Decisión nº 0021-2008 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de Marzo de 2008

197º y 149º

Asunto No. 1956/AF42-U-2002-000095 Sentencia No.0021/2008

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Vistos: Sin Informes.

Recurrente: Molino Oriental C.A., empresa mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 114, folios 123 al 129, tomo A-1, de fecha 22-09-1970, con el RIF N° J-000255440.

Representante legal de la Contribuyente: Ciudadano H.J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.271.064, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.571.

Acto Recurrido: Acta de Requerimiento de Pago N° 001/2002/1, de fecha 24/04/2002, emanada de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, notificada a la contribuyente en fecha 25-04-2002, con la cual se notifica que es deudor de Impuesto de Patente de Industria y comercio por la cantidad de Bs. 67.082.307,00, el cual tiene su origen en los siguientes hechos: Ajuste del impuesto moroso por monto de Bs. 4.700.314,00; Impuesto moroso: año 1999, Bs. .15.336.764,00, año 2000: Bs. 15.336.764,00; año 2001, Bs. 12.875.116,00; Impuesto vigente: año 2002, Bs. 6.437.558,00; Multa año 1998: Bs. 271.496,00; Saldos años anteriores: Bs. 2.674.480,00; Intereses de mora: Bs., 336.875,62; Recargo del 1.5%: Bs. 701.511,28; Recargo del 10%, Bs. 4.676.742,30; Tasa Policial del 5%: Bs. 2.734.325,00.

Administración Recurrida: Dirección de Administración Tributaria del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

Representación Judicial de la Alcaldía: No Hubo.

Tributo: Impuesto sobre patente de industria y comercio

I

RELACION

En fecha 06 de agosto del 2002, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como Distribuidor Único de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 19-07-2002, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Requerimiento de pago N° 001/2002/1, de fecha 24/04/2002, emanada de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, notificada a la contribuyente en fecha 25-04-2002, con la cual se formuló reparo por concepto de Impuestos causados y no pagados, correspondiente al períodos fiscales de 1999, 2000, 2001, 2002.

En horas de Despacho del día 07 de agosto de 2002, se ordenó formar Expediente bajo el No. 1956 (actualmente AF42-U-2002-000095), y la notificación de los ciudadanos Sindico Procurador Municipal, Contralor General, Fiscal General de la República y al Alcalde del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. A los efectos de las notificaciones al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

Cumplidas las notificaciones, consignadas al expediente en fechas 12-08-2002, 09-10-2002 y recibida las comisiones cumplidas, en fechas 25-01-2006 y 02-06-2006, conforme lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal, admitió el referido Recurso mediante auto de fecha 12-06-2006, y ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 22-06-2006, el apoderado judicial de la contribuyente recurrente, consigna su escrito de promoción de pruebas, el cual es admitido mediante auto de fecha 06-07-2006.

Vencido el lapso probatorio en fecha 18-09-2006, se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informes.

Por auto de fecha 13-10-2006, dejando constancia que ninguna de las partes presentó informes, el Tribunal dijo “Vistos”.

II

ACTO RECURRIDO

Acta de Requerimiento de Pago N° 001/2002/1, de fecha 24/04/2002, emanada de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, notificada a la contribuyente en fecha 25-04-2002, con la cual se notifica que es deudor de Impuesto de Patente de Industria y comercio por la cantidad de Bs. 67.082.307,00, el cual tiene su origen en los siguientes hechos: Ajuste del impuesto moroso, por monto de Bs. 4.700.314,00; Impuesto moroso, año 1999: Bs. 15.336.764,00; Impuesto moroso, año 2000: Bs. 15.336.764,00; Impuesto moroso, año 2001: Bs. 12.875.116,0; Impuesto vigente, año 2002: Bs. 6.437.558,00; Multa año 1998: Bs. 271.496,00; Saldos años anteriores: Bs. 2.674.480,00; Intereses de mora: Bs. 336.875,62; Recargo del 1.5%: Bs. 701.511,28; Recargo del 10%, Bs. 4.676,742,30; Tasa Policial del 5%: Bs. 2.734.325,00.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De La Recurrente:

    El apoderado judicial de la contribuyente recurrente, en su escrito recursivo, plantea, en defensa de su representada, las siguientes alegaciones:

  2. Violación del artículo 240, numeral cuarto de Código Orgánico Tributario.

    En esta alegación, luego de transcribir el mencionado artículo, así como, también el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala:

    …Tal como se puede evidenciar de una simple lectura ciudadano Juez, el acta de requerimiento de pago número 0011/2002/1 dictada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, es un acto administrativo en donde se determinan tributos, se establecen multas y recargos y se determinan intereses.

