Decisión nº 13-2164 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDemanda Por Intereses Difusos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001568

DEMANDANTES: COMUNIDAD EL MOLINO ARRIBA, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 29 de diciembre de 1986, inserto bajo el Nº 45, folios 1 al 4, protocolo 1, tomo 20, representada por su apoderado A.A.B.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.071.569, propietaria del FUNDO EL MOLINO ARRIBA, ubicado en el Valle Turbio, sector Valle Las Damas, Municipio Iribarren del estado Lara y la firma mercantil SAN JOSÉ, C.A., antes (SAN JOSÉ S.R.L.), originalmente inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 5 de diciembre de 1975, bajo el Nº 447, folios 32 fte al 35 vto., del libro de comercio adicional Nº 6, posteriormente transformada a compañía anónima según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de noviembre de 1996, bajo el Nº 57, tomo 230-A, representada por el ciudadano J.E.M.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-15.599.086, de este domicilio.

APODERADOS: N.Á.Y., J.P.M., V.C., M.R.D.Á. y A.J.G.R., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 36.399, 48.195, 62.811, 33.928 y 131.462, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

TERCEROS ADHESIVOS: A.B.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.733.188, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA BRICEÑO YEPEZ, C.A., ABYCA inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 1978, bajo el Nº 5, tomo 4-F; los ciudadanos L.H.S.V. y L.E.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.260.708 y V-11.594.498, respectivamente, en su carácter de director el primero y el segundo en el triple carácter de director de la sociedad LENDINARA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de febrero de 2008, bajo el Nº 78, folio 389, tomo 7-A, el ciudadano H.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.481.802, en su carácter de productor agropecuario; la sociedad mercantil PAPELÓN, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de octubre de 1974, bajo el Nº 533, folio 72 vto. al 80 vto., del libro de registro de comercio Nº 4, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 6 de junio de 1985, bajo el Nº 24, tomo 3-D; la ciudadana L.M.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.089.931, en su carácter de director gerente de la firma mercantil INVERSIONES LIMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 27 de julio de 1984, bajo el Nº 7, tomo 4-G.

APODERADOS DE LA AGROPECUARIA BRICEÑO YÉPEZ, C.A.:

L.B.M.G., M.M., F.Z. y D.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.176, 99.335, 126.029 y 160.675, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS DEL CIUDADANO H.T.A.:

D.J.S.R. y M.E.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.182 y 60.007, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PAPELÓN, C.A.;

D.J.S.R., M.E.H., C.O.M., I.A. ORTA D ÁPOLLO y C.S.S.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.182, 60.007, 133.179, 133.306 y 147.290, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 13-2164 (KP02-R-2012-001568).

Con ocasión al juicio de protección de derechos e intereses colectivos, intentado por la comunidad de El Molino Arriba, representada por su apoderado A.A.B.Y., y la firma mercantil San José, C.A. (antes San José S.R.L.), representada por el ciudadano J.E.M.Z., contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud de los recursos de apelación formulados en fechas 23 y 29 de noviembre de 2012 (fs. 314 y 315 ), por el abogado A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2012 (fs. 303 y 313), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda. Por auto de fecha 3 de diciembre de 2012 (f. 316), el tribunal de la causa admitió el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó la remisión a la URDD Civil a los fines de su distribución.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2013 (f. 323), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 8 de abril de 2013 (f. 324), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23 de abril de 2013 (fs. 325 al 329), los abogados N.Á.Y., J.P.M. y A.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes. Por auto de fecha 6 de mayo de 2013 (f. 330), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes y ninguna de las partes los presentó, por lo que el presente asunto entró en el lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 5 de junio de 2013, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los catorce días calendario siguientes (f. 331).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de los recursos de apelación formulados en fechas 23 y 29 de noviembre de 2012, por el abogado A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda por intereses colectivos, interpuesta por la comunidad El Molino Arriba, representada por el ciudadano A.A.B.Y., y por la firma mercantil San José, C.A., (antes San José S.R.L.), representada por el ciudadano J.E.M.Z., contra el Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

