Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de Diciembre de 2012

Años: 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2010-000396

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: G.M., L.M., J.M., E.M., J.M., J.M., H.M., P.M., F.M., C.M., J.M.C., E.M., BENITES MORENO, H.J.M., H.M., E.M., M.M., G.M., E.M. y J.M., mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 13.039.425, 6.386.711, 6.398.600, 3.595.840, 2.553.652, 4.808.188, 10.259.237, 2.469.327, 9.224.478, 3.517.544, 6.811.216, 5.518.513, 3.721.188, 13.245.113, 202.284, 3.449.041, 3.422.166, 997.877, 1.539.572 y 6.057.560, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: P.G. y MINDI DE OLIVEIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.552 y 97.907, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el número 1, tomo 1 de fecha 7 de enero de 1921.

APODERADOS JUDICIALES: J.P., R.B.M., Á.B.M., M.A.G., N.B.B., D.T.B., M.G.M., D.B.P., R.P.S., CARLOS REVERÓN BOULTON Y E.S.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.157, 22.748, 26.361, 19.626, 83.023, 20.084, 105.937, 117.731, 124.671, 98.959 y 140.728, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por las abogadas P.G. Y MINDI DE OLIVEIRA, en sus condiciones de apoderadas judiciales de la parte actora, contra la decisión de fecha 10 de marzo de 2010, emanada del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró inadmisible la demanda incoada por los ciudadanos G.M., L.M., J.M., E.M., J.M., J.M., H.M., P.M., F.M., C.M., J.M., E.M., BENITES MORENO, H.J.M., H.M., E.M., M.M., G.M., E.M. y J.M. contra la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2012 se dio por recibido el expediente y, se ordenó las notificaciones de las partes, bajo el entendido que el secretario procedería a dejar constancia de haberse realizado las notificaciones, lo cual fue realizado el 10 de mayo de 2012, luego de lo cual comenzarían a transcurrir diez días hábiles para que el proceso siga su curso, que se vencieron el 24 de mayo de 2012, y luego tres días hábiles a los fines de dictar auto expreso fijando la oportunidad de la audiencia oral, el cual correspondía fijar dentro de los días 25, 28 y 30 de mayo de 2012, lo cual no pudo ser realizado con motivo del permiso debidamente otorgado por la Presidencia de este Circuito a la Juez del Tribunal con motivo del fallecimiento de su señora madre, desde el 18 de mayo hasta el 22 de mayo del 2012, ambos inclusive, así como el reposo clínico debidamente avalado por el Servicio Médico adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, desde el 23 de mayo hasta el 24 de septiembre de 2012, ambos inclusive, y trascurrido como fue el receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, tiempo durante el cual no fue posible realizar actuaciones procesales en la presente causa, por lo que, una vez reincorporada la Jueza a sus funciones, procedió por auto de fecha 27 de septiembre de 2012, a ordenar nuevamente las notificaciones de las partes y, debidamente como fueron notificadas, se procedió en fecha 19 de octubre de 2012 a fijar la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 26 de noviembre de 2012, para las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que apela de la decisión que declara inadmisible la demanda por no tener capacidad de postulación el ciudadano J.L., bajo el argumento que no fueron aplicados los artículos 4 de la Ley de Abogados, 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 166 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue observado por el Juzgador de la Primera Instancia, que del libelo de la demanda se desprende que el ciudadano J.L. actuó en su carácter de Presidente de la Asociación Civil como se desprende de las Actas Constitutivas, al tiempo que manifestó que con el libelo fueron consignados los poderes debidamente otorgados por los 20 actores al ciudadano J.L. en su carácter de Presidente de la Asociación, el cual fue a su vez asistido por abogado al momento de presentar la demanda, cumpliéndose de esta manera lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados. Asimismo, afirma que ya la Sala de Casación Social ha decidido este punto por sentencia del 13 de junio de 2012 donde se declara que dichas demandas son admisibles y que el ciudadano J.L. actuó en su carácter de presidente asistido por abogado, en consecuencia solicita se declare con lugar la apelación y se pronuncie sobre el fondo y declara con lugar la demanda.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que si bien es cierto que en caso análogo al de autos, la Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre la admisión de la demanda porque J.L. actuó bajo el cumplimiento de las formalidades legales de asistencia de abogado y otorgamiento de poderes, ese criterio no fue establecido como una doctrina por lo que solicita al Tribunal antes de conocer el fondo del asunto revise si en este expediente J.L. actuó en cumplimiento a las formalidades legales que al no ser abogado representa a los litisconsortes y si los poderes fueron debidamente otorgados de lo contrario debería confirmarse la decisión.

Asimismo, manifestó el representante judicial de la accionada que, en el supuesto que se declara admisible la presente demanda, insiste en sus defensas en cuanto la distribución de la carga probatoria pues la sentencia de la Sala Social que resuelve el tema de la acción mero declarativa que reconoció la acción al reclamo de los extrabajadores que así considerasen que tenían ese derecho para reclamar el pago de descanso compensatorios no otorgados, deben demostrar fehacientemente en reclamaciones posteriores para que sea procedente en derecho el pago con carácter indemnizatorio, en aquellas reclamos exorbitantes distintas a las normales, lo cual no se cumple en este caso porque la parte actora no logró demostrar tales hechos para que les sea reconocido el derecho. De igual forma, insiste el apoderado judicial en el alegato de prescripción de la acción en las incidencias que reclama la parte actora de recalculo de antigüedad, vacaciones utilidades y otros beneficios al no ser extendido a esos conceptos por la Sala de Casación Social mas allá del descanso compensatorio aunado a que ese pago es de carácter indemnizatorio y la acción para reclamar diferencias es de un año el cual ha fenecido

En este mismo orden, continuo el representante legal de la accionada, respecto al salario alegado por la actora, que, por máximas de experiencia los salarios alegados constituyen cantidades exorbitantes que ni se corresponden con la realidad por lo que solicita se declara improcedente el salario demandado y en el supuesto negado que corresponda el pago de los descansos, solicita se aplique el salario mínimo para el momento que se causo el descanso al ser mas equitativo y estar controvertido el salario; en consecuencia, solicita se declara sin lugar la apelación y sin lugar la demanda.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que la demandada debió demostrar otro salario distinto al señalado en el libelo, al tiempo que solicita a esta Superioridad se pronuncia al fondo con las pruebas que cursan en autos.

Por su parte, la abogada representante de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que solicita se aplique el criterio establecido por otros Tribunales en cuanto a la distribución de la carga probatoria en los asuntos AP21-R-2012-000657, AP21-R-2012-001220, AP21-R-2012-000905 y AP21-R-2010-000636, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de Primera Instancia, alegando que el juez de la Primera Instancia declaró inadmisible la demanda por considerar que el ciudadano J.L., no contaba con la capacidad de postulación para comparecer en juicio en representación de los accionantes, bajo el argumento que este no dio cumplimiento a la norma prevista en los artículos 4 de la Ley de Abogados, 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 166 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo cierto es que el Juzgador de la Primera Instancia, no tomo en cuenta que del libelo de la demanda se desprende que el ciudadano J.L. actuó en su carácter de Presidente de la Asociación Civil como se desprende de las Actas Constitutivas, al tiempo que manifestó que con el libelo fueron consignados los poderes debidamente otorgados por los 20 actores al ciudadano J.L. en su carácter de Presidente de la Asociación, el cual fue a su vez asistido por abogado al momento de presentar la demanda, cumpliéndose de esta manera lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados. Asimismo, afirma que ya la Sala de Casación Social ha decidido este punto por sentencia del 13 de junio de 2012 donde se declara que dichas demandas son admisibles y que el ciudadano J.L. actuó en su carácter de presidente asistido por abogado, en consecuencia solicita se declare con lugar la apelación y se pronuncie sobre el fondo y declara con lugar la demanda.

Para decidir, este Tribunal Superior estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que ha conferido poder general en la persona del ciudadano C.L., quien funge como presidente de la Asociación Civil (ASOCITREBI), la cual ejerció acción Mero Declarativa contra la sociedad mercantil CIGARRERA BIGOTT C.A., cualidad reconocida por el Tribunal Supremo de Justicia y la demandada, por una serie de derechos laborales, en especial por haber prestado servicios en día domingo sin que hubieses gozado de su descanso semanal obligatorio ni habérseles cancelado el derecho a un (1) día completo de salario, (artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo), consecuencialmente, se vieron obligados a laborar horas extraordinarias y nocturnas sin obtener compensación alguna, por acción mero declarativa se aspiraba que se declarase la existencia de los referidos derechos.

En sentencia de fecha 15 de febrero de 2007 el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, declaró parcialmente con lugar la apelación de la arte demandante, sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y, declaró parcialmente con lugar la acción mero declarativa incoada.

Que se evidencia del referido fallo que la empresa en la prueba de declaración de parte evidenció una confesión en juicio sobre hechos controvertidos en el proceso como el reconocimiento expreso que:

la empresa decidió que iba a computar los días sábados trabajados e iba a ser compensados y para ello hizo un anticipo a cuenta para quienes aparecen en el anexo, como quiera que la empresa tiene calderas por eso había la interpretación que todos los días de la semana eran hábiles y por tanto no generaban descanso compensatorio,

Que existe la probanza que la demandada trabajaba todos los días sin otorgar el descanso semanal obligatorio por lo que le corresponde desvirtuar quienes no trabajaron ese domingo, pues existe la confesión que todos los días de la semana fueron hábiles sin el otorgamiento del descanso semanal obligatorio

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaro en sentencia N° 1525 de fecha 14 de octubre de 2008, declaró Sin Lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado Tercero Superior del Trabajo quedando ratificada en todas sus partes.

Que según las referidas sentencias los demandantes tienen derecho a un día completo de salario por descanso compensatorio, pero como quiera que los días laborados incluían horas nocturnas, se debe cancelar el bono nocturno, en los casos que sea procedente, de acuerdo a la cláusula 58 de la convención colectiva que establece el recargo sobre el sueldo de 57% para el trabajo efectuado entre las 7:00 PM y las 5:00 AM.

Que la prestación de los servicios de los trabajadores se realizaba en tres turnos; primer turno desde las 6:00 AM a las 02:30 PM, segundo turno desde las 02:30 PM a las 10:30 PM; tercer turno desde las 10:30 PM hasta las 06:00 AM.

Que el accionante G.M., prestó servicios como operador desde el 23 de enero de 1995 hasta el 09 de junio de 1998, en el primer turno, siendo su último sueldo mensual Bs. 2.500,00; L.M., prestó servicios como operador desde el 14 de junio de 1983 hasta el 21 de diciembre de 2001, en el tercer turno, siendo su último sueldo mensual Bs. 2.500,00; J.M., prestó servicios como operador desde el 01 de julio de 1981 hasta el 08 de noviembre de 1985, en el segundo turno, siendo su último sueldo mensual Bs. 2.500,00; E.M., prestó servicios como operador desde el 10 de mayo de 1984 hasta el 21 de noviembre de 1991 , en el tercer turno, siendo su último sueldo mensual Bs. 2.500,00; J.M., prestó servicios como operador desde el 08 de octubre de 1979 hasta el 04 de febrero de 1994, en el segundo turno, siendo su último sueldo mensual Bs. 2.500,00; J.M., prestó servicios como operador desde el 18 de junio de 1990 hasta el 18 de julio de 1996, en el primer turno, siendo su último sueldo mensual Bs. 2.500,00; H.M., prestó servicios como operador desde el 28 de mayo de 1990 hasta el 10 de junio de 1998, en el primer turno, siendo su último sueldo mensual Bs. 2.500,00; P.M., prestó servicios como operador desde el 13 de junio de 1983 hasta el 14 de enero de 1987, en el tercer turno, siendo su último sueldo mensual Bs. 2.500,00; F.M., prestó servicios como operador desde el 04 de septiembre de 1995 hasta el 18 de junio de 1999 , en el primer turno, siendo su último sueldo mensual Bs. 2.500,00; C.M., prestó servicios como operador desde el 17 de marzo de 1982 hasta el 23 de febrero de 1994, en el primer turno, siendo su último sueldo mensual Bs. 2.500,00; J.M.C., prestó servicios como operador desde el 26 de junio de 1984 hasta el 05 de mayo de 1998 , en el primer turno, siendo su último sueldo mensual Bs. 2.500,00; E.M., prestó servicios como operador desde el 25 de enero de 1982 hasta el 18 de abril de 1985, en el primer turno, siendo su último sueldo mensual Bs. 2.500,00; BENITES MORENO, prestó servicios como operador desde el 02 de noviembre de 1981 hasta el 26 de septiembre de 1994 , en el primer turno, siendo su último sueldo mensual Bs. 2.500,00; H.J.M., prestó servicios como operador desde el 26 de enero de 1994 hasta el 22 de junio de 1999, en el primer turno, siendo su último sueldo mensual Bs. 2.500,00; H.M., prestó servicios como operador desde el 01 de octubre de 1962 hasta el 27 de mayo de 1983, en el primer turno, siendo su último sueldo mensual Bs. 2.500,00; E.M., prestó servicios como operador desde el 09 de enero de 1978 hasta el 29 de junio de 1988, en el primer turno, siendo su último sueldo mensual Bs. 2.500,00; M.M., prestó servicios como operador desde el 02 de marzo de 1978 hasta el 28 de julio de 1993, en el primer turno, siendo su último sueldo mensual Bs. 2.500,00; G.M., prestó servicios como operador desde el 05 de diciembre de 1979 hasta el 27 de febrero de 1994, en el primer turno, siendo su último sueldo mensual Bs. 2.500,00; E.M., prestó servicios como operador desde el 14 de enero de 1980 hasta el 28 de diciembre de 1990, en el primer turno, siendo su último sueldo mensual Bs. 2.500,00; J.M., prestó servicios como operador desde el 30 de julio de 1979 hasta el 02 de marzo de 1994, en el primer turno, siendo su último sueldo mensual Bs. 2.500,00.

Que proceden a describir los cuadros de cálculos y que los mismos contienen cinco columnas donde aparece el número de recibo, número de horas laboradas los domingos, monto a pagar y días por disfrutar; que cuando se señala el concepto de día domingo corresponde a un mes entero de 4 domingos; que las horas diurnas de cuatro y media y las nocturnas de tres y media se pagaban con un recargo del 57% por disposición contractual por lo que se está demandando el bono nocturno contractual colectivo.

Que la demandada manifiesta que lo único que quedó firme es el derecho que tienen los trabajadores al pago del día de descanso compensatorio y que sin otra sentencia no pagan otro concepto laboral, se ven obligados a demandar diferencia de prestaciones sociales al ser despedidos injustificadamente por los conceptos de sobre bono nocturno, horas extras, días de descanso compensatorio, diferencia de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado y bono vacacional, más intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora e indexación.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación opuso como defensa previa la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y numerales 1 y 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no cumplir con los presupuestos procesales necesarios.

Asimismo, alega la falta de legitimación de ASOCITREBI para deducir en juicio los derechos de los demandantes, pues a su decir, esto corresponde a cada demandante o excepcionalmente a los sindicatos en representación de éstos.

