Decisión nº KP02-N-2011-000809 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2011- 000809

En fecha 14 de noviembre 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JENNYLETH DEL VALLE ABREU MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 14.718.143, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 96.977, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

En fecha, 15 de noviembre de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y el día 21 del mismo mes y año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva; asimismo, se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

El 28 de febrero de 2012, la ciudadana Jennyleth del Valle Abreu Molina, consignó poder apud acta otorgado al ciudadano H.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.292.

En fecha 26 de abril de 2012, fueron libradas las respectivas notificaciones y citaciones de Ley.

En fecha 07 de enero de 2013, el ciudadano Néstor Enrique Zarza.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.983, actuando en su condición de apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuya acreditación consta en autos, presentó escrito de contestación.

Por auto de fecha 08 de enero de 2013, este Juzgado dejó constancia del vencimiento para el lapso de la contestación, y se fijó al cuarto (4°) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 15 de enero de 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. En dicha audiencia este Tribunal acordó la solicitud de la apertura del lapso probatorio.

En fecha 23 de enero de 2013, la ciudadana B.C.G.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.518, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuya acreditación cursa en autos, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 01 de febrero de 2013, este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas.

En fecha 06 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte querellante apeló sobre el auto de admisión de pruebas.

De modo, que en fecha 13 de febrero de 2013, por medio de auto este Juzgado oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante.

En fecha 03 de diciembre de 2013, se fijó al quinto (5°) día de despacho siguiente la realización de la audiencia definitiva.

En fecha 10 de diciembre de 2013, se dejó constancia de la celebración de la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes. En dicha oportunidad, se difirió el pronunciamiento del fallo por cinco (05) días de despacho.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2013, este Juzgado declaró sin lugar el recurso incoado.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 14 de noviembre 2011, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que interpone la presente demanda para perseguir la nulidad del acto administrativo emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante Resolución Nº 0293, de fecha 15 de agosto de 2011, a través del cual resuelven removerla y retirarla del cargo de “Analista Profesional III”, adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado Trujillo, por estimar que dicho acto lesiona sus derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos.

En cuanto la temporaneidad del recurso, señala que el acto administrativo fue notificado el día 17 de agosto de 2011, lo que significa que la parte querellante cuenta con un lapso de tres (3) meses para ejercer la acción, es decir hasta el 17 de noviembre de 2011.

Que “En fecha 17 de agosto de 2011, fu[e] sorpresivamente notificada, mediante oficio Nº 0671 de la Resolución Nº 0293 de fecha 15 de Agosto de 2011, mediante el cual el Director Ejecutivo de la Magistratura, resuelve remover[la] y retirar[la] del cargo de Analista Profesional III, adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado Trujillo, por considerarlo como “cargo de confianza”, sin motivar de modo alguno las razones que conllevaron a tal decisión, así como tampoco señaló cuales son las funciones a las que se refiere para considerar que ostentaba un cargo de confianza y darle tratamiento como funcionario de libre nombramiento y remoción.”

Que en agosto de 2005, fue designada como Jefe de División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del estado Bolívar, siendo este un cargo de confianza, de libre nombramiento y remoción, al cual renunció en enero de 2009 para ocupar un cargo de estabilidad laboral en donde su ingreso se tramitó como empleada de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, según se evidencia en la notificación Nº 6397 de fecha 03 de septiembre de 2008, donde se señala la designación del cargo de “Analista Profesional III”, adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado Trujillo.

Que la Administración Pública debió aperturar procedimiento de conformidad con el régimen disciplinario de los funcionarios del Consejo de la Judicatura, en concordancia el Estatuto del personal Judicial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, de ese modo garantizarle la efectiva defensa de sus derechos e intereses legítimos a través de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa y la posibilidad de una tutela efectiva.

Que invoca la violación al derecho la defensa, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que era necesario la apertura de un procedimiento donde se le garantizara el derecho a la defensa.

Que ejerció el recurso de reconsideración, del cual no se obtuvo respuesta alguna por lo que existe violación a los artículos 26 y 51 de la carta magna.