Consta a las actas procesales que en fecha 29 de junio de 2011, la comunidad El Molino Arriba, representada por su apoderado A.A.B.Y., propietaria del fundo El Molino Arriba, y la firma mercantil San José, C.A., (antes San José S.R.L.), representada por el ciudadano J.E.M.Z., interpusieron demanda por protección de derechos e intereses colectivos, contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 146 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 1 al 12 y anexos del folio 13 al 33); mediante auto de fecha 6 de julio de 2011 (f. 35), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó sean consignados los recaudos en original o copia certificada, a los fines de pronunciarse sobre la admisión, los cuales rielan a los folios 36 al 48; en fecha 12 de julio de 2011, la comunidad El Molino Arriba, representada por su apoderado A.A.B.Y., propietaria del fundo El Molino Arriba, y la firma mercantil San José, C.A., (antes San José S.R.L.), representada por el ciudadano J.E.M.Z., todos asistidos por el abogado N.Á.Y., ejercieron el recurso de apelación contra el precitado auto (fs. 49 al 51); el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de julio de 2011, se declaró incompetente por la materia para conocer la presente causa, declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil a los fines de su distribución (fs. 52 y 53); mediante escrito de fecha 22 de julio de 2011 (fs. 54 al 57), los abogados N.Á.Y., J.P.M. y A.J.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, formularon el recurso de regulación de la competencia, el cual fue admitido mediante auto de fecha 28 de julio de 2011, en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil a los fines de su distribución ante uno de los tribunales superiores (f. 58); en fecha en fecha 6 de octubre de 2011, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró con lugar el recurso y declaró que la competencia por la materia correspondía al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 64 al 71).

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2011 (f. 78), se recibió y se le dio entrada al expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 17 de noviembre de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada; por auto de fecha 8 de diciembre de 2011, se complementó el auto de admisión a los fines de ordenar la notificación del Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo y del Procurador General de la República, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 80, 81 y 84); mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2012, el abogado A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la corrección del auto de admisión en el sentido que se le concedan diez días a la parte demandada para contestar la demanda; que se ordene la citación de la Procuraduría General de la República, a tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General; se ordene la citación del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en la persona de su director regional; y se ordene librar un cartel emplazando a todos los interesados que deseen hacer valer sus derechos (fs. 88 y 89); por auto de fecha 23 de febrero de 2012, el tribunal ratificó el contenido del auto dictado en fecha 8 de diciembre de 2011 (f. 90); en fecha 27 de enero de 2012, el abogado A.G. formuló el recurso de apelación contra el precitado auto (f. 91), cuya admisión fue negada mediante auto de fecha 1 de febrero de 2012 (f. 92); corre inserto a los folios 115 al 123, copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 8 de marzo de 2012, por este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual se declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte actora; mediante auto de fecha 3 de mayo de 2012, se repuso la causa al estado de ordenar la publicación de un cartel de emplazamiento a los interesados para ser publicado en el diario El Impulso, a los fines de concederle diez (10) días de despacho para que concurran a hacerse parte en el juicio, así como se corrigió el lapso para la comparecencia de la demandada en el sentido que se le concedieron diez (10) días (fs. 124 y 125); mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2012 (f. 137 y anexos a los fs. 138 al 169), el ciudadano A.B.Y., en su carácter de productor agropecuario de los fundos El Ensayo y El Ensanche, ubicados en el Valle del Río Turbio, asistido por la abogada D.G., se adhirió como sujeto activo en el proceso, y en fecha 14 de noviembre de 2012, aclaró que su intervención como tercero no era a título personal, sino como presidente de la empresa Agropecuaria Briceño Yépez, C.A. (f. 301). Riela al folio 141, oficio Nº 007597, de fecha 2 de agosto de 2012, mediante el que la Procuraduría General de la República, acusó recibo de la notificación e informó que remitió comunicación al referido órgano ministerial; mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2012 (f. 172 y anexos a los f. 173), el abogado A.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplar del diario El Impulso de fecha 25 de agosto de 2012; en fecha 3 de octubre de 2012 (fs. 175 al 181 y anexos a los fs. 182 al 207), los ciudadanos L.H.S.V. y L.E.S.P., en su condición el primero de director y el segundo con el triple carácter de director de la sociedad Lendinara, S.A., se adhirieron como sujetos activos en el proceso; mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2012 (fs. 210 al 212 y anexos a los fs. 213 al 232), el abogado D.J.S.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.T.A. y de la sociedad mercantil Papelón, C.A., se adhirió como sujeto activo en el proceso. Igualmente en fecha 9 de octubre de 2012 (fs. 233 y 234 y anexos a los fs. 235 al 268), la ciudadana L.G.d.G., en su condición de director gerente de la firma mercantil Inversiones Lima, C.A., se adhirió como sujeto activo en el proceso; en fecha 18 de octubre de 2012, se practicó la citación de la demandada, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (fs. 269 y 270); mediante auto de fecha 26 de octubre de 2012 (fs. 297 y 298), el tribunal de primera instancia admitió las adhesiones de los terceros interesados. Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2012 (f. 302), el tribunal dejó constancia que aun no había comenzado a transcurrir el lapso para la contestación a la demanda.