Alega la falta de legitimación de los demandantes por tratarse de personas distintas a las que acudieron a la vía mero declarativa, pues la sentencia que dictó la Sala de Casación Social el 14 de octubre de 2008 sólo se reconocen como parte actora a los ciudadanos que demandaron en ese proceso de mero declarativa, por lo que los demandantes en este juicio carecen de legitimación para interponer las pretensiones declarativas de condena objeto del presente juicio.

Alega la falta de capacidad de postulación de ASOCITREBI para representar judicialmente a los demandantes pues se trata de una facultad atribuida a los abogados por lo que las actuaciones son nulas. Que la capacidad de postulación está orientada a garantizar derechos e intereses de la parte quien debe actuar en proceso a través de la asistencia de un abogado o apoderado judicial debidamente constituido. Que cuando una persona sin ser abogado ejerce poderes judiciales incurre en falta de representación al carecer de la capacidad de postulación que detenta el abogado.

Señala que la sentencia de fecha 14 de octubre de 2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que los trabajadores tienen la carga de probar el servicio prestado en días de descanso y, que el único derecho reconocido en esa decisión y que puede demandarse es el pago de una indemnización sustitutiva por los días compensatorios no disfrutados y por los días feriados trabajados y no pagados previsto en el artículo 218 de la LOT de 1997, como consecuencia del Acta suscrita el 22 de noviembre de 2004 ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas donde se suscribió un acuerdo transaccional con SINTRACIBI, el cual sólo abarca a empleados que hubiesen sido sujeto pasivo de error en la interpretación del artículo 218 LOT relativo a la concesión del día de descanso compensatorio, acordándose en dicha oportunidad el pago indemnizatorio a los que así le corresponda.

Niega que deban demostrar las acreencias extraordinarias reclamadas pues la carga de la prueba la tienen los demandantes. Niega que los trabajadores hayan prestado servicio los días domingo y en las horas que afirman haber trabajado en el libelo.

Niega que los demandantes tengan derecho a reclamar alguna acreencia con fundamento en el Acta pues esa posibilidad sólo se reconoció a las personas que intentaron la vía mero declarativa y, en el supuesto negado de ser desecada esta defensa, los demandantes no pueden invocar un derecho distinto al reconocido en el artículo 218 LOT ya que fue el único derecho objeto de la transacción e invocado en la mero declarativa.

Niegan que los accionantes tengan la posibilidad de reclamar el pago de horas extras nocturnas, indemnizaciones por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales y bono vacacional pues se tratan de derechos distintos a los discutidos en la vía mero declarativa a la vez que prescribió el derecho de reclamar tales acreencias y los actores pretenden aplicar de forma retroactiva derechos reconocidos en la LOT de 1997.

Niega que la declaración hecha en el proceso mero declarativo pueda servir de plena prueba para determinar que los actores hayan trabajado alguno de los domingos y horas que afirman en el libelo.

Niega los cargos y turnos que señalaron haber laborado así como el salario devengado, pues éste supera el salario que las convenciones colectivas han establecido, señala que las fechas que los demandantes afirman haber trabajado no se corresponde con días domingos sino otros días de la semana.

Que la pretensión de los demandantes es reclamar el pago de una indemnización por supuestamente haber trabajado en días de descanso obligatorio y otros derechos laborales, cuya carga probatoria que trabajaron cada uno de los domingos y en las horas que afirman, recae en ellos al ser reclamaciones extraordinarias y porque la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al conocer de la mero declarativa estableció que:

los extrabajadores sujetos de la presente acción mero declarativa deberán presentar en reclamaciones posteriores, las pruebas que estimen conveniente para demostrar fehacientemente el servicio prestado en días de descanso

Que la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 prevé el beneficio reclamado que dio origen al Acta del 22 de noviembre de 2004 y los actores pretenden se aplique en forma retroactiva sobre situaciones acaecidas con anterioridad, y el Acta sólo se refería a la interpretación del artículo 218 de la LOT de 1997, por lo que no es posible en aquellas relaciones que se mantuvieron con anterioridad pues esas personas no pueden ser consideradas sujeto pasivo del error en la interpretación de dicha norma.

Asimismo alegó la prescripción de la acción incoada por los demandantes pues están reclamando el cobro de acreencias cuyo derecho para exigirlo prescribió pues la demanda se interpuso más de 1 año después que se les originó el derecho para hacerlo.

Que según el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 14 de octubre de 2008, la suscripción del acta de fecha 22 de noviembre de 2004, constituyó un acto por el cual se renunció a la prescripción y los sujetos interesados podían reclamar la aplicación del artículo 218 LOT hasta un año después que se suscribió el acta, no obstante se observa que la presente demanda fue interpuesta mas de 4 años después que se suscribió el Acta por lo que se evidencia la prescripción del derecho. Además, que el derecho a reclamar el artículo 218 LOT se encuentra prescrito toda vez que los demandantes en este caso no fueron parte en el proceso mero declarativo ni han realizado acto interruptivo de prescripción.

Asimismo, existe prescripción en las reclamaciones por los derechos distintos al reconocido en el artículo 218 LOT como son las horas extras nocturnas, indemnizaciones por despido injustificado, diferencia de prestaciones y bono vacacional.

Que se reclama el haber prestado servicios en una jornada adicional y extraordinaria trabajadas en un día de descanso obligatorio y pretende que se le indemnice a través de un bono nocturno, lo cual esta previsto en los artículos 155, salario por horas extras, y 156, salario por trabajo nocturno, de la LOT, cuya aplicación no es procedente y nada tiene que ver con el caso de autos donde se reconoció en el Acta una errada interpretación del artículo 218 LOT donde sólo se podría aplicar el salario por trabajo en feriado del artículo 154 LOT si hubiesen demostrado haber laborado el domingo.

En tal sentido, niega, rechaza y contradice la presente demanda, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho puesto que nada adeuda a los demandantes por concepto alguno.

Asimismo, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró INADMISIBLE la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria a la Ley, según lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados que disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Determinado lo anterior, en primer lugar, pasa esta Alzada a resolver la Apelación de la parte actora respecto a las defensas previas alegadas por la demandada en su contestación y acordadas procedentes por el a quo, con la consecuente declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, referidas a la falta de legitimación de ASOCITREBI para deducir en juicio los derechos de los demandantes, pues a su decir, esto corresponde a cada demandante o excepcionalmente a los sindicatos en representación de éstos y la falta de capacidad de postulación de ASOCITREBI para representar judicialmente a los demandantes pues se trata de una facultad atribuida a los abogados, por lo que cuando una persona sin ser abogado ejerce poderes judiciales incurre en falta de representación al carecer de la capacidad de postulación que detenta el abogado.

Al respecto, observa esta Alzada que el a quo procedió a declarar la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos:

Conforme a lo expuesto, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, como en el caso de autos en el cual, el ciudadano J.L. quien no es abogado en ejercicio, y que en la presente causa en su condición de Presidente de la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos (ASOCITREBI), interpuso demanda en nombre y representación de los ciudadanos G.M., L.M., J.M., E.M., J.M., J.M., H.M., P.M., F.M., C.M., J.M., E.M., BENITES MORENO, H.M., H.M., E.M., M.M., G.M., E.M. y J.M., para lo cual requiere la cualidad de abogado en ejercicio, siendo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de los profesionales del derecho, salvo que la persona, es decir, que el ciudadano J.L. actuase en el ejercicio de sus derechos e intereses, que no es el caso. Así se establece.

(…)

Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal concluye que en virtud de que no consta la cualidad de abogado en ejercicio, el ciudadano J.L. carece de cualidad para el ejercicio de la representación judicial, es decir, de capacidad de postulación para representar a los demandantes, motivo por el cual este Juzgado declara inadmisible la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria a la Ley, según lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados que disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y debido proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en sentencia Nº 1207 de fecha 30 de Septiembre de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Vista la procedencia de la inadmisibilidad de la demanda, este Juzgado considera innecesario pasar a conocer el resto de las defensas planteadas. Así se establece

De acuerdo a lo indicado por el a quo el ciudadano J.L. en su condición de Presidente de la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos (ASOCITREBI), interpuso demanda en nombre y representación de los ciudadanos accionantes, sin tener la cualidad de abogado para el ejercicio y para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio.

Respecto a estas defensas de la parte demandada acordadas por el a quo, relativas a la falta de legitimación de ASOCITREBI para deducir en juicio los derechos de los demandantes y la falta de capacidad de postulación de ASOCITREBI para representar judicialmente a los demandantes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 997 de fecha 5 de agosto de 2011, expuso:

Ahora bien, en el presente caso no se ejerció el despacho saneador, pero, de la revisión de las actas de expediente, se observa que ciertamente cursan al mismo poderes otorgados, los cuales fueron autenticados ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre, del estado Miranda, Vigésima Octava del Municipio Libertador y Décima Quinta del mismo Municipio, por los ciudadanos R.R., C.A., M.B., C.B., G.V., L.C., L.D., L.G., J.G., Y.R., G.M., M.O., F.P., M.R., C.P., M.R., J.M., A.V.F. e Í.C. a la Asociación Civil “Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos ASOCITREBI”, quién es representada por el ciudadano J.M.L., quién es su Presidente, para que les represente y defienda sus derechos, acciones e intereses, ya sea por vía judicial, extrajudicial o administrativa, dándole las más amplias facultades para demandar, darse por citado, contestar demandas, convenir, conciliar, desistir, comprometer en árbitros, ejercer cualquier clase de recursos judiciales, entre otras.

De manera que, si bien el escrito libelar puede resultar confuso, del análisis concordado de lo expresado en el mismo y de los documentos poderes otorgados por los ciudadanos R.R., C.A., M.B., C.B., G.V., L.C., L.D., L.G., J.G., Y.R., G.M., M.O., F.P., M.R., C.P., M.R., J.M., A.V.F. e Í.C., a la luz del principio de la tutela judicial efectiva que comprende la obligación de los Órganos Jurisdiccionales de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, que rige nuestro proceso laboral, emerge, con claridad, el hecho de que el ciudadano J.L. interpuso la demanda en su condición de Presidente de ASOCITREBI, pues como se observa de los poderes, su facultad para hacerlo deviene de esa condición que ostenta como representante de dicha Asociación, a la cual los mencionados extrabajadores de la accionada le otorgaron tal licencia. Por tanto, se entiende que la mencionada Asociación, a través de la acción judicial intentada, pretendía defender los intereses de sus asociados.

Asimismo y a mayor abundamiento, del documento estatutario de ASOCITREBI, se evidencia que es una asociación civil privada, sin fines de lucro, siendo uno de sus objetivos principales la promoción y prestación del servicio de asesoría laboral, legal, penal, civil y mercantil, así como que le corresponde al Presidente de dicha Asociación Civil ejercer la representación amplia de ésta en todos los actos públicos y privados y que dicho cargo lo ostenta el ciudadano J.M.L..

De todo lo expuesto se concluye, que el hecho relativo a que el ciudadano J.L. actuó en su nombre y de manera personal, en representación de los extrabajadores ya mencionados, fue falsamente establecido por el sentenciador de la recurrida, pues su inexactitud se evidencia del propio libelo de la demanda, de los poderes consignados junto con éste y del documento estatutario de ASOCITREBI.

Por tanto, la Asociación, a través de la acción judicial promovida, pretendía defender los intereses de sus asociados (ex trabajadores de la sociedad mercantil C.A. Bigott, Sucs, debidamente identificados), actuando en su nombre a los efectos de que peticionen lo que a su entender le corresponde por concepto del bono compensatorio y otros beneficios, así como su incidencia en los mismos, conteste con la doctrina de la sentencia N° 1525 de fecha 14 de octubre del año 2008.

Efectivamente, aunque no cabe duda del importante papel que desempeñan los sindicatos en la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores, no se puede desconocer que también otro tipo de asociaciones con relevancia constitucional, como las asociaciones civiles, tienen como objeto y como fin ese mismo cometido, al amparo del derecho de libre Asociación que la Constitución también reconoce como fundamental en su artículo 52, cuyo ejercicio debe ir acompañado de las necesarias garantías jurisdiccionales. Lo contrario supondría menoscabar el ejercicio de los derechos de las asociaciones. Adicionalmente debe advertirse que en la causa sub examine estamos en presencia de un grupo de extrabajadores de la sociedad mercantil demandada, que no pueden agruparse en organización sindical evidentemente, pues ya no ostentan la cualidad de trabajadores.

(…)

Ahora bien, observa esta Sala que dichos preceptos legales, consagratorios del derecho de las personas jurídicas de actuar en juicio por medio de sus representantes legales, quienes en caso de no ser abogados, deberán estar asistidos por profesionales del derecho, fueron infringidos en la recurrida, por falta de aplicación, como consecuencia del hecho falsamente establecido, puesto que de haberse aplicado en la decisión impugnada dichas disposiciones legales, se hubiera tenido que concluir que el ciudadano J.L. interpuso la demanda, como Presidente de ASOCITREBI, representando a los ciudadanos R.R., C.A., M.B., C.B., G.V., L.C., L.D., L.G., J.G., Y.R., G.M., M.O., F.P., M.R., C.P., M.R., J.M., A.V.F. e Í.C., en su condición de afiliados a dicha Asociación Civil, motivo por el cual la misma resultaba admisible

Por otra parte, observa esta Sala que el artículo 4 de la Ley de Abogados, también fue infringido por el ad-quem, pero por errónea interpretación, pues del contenido del mismo se entiende que toda persona que deba estar en juicio, incluso aquellas que ejercen la representación de otras por disposición legal o en virtud de contrato sin ser abogados, deben nombrar uno para que los represente o asista, es decir, que en casos como el analizado en el cual, el ciudadano J.L., en virtud de documento estatutario de ASOCITREBI y en su condición de Presidente de la Asociación, ejerce la representación de la misma y, en consecuencia, de sus asociados, al no ser abogado, debía actuar asistido de abogado, como en efecto lo hizo, cumplió con el espíritu, propósito y razón de la norma citada, razón por la cual al declarar inadmisible la demanda por ese motivo, incurrió, el juzgador de alzada en la infracción acusada.

(…)

Por otra parte, cabe destacar que esta Sala en decisión N° 1525 de fecha 14 de octubre del año 2008, al conocer y resolver el recurso de casación en la acción mero declarativa interpuesta por la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott (ASOCITREVI), en representación de los ciudadanos allí identificados contra la Compañía Anónima Cigarrera Bigott, le reconoció la legitimación a dicha Asociación para representar a dichos trabajadores. Así se establece.

De acuerdo con lo sostenido por la sentencia supra, la Sala de Casación Social en decisión N° 1525 de fecha 14 de octubre de 2008, al conocer la acción mero declarativa interpuesta por la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott (ASOCITREVI), reconoció la legitimación a dicha Asociación para representar a los extrabajadores de la empresa asociados o no de ASOCITREVI, la cual, es una asociación civil que tienen como objeto y como fin ese mismo cometido, al amparo del derecho de libre Asociación, siendo representada por el ciudadano J.M.L., quién es su Presidente por lo que, los accionantes otorgaron poder para que les represente y defienda sus derechos, acciones e intereses y la interposición de la demanda fue en su condición de Presidente de ASOCITREBI motivo por el cual la Sala consideró que resultaba admisible la demanda.

