Decisión nº 1226 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

EXPEDIENTE N° 2886

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1226

Valencia, 14 de junio de 2013

203º y 154º

El 07 de febrero de 2008, la abogada M.G.B. Z, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.051, en su carácter de apoderada judicial de MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), siendo su ultima modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 09 de noviembre de 1999, bajo el N° 12, Tomo 188-A; y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00025543-1; con domicilio procesal en la Av. Principal de los Ruices, edif. Centro Monaca Sur, Piso 4, Consultaría Jurídica, Caracas, Distrito Capital, interpuso recurso contencioso tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° SNAT/INA/GRA/DDA/UDD/2007/E/0003782 del 27 de noviembre de 2007, emanado de la Gerencia de Regímenes Aduanero adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) mediante el cual declaró improcedente la solicitud de repetición del pago indebido de tributos de conformidad con lo establecido en el en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario por un monto total de bolívares fuertes ochocientos veinticinco mil doscientos cuarenta y nueve con cuarenta y cinco céntimos (BsF. 825.249,45).

I

ANTECEDENTES

El 14 de diciembre de 2005 el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario emitió el oficio Nº SNAT/INA/300/ULG/2005-0016726 mediante el cual concedió la exoneración de los impuestos de importación de las mercancías (trigo) detallada en la relación descriptiva N° 23/2005 que ingresó por la Aduana Principal de Puerto Sucre.

El 20 de diciembre de 2005 el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario emitió los oficios números SNAT/INA/DOA/ULG/2005-0016897 y SNAT/INA/DOA/ULG/2005-.0016898 mediante los cuales concedió la exoneración de los impuestos de importación de las mercancías detalladas en la relaciones descriptivas números 18/2005 y 19/2005 que ingresaran por la Aduana Principal de Puerto Cabello y en esa misma fecha emitió el oficio Nº SNAT/INA/DOA/ULG/2005-.0016899, en el cual concedió la exoneración de los impuestos de importación de las mercancías detalladas en la relación descriptiva N° 22/2005, que ingresaron por la Aduana Principal de Puerto Sucre.

El 28 de diciembre de 2005 el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario emitió el oficio Nº SNAT/INA/DOA/ULG/2005-.0017071 mediante el cual concedió la exoneración de los impuestos de importación de las mercancías detalladas en la relación descriptiva N° 18/2005 que ingresaron por la Aduana Principal de Puerto Cabello.

El 16 de septiembre de 2005 la contribuyente presentó ante la división de operaciones aduaneras del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) escritos de solicitud de exoneración total de los impuestos aduaneros de importación de trigo que se encuentran amparados por las facturas pro forma números 341, 345 y 05-276 el cual ingresó por el puerto de Puerto Cabello y la factura pro forma Nº 342, 343 que ingreso por el puerto de Cumana.

El 27 de septiembre de 2005 la división de operaciones aduaneras del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante oficios Nº INA/DOA/ULG/2005 2738, Nº INA/DOA/ULG/2005 2743 y Nº INA/DOA/ULG/2005 2748 solicitó a la contribuyente consignar los documentos relacionados con las mercancías detalladas en las relaciones descriptivas Nº 23/2005, Nº 18/2005 y Nº 19/2005.

El 28 de septiembre de 2005 la división de operaciones aduaneras del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante oficios Nº INA/DOA/ULG/2005 2752 y Nº INA/DOA/ULG/2005 2761 solicitó a la contribuyente para consignar documentos relacionados con la mercancía detalladas en las relación descriptiva Nº 32/2005.

El 27 de octubre de 2005 el Ministro de Alimentación emitió certificados de no producción o producción insuficiente según solicitudes números 000842, 000843, 000846, 000847 y 000856.

El 01 de noviembre de 2005 la contribuyente presentó ante la división de operaciones aduaneras del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) escritos mediante los cuales consignó documentos solicitados por la división operaciones mediante los oficios Nº INA/DOA/ULG/2005- 2752, Nº INA/DOA/ULG/2005- 2738, Nº INA/DOA/ULG/2005- 2743 y Nº INA/DOA/ULG/2005- 2748.

