Decisión nº PJ0082014000159 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 09 de junio de 2014

203º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ002014000159.

ASUNTO: AF48-U-1999-000031.

ASUNTO ANTIGUO: 1.198

Recurso Contencioso Tributario

Vistos con informes de la representación fiscal.

Recurrente: MOLINO ORIENTAL, C.A. (MOLORCA), inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de septiembre de 1970, bajo el Nº 114, folios 123 al 129, Tomo A-1.

Apoderados de la Recurrente: Abogada F.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.913.211, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.121.

Acto Recurrido: Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº 7019-01-0401, notificada en fecha 25 de agosto de 1999, emanada de la División de Recaudación de la Aduana Principal de Guanta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso a la recurrente la obligación de pagar la suma de Bs. F. 5.315,40 por concepto de Impuesto de Importación de Mercancía Sobrante en el embarque de su propiedad.

Administración Tributaria Recurrida: División de Recaudación de la Aduana Principal de Guanta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representante del Fisco: M.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.364.688, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.483, actuando en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional.

Materia: Aduanas.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 1999 del Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 04 de mayo de 1999, por la Abogada F.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.913.211, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.121, actuando en su carácter de apoderada judicial de MOLINO ORIENTAL, C.A. (MOLORCA), contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº 7019-01-0401, notificada en fecha 25 de agosto de 1999, emanada de la División de Recaudación de la Aduana Principal de Guanta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso a la recurrente la obligación de pagar la suma de Bs. F. 5.315,40 por concepto de Impuesto de Importación de Mercancía Sobrante en el embarque de su propiedad.

El 31 de mayo de 1999 el Tribunal dio entrada al asunto bajo el Nº 1.198, actual Asunto AF48-U-1999-000031, librándose las notificaciones correspondientes.

El 17 de marzo de 2000 se consignó la boleta de notificación de la Administración Tributaria, en fecha 23 de marzo de 2000 se consignó la notificación de la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 03 de abril de 2000 el ciudadano A.L.V., Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 10 de mayo de 2000 se consignó en autos la notificación de la Contraloría General de la República.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2000 se admitió el presente recurso contencioso tributario, quedando abierta la causa a pruebas por auto de fecha 30 de mayo de 2000, iniciándose el lapso probatorio por auto de fecha 31 de mayo de 2000, venciendo el lapso de promoción en fecha 16 de junio de 2000, ordenándose en fecha 19 de junio de 2000 agregar a los autos el escrito de promoción consignado por la representación judicial de la recurrente, consistente en el mérito favorable y el principio de comunidad de prueba, declarándose vencido el lapso probatorio por auto de fecha 31 de julio de 2000.

En fecha 01 de agosto de 2000 se ordenó proceder a la vista de la causa y en fecha 02 de agosto de 2000 se fijó la oportunidad para informes, la cual tuvo lugar en fecha 26 de septiembre de 2000, compareciendo únicamente la representación fiscal a consignar su escrito correspondiente, comenzando a partir de esa fecha el lapso para la presentación de observaciones, concluyendo la vista de la causa por auto de fecha 09 de octubre de 2000.

Por auto de fecha 30 de abril de 2008, la ciudadana D.I.G.A., Juez Superior Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº 7019-01-0401, notificada en fecha 25 de agosto de 1999, emanada de la División de Recaudación de la Aduana Principal de Guanta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso a la recurrente la obligación de pagar la suma de Bs. F. 5.315,40 por concepto de Impuesto de Importación de Mercancía Sobrante en el embarque de su propiedad.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.-. De la Contribuyente;

En su escrito recursivo la apoderada judicial de la contribuyente alega los siguientes vicios y violaciones

  1. - Violación al artículo 176 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Opina la representación judicial de la recurrente que dicha normativa fue violada por cuanto la misma establece que el lapso para emitir las planillas de liquidación a que hubiere lugar en el procedimiento del que fue objeto su representada, es de cinco (5) días hábiles y la Administración Aduanera tardó cuarenta y tres (43) días hábiles en emitirla y luego fue notificada en forma muy postergada, lo que, en su opinión, constituye una violación al principio de la seguridad jurídica, certeza del tributo, racionalidad de la actividad administrativa, igualdad y discrecionalidad de la actividad administrativa.