En el caso de autos, observa esta Alzada que al folio 203 de la pieza 1, cursa comprobante de recepción de un asunto nuevo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, del cual se evidencia que en fecha 23 de julio de 2009 el ciudadano J.L. titular de la cédula de identidad número 4.675.905 en su carácter de Presidente de la Asociación de Extrabajadores de la Empresa Bigott “ASOCITREBI”, asistido por la abogada MINDI DE OLIVEIRA Y P.G., actuando en representación de los litis consortes en el presente asunto, presentó la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

De forma que la presente demanda fue presentada por el ciudadano J.L., en su condición de Presidente de la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos (ASOCITREBI), condición que efectivamente se desprende del artículo 19 del acta constitutiva y estatutos sociales de la asociación y que cursan en autos y consta que en esa condición, es decir, de Presidente de la asociación, y la interpone en nombre y representación de los ciudadanos accionantes quienes procedieron de manera individual a otorgar poder especial laboral a la referida Asociación representada por su presidente J.L. al ser ésta el representante de la Asociación otorgándole la facultad para que represente y sostenga sus derechos e intereses por vía judicial, según se evidencia de instrumentos poder cursante a los folios del 117 al 172 de la pieza 1.

Asimismo, al folio 211 de la pieza 1 cursa diligencia de fecha 07 de agosto de 2009 en la cual el ciudadano J.L., en su carácter de Presidente de la Asociación de Extrabajadores de la Empresa Bigott “ASOCITREBI”, asistido por las abogadas P.G. Y MINDI DE OLIVEIRA, actuando en representación de los litis consortes en el presente asunto, otorga poder apud acta a las referidas abogadas.

De forma que en el presente caso los accionantes se encuentran asociados a la Asociación de Extrabajadores de la Empresa Bigott “ASOCITREBI”, y otorgaron poder especial laboral a la referida Asociación representada por su presidente J.L. para que represente y sostenga sus derechos e intereses, por lo que el referido ciudadano acudió a estos Tribunales a interponer la presente demanda debidamente asistido de abogado, por lo que la presente demanda interpuesta por los ciudadanos G.M., L.M., J.M., E.M., J.M., J.M., H.M., P.M., F.M., C.M., J.M., E.M., BENITES MORENO, H.J.M., H.M., E.M., M.M., G.M., E.M. y J.M. deviene en admisible resultando IMPROCEDENTE la defensa opuesta por la demandada lo que conlleva a REVOCAR la sentencia apelada pasando esta alzada pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de acuerdo a las defensas expuestas por las partes en el libelo, contestación y audiencia de juicio como lo alegado en la audiencia oral de apelación. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, a los fines de resolver la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte accionada en su escrito de contestación y ratificada en la audiencia de apelación, observa esta Alzada que la parte actora en su libelo de demanda reclama el pago de cantidades de dinero por los conceptos de sobre tiempo diurno en descanso; horas extraordinarias nocturnas, bono nocturno; días de descanso compensatorio; diferencia de antigüedad; indemnizaciones por despido injustificado y bono vacacional; más intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora e indexación. Al respecto, la empresa demandada en su contestación opone la defensa de prescripción de la acción para intentar la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, oponiendo la misma, no tan solo sobre el derecho a reclamar la aplicación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino también respecto a la reclamación por los conceptos distintos como son las horas extras nocturnas, bono nocturno, indemnizaciones por despido injustificado, diferencia de prestaciones y bono vacacional.

En cuanto al alegato de prescripción del derecho a reclamar específicamente la aplicación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta Juzgadora que la parte demandada en su escrito de contestación señala que según el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de octubre de 2008, con ocasión a la acción mero declarativa interpuesta por la parte actora, la suscripción del Acta de fecha 22 de noviembre de 2004, constituyó un acto por el cual se renunció a la prescripción, por lo que los sujetos interesados podían reclamar la aplicación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo relativa al descanso compensatorio, hasta un año después que se suscribió el Acta, no obstante, la presente demanda fue interpuesta 4 años, aproximadamente, después que se suscribió el Acta por lo que se evidencia la prescripción del derecho. Además, indica la accionada que, el derecho a reclamar este concepto se encuentra prescrito toda vez que los demandantes en este caso no fueron parte en el proceso mero declarativo ni han realizado acto interruptivo de prescripción.

Como se aprecia de la reproducción de la audiencia oral de apelación la parte demandada no mantiene el alegato de prescripción con relación al concepto de pago indemnizatorio a que se contrae el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, al reconocer en la audiencia que … “la sentencia de la Sala Social que resuelve el tema de la acción mero declarativa que reconoció la acción al reclamo de los extrabajadores que así considerasen que tenían ese derecho para reclamar el pago de descanso compensatorios no otorgados”, pero no así respecto a los demás conceptos demandados de horas extras nocturnas, bono nocturno, indemnizaciones por despido injustificado, diferencia de prestaciones y bono vacacional, que considera prescritos, lo cual será analizado más adelante.

De los alegatos de la accionada expuestos en la audiencia de apelación, infiere esta Alzada que desiste de su alegato de prescripción respecto al reclamo de los accionantes en cuanto a las indemnizaciones a que se refiere el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo relativa a la indemnización por descanso compensatorio, no obstante a ello, al considerar esta Juzgadora que la prescripción de la acción alegada como punto previo, constituye un punto de derecho, pasa esta Alzada de seguidas a pronunciarse respecto a la prescripción de la acción para reclamar los conceptos que constituyen la pretensión de los actores. ASI SE ESTABLECE.

Al respecto, observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que, tal y como lo han sostenido las partes en el devenir del presente proceso, en fecha 15 de febrero de 2007, el JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, dictó sentencia en el juicio contentivo de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta por la ASOCIACION CIVIL TRABAJADORES RETIRADOS BIGOTT POR DEFENSA DE NUESTRO DERECHO (ASOCITREBI), y sus asociados ciudadanos C.O.E., J.E.O.R., R.R., C.A., M.B., C.B., G.V., L.C., L.D., L.G., J.G., Y.R., J.L., G.M., M.O., F.P., M.R., C.P.D. RAUSSEO, MARCOWS RIVERO y J.M. contra la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, el cual tenía por objeto la declaratoria del derecho a reclamar los efectos de la Cláusula Segunda del Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, firmada por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas con los trabajadores activos de BIGOTT, a aquellas personas que laboraban en la empresa desde el año 1980 y los años subsiguientes a 1980, en lo relativo a la concesión del día de descanso compensatorio mediante su pago en efectivo, proceso en el cual la parte demandada alegó como defensa previa al fondo la prescripción de la acción. Dicha sentencia declaró SIN LUGAR la prescripción de la acción y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción mero declarativa, en los siguientes términos:

“Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 21 de noviembre de 2006, en consecuencia; Segundo: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio y se declara SIN LUGAR la prescripción opuesta por la accionada C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES. Tercero: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la Asociación Civil de “Trabajadores Retirados Bigott por defensa de nuestro derecho (ASOCITREBI)”, y los ciudadanos C.O.E., J.E.O.R., R.R., C.A., M.B., C.B., G.V., L.C., L.D., L.G., J.G., Y.R., J.L., G.M., M.O., F.P., M.R., C.P.D. RAUSSEO, MARCOWS RIVERO y J.M. en contra de la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, y en consecuencia se declara procedente la extensión a los trabajadores accionantes así como aquellas personas que laboraron en la demandada la aplicación de la cláusula Segunda literales a) y b) del Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004. Cuarto: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación, y no condena en costas por la naturaleza del fallo.”

Asimismo, se desprende de la sentencia en referencia que el Juzgado Superior al resolver el tema de la prescripción de la acción alegada por la demandada, dejó sentado lo siguiente:

“La duda surge entonces, sobre los extrabajadores, en razón de la prescripción alegada, al respecto cabe destacar lo señalado J.L.G. y GIL en la obra LA PRESCRIPCION Y LA CADUCIDAD EN EL CONTRATO DE TRABAJO, Edit. Comares, pág. 89 y 91:

“El último de los medios de interrupción a que alude el artículo 1973 del Código Civil es el “reconocimiento de la deuda por el deudor”. Según se ha dicho, no puede alegar la prescripción el deudor que, con sus palabras o por medio de una conducta concluyente, afirma la existencia y la vigencia del derecho del acreedor. Al respecto, conviene señalar que el reconocimiento puede provenir de un representante del obligado con poder bastante, incluso verbal. Según la jurisprudencia constante, el reconocimiento extrajudicial del concepto adeudado ostenta la virtualidad interruptiva de la acción procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 1973 del Código Civil. Ahora bien, el acto interruptivo del reconocimiento de la deuda ha de proceder del deudor, o de una persona que pueda obligarle a través de cualquiera de los mecanismos mediante los cuales, en derecho, de los cuales en derecho, de los actos de una persona surgen derechos y obligaciones para otra (apoderamiento, mandato representativo, comisión mercantil de igual carácter), o , por lo menos, de un dependiente debidamente autorizado.

…(omissis)…

De acuerdo con la STCT de 15 de diciembre de 1987 supone renuncia a la prescripción ganada el hecho de hacer “un nuevo, patente y manifiesto reconocimiento de deuda”, ….Y ello porque tal conducta hace suponer el abandono del derecho adquirido de la excepción ganada, para a partir de entonces comenzar a correr el nuevo plazo prescriptivo.” Por tanto concluye este juzgador que no opero la prescripción alegada por la demandada, ello producto de la interrupción de la prescripción que significó para la empresa el suscribir el acta convenio el 22 de noviembre de 2004, al reconocer que estaba vigente el derecho para todas aquellas personas (“conviene pagar a los trabajadores que así le corresponda”) que laboraron en la empresa y a quienes durante su prestación de servicios no se les reconoció el derecho establecido por ley a disfrutar del correspondiente descanso compensatorio dentro de la semana cuando se les hace laborar en un día de descanso o feriado, y como quiera que la demanda fue interpuesta dentro del año siguiente y hecha la notificación conforme lo pauta el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede considerarse que la acción este prescrita.”

De la transcripción parcial de la sentencia supra, emerge con claridad meridiana que el Juzgador concluyó que no operó en dicho caso la prescripción alegada por la demandada, con motivo del reconocimiento de los derechos que esta efectuó a favor de todos los trabajadores de la empresa, pues según el sentenciador al suscribir la empresa el Acta convenio el 22 de noviembre de 2004, dejaba establecido la vigencia del derecho proclamado para todas aquellas personas que, así le corresponda, que laboraron en la empresa y, a quienes durante su prestación de servicios no se les reconoció el derecho establecido por Ley a disfrutar del correspondiente descanso compensatorio dentro de la semana siguiente a aquella cuando se les hacia laborar en un día de descanso o feriado.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1525 de fecha 14 de octubre de 2008, por la cual declaró SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la referida decisión del Juzgado Superior, con respecto a la prescripción de la acción dejó sentado lo siguiente:

“Para decidir la Sala observa:

En primer lugar, aduce quien recurre que la infracción por falta aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y la infracción por falsa aplicación de los artículos 64 eiusdem y 1973 del Código Civil, ocurrió cuando la recurrida declaró sin lugar la defensa de fondo sobre la prescripción de la acción, estableciendo como supuestos interruptivos de la misma, circunstancias distintas a las contenidas en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.973 del Código Civil.

Ahora bien, como punto adicional, aduce el formalizante que si lo pretendido por la recurrida fue considerar que con la suscripción del acta convenio de fecha 22 de noviembre del año 2004, la empresa demandada había renunciado al derecho a oponer la prescripción de la acción por el reconocimiento que hiciere del derecho al pago de los conceptos contenidos en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo (días compensatorios por domingos y días feriados trabajados), entonces la recurrida incurrió en la infracción por falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no aplicar el criterio reiterado por esta Sala con relación a lo que debe entenderse por renuncia de la prescripción.

Pues bien, en virtud de lo aducido por el recurrente, esta Sala de Casación Social estima conveniente transcribir los hechos establecidos por el sentenciador de alzada en su parte motiva para su posterior análisis, lo cual hace de la siguiente manera:

omisiss

Por tanto concluye este juzgador que no operó la prescripción alegada por la demandada, ello producto de la interrupción de la prescripción que significó para la empresa el suscribir el acta convenio el 22 de noviembre de 2004, al reconocer que estaba vigente el derecho para todas aquellas personas (“conviene pagar a los trabajadores que así le corresponda”) que laboraron en la empresa y a quienes durante su prestación de servicios no se les reconoció el derecho establecido por la ley a disfrutar del correspondiente descanso compensatorio dentro de la semana cuando se les hace laborar en un día de descanso o feriado, y como quiera que la demanda fue interpuesta dentro del año siguiente y hecha la notificación conforme lo pauta el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede considerarse que la acción este prescrita.

De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que a pesar de que el sentenciador de alzada emplea el término “interrupción” de la prescripción, los hechos soberanamente establecidos por él, están referidos a la “renuncia” de la prescripción que se originó a propósito de la firma del acta convenio de fecha 22 de noviembre del año 2004.

Por consiguiente y visto que lo anteriormente señalado es el argumento expuesto por el formalizante para fundamentar parte de la denuncia que nos ocupa, esta Sala pasa a conocerla, en lo que se refiere a la infracción por falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pues bien, una vez resuelto el fundamento expreso en la presente delación, esta Sala de Casación Social estima oportuno transcribir lo dispuesto en los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, los cuales establecen, con respecto a la renuncia de la prescripción, lo siguiente:

Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida. Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.Consecuente con lo anterior, la jurisprudencia de este alto Tribunal, así como la doctrina especializada, han señalado que: La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma. Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).

En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción.(Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial. (Gaceta Forense No. 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960). (Sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000). En sintonía con lo anterior, para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción. Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo este último el que deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.En el caso de autos, se verifica tal y como lo alega el recurrente, que con posterioridad a la terminación del vínculo laboral existente entre la empresa demandada y los ciudadanos demandantes, se suscribió el acta convenio de fecha 22 de noviembre del año 2004, mediante la cual se le reconocía a los “trabajadores” de la C.A. Cigarrera Bigott, a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los días compensatorios por domingos y días feriados trabajados, constituyendo este acto, sin lugar a dudas, una circunstancia especial que hizo deducir la voluntad de la empresa demandada de no hacer uso del derecho a oponer la prescripción de la acción. Por consiguiente, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, tal manifestación de la parte demandada constituye indudablemente un reconocimiento de la acreencia que tiene con los trabajadores y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con la obligación que se le reclama, cuyo contenido se traduce en una renuncia tácita al derecho a oponer la prescripción de la acción por parte de la Compañía Anónima Cigarrera Bigott, Sucs., en concordancia con los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil.En consecuencia, esta Sala de Casación Social establece que el sentenciador de la recurrida no incurrió en la violación por falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve.

De acuerdo con lo sostenido en la sentencia transcrita supra, advierte esta Alzada que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó perfecta y claramente establecido que, si bien el Juez de la Instancia Superior al referirse a la prescripción hizo alusión al término de “interrupción” de prescripción, no es menos cierto, que los hechos soberanamente establecidos por él, están referidos a la “renuncia” de la prescripción que se originó a propósito de la firma del acta convenio de fecha 22 de noviembre del año 2004 y el reconocimiento del derecho en ella contenido. Consecuentemente con dicha determinación, aprecia igualmente esta Alzada que conforme a la doctrina y la jurisprudencial la Sala acotó que, la renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma. Así pues, se considera tácita la renuncia a la prescripción en todo aquel acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción, perdiendo así el renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). Y en este sentido, se destaca el carácter informal respecto a modo de proponerse esta figura jurídica en juicio, pues la renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción, y debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor, siendo uno de los casos o modos más frecuentes de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, o un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca, entre otros.