El 28 de noviembre de 2005 la contribuyente presentó ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) escrito de solicitud de exoneración de impuesto aduanales.

El 21 de agosto de 2006 la contribuyente presentó ante la división de recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) escrito de solicitud de repetición de pago indebido de tributos.

El 20 de noviembre de 2006 el Jefe de la División de Destinos Aduaneros del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante oficio Nº INA/GRA/DDA/UDD/2006/E/0224 solicitó a la contribuyente consignar documentos relacionados con la solicitud de reintegro por un monto total de: bolívares fuertes ochocientos veinticinco mil doscientos cuarenta y nueve con cuarenta y cinco céntimos (BsF. 825.249,45), solicitud registrada bajo el Nº 7825 el 21 de agosto del 2006.

El 22 de diciembre de 2006 la contribuyente presentó ante la División de Destinos Aduaneros del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) escrito mediante la cual consiga documentos solicitados por la misma división mediante oficio Nº INA/GRA/DDA/UDD/2006/E/0224.

El 27 de noviembre de 2007 el Gerente de Regímenes Aduaneros del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante oficio Nº SNAT/INA/GRA/DDA/UDD/2007/E/0003782 declaro improcedente la solicitud de reintegro de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Tributario por un monto total de bolívares fuertes ochocientos veinticinco mil doscientos cuarenta y nueve con cuarenta y cinco céntimos (BsF. 825.249,45).

El 07 de febrero de 2008 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante la URDD de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas contra el oficio N° SNAT/INA/GRA/DDA/UDD/2007/E/0003782 del 27 de noviembre de 2007.

El 12 de febrero de 2008 el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dió entrada al recurso contencioso tributario.

El 14 de julio de 2008 el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia interlocutoria Nº 82/08 admitió el recurso contencioso tributario

El 31 de julio de 2008 el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción y de que las partes no hicieron uso de su derecho. Se inició el lapso establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 06 de agosto de 2008 el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes se opongan a la admisión de las pruebas

El 08 de agosto de 2008 el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario y visto que las partes no hicieron uso de su derecho se inicio el lapso de evacuación de pruebas

El 09 de octubre de 2008 el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación y se fijó el término de presentación para los informes En esta misma fecha la apoderada judicial de la administración tributaria consigno ante la URDD de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas copia simple del expediente administrativo.

El 16 de octubre de 2008 el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto ordenó agregar a los autos las copias del expediente administrativo.

El 31 de octubre de 2008 las apoderadas judiciales de ambas partes consignaron ante la URDD de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas sus respectivos escritos de informes. En esta misma fecha el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar los informes y que las partes hicieron uso de su derecho. Asimismo comenzó a transcurrir el lapso para presentar las observaciones.

El 13 de noviembre de 2008 el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones y que la apoderada judicial de la contribuyente presentó su respectivo escrito, la otra parte no hizo uso de su derecho. En consecuencia el tribunal pasó a la vista la causa.

El 24 de marzo de 2009 la apoderada judicial de la contribuyente mediante diligencia solicitó dictar sentencia en la presente causa ante la URDD de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

El 26 de marzo de 2009 el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la contribuyente dejó constancia que tomo cuenta de ello.

El 02 de junio de 2009 la apoderada judicial de la contribuyente mediante diligencia consignó información que resulta de interés para la decisión ante la URDD de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

El 15 de junio de 2009 el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la contribuyente ordenó agregarla a los autos.

El 06 de julio de 2009 la apoderada judicial de la contribuyente mediante diligencia solicitó dictar sentencia en la presente causa ante la URDD de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

El 13 de julio de 2009 el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la contribuyente dejó constancia que tomó cuenta de la solicitud.

El 17 de septiembre de 2009 la apoderada judicial de la contribuyente mediante diligencia consigno copia simple de la sentencia Nº 191 del 09 de marzo de 2009 (,) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ante la URDD de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

El 17 de marzo de 2010 la apoderada judicial de la contribuyente mediante diligencia solicito dictar sentencia en la presente causa.

El 19 de marzo de 2010 el juez provisorio del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 10 de junio de 2010 la apoderada judicial de la administración tributaria mediante diligencia solicitó dictar sentencia en la presente causa.