    Ahora bien ciudadano Juez, lo establecido en esta acta de requerimiento de pago (determinación de tributos, multas, recargos e intereses), debe nacer producto de un proceso de determinación de la obligación tributaria, en donde se le notifique al contribuyente una acta de reparo fiscal que cumpla con los requisitos del Código Orgánico Tributario y en donde se le otorgue el derecho a los descargos al contribuyente, situación esta obviada de forma radical por parte de la Administración Tributaria Municipal en el presente caso, y esto implica que debió existir la apertura de un sumario administrativo por parte de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, hechos estos inexistente (Sic) en el presente caso.

    Esta flagrante violación por parte de la Administración Tributaria Municipal del procedimiento legalmente establecido implica una violación al debido proceso del contribuyente, siendo interesante destacar en este punto la siguiente afirmación doctrinaria:

    "Así pues, cuando la Administración Tributaria omite la apertura del sumario, además de no brindar al administrado la oportunidad de presentar los descargos y las pruebas capaces de desvirtuar el funcionamiento de la actuación fiscal, cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso e incurriendo en una vía de hecho; viola flagrantemente el principio de investigación de la verdad real, antes referido. Por lo tanto no cabe la menor duda que el acto administrativo así dictado estaría viciado de nulidad absoluta de conformidad con los dispuesto en el artículo 19, ordinal 4to, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo". (El Estatuto del Contribuyente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999. Roquefeliz Arvelo Villamizar. Paredes Editores. Paginas 114 y 115. Caracas año 2000).

    2. Inmotivacion absoluta del Acta de Requerimiento de Pago.

    En esta alegación, luego de transcribir el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, expone:

    …Ahora bien ciudadano Juez, de lectura del acta de requerimiento de pago impugnada por el presente recurso contencioso tributario, se puede deducir lo siguiente:

    1) Se multa al contribuyente en el año de 1.998 y no se indica las razones de dicha sanciones administrativa, los atenuantes y agravantes apreciados para el calculo (Sic) de dicha sanción, la base legal de dicha multa, las razones que originaron dicha sanción, etc.

    2) Se le impone al contribuyente un recargo del 1.5% y del 10% y no se le indica los motivos de dicho recargo ni la base legal de los mismos.

    3) Se le imputa al contribuyente unos supuestos intereses de mora, sin indicar la tasa activa utilizados para el calculo de los mismos, la base legal de los mismos y cual fue la base de su calculo y desde cuando el contribuyente esta en mora.

    4) La Administración Tributaria Municipal pretende cobrar al contribuyente una supuesta deuda por concepto de patente de industria y comercio y no indica la base de calculo (Sic) que utilizo.

    5) Se le exige el pago al contribuyente de un pago de una supuesta deuda por saldo de años anteriores, sin indicar que periodos fiscales ni base imponible. En este punto es interesante reproducir la siguiente opinión doctrinaria:

    "Así la exigencia del artículo (Sic) 498, numeral 1, constitucional y de los artículos 149, ordinal 5to., del Código Orgánico Tributario y 9 y 18, ordinal 5to., de la Ley Orgánica de procedimiento Administrativo, los actos deben de ser motivados, es decir, deben de expresar formalmente las razones de hecho y de derecho en que la Administración se ha fundamentado para emitir su manifestación de voluntad en un caso concreto. La exigencia de motivación proscribe en nuestro ordenamiento jurídico la arbitrariedad de las Administraciones Tributarias

    (Las Garantías Formales de los Contribuyentes en la Constitución de 1.999. L.F.P.P. publicada en la obra colectiva "La Tributación en la Constitución de 1.999. Caracas año 2001. Pagina 2001).

    En conclusión ciudadano Juez, al no fundamentar las bases de hecho y de derecho que soportan la exigencia de pago por parte del contribuyente MOLINO ORIENTAL, C A, de una supuesta deuda por intereses, recargos, multas e impuesto, la Administración Tributaria Municipal incurre en el vicio de inmotivación del acto administrativo.

  3. Improcedencia de la multa y recargos impuesta al contribuyente.

    Al desarrollar esta alegación, expresa:

    “…Ciudadano Juez, el contribuyente rechaza de forma vehemente la imposición de una supuesta multa y unos supuestos recargos en el acta de requerimiento de pago impugnada por el presente recurso por se inconstitucionales e ilegales, y para soportar su afirmación se reproduce el siguiente criterio jurisprudencial:

    "Por disposición del artículo 136, ordinal 24. la Constitución de 1.961, aplicable ratione temporis (artículo 156, numeral 32 de la Constitución), toda la legislación de procedimiento quedo reservada al Poder Nacional; de tal manera que, siendo el Código Orgánico Tributario la ley procesal de la materia, los Municipios carecen de competencia para legislar mediante ordenanza, en materia de sanciones tributarias e intereses, debiendo limitarse a aplicar las que establece el mencionado Código" (Sentencia de fecha 20 de Diciembre del 2000. Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario. Caso Bancario Entidad de Ahorro y Préstamo).