En fecha 22 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos:

UNICO

Revidadas como han sido las presente actuaciones, este Tribunal advierte que ciertamente conforme a la disposición contenida en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en sintonía con la doctrina que ya venia sosteniendo nuestro m.T., debe dársele el derecho de defensa y al propio debido proceso de indudable rango constitucional, que cualquier circunstancia que entienda el Juez de mérito dársele de alguna manera su ejercicio, aún cuando no pudiera hablarse de indefensión debe ser subsanada mediante el restablecimiento de la eventual obstaculización jurídica que signifique interferencia en el desarrollo del mecanismo de defensa que las partes tienen derecho de explanar dentro de la evolución jurídica procesal y en virtud de los Jueces sea cual fuera su categoría están obligados a preservar la integridad de los principios constitucionales consagrados en la Carta Magna, otro sentido no podrá dársele al dispositivo contenido en el articulo 334 de la misma, así como las normativas jurídicas que rigen el proceso.

Ahora bien en el caso de marras se evidencia claramente, que al libelo de demanda presentado en fecha 29/06/2011 por ante la Unidad Receptora y de Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D), fueron acompañados entre los anexos marcado con la letra “A” Copia Fotostática de Documento Poder Autenticado por (sic) ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado (sic) Lara (Folios 13 al 14), donde se puede constatar que la ciudadana E.Y.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 26.236, actuando en representación de la COMUNIDAD EL MOLINO ARRIBA, identificada suficientemente en autos, le otorgaba Poder General de Administración y Disposición al ciudadano A.A.B.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.071.596, quien actúa en la presente causa como parte accionante. Sucesivamente en fecha 12/07/2011 la Secretaria de este Despacho, deja constancia y certificación de los conferimientos de Poder Apud-Acta del ciudadano A.A.B.Y., identificado en autos a los abogados en ejercicio N.A.Y., J.P.M., V.C., M.R.d.A. y A.J.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.540.522, V-10.775.748, V-10.715.564, V-7.907.701 y V-16.532.329 respectivamente, todos de este mismo domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 36.399, 48.195, 62.811, 33.928 y 131.462 respectivamente, para que conjunta o separadamente representaran a la COMUNIDAD EL MOLINO ARRIBA, antes identificada, sostuviera y defendiera sus derechos e intereses en la presente causa (Folios 96 y 97); y el ciudadano J.E.M.Z. en su carácter de apoderado de SAN JOSE C.A., igualmente otorga poder a los abogados antes citados (Folios 98 y 99). Los ciudadanos A.A.B.Y., como apoderado de la COMUNIDAD EL MOLINO ARRIBA y el ciudadano J.E.M.Z. en su carácter de apoderado de SAN JOSE C.A., estuvieron asistidos al incoar la demanda por el abogado N.A.Y.,

Ahora bien, en el Código de Procedimiento Civil, el legislador ha establecido los parámetros para determinar la legitimación y poder de representación en causa, señalando que la capacidad procesal para comparecer en juicio recae exclusivamente en los abogados de la República. En este sentido, ninguna persona que no sea profesional del derecho puede representar en juicios, salvo que sea uno legal como el que ejercen los curadores y tutores a favor de los entredichos e inhabilitados, por ejemplo. Es común en la actualidad, la práctica por la cual las personas naturales confieren poderes amplios de administración y disposición en otras de su confianza sin que tales apoderados sean abogados, estos mandatos pueden surtir plenos efectos en las instancias administrativas y privadas, pero para ejercer representación judicial, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece:

SIC: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Igualmente, el artículo 4 de la Ley de Abogados señala:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

Amplia ha sido la interpretación que el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas ha efectuado para asentar la elemental aplicación de esta norma, sólo por citar una, la Sala Constitucional en decisión N.° 2324 de fecha 22 de agosto de 2002 estableció:

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

En el caso de autos, el ciudadano B.G.G., quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano J.G.G., lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.

Asimismo, esta Sala en sentencia N.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:

(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: R.D.G.), en la que se señaló:

De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado

.

(...)

Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

En el caso de autos, la ciudadana D.P.P.G., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.

De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.

Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.