El 07 de diciembre de 2010 la apoderada judicial de la administración tributaria mediante diligencia solicitó dictar sentencia en la presente causa.

El 10 de febrero de 2011 la apoderada judicial de la contribuyente mediante diligencia consignó copia simple de la sentencia Nº 005/2010 del Tribunal Supremo de Justicia ante la URDD de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

El 01 de noviembre de 2011 la apoderada judicial de la admistracion tributaria mediante diligencia solicitó dictar sentencia en la presente causa ante la URDD de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

El 10 de noviembre de 2011 la apoderada judicial de la contribuyente mediante diligencia consignó copia simple de la sentencia Nº 00730 del 21 de julio de 2010 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y solicitó dictar sentencia en la presente causa ante la URDD de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

El 07 de diciembre de 2011 el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer del recurso contencioso tributario interpuesto y declinó la competencia para conocer este recurso al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario Región Central.

El 24 de febrero de 2012 el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso de (5) días de despacho previsto en el artículo 69 en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil para que las partes planteasen la regulación de competencia, asimismo dejo constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho y ordenó la remisión del recurso Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario Región Central.

El 29 de marzo de 2012 se recibió en este Tribunal oficio Nº 88/12 procedente de la Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite a este tribunal declinación de competencia del recurso contencioso tributario.

El 24 de abril de 2012 el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2886. Se libraron las notificaciones de ley y una vez que conste en autos la ultima de las resultas de notificaciones comenzará a transcurrir el lapso para dictar la decisión definitiva conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario por cuanto el mismo se encuentra en etapa de sentencia.

El 26 de septiembre de 2012 fue consignada por el ciudadano alguacil de este tribunal la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la Procuradora General de la República.

El 28 de septiembre de 2012, vista la última consignación de ley, se inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.

El 28 de noviembre de 2012 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Improcedencia del rechazo de la solicitud de repetición de pago

Aduce la recurrente que fue notificada el 20 de diciembre de 2007 de la resolución N° SNAT/INA/GRA/DDA/UDD/2007/E/0003782 del 27 de noviembre de 2007, mediante la cual la Gerencia de Regímenes Aduaneros de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT declara improcedente la solicitud de repetición de pago indebido de tributos introducida por la contribuyente el 21 de agosto de 2006.

La contribuyente alega la improcedencia del rechazo de la solicitud de repeticion de pago de lo indebido, de conformidad con lo establecido en el artículo 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, como consecuencia del no reconocimiento de las exoneraciones totales de los impuestos de importacion concedidas, previo el cumplimiento de los requisistos legales y reglamentarios exigidos.

La recurrente indica que es una empresa que, con aproximadamente medio siglo de presencia y actividad en el país, se dedica a la produccion y procesamiento de harina de trigo para la elaboracion de pan, pasta y otros alimentos que conforman la cesta básica del venezolano.

Aduce la recurrente que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Aduanas dispone que el Ministerio de Hacienda podrá autorizar el retiro de las mercancias sin haber sido cancelada la planilla de liquidación definitiva mediante garantía que cubra el monto de la liquidación provisional que deberá formualrse al efecto.

Paralelamente, el artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas señala quen la documentación exigible a los fines de la declaración de mercancias son: la declarción de aduanas, la factura comercial definitiva, el original del conocimiento de embarque, de la guía aérea o de la guía de encomienda según el caso y los exigibles legalmente a dichos fines según el tipo de mercancias de que se trate.

