido que el actor se desempeñaba como chofer o conductor ejecutivo bilingüe para el personal ejecutivo de la empresa STATOILVENEZUELA AS. Así se establece.

Promovió marcados C-1, desde el folio 17 al 44, del Cuaderno de Recaudos, recibos de pago emitidos por la empresa SPS RISK, C.A, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se desprende que la empresa SPS RISK, era quien realizaba el pago del sueldo y salario del ciudadano E.D.. Así se establece.

Promovió marcados del folio 45 al 52, del 59 al 65, del 69 al 72, del 74 al 77, del 83 al 86, del 90 al 94, del 98 al 101, del 104 al 106, del 109 al 11, del 114 al 117, del 120 al 123, del 132 al 137, del 141 al 144, del 147 al 151, del 153 al 155, 157, del 160 al 161, del 165 al 166, del 169 al 170, del 172 al 174, del 177 al 178, del 180 al 182, 184, 187 al 188, del 195 al 197, del 200 al 203, 207, del 209 al 214, del 216 al 217, 219, del 225 al 229, del 231 al 233, 236, 238 al 239, del 241 al 242, del 245 al 247, del 249 al 252, del 254 al 255, 257, del 259 al 260, del 262 al 263, 265, del 271 al 272, del 275 al 278, 281, del 283 al 287, del 289 al 292, 294, 297, 300 al 303, 309, 312, 315 al 316, 320 al 322, del 325 al 326, 329, 332, 336, 340 y 341, 343, 346 al 347, 350, 352, 354 al 355, 358, 359, del 361 al 362, del 364 al 365, del 367 al 369, 371, 373, del Cuaderno de Recaudos, recibos de registros de horas semanales, emitido por la empresa SPS RISK, C.A del ciudadano E.D. para el servicio prestado al ejecutivo A.W. de la empresa STATOIL, este juzgador la estima de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se observa que el control de horas extras laboradas por el demandante era firmada por el actor, el ejecutivo y el supervisor de SPS RISK, evidenciando que quien ejerce los controles administrativos es el tercero interviniente. Así se establece.

Promovió marcados del Folio 53 al 58 del Cuaderno de Recaudos, recibos de pago emitidos por la empresa SPS RISK, C.A, se estiman y se desprende que la empresa SPS RISK, era quien realizaba el pago del sueldo y salario del ciudadano E.D.. Así se establece.

Promovió marcados de los folios 66 al 68, 73, 78 al 82, del 95 al 99, del 100 al 101, del 105 al 108, del 112 al 113, del 118 al 119, del 124 al 125, del 128 al 131, del 138 al 140, del 145, 146, 152, 156, 158 al 159, 162 al 164, 171, 175, 176, 179, 183, 185, 186, 189 al 194, 198, 199, 204 al 206, 208, 212, 215, 218, 220 al 224, 230, 234-235, 237, 240, 243, 244, 248, 253, y 254, 256, 261, 264, 267 al 270, 273 al 274, 279 al 280, 282, 288, 293, 295 al 296, 298, 300 al 308, 310, 311, 313, 317 al 319, 322 al 324, 327 al 328, 330, 333 al 335, 337 al 339, 342, 344 al 345, 349, 351, 353, 356 al 357, 360, 363 al 370, 372 y 374, del Cuaderno de Recaudos, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende que la empresa SPS RISK, C.A es quien realiza los pagos del salario y conceptos derivados del contenido del contrato laboral al ciudadano E.D.. Así se establece.

Promovió la testimonial del ciudadano Á.B., quien señaló a las preguntas de la parte promoverte que prestó sus servicios para STATOIL, que conoció a los accionantes, por cuanto ellos también prestaron servicios para esa empresa; que se desempeñó como chofer ejecutivo bilingüe. A las repreguntas de la demandada señaló conocer a la empresa SPS RISK, C.A, que es una contratista, ubicada en Edificio EASO, piso 3 y que fue esa empresa quien lo colocó en STATOIL. En cuanto a las preguntas del tercero interviniente repreguntas, dijo conocer al ciudadano R.S., quien es un coordinador de SPS, se encarga de los recibos y “de las cosas que nosotros necesitamos”; que el ciudadano R.S., presta sus servicios en SPS para STATOIL; que trabaja en la sede física de STATOIL; que tiene seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) pagado por SPS; que no recibió por parte de esta empresa ningún curso de manejo defensivo, ni vehículos expatriados; que fue llevado por SPS y lo entrevistó el Sr. Mora en idioma inglés para comenzar a trabajar con el expatriado que me asignaron en ese momento, coincide esta Alzada con lo señalado por el a-quo y le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el testigo no se contradice a sí mismo, y de su deposición se verifica que fue contratado por la empresa SPS RISK, C.A , para desempeñarse como conductor ejecutivo bilingüe en la empresa STATOIL VENEZUELA, AS, y es la empresa SPS RISK quien supervisa, dirige y realiza los pagos correspondientes con las labores para las cuales fue contratado. Así se establece.