En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n. 92-249, lo siguiente:

En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2 Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.

(…)

En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra L.B.S. y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido).

En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n. 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:

El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.

Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.

De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.

En el presente caso, consta de las actas que E.C.S., quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de T.T. sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.

Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.

La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de O.A.L. c/ J.L.L., dejó sentado que:

...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).

En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).

En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...

. (Subrayado de la Sala).

En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.

En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de T.T. sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide. (Destacado de la Sala).

Este criterio se ha enfatizado tanto que conlleva la revisión de oficio según decisión de 13/08/2008 (sic) (Exp. 08-0043) de la misma Sala Constitucional. Dicho lo anterior, evidencia este Juzgado que el ciudadano A.A.B.Y., ha comparecido en juicio como APODERADO de la COMUNIDAD EL MOLINO ARRIBA, por poder General de Administración y Disposición, otorgado por la ciudadana E.Y.D.B., quien actúa a su vez como administradora de la COMUNIDAD EL MOLINO ARRIBA, es decir, siempre ha actuado como apoderado de esta (sic) última, todo, sin que conste en las actas que el prenombrado A.A.B.Y. sea abogado. Igualmente el ciudadano J.E.M.Z., ha comparecido en juicio, como apoderado de la entidad SAN JOSE C.A., según poder para gestión del establecimiento de la mencionada sociedad, otorgado por el ciudadano O.E.M.A., venezolano, con cedula (sic) de identidad Nº 3.565.028, en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil citada, sin que tampoco se evidencie en autos que el apoderado sea abogado. Descubriéndose así la falta de postulación en contra de los ciudadanos citados, que incoen la demanda asistidos del abogado N.A.Y.. En consecuencia, írrita la representación judicial ejercida a favor del ciudadano A.A.B.Y. y J.E.M.Z.. Así se establece.

Tampoco puede surtir efecto que el ciudadano A.A.B.Y., y J.E.M.Z., que no son abogados, otorguen un poder judicial a los abogados N.A.Y., J.P.M., V.C., M.R.d.A. y A.J.G.R., para defender los derechos e interés de LA COMUNIDAD EL MOLINO ARRIBA, y de la Sociedad Mercantil SAN JOSE, C.A., pues como recuerda la máxima “nadie puede transmitir el derecho que no tiene”, en otras palabras, si el poder no es suficiente para que una persona, no abogado, comparezca a juicio tampoco puede ser suficiente para sustituirlo ni convalidarlo como expresa la sentencia citada ut supra, caso éste el de marras. Corolario de lo expresado y en acatamiento a la norma vigente así como al criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, es menester de quien suscribe, reponer la causa al estado de pronunciarse sobre su admisión para declarar como en efecto se declara, la inadmisibilidad de la demanda, pues se ha descubierto la falta de capacidad procesal en contra de la parte actora, ya que se ha hecho valer en juicio bajo la representación de unas personas que no tiene capacidad de postulación, es decir, no son abogados de la República, queda revocado por contrario imperio el auto de Admisión dictado, y todas las actuaciones posteriores. Así se decide…”.