Alega la contribuyente que “...La problemática surgida de la efectiva aplicación por parte de los funcionarios aduaneros, del procedimiento establecido por la Intendencia Nacional de Aduanas a través de la Circular N° INA-300-03-I-0711 de fecha 06 de agosto de 2003, antes mencionada, con ocasión de las solicitudes de afianzamiento o depósito previo formuladas por los contribuyentes ante la Aduana, para proceder al retiro de las mercancías de la zona primaria mediante la constitución de garantía que cubra el monto de los Impuestos de Importacion cuya solicitud de liberación (exoneración) se encuentra en proceso, queda evidenciada de manera diáfana del contenido de la Consulta N° DCR-5-26184 de fecha 01 de junio de 2006, emanada de la Gerencia de Doctrina y Asesoría adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT (“Asunto: Impuesto al Valor Agregado. Certificado de no producción nacional. Presentación de garantías”), la cual adjuntamos marcada “Q” para su revisión, dirigida a la Presidenta de la Cámara de Comercio de La Guaira en respuesta a la consulta formulada por esta última, en el sentido de que la Ley de Impuesto al Valor Agregado (LIVA) “establece exenciones a las importaciones de un número determinado de productos, siempre que se obtenga del Ministerio correspondiente el certificado de no producción nacional o de producción insuficiente... En muchas oportunidades el importador no ha obtenido dicha certificación y se solicita a la autoridad aduanera autorice el despacho aduanero previa garantía del IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. (...omissis...) Está sucediendo que en la Aduana Aérea de Maiquetía y en la Aduana de la Guaira que, o no aceptan la garantía o aceptada ésta, no la liberan si la solicitud o la certificación tienen fecha posterior a la llegada de la mercancía. El único alegato en forma verval que reciben los auxiliares de la Administración Aduanera es que es un requisito que debe ser presentado junto con la declaración de aduanas o comprobar que la solicitud fue efectuada y tiene veinte (20) días hábiles sin ser procesada por el organismo competente. (...) En estos casos el beneficiario no ha renunciado tácitamente a la exención porque ha manifestado su voluntad de afianzar” (subrayado y negrilla de ellos )

La recurrente alega que la vigencia (para la oportunidad en que introdujeron las solicitudes de certificado de no produccion o producción insuficiente, las solicitudes de exoneracion total de los Impuestos aduaneros de importacion y subsiguientemente las declaraciones de importacion - septiembre de 2005 - e incluso hasta finales del año 2007) de la aplicación del procedimiento que se deja expresado, en las aduanas del país habilitadas para las operaciones de importación se desprende de manera inequívoca de la circular N° SNAT/INA/GA/2007/0009053 del 30 de agosto de 2007 dirigida por al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario a los Gerentes de Aduanas.

La contribuyente indica que con fechas 08, 13 y 17 de octubre de 2005 llegaron a las Aduanas Principales Marítimas de Puerto Cabello y Cumaná, los buques CATHERINE y WILHEMINE OLDENDORFF, contentivos de las mercancías amparadas por las solicitudes previamente identificadas, sin que para esas oportunidades el Ministerio de Alimentación hubiese emitido los correspondientes certificados de producción insuficientes o no producción (no es sino hasta el 27 de octubre de 2005 que dichos certificados son expedidos a favor de la compañía, (retraso que, presuntamente se produjo debido a la ausencia del funcionario competente para suscribirlos por encontrarse fuera del país).

El recurrente alega que “…de la revisión exhaustiva de la normativa legal y reglamentaria que regula los Régimenes Especiales de Liberación ( entre los cuales se encuentran las exoneraciones ), pudimos constatar que no existe dispositivo legal o reglamentario alguno(la Resolución N° 1.850 de fecha 08 de julio de 1988, citada por la Gerencia de Regímenes Especiales como fundamento de su denegatoria, no encuentra asidero legal o reglamentario alguno), que sancione la falta de presentación o.d.O.d.E. junto con los restantes recaudos exigidos para la declaración y nacionalización de la mercancía (lo cual constituye, como ya se dejó expresado, el incumplimiento de un deber formal), con la pérdida del beneficio de exoneración, en vista de lo cual resulta forzoso concluir que la presentación dentro de los plazos de vigencia (un (1) año contado a partir de la fecha de su emisión) de los Oficios de Exoneración tantas veces mencionados, debe resultar en el reconocimiento y ejecución efectiva de los mismos por parte de las autoridades aduaneras competentes, considerando que el referido beneficio fiscal fue otorgado con absoluto cumplimiento de los extremos legales y reglamentarios exigidos por la normativa aplicable en cada caso particular, y a que la Compañía erogó por cuenta propia, por tratarse de mercancia perecedera (Trigo) cuya naturaleza y características exigen el desaduanamiento inmediato de la misma (el grano de trigo debe ser preservado seco y frío con el fin de mantener la condición óptima para su procesamiento y evitar la aparición de plagas, todo lo cual no puede ser garantizado en los buques ni en los almacenes de las zonas primarias de las Aduanas), el monto correspondiente para el pago de los impuestos arancelarios (Bs. 825.249.452,00) (suma que por mandato de la Resolución Conjunta de los Ministerios de Finanzas y Alimentación, originalmente debía provenir de la ejecución efectiva de las Exoneraciones), en vista de la posición de rechazo adoptada por los funcionarios aduaneros consultados en su oportunidad, con el objeto de que se admitiera la constitución de fianza o garantía para el retiro de las mercancías en trámite de exoneración de impuesto, así como al silencio posterior mantenido por la Administración Activa en relación con la Solicitud que en este mismo sentido, formulara mi representada por ante la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 28 de noviembre de 2005...”.