Que el acto administrativo emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura , mediante Oficio Nº 0671, de fecha 15 de agosto de 2011, mediante el cual se le remueve y retira del cargo de “Analista Profesional III” adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado Trujillo, adolece de vicios de nulidad, por encontrarse afectado de inmotivación, siendo que el mismo genera repercusión directa en los intereses, derechos y libertades de los ciudadanos, en una situación directa que afecta a una persona determinada, la cual crea un derecho subjetivo concreto.

Arguyó que la “ejecución del acto de remoción implica una violación del derecho a la defensa y al debido proceso”.

Fundamentó su recurso en los artículos 7, 25, 26, 49, 51, 87, 131, 259, y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 92, 93, y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 9, 19, 18, numeral 5, y 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares y que le sean cancelados todos los sueldos dejados de percibir, así como la indexación e intereses moratorios.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 07 de enero de 2013, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó su escrito de contestación, con base en las siguientes consideraciones:

Que niega, rechaza y contradice que el acto administrativo de remoción y retiro que afectó a la querellante sea equivalente a una destitución y, en consecuencia, haya violado derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Que la querellante no se puede considerar funcionaria de carrera, en virtud que no ingresó mediante concurso público.

Que se evidencia claramente que no existe la alegada violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, toda vez que se insiste que el acto administrativo impugnado fue dictado en ejercicio de la facultad discrecional que le otorga el ordenamiento jurídico a la máxima autoridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para remover al personal de confianza, y en modo alguno, ejerció la potestad disciplinaria que ameritara la sustanciación de un procedimiento disciplinario.

Niega, rechaza y contradice que el cargo que ocupaba la querellante era un cargo de carrera, toda vez que las funciones del cargo de “Analista Profesional III” comprenden las funciones que se encuentran en el Manual Descriptivo de Cargo, el cual implican labores de planificación, dirección, supervisión, coordinación y control de procesos administrativos técnicos con lo cual se evidencia que el cargo es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

Que el acto impugnado se encuentra suficientemente motivado, considerando expresamente que el cargo es de libre nombramiento y remoción, por lo que carece de fundamento jurídico lo alegado por la querellante.

Negó, rechazó y contradijo los pedimentos pecuniarios de la querellante relativos al pago de los sueldos dejados de percibir y demás montos provenientes de la relación laboral, toda vez que el acto administrativo debatido se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura nada debe a la actora por el referido concepto, pues la circunstancia que haya dejado de percibirlos no es más que la consecuencia del acto de remoción y retiro dictado, por el que cesó la relación de empleo público que le vinculaba con el organismo.

Solicitó que este Juzgado declare sin lugar la “querella interpuesta” contra el acto administrativo Nº 293, de fecha 15 de agosto de 2011, Dictado por el Director Ejecutivo de la Magistratura mediante el cual se retiró y removió a la querellante.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, la cual además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública, en ejercicio de la función pública y otorga la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De manera que, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Jennyleth del Valle Abreu Molina, ya identificada, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Previamente corresponde advertir que en el presente asunto se ejerció recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha 01 de febrero de 2013 (pronunciamiento sobre la admisión de pruebas), cuya apelación por tratarse de un auto interlocutorio fue oída en un solo efecto por este Tribunal, en fecha 13 de febrero del mismo año. Sin embargo, se observa que para el momento en que corresponde dictar el fallo definitivo en el presente asunto, no consta aun en autos las resultas del recurso ejercido, por lo que, para la fecha, no existe una orden emanada de un Órgano Superior que cree la obligación de efectuar un tratamiento distinto a lo considerado en el auto mencionado.

Con base a ello, considera oportuno este Juzgado hacer mención a lo previsto en los artículos 288 y 291 del Código de Procedimiento Civil que rigen el recurso de apelación de las sentencias, aplicable en materia contencioso administrativa de manera supletoria, al indicar que:

Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

(Negrillas agregadas).