Con fundamento de todo lo antes expuesto, observa esta Alzada que la Sala Social consideró que, con posterioridad a la terminación del vínculo laboral de los demandantes de la acción mero declarativa, se suscribió un Acta Convenio en fecha 22 de noviembre del año 2004, mediante la cual se le reconocía a los “trabajadores” de la C.A. CIGARRERA BIGOTT, a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago indemnizatorio equivalente a los días de descanso compensatorios no disfrutados por domingos y días feriados trabajados, lo cual sin lugar a dudas y así lo observó la Sala, constituye un reconocimiento de la acreencia que mantiene la empresa con los trabajadores activos o retirados, hecho este que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencial patria se traduce en una “renuncia tácita” al derecho a oponer la prescripción de la acción.

De forma que, en el presente caso, la parte demandada no rechaza el criterio expuesto por el Juzgado Superior y la Sala de Casación Social en cuanto al tema relativo a la prescripción, aceptando de esta forma que, la suscripción del Acta de fecha 22 de noviembre de 2004, si constituyó un acto por el cual la demandada reconoció mantener vigente la acreencia de los “trabajadores” de la C.A. CIGARRERA BIGOTT frente a su patrono, entendiéndose como todas aquellas personas que, así le corresponda, que laboraron en la empresa y, a quienes durante su prestación de servicios no se les reconoció el derecho establecido por ley a disfrutar del correspondiente descanso compensatorio dentro de la semana siguiente a aquella en la que se les hace laborar en un día de descanso o feriado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual, concluye este Alzada que, a pesar que los demandantes en este juicio no fueron objeto de la mero declarativa, sí prestaron servicios en la empresa, lo cual fue aceptado por la demandada en su contestación y, con ese reconocimiento y el efectuado por el Acta convenio suscrita por ante la señalada Inspectoría del Trabajo, la empresa renunció tácitamente a la prescripción, por lo que son a todas luces impertinentes los alegatos sostenidos por la demandada según la cual desde la fecha de la referida acta del 22 de noviembre de 2004, los accionantes en este juicio, debían demandar la aplicación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo relativa al descanso compensatorio, hasta un año después que se suscribió el Acta, cuando hasta la presente fecha la empresa accionada no ha dado cumplimiento a la obligación que contrajo mediante acta y, a su vez, no es procedente lo indicado por el a quo en cuanto a que la prescripción se origina con el reconocimiento del derecho que se deriva de la sentencia definitivamente firme emanada de la Sala de Casación Social el 14 de octubre de 2008 y que debía de computarse desde la fecha en que los demandantes o la asociación civil que los representa tuvieron conocimiento de dicha decisión, pues ante el reconocimiento de la acreencia a que se contrae el artículo 218 ejusden, no es posible hablar de prescripción de la acción, toda vez que con tal reconocimiento la empresa perdió el derecho a interponer la prescripción y beneficiarse de los efectos procesales que ella conlleva, el cual solo pudiera ser recobrado si la misma demuestra el pago definitiva de la acreencia reconocida, lo que conlleva a confirmar la sentencia que declaró sin lugar el alegato de prescripción respecto a este concepto del pago indemnizatorio equivalente a los días de descanso compensatorio, aunque con un motivación distinta a indicada por el a quo. ASI SE ESTABLECE.

No obstante lo anterior, sólo a título ilustrativo, ni siquiera en el peor de los casos, en que se quisiera considerar válidos los argumentos señalados por la accionada respecto a la no interrupción de la prescripción en la presente causa, se observa que tal y como se indicó anteriormente luego de la suscripción por la demandada del Acta del 22 de noviembre de 2004, se interpuso acción mero declarativa de derecho, la cual, como indicó el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias citadas anteriormente, dicha acción fue interpuesta dentro del año siguiente a la suscripción de la referida acta, y realizada la respectiva notificación de la demandada conforme a la Ley, la cual se considera interruptivo de la prescripción y, siendo que la acción mero declarativa fue objeto de un recurso de apelación y luego recurso de casación, es en fecha 14 de octubre de 2008 que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia procede a declarar SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la referida decisión del Juzgado Superior, estableciendo la posibilidad de la interposición de acciones individuales al confirmarse la declaratoria del derecho, por lo que, siendo que la presente demanda fue interpuesta dentro del año siguiente el 23 de julio de 2009, folio 203 de la pieza 1, y notificada la empresa demandada el 03 de agosto de 2009, folio 208 de la pieza 1, razón por la cual no se encuentra prescrita resultando improcedente la defensa de la demandada en este respecto. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, queda entendido que la acción para el reclamo de la indemnización por descanso compensatorio se encuentra activa, por lo que este Juzgado se pronunciará sobre la procedencia del mismo, analizando antes, la prescripción en cuanto a los demás conceptos demandados, pues en la audiencia de apelación la parte demandada insistió en esta defensa de prescripción respecto a los conceptos de horas extras nocturnas, bono nocturno, indemnizaciones por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales y bono vacacional.

En cuanto a la prescripción del reclamo por los conceptos distintos a lo prescrito en la referida Acta Convenio suscrita el de fecha 22 de noviembre de 2004, como son las horas extras nocturnas, bono nocturno, indemnizaciones por despido injustificado, diferencia de prestaciones y bono vacacional, observa esta Alzada que, la parte demandada en su escrito de contestación señala que estos conceptos no se encuentran incluidos en el m.d.p. mero declarativo, por lo que resultan prescritos siendo que el lapso de un (1) año para interponer las demandas venció pues las relaciones de trabajo finalizaron hace más de 20 años. Esta defensa de prescripción de estos conceptos es mantenida por la parte demandada en la audiencia oral de apelación, al indicar que la Sala de Casación Social estableció sólo el reconocimiento de la acción por el reclamo al descanso compensatorio alegados por la actora no pagados y, no se extiende para ningún otro reclamo, además la incidencia en el recalculo de prestaciones sociales basado en los días de descanso no procede y está prescrito por cuanto no son salario y no tienen incidencia en el recalculo de diferencia de las prestaciones y fueron reclamados fenecido el lapso de prescripción.

Se desprende del libelo de la demanda que el accionante G.M., prestó servicios como operador desde el 23 de enero de 1995 hasta el 09 de junio de 1998; L.M., prestó servicios como operador desde el 14 de junio de 1983 hasta el 21 de diciembre de 2001; J.M., prestó servicios como operador desde el 01 de julio de 1981 hasta el 08 de noviembre de 1985; E.M., prestó servicios como operador desde el 10 de mayo de 1984 hasta el 21 de noviembre de 1991; J.M., prestó servicios como operador desde el 08 de octubre de 1979 hasta el 04 de febrero de 1994; J.M., prestó servicios como operador desde el 18 de junio de 1990 hasta el 18 de julio de 1996; H.M., prestó servicios como operador desde el 28 de mayo de 1990 hasta el 10 de junio de 1998; P.M., prestó servicios como operador desde el 13 de junio de 1983 hasta el 14 de enero de 1987; F.M., prestó servicios como operador desde el 04 de septiembre de 1995 hasta el 18 de junio de 1999; C.M., prestó servicios como operador desde el 17 de marzo de 1982 hasta el 23 de febrero de 1994; J.M.C., prestó servicios como operador desde el 26 de junio de 1984 hasta el 05 de mayo de 1998; E.M., prestó servicios como operador desde el 25 de enero de 1982 hasta el 18 de abril de 1985; BENITES MORENO, prestó servicios como operador desde el 02 de noviembre de 1981 hasta el 26 de septiembre de 1994; H.J.M., prestó servicios como operador desde el 26 de enero de 1994 hasta el 22 de junio de 1999; H.M., prestó servicios como operador desde el 01 de octubre de 1962 hasta el 27 de mayo de 1983; E.M., prestó servicios como operador desde el 09 de enero de 1978 hasta el 29 de junio de 1988; M.M., prestó servicios como operador desde el 02 de marzo de 1978 hasta el 28 de julio de 1993; G.M., prestó servicios como operador desde el 05 de diciembre de 1979 hasta el 27 de febrero de 1994; E.M., prestó servicios como operador desde el 14 de enero de 1980 hasta el 28 de diciembre de 1990; J.M., prestó servicios como operador desde el 30 de julio de 1979 hasta el 02 de marzo de 1994.

De esta forma se desprende de autos que entre la fecha de finalización de las relaciones de trabajo indicadas y la de interposición de la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales en fecha 23 de julio de 2009 y de la fecha de notificación de la empresa demandada el 03 de agosto de 2009, transcurrió más de un año, por lo que la acción, se encuentra evidentemente prescrita, pues por un lado no existe elemento probatorio alguno que permita considerar que los accionantes procedieron a interrumpir el lapso de prescripción conforme a la norma prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tal como se refirió anteriormente, y así fue constatando por esta Alzada, del contenido de la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO que resolvió el Recurso de Casación interpuesto por la accionada de autos, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior de este Circuito en fecha 15 de febrero de 2007, ni del contenido de este último fallo, se evidencia que el reconocimiento del derecho de los trabajadores de recibir un pago indemnizatorio conforme a la norma prevista en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, haya sido extendido a otros derechos o conceptos laborales como los de horas extras, bono nocturno, incidencia de prestaciones sociales ni mucho menos bono vacacional ni indemnizaciones derivadas de la aplicación del artículo 125 ejusdem, pues dicho reconocimiento del derecho para los extrabajadores que dejaron de prestar servicios para la empresa accionada solo puede ser satisfecho a través de un pago indemnizatorio, el cual no puede considerarse base salarial para el reclamo de incidencias por su naturaleza indemnizatoria, por lo que forzoso es para esta Alzada declarar la prescripción de la acción de los actores respecto a la reclamación de los conceptos de horas extras nocturnas, bono nocturno, indemnizaciones por despido injustificado, diferencia de prestaciones y bono vacacional, siendo que la acción para dicho reclamo se encuentra prescrita, lo que impone a esta Alzada declarar con lugar la defensa de la parte demandada en lo que respecta a este punto de la prescripción respecto a las reclamaciones de los accionantes respecto a los conceptos de horas extras nocturnas, bono nocturno, indemnizaciones por despido injustificado, diferencia de prestaciones y bono vacacional. ASI SE DECIDE.

Resuelto el punto de la prescripción de la acción en la presente causa, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre lo que esta Juzgadora ha considerado como el punto neurálgico de la presente controversia, y es lo relacionado con la distribución de la carga probatoria.

Observa esta Alzada que de acuerdo con la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación y, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba, el centro de la controversia se circunscribe principalmente en determinar la procedencia del pago indemnizatorio de los días descanso compensatorios por domingos o descansos que laboraron los accionantes en la empresa y, a quienes durante su prestación de servicios no se les reconoció el derecho establecido por ley a disfrutar del correspondiente descanso compensatorio dentro de la semana siguiente a aquella cuando se les hacia laborar en un día de descanso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se observa del libelo que la parte actora reclama el pago de días compensatorios por haber prestado servicios en día domingo sin que hubiesen gozado de su descanso semanal obligatorio ni habérseles cancelado el derecho a un (1) día completo de salario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho reclamo se fundamenta en las resultas de la Acción Mero Declarativa, previamente analizada en el texto de la presente fallo, la cual fue ejercida por la Asociación Civil (ASOCITREBI), contra la sociedad mercantil demandada CIGARRERA BIGOTT C.A.

Asimismo, la parte actora indica que, conforme a las sentencias dictadas en la Acción Mero Declarativa los demandantes tienen derecho al pago indemnizatorio de un día completo de salario equivalente al día por descanso compensatorio que no les fue otorgado durante su relación laboral a partir del año 1980, y, que existe una confesión en el referido juicio según la cual la demandada por considerar que su producción se hacía a través de calderas que permanecían en todo momento activadas, todos los días de la semana eran hábiles, justificativo este utilizado por la accionada para reconocer que había efectuado una errónea interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece la concesión del día de descanso compensatorio por cada día de descanso laborado en la semana siguiente a aquella del día trabajado, y por tanto, no generaban descanso compensatorio, por lo que, a decir de los accionantes le correspondía a la demandada desvirtuar quienes no trabajaron ese domingo.

Sobre este aspecto la parte demandada en su escrito de contestación señala que se trata de acreencias extraordinarias, especiales y exorbitantes reclamadas, y bajo ese argumento niega que los trabajadores hayan prestado servicio los días domingo y, señala que la sentencia de fecha 14 de octubre de 2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que los trabajadores tenían la carga de probar el servicio prestado en cada uno de los domingos que afirman haber laborado.

Así las cosas, estima esta Alzada necesario para determinar la carga probatoria respecto a la procedencia del reclamo de los días de descanso compensatorios, analizar previamente el alcance de la declaratoria del derecho declarado a través de la Acción Mero Declarativa invocada y verificar la forma como fue contestada la presente demanda, verificando hechos nuevos alegados y si se expusieron los motivos del respectivo rechazo.

En este orden, observa esta Alzada que la Asociación Civil (ASOCITREBI) interpuso Acción Mero Declarativa contra la sociedad mercantil demandada CIGARRERA BIGOTT C.A., en la cual por sentencia de fecha 15 de febrero de 2007 el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, declaró “procedente la extensión a los trabajadores accionantes así como aquellas personas que laboraron en la demandada, la aplicación de la cláusula Segunda literales a) y b) del Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004.”, aclarando así la incertidumbre respecto a la existencia del ejercicio del derecho a reclamar la compensación por el día de descanso que fuese trabajado durante la vigencia de la relación laboral para todos los extrabajadores, con motivo del reconocimiento de la empresa de un error de interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo a la concesión del día de descanso compensatorio. Contra la referida decisión la parte demandada interpuso recurso de casación a través del cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1525 de fecha 14 de octubre de 2008, declaró SIN LUGAR el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado Tercero Superior del Trabajo quedando así ratificada en todas sus partes el fallo recurrido.

