Decisión nº 337-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 2321-13

En fecha 14 de febrero de 2013, el abogado T.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.225, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.G.M., W.A.V., L.E.M.D. Y R.A.A.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 15.686.276, 13.873.850, 15.890.149 y 12.959.572, respectivamente, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, actuando como Tribunal Distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. INS-PRES-DP-0023/2012 de fecha 11 de septiembre de 2012, dictado por el PRESIDENTE Y DIRECTOR DE POLICÍA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), mediante el cual destituyó a sus representados.

Mediante distribución de fecha 19 de febrero de 2013, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo.

El 20 de febrero de 2013, se le dio entrada a la presente causa.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2013, se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se ordenó la citación del ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), y la notificación de los ciudadanos Alcalde y del Síndico Procurador del municipio Libertador del Distrito Capital, exhortando al mencionado Presidente del Instituto querellado a la consignación del respectivo expediente administrativo del querellante.

El 27 de febrero de 2013, el abogado T.M.G., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los querellantes, consignó los fotostatos requeridos a los fines de impulsar las notificaciones pertinentes.

En fecha 23 de abril de 2013, el abogado L.A.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.3.339.577, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del municipio Libertador del Distrito Capital (INSETRA), consignó escrito de contestación de la presente querella.

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2013, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 2 de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se levantó el acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. En este acto, tanto el apoderado judicial de los querellantes, así como el representante judicial del Órgano querellado, ratificaron los alegatos y defensas esgrimidos en el escrito libelar y de contestación, respectivamente, solicitando la apertura del lapso probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fechas 9 y 14 de mayo de 2013, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas. Por auto de fecha 15 de mayo de 2013, la ciudadana Secretaria de este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, ordenó agregar al expediente los referidos escritos de pruebas.

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2013, este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

Por auto de fecha 25 de junio de 2013, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la cual tuvo lugar el 4 de julio de 2013, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. En este acto, tanto el apoderado judicial de los querellantes, así como el representante judicial del municipio, ratificaron los alegatos y defensas esgrimidos en el escrito libelar y contestación, respectivamente. Asimismo, se dejó constancia que se publicaría el dispositivo del fallo en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en único aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Mediante auto de fecha 16 de julio de 2013, este Tribunal ordenó la publicación del dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, con el texto íntegro de la sentencia que recaiga sobre la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

El apoderado judicial de la parte actora fundamentó la querella interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que en fecha 18 de noviembre de 2011, sus poderdantes ingresaron al cuerpo policial del municipio Libertador del Distrito Capital en el cargo de Oficial, adscritos al Departamento de Inteligencia Policial.

Explicó, que en fecha 11 de abril de 2011, aproximadamente a las siete y treinta minutos de la mañana (7:30 a.m.), los querellantes se encontraban verificando la información suministrada por colaboradores en las inmediaciones de la carretera que conduce al Junquito, específicamente a la altura del kilómetro 12, “(…) allí, avistaron a dos sujetos en actitud sospechosa, con las características físicas parecidas a las suministradas por los informantes, uno ubicado dentro de un vehículo Ford Fiesta que se encontraba aparcado, entregándole unas carpetas a otro ciudadano que se encontraba del lado de afuera del automóvil, estos dos señores al observar la comisión policial tomaron una actitud de nervios. (…)”.

Continuó narrando, que “(…) la comisión policial se les acerco (sic) previa identificación con credenciales en mano de que se trataba de funcionarios policiales ya que la indumentaria que poseían salvo las chaquetas negras con el logo de la Policía de Caracas, a simple vista no los identificaba, esto es así porque unas de las características del departamento al que pertenecen es que deben trabajar siempre vestidos de civil, seguidamente a los sujetos en cuestión se les pidió su identificación, se les realizaron inspección corporal, logrando incautar un bolso de color negro contentivo de cuatro (04) Carpetas de color Amarillo, tipos Manila, en el interior de las mismas se incauto (sic) planillas del Seguro Social destinadas a la solicitud de Pensión de Vejes (sic), de sobrevivencia y de Incapacidad, también se les incauto (sic) Sellos Húmedos de Distintas Empresas y varios Carnet (sic) que presumiblemente eran falsos, de las evidencias antes señaladas, la comisión policial decidió pasar la novedad a los Jefes Superiores y Trasladas (sic) a los Ciudadanos, vehículos y material de evidencia, a la sede de la Policía ubicada en la Cota 905 jurisdicción de la parroquia la Vega, por considerar que presumiblemente se estaba materializando un hecho punible contra una institución del estado, posiblemente contra el instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (…)”.