Así pues, conforme a la ratio legis de las normas que se transcribieron supra, es evidente que el ejercicio del legítimo derecho a apelar de una sentencia interlocutoria que deba ser oída en un solo efecto, en modo alguno debe entenderse como una paralización del proceso, pese a que no conste en autos la decisión de mérito del Tribunal Superior, en este caso por parte de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En efecto, se observa que las resultas de dicha apelación se encuentran protegidas con la posibilidad de ejercerla nuevamente en la oportunidad de apelar de la sentencia definitiva -a la cual se le acumularán las apelaciones de la sentencia o sentencias interlocutorias que se hayan ejercido-, ello se deduce de lo indicado en la norma que se citó, al precisar que “Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”. Partiendo de tal circunstancia, procede esta Sentenciadora a providenciar el presente asunto. Así se determina

Determinado lo anterior, se evidencia de las actas procesales que el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado se encuentra dirigido contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0293, de fecha 15 de agosto de 2011, dictado por el ciudadano F.R.M., en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, a través del cual se removió y retiró del cargo de “Analista Profesional III”, adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado Trujillo, a la ciudadana Jennyleth del Valle Abreu Molina, supra identificada.

Así pues, se observa que la representación judicial de la parte querellante pretende la nulidad absoluta del acto administrativo solicitando que se le “reincorpore” al cargo de “Analista Profesional III” y que le sean cancelados todos los “salarios caídos”, así como la “indexación” y los “intereses moratorios”.

Este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse con relación a los vicios alegados por la representación judicial de la parte querellante:

I.- De la violación al derecho a la defensa

Con respecto a ello, la representación judicial de la parte actora alegó que “(…) en caso de haberse cometido una falta, era necesario la apertura de un procedimiento donde se garantizara el derecho a la defensa, pues como consecuencia de la conducta desarrollada por el ciudadano Director Ejecutivo de la magistratura (sic), denota la violación al artículo 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 24 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales así como el 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Con relación al presunto vicio de violación al derecho al debido proceso relacionado al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que se trata de una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas; se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los numerales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, es importante citar lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de mayo de 2004, (actualmente estipulado en el artículo 77 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia Gaceta oficial Nro. 39.522 de fecha 1º de octubre de 2010), la cual es del siguiente tenor:

Artículo 15.- El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena creará y organizará la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales, como órgano dependiente de éste desde el punto de vista jerárquico y funcional, y, por ende, ejecutará las atribuciones que se le asignen.

La Sala Plena podrá, en cualquier momento, modificar la organización y funcionamiento de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante acuerdo aprobado con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por mayoría simple de sus integrantes, designará al Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura, el cual o la cual será la máxima autoridad gerencial y directiva de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Este funcionario o funcionaria será de libre nombramiento y remoción de la Sala Plena, y ejercerá la representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura tanto en las actividades internas como externas y ante los demás órganos del Poder Público.

El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura tendrá las siguientes atribuciones:

1. Ejecutar y velar por el cumplimiento de los lineamientos sobre la política, planes, programas y proyectos dictados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que debe seguir la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales.

2. Decidir, dirigir y evaluar los planes de acción, programas y proyectos institucionales según los planes estratégicos y operativos, y el presupuesto asignado, de conformidad con la política, lineamientos y actos emanados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Presentar a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los planes estratégicos, institucionales y operativos anuales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sus oficinas regionales.

4. Dictar la normativa interna de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con el correspondiente Reglamento Interno de organización y funcionamiento que dicte la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

5. Mantener informada a la Sala Plena del Tribunal sobre las actuaciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales.

6. Evaluar trimestralmente los informes de gestión que le presente la Coordinación General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

7. Proponer a la Sala Plena la normativa sobre la organización y funcionamiento de los órganos que la integren la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales.

8. Velar por la correcta aplicación de las políticas y normas internas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como por la integridad y calidad de los procesos internos que se desarrollen en dicha Dirección y en sus oficinas regionales.

  1. Decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sus oficinas regionales.

  2. Nombrar y remover a los miembros de la Coordinación General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

  3. Promover la realización de estudios de importancia estratégica para incrementar la eficiencia institucional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial.

  4. Decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

  5. Presentar a la consideración de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los resultados de la gestión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de sus oficinas regionales.