“... es de destacar que la negativa de la Administración Aduanera de proceder al afianzamiento o constitución de garantía suficiente de los impuestos de importación, cuya exoneración había sido oportunamente solicitada, sobre la base de que no se estaban presentando los Certificados de Producción Insuficiente o no Producción, no obstante la oportuna acreditación de las Solicitudes de estos últimos, formuladas con antelación por ante el organismo encargado de expedir dichos Certificados, todo ello presuntamente con fundamento en lo establecido por la Circular N° INA-300-03-I-0711 de fecha 06 de agosto de 2003 y el instructivo N° 2 del 05 de octubre de 2005 (conforme a la Circular N° INA-300-03-I-0711 tantas veces mencionada, dirigida por el Intendente Nacional de Aduanas a todas las Gerencias de Aduanas Principales y contentiva “del procedimiento a seguir, a los fines de permitir el retiro de las mercancías ingresadas a la zona primaria, previa constitucion de garantía que cubra el monto de los impuestos, tasas y demás cantidades exigibles, en el caso de existir una solicitud de exoneración o execión de las referidas cantidades ...”.

Alega la contribuyente que cumplió, con la totalidad de los requerimientos y formalidades exigidos por las normas legales y reglamentarias aplicables, para la obtención de los oficios de exoneracion de los impuestos de importacion que, con posterioridad, fueron emitidos a su favor por la autoridad competente, circunstancia ésta que dotaba a la primera de la expectativa justificada o plausible por la constancia y reiteración en la conducta que conforma una situación estable y de repetición indefinida en el tiempo, frente a los mismos supuestos.

La recurrente solicita se declare la nulidad absoluta de la Resolución N° SNAT/INA/GRA/DDA/UDD/2007/E/0003782 del 27 de noviembre de 2007, dictada por la Gerencia de Regímenes Aduaneros adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la procedencia de la Solicitud de Repetición del pago indebido de tributos (reintegro) de la suma de BsF. 825.249.452,00 enterada indebidamente a favor del Fisco Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

El SENIAT alega que “...en materia aduanera las exoneraciones pueden ser otorgadas por el Ejecutivo Nacional, que de acuerdo con la distribución de las competencias actuales, corresponde a esta Administración a través de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria...”.

... debemos tomar en cuenta que la llegada de las mercancías a territorio aduanero determina el régimen legal vigente aplicable; en consecuencia se debe analizar que obligaciones se originan con la introducción de esos bienes al territorio nacional y que documentos se deben presentar ante las autoridades aduaneras al momento de la declaración...

.

...las mercancias objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas ante la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el reglamento.

... para el momento en que se declaran las mercancías deben presentarse a la aduana todos los documentos correspondientes a la importación, tomando en cuenta el régimen jurídico vigente para la fecha de su ingreso, lo cual lógicamente incluye las órdenes de exoneración que se requieran para perfeccionar la introducción de las mercancías. No establece la norma otra oportunidad para consignar dichos documentos…

. (Negrilla de ellos).

... la orden de exoneración será válida para cualquier aduana del país siempre y cuando la misma sea consignada junto con la respectiva declaración dentro del plazo de vigencia otorgado; en consecuencia, no es posible la presentación del oficio correspondiente con posterioridad a dicho instante...