Los abogados N.Á.Y., J.P.M. y A.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en su escrito de informes presentados ante esta alzada, alegaron que apelaron de la sentencia que revocó por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, por un supuesto defecto en la representación de los demandantes; que “…El auto de admisión de la demanda fue producto de dos (2) sentencias dictadas por este mismo tribunal superior, la primera de fecha 06 (sic) de octubre de dos mil once (2011), inserta al folio 64 de este expediente, en la cual, con ocasión de un recurso de regulación de competencia, este mismo tribunal superior, le ordena al tribunal Segundo De (sic) Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este (sic) Circunscripción Judicial, que admita la demanda como consecuencia de declararlo competente para conocer en primera instancia del presente asunto, posteriormente y en vista de que el aquo admitió la demanda por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento especial, señalado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se apeló de dicho auto de admisión y al negar la apelación el tribunal de la causa, este mismo tribunal superior, conociendo del recurso de hecho, a pesar de que declara sin lugar el referido recurso, le sugiere al aquo admitir el asunto por el procedimiento especial antes referido, cosa que el aquo finalmente acepta (ver folio 124, auto de fecha 03/05/2012). De lo anterior se concluye, que no fue el aquo quien dictó el auto de admisión en ejercicio de su propio imperio, sino que lo dicta y luego incluso lo corrige, como consecuencia de las decisiones dictadas por este tribunal superior, mal puede entonces el tribuna de la causa, revocar un auto por contrario imperio, cuando dicho auto lo dicta como consecuencia de una decisión de un tribunal superior; así las cosas, al revocar el auto admisión el aquo no actuó en contra de su imperio, sino en contra del imperio del tribunal superior, cosa que resulta absolutamente ilegal y absurda”; que el auto de admisión de la demanda no es un auto de mera sustanciación o mero trámite que a tenor del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, pueda ser revocado por contrario imperio de oficio por el tribunal, sino un auto que envuelve una verdadera decisión en cuanto a la pretensión esgrimida. Arguyó que la excusa para revocar el auto de admisión es un supuesto defecto en la representación o postulación de aquellos abogados que ejercen la representación judicial de los demandantes, cuestión que en todo caso es motivo para la oposición de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que puede ser subsanado a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 350 eiusdem; que el auto de admisión no podía ser revocado ni siquiera a petición de las partes, pues los defectos de representación no atañen al orden público y son subsanables por expresas disposiciones de la ley, mediante un interposición de una cuestión previa; que en el supuesto negado que el auto de admisión fuese de mero trámite y que fuese producto del propio imperio, el análisis de la representación que hace la juez de la primera instancia está totalmente equivocado, por cuanto aun cuando los apoderados que recibieron las facultades para representar a los demandantes no son abogados, tal cosa se complementó o se subsanó por el hecho de que siempre actuaron asistidos de un profesional del derecho en este juicio, lo cual complementa su capacidad de postulación a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Abogados; que conforme al criterio expuesto, los administradores de las personas jurídicas tendrían siempre que ser abogados para que puedan representar a la persona jurídica en juicio; que tal interpretación infringe el derecho a la defensa, de acceso a la justicia y al debido proceso, razones por las cuales solicitó que se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, se revoque la sentencia del a-quo.

Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que, presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. Respecto a la norma anterior, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentarios del Código de Procedimiento Civil, segunda edición, tomo 3, pagina 33 establece que:

Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Así, por ej., si se pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior.

Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado…

.

Ahora bien, el juez para admitir una demanda debe verificar si la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Puede también realizar un examen de los presupuestos procesales o la existencia del derecho de acción del demandante ab initio, pero de no hacerlo ello no obsta para que pueda efectuarlo en cualquier estado y grado de la causa. En este sentido la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente Nº 03-2946, estableció lo siguiente:

…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…

. (Destacados de la Sala).

En atención a la precitada doctrina, corresponde al juez verificar en principio el cumplimiento de los presupuestos procesales y controlar la válida instauración del proceso antes de admitir la demanda. Ahora bien, luego de admitida la demanda, corresponde a las partes en virtud del principio dispositivo, advertir los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales, con arreglo a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa, sin perjuicio de la facultad del juez de verificar en cualquier grado y estado de la causa, el cumplimiento de dichos presupuestos, aunque al momento en que fue admitida la demanda, no lo hubiere advertido.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2013, ratificó el anterior criterio y estableció que “Se trata, como resulta determinado en los citados fallos, del criterio según el cual, tanto las partes como el juez, autorizados para controlar la válida instauración del proceso judicial que les concierne. Si fuere el caso de advertir que la demanda incumple los presupuestos procesales exigidos para su admisión y el demandado no opone la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales; el juez, en el desempeño de su actividad jurisdiccional, la cual supone su conocimiento del derecho y le obliga a ejercer su facultad para dirigir el proceso a su cargo, en cualquier estado y grado de la causa; deberá declararla inadmisible, en razón de la naturaleza de orden público de los presupuestos en mención”.

Ahora bien, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha aclarado que cuando señala “en cualquier grado y estado de la causa”, se refiere al momento de dictar sentencia en primera instancia, en alzada o incluso en etapa de ejecución, pero no a la posibilidad de que el juez pueda en cualquier momento del juicio, y antes de la oportunidad de dictar sentencia, revocar por contrario imperio su propio auto de admisión, por cuanto éste no se trata de un simple auto de sustanciación o de mérito trámite, sino un auto decisorio que implicó un análisis previo por parte del juez tanto de los presupuestos procesales, así como de si la pretensión era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

Así mismo se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. De igual manera el artículo 15 eiusdem lo constriñe a garantizar el derecho de defensa y a mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades.

