Decisión nº Sent.Int.N°200-2011 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoIncompetente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de Diciembre de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2008-000077. Sentencia Interlocutoria N° 200/2011.-

Asignado en fecha siete (07) de Febrero de 2008, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el asunto identificado con el N° AP41-U-2008-000077, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana M.G.B.Z., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.977.164 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.051, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA)”, domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción en fecha veinticinco (25) de Mayo de 1956, bajo el N° 30, Tomo 16-A, posteriormente por cambio de domicilio al actual, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el siete (7) de Septiembre de 1979, bajo el N° 23, Tomo 85-B, y por modificación de su Documento Constitutivo por ante el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción, el nueve (9) de Noviembre de 1999, bajo el N° 12, Tomo 188-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-00025543-1; contra de la Resolución N° SNAT/INA/GRA/DDA/UDD/2007/E/0003782 de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2007, emanada de la Gerencia de Regímenes Aduaneros adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha veinte (20) de Diciembre de 2007, mediante la cual se declara improcedente la Solicitud de Repetición de Pago indebido de tributos, por la cantidad de Bs. 825.249.452,00 actualmente equivalente a Bs. 825.249,45 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, introducida por la empresa recurrente, relativa a tres (03) importaciones que arribaron a territorio aduanero, en fechas ocho (8), trece (13) y diecisiete (17) de Octubre del 2005, por las Aduanas Principales de Puerto Cabello y Puerto Sucre, en los vehículos CATHERINE Y WILHEMINE OLDENDORFF, amparadas por las Declaraciones Únicas de Aduanas Nos. C 51497, C 53471 y C 54829 de fechas 10/10/2005, 18/10/2005 y 24/10/2005 respectivamente, mediante las cuales se declaró mercancía consistente en trigo.

Proveniente de la distribución efectuada el siete (7) de Febrero de 2008, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2008-000077, mediante auto de fecha doce (12) de Febrero de 2008, y se ordenó librar Boletas de notificación a las partes, así como solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 82/08 de fecha catorce (14) de Julio de 2008, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2008, se dejó constancia que el treinta (30) de Julio de 2008, había vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hiciesen uso de ese derecho.

Mediante diligencia de fecha siete (7) de Agosto de 2008, la ciudadana M.G.B.Z., ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, solicitando se ratifique la solicitud de envió del correspondiente expediente administrativo, lo cual fue acordado mediante auto de fecha ocho (8) de Agosto de 2008, librándose al efecto oficio N° 412/08.

El nueve (9) de Octubre de 2008, la ciudadana A.A., titular de la cédula de identidad N° 11.032.807 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.313, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante diligencia consignó copia simple del expediente administrativo, ordenando este Tribunal abrir tantas piezas como fuese necesario con foliatura independiente. Igualmente en la referida fecha venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el treinta y uno (31) de Octubre de 2008, compareciendo tanto la ciudadana A.A., ya identificada, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, como la ciudadana M.G.B.Z., ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, quienes consignaron conclusiones escritas constantes de veintitrés (23) folios útiles y veintiséis (26) folios útiles respectivamente, los cuales fueron agregados a los autos, y en fecha doce (12) de Noviembre de 2008, la Apoderada Judicial de la contribuyente presentó escrito de observaciones a los Informes de la parte contraria, constante de doce (12) folios y un (1) anexo; quedando la causa Vista para sentencia en fecha trece (13) de Noviembre de 2008.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

CUESTION PREVIA

Visto que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el territorio puede ser declarada de Oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, este Órgano Jurisdiccional, teniendo en cuenta dicha disposición, emite la siguiente decisión, en los términos que se exponen a continuación:

El artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente dispone:

El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

…omissis…

.

La citada norma, pone de manifiesto que el legislador tributario en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, consideró de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente como aquel elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados. En razón de lo anterior, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso presente dudas, será la noción de domicilio fiscal del recurrente la que determinará el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial respectiva.

Sobre el referido particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado mediante Sentencia Nº 01494 del quince (15) de Septiembre 2004, Caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., ratificando su criterio en forma pacífica, entre otras, en las decisiones Nos. 02358 del veintiocho (28) de Abril de 2005, Caso: Embotelladora Terepaima, C.A.; 02587 del cinco (05) de Mayo de 2005, Caso: Aplicaciones de Sistemas Técnicos, C.A. (ASISTECA); 03959 del nueve (09) de Junio de 2005, Caso: H.d.V. y Señales, C.A.; 00771 del veintidós (22) de Marzo de 2006, Caso: Pesqueros Venezolanos, C.A. (PEVENCA); 00867 del diez (10) de Junio de 2009, Caso: C.A. Central, Banco Universal, y 01494 del veintiuno (21) de Octubre de 2009, Caso: Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, y en esta última se señala:

... el artículo 32 eiusdem dispone lo siguiente:

‘Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.’