. (Negrilla de ellos).

...la administración tributaria no tiene competencia para desaplicar disposiciones legales o de rango sub-legal en ninguna circunstancia, ni siquiera en casos como el que se examina, por cuanto tal atribución está conferida a los órganos jurisdiccionales de la República...

.

“...las copias de los oficios de exoneración que, reposan en el expediente objteto de análisis, registrados con los N° 00016898, 0016899, 0016726, 0017071, de fechas 20,14 y 28/12/2005, señalan que los mismos tendrán VIGENCIA de un año contado A PARTIR DE LA FECHA DE SU EMISIÓN, por lo cual consideramos que las mercancias objeto de controversia NO ESTÁN AMPARADAS por los mismos. (Negrilla de ellos).

La normativa legal que aplicó la Aduana fue el artículo 91 de la Ley Orgánica de Aduanas, el artículo 13 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros especiales, el artículo 99, 195 del Código Orgánico Tributario y el artículo 13 de la Resolución N° 1.850 del 08 de julio de 1988.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado, dictado por la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la contribuyente Molinos Nacionales, C. A., (MONACA) el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe a determinar si las importaciones de trigo efectuadas por la contribuyente están o no amparadas con los oficios de exoneración y otros documentos que corren insertos en el expediente y se procede o no la repetición de pago de lo indebido.

Los hechos ocurrieron en la siguiente secuencia:

1) El 14 de septiembre de 2005 la contribuyente consignó por ante el Ministerio de Alimentación las solicitudes de certificados de no producción o producción insuficiente, signadas con los números 000842, 000843, 000846, 000847 y 000856.

2) El 16 de septiembre de 2005 la contribuyente consignó por ante el la Intendencia Nacional de Aduanas las solicitudes de exoneración total de los impuestos aduaneros de importación signadas con los números 0008928, 0008927, 0008924, 0008923 y 0008916.

3) Los días 08, 13 y 17 de octubre de 2005 arribaron a territorio aduanero por los puertos de Puerto Cabello y Puerto Sucre los buques Catherine y Wilhemine Oldendorff con trigo amparado por las declaraciones únicas de aduanas números C 51497, C 53471 y C 54829.

4) Los días 10, 18 y 24 de octubre de 2005 fueron consignadas por la contribuyente las declaraciones únicas de aduana números C 51497, C 53471 y C 54829 que amparan la mercancía llegada en los buques Catherine y Wilhemine Oldendorff.

5) El día 27 de octubre de 2005 se emitieron las declaraciones informativas de aduanas N° 200550119018126 y N° 20050119018128 en las cuales la contribuyente solicita la repetición (reintegro) de Bs. 825.249.452,00.

6) Los días 14, 20 y 28 de diciembre de 2005 el SENIAT emitió los oficios de exoneración SNAT/INA/300/ULG/2005-0016726, SNAT/INA/DOA/ULG/2005-0016897,0016898, 0016899 y 0017071

6) El 21 de agosto de 2006 la contribuyente consignó ante el SENIAT la solicitud de repetición de pago de lo indebido por Bs. 825.249.452,00 y la ejecución efectiva de las exoneraciones totales de impuestos de importación conmcedidas a través de los oficios números SNAT/INA/300/ULG/2005-0016726, SNAT/INA/DOA/ULG/2005-0016897,0016898, 0016899 y 0017071 de fechas 14, 20 y 28 de diciembre de 2005.

La contribuyen te aduce que los oficios de exenciones y exoneraciones no pueden ser tramitados dentro del plazo legalmente establecido, por lo que le es imposible presentar dentro del plazo legalmente establecido los oficios conjuntamente con la declaración de aduanas, documentos estos que la misma administración no puede emitir en el plazo correspondiente.