Se desprende de la sentencia del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo referida supra, en cuanto al alcance de la declaratoria del derecho solicitado en la acción mero declarativa, lo siguiente:

Es por ello que concluye este Juzgador que la Acción se debe analizar como una acción mero declarativa, producto que durante mucho tiempo la empresa se negaba a reconocer el derecho de los trabajadores que por razón de necesidades coyunturales de producción eran requeridos a trabajar en día sábado o domingo, lo cual es la razón del acuerdo suscrito por la empresa mediante el Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, y por tanto, ante la reiterada reclamación de los trabajadores (la parte demandada afirmó que ese reclamo era anterior al Acta), procedió a reconocer ese derecho a los trabajadores; derecho que observa este juzgador, nace para los trabajadores desde el mismo momento en que prestan servicios en un día de descanso (legal o convencional: domingo o sabado) en razón de la imperatividad de la ley, y tal como lo reconoce la parte demandada en su declaración, por tanto, la ley laboral en razón de su naturaleza de norma de orden público, y mas aún, una norma dirigida a preservar la salud y tiempo libre del trabajador para el mejor disfrute de éste y su familia, no puede ser objeto del arbitrio o la voluntad del obligado –el patrono- en cuanto a su cumplimiento o interpretación, por tanto, ese derecho le había nacido a los trabajadores de la empresa demandada con ocasión de la prestación de servicios, mucho mas aún, si se observa que, el compromiso de la demandada surge durante el tramite de un conflicto colectivo que inicialmente había surgido por una reclamación de “cesta tickets”, y repentinamente, sin antecedente alguno que se plasmara por escrito en las negociaciones del Pliego de Peticiones, precedentes a la suscripción del Acta, la empresa reconoce que había un derecho legal que por errónea interpretación de la empresa no le había sido aplicado a los trabajadores producto de las políticas laborales de la demandada, y procede a reconocerle con efecto retroactivo ese beneficio. Ese beneficio y su reconocimiento no obedecen a una generosidad o conducta benevolente de la empresa, sino al cumplimiento del texto legal que bien hacen los representantes de la empresa en admitir una practica laboral contraria a la ley, y por tanto proceden a compensar a los trabajadores activos.

(…)

Por tanto concluye este juzgador que no opero la prescripción alegada por la demandada, ello producto de la interrupción de la prescripción que significó para la empresa el suscribir el acta convenio el 22 de noviembre de 2004, al reconocer que estaba vigente el derecho para todas aquellas personas (“conviene pagar a los trabajadores que así le corresponda”) que laboraron en la empresa y a quienes durante su prestación de servicios no se les reconoció el derecho establecido por ley a disfrutar del correspondiente descanso compensatorio dentro de la semana cuando se les hace laborar en un día de descanso o feriado, y como quiera que la demanda fue interpuesta dentro del año siguiente y hecha la notificación conforme lo pauta el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede considerarse que la acción este prescrita.

Por último, es de destacar que este Juzgador considera tal y como fue interpuesta la demanda, que ASOCITREBI como sujeto colectivo de derecho del trabajo en representación de los intereses de quienes laboraron para la empresa demandada, interpone la acción en defensa de los intereses de ese colectivo de extrabajadores, y por tanto, las resultas de la acción merodeclarativa interpuesta, va en beneficio de ese colectivo de personas (sean o no miembros de ASOCITREBI), que habiendo laborado para la empresa y prestando servicios en día domingo o feriado o de descanso, sin embargo la empresa en virtud del error en la interpretación de la norma legal no les reconoció ese derecho sino hasta el día 22 de noviembre de 2004; por lo tanto, cualquier persona, fuere miembro o no de ASOCITREBI, que resulte beneficiada con las resultas de la acción merodeclarativa incoada, puede luego hacer ejercicio de la acción por reclamo de lo que se le adeuda en función del reconocimiento de deuda que hiciera la empresa mediante el Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004. Señalando este juzgador que, ASOCITREBI en razón de la reforma de sus Estatutos no puede convertirse en una suerte de monopolizador de los derechos de un colectivo que si bien el representa no puede circunscribirse únicamente a sus miembros asociados.

(SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

De acuerdo con lo expuesto en la sentencia supra del Juzgado Superior, la acción mero declarativa obedece a que durante mucho tiempo la empresa se negaba a reconocer el derecho de los trabajadores que, por razón de necesidades coyunturales de producción, eran requeridos a trabajar en día sábado o domingo, por lo cual ante el reiterado reclamo de éstos, la demandada suscribe el Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, reconociendo ese derecho a los trabajadores, por lo que, de acuerdo a la Mero Declarativa, ese derecho les nació desde el mismo momento en que prestaron servicios en un día de descanso legal o convencional, domingo o sábado, y no les fue reconocido el derecho establecido por Ley a disfrutar el correspondiente descanso compensatorio dentro de la semana siguiente a aquella cuando se les requería laborar en un día de descanso o feriado y, dicho reconocimiento lo hace la empresa en razón de la imperatividad de la Ley, que no puede ser objeto del arbitrio o la voluntad del patrono en cuanto a su cumplimiento o interpretación, de forma que, la empresa reconoció que había un derecho legal que por errónea interpretación no le había sido aplicado a los trabajadores producto de las políticas laborales de la demandada, por lo que, su reconocimiento obedece al cumplimiento del texto legal.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1525 de fecha 14 de octubre de 2008, que ratificó la acción mero declarativa del Juzgado Superior, respecto al alcance del derecho, lo declara de la siguiente manera:

Pues bien, consecuente con el lineamiento jurisprudencial anteriormente citado, esta Sala de Casación Social comparte el criterio sustentado por el fallo recurrido, en razón de que la presente causa implica una declaración en el reconocimiento de un derecho o beneficio que les otorga la ley a los trabajadores.

Así pues, la Sala observa que los interesados proponentes de la presente acción, pretenden que se determine, a favor de los trabajadores que laboraron en la sociedad mercantil demandada desde el año 1980 y subsiguientes, la aplicación extensiva de la transacción suscrita en fecha 22 de noviembre del año 2004 entre la empresa C.A. Cigarrera Bigott y sus trabajadores, en lo relativo a la concesión del día de descanso compensatorio trabajado en conformidad con el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues desde la fecha de la firma de dicho acuerdo, se le reconocía a los trabajadores, el derecho que por ley le correspondía a percibir una remuneración por concepto de descanso compensatorio por los días domingo o días de descansos semanales trabajados, para lo cual no sería viable otra acción que pueda satisfacer la integridad de sus intereses como es la presente acción mero declarativa.

(SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

De acuerdo a lo expuesto en la sentencia de la Sala supra, la acción mero declarativa obedece a la declaración o el reconocimiento de un derecho o beneficio que les otorga la ley a los extrabajadores de la Empresa CIGARRERA BIGOTT, con lo cual esta acción hizo extensible a estos la aplicación de la transacción suscrita en fecha 22 de noviembre del año 2004 por la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT a los trabajadores que laboraron en la empresa demandada y que tenían el derecho que por Ley le correspondía de percibir una remuneración por concepto de descanso compensatorio por los días domingo o días de descansos semanales trabajados.

De forma que, en el presente caso, observa esta alzada que existe un reconocimiento de la empresa demandada en cuanto a que por el hecho de poseer calderas, todos los días de la semana los consideraban hábiles para el trabajo, entendiendo esta Juzgadora que en dicha empresa se laboraban los días sábados y domingos al no considerarlos como días de descanso, caso en que ante las necesidades de producción, los trabajadores eran requeridos a trabajar en día sábado o domingo. Asimismo, existe el reconocimiento de la empresa que había efectuado la errónea interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el trabajo en esos días no generaban disfrute de día descanso compensatorio en la semana siguiente al haberlo trabajado, producto ello de las políticas laborales de la demandada.

En este mismo sentido, considera esa Alzada que con la Acción Mero Declarativa que da origen a este juicio y obra con autoridad de cosa juzgada, se declaró la existencia de un derecho con anterioridad a la sentencia y no se estableció una condena a una prestación, por lo que consideró la Sala que la efectividad de ese derecho se materializaría con la interposición posterior de las respectivas acciones de condena. A juicio de esta Alzada, con la mero declarativa se logró proclamar los derechos subjetivos de los trabajadores, mas no han podido los trabajadores hacer efectivo el pleno ejercicio de este derecho, pues saben que su derecho existe, saben cuál es el derecho a reclamar en nuevos juicios quienes prestaron servicios en la empresa en un día de descanso legal o convencional, domingo o sábado, pues no les fue concedido el disfrute del descanso Legal compensatorio. Si observamos el libelo de la demanda los accionantes en este juicio de diferencia de prestaciones sociales, fundamentan su acción por el hecho de haber prestado servicios en día domingo sin que hubieses gozado de su descanso semanal obligatorio ni habérseles cancelado el derecho a un (1) día completo de salario, regulado en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, estos demandantes por el mero hecho de laborar para la empresa con posterioridad al año 1980, se hicieron acreedores del derecho a demandar, y obviamente no lo tendrían, los que por la naturaleza de su labor hubiesen prestado servicios sólo de lunes a viernes.

Es así pues, como concluye esta Alzada, que en el presente caso no se trata de acreencias extraordinarias las reclamadas por los accionantes pues la empresa reconoció que aplicaba en forma errónea el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el trabajo en esos días no generaban descanso compensatorio producto de las políticas laborales de la demandada ni fueron cancelados, de forma que, sí estaríamos en caso de acreencias extraordinarias que deberían demostrar los accionantes en los casos en que la jornada ordinaria de trabajo sea de lunes a viernes y fueran a la empresa a laborar en exceso un sábado o domingo, lo cual no es el caso de autos, pues la demandada en la mero declarativa reconoció a los trabajadores a quienes no se les concedido el día de descanso, para quienes todos los días de la semana se los consideraban hábiles para el trabajo.

Advierte esta Alzada que la parte demandada indica que los accionantes tienen la carga probatoria del servicio prestado durante los días domingos, pues ello fue establecido en la sentencia de fecha 14 de octubre de 2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, observa esta Alzada que la referida sentencia se dictó con ocasión a un acción mero declarativa y no a un juicio de condena y, al permitirse presentar acciones autónomas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, como el caso de autos, corresponde entonces considerar cada caso de forma autónoma y particular, donde es imperativo para el Juez aplicar los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los criterios establecidos por la Jurisprudencia de la Sala en cuanto a que la determinación de la distribución de la carga probatoria, es decir, dependerá en cada caso en particular, conforme a la manera en que el demandado conteste la demanda en los procesos en materia laboral, como quede distribuida la carga probatoria.

En este orden de ideas, estima esta Alzada necesaria para la solución de la presente controversia, incorporar al presente fallo uno de los fallos más recientes de la Sala de Casación Social donde se prevé la forma como se debe la accionada contestar la demanda en los juicios laborales, y, la forma como el juez debe distribuir la carga de la prueba, se lee:

(…) “Esta Sala de Casación Social en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, en innumerables sentencias ha señalado que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante.

En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En virtud de lo anteriormente planteado, corresponde al demandado la carga de probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, teniéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos, es decir, en este último supuesto la querellada tendrá la carga de desvirtuar, en la fase probatoria, aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo.

Por consiguiente, el actor está eximido de probar los alegatos por él expuestos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); asimismo el querellante estará eximido de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en el supuesto de que el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, pues es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, las vacaciones, utilidades, y demás conceptos proveniente de la relación laboral.

Ahora bien, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deben recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que el juzgador deba practicar de las mismas, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

En este orden de ideas, a pesar de que el sentenciador -dado el caso-determine la existencia de la relación de trabajo debido a la admisión de los hechos planteados, no debe eximirse del examen de los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su pretensión, cuando éstos sean opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, es decir, si por ejemplo se ha establecido que una relación es de naturaleza laboral, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de dicha relación no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar que una negativa pura y simple, por lo que es necesario, que el sentenciador analice el hecho y el derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, caso: M.H. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

Consecuente con lo precedentemente expuesto, se observa que en el caso de marras, el sentenciador de alzada no se ajustó al criterio sostenido sobre la carga probatoria, pues a pesar de que lo pretendido por el actor fueron conceptos en excedentes a los legales, como son horas extras, no obstante, colocó en cabeza del demandado la obligación de demostrar el por qué dichos conceptos no procedían, sin percatarse que el querellado en la oportunidad de la litis contestación -contrariamente a lo aducido por la recurrida- fundamentó su defensa en el hecho de que las partes se encontraban en la obligación de atenerse a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a la jornada laboral para los trabajadores de vigilancia de once (11) horas más una (1) hora de descanso, por lo que correspondía en este caso al actor probar los hechos sobre los cuales fundamentó su pretensión, o lo que es lo mismo, demostrar que laboró en una jornada superior a la convenida según lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem, para así efectivamente comprobar que era acreedor de las horas extras trabajadas.

Por consiguiente, se observa que la sentenciadora de alzada omitió practicar el examen de los hechos y el derecho alegado, infringiendo con este proceder los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación.

En consecuencia, se declara procedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

Dada la procedencia de la precedente delación, resulta inoficioso el conocimiento de las restantes denuncias formuladas. Por consiguiente, resulta con lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora, se ANULA el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos: Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010, caso A.V.M.M. y otros contra Serenos Responsables, C.A.

En el caso de autos, respecto a la pretensión del actor de reclamar el pago equivalentes a los días de descanso laborados, durante el decurso de su relación laboral, fundamentada su reclamación en el reconocimiento expreso por parte de la accionada de no haber cumplido con la obligación a que se contrae el artículo 218 de la Ley Orgánica, aduciendo esta última para ello el argumento ingenuo de una errónea interpretación de dicha norma por el solo hecho de considerar que todos los días eran hábiles, advierte esta Alzada que la accionada dio contestación a la demanda, limitándose a señalar que los actores no laboran los días de descanso que dicen haber laborado, y que por ser tal pretensión condiciones distintas o exorbitantes a las legales establecidas, es decir, laborar en días de descanso como presupuesto de hecho para hacerse acreedor del derecho reconocido por esta al disfrute de un días de descanso compensatorio en la semana siguiente a esta en la que se laboró, corresponde al actor la carga de demostrar los hechos que demuestran sus alegaciones, como si el actor estuviera reclamando la falta de pago de estos días de descanso por parte del patrono, siendo que del libelo se alega que solo se reclaman el pago equivalente o indemnizatorio por los días de descanso laborados, lo que forzosamente hace concluir a esta Alzada que la parte demandada no ejerció sus defensas conforme a la pretensión del actor.

De igual manera, al analizar esta Alzada la contestación de la demanda, se advierte que el patrono reconoce la relación laboral alegada en los lapsos de tiempo señalados por los accionantes, pero niega que los trabajadores hayan prestado servicio los días domingo sin fundamentar los motivos de su rechazo y, sin percatarse que, con la acción mero declarativa ya estaba declarado el derecho a quienes prestaron servicios en la empresa durante un día de descanso legal o convencional, domingo o sábado, y no les fue concedido el disfrute del descanso Legal compensatorio y, son los accionantes en el presente juicio al considerarse amparados por la mero declarativa por haber laborado el domingo, quienes intentan esta demanda por diferencia de prestaciones sociales, aunado a que ya la empresa había reconocido en la mero declarativa que a los trabajadores a quienes no se les había concedido el día de descanso cuando laboraron el domingo, es decir, no les fue cancelado a ningún trabajador de la empresa el día de descanso compensatorio respectivo. De forma que, de acuerdo a lo expuesto, a juicio de esta Juzgadora le correspondía a la demandada, como indicó el a quo, desvirtuar los efectos de la declaratoria del derecho alegado por los accionantes, trayendo pruebas de haber concedido el día de descanso a los demandantes, o haber realizado el respectivo pago por este concepto, o evidenciando que su jornada era de lunes a viernes, en fin, evidenciar los días efectivos de prestación de servicios para constatarse que no existió la labor el domingo de los accionantes y con ello desvirtuar quienes no trabajaron el domingo.