  2. - Violación al principio de Seguridad Jurídica

    Alega que siendo incierta la fecha en que la Administración Tributaria emitirá y notificará la planilla correspondiente, no pueden los contribuyentes planificar adecuadamente sus finanzas.

  3. - Violación del principio de Certeza del Tributo.

    Expone que no existe certeza tributaria porque la Administración coloca al contribuyente en una situación en la cual no conoce el monto de la obligación tributaria que se le impondrá y el momento en que habrá de efectuar el pago, cuando se da el caso de mercancías sobrantes.

  4. - Violación al principio de Racionalidad de la Actividad de la Administración Tributaria.

    Alega que no es aceptable que la Administración Aduanera tarde 90 días en emitir y notificar una planilla de liquidación, por lo que no hay economía, celeridad y eficacia en su actuación.

  5. - Violación del principio de Igualdad

    Que al hacer la comparación con otros contribuyentes, sólo su representado sufrió un retardo anormal en cuanto al tiempo de emisión y notificación de la planilla de liquidación.

  6. - Violación del principio de Discrecionalidad de la Administración Pública

    Que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos no previó el plazo dentro del cual la Administración Tributaria debe notificar a los interesados, quedando a su discrecionalidad practicar la notificación a que haya lugar, pero su actuación si está limitada por lo establecido en el artículo 12 eiusdem, y notificar la planilla noventa (90) días después del plazo estipulado, según la recurrente, es actuar en forma irresponsable, desproporcionada, irracional y desigual con otros contribuyentes.

    B.- De la representación Fiscal.

    En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó a éste Tribunal que se pronunciara, como punto previo, sobre la inadmisibilidad del presente recurso toda vez que, en su opinión, el acto impugnado no era susceptible de ser recurrido, ya que según el fisco se trata de un acto instrumental o auxiliar del acto administrativo principal.

    Sobre los alegatos contenidos en el escrito recursivo, la representación judicial del ente fiscal opinó lo siguiente:

  7. - Violación al artículo 176 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

    La representación fiscal expuso que no existe prueba en el expediente judicial de que la recurrente no haya contribuido con el retraso alegado, pues no dirigió ninguna comunicación o reclamo en este sentido a la Administración Aduanera de Guanta, además, se debe considerar que el principio que rige en nuestro ordenamiento tributario es el de la autoliquidación, lo cual era muy sencillo en el presente caso, pues la mercancía fue trigo a granel, vinculada a la franja de precios de la Junta del Acuerdo de Cartagena, según la Decisión 371, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.888 de fecha 17 de abril de 1995, conjuntamente con las Resoluciones Nos. 3926 del Ministerio de Hacienda, 090 del Ministerio de Industria y Comercio y 317 del Ministerio de Agricultura y Cría y cuyos derechos ad-valorem variables fijados con base en el Sistema Andino de Franjas de Precios del 30% y un precio de referencia de 152 por Tonelada Métrica y se encuentra exenta del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que la contribuyente pudo haber autoliquidado el impuesto causado y no lo hizo.

    En otro orden de ideas, la representación fiscal expuso que ciertamente el lapso para emitir la planilla de liquidación según el artículo 176 del Reglamento de la Ley de Aduanas es de cinco (5) días, sin embargo dicha disposición no establece ningún tipo de sanción jurídica en caso de que la planilla no sea emitida dentro del referido lapso.

  8. - y 3.- Violación al principio de Seguridad Jurídica y principio de Certeza del Tributo

    Que no se encuentra violado tal principio, pues la legislación establece un plazo en el artículo 176 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, transcurrido el cual, el contribuyente puede dirigirse a la Administración Tributaria y hacer peticiones, así como ejercer las acciones pertinentes, exigiéndose de estos cierto grado de diligencia en la protección de sus intereses, por lo que los contribuyentes no están “a merced” de la Administración Tributaria como se afirma en el escrito recursivo.