La circular N° INA-300-03-I-0711 del 06 de agosto de 2003, dirigida por el Intendente Nacional de Aduanas a las gerencias regionales de aduanas principales del país, contentiva del procedimiento a seguir para permitir el retiro de las mercancías ingresadas en la zona primaria, previa constitución de garantía si se demuestra que las solicitudes de exoneración han sido tramitadas con suficiente antelación (propone que sean 20 días hábiles que otorga la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

La administración aduanera rechazó la constitución de garantías por cuando aduce que no se habían presentado los certificados de producción insuficiente. La contribuyente afirma que esta normativa no fue publicada en la Gaceta Oficial como establece el numeral 13 del artículo 121 del Código Orgánico Tributario.

El instructivo N° 2 del 05 de octubre de 2005 emitido por el Gerente de las Aduana Principal de Puerto Cabello expresa en similares términos a la circular N° INA-300-03-I-0711 del 06 de agosto de 2003.

El 30 de agosto de 2007 mediante circular N° SNAT/INA/GA/2007/0009053 el Superintendente Nacional Aduanero y tributario se dirigió a los gerentes de aduana dejó sin efecto las circulares N° INA-300-03-I-711 del 06 de agosto de 2003 y la N° SNAT/I/2002/3769 del 19 de agosto de 2002.

Deduce el Juez de los documentos que constan en el expediente, especialmente del contenido de las resoluciones impugnadas y del escrito de informes consignado por el representante legal de la aduana de Puerto Cabello que no es materia controvertida en esta causa la importación de la mercancía conforme a la ley, la consignación ante la aduana de todos los documentos que la amparan, la existencia de las exoneraciones, las solicitudes de la contribuyente en los lapsos legales, incluyendo los recursos ejercidos y que por lo tanto la única controversia a dirimir en este proceso es que los oficios de exoneración no fueron consignados junto con la respectiva declaración de aduana aunque y por tal motivo fueron rechazadas las solicitudes presentación extemporánea de los oficios de exoneración y de no producción o producción insuficiente. Así se declara.

El artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales dispone:

Artículo 17. La orden de exoneración será válida para cualquier aduana del país y deberá ser presentada junto con la respectiva declaración dentro del plazo de vigencia otorgado.

(Subrayado por el Juez).

Afirma igualmente el representante legal de la Aduana que el artículo 9 de la Ley Orgánica de aduanas establece que las mercancías que ingreses a la zona primaria no podrán ser retiradas de ella sino mediante el pago de los impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles. Las gerencias de las aduanas tienen la potestad de autorizar el registro de las mercancías mediante garantía que cubra el monto de la liquidación.

Sobre el artículo 17 de la Ley Orgánica de Aduanas ya se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 00108 publicada el 15 de febrero de 2012 en los siguientes términos:

“…Ahora bien, al haberse realizado el ingreso de las mercancías extranjeras al territorio aduanero nacional por el procedimiento especial (envíos urgentes), corresponde atender al contenido del artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, a fin de constatar el cumplimiento de los requisitos allí previstos, y en tal sentido se observa:

Artículo 17: La orden de exoneración será válida para cualquier aduana del país y deberá ser presentada junto con la respectiva declaración dentro del plazo de vigencia otorgado

(Resaltado de la Sala).

Al respecto, siguiendo los criterios interpretativos conforme a los cuales a la norma hay que atribuirle no solo el significado propio de las palabras según su conexión, sino que es necesario atender también a la intención del legislador, considera la Sala que la exigencia de “presentada junto” debe entenderse como la presentación de ambos documentos – declaración y orden de exoneración – a fin de que la Administración Tributaria pueda verificar la adecuación de la mercancía importada con el beneficio concedido.

Por tanto, en casos como el presente en que se utilizó el procedimiento de envíos urgentes para el desaduanamiento de las mercancías, siendo que la finalidad de la norma está dirigida a ofrecer la información indispensable para la fiscalización correspondiente, su aplicación se verifica por igual aunque en tiempos distintos debido a las particularidades de la vía de importación escogida.

• A mayor abundamiento, observa la Sala que la realización de la declaración antes del otorgamiento de la orden de exoneración, se insiste en el caso de los envíos urgentes, no puede esgrimirse como pretexto meramente formal para objetar la procedencia del beneficio de exoneración concedido, pues lo relevante es que se consigne la documentación requerida – declaración y exoneración – dentro del plazo de vigencia de esta última.