Señaló, que el procedimiento llevado a cabo en las inmediaciones del kilómetro 12 del Junquito por sus querellantes, fue comunicado a través de teléfono celular al Jefe de Grupo J.R.M.B., por cuanto la Policía de Caracas nunca los dotó de radios móviles, pese a la insistencia de la solicitud de los mismos, lo cual imposibilitó “(…) la trasmisión a la sala respectiva de novedades o partes, y aunque la superioridad nunca reconoció la carencia de equipos de trasmisiones por no contar con el presupuesto respectivo para adquirirlo.”

Precisó, que previo conocimiento del Jefe de Grupo J.R.M.B., los ciudadanos retenidos por la comisión policial, ingresaron a la sede del Comando, aproximadamente a las 8 de la mañana del día 11 de abril de 2012.

Expuso, que en la misma fecha fueron detenidos sus poderdantes sin ninguna razón, explicación y sin derecho a la defensa, siendo puestos a la orden del Ministerio Público, por estar presuntamente incursos en el tipo penal de extorsión contra los ciudadanos F.B.C. y J.L.H.M., quienes fueron los detenidos por sus representados en el procedimiento policial llevado a cabo en el kilómetro 12 de la carretera del Junquito, en virtud del material de interés criminalístico incautado.

Sostuvo, que sus representados actuaron con sujeción a la ética y a la responsabilidad de la investidura, iniciando un procedimiento policial apegado a las pautas previstas, en el cual recolectaron evidencias respetando la cadena de custodia, y retuvieron a dos sujetos trasladándolos a la sede de su Comando, ello en conocimiento de su superior.

Consideró, que en virtud de un montaje, sus poderdantes fueron presentados ante el Tribunal 35º de Control en el Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas, por estar presuntamente incursos en el delito de extorsión, y visto la insuficiencia de los elementos presentados, dicho Tribunal acordó la presentación periódica de los funcionarios ante la sede del mencionado Órgano Jurisdiccional, cada quince (15) días, de conformidad con la medida cautelar prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos en el tipo penal referido a la tentativa de concusión.

Indicó, que en la misma fecha, es decir, el 11 de abril de 2012, se ordenó la apertura de una averiguación disciplinaria en contra de sus representados.

Manifestó, que en fecha 24 de mayo de 2012, la Oficina de Control de Actuación Policial recibió escrito de descargo y promoción de pruebas presentado por sus apoderados.

Expuso, que en el escrito de descargo los querellantes argumentaron que “(…) las razones del cambio del Procedimiento policial por parte de las Autoridades Superiores, es que uno de los sujetos aprehendido (sic), es familiar amigo o relacionado de la ciudadana RICEP ANDRADE, funcionaria de la Alcaldía de Caracas, y que presuntamente influyó para que cambiaran las versiones de este procedimiento policial y presentaran en flagrancia a [sus] patrocinados, eso quedó en evidencia de la declaración tomada al ciudadano aprehendido H.M.J.L. titular de la cedula (sic) de identidad V-15.279.801 en fecha 11 de abril del 2012 (…omissis…) quien narra textualmente lo siguiente ‘Al Poco rato entra un señor moreno hablar conmigo, me dijo que era uno de los directores de aquí y tenia (sic) en la mano y en línea a mi tía, Ricep Andrade, quien es Contralora en la Alcaldía de Caracas, me la comunico (sic) y me pregunto (sic) si me encontraba bien y le dije que si...’. (Resaltado y subrayado del original).