  6. Promover el desarrollo técnico y gerencial en los diferentes niveles de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

  7. Las demás que le sean asignadas mediante resolución por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.” (Negritas y subrayado de esta Corte)

Conforme a la normativa parcialmente transcrita, es potestad del Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM), decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sus oficinas regionales; así como el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y las demás que le sean asignadas mediante resolución por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, es importante señalar que en el acto administrativo impugnado, se hace mención a las figuras de remoción y retiro, las cuales representan formas típicas de egreso de aquellos funcionarios y empleados respecto de los cargos que ejerzan dentro de la Administración Pública. Siendo que en el primer caso, necesariamente se debe considerar si la condición del funcionario afectado de la remoción, deviene directamente del cargo que desempeñaba, es decir, cuando es de libre nombramiento y remoción, pues en tal caso, la Administración no estará obligada a sustanciar procedimiento alguno puesto que tal situación representa un acto de disposición del mismo.

En efecto, por sentencia Nº 944 de fecha 15 de junio de 2011, caso: Ayuramy G.P., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario independientemente de la estructura del organismo en el que presta servicios, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones. A tal efecto la precitada Sala estableció:

(…) en tal sentido debe precisarse que la solicitante alega en revisión constitucional, como a suerte de tercera instancia, su falta de condición de funcionaria de confianza en los términos del Decreto Presidencial N° 1879 del 16 de diciembre de 1987. A este respecto, esta Sala debe indicar que la sentencia objeto de impugnación analizó que el mencionado instrumento normativo determinó con suma claridad los cargos de confianza del Instituto Nacional del Menor, siendo el Código 70.553, Grado 25, el referente a la denominación Jefe de Centro de Atención por Tratamiento, cargo éste alegado por la querellante y solicitante de la revisión, por lo que detentaba una condición especial como funcionaria, no asumible a un cargo de carrera administrativa.

Adicionalmente, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.

Por otra parte, en lo referente al aludido cuestionamiento referido al procedimiento que se le siguió, esta Sala observa que independientemente de que el alegato efectuado por la solicitante se refiera a un primer acto de “revocatoria de nombramiento” y luego a otro acto denominado “de remoción”, no comprenden en sí ningún quebrantamiento al orden funcionarial con respecto a la decisión de la Administración de acordar el cese de las actividades para esta clase de funcionarios, toda vez que la revocatoria de la designación equivale a la remoción en sí del cargo, solo que en este caso no obedece a fines sancionatorios en los cuales hubiera procedido una destitución, sino que en el presente caso se está en presencia de la simple disposición de la Administración en designar a los funcionarios correspondientes a los cargos de alto nivel o confianza.

En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación; razón por la cual, en el presente caso, independientemente de la denominación, lo acordado por el Instituto Nacional del Menor (INAM) fue la revocatoria de la designación en el cargo, para luego, cumplido el lapso del mes de disponibilidad para reubicación, en los casos en que se le es aplicable, proceder al retiro de la funcionaria, por lo que no hubo violación alguna de disposiciones constitucionales

Conforme a la decisión antes esbozada, la calificación de aquellos cargos de libre nombramiento, incluidos aquellos catalogados como de confianza dentro de las relaciones empleo funcionariales, están determinadas en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, independientemente de que sea genérica o específica, pues dicha calificación debe obedecer al contexto de la estructura de cada organismo por tanto, en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre dichos cargos.

Por otra parte, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional dejar plasmado que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia Nº 765 de fecha 1 de junio de 2004, se ha pronunciado con respecto a los cargos de libre nombramiento y remoción en los siguientes términos:

[…] dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública […]

Igualmente, los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública disponen:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza.

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

Así pues, en atención a la decisión parcialmente transcrita y en observancia a lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes esbozada, los cargos dentro de la Administración Pública son de carrera o libre nombramiento y remoción, siendo estos últimos a su vez aquellos cargos ejercidos por funcionarios de alto nivel o de confianza. Asimismo “los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública”.

Por consiguiente, en atención a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, no es necesario la tramitación de procedimiento alguno para que la Administración proceda a remover de un determinado cargo a un funcionario público por ser la naturaleza dimanada de dicho cargo, de libre nombramiento y remoción; y en el caso que nos ocupa, este Juzgado estima necesario a.l.n.d. cargo de “Analista Profesional III” desempeñado por la accionante, a los fines de establecer si era necesario la instrucción del procedimiento legalmente establecido, pues a decir de la misma parte querellante su condición era de carrera.