• Aunado a ello, resulta importante destacar que el beneficio de exoneración de los impuestos de importación fue otorgado por el Ejecutivo Nacional para garantizar la seguridad alimentaria del país y fundamentalmente, para asegurar la disponibilidad de alimentos a la población por tal motivo, se extendió dicho beneficio a aquellas mercancías calificadas de primera necesidad que ingresaron al territorio aduanero del país a partir del 15 de febrero de 2008, esto es, con anterioridad a la publicación del referido Decreto en fecha 16 de octubre de 2008…”. (Subrayado por el Juez).

• Lo relevante según esta decisión es que se presenten ambos documentos, la declaración y el beneficio de exoneración y que este esté dentro de su vigencia.

• La administración aduanera concedió las exoneraciones a la contribuyente los días 14, 20 y 28 de diciembre de 2005, haciendo especial referencia a la nacionalización de trigo a ser distribuido en el mercado nacional como bienes calificados de primera necesidad, detalladas en las relaciones descriptivas 23/2005, 18/2005, 19/2005, 22/2005 y 32/2005.

• Estas relaciones contienen los siguientes productos:

  1. 1.650.000 kgs. Trigo HRW, código arancelario 1001.10.90 valor CIF 688.239.087,53.

  2. 6.000.000 kgs. Trigo NS, código arancelario 1001.10.90 valor CIF 2.889.701.136,00.

  3. 2.750.000 kgs. Trigo HRW, código arancelario 1001.10.90 valor CIF 1.147.065.145,88.

  4. 5.550.000 kgs. Trigo NS, código arancelario 1001.10.90 valor CIF 2.672.973.550,80

  5. 4.840.000 kgs. Trigo HRW, código arancelario 1001.10.90 valor CIF 2.022.372.820,57.

Al realizar una verificación de las facturas pro forma anexas a las solicitudes de exoneración, permisos fitosanitarios y las solicitudes de certificación de producción nacional o producción insuficiente se comprobó coincidencia total entre kilogramos y tonelaje.

Observa el Juez que las tramitaciones de todos los documentos involucrados en la mercancía recibida, incluyendo las llegadas de los buques transportadores no permitieron a los contribuyentes la coordinación entre fechas de aquellos, llegada de la mercancía, declaraciones de aduana y entrega de las exoneraciones junto con dichas declaraciones, pero es evidente que hay plena identificación entre la intención de la concesión de las exoneraciones y la mercancía específicamente recibida, además de que se trata de bienes de primera necesidad y todo el procedimiento transcurrió en el breve periodo comprendido entre el 14 de septiembre y el 29 de diciembre de 2005. Adicionalmente se observa que la contribuyente fue diligente en la tramitación de todos los documentos y la tramitación urgente del desaduanamiento del trigo por el riesgo que supone la misma naturaleza de la mercancía, por lo cual este Tribunal declara que la contribuyente tiene derecho a la repetición de pago de lo indebido, siguiendo los procedimientos legales establecidos al efecto. Así se decide.

Por las razones que anteceden, el Tribunal declara con lugar el presente recurso contencioso tributario de nulidad. Así se decide.

V

DECISION

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada M.G.B. Z, en su carácter de apoderada judicial de MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), contra el acto administrativo contenido en el oficio N° SNAT/INA/GRA/DDA/UDD/2007/E/0003782 del 27 de noviembre de 2007, emanado de la Gerencia de Regímenes Aduanero adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) mediante la el cual declaró improcedente la solicitud de repetición del pago indebido de tributos de conformidad con lo establecido en el en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario por un monto total de bolívares fuertes ochocientos veinticinco mil doscientos cuarenta y nueve con cuarenta y cinco céntimos (BsF. 825.249,45).

2) PROCEDENTE el reintegro a MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) por parte del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) de un monto total de bolívares fuertes ochocientos veinticinco mil doscientos cuarenta y nueve con cuarenta y cinco céntimos (BsF. 825.249,45), de mediante el procedimiento de repetición de pago de conformidad con el artículo 194 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese a la Contralora General de la República, al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y mediante boleta a MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA). Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

Exp. Nº 2886

JAYG/dt/mg

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