Señaló, que la situación denunciada por sus representados en el procedimiento disciplinario de destitución instruido por el Instituto Policial querellado, “(…) no fue investigada ni mucho menos controvertida ya que la orden era la destitución, colocando como Victimas (sic) a los Funcionarios Aprehendidos y como Victimarios a los funcionarios actuantes y en efecto eso fue lo que ocurrió, dejando sin poder resolver las Autoridades superiores, las cantidades de evidencias Incautadas a esos señores, sin poder atribuirles tenencia de evidencias de presunta Extorsión a ninguno de los funcionarios que aquí represent[a], permitiendo a un tercero interesado como lo es esta funcionaria de la Alcaldía de Caracas, identificada como RICEP ANDRADE, entorpecer, viciar de nulidad absoluta el procedimiento policial y a la que no se le tomo (sic) Entrevista para que desmintiera estos hechos, entrevista necesaria y útil para demostrar si en efecto influyo (sic) o no en el cambio del procedimiento policial.” (Resaltado del original).

Precisó, que en fecha 11 de septiembre de 2012 concluyó el procedimiento disciplinario de destitución instruido contra sus poderdantes, con la aplicación de la medida de destitución mediante el acto administrativo contenido en la P.A. INS-PRES-DP-0023/2012.

Explicó, que el acto administrativo impugnado contiene vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad de conformidad con lo estipulado en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual rechaza y niega todos y cada uno de los argumentos en los cuales se basó la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto querellado, en virtud de la ausencia de una investigación a fondo por parte del funcionario sustanciador, incumpliendo con la debida instrucción del expediente, el cual debía incluir “(…) todos los elementos probatorios disponibles y la realización de todas las investigaciones y gestiones tendientes a recabar la mayor cantidad de pruebas posibles, de descargos o Atenuantes y Agravantes dando cumplimiento al Principio de Investigación Integral, solo se considero (sic) un lado de las versiones (La de los Directivos de la Policía de Caracas) e incluso esas consideraciones no fueron suficientes visto que solo se tomaron en cuenta los dichos o Testimonios Interesados de las personas Aprehendidas F.B.C. y J.L.H.M. y sus Concubinas quienes en todo momento fueron Manipulados para torcer la verdad de los hechos y así poder librarse de una posible detención en Flagrancia.” (Resaltado del original).

Alegó, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, sus patrocinados se encontraban envestidos de todas las facultades para cumplir con la prestación efectiva del servicio, al momento de realizar el procedimiento policial en contra de los ciudadanos a los cuales aprehendieron, en virtud de las evidencias que los comprometían con una presunta estafa contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Denunció, que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado de nulidad absoluta por considerar que adolece de los siguientes vicios:

i) Falso supuesto de hecho y de derecho.

Precisó, que del acto administrativo recurrido no se observa una relación sucinta y detallada de las acciones de los querellantes, que puedan afectar con o sin intención la prestación del servicio policial y la respetabilidad del mencionado servicio, en las cuales se haya fundamentado la Administración a los fines de imputarles a sus poderdantes las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Indicó, que de la conducta desplegada por sus representados no se desprende indicios de “(…) Insubordinación, conducta Inmoral, acto lesivo al buen nombre del cuerpo policial (…)”, así como tampoco quedó en evidencia solicitud alguna de dinero u otro beneficio por parte de sus poderdantes a los ciudadanos aprehendidos, que demostrara fehacientemente que hayan incurrido en el tipo penal conocido como concusión sancionado en la Ley Contra la Corrupción, y que por ende se encontraren incursos en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello en quebranto del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado del original).

Acotó, que del procedimiento disciplinario previo, ni de la averiguación administrativa, ni del acto administrativo impugnado se evidencia que los querellantes hayan utilizado sus cualidades, funciones, dotaciones e investidura con propósitos particulares que evidencien abuso de poder o desvío en las actuaciones.

Manifestó, que en el procedimiento disciplinario de destitución instruido contra sus poderdantes, no se cumplió con el principio integral de la investigación contemplado en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por cuanto el funcionario sustanciador de la Oficina de Control de Actuación Policial, no investigó las circunstancias atenuantes y agravantes de los señalamientos, ni el por qué los funcionarios investigados, hoy querellantes, no fueron dotados de radios de transmisión, siendo que el Cuerpo de Policía utilizó esta debilidad para señalar que sus patrocinados no reportaron a la sala de trasmisiones el procedimiento policial llevado a cabo en las inmediaciones del kilómetro 12 de la carretera del Junquito.

