Decisión nº 1214 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 29 de abril de 2013

203° y 154º

EXPEDIENTE Nº 2717

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1214

El 15 de noviembre de 2010 la abogada M.G.B. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.051, en su carácter de apoderada judicial de MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), siendo su última modificación en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 09 de noviembre de 1999, bajo el N° 12, Tomo N° 188-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00025543-1, con domicilio fiscal en la urbanización La Sorpresa, calle Los Molinos, edificio Monaca, Puerto Cabello, estado Carabobo, contra el silencio administrativo de los oficios números SNAT/INA/APPC/AAJ/RO-039/2009/Nº 00008522 del 29 de julio de 2009 y SNAT/INA/APPC/AAJ/2009/Nº 00013778 del 01 de diciembre de 2009, emanados de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante los cuales se declaró improcedente la “…solicitud de corrección del de error material…” por “…ejecutar, sin que se le notificara a la Compañía acto administrativo alguno que reflejara tal actuación, Los Depósitos Previos efectuados por la Empresa…”, depósitos que alcanzan a un monto total de bolívares fuertes un millón novecientos sesenta y nueve mil novecientos noventa con dieciséis céntimos (BsF. 1.969.990,16), solicitud que hizo la contribuyente de conformidad con lo previsto en el artículo 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

I

ANTECEDENTES

El 21 de diciembre de 2005 la contribuyente presentó ante la Intendencia Nacional de Aduanas Unidad de Archivo y Correspondencia escrito de solicitud de exoneración.

El 26 de enero de 2006 la contribuyente presentó ante la Intendencia Nacional de Aduanas Unidad de Archivo y Correspondencia escrito consignando certificado de no producción emitido por el Ministerio de Alimentación identificada con el Nº 001073 el cual ampara la solicitud de exoneración registrada con el Nº 12.777 del 21 de diciembre de 2005.

El 14 de marzo de 2006 la contribuyente presentó ante la Gerencia de Regimenes Aduaneros escrito de solicitud de exoneración.

El 21 de marzo de 2006 la contribuyente presentó ante la Gerencia de Regimenes Aduaneros escrito de solicitud de exoneración.

El 08 de mayo de 2006 el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario emitió oficio Nº SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2006 Nº 0003786, mediante el cual decidió conceder la exoneración de los impuestos de importación.

El 09 de mayo de 2006 la contribuyente presentó ante la Intendencia Nacional de Aduanas Unidad Gerencia de Regímenes Aduaneros escrito consignando certificado de no producción, emitido por el Ministerio de Alimentación identificado con el Nº 001961, el cual ampara la solicitud de exoneración registrada con el Nº 2.218 del 21 de marzo de 2006.

El 25 de julio de 2006 el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario emitió los oficios Nº SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2006 y Nº 0006503, SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2006 Nº 0006502, mediante los cuales decidió conceder la exoneración de los impuestos de importación con vigencia de un (01) año.

El 03 de agosto de 2006 el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario emitió los oficios Nº SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2006 y Nº 0006829, SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2006 Nº 0006830 mediante los cuales decidió conceder la exoneración de los impuestos de importación y tendrá vigencia de un (01) año.

El 13 de marzo de 2008 la contribuyente presentó escrito solicitando el reintegro de los depósitos previos ante la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello.

El 18 de junio de 2008 la contribuyente presentó escrito consignando documentación en conexión con las solicitud de liberación de depósitos previos ante la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello.

El 24 de octubre de 2008 la contribuyente presentó escrito de solicitud de exoneración.

El 21 de noviembre de 2008 la contribuyente presentó escrito de solicitud de exoneración.

El 03 de diciembre de 2008 el jefe división de operaciones de la aduana R.Z. emitió autorización para presentación manual de la mercancía objeto de importación (trigo had), según la Franja A.d.P. de la 1era quincena de mayo del 2007 indicando para el producto el Código Arancelario 1001-10-90 y la tarifa ad valoren de 4%, que no estaba siendo reflejada en el sistema.

El 05 de diciembre de 2008 el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario emitió el oficio Nº SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2008/E Nº 00145040, mediante el cual decidió conceder la exoneración de los impuestos de importación con vigencia de un (01) año.

El 15 de diciembre de 2008 el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario emitió el oficio Nº SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2008/E Nº 0015001, mediante el cual decidió conceder la exoneración de los impuestos de importación con vigencia de un (01) año.

El 19 de marzo de 2009 la contribuyente presentó escrito de solicitud de exoneración.

El 27 de abril de 2009 la contribuyente presentó escrito consignando certificados de producción insuficiente o no producción emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación bajo el Nº II-019439 del 01/04/2009 y el Nº II-019441 del 01/04/2009 los cuales amparan las solicitudes de exoneración registradas con los números 002594 de 19-03-2009 y 002592 del 19-3-2009.

El 08 de junio de 2009 el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario emitió los oficios Nº SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2009/E Nº y 0006681, SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2009/E Nº 0006679, mediante los cuales decidió conceder la exoneración de los impuestos de importación con vigencia de un (01) año.

El 11 de junio de 2009 la contribuyente presentó escrito de corrección de error material en conexión con las solicitudes de liberación de depósitos previos (BsF 605.577,86) ante la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello.

El 29 de julio de 2009 el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello emitió el oficio Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/RO-039/2009/Nº 00008522 a la contribuyente mediante cual declaró improcedente la solicitud del corrección de error material.

El 09 de noviembre de 2009 la contribuyente presentó escrito de corrección de error material en conexión con las solicitudes de liberación de depósitos previos (BsF 1.364.412,30) ante la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello.

El 01 de diciembre de 2009 el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello emitió el oficio Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/0/2009/Nº 00013778 a la contribuyente mediante el cual declaró improcedente la solicitud corrección de error material.

El 22 de diciembre de 2009 la contribuyente presentó escrito de recurso jerárquico ante la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello.

El 01 de marzo de 2010 la contribuyente presentó escrito solicitando audiencia con el fin de discutir el procedimiento a seguir en el recurso jerárquico ante el SENIAT.

El 10 de marzo de 2010 la contribuyente presentó escrito complementario al recurso jerárquico interpuesto el 22 de diciembre de 2009 ante el SENIAT.

El 22 de junio de 2010 la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos dictó auto de admisión Nº SNAT/GGSJ/DTSA/2010/555.

El 16 de agosto de 2010 la contribuyente fue notificada del auto de admisión Nº SNAT/GGSJ/DTSA/2010/555.

El 15 de noviembre de 2010 la contribuyente presentó escrito de recurso contencioso tributario ante la U.R.D.D de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 18 de noviembre de 2010 el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto ordenando formar expediente y librar las notificaciones de ley.

El 23 de noviembre de 2010 Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas libró las notificaciones. En esta misma fecha el Juzgado Tercero solicitó a la U.R.D.D de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cómputo de los días transcurridos desde el 18-11-2009 (exclusive) al 15-11-209 (inclusive) y entre el 04-02-2010 (exclusive) y el 15-11-2009 (inclusive).

El 08 de diciembre de 2010 el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó sin efecto el oficio Nº 7.560 del 23 de noviembre del 2010 dirigido a la U.R.D.D de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 07 de febrero de 2011 la apoderada judicial de la contribuyente suscribió diligencia ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicitando la reposición de la causa al estado de librar nuevas notificaciones.

El 11 de febrero de 2011 Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto dejando sin efecto las boletas libradas el 23 de noviembre del 2010 y ordena librar nuevas boletas de notificación señalando el monto omitido.

El 09 de mayo de 2011 el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto ordenando librar boleta de notificación al Gerente General de SENIAT y se le otorga 15 días para la remisión del expediente administrativo.

El 11 de mayo de 2011 la apoderada judicial de la contribuyente suscribió diligencia ante la U.R.D.D de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consigna cuadros resúmenes.

El 30 de mayo de 2011 el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria declarando su incompetencia por el territorio y le otorgó un lapso de 5 días para que las partes planteen la regulación y si las partes no hacen uso de su derecho se procederá a remitir el expediente a la U.R.D.D.

El 06 de junio de 2011 el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente a la U.R.D.D de los tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 30 de junio de 2011 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2717. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al municipio el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 19 de julio de 2011 la apoderada judicial de la contribuyente suscribió diligencia solicitando la reposición la causa al estado de notificar a las partes y en particular a la Procuradora General de la República de la sentencia interlocutoria que declaró la declinatoria de competencia por el territorio dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30 de mayo del corriente año; asimismo, solicitó se subsane la omisión contenida en la sentencia antes identificada, consistente en la ausencia de la suma de bolívares fuertes de un millón trescientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos doce con treinta céntimos (Bs.F 1.364.412,30).

El 09 de agosto de 2011 este tribunal acordó remitir la causa al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la debida notificación conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para que una vez practicada la misma sea remitida a este juzgado.

El 07 de octubre de 2011 el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto ordenando librar boletas de notificación y subsanar el error en la sentencia interlocutoria del 30-05-2011.

El 27 de octubre de 2011 la apoderada judicial de la contribuyente suscribió diligencia ante la U.R.D.D de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en cual la contribuyente se dio por notificada de la sentencia interlocutoria en la que se declaró incompetente el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 14 de noviembre de 2011 el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto ordenando remitir el expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.

El 12 de enero de 2012 este tribunal dictó auto dando por recibido nuevamente el expediente y dejó sin efecto los oficios Nros. 1261-11, 1263-11, 1264-11 y la boleta Nº 0217-11 todos del 30 de junio de 2011 y ordenó librar nuevas boletas de notificaciones y oficios correspondientes.

El 13 de mayo de 2012 fue consignada por el ciudadano alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la Contralora General de la República.

El 22 de mayo de 2012 el abogado A.C., en su carácter de apoderado judicial de la República, presentó escrito de oposición a la admisión en el presente expediente, en virtud de que no consta en autos el original o la copia certificada del documento constitutivo de la compañía, donde se demuestre la cualidad con que actúa el recurrente conforme a lo establecido en el artículo 266 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, y expone que es una causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario.

El 23 de mayo de 2012 se abrió la articulación probatoria con motivo a la oposición a la admisión del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

El 28 de mayo de 2012 el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia solicitando se desestime la oposición formulada por la representación fiscal. En esta misma fecha la contribuyente suscribió diligencia consignando recaudos adicionales.

El 31 de mayo de 2012 se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de la articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho, establecido en el segundo aparte del artículo 267 del Código Orgánico Tributario. Las partes no presentaron pruebas.

El 05 de junio de 2012 se dictó sentencia interlocutoria Nº 2704 mediante la cual se declaró sin lugar la oposición a la admisión y admisible el recurso contencioso tributario.

El 19 de junio de 2012 el apoderado judicial de la República presentó escrito de apelación de la sentencia interlocutoria Nº 2704.

El 21 de junio de 2012 se dictó auto oyendo la apelación en un solo efecto devolutivo de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario y 291 del Código de Procedimiento Civil.

El 09 de julio de 2012 vencido el lapso de promoción de pruebas las partes no hicieron uso de su derecho. Se inició el término 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 20 de julio de 2012 el apoderado judicial de la República presentó escrito consignando expediente administrativo en copia certificada.

El 31 de julio de 2012, vencido el término para la presentación de los informes, el tribunal ordenó agregar a los autos escritos de informes presentados en esta misma fecha por el apoderado judicial de la República. La otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

El 31 de octubre de 2012 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por 30 días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El 05 de noviembre de 2012 la apoderada judicial de la contribuyente suscribió diligencia consignando copias de sentencia procedentes de la Sala Político Administrativa por considerarla relevante para esta causa.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Señala la representación judicial de la contribuyente que la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello procedió en su oportunidad a la ejecución de depósitos previos efectuados por la compañía, equivalentes a BsF. 605.577,86 y BsF. 1.364.412,30 respectivamente y que para el momento de su ejecución (errónea) se encontraban en el proceso de liberación correspondiente, como consecuencia de las solicitudes de liberación de depósito previos (anulación de requerimiento de garantía y reintegro) realizadas por la compañía ante la división de recaudación, sección de garantía, de la referida oficina aduanera, consignados oportunamente ante la aduana los respectivos oficios de exoneración.

Alega la apoderada de la contribuyente que la administración aduanara procedió a ejecutar los depósitos previos sin que se hubiera notificado a la compañía acto administrativo alguno incluyendo las respectivas planillas de liquidación sin cumplir las formalidades y requisitos como lo establece el artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos, contraviniendo lo previsto en los artículos 9, 142, 143 y 139 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente.

Aduce la contribuyente que por parte de la administración aduanera la ejecutoriedad solo procede cuando existe un acto administrativo formal y no se notificó acto administrativo alguno flagrantemente lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Como puede apreciarse, la ejecución (improcedente), en vista de la consignación oportuna por parte de la representante de la contribuyente de las exoneraciones respectivas del los depósitos previos que garantizaban los impuestos de importación y las tasas por servicios de aduana por parte de la gerencia de la aduana principal de Puerto Cabello, omitiendo la emisión y notificación efectiva de cualquier acto administrativo a la compañía, incluyendo las planillas de liquidación definitivas a las que hace referencia el artículo 143 de la Ley que regula la materia viola los derechos de la recurrente.

La apoderada judicial de la contribuyente indica que resulta incompresible la aseveración realizada por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello a través de las resoluciones Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/RO-039/2009/Nº 00008522 del 29 de julio de 2009 y Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/RO/2009/Nº 00013778 del 29 de julio y 1 de diciembre de 2009, objeto del presente recurso al señalar que el artículo 131 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con los artículos 242, 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario establecen la posibilidad de interponer los recursos jerárquico y/o contencioso contra aquellas decisiones que presuntamente lesionen los derechos e intereses legítimos al administrado.

Por los motivos expuestos, la contribuyente menciona que para el caso que la administración tributaria aduanera hubiera emitido planillas de liquidación que no fueron notificadas a mi representada, con el propósito de llevar a cabo las ejecuciones de depósitos previos tantas veces mencionadas, vale la pena destacar que el artículo 161 del Código Orgánico Tributario en vigencia, sujeta la eficacia de los actos administrativos tributarios que producen efectos particulares o individuales, a la notificación de los mismos a los interesados.

La importancia de la práctica de la notificación de los actos administrativos con cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa legal, es definitiva conforme a lo previsto por el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es decir, el acto puede haber sido dictado por la autoridad competente y ser válido, pero si no se notifica con indicación de todos los requisitos mencionados, el acto no surte efecto, no es eficaz. En consecuencia, tampoco comienza a correr los lapsos que la Ley otorga para impugnar la actuación administrativa, impidiendo que esta última adquiera firmeza.

La recurrente solicita la nulidad del acto administrativo con base en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 240 del Código Orgánico Tributario.

Adicionalmente refieren la sentencia N° 05629 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

III

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

La representación judicial del Fisco Nacional fundamentó su actuación en los siguientes aspectos a saber:

La Aduana Principal del Puerto de Cabello fundamenta la multa en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con los artículos 242, 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario que establecen la posibilidad de interponer los recursos jerárquicos y/o contenciosos tributarios contra las decisiones que presuntamente lesionen los derechos e intereses legítimos al administrado.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 84 que la administración podrá en cualquier tiempo corregir errores en cuanto a las formas y al procedimiento y competencias, es decir, errores materiales de escrituras o trascripción, expresión, numéricos, etc. La administración aduanera puede rectificar en cualquier momento los errores materiales en sus actos, pero esta rectificación supone que el acto administrativo permanece en su esencia, sin alterar los fundamentos ni las pruebas que sirvieron de base para emitirlo.

Aduce el representante de la administración tributaria que de la lectura de la solicitud interpuesta no se desprende elemento de convicción alguno que indique el error material en que incurrió la administración aduanera en la ejecución de las garantías constituidas, observándose en consecuencia la impertinencia e inaplicabilidad del artículo 84 del Código Orgánico Tributario al caso de marras, debido a que la norma se refiere exclusivamente a la posibilidad de corrección de errores materiales o de cálculo en los incurrido por la administración.

En casos excepcionales, la administración aduanera puede autorizar el retiro de las mercancías mediante la presentación de un garantía que cubra los tributos sobre los cuales exista una imposibilidad cierta o futura de que los mismos aún no deban ser canelados.

De conformidad con el artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales exige que la orden de exoneración deberá ser presentada junto con la respectiva declaración dentro del plazo de vigencia otorgado; razón por la cual, no es posible la presentación del oficio de exoneración con posterioridad a la fecha de presentación del manifiesto de importación y declaración de valor y demás documentos exigibles, según lo dispuesto en el artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Al respecto, textualmente expresa el representante judicial de la aduana:“…es menester recordar que la Administración Tributaria no tiene competencia para desaplicar disposiciones legales o de rango sublegal en ninguna circunstancia, ni siquiera en casos como el que se examina, donde se compruebe la existencia de una causa imputable a la propia Administración. Tal atribución está conferida a los órganos jurisdiccionales de la República, en cuyo caso se necesita que el interesado afectado solicite la desaplicación e la norma cuestionada…”.

El representante judicial de la aduana insiste en rechazar el poder de la representante legal de la contribuyente por ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la recurrente, ya que aduce que el ciudadano N.A.C.C., titular de la cédula de identidad N° V. 3.405.541 en su condición de Presidente Ejecutivo de la empresa MONACA no tiene representación legal.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado, dictado por la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la contribuyente Molinos Nacionales, C. A., (MONACA) el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe si la ejecución por parte de la aduana de las garantías bajo la modalidad de depósitos previos está o no ajustada a derecho.

En primer lugar debe el tribunal referir la solicitud que hace el representante judicial de la aduana sobre la ilegitimidad del ciudadano N.A.C.C. para otorgarle el poder a la doctora M.G.B..

Fundamenta la aduana que no se evidenció físicamente el acta de Junta directiva de la empresa donde conste la representación legal del otorgante del poder. No obstante reconoce el representante legal de la aduana la existencia del poder otorgado con vista en el acta, por parte del Notario Público Décimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 11 de diciembre de 2007 (folio 207 de la tercera pieza), prueba suficiente para este juzgador de la legalidad del poder otorgado, puesto que se trata de un funcionario que da fe pública de sus actos por lo cual necesariamente este Tribunal descarta la pretensión de la representación legal de la aduana, además la decisión interlocutoria de admisión del recurso ya fue oída por este Tribunal el 21 de junio de 2012 en un solo efecto devolutivo de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario y 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Los hechos ocurrieron en la siguiente forma:

El 26 de febrero de 2006 y el 25 de abril de 2006 llegaron al puerto de Puerto Cabello en el buque Chios Princesa diversas importaciones de Trigo SRW y Trigo NS para Molinos Nacionales, C. A. que generaron impuestos de importación por BsF. 605.577,86 (folio 71 de la primera pieza).

El 25 de abril de 2006 la contribuyente hizo efectivo un depósito por BsF. 146.576,25 (folio 190 de la primera pieza), el 03 [mes ilegible] de 2006 otro por BsF. 109.443,60 (folio193 de la primera pieza), el 28 de abril de 2006 otro por BsF. 121.543,86 (folio 196 de la primera pieza), el 28 de abril de 2006 otro por BsF. 139.330,55 (folio 199 de la primera pieza), el 02 de marzo de 2006 otro por BsF. 7.390,20 (folio 202 de la primera pieza) y el 03 de marzo de 2006 otro por BsF. 88.683,60 (folio 212 de la primera pieza), para un total de BsF. 605.577,86 por las importaciones de 2006.

El 08 de mayo de 2006 el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario concedió la exoneración de los impuestos de importación de la mercancía recibida el año 2006 (folio 213 de la primera pieza).

El 09 de diciembre de 2008, el 26 de diciembre de 2008 y el 21 de mayo de 2009 llegaron al puerto de Puerto Cabello en diversos buques varios embarques de trigo que generaron impuestos de importación por BsF. 1.364.412,30 (folio 80 de la primera pieza).

El 12 de diciembre de 2008 la contribuyente realizó un depósito previo por BsF. 506.647,16 por la importación del 09 de diciembre de 2008 (folio 110 de la primera pieza).

El 15 de diciembre de 2008 la Intendencia Nacional de Aduanas dictó el oficio N° SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2008/E 0015001 (folio 109 de la primera pieza), el (fecha ilegible) el N° SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2008/E N° 0014540 (folio 132 de la primera pieza) dirigidos al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello que exonera los derechos de importación a la mercancía importada.

El 09 de enero de 2009 la contribuyente hizo efectivo un depósito por BsF. 432.174,41 por la importación del 09 de diciembre de 2008 (folio 136 de la primera pieza).

El 22 de mayo de 2009 la contribuyente realizó un depósito por BsF. 196.473,34 por la importación de mayo de 2009 (folio 168 de la primera pieza) y otro por BsF. 229.117,39 (folio 190 de la primera pieza), para completar un total de depósitos previos de BsF. 1.364.412,30.

El 08 de junio de 2009 el SENIAT aprobó mediante resolución N° SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2009/E N° 0006681 la exoneración de los impuestos de importación para la mercancía recibida (folios 158 y 182 de la primera pieza).

El 11 de junio de 2009 la contribuyente solicita la corrección de error material en conexión con las solicitudes de liberación de depósitos previos por BsF. 605.577,86 por las importaciones del año 2006 de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica de Aduanas.

El 09 de noviembre de 2009 la contribuyente solicita la corrección de error material en conexión con las solicitudes de liberación de depósitos previos por BsF. 1.364.412,30 por las importaciones del año 2009 de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica de Aduanas.

El 18 de noviembre de 2009 la contribuyente fue notificada de la resolución N° SNAT/INA/APPC/AAJ/RO-039/2009/Nº 00008522 del 29 de julio de 2009 y el 04 de febrero de 2010 la resolución N° SNAT/INA/APPC/AAJ/2009/Nº 00013778 del 01 de diciembre de 2009 en las cuales la aduana niega la corrección por error material de la ejecución de los depósitos previos sobre ambas importaciones.

El 22 de diciembre de 2009 la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra la resolución N° SNAT/INA/APPC/AAJ/RO-039/2009/Nº 00008522 del 29 de julio de 2009, notificada el 18 de noviembre de 2009, aduciendo silencio negativo a su solicitud de corrección de error material en la ejecución de depósitos previos por BsF. 605.577,86.

El 10 de marzo de 2010 la contribuyente interpuso escrito complementario al recurso jerárquico añadiendo al mismo la resolución N° SNAT/INA/APPC/AAJ/2009/Nº 00013778 del 01 de diciembre de 2009, notificada el 04 de febrero de 2010, relativa a su solicitud de corrección de error material en la ejecución de depósitos previos BsF. 1.364.412,30.

Deduce el Juez de los documentos que constan en el expediente, especialmente del contenido de las resoluciones impugnadas (folios 58 y 60 de la primera pieza) y del escrito de informes consignado por el representante legal de la aduana de Puerto Cabello (folio 197 de la tercera pieza) que no es materia controvertida en esta causa la importación de la mercancía conforme a la ley, la consignación ante la aduana de todos los documentos que la amparan, la existencia de las exoneraciones, los depósitos previos y la ejecución de los mismos por las cantidades suficientemente identificadas en la presente causa, las solicitudes de la contribuyente en los lapsos legales, incluyendo los recursos ejercidos y que por lo tanto la única controversia a dirimir en este proceso es que los oficios de exoneración no fueron consignados junto con la respectiva declaración de aduana aunque y por tal motivo fueron rechazadas las solicitudes de corrección de errores materiales por la ejecución de los depósitos previos, argumentado además la aduana que no tiene la capacidad legal para hacer dicha corrección . Así se declara.

El artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales dispone:

Artículo 17. La orden de exoneración será válida para cualquier aduana del país y deberá ser presentada junto con la respectiva declaración dentro del plazo de vigencia otorgado.

(Subrayado por el Juez).

El representante legal de la Aduana propone como su defensa que no se trata de la corrección de un error material o de cálculo o aritméticos lo cual no implica la revocación del acto en términos jurídicos y por lo tanto no es aplicable a este caso el contenido del artículo 241 del Código Orgánico Tributario.

Afirma igualmente el representante legal de la Aduana que el artículo 9 de la Ley Orgánica de aduanas establece que las mercancías que ingreses a la zona primaria no podrán ser retiradas de ella sino mediante el pago de los impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles. Las gerencias de las aduanas tienen la potestad de autorizar el registro de las mercancías mediante garantía que cubra el monto de la liquidación.

Aduce la contribuyente además, que la administración tributaria no tiene competencia para desaplicar disposiciones legales o sublegales ya que tal atribución esta conferida a los órganos jurisdiccionales.

Sobre el artículo 17 de la Ley Orgánica de Aduanas ya se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 00108 publicada el 15 de febrero de 2012 en los siguientes términos:

“…Ahora bien, al haberse realizado el ingreso de las mercancías extranjeras al territorio aduanero nacional por el procedimiento especial (envíos urgentes), corresponde atender al contenido del artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, a fin de constatar el cumplimiento de los requisitos allí previstos, y en tal sentido se observa:

Artículo 17: La orden de exoneración será válida para cualquier aduana del país y deberá ser presentada junto con la respectiva declaración dentro del plazo de vigencia otorgado

(Resaltado de la Sala).

Al respecto, siguiendo los criterios interpretativos conforme a los cuales a la norma hay que atribuirle no solo el significado propio de las palabras según su conexión, sino que es necesario atender también a la intención del legislador, considera la Sala que la exigencia de “presentada junto” debe entenderse como la presentación de ambos documentos – declaración y orden de exoneración – a fin de que la Administración Tributaria pueda verificar la adecuación de la mercancía importada con el beneficio concedido.