Pues bien, ninguna de estas posibles defensas fue alegada por la demandada en el acto de su contestación, pues la misma se basó como insistentemente hemos expuesto, en negar la procedencia del reclamo de los actores bajo el fundamento de que los mismos no laboraron en días domingos ni de descanso obligatorio, o que la Sala Social había pre determinado ya en otro juicio la forma como el juez en este nuevo caso debía distribuir la carga de la prueba, no dando así correcta contestación a la demanda.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, se establece la carga probatoria en la parte demandada, resultando sin lugar la defensa de la accionada en este punto. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, es preciso para quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional dejar sentado que, el juez al centrar la controversia debe a.c.l. hechos que sirven de fundamento a las pretensiones y defensas opuestas por las partes en juicio, no debe eximirse del examen de los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su pretensión, cuando éstos sean opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, es decir, si por ejemplo se ha establecido que una relación es de naturaleza laboral, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de dicha relación no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, y solo así podrá proceder a una correcta distribución de la carga probatoria, so pena de infringir con este proceder los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación.

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada al examen valorativo de las pruebas aportadas a los autos, de acuerdo con la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba, de la siguiente manera.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO Y SU VALORACION

La parte actora en la oportunidad de inicio de la audiencia preliminar promovió documentales y exhibición e informes, siendo admitidas en auto de fecha 12 de enero de 2010 las documentales e informes en los puntos indicados en el respectivo auto y negándose la exhibición de planillas de liquidación y recibos de pago procediendo la parte actora a ejercer recurso de apelación el cual fue negado por el a quo en auto del 19 de enero de 2010 bajo el fundamento de resultar el mismo extemporáneo. La parte demandada promovió documentales, exhibición la cual fue negada su admisión por el a quo en auto de fecha 12 de enero de 2010, no siendo objeto de recurso de apelación por la parte demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió marcado “A” y “A1”, desde el folios 2 al 54 del cuaderno de recaudos 1, copias simples de Estatutos Constitutivos y Acta de Asamblea de la asociación “ASOCITREBI”, la cual no fue atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio con forme a la norma prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los datos de su creación. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcada “B”, desde el folio 55 al 82 del cuaderno de recaudos 1, Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004 y sus anexos, celebrada en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, consignada por la parte demandada al folio 171 del cuaderno de recaudos 1, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a las disposiciones contenidos en los artículos 10 y 77 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose los términos y condiciones bajo los cuales el Sindicato Nacional de Trabajadores de CIGARRERA BIGOTT SINATRACIBI y la empresa demandada, dieron lugar a un acuerdo sobre el reconocimiento por parte de la accionada de la falta de aplicación de los efectos de la norma prevista en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dio lugar a la acción mero declarativa de los extrabajadores. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcado “C”, al folio 83 del cuaderno de recaudos 1, diskette CD correspondiente a la audiencia pública realizada por ante el Tribunal Tercero Superior en fecha 01 de febrero de 2007, a los fines de ilustrar a este Juzgado sobre las incidencias surgidas con ocasión a la mero declarativa, sin embargo, en la referida sentencia del Superior se reprodujo la declaración de parte del ciudadano J.L. presidente de la Asociación y de los apoderados judiciales y Gerente de Relaciones Laborales de la demandada, por lo que serán valoradas sus exposiciones contenidas en la sentencia. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcada “D”, folios del 84 al 103 del cuaderno de recaudos 1, copia simple de la acta de audiencia oral y sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2007, emanadas del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ilustrar a esta Juzgador sobre la acción mero declarativa que estableció el derecho invocado por los accionantes en este juicio y que es apreciada como fuente de derecho. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcada “E”, folios del 104 al 135 del cuaderno de recaudos 1, sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, consignada por la parte demandada a los folios 138 al 170 del cuaderno de recaudos 1, a los fines de ilustrar a esta Juzgador sobre la acción mero declarativa que estableció el derecho invocado por los accionantes en este juicio y que es apreciada como fuente de derecho. ASI SE ESTABLECE.

Promovió a los folios 136, marcado “F”, Registro de asegurado de ciudadano P.M. el cual no fue ratificado con la prueba de informes por lo se desecha del proceso. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió a folios 138 al 205 del cuaderno de recaudos 1, marcado “B”, “C” y “D”, copia de sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, copia de transacción suscrita en fecha 22 de noviembre de 2004, ante la Inspectoría del Trabajo y documentos constitutivos de la ASOCITREBI, los cuales fueron consignados por la parte actora y valorados supra. ASI SE ESTABLECE.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Terminado el análisis valorativo de todos los medios probatorios aportados por las partes a la presente controversia, advierte esta Alzada que no logra la empresa accionada, y ello era su carga, desvirtuar las pretensiones de los accionantes evidenciando el pago liberatorio de las obligaciones reclamadas, a las que se comprometió reconocer mediante Acta convenido de fecha 22 de noviembre de 2004, suscrita por la empresa por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas conjuntamente con Sindicato que representa a los trabajadores de CIGARRERA BIGOTT, referente al pago equivalente o indemnizatorio por los días de descanso laborados, derecho que por efectos de la Acción Mero Declarativa fue extendido a los extrabajadores de la empresa y que fuera proclamado tanto por el JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS como la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

En este sentido, es preciso destacar que en el presente caso los ciudadanos L.E. PARRA, BILLYS PEÑA, J.A.P., D.P., R.P., E.P., J.Q., L.Q., L.Q., J.R., P.M.R., A.R., M.U.R., P.R., P.R., R.R., W.R., L.B., S.R.P. y Y.R., demandan cobro de diferencia de prestaciones sociales con fundamento en una ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta por la ASOCIACION CIVIL TRABAJADORES RETIRADOS BIGOTT POR DEFENSA DE NUESTRO DERECHO (ASOCITREBI), en nombre de sus asociados, contra la sociedad mercantil demandada CIGARRERA BIGOTT C.A., a fin que convenga o por lo contrario, sea condenada por el tribunal en la mero-declaración del derecho a la extensión de los efectos de la Cláusula Segunda del Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004 firmada por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas con los trabajadores activos de BIGOTT, para aquellas personas que, laboraban en la empresa desde el año 1980 y los años subsiguientes a 1980, en lo relativo a la concesión del día de descanso compensatorio mediante su pago en efectivo.

En la referida acción mero declarativa como fue referido en el contenido del presente fallo, se dictó sentencia por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 15 de febrero de 2007, por la cual se dejo sentado que ASOCITREBI, constituye un sujeto colectivo de derecho del trabajo en representación de los intereses de quienes laboraron para la empresa demandada y que, por tanto, las resultas de la acción mero declarativa interpuesta, va en beneficio de ese colectivo de personas sean o no miembros de ASOCITREBI, declarando finalmente la procedencia de la extensión a los trabajadores accionantes así como aquellas personas que laboraron en la demandada, de la aplicación de la cláusula Segunda literales a) y b) del Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, en lo relativo a la concesión del día de descanso compensatorio trabajado en conformidad con el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma, es de destacar que contra la referida decisión del Juzgado Superior la parte demandada interpuso recurso de casación que fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1525 de fecha 14 de octubre de 2008, y ante la denuncia del formalizante en cuanto a que ASOCITREBI actuaba en representación de 18 extrabajadores demandantes en la mero declarativa y no como una asociación en defensa de los derechos de la totalidad de sus posibles agremiados, por lo que, la sentencia recurrida no debía recaer en la colectividad de extrabajadores de la empresa. Al respecto, la referida Sala dejó sentado que el argumento esgrimido por el recurrente en la respectiva denuncia, no podía subsumirse en el vicio denominado incongruencia positiva, resultado improcedente la referida delación, concluyendo que, el error de interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo en que incurrió involuntariamente la empresa demandada, contenido en el Acta de fecha 22 de noviembre del año 2004, no sólo afectó a los trabajadores activos expresamente señalados en los anexos que acompañaron el acuerdo en cuestión, sino también a todos aquellos extrabajadores, que igualmente prestaron sus servicios en días de descanso sin que los mismos fueran compensados.

De forma que, observa esta Alzada que la ASOCIACION CIVIL TRABAJADORES RETIRADOS BIGOTT POR DEFENSA DE NUESTRO DERECHO (ASOCITREBI), le fue establecido la cualidad para demandar en la acción mero declarativa, como en esta demanda de prestaciones, en representación de quienes accionaron en ese juicio mero declarativo, como de los demás asociados no demandantes en la mero declarativa, así como de quienes no sean miembros de la Asociación, y que se trate de personas que laboraron en la demandada.

Pues bien, en el caso bajo estudio la parte demandada en su contestación aceptó la prestación de servicio de los todos los accionantes como extrabajadores de la empresa en razón de lo cual a juicio de esta Alzada, los referidos ciudadanos se encuentran beneficiados de dicha acción mero declarativa en cuanto a ese aspecto se refiere. ASI SE DECIDE.

En cuanto al alcance del derecho declarado en la acción mero declarativa, como se indicó al momento de establecer la carga probatoria, se extrae de las sentencias invocadas citadas supra que, la demandada suscribió Acta Convenio en fecha 22 de noviembre de 2004, con sus trabajadores activos, reconociendo que había un derecho legal establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual, por errónea interpretación de la norma, no le había sido aplicado a aquellos trabajadores, que por razón de necesidades coyunturales de producción, eran requeridos a trabajar en día sábado o domingo, de manera que el trabajo en esos días no les generaban descanso compensatorio, es por lo que, basado en ese reconocimiento los extrabajadores interpusieron acción mero declarativa, en la cual, hubo un nuevo reconocimiento de la empresa demandada en cuanto a que a su parecer todos los días de la semana eran hábiles dada la actividad productiva ininterrumpida que desarrolla, por lo que concluye esta Alzada que, la reclamación a la que tienen derecho los extrabajadores de la empresa accionada con ocasión a la acción mero declarativa, consiste en la extensión a estos extrabajadores de la aplicación de la transacción suscrita en fecha 22 de noviembre del año 2004 por la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT, por haber laborado los mismo en la empresa demandada, y que tenían el derecho que por Ley le correspondía de disfrutar de un día de descanso compensatorio por los días domingo o días de descansos semanales trabajados, en la semana siguiente a esta en la que laboraron, derecho que les nació desde el mismo momento en que prestaron servicios en un día de descanso legal o convencional, domingo o sábado, y no les fue reconocido el derecho establecido por Ley.

Así pues es de hacer notar que, del contenido de la Cláusula Segunda del Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, celebrada en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y celebrada entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de CIGARRERA BIGOTT SINATRACIBI y la empresa demandada, que dio lugar a la acción mero declarativa de los extrabajadores, se observa lo siguiente:

“La Empresa declara y conviene que: a) existió un error de interpretación del Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la concesión del día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene pagar a los trabajadores que así le corresponda las cantidades que se indican expresamente en el Anexo “A” de la presente Acta-Convenio, como indemnización sustitutiva de los días compensatorios no disfrutados; b) se pagaron las cantidades que se indican en el anexo “B” del presente documento como pago por la diferencia de los días feriados regionales trabajados y no pagados..”. NEGRILLAS DE ESTA ALZADA.

Se desprende del contenido del Acta copiada supra que la demandada reconoció haber cometido un error en la interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por cuanto no había concedido el disfrute del día de descanso compensatorio, procedía a efectuar a favor de los trabajadores activos previo acuerdo como indemnización sustitutiva de los días compensatorios no disfrutados; la cancelación de montos de dinero a los trabajadores que se indicaban en el respectivo anexo, tratándose, como se indicó de los trabajadores activos que así les correspondiera.

Respecto al contenido del acta y el reconocimiento hecho por la accionada, el referido artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 218. Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.

Cuando el trabajo se efectúe en los días 1° de enero, jueves y viernes Santos, 1° de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los Estados o Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal. NEGRILLAS DE ESTA ALZADA.

De igual forma, estima esta Alzada necesario incorporar al texto de esta Sentencia, lo establecido en sentencia N° 449 de fecha 31 de marzo del año 2009, en el Recurso de Interpretación interpuesto por METROGAS:

“Conteste con lo expuesto en los párrafos precedentes, el trabajador siempre tiene derecho a un descanso semanal obligatorio de un día –aunque puede concederse un descanso superior, de forma convencional; planteándose dos hipótesis posibles:

i) En principio, el descanso semanal obligatorio coincidirá con el domingo, que será simultáneamente día feriado y de descanso semanal.

Si el trabajador labora el día domingo, no perderá su derecho al descanso semanal obligatorio –remunerado–; por ello, como ocupó su día de descanso semanal laborando, tendrá derecho a un descanso compensatorio en la semana siguiente, el cual será de un día completo (24 horas continuas) si el trabajo se prolongó por un mínimo de 4 horas, o de medio día (12 horas continuas) si prestó servicios por menos de 4 horas. Cabe señalar que ese descanso compensatorio no es aplicable cuando el trabajo se efectúe en cualquier otro día feriado distinto al domingo, salvo que coincida con ese día de la semana –que en este supuesto será además el día de descanso semanal, porque en tal caso al trabajador no se le estaría vulnerando su descanso semanal obligatorio.

Adicionalmente, el pago del salario de ese día procederá, ya no conforme al descanso semanal remunerado previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo –porque no habrá sido un día de descanso sino conteste al citado artículo 218 de la referida Ley, según el cual, si el trabajador prestó servicios por un mínimo de 4 horas, tendrá derecho a un día completo de salario; y si lo hizo por menos de 4 horas, tendrá derecho a medio día de salario.

De esta manera considera esa Alzada que la Acción Mero Declarativa en la que se fundamenta el objeto de la presente demanda, persigue sin lugar a dudas la protección de los derechos subjetivos de los extrabajadores hoy demandantes, quiénes fueron objeto de la violación flagrante de un precepto legal al prestar servicios a favor de la empresa demandada en un día de descanso legal o convencional, domingo o sábado, sin que les fuere concedido el disfrute del descanso Legal compensatorio, hecho este reconocido a su vez por la accionada según consta del texto de la cláusula segunda del acta administrativa de fecha 22 de noviembre de 2004, tantas veces referida, por lo que los mismos son acreedores de un derecho, a saber, el derecho a reclamar una indemnización sustitutiva de los días compensatorios no disfrutados. Así pues, si observamos el libelo de la demanda los accionantes, fundamentan su acción por el hecho de haber prestado servicios en día domingo sin que hubieses gozado de su descanso semanal obligatorio ni habérseles cancelado el derecho a un (1) día completo de salario, por lo que estos demandantes tienen el derecho reconocido a interponer la presente demanda.

En este mismo orden de ideas, preciso es destacar que, al quedar declarado el derecho a quienes prestaron servicios en la empresa en un día de descanso legal o convencional, domingo, y no les fue concedido el disfrute del descanso Legal compensatorio, ni pagado su equivalente por la demandada, tal y como les fue reconocido a los trabajadores activos en el acta suscrita, y al demandar los trabajadores en esta causa invocando tal derecho, estos se asumen como beneficiados de la declaratoria de ese derecho y que, por tanto, laboraron el descanso legal domingo, pero no disfrutaron del descanso de Ley en la respectiva semana y no les fue cancelado su equivalente o pago sustitutivo por la empresa demandada, como lo establece el acta suscrita por trabajadores y empresa accionada en sede administrativa, en consecuencia, concluye esta Alzada por establecer que, correspondía a la demandada desvirtuar lo indicado por los accionantes en su libelo, evidenciando en esta demanda que no los abarca el derecho por haberles concedido el día de descanso a los demandantes, o haber realizado el respectivo pago por este concepto, pues aceptó que no lo había cancelado por la errónea interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, o evidenciando que su jornada era de lunes a viernes y no por turnos rotativos donde pudieran laborar el domingo, evidenciando los días efectivos de prestación de servicios para constatarse que no existió la labor el domingo de los accionantes y con ello desvirtuar quienes no trabajaron el domingo, lo cual podría evidenciar a juicio de esta Alzada con recibos de pago, liquidación, constancia de asistencia al trabajo o comunicaciones indicando su jornada efectiva de trabajo, entre otros elementos probatorios.