Promovió la testimonial del ciudadano L.A.D.C., quien a las preguntas del promoverte señaló conocer a los accionantes, ya que fueron compañeros de trabajo durante años; que prestó servicios como conductor ejecutivo bilingüe, para diferentes expatriados de la compañía STATOIL; que trabajó durante casi 5 años; que el ciudadano Carsten Bjerregaard, era el expatriado asignado al Sr. Monasterio; que no recibió ningún entrenamiento en cuanto a porte de armas, pero si un curso de manejo defensivo; que la camioneta que manejaba era de la flota de STATOIL. Con relación a las repreguntas señaló que conoce a la empresa SPS RISK; que esta empresa trabaja para la empresa petrolera, ya que consiguen material humano bilingüe; que está ubicada al final de la Av. Tamanaco del R.T. 3M, empresa de la cual renunció en agosto del año pasado; pero que la relación estaba referida solo a la dotación de uniformes y cuando había algún problema, pero en realidad mi lugar de trabajo era STATOIL. Con relación a las preguntas del Tercero Interviniente, respondió que SPS lo había contratado para trabajar en STATOIL; que su trabajo fue durante 5 años en la oficina de STATOIL; que recibió un curso de manejo defensivo; que las vacaciones, las utilidades, el seguro HCM se lo pagaba la empresa SPS RISK.; que esta empresa también le pagaba el salario; que conoció al A.M.; que no estaba seguro pero que probablemente sería supervisor; que esta persona se encontraba en la oficina de SPS RISK en el R.t. EASO. En cuanto a la deposición de este testigo, coincide esta Alzada con lo señalado por el a-quo y le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el testigo no se contradice a sí mismo, y de su deposición se verifica que fue contratado por la empresa SPS RISK, C.A , para desempeñarse como conductor ejecutivo bilingüe en la empresa STATOIL VENEZUELA, AS, y es la empresa SPS RISK quien supervisa, dirige y realiza los pagos correspondientes con las labores para las cuales fue contratado. Así se establece.

Promovió la exhibición de los recibos de pago de salario, por parte de la demandada STATOIL VENEZUELA AS, quien no los exhibe por cuanto no emana de ella, al respecto este Juzgador observa que efectivamente los recibos cuya exhibición fue admitida presentan un logotipo en el cual se puede leer: “SPS RISK”, cuya identidad gráfica lo vincula con el tercero interviniente, en consecuencia siendo de que autos no se desprende que las referidas documentales hayan estado o estén en poder de la demandada, no se le otorga la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió la exhibición del libro de horas extras de la empresa STATOIL VENEZUELA AS, quien señaló en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, que no lo exhibe por cuanto no las trabajó., al respecto, este Juzgador no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no señaló el promovente, el contenido de dichos registros o los datos que deberían tenerse por exactos. Así se establece.

Promovió la exhibición de los anexos A y B señalados en la Cláusula Segunda del Contrato de Servicio No. SVAS-002-2002 y la exhibición de los anexos A y B, señalados en la Cláusula Segunda del Contrato de Servicio No. SAP4600006688, la demandada no los exhibe, sin embargo tiene los originales de los mismos los cuales fueron consignados en copia simple en la fase probatoria, al respecto esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende que existe un contrato de naturaleza mercantil entre las empresas STATOIL VENEZUELA AS y SPS RISK, CA., cuyo objeto es: “PRIMERA: OBJETO: El presente contrato tiene como objeto la prestación de servicios y suministro de choferes para el personal ejecutivo de STATOIL por parte de SPS RISK. SPS RISK se obliga a suministrar el personal para prestar el servicio objeto de este Contrato, de manera oportuna y diligente, en forma independiente, con su personal, con plena autonomía directiva, administrativa, financiera y técnica. Así se establece.

Promovió la exhibición del Contrato Colectivo Petrolero, señalando la demandada no lo suscribió, al respecto, este Juzgador observa que, tal como ha sido señalado por la Sala de Casación Social en su decisión de fecha 27 de septiembre de 2004, las Convención Colectiva de Trabajo, “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA STATOIL VENEZUELA A.S.:

Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.