En tal sentido corresponde observar en primer lugar que la parte actora aduce que ingresó el “Agosto de 2005”, como Jefe de División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar, siendo que posteriormente luego de “Enero de 2009” comenzó a prestar servicios como “Analista Profesional III”.

En tal sentido la representación de la parte demandada adujo que el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera administrativa será únicamente por concurso público, que no se puede considerar funcionaria de carrera a la querellante visto que ha ingresado de una forma distinta, lo que se evidencia de la planilla de movimiento de personal.

Ante ello debe señalarse que, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el ingreso a la Administración Pública se hará mediante concurso público, siendo la excepción aquellos funcionarios de libre nombramiento y remoción, contratados, los cargos de elección popular, así como el personal obrero al servicio de la Administración.

Ello así, fue el constituyente el que consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.149 de fecha 14 de noviembre de 2007 (caso: Defensoría del Pueblo), señaló:

Se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala `(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961´, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.

Tal situación, lejos de favorecer un régimen de seguridad jurídica y protección del derecho al trabajo establecido en el Texto Constitucional, ya que es la protección del género la que afecta al funcionario y la especialidad contemplada en el régimen de funcionamiento de la administración pública-funcionario público (ex artículo 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), generaba una incipiente inseguridad jurídica, ya que el funcionario se encontraba al acecho de actuaciones arbitrarias de la Administración.

En atención a ello, la jurisprudencia estableció un régimen paralelo de ingreso a la carrera administrativa –nombramiento sin concurso previo-, en contradicción a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual era el texto normativo que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública –ex artículo 1 de la Ley de la Carrera Administrativa-, el cual establecía en su artículo 35 eiusdem, lo siguiente: `La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concursos (…)´.

En congruencia con la norma en referencia –artículo 35 eiusdem-, la Sección Primera `De los Concursos, Exámenes y Pruebas´, Capítulo I `Del Ingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa´, Título IV `Del Sistema de Administración de Personal´, Segunda Parte `De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional´, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida ley, establece de una manera detallada la forma de ingreso a la carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sin embargo a pesar de haber consagrado el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la forma de ingreso a la carrera administrativa mediante la realización del concurso público, se debe destacar que el artículo 140 del Reglamento de dicha ley consagró una excepción, la cual establecía `La no realización del examen previsto en Parágrafo Segundo del Artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses´.

A su vez el artículo 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía que cuando formulada la solicitud por parte del órgano administrativo y no existieren candidatos elegibles, se podría nombrar a una persona que no estuviera inscrita en el registro, establecido en el encabezado del referido artículo, sin embargo, la misma debía ser ratificada en un plazo no mayor a seis meses, previa aprobación de un examen, el cual debía ser efectuado por el órgano administrativo.

En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)

. (Destacado de este Juzgado).

De la sentencia ut supra se evidencia que la Carta Magna estableció con carácter constitucional que la estabilidad en los cargos de carrera en la Administración Pública se obtiene mediante concurso público, siendo estos el único medio de ingreso, entendiéndose, como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos.

Así, es menester señalar que, habiendo ingresado la recurrente en el cargo de “Analista Profesional III”, adscrita al Poder Judicial, a partir de “Enero de 2009”, vale decir, con posterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante nombramiento, la misma no ostentaba la condición de funcionario de carrera, obtenida mediante concurso público, siendo además que no se evidencia en autos que haya ingresado a la Administración Pública antes de la Constitución vigente, por lo que no ostentaba estabilidad en el cargo que ameritara la realización de procedimiento alguno. Así se decide.

En consecuencia, se desestima el alegato relacionado a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara,

II.- De la violación a los derechos previstos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La querellante señaló que “(…) no se obtuvo respuesta de [su] petitorio contenido en el escrito del recurso de reconsideración, consignado en fecha 06 de septiembre de 2011, por lo que existe violación al artículo 26 y 51 constitucional, al no recibir oportuna respuesta del Director de la DEM, como máxima autoridad y funcionario llamado a cumplir con la Constitución”.

Con relación a ello es menester señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que:

Artículo 4. En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerara que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputadas por la omisión o la demora

.