    Que los mismos argumentos resultan aplicables a la denuncia de la violación del principio de la Certeza del Tributo.

  9. - Violación al principio de Racionalidad de la Actividad de la Administración Tributaria.

    Al respecto, la representación fiscal opinó que la tardanza en la emisión y notificación de la Planilla de Liquidación no hizo más que beneficiar a la recurrente, quien dispuso de un plazo mayor para el pago de su obligación, no existiendo en la contribuyente incertidumbre sobre el tributo a pagar, tal como se explicó en puntos anteriores.

    Que cabe resaltar la conducta pasiva de la recurrente en el presente asunto, sin demostrar interés en agilizar los trámites para la emisión del acto que ahora impugna, utilizando sustentos meramente filosóficos que no poseen un orden legal.

  10. - Violación del principio de Igualdad

    Que lejos de encontrarse violado el principio de la igualdad en el presente caso, la recurrente recibió un trato especial, porque se le aplicó una tarifa preferencial, dado que el producto importado consistió en trigo a granel, que goza de este beneficio por estar vinculado a la franja de precios de la Junta del Acuerdo de Cartagena, y en cuanto al alegato de tratamiento discriminatorio, la representación fiscal sostuvo que el mismo debía ser desechado por no haberse demostrado en autos de manera concreta en qué consistió la desigualdad respecto al universo de contribuyentes en abstracto.

  11. - Violación del principio de Discrecionalidad de la Administración Pública

    Reitera la representación fiscal que la tardanza de la Administración en realidad benefició a la recurrente, ya que el plazo corrió a su favor y de la planilla puede observarse que no se calcularon intereses moratorios a su cargo, y su pasividad ante la tardanza de la Administración en emitir la Planilla es contradictoria con lo que alega en su escrito recursivo, pues muy bien pudo haber hecho su autoliquidación, sin embargo no lo hizo y la tardanza alegada no le causó perjuicios, por lo que sus argumentos deben ser desechados.

    IV

    PRUEBAS

    Durante el lapso probatorio la contribuyente consigno escrito de promoción de pruebas donde promovió:

  12. - El mérito favorable de los autos.

  13. - El principio de la comunidad de prueba

    Sin embargo del examen de las actas procesales se observa que junto con el escrito recursivo consignó la siguiente documentación:

  14. - Copia Certificada del Poder que acredita la representación judicial de la abogada actuante (folios 15 al 17).

  15. - Copia de la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº 7019-01-0401, notificada en fecha 25 de agosto de 1999, emanada de la División de Recaudación de la Aduana Principal de Guanta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folio 18)

  16. - Copia al Carbón del Acta de Reconocimiento Nº 7019 de fecha 15 de diciembre de 1998, (folio 19).

  17. - Copia del Contrato de Fianza de Seguros BanValor que afianzó la operación de importación efectuada por la recurrente, (folios 20 y 21)

    V

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    En el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la recurrente promovió el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de comunidad de prueba; al respecto este Tribunal observa: el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:

    El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

    .

    Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado.

    Con relación a la Copia de la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº 7019-01-0401, notificada en fecha 25 de agosto de 1999, emanada de la División de Recaudación de la Aduana Principal de Guanta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folio 18) y la Copia al Carbón del Acta de Reconocimiento Nº 7019 de fecha 15 de diciembre de 1998, (folio 19); este Tribunal observó que los mismos se tratan de documentos administrativos emitidos por funcionarios públicos, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario y al no haber sido impugnadas ni objetadas por el recurrido, por aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideran fidedignas y de conformidad con los artículos 507 y 509 del mismo Código, las aprecia en todo su valor probatorio.

