Decisión nº 12-1935 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000158

RECURRENTE: COMUNIDAD EL MOLINO ARRIBA, registrada en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 29 de diciembre de 1986, inserto bajo el N° 45, folios 01 al 04, protocolo primero, tomo 20, representada por el ciudadano A.A.B.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.071.569, de este domicilio.

APODERADOS: N.A.Y., JACSON P.M., V.C., M.R.D.A. y A.J.G.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.399, 48.195, 62.811, 33.928 y 131.462, respectivamente, de este domicilio.

RECURRIDO: AUTO DICTADO EN FECHA 01 DE FEBRERO DE 2012, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO, en el juicio por protección de derechos e intereses colectivos intentado por la comunidad El Molino Arriba, representada por el ciudadano A.A.B., contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, asunto KP02-V-2011-002181.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 12-1935 (KP02-R-2012-000158).

Los abogados N.Á.Y. y A.J.G.R., en su condición de apoderados judiciales de la Comunidad El Molino Arriba, interpusieron en fecha 07 de febrero de 2012 (fs. 01 al 03), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, escrito contentivo del recurso de hecho, contra el auto dictado en fecha 01 de febrero de 2012 (f. 68), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-V-2011-002181, relativo a la demanda de protección de derechos e intereses colectivos, intentada por la Comunidad El Molino Arriba, representada por el ciudadano A.A.B., contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante el cual se negó la admisión del recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 23 de enero de 2012, que ratificó el auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2008, en el que se ordenó complementar el auto de admisión.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2012 (f. 31), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 23 de febrero de 2012 (f. 44), se concedió un lapso de diez (10) días para que los recurrentes presentaran las copias certificadas correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29 de febrero de 2012 (fs. 46 al 68), la abogada M.R.d.Á., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó los recaudos solicitados, los cuales fueron agregados al expediente mediante auto de fecha 01 de marzo de 2012 (f. 45).

Del auto recurrido

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de febrero de 2012 (f. 68), dictó auto que seguidamente se transcribe:

Vista la diligencia presentada en fecha 27/01/2012, (sic) por e abogado A.G., de Inpreabogado No. 131.462, mediante la cual apela del auto dictado en fecha 23/01/2012 (sic) en el cual se indicó que se había complementado el auto de admisión, el Tribunal niega oír dicha apelación por cuanto se trata de un auto de mero trámite o de sustanciación

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Alegatos del recurrente

Los abogados N.Á.Y. y A.J.G.R., en su condición de apoderados judiciales de la comunidad El Molino Arriba, formularon el presente recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 01 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, denegatorio del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 23 de enero de 2012, a través del cual el juzgado de la causa se negó a corregir el auto de admisión de la demanda, en los términos indicados por ellos, en la diligencia presentada en fecha 19 de enero de 2012.

Alegó que el tribunal negó la admisión de la apelación, por cuanto el auto apelado de fecha 23 de enero de 2012, mediante el cual se negó la corrección del auto de admisión, no causa gravamen irreparable a las partes, lo cual no está ajustado a la ley y a la Constitución; que tanto en el auto de admisión de la demanda de fecha 17 de noviembre de 2011, como en el auto de fecha 08 de diciembre de 2011, se cometieron varias irregularidades, tales como: a) se le concedieron a los demandados veinte (20) días para contestar la demanda, luego de su citación, cuando lo correcto era que se le concedieran diez (10) días contados a partir de que el tribunal se pronunciare sobre la participación de los terceros que deseen adherirse a la demanda, de conformidad con lo previsto el artículo 155 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; b) no se ordenó la citación de la Procuraduría General de la República, sino sólo su notificación contraviniendo lo expresamente señalado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y c) no se ordenó librar el cartel previsto en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; que las irregularidades cometidas no son simples detalles intrascendentes de orden procedimental, sino verdaderas violaciones al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, y que de no corregirse serían fuente inagotable de reposiciones y nulidades que retardarían de forma indebida el presente proceso y su fin natural que es la sentencia, razón por la cual solicitó que se ordené al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que oiga la apelación formulada en fecha 27 de enero de 2012, contra el auto de fecha 23 de enero de 2012, negada indebidamente por el referido tribunal.

Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso de hecho este juzgado superior observa:

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que los abogados N.Á.Y. y A.J.G.R., en su condición de apoderados judiciales de la Comunidad El Molino Arriba, interpusieron en fecha 07 de febrero de 2012, recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 01 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-V-2011-002181, relativo a la demanda de protección de derechos e intereses colectivos, intentada por la Comunidad El Molino Arriba, representada por el ciudadano A.A.B., contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante el cual se negó la admisión del recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 23 de enero de 2012, en el cual se le informó al abogado A.G., que en fecha 08 de diciembre de 2008, se ordenó complementar el auto de admisión.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos.

El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

En primer término se constata que el recurso de hecho fue interpuesto dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al auto que negó la admisión del recurso de apelación. En efecto, el auto fue dictado en fecha 01 de febrero de 2012, y el recurso de hecho fue interpuesto en fecha 07 de febrero de 2012, cuando en el juzgado de alzada habían transcurrido los siguientes días de despacho: 2,3,6,7, y por consiguiente se interpuso de manera tempestiva y así se decide.

En relación al ejercicio válido del recurso de apelación, se observa que el abogado A.G., interpuso en fecha 27 de enero de 2012, el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 23 de enero de 2012, es decir, dentro de los cinco días de despacho siguiente y así se decide.

En cuanto a la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, se observa que el abogado A.J.G.R., interpuso en fecha 27 de enero de 2012, el recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 23 de enero de 2012, mediante el cual se estableció lo siguiente “Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la diligencia presentada en fecha 19/01/2010 por el Abogado (sic) A.G., este Tribunal hacer (sic) saber el (sic) referido abogado que en fecha 08/12/2011 se ordeno (sic) complementar el auto de admisión”.

Se observa además que, el tribunal de la causa negó la admisión del recurso por tratarse de un auto de mero trámite, y por tanto no susceptible de ser impugnado. Los autos de mera sustanciación o de mero trámite han sido definidos por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, como aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes. Para determinar si se está en presencia de este tipo de autos es necesario examinar su contenido y las consecuencias en el proceso, toda vez que de tratarse de un auto de mero trámite o de simple impulso procesal, la consecuencia es la no admisión del recurso de apelación.

En el caso de autos, se observa que en fecha 17 de noviembre de 2011, el tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual admitió la demanda para la protección de derechos e intereses colectivos, incoada por la Comunidad El Molino Arriba y por la firma mercantil San José, C.A., contra el Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y en consecuencia ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera ante dicho tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a contestar la demanda (fs. 59 y 60); en fecha 30 de noviembre de 2011, el abogado A.J.G.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante el cual solicitó al tribunal de la causa, que corrigiera el auto de admisión de la demanda, y al respecto solicitó que:

Primero: Que se ordene la notificación de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y del MINISTERIO PUBLICO, tal y como lo dispone el artículo 152 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Segundo: Que se ordene la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, pues se trata de una demanda en contra de un Ministerio.

Tercero: Que se ordene la citación de la parte demandada (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS) a la cual deberá concederse un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de tres (03) días que tiene el tribunal para decidir en relación a la participación de los intervinientes en el presente juicio, para que de contestación a la demanda, todo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Cuarto: Que se ordene librar un cartel para ser publicado en un diario de circulación nacional o regional, según indique este tribunal, en el que se emplace a todos los interesados e interesadas que deseen hacer valer sus derechos, para que concurran a este despacho con la finalidad de adherirse a la presente demanda, de conformidad de adherirse a la presente demanda, de conformidad con los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…