Consideró, que el ciudadano Derwis Marcha en su condición de sustanciador de la Oficina de Control de la Actuación Policial, se limitó a realizar una lista de diligencias sin argumentación alguna.

ii) Inmotivación.

Sostuvo, que del acto administrativo impugnado no se aprecian los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoyó el Instituto Policial, para aplicar la medida de destitución a los ciudadanos G.G.M., W.A.V.R., L.E.M.D., y R.A.A.S., hoy querellantes, en quebranto de lo estipulado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna.

iii) Violación del derecho a la defensa y el debido proceso por silencio de pruebas.

Adujo, que “(…) [e]l Acto Administrativo Impugnado aquí, está viciado por desviación del procedimiento y violación al derecho a la defensa y al debido proceso centrando ambas denuncias en el hecho de que, el ciudadano Derwis Marcha, sustanciador de la Oficina de Control de la Actuación Policial, omitió ‘proceder a la evacuación de las probanzas promovidas’. Sustent[ó] [su] afirmación, que se presentó escrito de promoción de pruebas en sede administrativa en tiempo hábil, esto fue el 19 de marzo de 2009, igualmente señala que el 26 de marzo de 2009 producto del interés que poseía en el correcto esclarecimiento de los hechos, solicitó que se efectuaran las diligencias necesarias para la evacuación de las pruebas promovidas.”, sin que el Instituto Policial las haya evacuado. (Resaltado y subrayado del original).

Explicó, que de acuerdo con el criterio reiterado de las Salas Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la promoción y evacuación de pruebas es una etapa fundamental para salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual, la Administración Municipal ha debido observar con detenimiento la situación planteada en el escrito de fecha 30 de marzo de 2012, en virtud que de ser cierta la afirmación de los querellantes, ello evidenciaría una falta en la sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución condenable a la Administración.

Alegó, que al no evacuarse las pruebas promovidas en su oportunidad por los funcionarios investigados, hoy querellantes, “(…) guardándose el ciudadano Derwis Marcha, sustanciador de la Oficina de Control de Actuación Policial, total silencio respecto de ellas, resulto (sic) clara la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, que debe regir en todo procedimiento, sea administrativo o judicial.”

Por todo lo antes expuesto, solicitó, i) se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, ii) se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A.N.. INS-PRES-DP-0023/2012, de fecha 11 de septiembre de 2012, dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante el cual se destituyó a sus representados del cargo de Oficial; de conformidad con lo estipulado en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, iii) se ordene su reincorporación al cargo que ocupaban o a la jerarquía correspondiente, si por el tiempo de duración del presente juicio, se cumplen los lapsos requeridos para su ascenso, con el goce de sueldo de la jerarquía que merezcan; iv) se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir, así como bonos, aumentos, cada de ahorro, fideicomisos, utilidades navideñas, vacaciones, regalos del día del niño, y bono de alimentación; y finalmente, v) se declare la responsabilidad personal de los funcionarios y de la Directiva de la mencionada Institución Policial, por lo cual, se ordene la notificación del Fiscal en materia competente y del Contralor General de la República, reservándose el derecho a acudir por la jurisdicción civil de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 y siguientes del Código Civil.

II

DE LA CONTESTACIÓN

El representante judicial del Órgano querellado dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:

Negó, contradijo y rechazó en todas y cada una de las partes la presente querella funcionarial.

Indicó, que de los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito libelar, se evidencia la denuncia de los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho, los cuales de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resulta contradictorio la denuncia conjunta de los referidos vicios, toda vez que si se alega falso supuesto es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y, si se alega la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamentación; sin embargo, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios en comento, siempre y cuando en estos casos los argumentos sobre la inmotivación se encuentren dirigidos a la expresión ininteligible, confusa o discordante de las razones que sustentan el acto, lo cual no ocurre en el presente caso.