    Es evidente ciudadano Juez, que la Administración Tributaria Municipal pretende en el acta de requerimiento de pago identificada en el presente recurso, sancionar al contribuyente con unos supuestos recargos, figura esta que no existe como ilícito tributario dentro del Código Orgánico Tributario, lo cual implica de acuerdo a la sentencia comentada en este punto, su evidente inconstitucionalidad y la improcedencia de los mismos.

    Y en referencia a la multa impuesta al contribuyente en el acta de requerimiento de pago- la Administración Tributaria Municipal no indica al contribuyente ni la base legal ni fáctica que soporta dicha sanciona y menos aun si valoró para su imposición los atenuantes que existen a favor del contribuyente, situación esta que implica la ilegalidad e inconstitucionalidad de la misma.

  4. Improcedencia de los intereses mora exigidos al contribuyente.

    En el contexto de esta alegación, indica:

    “En el acta de requerimiento de pago impugnada por el presente escrito, se le imputa al contribuyente la existencia de una supuesta deuda por concepto de intereses de mora.

    Ahora bien ciudadano Juez, rechazamos la exigencia de dichos intereses por parte de la Administración Tributaria Municipal, ya que no estamos en presencia de una deuda cierta, liquida y exigible, requisitos estos básicos para la existencia de los intereses moratorios, y este criterio es plenamente apoyado por la jurisprudencia tal como se expresa en la siguiente sentencia:

    "Consecuencialmente, los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel que termina el ejercicio respectivo. Estos intereses supone una obligación dineraria cuyo objeto es una cantidad liquida, concretamente, un impuesto definitivamente exigible y liquidado con expresión de su monto) (Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de Diciembre de 1.999).

  5. Violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

    En esta alegación, luego de transcribir el mencionado artículo, señala:

    …Tal como se desprende ciudadano Juez de una simple lectura del acta de requerimiento de pago numero 001/2002/1 dictada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, e por el presente escrito, obvia la Administración Tributaria la indicación al contribuyente de los recursos administrativos o jurisdiccionales que tiene derecho, en caso de diferir con las exigencias del Municipal, violando de forma evidente el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

  6. De la Representación Municipal:

    La representación judicial del Municipio, no presentó informes.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    De acuerdo con el contenido del acto recurrido; las alegaciones de la contribuyente contra el mismo, expuestas en el Recurso Contencioso Tributario; el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la exigencia de pago de los conceptos indicados en el Acta de Requerimiento de Pago No. 001/2002/1, de fecha 24 de abril de 2002, emanada de la alcaldía del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, por los siguientes conceptos:

  7. Ajuste de Impuestos Moroso: Bs. 4.700.314,00

  8. Impuesto Moroso 1999: Bs. 15.336.764,00

  9. Impuesto Moroso 2000 Bs. 15.336.764,00

  10. Impuesto Moroso 2001 Bs. 12.875.116,00

  11. Impuesto vigente 2002 Bs. 6.437.558,00

  12. Multa año 1998 Bs. 271.496,00

  13. Saldo años anteriores: Bs. 2.674.840,00

  14. Intereses de Mora: Bs. 336.875,62

  15. Recargo 15%: Bs. 701.511,28

  16. Recargo 10%: Bs. 4.676.742,30

  17. Tasa Policial 5%: Bs. 2.734.325,80

    Delimitada así la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

    Alega la contribuyente que el acto recurrido ha sido dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual, de conformidad con los artículos 240 del Código Orgánico Tributario y 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hace que dicho acto esté afectado de nulidad absoluta.

    La alegación de la contribuyente se fundamenta en el hecho, según lo expone, que el acta de requerimiento de pago debe nacer de un proceso de determinación.

    Ahora bien, constata el Tribunal que el Acto Administrativo recurrido (Acta de requerimiento de Pago N° 001/2002/1) proviene de una deuda de impuestos causados y no pagados que posee la contribuyente con el Municipio, no de un procedimiento de determinación de tributos, razón por la cual, considera este Juzgador que la contribuyente confunde el Procedimiento de Determinación del Tributo, con el requerimiento del pago por deuda.

    En tal sentido, no puede este Juzgador considerar, en este caso, la aplicabilidad de los supuestos previstos en los artículos 240 del Código Orgánico Tributario y 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que no se trata de un proceso de determinación tributaria; en consecuencia, no se requería, en este caso, el levantamiento del acta fiscal, ni la formación de un sumario administrativo, como lo afirma la contribuyente. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria se considera improcedente la alegación de la contribuyente de la existencia de un vicio del procedimiento que afecta de nulidad absoluta el acto recurrido. Así se declara.