Como se indicó al momento de establecer la carga probatoria, solo estaríamos en un caso de acreencias extraordinarias en exceso que deberían demostrar los accionantes en el caso que la demandada evidenciara que la jornada ordinaria de trabajo de los demandantes fue establecida de lunes a viernes, por lo que al asistir a la empresa a laborar en exceso un sábado o domingo, debían traer pruebas del servicios prestado en esos días, lo cual no es el caso de autos, pues la empresa reconoció que aplicaba en forma errónea el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el trabajo en esos días no generaban descanso compensatorio producto de las políticas laborales de la demandada, de considerar todos los días de la semana hábiles para el trabajo.

De la revisión del material probatorio aportado a los autos por la parte demandada no se evidencia elemento alguno que logre desvirtuar lo alegado por los demandantes, quienes afirmaron desempeñaban su labor bajo turnos rotativos, laborado el domingo sin haber disfrutado el descanso compensatorio y no haber sido cancelado el mismo por la demandada. Asimismo, considera esta Alzada que el argumento sostenido por la demandada, de no posee los recibos de pago de los accionantes por cuanto no existe obligación de resguardarlos durante un tiempo determinado, no es suficientemente válido para soportar su obligación de excepcionarse de demostrar la liberación de la obligación contraída, pues se trata de información relacionada a la prestación de servicios de trabajadores que la empresa debería resguardar como antecedentes de servicios y no se debería extraviar, no es posible pensar que por razón de un cambio de plataforma informática una gran empresa como la de autos haya borrado todo el manejo administrativo de personal durante dos (2) décadas. Nótese del acta administrativa tanta mencionada, que ni siguiera pudo sostener la empresa frente a sus Trabajadores activos la certeza de los días que estos habían laborado durante sus días descanso, pues tal y como se evidencia del contenido del acta de fecha 22 de noviembre de 2004, ya para ese entonces la empresa tampoco disponía de la información respecto a la asistencia de los trabajadores en sus días de descanso, por lo cual fue forzoso para la empresa llegar a acuerdos con sus trabajadores que tenía por objeto considerar un promedio de 10 días por cada año, como labor desempeñada en domingos o días de descanso y días feriados.

Por las razones expuestas, este Juzgado considera que a los accionantes corresponde un pago como indemnización sustitutiva de los días compensatorios no disfrutados; conforme a la norma prevista en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicados por los accionantes en el libelo de la demanda, por lo que se declara improcedente la defensa de la parte demandada en este punto. ASI SE DECIDE.

En cuanto al salario a utilizar para el respectivo cálculo se observa del libelo que los accionantes invocan como un último sueldo mensual, la cantidad de Bs. 2.500,00, monto este sobre el cual realizan los cálculos equivalentes a un (1) día de descanso compensatorio desde el año 1980, año que fuera invocado en la acción mero declarativa, hasta la fecha de finalización de la relación laboral de cada uno de los extrabajadores.

Así pues, debe dejar sentado esta Juzgadora que de las actas procesales del expediente no se desprende sustento alguno que permita constatar que efectivamente el sueldo de Bs. 2.500,00 sea el salario que efectivamente devengaran los accionantes para la fecha de finalización de la relación laboral y, de la lectura del Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004 no se evidencia la mención del cálculo de los conceptos cancelados a los trabajadores activos sobre ese monto de salario, el cual fue objetado por la parte demandada invocando que los salarios que corresponden con la realidad son los establecidos en el respectivo tabulador de salarios de la convención colectiva para los cargos que aparecen en el respectivo tabulador.

Sin embargo, evidencia igualmente esta Alzada que los accionantes al momento de interponer su demanda indican el cargo de operador como cargo desempeñado por los reclamantes, con lo cual considera esta Alzada que esta forma tan genérica y sin especificar el tipo de operador al que se refieren, impide ubicar en el respectivo tabulador salarial y de cargo que pudiera contener las Convenciones Colectivas que amparan a los trabajadores de la accionada, pues de acuerdo a la información suministrada por la demandada en la contestación, los cargos de operador gozan de una gran variedad de denominaciones de acuerdo a la labor desempeñada, lo que impide determinar a través de la vía de los tabuladores los verdaderos salarios devengados por los accionantes en la oportunidad que laboraron durante sus días de descanso, por lo que en atención al principio de equidad y conforme a los innumerables fallos de nuestro M.T. en caso de la indeterminación del salario reconocido un derecho a percibir un pago sea este indemnizatorio o no, se impone acordar la aplicación como base de calculo de los pagos indemnizatorios y sustitutivo que en definitiva correspondan a los accionantes por el derecho al descanso compensatorio, los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, lo que impone declarar procedente la defensa de la parte demandada en este punto. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se observa que la parte actora reclama el pago de los días de descanso compensatorio con base a un único salario, y siendo que los descansos compensatorios deben calcularse con el salario correspondiente a la respectiva semana, lo que impone realizar el cálculo a los accionantes del pago indemnizatorio sustitutivo de los días compensatorios no disfrutados; o día de descanso Legal compensatorio a que se refiere el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicados por los accionantes en el libelo de la demanda, con base al salario mínimo devengado para ese momento de acuerdo con las fechas indicadas por los accionantes en los cuadros cursantes a los folios del 14 al 108 de la primera pieza del expediente, cuyo calculo será realizado por experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá servirse de los respectivos Decretos de Salario Mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional para la fecha a calcular. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, pasa esta Alzada a señalar los conceptos demandados que en definitiva corresponden a los accionantes con motivo de la prestación de servicio, por lo que corresponde cancelar a la demandada los siguientes conceptos:

El accionante G.M., prestó servicios como operador desde el 23 de enero de 1995 hasta el 09 de junio de 1998, le corresponde el pago indemnizatorio equivalente a los días de descanso compensatorio a que se refiere el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicados en el cuadro del libelo de la demanda cursante a los folios 14 al 22, los cuales serán calculados con base al salario mínimo devengado para el año y mes correspondiente, para lo cual el experto deberá servirse de los respectivos Decretos de Salario Mínimo emanados por el Ejecutivo Nacional a fin de obtener el salario diario devengado en las fechas indicadas en las casilla denominada “RECIBO NR” del cuadro cursante a los folios 14 al 22, del libelo de la demanda, y multiplicarlo por los días de descanso, indicados para la fecha respectiva, en la casilla “Días por disfrutar” que comprende días de descanso no cancelados y demandados desde el mes de marzo de 1980 hasta marzo de 1998, con excepción a las fechas indicadas en el folio 19, 20 y 21, desde el 15 de marzo de 1989 hasta 31 de diciembre de 1990 y desde el 31 de julio de 1993 hasta el 30 de septiembre de 1996 al no encontrarse determinado en forma precisa el respectivo día de descanso, todo lo cual será realizado por mes y todo lo cual será realizado por experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

El accionante L.M., prestó servicios como operador desde el 14 de junio de 1983 hasta el 21 de diciembre de 2001, le corresponde el pago indemnizatorio equivalente a los días de descanso compensatorio a que se refiere el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicados en el cuadro del libelo de la demanda cursante a los folios 22 al 30 los cuales serán calculados con base al salario mínimo devengado para el año y mes correspondiente, para lo cual el experto deberá servirse de los respectivos Decretos de Salario Mínimo emanados por el Ejecutivo Nacional a fin de obtener el salario diario devengado en las fechas indicadas en las casilla denominada “RECIBO NR” del cuadro cursante a los folios 22 al 30, del libelo de la demanda, y multiplicarlo por los días de descanso, indicados para la fecha respectiva, en la casilla “Días por disfrutar” que comprende días de descanso no cancelados y demandados desde el mes de junio de 1983 hasta diciembre de 2001, con excepción a las fechas indicadas en el folio 25, 26, 27 y 28, desde el 15 de marzo de 1989 hasta 31 de diciembre de 1990 y desde el 31 de julio de 1993 hasta el 30 de septiembre de 1996 al no encontrarse determinado en forma precisa el respectivo día de descanso, todo lo cual será realizado por mes y todo lo cual será realizado por experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

El accionante J.M., prestó servicios como operador desde el 01 de julio de 1981 hasta el 08 de noviembre de 1985, le corresponde el pago indemnizatorio equivalente a los días de descanso compensatorio a que se refiere el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicados en el cuadro del libelo de la demanda cursante a los folios 31 al 33, los cuales serán calculados con base al salario mínimo devengado para el año y mes correspondiente, para lo cual el experto deberá servirse de los respectivos Decretos de Salario Mínimo emanados por el Ejecutivo Nacional a fin de obtener el salario diario devengado en las fechas indicadas en las casilla denominada “RECIBO NR” del cuadro cursante a los folios 31 al 33, del libelo de la demanda, y multiplicarlo por los días de descanso, indicados para la fecha respectiva, en la casilla “Días por disfrutar” que comprende días de descanso no cancelados y demandados desde el mes de agosto de 1981 hasta noviembre de 1985, todo lo cual será realizado por mes y todo lo cual será realizado por experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

El accionante E.M., prestó servicios como operador desde el 10 de mayo de 1984 hasta el 21 de noviembre de 1991 le corresponde el pago indemnizatorio equivalente a los días de descanso compensatorio a que se refiere el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicados en el cuadro del libelo de la demanda cursante a los folios 33 al 37, los cuales serán calculados con base al salario mínimo devengado para el año y mes correspondiente, para lo cual el experto deberá servirse de los respectivos Decretos de Salario Mínimo emanados por el Ejecutivo Nacional a fin de obtener el salario diario devengado en las fechas indicadas en las casilla denominada “RECIBO NR” del cuadro cursante a los folios 33 al 37, del libelo de la demanda, y multiplicarlo por los días de descanso, indicados para la fecha respectiva, en la casilla “Días por disfrutar” que comprende días de descanso no cancelados y demandados desde el mes de mayo de 1984 hasta noviembre de 1991, con excepción a las fechas indicadas en el folio 36 y 37, desde el 15 de marzo de 1989 hasta 31 de diciembre de 1990 al no encontrarse determinado en forma precisa el respectivo día de descanso, todo lo cual será realizado por mes y todo lo cual será realizado por experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

El accionante J.M., prestó servicios como operador desde el 08 de octubre de 1979 hasta el 04 de febrero de 1994, le corresponde el pago indemnizatorio equivalente a los días de descanso compensatorio a que se refiere el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicados en el cuadro del libelo de la demanda cursante a los folios 38 al 43, los cuales serán calculados con base al salario mínimo devengado para el año y mes correspondiente, para lo cual el experto deberá servirse de los respectivos Decretos de Salario Mínimo emanados por el Ejecutivo Nacional a fin de obtener el salario diario devengado en las fechas indicadas en las casilla denominada “RECIBO NR” del cuadro cursante a los folios 38 al 43, del libelo de la demanda, y multiplicarlo por los días de descanso, indicados para la fecha respectiva, en la casilla “Días por disfrutar” que comprende días de descanso no cancelados y demandados desde el mes de enero de 1980 hasta diciembre de 1992, con excepción a las fechas indicadas en el folio 42 y 43, desde el 15 de marzo de 1989 hasta 31 de diciembre de 1990 y desde el 31 de julio de 1993 hasta el 31 de enero de 1994 al no encontrarse determinado en forma precisa el respectivo día de descanso, todo lo cual será realizado por mes y todo lo cual será realizado por experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

El accionante J.M., prestó servicios como operador desde el 18 de junio de 1990 hasta el 18 de julio de 1996, le corresponde el pago indemnizatorio equivalente a los días de descanso compensatorio a que se refiere el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicados en el cuadro del libelo de la demanda cursante a los folios 44 al 46, los cuales serán calculados con base al salario mínimo devengado para el año y mes correspondiente, para lo cual el experto deberá servirse de los respectivos Decretos de Salario Mínimo emanados por el Ejecutivo Nacional a fin de obtener el salario diario devengado en las fechas indicadas en las casilla denominada “RECIBO NR” del cuadro cursante a los folios 44 al 46, del libelo de la demanda, y multiplicarlo por los días de descanso, indicados para la fecha respectiva, en la casilla “Días por disfrutar” que comprende días de descanso no cancelados y demandados desde el mes de enero de 1991 hasta diciembre de 1992, con excepción a las fechas indicadas en el folio 44, 45 y 46, desde el 31 de octubre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1990 y desde el 31 de julio de 1993 hasta el 31 de mayo de 1996 al no encontrarse determinado en forma precisa el respectivo día de descanso, todo lo cual será realizado por mes y todo lo cual será realizado por experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

El accionante H.M., prestó servicios como operador desde el 28 de mayo de 1990 hasta el 10 de junio de 1998, le corresponde el pago indemnizatorio equivalente a los días de descanso compensatorio a que se refiere el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicados en el cuadro del libelo de la demanda cursante a los folios 46 al 49, los cuales serán calculados con base al salario mínimo devengado para el año y mes correspondiente, para lo cual el experto deberá servirse de los respectivos Decretos de Salario Mínimo emanados por el Ejecutivo Nacional a fin de obtener el salario diario devengado en las fechas indicadas en las casilla denominada “RECIBO NR” del cuadro cursante a los folios 46 al 49, del libelo de la demanda, y multiplicarlo por los días de descanso, indicados para la fecha respectiva, en la casilla “Días por disfrutar” que comprende días de descanso no cancelados y demandados desde el mes de enero de 1991 hasta junio de 1998, con excepción a las fechas indicadas en el folio 46, 47 y 48, desde el 31 de octubre de 1990 al 31 de diciembre de 1990y desde el 31 de julio de 1993 hasta el 30 de septiembre de 1996 al no encontrarse determinado en forma precisa el respectivo día de descanso, todo lo cual será realizado por mes y todo lo cual será realizado por experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

El accionante P.M., prestó servicios como operador desde el 13 de junio de 1983 hasta el 14 de enero de 1987, le corresponde el pago indemnizatorio equivalente a los días de descanso compensatorio a que se refiere el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicados en el cuadro del libelo de la demanda cursante a los folios 50 y 51, los cuales serán calculados con base al salario mínimo devengado para el año y mes correspondiente, para lo cual el experto deberá servirse de los respectivos Decretos de Salario Mínimo emanados por el Ejecutivo Nacional a fin de obtener el salario diario devengado en las fechas indicadas en las casilla denominada “RECIBO NR” del cuadro cursante a los folios 50 y 51, del libelo de la demanda, y multiplicarlo por los días de descanso, indicados para la fecha respectiva, en la casilla “Días por disfrutar” que comprende días de descanso no cancelados y demandados desde el mes de junio de 1983 hasta diciembre de 1986, todo lo cual será realizado por mes y todo lo cual será realizado por experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