Promovió marcada “1”, que riela inserta del folio 93 al 104, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, copia certificada del contrato de servicios celebrado entre STATOIL y la sociedad mercantil SPS RISK, CA., de fecha 02 de agosto de 2002, suscrito por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Cláusula Primera del mencionado contrato señala: “OBJETO: El presente contrato tiene como objeto la prestación de servicio y suministro de choferes para el personal ejecutivo de “LA COMPAÑÍA”, por parte de “EL CONTRATISTA”. “EL CONTRATISTA” se obliga a suministrar el personal para prestar el servicio objeto de este contrato, de manera oportuna y diligente, en forma independiente, con su personal, con plena autonomía directiva, administrativa, financiera y técnica”. En el resto de las cláusulas se detallan los acuerdos entre SPS RISK Y STATOIL DE VENEZUELA, A.S., en cuanto al precio y valor del contrato, la forma en que la compañía pagará al contratista, que se estableció una fianza de fiel cumplimiento, la duración del mismo, la terminación del contrato; que el personal que sea asignado para el cumplimiento del presente contrato, solo genera una relación laboral con “EL CONTRATISTA”, que es la empresa SPS RISK, quien asume todos los riesgos que pueda sufrir su personal. Así se establece.

Promovió marcado “2”, que riela inserta del folio 105 al 122, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, original de documental denominada “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE CHOFERES”, celebrado entre STATOIL VENEZUELA AS y SPS RISK, en fecha 13 de septiembre de 2005, el cual incluye el Anexo “A” denominado “ALCANCE DEL SERVICIO”, Anexo “B”, REMUNERACIÓN DE LOS SERVICIOS y Anexo “C”, “FACTURACIÓN”, al cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que las empresas anteriormente mencionadas, suscribieron nuevamente un contrato en el año 2005, en las mismas condiciones que el valorado supra, y en el cual se evidencia que SPS RISK, es una contratista de la empresa STATOIL, que se dedica a suministrar personal para ejercer las funciones de chofer para el personal ejecutivo de la empresa STATOIL VENEZUELA, AS. Así se establece.

Promovió marcado “3” que riela inserto del folio 123 al 130, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, copia de traducción realizada por la Interprete Público al idioma inglés A.T.d.L., el 09 de julio de 1997, mediante la cual certificó el contenido de Acta Constitutiva de STATOIL, este sentenciador la aprecia, desprendiéndose de ella que la empresa STATOIL tiene como objeto social las actividades relacionadas con la exploración, explotación y producción de petróleo. Así se establece.

Promovió prueba de informes cuyas resultas rielan insertas del folio 331 al 335, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, dirigida a la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que la empresa SPS RISK, CA., tiene otras contrataciones y presta servicios profesionales de seguridad especial para otras empresas, entre ellas para PROCTER &GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A. En el referido informe la empresa indicó: “(…) II. Relación mercantil con SPS RISK, C.A: Procter & Gamble de Venezuela, S.C.A, mantiene actualmente una relación con SPS RISK, C.A, la cual se encuentra vigente desde el 21 de junio de 2006”. III. Tipo de relación mercantil mantenida con SPS RISK, C.A,: SPS RISK, C.A es contratista independiente de Procter & Gamble de Venezuela, S.C.A, en el contexto de un contrato de prestación de servicios profesionales de seguridad, en el cual se establece, entre otras cosas, lo siguiente: CLAUSULA OCTAVA: CONTRATISTA INDEPENDIENTE: LA CONTRATISTA llevará a cabo todo lo acordado en este contrato de servicios como contratista independiente, con el control exclusivo sobre la manera y los medios de realización del trabajo aquí acordado. LA CONTRATISTA no tiene autoridad alguna para efectuar o hacer acuerdos o representaciones en nombre de PGV. Ningún empleado, agente o intermediario empleado por la CONTRATISTA se entenderá que es un empleado, agente o intermediario de PGV”. Así se establece.