    Ha planteado el apoderado judicial de la recurrente la nulidad del acto recurrido por vicio de inmotivación, por cuanto en el Acta de Requerimiento de Pago no se le permite al contribuyente saber cuales son los supuestos fácticos en los que se fundamenta el reparo, ya que no se indican la razones de hecho y de derecho que tuvo la administración para levantar el acto recurrido.

    Ahora bien, el Tribunal observa que la motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.

    La exigencia de motivar los actos administrativos deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho de defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto, control este que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.

    El referido requisito encuentra su consagración legal en los artículos 9 y 18, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de dichos Artículos establece que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. (Subrayado del Tribunal. El segundo dispositivo legal establece que “todo acto administrativo deberá contener (...) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”. (Subrayado del Tribunal.

    Asimismo, jurisprudencia reiterada, tanto de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que un acto administrativo no es anulable, aún cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita la defensa del administrado.

    En el presente caso encuentra el Tribunal que del Acta de Requerimiento N° 001/2002/1, de fecha 24-04-2002, acto administrativo impugnado, como de cualquier otro documento incorporado al expediente, en apreciación de este Órgano Jurisdiccional, no se evidencia el motivo de su exigencia, por tanto es la manifiesta el vicio de Inmotivación, contenida en dicho acto, en cuanto a los conceptos identificados como: Ajuste de impuesto moroso. Bs. 4.700.324,00; Saldo años anteriores: Bs. 2.674.840,00; Multa año 1998: Bs. 271.496,00; Intereses de mora Bs.336.875, 00; Recargo 1.5%: Bs. 701.511,28; Recargo10%: Bs.4.676.742, 00, Así se declara:

    En cuanto al requerimiento de pago del impuesto municipal de los años 1999: Bs. 15.336.764,00; 2000: Bs. 15.336.674,00; 2001: Bs. 12.875.116,00 y 2002: Bs. 6.437.558,00, encuentra el Tribunal que la Alcaldía del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, le requiere a la contribuyente, el pago de los trimestres correspondientes a esos años, por cuanto en su contabilidad, según lo indica el estado de cuenta inserto al folio 13, del expediente, dicha contribuyente aparece morosa.

    Bastaba a la contribuyente, en caso de haber pagado dichos impuestos, presentar los correspondientes comprobantes de pago, bien en sede en administrativa, ante el ente municipal, o bien ante este Tribunal, en sede jurisdiccional, para solventar su situación. Solamente la contribuyente puede saber sí, efectivamente pagó o no el impuesto que se le exige.

    En razón de lo expuesto, el Tribunal considera que el acto recurrido, en lo que respecta a los conceptos de “impuesto moroso” de los años 2000, 2001 y 2002, no está inmotivada. Así se declara.

    IV

    DECISION

    De acuerdo a los razonamientos que anteceden, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano H.J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. No. V- 8.271.064, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.571, actuando en su carácter de representante Legal de la recurrente Molino Oriental C.A., empresa mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 114, folios 123 al 129, tomo A-1, de fecha 22-09-1970, con el RIF N° J-000255440, contra el Acta de Requerimiento de Pago N° 001/2002/1, de fecha 24/04/2002, emanada de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, notificada a la contribuyente en fecha 25-04-2002, con la cual se le exige el pago de impuesto, intereses de mora y recargos, por la cantidad de Bs. 67.082.307,00.

    En consecuencia, se declara.

Primero

Inválida y Sin efectos el Acta de Requerimiento de Pago N° 001/2002/1, de fecha 24/04/2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en lo que respecta a la exigencia de pago por los siguientes conceptos: Ajuste de Impuesto Moroso, por la Cantidad de Bs. 4.700.314,00 (BF 4.700,31); multa del año 1998, por la cantidad de Bs. 271.496,00 (BF 271,50); Saldo de Años Anteriores, por Bs. 2.674.840,00 (BF 2.674,84); Intereses de Mora, por Bs. 1.336.875,62 (BF 1.336,87); Recargo de 1,5%, por Bs. 701.511,28 (BF 701,51) ; Recargo de 10%, por Bs. 4.676.742,30 (BF 4.676,74); y Tasa Policial del 5%, por Bs. 2.734.325,80 (BF 2.734,32).

Segundo

Valida y de plenos efectos el Acta de Requerimiento de Pago N° 001/2002/1, de fecha 24/04/2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en lo que respecta a la exigencia de pago del Impuesto municipal de los años: 1999: Bs. 15.336.764,00 (BF 15.336,76); 2000: Bs. 15.336.764,00 (BF 15.336,76); 2001: Bs. 12.875.116,00 (BF 12.875,11); y 2002: Bs. 6.437.558,00 (BF 6.437,56).

Contra esta sentencia procede el Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La ….

Secretaria,

H.E.R.E..-

Fecha Ut supra: La anterior sentencia se publicó a las diez de la mañana (10:00 a.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..-

Exp: AF42-U-2002-000095

RCJ/amp.-

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