El accionante F.M., prestó servicios como operador desde el 04 de septiembre de 1995 hasta el 18 de junio de 1999, le corresponde el pago indemnizatorio equivalente a los días de descanso compensatorio a que se refiere el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicados en el cuadro del libelo de la demanda cursante a los folios 52 y 53, los cuales serán calculados con base al salario mínimo devengado para el año y mes correspondiente, para lo cual el experto deberá servirse de los respectivos Decretos de Salario Mínimo emanados por el Ejecutivo Nacional a fin de obtener el salario diario devengado en las fechas indicadas en las casilla denominada “RECIBO NR” del cuadro cursante a los folios 52 y 53, del libelo de la demanda, y multiplicarlo por los días de descanso, indicados para la fecha respectiva, en la casilla “Días por disfrutar” que comprende días de descanso no cancelados y demandados desde el mes de enero de 1997 hasta junio de 1999, con excepción a las fechas indicadas en el folio 52, desde el 30 de septiembre de 1995 hasta el 30 de septiembre de 1996 al no encontrarse determinado en forma precisa el respectivo día de descanso, todo lo cual será realizado por mes y todo lo cual será realizado por experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

El accionante C.M., prestó servicios como operador desde el 17 de marzo de 1982 hasta el 23 de febrero de 1994 le corresponde el pago indemnizatorio equivalente a los días de descanso compensatorio a que se refiere el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicados en el cuadro del libelo de la demanda cursante a los folios 54 al 59, los cuales serán calculados con base al salario mínimo devengado para el año y mes correspondiente, para lo cual el experto deberá servirse de los respectivos Decretos de Salario Mínimo emanados por el Ejecutivo Nacional a fin de obtener el salario diario devengado en las fechas indicadas en las casilla denominada “RECIBO NR” del cuadro cursante a los folios 54 al 59, del libelo de la demanda, y multiplicarlo por los días de descanso, indicados para la fecha respectiva, en la casilla “Días por disfrutar” que comprende días de descanso no cancelados y demandados desde el mes de marzo de 1982 hasta diciembre de 1992, con excepción a las fechas indicadas en el folio 58 y 58, desde el 15 de marzo de 1989 hasta 31 de diciembre de 1990 y desde el 31 de julio de 1993 hasta el 31 de enero de 1994 al no encontrarse determinado en forma precisa el respectivo día de descanso, todo lo cual será realizado por mes y todo lo cual será realizado por experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

El accionante J.M.C., prestó servicios como operador desde el 26 de junio de 1984 hasta el 05 de mayo de 1998, le corresponde el pago indemnizatorio equivalente a los días de descanso compensatorio a que se refiere el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicados en el cuadro del libelo de la demanda cursante a los folios 60 al 65, los cuales serán calculados con base al salario mínimo devengado para el año y mes correspondiente, para lo cual el experto deberá servirse de los respectivos Decretos de Salario Mínimo emanados por el Ejecutivo Nacional a fin de obtener el salario diario devengado en las fechas indicadas en las casilla denominada “RECIBO NR” del cuadro cursante a los folios 60 al 65, del libelo de la demanda, y multiplicarlo por los días de descanso, indicados para la fecha respectiva, en la casilla “Días por disfrutar” que comprende días de descanso no cancelados y demandados desde el mes de julio de 1984 hasta abril de 1998, con excepción a las fechas indicadas en el folio 62, 63, 64 y 65, desde el 15 de marzo de 1989 hasta 31 de diciembre de 1990 y desde el 31 de julio de 1993 hasta el 30 de septiembre de 1996 al no encontrarse determinado en forma precisa el respectivo día de descanso, todo lo cual será realizado por mes y todo lo cual será realizado por experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

El accionante E.M., prestó servicios como operador desde el 25 de enero de 1982 hasta el 18 de abril de 1985, le corresponde el pago indemnizatorio equivalente a los días de descanso compensatorio a que se refiere el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicados en el cuadro del libelo de la demanda cursante a los folios 66 y 67, los cuales serán calculados con base al salario mínimo devengado para el año y mes correspondiente, para lo cual el experto deberá servirse de los respectivos Decretos de Salario Mínimo emanados por el Ejecutivo Nacional a fin de obtener el salario diario devengado en las fechas indicadas en las casilla denominada “RECIBO NR” del cuadro cursante a los folios 66 y 67, del libelo de la demanda, y multiplicarlo por los días de descanso, indicados para la fecha respectiva, en la casilla “Días por disfrutar” que comprende días de descanso no cancelados y demandados desde el mes de marzo de 1982 hasta marzo de 1985, todo lo cual será realizado por mes y todo lo cual será realizado por experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

El accionante BENITES MORENO, prestó servicios como operador desde el 02 de noviembre de 1981 hasta el 26 de septiembre de 1994,le corresponde el pago indemnizatorio equivalente a los días de descanso compensatorio a que se refiere el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicados en el cuadro del libelo de la demanda cursante a los folios 68 al 73, los cuales serán calculados con base al salario mínimo devengado para el año y mes correspondiente, para lo cual el experto deberá servirse de los respectivos Decretos de Salario Mínimo emanados por el Ejecutivo Nacional a fin de obtener el salario diario devengado en las fechas indicadas en las casilla denominada “RECIBO NR” del cuadro cursante a los folios 68 al 73, del libelo de la demanda, y multiplicarlo por los días de descanso, indicados para la fecha respectiva, en la casilla “Días por disfrutar” que comprende días de descanso no cancelados y demandados desde el mes de noviembre de 1981 hasta diciembre de 1992, con excepción a las fechas indicadas en el folio 72 y 73, desde el 15 de marzo de 1989 hasta 31 de diciembre de 1990 y desde el 31 de julio de 1993 hasta el 31 de agosto de 1994 al no encontrarse determinado en forma precisa el respectivo día de descanso, todo lo cual será realizado por mes y todo lo cual será realizado por experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

El accionante H.J.M., prestó servicios como operador desde el 26 de enero de 1994 hasta el 22 de junio de 1999, le corresponde el pago indemnizatorio equivalente a los días de descanso compensatorio a que se refiere el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicados en el cuadro del libelo de la demanda cursante a los folios 74 al 76, los cuales serán calculados con base al salario mínimo devengado para el año y mes correspondiente, para lo cual el experto deberá servirse de los respectivos Decretos de Salario Mínimo emanados por el Ejecutivo Nacional a fin de obtener el salario diario devengado en las fechas indicadas en las casilla denominada “RECIBO NR” del cuadro cursante a los folios 74 al 76, del libelo de la demanda, y multiplicarlo por los días de descanso, indicados para la fecha respectiva, en la casilla “Días por disfrutar” que comprende días de descanso no cancelados y demandados desde el mes de enero de 1997 hasta junio de 1999, con excepción a las fechas indicadas en el folio 74 y 75, desde el 28 de febrero de 1994 hasta el 30 de septiembre de 1996 al no encontrarse determinado en forma precisa el respectivo día de descanso, todo lo cual será realizado por mes y todo lo cual será realizado por experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

El accionante H.M., prestó servicios como operador desde el 01 de octubre de 1962 hasta el 27 de mayo de 1983, le corresponde el pago indemnizatorio equivalente a los días de descanso compensatorio a que se refiere el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicados en el cuadro del libelo de la demanda cursante a los folios 76 al 78, los cuales serán calculados con base al salario mínimo devengado para el año y mes correspondiente, para lo cual el experto deberá servirse de los respectivos Decretos de Salario Mínimo emanados por el Ejecutivo Nacional a fin de obtener el salario diario devengado en las fechas indicadas en las casilla denominada “RECIBO NR” del cuadro cursante a los folios 76 al 78, del libelo de la demanda, y multiplicarlo por los días de descanso, indicados para la fecha respectiva, en la casilla “Días por disfrutar” que comprende días de descanso no cancelados y demandados desde el mes de enero de 1980 hasta mayo de 1983, todo lo cual será realizado por mes y todo lo cual será realizado por experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

El accionante E.M., prestó servicios como operador desde el 09 de enero de 1978 hasta el 29 de junio de 1988, le corresponde el pago indemnizatorio equivalente a los días de descanso compensatorio a que se refiere el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicados en el cuadro del libelo de la demanda cursante a los folios 78 al 83, los cuales serán calculados con base al salario mínimo devengado para el año y mes correspondiente, para lo cual el experto deberá servirse de los respectivos Decretos de Salario Mínimo emanados por el Ejecutivo Nacional a fin de obtener el salario diario devengado en las fechas indicadas en las casilla denominada “RECIBO NR” del cuadro cursante a los folios 78 al 83, del libelo de la demanda, y multiplicarlo por los días de descanso, indicados para la fecha respectiva, en la casilla “Días por disfrutar” que comprende días de descanso no cancelados y demandados desde el mes de marzo de 1980 hasta marzo de 1988, todo lo cual será realizado por mes y todo lo cual será realizado por experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

El accionante M.M., prestó servicios como operador desde el 02 de marzo de 1978 hasta el 28 de julio de 1993, le corresponde el pago indemnizatorio equivalente a los días de descanso compensatorio a que se refiere el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicados en el cuadro del libelo de la demanda cursante a los folios 83 al 89, los cuales serán calculados con base al salario mínimo devengado para el año y mes correspondiente, para lo cual el experto deberá servirse de los respectivos Decretos de Salario Mínimo emanados por el Ejecutivo Nacional a fin de obtener el salario diario devengado en las fechas indicadas en las casilla denominada “RECIBO NR” del cuadro cursante a los folios 83 al 89, del libelo de la demanda, y multiplicarlo por los días de descanso, indicados para la fecha respectiva, en la casilla “Días por disfrutar” que comprende días de descanso no cancelados y demandados desde el mes de enero de 1980 hasta diciembre de 1992, con excepción a las fechas indicadas en el folio 88 y 89, desde el 30 de abril de 1989 hasta 31 de diciembre de 1990 y desde el 31 de julio de 1993 hasta el 30 de septiembre de 1993 al no encontrarse determinado en forma precisa el respectivo día de descanso, todo lo cual será realizado por mes y todo lo cual será realizado por experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

El accionante G.M., prestó servicios como operador desde el 05 de diciembre de 1979 hasta el 27 de febrero de 1994, le corresponde el pago indemnizatorio equivalente a los días de descanso compensatorio a que se refiere el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicados en el cuadro del libelo de la demanda cursante a los folios 90 al 96, los cuales serán calculados con base al salario mínimo devengado para el año y mes correspondiente, para lo cual el experto deberá servirse de los respectivos Decretos de Salario Mínimo emanados por el Ejecutivo Nacional a fin de obtener el salario diario devengado en las fechas indicadas en las casilla denominada “RECIBO NR” del cuadro cursante a los folios 90 al 96, del libelo de la demanda, y multiplicarlo por los días de descanso, indicados para la fecha respectiva, en la casilla “Días por disfrutar” que comprende días de descanso no cancelados y demandados desde el mes de enero de 1980 hasta noviembre de 1992, con excepción a las fechas indicadas en el folio 95 y 96, desde el 15 de marzo de 1989 hasta 31 de noviembre de 1990 y desde el 31 de julio de 1993 hasta el 30 de noviembre de 1993 al no encontrarse determinado en forma precisa el respectivo día de descanso, todo lo cual será realizado por mes y todo lo cual será realizado por experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

El accionante E.M., prestó servicios como operador desde el 14 de enero de 1980 hasta el 28 de diciembre de 1990, le corresponde el pago indemnizatorio equivalente a los días de descanso compensatorio a que se refiere el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicados en el cuadro del libelo de la demanda cursante a los folios 96 al 101, los cuales serán calculados con base al salario mínimo devengado para el año y mes correspondiente, para lo cual el experto deberá servirse de los respectivos Decretos de Salario Mínimo emanados por el Ejecutivo Nacional a fin de obtener el salario diario devengado en las fechas indicadas en las casilla denominada “RECIBO NR” del cuadro cursante a los folios 96 al 101, del libelo de la demanda, y multiplicarlo por los días de descanso, indicados para la fecha respectiva, en la casilla “Días por disfrutar” que comprende días de descanso no cancelados y demandados desde el mes de marzo de 1980 hasta diciembre de 1988, con excepción a las fechas indicadas en el folio 101, desde el 15 de marzo de 1989 hasta 31 de abril de 1990 al no encontrarse determinado en forma precisa el respectivo día de descanso, todo lo cual será realizado por mes y todo lo cual será realizado por experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

El accionante J.M., prestó servicios como operador desde el 30 de julio de 1979 hasta el 02 de marzo de 1994, le corresponde el pago indemnizatorio equivalente a los días de descanso compensatorio a que se refiere el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicados en el cuadro del libelo de la demanda cursante a los folios 102 al 108, los cuales serán calculados con base al salario mínimo devengado para el año y mes correspondiente, para lo cual el experto deberá servirse de los respectivos Decretos de Salario Mínimo emanados por el Ejecutivo Nacional a fin de obtener el salario diario devengado en las fechas indicadas en las casilla denominada “RECIBO NR” del cuadro cursante a los folios 102 al 108, del libelo de la demanda, y multiplicarlo por los días de descanso, indicados para la fecha respectiva, en la casilla “Días por disfrutar” que comprende días de descanso no cancelados y demandados desde el mes de enero de 1980 hasta diciembre de 1992, con excepción a las fechas indicadas en el folio 106, 107 y 108, desde el 15 de marzo de 1989 hasta 31 de diciembre de 1990 y desde el 28 de febrero de 1993 hasta el 30 de noviembre de 1993 al no encontrarse determinado en forma precisa el respectivo día de descanso, todo lo cual será realizado por mes y todo lo cual será realizado por experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria del concepto condenado a pagar, por descanso compensatorio, desde la notificación de la parte demanda de autos, 03 de agosto de 2009, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada uno de los accionantes, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, lo que conlleva a REVOCAR la sentencia apelada y declarar IMPROCEDENTE la defensa opuesta por la demandada en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda, CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN de la acción opuesta por la parte demandada con respecto a los conceptos de horas extras nocturnas, bono nocturno, diferencia de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, más intereses de mora e indexación sobre estos conceptos y, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contra la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 10 de marzo de 2010, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada y se declara IMPROCEDENTE la defensa opuesta por la demandada en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano J.L., actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la Asociación Civil de Extrabajadores de la Empresa Bigott (ASOCITREBI) en nombre de los ciudadanos G.M., L.M., J.M., E.M., J.M., J.M., H.M., P.M., F.M., C.M., J.M., E.M., BENITES MORENO, H.J.M., H.M., E.M., M.M., G.M., E.M. y J.M.; CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN de la acción opuesta por la parte demandada con respecto a los conceptos de horas extras nocturnas, bono nocturno, diferencia de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, más intereses de mora e indexación sobre estos conceptos y, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por incoada por los ciudadanos G.M., L.M., J.M., E.M., J.M., J.M., H.M., P.M., F.M., C.M., J.M., E.M., BENITES MORENO, H.J.M., H.M., E.M., M.M., G.M., E.M. y J.M. contra la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/03122012

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