Promovió prueba de informes a la sociedad mercantil SHELL DE VENEZUELA, cuyas resultas rielan insertas a los folios 337 y 338 de la primera pieza del expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que la empresa SPS RISK, CA., tiene otras contrataciones y presta servicios profesionales de seguridad especial para otras empresas, entre ellas para SHELL DE VENEZUELA. En el referido informe la empresa indicó sobre su objeto social, “… toda clase de actividades relacionadas con el suministro de apoyo tecnológico en todas las ramas de la industria de los hidrocarburos, así como cualquier actividad destinada a obtener y proporcionar recursos financieros, humanos y tecnológicos…(…) (ii) Si la empresa mantiene o mantuvo algún tipo de relación mercantil con SPS RISK, C.A, indicando el periodo por el cual mantuvo o mantiene dicha relación: Sí, Shell Venezuela, S.A, mantiene en la actualidad una relación contractual con la sociedad mercantil SPS RISK, C.A, la cual comenzó en fecha 30 de junio de 2005. (iii) Qué tipo de relación mercantil mantiene o mantuvo con SPS RISK, C.A: Shell de Venezuela, S.A, mantiene una relación contractual de servicios en condición de cliente de la sociedad mercantil SPS RISK, C.A. (iv) Qué tipo de servicios recibe o recibió por parte de SPS RISK, C.A: Los servicios de suministro de personal calificado para el desempeño de funciones de seguridad y protección personal, tales como controladores, contraobservadores, conductores y analistas”. (Destacado de esta Alzada). Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la sociedad mercantil SNAMPROGGETTI, cuyas resultas corren insertas a los folios 326 y 327 de la primera pieza del expediente, la cual, si bien tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desecha del presente asunto, toda vez que la referida empresa señala no haber tenido ningún tipo de relación con SPS RISK. Así se establece.

Promovió informes del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), cuyas resultas rielan insertas al folio 341 de la primera pieza del expediente, y al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En dicho informe señalan lo siguiente: “…esta Dirección tiene a bien informar que en la Base de Datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, efectivamente se encuentra registrado como asegurado con primera fecha de afiliación 02-07-1984, el ciudadano: DURÁN MENESES E.J. titular de la cédula de identidad No. 6.232.192, con un Estatus de asegurado CESANTE en la Empresa denominada: SPS RISK VIGILANCIA, C.A. Registrada bajo el número Patronal D2-83-9266-7, y acumulando hasta los actuales momentos un total de 945 semanas cotizadas las cuales quedan sujetas a la presentación de documentos probatorios. Por su parte el ciudadano MONATERIOS PADILLA C.A., titular de la cédula de identidad No. 5.073.266 con primera fecha de afiliación 06-05-1986, con un Estatus de asegurado anexo y conforme a su solicitud,…” y anexan cuanta individual de la Base de Datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE SPS RISK, C.A.

Promovió marcadas A-1 hasta la A-24, cursante en el folio 133 al 206 de la primera pieza del expediente, recibos de pago de todo el año 2007 y marcados desde B-1 a B-24, recibos de pago de todo el año 2006, las cuales no fueron atacadas por la parte a la que se les opuso en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende que el salario devengado, el pago de las horas extras diurnas y nocturnas del ciudadano E.D. y del ciudadano E.M.. Así se establece.

Promovió marcados C-1 y C-2, a los folios 207 y 208 de la primera pieza del expediente, relativos a Registro de Asegurado, forma 14-02 y Participación de Retiro del Trabajador E.D. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte de la empresa SPS RISK, C.A, las cuales no fueron atacadas por la parte a la que se les opuso y en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcados C-3 y C-4, que rielan insertas a los folios 209 y 210 de la primera pieza del expediente, relativos a Registro de Asegurado, forma 14-02 y Participación de Retiro del Trabajador E.D., de la empresa SPS RISK VIGILANCIA, C.A, las cuales no fueron atacadas por la parte a la que se les opuso y en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcados G-1 Y G-2, folio 211 y 212 de la primera pieza del expediente, relativos a Registro de Asegurado, forma 14-02 y Participación de Retiro del Trabajador C.M., de la empresa SPS RISK, C.A, las cuales no fueron atacadas por la parte a la que se les opuso y en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcados G-3 y G-4, que rielan insertas a los folios 213 y 214 de la primera pieza del expediente, relativos a Registro de Asegurado, forma 14-02 y Participación de Retiro del Trabajador C.M., de la empresa SPS RISK VIGILANCIA, C.A, las cuales no fueron atacadas por la parte a la que se les opuso y en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcados E-1, que riela del folio 215 al 217, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás incidencias laborales correspondiente al periodo comprendido entre el 11-09-2002 al 21-02-2008, suscrita por el ciudadano E.D. y comprobante de cheque de cancelación girado contra el Banco de Venezolano de Crédito por Bs. F. 14.181,26, y carta de despido, al respecto, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que la empresa SPS RISK, C.A., le canceló al accionante las prestaciones sociales con ocasión de la terminación del vínculo laboral por despido injustificado. Así se establece.