En tal sentido, considera quien decide que, el silencio administrativo es una institución consagrada a favor o en beneficio del administrado y no de la administración, cuando el legislador precisa que el administrado “podrá” intentar el recurso, lo está facultando para hacerlo, más, no le impone una obligación de realizar esa actuación de forma inmediata ni establece lapsos de preclusividad para hacerlo de tal suerte que, es potestativo del administrado, ejercer el recurso o bien, esperar, pacientemente que la administración decida en forma expresa el recurso ya interpuesto.

De modo, que se esta en presencia de una facultad, de un derecho, a favor del administrado para intentar el recurso y no de una carga u obligación; por lo que mal se podría considerarse firme el acto administrativo respecto al cual se ha recurrido en sede administrativa.

Aplicando lo considerado al caso de marras, resulta lógico concluir que “al no recibir oportuna respuesta del Director de la DEM, como máxima autoridad y funcionario llamado a cumplir con la Constitución” sobre el recurso de reconsideración alegado como incoado, se observa que ocurrió el silencio administrativo negativo, lo cual implica que obviamente la Administración negó lo solicitado en el recurso, por lo cual el actor podría acudir a otra instancia. Así se decide.

Por consiguiente, no se configura la violación de los “derechos previstos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  1. Del Vicio de Inmotivación.

La querellante señaló que “El acto administrativo adolece de vicios de nulidad, por encontrarse afectado de inmotivación, siendo que el mismo genera repercusión directa en los intereses, derechos y libertades de los ciudadanos, en una situación jurídica que afecta a una persona determinada, la cual crea un derecho subjetivo concreto; en donde el prenombrado acto administrativo notificado mediante oficio N° 0671 de fecha 15 de agosto de 2011, emanado del Director Ejecutivo de la Magistratura, se limita a señalar considerándoos genéricos, sin hacer mención por qué razones o motivos se corresponden a su persona; que no expresan señalamientos o fundamentos específicos en los que se apoyan ni las causas o (sic) los motivos que lo inspiran, siendo que el mismo, pareciera ser un formato sin sustento legal. Así mismo no indica cuales eran presuntamente las funciones de confianza que desempeñaba como analista profesional”.

Sobre el vicio que ahora se analiza, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y de las Cortes de lo Contencioso Administrativa, asumido por esta Juzgadora, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

De allí, que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. Así, la Sala ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Vid. Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003; sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido en esta materia).

En el presente caso, se observa que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0293, de fecha 15 de agosto de 2011, dictada por el ciudadano F.R.M., Director Ejecutivo de la Magistratura, a través de la cual se removió y retiró del cargo de Analista Profesional III, adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado Trujillo, a la ciudadana Jennyleth del Valle Abreu Molina, supra identificada, si bien señaló que la querellante desempeñaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, independientemente de ello, este Órgano Jurisdiccional ha constatado que la ciudadana mencionada, no habría ingresado a la Administración mediante mediante concurso público, conforme lo prevé el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el vicio de inmotivación debe ser desestimado.

En corolario con los análisis anteriores, esta sentenciadora desecha el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.

Por las razones que se han hecho referencia no resulta procedente la pretensión de la querellante de declarar la nulidad del acto administrativo impugnado y las pretensiones que se derivan de ello. Admitir lo contrario, traería como consecuencia reconocerle al querellante un derecho a la estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico y, más allá de ello, a proceder -de ser el caso- a otorgar pagos indemnizatorios cuando la Administración tiene la potestad de remover discrecionalmente a aquellos funcionarios de libre nombramiento y remoción. Así se declara.

Finalmente, en mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Jennyleth del Valle Abreu Molina, abogada en ejercicio e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 96.977 quien actúa en su propio nombre y representación, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JENNYLETH DEL VALLE ABREU MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 14.718.143, abogada en ejercicio e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 96.977, actuando bajo su propio nombre y representación; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0293, de fecha 15 de agosto de 2011, dictada por el ciudadano F.R.M., Director Ejecutivo de la Magistratura, a través de la cual se removió y retiró del cargo de Analista Profesional III, adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado Trujillo, a la ciudadana Jennyleth Del Valle Abreu Molina, supra identificada.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual modo, notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette K. Legisa H.

Publicada en su fecha a las 9:00 a.m.

D5.- La Secretaria Temporal,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) Anthoanette K. Legisa H. Publicada en su fecha a las 9:00 a.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette K. Legisa H.

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