Por tanto, en casos como el presente en que se utilizó el procedimiento de envíos urgentes para el desaduanamiento de las mercancías, siendo que la finalidad de la norma está dirigida a ofrecer la información indispensable para la fiscalización correspondiente, su aplicación se verifica por igual aunque en tiempos distintos debido a las particularidades de la vía de importación escogida.

A mayor abundamiento, observa la Sala que la realización de la declaración antes del otorgamiento de la orden de exoneración, se insiste en el caso de los envíos urgentes, no puede esgrimirse como pretexto meramente formal para objetar la procedencia del beneficio de exoneración concedido, pues lo relevante es que se consigne la documentación requerida – declaración y exoneración – dentro del plazo de vigencia de esta última.

Aunado a ello, resulta importante destacar que el beneficio de exoneración de los impuestos de importación fue otorgado por el Ejecutivo Nacional para garantizar la seguridad alimentaría del país y fundamentalmente, para asegurar la disponibilidad de alimentos a la población por tal motivo, se extendió dicho beneficio a aquellas mercancías calificadas de primera necesidad que ingresaron al territorio aduanero del país a partir del 15 de febrero de 2008, esto es, con anterioridad a la publicación del referido Decreto en fecha 16 de octubre de 2008…”.

(Subrayado por el Juez).

Observa el Juez que los beneficios de exoneración de los impuestos de importación fueron concedidos a las importaciones de 2008 y 2009 por: “…tratarse de bienes de primera necesidad o de consumo masivo, de conformidad con el artículo 91 literal f) de la Ley Orgánica de aduanas, en concordancia con el artículo 14 de su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, asimismo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Conjunta DM/N° 2.266, DM/ N° 011-09 y DM/N° 0016/2009 de fecha 02/03/ 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras respectivamente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.130 de fecha 03/03/2009…” (folios 158 y 182 de la primera pieza).

De igual manera, los beneficios de exoneración de los impuestos de importación fueron concedidos a las importaciones de 2006 por: “…tratarse de bienes de primera necesidad o de consumo masivo, de conformidad con el artículo 91 literal f) de la Ley Orgánica de aduanas, en concordancia con el artículo 14 de su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, asimismo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Conjunta DM/N° 1736, DM/ N° 041 de fecha 02/03 2006, emanada del Ministerio de Finanzas y el Ministerio de Alimentación respectivamente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.042 de fecha 21/03/2006…” (folio 213 de la primera pieza).

Por las razones que anteceden, el Tribunal declara con lugar el presente recurso contencioso tributario de nulidad. Así se decide.

V

DECISION

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada M.G.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.051, en su carácter de apoderada judicial de MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), contra el silencio administrativo de los oficios números SNAT/INA/APPC/AAJ/RO-039/2009/Nº 00008522 del 29 de julio de 2009 y SNAT/INA/APPC/AAJ/2009/Nº 00013778 del 01 de diciembre de 2009, emanados de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante los cuales se declaró improcedente la “…solicitud de corrección de error material…” por “…ejecutar, sin que se le notificara a la Compañía acto administrativo alguno que reflejara tal actuación, Los Depósitos Previos efectuados por la Empresa…”, depósitos que alcanzan a un monto total de bolívares fuertes un millón novecientos sesenta y nueve mil novecientos noventa con dieciséis céntimos (BsF. 1.969.990,16), solicitud que hizo la contribuyente de conformidad con lo previsto en el artículo 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

2) NULOS y sin efecto legal alguno los oficios números SNAT/INA/APPC/AAJ/RO-039/2009/Nº 00008522 del 29 de julio de 2009 y SNAT/INA/APPC/AAJ/2009/Nº 00013778 del 01 de diciembre de 2009, emanados de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

3) IMPROCEDENTE y nula la ejecución por parte de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) de los depósitos previos realizados por MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) por BsF. 605.577,86 y BsF. 1.364.412,30.

4) PROCEDENTE el reintegro a MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) por parte del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) de los depósitos previos por BsF. 605.577,86 y BsF. 1.364.412,30 mediante el procedimiento de repetición de pago de conformidad con el artículo 194 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese a la Contralora General de la República, al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA). Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintinueve (29 días del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

Exp. Nº 2717

JAYG/ms/gl

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