Promovió marcados del F-1 al F-24, que rielan insertos del folio 218 al 243, ambos inclusive, recibos de pago del ciudadano C.M., del año 2006, las cuales no fueron atacadas por la parte a la que se les opuso en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia que el salario devengado, el pago de las horas extras diurnas y nocturnas, eran pagadas por la empresa SPS RISK, C.A. Así se establece.

Promovió marcado H-1, que riela inserta a los folios 244 y 245, planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás incidencias laborales correspondientes al periodo comprendido entre el 05-01-2004 al 15-01-2008, suscrita por el accionante C.M.P. y comprobante de cheque de cancelación de la misma contra el Banco Venezolano de Crédito por Bs. 15.714,74, las cuales no fueron atacadas por la parte a la que se les opuso en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que la empresa SPS RISK, C.A., le canceló al accionante las prestaciones sociales con ocasión de la terminación del vínculo laboral. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

Así, analizado el material probatorio, esta alzada, de seguida, se pronunciará con respecto a los hechos controvertidos:

En primer lugar, y como un punto transcendente en la resolución de la controversia, se encuentra el alegato concerniente a la responsabilidad solidaria de la empresa STATOIL VENEZUELA AS aducido por los actores. Pues bien, de autos se desprende que la empresa SPS RISK, C.A-tercero interviniente-, fue contratada por STATOIL VENEZUELA AS, con la finalidad de la prestación de servicios y suministro de choferes para el personal ejecutivo de STATOIL por parte de SPS RISK quien se obligaba hacerlo en forma independiente, con su personal, con plena autonomía directiva, administrativa, financiera y técnica. Siendo así, cabe destacar que la Ley Orgánica del Trabajo considera al contratista responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra responder solidariamente frente a estos, cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa con la actividad del beneficiario; entendiéndose por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. De esta forma, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el beneficiario y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

En este orden de ideas, es menester señalar que la misma Ley, establece una presunción de inherencia o conexidad (iuris tantum), respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. Sin embargo, al ser una presunción iuris tantum, la misma puede ser desvirtuada, en este caso, al demostrarse que no existe inherencia o conexidad entre la actividad desplegada por la contratista y la actividad de la empresa minera o de hidrocarburos. Así pues, debe verificarse en el presente caso si existe la inherencia o conexidad necesarias para el surgimiento de la solidaridad. Así se decide.

Se hace necesario entonces, traer a colación el objeto social de la demandada STATOIL VENEZUELA AS., el cual es todas las “actividades relacionadas con la exploración, explotación y producción de petróleo”. Por su parte, el objeto social de la empresa SPS RISK, lo constituye la prestación de servicio de asesorìa profesional en el área de seguridad y protección de personas y cosas. De tal manera que, del estudio de los objetos sociales de ambas empresas, se excluye inmediatamente la inherencia o conexidad entre ellas.

En efecto, esta alzada constata que la actividad de la contratista no es de la misma naturaleza, ni está en relación íntima o se produce con ocasión de la actividad del beneficiario, así vemos, del cúmulo probatorio resultante de haber solicitado información de las empresas SHELL DE VENEZUELA, folio 337 al 338, y, PROCTER & GAMBLE, insertas del folio 331 al 335, de las cuales se desprende que la empresa SPS RISK, CA., tiene otras contrataciones, lo que permite concluir que no es prestadora de servicios exclusiva para la empresa STATOIL VENEZUELA AS, adicionalmente a ello, de los testigos traídos a juicio por la propia parte accionante, se evidencia de sus dichos que ellos se desempeñaban como conductores bilingües que fueron seleccionados, entrenados, supervisados, por la empresa SPS RISK, C.A, por lo que sin duda alguna son trabajadores de la empresa SPS RISK, C.A de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, no existe responsabilidad ni directa ni solidaria de la demandada STATOIL VENEZUELA AS, con respecto a las obligaciones contraídas por la empresa SPS RISK, frente a sus trabajadores, estando éstos excluidos del ámbito de aplicación de la convención colectiva petrolera. De esta forma, se declara la falta de cualidad de la empresa STATOIL VENEZUELA AS e improcedente la demanda propuesta en su contra. Así se decide.

DISPOSITIVO:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 02 de julio de 2009, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos C.A.M.P. y E.J.D.M. contra Statoil Venezuela AS. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

NORIALY ROMERO GONZALEZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

NORIALY ROMERO GONZALEZ

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