Finalmente se observa que conforme a la doctrina actual del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil “resulta pertinente mencionar que la ley adjetiva civil ha establecido como uno de los requisitos de procedencia de la demanda, la correcta conformación de la relación jurídico-procesal, cuyo fin es evitar que se desconozca el derecho de defensa de las personas que no han sido llamadas para integrar el litis-consorcio necesario; sin embargo, la Sala ha considerado que el hecho de que esta relación no se encuentre perfectamente conformada, no es razón suficiente para declarar la inadmisibilidad de la demanda, pues ello en todo caso debe estar sujeto a que se verifique si ha ocurrido o no alguna trasgresión al derecho de defensa de quienes se haya omitido su participación, pues puede suceder que no sea necesario que uno o varios sujetos conocidos o desconocidos, se hagan parte en el juicio porque la decisión no afecte sus derechos, ni produzca efectos contrarios a sus intereses. De esta manera sería inútil la reposición de la causa que se haga en este sentido”. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de mayo de 2013, Exp 2013-352, y sentencia Nº 648 de fecha 10 de octubre de 2012).

En el caso de autos, se consta de las actas que el juzgado de la primera instancia admitió la demanda en fecha 17 de noviembre de 2011, como consecuencia de haberse declarado con lugar el recurso de regulación de la competencia y revocada la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; en fecha 8 de diciembre de 2011, se ordenó complementar el auto de admisión a los fines de ordenar la notificación del Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y del Procurador General de la República; por auto de fecha 3 de mayo de 2012, se repuso la causa al estado de emplazar a todos los interesados en el juicio de protección de derechos e intereses colectivos, a los fines de que se hagan parte en el juicio y se corrigió el lapso del emplazamiento de la demandada, en el entendido que se le conceden diez (10) días de despacho para contestar la demanda; en fecha 24 de septiembre de 2012, se recibió oficio de la Procuraduría General de la República; en fecha 25 de septiembre de 2012, se consignó el ejemplar del periódico donde consta la publicación del edicto; en fecha 18 de octubre de 2012, el alguacil del tribunal consignó la boleta de citación del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra; por auto de fecha 26 de octubre de 2012, se admitió la intervención de los terceros que se hicieron parte en el juicio; por auto de fecha 16 de noviembre de 2012, se advirtió que la demandada aun no se encontraba citada y en fecha 22 de noviembre de 2012, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual se declaró la falta de capacidad procesal de la parte actora y se repuso la causa al estado de declarar la inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, de lo antes indicado se desprende que el juzgado de la causa, encontrándose en fase de citación de la parte demandada, repuso la causa al estado de declarar inadmisible la demandada, como en efecto lo hizo, en razón de haber constatado la ausencia de un presupuesto procesal, relativo a la falta de postulación no advertido por el juez al inicio del proceso, ni alegado por la demandada a través de la cuestión previa correspondiente; se observa además que al no haberse trabado la litis, el juez no pudo verificar si en el caso de autos ocurrió o no alguna trasgresión al derecho a la defensa, si la falta del presupuesto procesal pudo o no ser subsanado por el actor y en fin justificar la utilidad de la reposición, y tomando en consideración que el auto de admisión no es un auto de sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado en cualquier momento, y que el hecho de no haber sido alegada por la parte demandada la falta de postulación, ni habérsele permitido al actor subsanarla en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, constituye una infracción al derecho a la defensa, de acceso a la justicia y al principio de igualdad procesal, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar con lugar el recurso de apelación y revocar la decisión sometida a consideración de esta alzada y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que, en el caso de autos, lo procedente es declarar con lugar los recursos de apelación interpuesto en fecha 23 y 29 de noviembre de 2012, por el abogado A.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 22 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así de declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN formulados en fechas 23 y 29 de noviembre de 2012, por el abogado A.G., en su carácter de apoderado judicial de la comunidad El Molino Arriba y la firma mercantil San José, C.A., contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por protección de derechos e intereses colectivos, seguido por La Comunidad El Molino Arriba, representada por el ciudadano A.A.B.Y., y la firma mercantil San José, C.A., representada por el ciudadano J.E.M.Z., contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, actuando como terceros adhesivos activos la Agropecuaria Briceño Yépez, C.A., representada por el ciudadano A.B.Y., la sociedad mercantil Lendinara, C.A, representada por los ciudadanos L.H.S.V. y L.E.S.P., el ciudadano H.T.A., a título personal y como presidente de la sociedad mercantil Papelón, C.A., y la firma mercantil Inversiones Lima, C.A., representada por la ciudadana L.G.d.G., todos identificados en los autos.

QUEDA ASI REVOCADA la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil trece.

Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:57 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR