Decisión nº 009 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 09 de marzo de 2010.-

EXPEDIENTE Nº AF44-U-2002-000190 SENTENCIA N° 009/2010.-

Asunto: 2009

Vistos con los informes de los representantes de las partes.

En fecha 17 de octubre de 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto, por el ciudadano M.A.I., titular de la Cédula de Identidad N° 9.979.567, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.523, actuando en carácter de apoderado de la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de mayo de 1956, bajo el N° 30, Tomo 16-A, y por refundación de su Documento Constitutivo-Estatutario, en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 7 de enero de 1988, bajo el Nº 31, Tomo 12-A; contra la Resolución Culminatoria de Sumario N° RCE-DSA-540-02-000119 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 20 de junio de 2002 y sus consecuentes Planillas de Liquidación, que impuso a la recurrente la obligación de pagar la cantidad de Bs. 73.367.480,00, (Bs. F. 73.367,48) por concepto de impuesto y multa por Bs. 77.035.854, (Bs. F. 77.035,85) en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 28 de octubre de 2002, formó expediente bajo el N° 2009, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho y cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266, del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante auto de fecha 22 de enero de 2003, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

Siendo el plazo para promover pruebas en la causa así lo hizo, únicamente, la representación de la recurrente, las cuales fueron admitidas por este Tribunal al no encontrarlas ilegales ni impertinentes, como se puede apreciar en auto de fecha 28 de febrero de 2003.

En la oportunidad procesal para que los intervinientes presentaran Informes en la causa, compareció la ciudadana T.F.R., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.742, actuando en representación de la ciudadana Procuradora General de la República y consignó sus conclusiones escritas; de la misma manera lo hizo la representación de la recurrente, según consta en auto de fecha 7 de julio de 2003.

En fecha 25 de julio de 2003, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia, que la representación de MONACA, estando en tiempo para hacerlo presentó observación a los informes de su contraparte y, al mismo tiempo, dijo Vistos.

En virtud de la implementación del Sistema Juris 2000 en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se asignó a la presente causa el N° AF44-U-2002-000190.

Por medio de auto dictado el 27 de febrero de 2008, la ciudadana M.Y.C.L., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, según consta del Libro de Actas Nro. 317 de fecha 13 de Octubre de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia en base a las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del SENIAT, en fecha 20 de junio de 2002, dictó la Resolución Culminatoria de Sumario Nº RCE-DESA-540-02-000119 producto de revisión efectuada a la contribuyente MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente a los periodos comprendidos entre marzo de 1997 hasta febrero de 1999, determinando un impuesto a pagar por la cantidad total de Bs. 73.367.840,00 y sanción por contravención cuyo monto asciende a Bs. 77.035.584. Obligación surgida, según el ente tributario, en virtud de que la contribuyente para los periodos de imposición mayo, septiembre, octubre de 1997 y febrero de 1998, realizó ventas de activos fijos (cinco vehículos y una avioneta), por un monto de Bs. 444.651.388,88, las cuales no fueron gravadas con el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

Expresa la referida Gerencia Tributaria que la contribuyente no suministró la documentación que demostrara el cobro del impuesto respectivo, procediendo a determinar los débitos fiscales correspondiente a las ventas detectadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y 53 de su Reglamento.

Inconforme con esta decisión, la representación de MOLINOS NACIONALES, C.A., ejerció recurso contencioso tributario, la cual es objeto de la presente causa

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Alegó la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, de conformidad a lo previsto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánico de Procedimientos Administrativos, por adolecer del vicio de incompetencia de los funcionarios actuantes. En este sentido afirmó que, de manera alguna, estaba autorizado el Ministerio de Hacienda, para delegar en el Superintendente Nacional Tributario la atribución conferida por el artículo 10 del Decreto No. 363 de fecha 28 de septiembre de 2004.

Asimismo explicó, que el Superintendente Nacional de Tributario mediante Resolución 32, organizó las atribuciones del SENIAT, correspondiendo al Ministerio de Hacienda el aspecto técnico y funcional, así como también administrativa y financieramente.

Como consecuencia de lo expuesto, solicitó la desaplicación de la Resolución 32, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

Arguye, que acto administrativo impugnado se encuentra viciado por falso supuesto al desconocer la exportación de la aeronave sujeta a alícuota del cero por ciento, pretendiendo aplicar una alícuota del 16.5%, pues explica, se trata de la venta de una avioneta que asegura ser de su propiedad y aplicársele lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y 24 de su Reglamento.

Insiste que la Administración Tributaria pretende imponer el criterio descrito, sólo por el hecho de no haberse presentado el manifiesto de exportación de la aeronave, a pesar de que los documentos cursantes en el expediente administrativo demuestran la exportación de la misma al ser vendida a una empresa extranjera no domiciliada, “...la cual tiene su domicilio en Nueva York y que se produjo la salida en el país de carácter definitivo… y fue desregistrada del registro de aeronaves de la Dirección de Aeronáutica Civil del M.T.C…”

Asevera, respecto al manifiesto de exportación, que es un documento creado por la legislación aduanera y tiene fines exclusivamente a los efectos del procedimiento aduanero, “…por lo que en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor no resulta procedente exigir que se pruebe haber realizado una exportación exclusivamente mediante dicho documento, en virtud de que la ley de la materia no lo exige ni en forma incidental.”

A mayor abundamiento, esgrime la celebración de un Convenio Compra Venta con la empresa M.A., Inc, domiciliada en New York, relativo a la venta de una aeronave, lo cual asegura se evidencia en la copia del contrato de venta traducido al idioma castellano por interprete público y del Oficio Nº DAC/DAE/RA7Nº35 emitido por la Dirección de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transporte y Comunicación

La representación de MONACA, manifestó su inconformidad con la determinación de débitos fiscales por venta de activos fijos; y, en tal sentido afirma la falta de previsión, al respecto, en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. Tan es así que el artículo 53 de su Reglamento establece también la generación de débito fiscal debido a la venta de los bienes representativos del activo fijo, extralimitándose el Reglamento y violando, de manera directa, el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 224 de la Constitución de 1961 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, al incorporarse en el reglamento un nuevo supuesto de hecho como gravable, viola el principio citado.

Por último, discrepa del cálculo de la multa impuesta como consecuencia de la nulidad del asunto principal, amén de sostener la cantidad excesiva de la misma y violatoria de los principios constitucionales del derecho a la propiedad, no confiscatoriedad y capacidad contributiva.

En el escrito de informes la recurrente resumió los alegatos expuestos e insistió en su procedencia.

2) De la representación de la Administración Tributaria

La ciudadana T.R., identificada supra, en su escrito de Informes ratificó todos los fundamentos de hecho y de derecho del acto impugnado. Asimismo ratificó el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en la decisión Nº 00043 de fecha 15 de enero de 2003 el cual, a su entender, reconoce plena validez legal a la Resolución 32, y concluye que los órganos de la Administración Tributaria creados por la misma, así como los actos dictados por éstos resultan validos.

Contrario de lo expresado por la impugnante rechazó, formalmente, la afectación del acto administrativo con el vicio de falso supuesto de derecho, pues a su entender no procedía la aplicación del artículo 25 de la Ley de impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, en el caso de la venta de una avioneta propiedad de la contribuyente, asegurando haberse interpretado de manera adecuada los dispositivos normativos establecidos en los artículos 8, 10, 11, 18, 25 y 26 ejusdem y 53 de su Reglamento.

En la misma línea destaca que en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, se infiere que los exportadores considerados como contribuyentes ordinarios, tendrán el derecho a recuperar el impuesto que soporten por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión a su actividad. Sin embargo para la recuperación de este crédito deberán cumplir con lo previsto en el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo suntuario y Ventas al Mayor; por lo tanto, al estar en presencia de una venta de exportación y tener derecho a la aplicación de la alícuota del cero por ciento, es necesario haber efectuado la respectiva declaración de exportación. Documento que constituye la declaración jurada por parte del exportador de la salida del territorio nacional con carácter definitivo y, MONACA, no hizo.

Para la representación de la República lo más grave aún es la ausencia de tal documento, constituyendo una presunción de extracción del territorio nacional de una mercancía que no fue sujeta a potestad aduanera y, por ende, sin cumplir con los requisitos necesarios para su legal extracción, lo cual, a su juicio, da lugar a una averiguación al respecto de esclarecer la existencia o no de fraude a la Ley.

Señala el recurrido, que si bien la impugnante indicó que el manifiesto de exportación fue entregado por el Agente de Aduanas al momento de realizar la exportación, no lo identificó, ni señaló su número, la fecha, ni ante cuál aduana se efectuó el trámite.

Asegura, de las actuaciones efectuadas por la contribuyente en sede administrativa, que se desprende la omisión en la presentación del manifiesto de exportación a la hora de vender su avioneta. Aunado a ello, trajo sentencia emanada del máximo tribunal de fecha 13 de diciembre de 2001, concluyendo que el manifiesto de exportación es un documento privado y la carga de su aportación al proceso le corresponde a la recurrente, siendo de necesaria presentación conforme a lo dispuesto en los artículos 31 y 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y 58, numeral 2, literales d, e, f, ñ y o de su Reglamento.

En otro punto, la Administración Tributaria sostuvo que la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor contempló como gravable la venta de los activos fijos, “tan es así que no exceptuó la misma del dispositivo normativo consagrado en el artículo 8 ejusdem, pues de no querer que la venta de los mismos, constituyera un hecho imponible lo ha debido de señalar de manera expresa… máxime cuando el Reglamento el cual se dicta en desarrollo de la ley así lo indica en su artículo 63…”

Afirma, contrario a los dichos de la recurrente, que en el presente caso el reglamentista no alteró el hecho previsto en la Ley como lo es la venta de bienes muebles corporales, simplemente incluyó tales bienes en los activos fijos lo cual, a su entender, es perfectamente procedente por cuanto el adquiriente del mismo debe pagar el impuesto al momento de su adquisición el cual le genera un crédito fiscal que puede deducir de sus débitos fiscales a objeto de tener la cuota tributaria.

Sostiene la improcedencia del alegato de violación al principio de legalidad, presuntamente incurrida por el Reglamento de la Ley objeto del presente estudio, pues el mismo no crea un hecho imponible diferente, ni siquiera amplía el previsto y regulado por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. Aunado a esto expresó, especificando los folios 131 y 132 del expediente administrativo, que dentro de los objetos de la empresa se encuentra la celebración de convenios de compra y venta de vehículos de motor.

La representación del SENIAT sostuvo que la actuación, en fase administrativa, se efectuó apegada a la legalidad, materializándose en una multa conforme a derecho. Igualmente, manifestó que el apercibimiento al cobro de las cantidades liquidas no constituye una violación a los principios de capacidad contributiva, derecho a la propiedad y no confiscatoriedad como sostiene la recurrente quien además no trajo pruebas dirigidas a respaldar tales argumentos.

III

PRUEBAS

Estando en fase para promover pruebas, la contribuyente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reprodujo la Certificación emitida en fecha 14 de noviembre de 2002 por el Departamento de Transporte, Registro de Aeronaves, Administración Federal de Aviación del Estado de Oklahoma, Estados Unidos de América, con el fin de demostrar que la aeronave Cessna, serial 4250155 fue vendida a la empresa M.A., Inc., y su salida del territorio nacional.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Sentenciadora que la controversia de la presente causa se circunscribe a dilucidar la legalidad o no del criterio aplicado por la Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº RCE-DSA-540-02 00119, en cuanto a la exigencia de la alícuota del 16,5% causada por la venta de una aeronave y cinco (5) vehículos efectuada por la recurrente o si tal actividad se encuentra sujeta a la alícuota del cero por ciento; así como la gravabilidad de la venta de activos fijos con la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

Como punto previo, esta Juzgadora debe entrar a conocer el alegato de la contribuyente donde esgrime la nulidad del acto administrativo impugnado por estar fundamentado en la Resolución 32 de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 de fecha 25 de marzo de 1995, pues asegura que el Superintendente Tributario Nacional carecía de facultad para dictar dicho acto normativo, a cuyo efecto pidió se declarara su nulidad por inconstitucionalidad en atención al control difuso previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil

El panorama expuesto ha sido objeto de multiplicidad de decisiones por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales dejó sentado lo siguiente:

…la mencionada Resolución No. 32 fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) cuando dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución No. 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, donde se dictan en forma genérica normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional y financieramente el mencionado Servicio. De manera que la potestad del Superintendente en esta materia deviene de un conjunto de normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que para desarrollar la potestad de organización administrativa, ha dictado el Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo y de las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministerio en ejercicio de esa potestad organizacional administrativa.

Por todo lo cual, esta Sala estima que la mencionada Resolución No. 32 no contraría directamente una norma constitucional, que amerite su desaplicación por inconstitucional, pues fue dictada –se repite- por mandato del Ministro de Hacienda, en atención al Reglamento Orgánico de ese Ministerio, y es en razón de esa facultad que el funcionario (Superintendente) actúa y emite tal resolución, no vulnerándose norma alguna constitucional que haga procedente su desaplicación por inconstitucional mediante el control difuso, exigencia ésta de obligada observancia para que a los jueces, en general, les sea dado ejercer dicho control. Así se decide

. Sentencia N° 0756 del 30 de mayo de 2002, caso: Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (PAICA), posteriormente ratificada mediante Sentencia N° 1064 del 13 de agosto de 2002, caso: Almacenadota Mercantil, C.A.

En base al criterio jurisprudencial transcrito, ratifica este Órgano Jurisdiccional que la Resolución N° 32 dictada por el Superintendente Nacional Tributario el 25 de marzo de 1995, no se encuentra viciada de nulidad, por incompetencia, en virtud de lo cual se debe concluir la improcedencia de la desaplicación al caso de autos, por la vía del control difuso de la constitucionalidad, como erróneamente fue solicitado por el apoderado judicial de la recurrente. En consecuencia, siendo válida la aludida resolución, los órganos de la Administración Tributaria creados por ella, así como los actos dictados por éstos resultan válidos y con plenos efectos legales; se declara sin lugar dicha defensa. Así se decide.

Asevera la representación judicial de la recurrente que la venta de activos fijos detectada por la Administración Tributaria no estaba gravada con la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor vigente para los periodos de imposición reparados, sino la de bienes propios del objeto, giro o actividad del sujeto pasivo, calificando al reglamento de la ley en cuestión, violatorio del principio de legalidad tributaria.

Por su parte, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República sostuvo que la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor contempló como gravable la venta de los activos fijos, “…tan es así que no exceptuó la misma del dispositivo normativo consagrado en el artículo 8 ejusdem, pues de no querer que la venta de los mismos, constituyera un hecho imponible lo ha debido de señalar de manera expresa… máxime cuando el Reglamento el cual se dicta en desarrollo de la ley así lo indica en su artículo 63…”

Observa quien decide, que la contribuyente para los periodos de imposición mayo, septiembre y octubre de 1997 y febrero de 1998, realizó la venta de cinco vehículos, omitiendo su debito fiscal, en su entender, porque la venta de activos fijos no está gravada por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (G.O. No. 4793 Extr. Del 28 de junio de 1996).

En este sentido los artículos 8 de la prenombrada Ley y 53 de su Reglamento, disponen:

Artículo 8.- “Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones:

1. La venta de bienes muebles corporales, incluidas de las partes alícuotas en los derechos de propiedad sobre ellos, así como los retiros o desincorporación de bienes muebles realizados por los contribuyentes de este impuesto;

2. La importación definitiva de bienes muebles;

3. La importación de servicios gravados por esta Ley:

4. La prestación de servicios independientes en el país a titulo oneroso, en los términos de esta Ley. También constituye hecho imponible el consumo de los servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio, en los casos que se refiere el numeral 4 del artículo 9º de esta Ley.

Artículo 53.-“La venta de bienes representativos del activo fijo también generará débito fiscal y el mismo se incluirá en la declaración del periodo de imposición correspondiente a la fecha de dicha venta.”

Ahora bien, de los hechos expuestos y de la normativa transcrita, se hacen las siguientes consideraciones:

 Que la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, vigente para los periodos fiscalizados es posterior a la entrada del Reglamento de la Ley, cuya fecha de promulgación fue el día 28 de diciembre de 1994.

 Que el numeral primero del transcrito artículo 8, no hace distinción entre activos fijos y activos que constituyan el giro de la empresa.

Aunado a ello, amerita la ocasión para traer el contenido del artículo 54 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, el cual nos ilustra sobre cuando existe un crédito fiscal, en este sentido señala:

Se considera crédito fiscal aquel que provenga del impuesto soportado en las adquisiciones o importaciones de bienes muebles o servicios que correspondan a costos, gastos o egresos, propios de la actividad económica habitual del contribuyente, comprendiéndose entre ellos los provenientes de las adquisiciones e importaciones de bienes del activo circulante y del activo fijo y las importaciones de prestaciones de servicios relacionadas con ambos activos…

No cabe duda, puesto que no se demuestra o consta lo contrario en autos, que MONACA, al adquirir los vehículos como activos fijos -objeto del reparo- generó un crédito fiscal a su favor; en consecuencia al vender los vehículos en cuestión estaba constreñido a declarar el impuesto cobrado al vendedor pues, de lo contrario, gozaría de un doble débito por el mismo bien, siendo su operación contraria a la naturaleza del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

Bajo este contexto, valga recordar que el principio de legalidad tributaria tiene dos vertientes, por un lado implica el sometimiento de las administraciones tributarias a la Ley, y por el otro que sólo el Legislador puede crear el tributo y todos los elementos estructurales de éste, es así que el Reglamento de una Ley no puede modificar su espíritu, propósito y razón.

En atención a lo expuesto advertimos, contrario a lo aseverado por la contribuyente, el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, no viola el principio de legalidad tributaria, pues en ningún momento su artículo 53 viola o establece un supuesto de hecho distinto, al previsto en el artículo 8 de su Ley; es decir, no es contrario a su espíritu, propósito y razón, en consecuencia se desestima el alegato de la demandante en este segmento. Por lo tanto, se confirma el reparo por concepto de omisión de créditos fiscales en lo que respecto a los mencionados vehículos. Así se decide.

Siguiendo con el orden de los argumentos expuestos, esta sentenciadora, aprecia en la Resolución objeto de estudio, que la Administración Tributaria, rechazó la alícuota de cero por ciento, calculada sobre la venta de exportación de una avioneta, hecho éste efectuado por la recurrente, en virtud de “no constar como prueba fundamental de que se haya producido la exportación del bien...”

Denuncia la recurrente que la Administración Tributaria al pretender imponer alícuota del 16,5% sobre la venta de una avioneta, solo por el hecho de no haberse presentado el manifiesto de exportación de la aeronave, a pesar de los documentos cursantes en el expediente administrativo, demuestra que la misma si fue exportada, configurándose el vicio de falso supuesto.

Por su parte, el ente tributario, contrario al alegato anterior, sostiene la improcedencia del vicio de falso supuesto esgrimido pues, a su entender, no procedía la aplicación del artículo 25 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y asegura haberse interpretado de manera adecuada los dispositivos normativos establecidos en los artículos 8, 10, 11, 18, 25 y 26 ejusdem y 53 de su Reglamento; aunado a ello no presentó el manifiesto de exportación demostrativo de la salida del país del bien vendido.

Ante tal situación, resulta oficioso destacar que el vicio de falso supuesto, se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que no guardan la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”

Ahora bien, es menester traer el contenido de los artículos 25 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y 24 de su Reglamento.

Artículo 25.- “(Omisis…) Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, se aplicará la alícuota impositiva de cero por ciento (0%) a las ventas de exportación de bienes muebles y de prestaciones de servicios, entendiéndose por estas últimas aquellas donde los beneficiarios o receptores de los servicios no tienen domicilio o residencia en el país y siempre que dichos servicios sean exclusivamente utilizados en el extranjero.”

Artículo 24.-“Conforman hecho imponible las ventas que constituyen exportaciones de bienes y las exportaciones de prestaciones de servicios, siempre que se produzca la salida del país con carácter definitivo.

(Omisis…)

En estos casos, se aplicará la alícuota impositiva especial del 0% (Cero por ciento), equivalente a la no exigibilidad de suma alguna por concepto de débito fiscal de la exportación.”

Observamos, que el legislador ha previsto, que en los casos de venta de exportación, la alícuota impositiva es del cero por ciento, ello así porque de lo contrario el comprador estaría doblemente gravado, es decir en Venezuela al comprar el producto y en su país de origen al incorporarlo; exigiendo como requisito, la salida de carácter definitiva del bien en Venezuela; hecho este que a entender de la Administración Tributaria no fue cumplido por la contribuyente al no presentar el manifiesto de exportación, pese a serle requerido en sede administrativa.

Así las cosas, el artículo 395 del Código Civil, dispone lo siguiente:

Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

Es así, en fase probatoria, sin oposición de la Representación de la República, la recurrente consignó a los autos, debidamente apostillado y traducido por intérprete público, solicitud de registro de aeronave, factura de venta de aeronave, emanada del Departamento de Transporte de los Estados de Unidos de Norteamérica, así como el registro de la misma en el Aeropuerto Regional Binghamton.

Esta Sentenciadora, observando que la litis planteada en este segmento no versa sobre un procedimiento de recuperación de créditos por ventas de exportación; que tanto el Acta Fiscal, como la Resolución Culminatoria de Sumario, objeto de la presente decisión, fundamenta el rechazo del cero por ciento en la venta de una aeronave efectuada por la contribuyente, en que la misma no demostró la salida del país de dicho bien al no presentar el manifiesto de exportación; que los artículos 25 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y 24 de su Reglamento, no prevén de manera expresa la habitualidad del contribuyente como exportador, como hecho imponible en el Impuesto objeto de estudio.

En base a las consideraciones anteriores y de las pruebas consignadas por la representación de MONACA, esta Juzgadora considera suficientemente demostrada la salida del país de una aeronave vendida por ésta, a la empresa M.A., ubicada en New York, Estados Unidos de América, requisito suficiente según los basamentos legales transcritos, para que tal operación sea gravada con alícuota del cero por ciento. En consecuencia se declara procedente el vicio de falso supuesto sostenido por la contribuyente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), contra la Resolución Culminatoria de Sumario N° RCE-DSA-540-02-000119 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT en fecha 20 de junio de 2002 y sus consecuentes Planillas de Liquidación, que impuso a la hoy recurrente la obligación de pagar la cantidad de Bs. 73.367.480,00, (Bs. F. 73.367,48) por concepto de impuesto y multa por Bs. 77.035.854, (Bs. F. 77.035,85) en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor; por lo tanto, en virtud de la presente decisión se ordena a la Administración Tributaria emitir los actos administrativos correspondientes.

No hay condenatoria en costas procesales a las partes al no haber sido ninguna de ellas totalmente vencida en este proceso judicial.

Esta sentencia tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del 2010.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

M.I.C.L.

LA SECRETARIA,

K.U..-

.

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las

LA SECRETARIA ,

K.U..-

MYC/ apu

Exp. Nº AF44-U-2002-000190

N° Antiguo: 2009.

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