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En fecha 08 de diciembre de 2011, el tribunal de la primera instancia dictó auto, mediante el cual acordó complementar el auto de admisión, en el sentido de notificar al Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (f. 63); en fecha 19 de enero de 2012, el abogado A.J.G.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal que corrigiera el auto de admisión, en el que se le conceden veinte (20) días a la parte demandada para contestar la demanda, cuando lo correcto era que se le concedieran diez (10) días contados a partir de que el tribunal se pronunciara sobre la participación de los terceros que deseen adherirse a la demanda; que se ordene la citación de la Procuraduría General de la República; que se ordene la citación del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; que se ordene librar un cartel emplazando a los interesados que deseen hacer valer sus derechos (fs. 64 y 65). Por auto de fecha 23 de enero de 2012, el tribunal de la causa ante la solicitud de la parte actora, se pronunció en los siguientes términos: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la diligencia presentada en fecha 19/01/2010 por el Abogado (sic) A.G., este Tribunal hacer (sic) saber el (sic) referido abogado que en fecha 08/12/2011 se ordeno (sic) complementar el auto de admisión”, contra la precitada decisión el apoderado judicial de la parte actora, ejerció en fecha 27 de enero de 2012, el recurso de apelación (f. 28) y; por auto de fecha 01 de febrero de 2012, el juzgado a-quo, negó oír dicha apelación, en virtud de que el mismo se trataba de auto de mero trámite o de sustanciación (f. 29).

En tal sentido, los abogados N.Á.Y. y A.J.G.R., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, manifestaron que el motivo por el cual el tribunal a-quo negó la apelación, es porque el auto apelado de fecha 23 de enero de 2012, mediante el cual se negó la corrección del auto de admisión, no causa gravamen irreparable a las partes. Asimismo, manifestó que tanto en el auto de admisión de la demanda de fecha 17 de noviembre de 2011, como en el auto de fecha 08 de diciembre de 2011, que lo complementa, se cometieron varias irregularidades y omisiones, tales como: a) se le concedieron a los demandados veinte (20) días para contestar la demanda, luego de su citación, cuando lo correcto era que se le concedieran diez (10) días contados a partir de que el tribunal se pronunciare sobre la participación de los terceros que deseen adherirse a la demanda, de conformidad con lo previsto el artículo 155 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; b) no se ordenó la citación de la Procuraduría General de la República, sino solo su notificación contraviniendo lo expresamente señalado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y c) no se ordenó librar el cartel previsto en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; motivos por los cuales las irregularidades cometidas no son simples detalles intrascendentes de orden procedimental, sino verdaderas violaciones al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, y que de no corregirse será fuente inagotable de reposiciones y nulidades que retardarán de forma indebida el presente proceso y su fin natural que es la sentencia, razón por la cual solicitó que se ordené al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que oiga la apelación formulada en fecha 27 de enero de 2012, contra el auto de fecha 23 de enero de 2012, negada indebidamente por el referido tribunal.

Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

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La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el auto de admisión de la demanda, como auto decisorio no precisa de una fundamentación, por cuanto basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ha establecido además que, contra el auto que admite cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341 eiusdem, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988, estableció que:

El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.

La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...

(Destacado de la Sala)”

Como consecuencia de lo anterior, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda y ser un auto decisorio, su impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo ha establecido la jurisprudencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de autos, se trata de un auto a través del cual el juzgado de la causa se negó a corregir el auto de admisión, solicitado mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2012, en el sentido de que se diera cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al plazo para la comparecencia y que se cumpla con la debida notificación de la Procuraduría General de la República, y por cuanto, la admisión de la demanda, aun cuando se trata de un auto decisorio, su impugnación se rige por el principio de concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, quien juzga considera que el presente recurso de hecho debe forzosamente declararse sin lugar, como en efecto así se hace.

No obstante lo anterior, resulta necesario acotar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 494 de fecha 12 de abril de 2011, estableció con carácter vinculante, dado su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, las reglas conforme a las cuales serían encausadas al nuevo procedimiento, las demandas por intereses colectivos y difusos presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como las presentadas con posterioridad al 29 de julio de 2010, y se establece de manera expresa, el lapso para el emplazamiento, así como las demás formalidades establecidas para éste tipo de acciones, por lo que se insta a los juzgados de primera instancia a dar cumplimiento a las mismas, en los términos indicados en dicha sentencia.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 07 de febrero de 2012, por los abogados N.Á.Y. y A.J.G.R., en su condición de apoderados judiciales de la comunidad El Molino Arriba, contra el auto dictado en fecha 01 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto Nº KP02-V-2011-002181, relativo a la demanda de protección de derechos e intereses colectivos, intentada por la Comunidad El Molino Arriba, representada por el ciudadano A.A.B., contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para que la envíe al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por encontrarse allí el expediente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil doce.

Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:27 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D. conforme lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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