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria. Asimismo, esta Sala ha señalado que cuando un contribuyente posea, aparte de su sede principal, una base fija o establecimiento permanente, el tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se puede determinar atendiendo al “lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente [pues] en materia municipal, [es] lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible’ (vid. Sentencia de esta Sala N° 1507 del 14 de agosto de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A.)”.

En base a lo anterior tenemos que, el artículo 333 del Código Orgánico Tributario vigente, establece:

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los, procedimientos judiciales. Los Tribunales de la Jurisdicción civil ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo previsto en este Código, hasta tanto se creen los Tribunales Contenciosos Tributarios previstos en el encabezamiento de este artículo.

…Omissis…

.

De los artículos y fallo reciente, antes transcritos, se interpreta que la intención del legislador es asegurar la tutela judicial efectiva de las partes en sus respectivos domicilios fiscales, con el objeto de que tales juicios se ventilen a través del juez territorialmente natural; pues lo que se trata es que el contribuyente pueda defenderse adecuadamente en razón de la cercanía de su domicilio fiscal con el Tribunal que conoce de la causa; esto es, que se debe tomar en cuenta el establecimiento permanente a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible.

Por otro lado, es necesario advertir que en fecha veintiuno (21) de Enero de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2003-0001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.622, del treinta y uno (31) de Enero de 2003, mediante la cual resolvió crear seis (06) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario con sedes en diferentes ciudades del interior de la República.

Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el fin de materializar lo dispuesto en el instrumento antes identificado, el veinticinco (25) de Agosto de 2003 dictó la Resolución Nº 1.457, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.766, de fecha dos (02) de Septiembre de 2003, en la cual se dispuso que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con sede en Valencia y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, estará ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Carabobo, localizado en P-2; Avenida Aranzazu, entre Calle Silva y Cantaura, y del mismo modo, se estableció que las causas nuevas serían recibidas por el mencionado Órgano Jurisdiccional, según su competencia por el territorio, aun cuando los Tribunales Contencioso Tributarios de la Región Capital seguirían conociendo de las causas pendientes hasta su culminación.

Del análisis de la referida Resolución Nº 1.457, se constata el criterio atributivo de competencia a favor del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, para conocer las causas nuevas incoadas en su correspondiente Circunscripción Judicial que comprende los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

Delimitado lo anterior, y a fin de determinar el domicilio fiscal de la contribuyente, del análisis de las actas que conforman el expediente, este Tribunal observa que al folio 01 la representación judicial de la recurrente expone que la misma se encuentra: “… domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo,...” (Subraya el Tribunal). Igualmente del documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha once (11) de Diciembre de 2007, el cual quedó inserto bajo el N° 25, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, consignado por la representación judicial de la recurrente, se observa que el ciudadano N.A.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.405.541, actuando en su carácter de Presidente Ejecutivo de “MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA)”, expuso que la misma estaba “…domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción el 25 de mayo de 1956, bajo el N° 30, Tomo 16-A, posteriormente por cambio de domicilio al actual, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 7 de septiembre de 1979, bajo el N° 23, Tomo 85-B, y por modificación de su Documento Constitutivo-Estatutario, por ante el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción, el 9 de noviembre de 1999, bajo el N° 12, Tomo 188-A,…”; y finalmente se destaca, entre otros documentos, que el acto administrativo impugnado, señala como domicilio de la recurrente “Calle Los Molinos, Urb. La Sorpresa, Puerto Cabello, Edo. Carabobo”; de lo anteriormente citado se desprende que la recurrente “MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA)”, tiene su domicilio fiscal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Con fundamento en lo antes expuesto, concluye este juzgador que el conocimiento del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha siete (07) de Febrero de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana M.G.B.Z., ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA)”, contra de la Resolución N° SNAT/INA/GRA/DDA/UDD/2007/E/0003782 de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2007, emanada de la Gerencia de Regímenes Aduaneros adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, notificada en fecha veinte (20) de Diciembre de 2007; corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con sede en Valencia y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2003-0001 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.622 de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.003; el cual se constituyó el tres (3) de Septiembre de 2003, a quien se ordena enviar el presente expediente. Así se declara.

- II -

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer del presente Recurso Contencioso Tributario y en tal virtud, declara:

PRIMERO

de conformidad a lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este Recurso Contencioso Tributario al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con sede en Valencia y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

SEGUNDO

a tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el 71, ambos del prenombrado Código, otorga el lapso de cinco (05) días de despacho, posteriores a la fecha de publicación y notificación del presente pronunciamiento, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con sede en Valencia y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

Publíquese y regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de Diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cincuenta y nueve minutos de la mañana (11:59 a.m.).---------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2008-000077.

GAFR.-

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