    Respecto a la Copia del Contrato de Fianza de Seguros BanValor que afianzó la operación de importación efectuada por la recurrente, (folios 20 y 21), dicho documento no fue desconocido en ninguna forma por la recurrida por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

    En cuanto a la Copia Certificada del Poder que acredita la representación judicial de la abogada actuante (folios 15 al 17), otorgado por el ciudadano D.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.923.327, actuando en su carácter de Presidente de la recurrente MOLINO ORIENTAL, C.A. (MOLORCA), a la Abogada F.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.913.211, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.121, este Tribunal observó que el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública de Lecherías, Municipio El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de marzo de 1999, inserto bajo el N° 29, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

    VI

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Analizados los alegatos expuestos y visto los autos del expediente, se observa que la controversia queda circunscrita en decidir lo atinente a la legalidad de la emisión y notificación de la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº 7019-01-0401, notificada en fecha 25 de agosto de 1999, y si con su emisión se violó el artículo 176 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, y, en consecuencia, resultaron lesionados los principios de Seguridad Jurídica, de Certeza del Tributo, de Racionalidad de la Actividad de la Administración Tributaria, de Igualdad; y de Discrecionalidad de la Administración Pública.

    PUNTO PREVIO

    Solicita la representación judicial del Fisco Nacional que este Tribunal se pronuncie como punto previo, sobre la posible inadmisibilidad del presente recurso, ya que en su criterio el acto impugnado no era susceptible de ser recurrido, ya que se trata de un acto instrumental o auxiliar del “acto administrativo principal expresado en la Resolución Culminatoria del Sumario, razón por la cual sería totalmente irrelevante que este honorable juzgado declarase la nulidad de la Planilla, ya que con ello no invalidaría la actuación administrativa, vale decir, el acta de Reconocimiento, la cual no fue impugnada en el presente caso.”(destacado en el original).

    Al respecto, esta Sentenciadora observa:

    La posibilidad de impugnar los actos emanados de la Administración Tributaria, ante la jurisdicción contencioso tributaria, está condicionada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 259 del Código Orgánico Tributario vigente, al cumplimiento de los mismos requisitos establecidos en el artículo 242 eiusdem, para la interposición del recurso jerárquico contra los actos de la Administración Tributaria.

    El artículo 242 del Código Orgánico Tributario, por su parte, establece que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal, y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico. Así pues, serán estos actos los que en virtud del citado artículo 259, susceptibles de ser recurridos en la sede jurisdiccional a través del correspondiente recurso contencioso tributario.

    De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario respecto de los actos y actividades realizados por la Administración Fiscal, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que: comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, o, nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos.

    En el caso sub júdice, la sociedad mercantil MOLINO ORIENTAL, C. A. (MOLORCA), impugna con su recurso contencioso tributario la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº 7019-01-0401, notificada en fecha 25 de agosto de 1999, emanada de la División de Recaudación de la Aduana Principal de Guanta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso a la recurrente la obligación de pagar la suma de Bs. F. 5.315,40 por concepto de Impuesto de Importación de Mercancía Sobrante en el embarque propiedad de la recurrente.

    Considera quien sentencia que la Planilla impugnada contiene sustantividad propia, pues afecta la esfera jurídica de la contribuyente recurrente por parte de la Administración Aduanera, al determinar el monto de dinero que por concepto de diferencia de impuesto de importación de mercancías debe pagar MOLINO ORIENTAL, C.A. (MOLORCA), como producto de existencia de mercancías sobrantes constatadas en el Acta de Reconocimiento, razón por la cual considera esta juridiscente que el referido acto se encuentra dentro de la categoría de los actos que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, por lo que puede ser objeto de impugnación mediante el presente recuso. Así se declara.

    Ahora bien, respecto al fondo de la controversia, este Tribunal estima necesario citar el artículo 176 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, que establece lo siguiente:

    Artículo 176.- Una vez concluido el reconocimiento, el resultado de las actuaciones y los recaudos respectivos serán pasados el mismo día o a mas tardar el siguiente día hábil al servicio de liquidación de la aduana a objeto que se proceda a las emisiones de las planillas a que hubiere lugar, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles

    En razón de lo estipulado en la norma citada, la representación judicial de la recurrente argumenta que, por el hecho de haberse emitido y notificado la planilla de liquidación noventa (90) días después, se ha quebrantado el lapso en ella establecido y junto con dicho quebrantamiento, se violaron los principios y garantías constitucionales antes enumerados.

    Por su parte, la representación judicial del Fisco Nacional en su escrito de informes opinó que la referida norma no ha sido quebrantada, pues si bien establece un plazo de cinco días hábiles para la emisión de la Planilla correspondiente, no establece una sanción para el caso de incumplimiento del referido plazo, no encontrándose violada ninguna garantía o principio constitucional en el presente asunto, pues si la recurrente tenía tanto interés en pagar la diferencia de impuestos aduaneros determinada, pudo hacerlo perfectamente por la vía de la autoliquidación, ya que estaban a su alcance todos los elementos legales y técnicos para poder calcular la diferencia de impuesto a pagar.

    Opinó igualmente que el contenido del escrito recursivo resulta contradictorio con la pasividad demostrada por la recurrente en caso en estudio, pues bien pudo haber introducido las solicitudes y reclamos que considerare pertinentes para que le fuera emitida la Planilla que hoy impugna, además de la consideración de que MOLINO ORIENTAL, C.A. (MOLORCA), recibió un trato especial porque la mercancía que importó estaba sometida a un régimen preferencial y el retardo en la emisión de la Planilla de Liquidación no le causó ningún perjuicio, ya que ni siquiera se impuso la obligación de pagar intereses moratorios.

    Vistos los alegatos formulados por las partes, esta sentenciadora encuentra que el referido artículo establece un plazo de 5 días hábiles para la emisión de la Planilla de Liquidación de Gravámenes, luego que el servicio de liquidación de la aduana respectiva haya recibido el resultado de las actuaciones y los recaudos presentados en el acto de reconocimiento.

    Sin embargo, dicha norma no establece que se trate de un lapso de caducidad, o un lapso impretermitible, como consecuencia del cual el acto que se debía emitir se viera afectado en sus efectos o su validez, por el contrario, la norma no indica que en caso de superar el referido plazo se tenga que imponer alguna sanción o el acto pierda eficacia..

    Además, observa esta sentenciadora que en la emisión de la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº 7019-01-0401, notificada en fecha 25 de agosto de 1999, no se calculó y estableció el pago de intereses de mora por el tiempo transcurrido, teniendo que concordar con la opinión fiscal en el sentido que el lapso de noventa (90) días que tardó la Administración en emitir y notificar la planilla no produjo ningún perjuicio a la recurrente, por el contrario, dicho plazo la favoreció al haberse diferido el pago de su obligación tributaria que, por otra parte, pudo perfectamente haber autoliquidado y pagado en cualquier momento después de esos primeros cinco (5) días que establece el artículo 176 antes citado.

    Como consecuencia del anterior razonamiento, encuentra forzoso este Tribunal declarar que no se violó el artículo 176 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, y, en consecuencia, nunca resultaron afectados los principios de Seguridad Jurídica, de Certeza del Tributo, de Racionalidad de la Actividad de la Administración Tributaria, de Igualdad; y de Discrecionalidad de la Administración Pública, tal como pretendía la recurrente que fuera declarado por este Tribunal, siendo forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el presente recurso. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN.

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada F.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.913.211, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.121, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “MOLINO ORIENTAL, C.A. (MOLORCA)”; contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº 7019-01-0401, notificada en fecha 25 de agosto de 1999, emanada de la División de Recaudación de la Aduana Principal de Guanta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso a la recurrente la obligación de pagar la suma de Bs. F. 5.315,40 por concepto de Impuesto de Importación de Mercancía Sobrante en el embarque propiedad de la recurrente. En consecuencia

PRIMERO

Se confirma la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº 7019-01-0401, notificada en fecha 25 de agosto de 1999, emanada de la División de Recaudación de la Aduana Principal de Guanta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

COSTAS Se condena en costas a la recurrente MOLINO ORIENTAL, C.A. (MOLORCA), por el cinco por ciento (5%) de la cuantía.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

En la fecha de hoy, nueve (09) días del mes de junio de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082014000159, a las doce y veinticuatro minutos de la tarde (12:24 p.m).

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

ASUNTO: AF48-U-1999-000031

ASUNTO ANTIGUO: 1.198

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