Sostuvo, que en el acto administrativo no se configuran los mencionados vicios, toda vez que los querellantes fueron destituidos del cargo de Oficial, por encontrarse incursos en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Argumentó, que de la revisión de la P.A. impugnada, se aprecian las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión, así como un análisis de todas las pruebas y demás actuaciones cursantes en el expediente administrativo disciplinario, mediante las cuales la Administración Municipal consideró la configuración de las causales de destitución imputadas a los querellantes, y así solicitó sea declarado.

Precisó, que no se quebrantó el derecho a la defensa y al debido proceso de los querellantes, toda vez que en ningún momento se violentó la cadena de custodia, y la Institución Policial valoró las pruebas promovidas en su oportunidad por los funcionarios investigados, siendo que de las demás probanzas cursantes en autos quedó en evidencia la configuración de las causales de destitución imputadas, y en este sentido, afirma que mal pudo alegar la parte actora la violación de las mencionadas garantías constitucionales, por cuanto se sustanció un procedimiento administrativo en el cual se les otorgó la oportunidad de alegar lo que consideraran pertinentes, así como de promover y evacuar las pruebas para su defensa, y así solicitó sea declarado.

Por rodos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitó se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previa lectura de los expedientes judicial y disciplinario, tomando en consideración los alegatos expuestos y las pruebas promovidas por ambas partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

La presente querella se circunscribe en la pretensión de nulidad ejercida por el abogado T.M.G., antes identificado, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. INS-PRES-DP-0023/2012 de fecha 11 de septiembre de 2012, dictado por el Presidente y Director de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante el cual destituyó a sus representados, antes identificados, por encontrarse presuntamente incursos en las causales de destitución establecidas en los numerales 2 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.940 Extraordinario de fecha 7 de diciembre de 2009, en concordancia con las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002.

Establecido lo anterior, la parte actora denunció que el acto impugnado incurrió en una serie de vicios, los cuales independientemente del orden en que fueron planteados por el representante judicial de los querellantes, serán analizados de la siguiente manera: i) violación del derecho a la defensa y el debido proceso por silencio de pruebas, ii) inmotivación y iii) falso supuesto de hecho y de derecho.

i) violación del derecho a la defensa y el debido proceso por silencio de pruebas.

El apoderado judicial de la parte actora denuncia que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado del vicio de silencio de pruebas, por cuanto -a su juicio- “(…) el ciudadano Derwis Marcha, sustanciador de la Oficina de Control de la Actuación Policial, omitió ‘proceder a la evacuación de las probanzas promovidas’. (…)”. (Resaltado y subrayado del original).

Asimismo, señaló que la Administración Municipal ha debido observar con detenimiento la situación planteada en el escrito de fecha 30 de marzo de 2012, en virtud que de ser cierta la afirmación de los querellantes, referida a que “(…) las razones del cambio del Procedimiento policial por parte de las Autoridades Superiores, es que uno de los sujetos aprehendido (sic), es familiar amigo o relacionado de la ciudadana RICEP ANDRADE, funcionaria de la Alcaldía de Caracas, y que presuntamente influyó para que cambiaran las versiones de este procedimiento policial y presentaran en flagrancia a [sus] patrocinados (…)”, siendo que dicha circunstancia “(…) no fue investigada ni mucho menos controvertida ya que la orden era la destitución, colocando como Victimas (sic) a los Funcionarios Aprehendidos y como Victimarios a los funcionarios actuantes (…)”, ello evidenciaría -a su juicio- una falta en la sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución condenable a la Administración.

Planteados así los argumentos de la parte actora, es necesario señalar respecto al vicio de silencio de pruebas alegado, que si bien los órganos administrativos deben analizar las pruebas cursantes en el expediente administrativo al momento de decidir algún asunto que le corresponda, en garantía de los derechos a la defensa y al debido proceso del particular, ello no significa que deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en autos, pues lo relevante de las pruebas producidas en el marco del procedimiento administrativo, es su capacidad de comprobar hechos que guarden relación con los asuntos debatidos, por lo cual “(…) existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión.” De manera que, se verificará el vicio objeto de estudio, cuando la falta de valoración de la prueba en cuestión, traiga como consecuencia una decisión distinta a la que se hubiese tomado en caso de haberse apreciado dicho elemento. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 910 del 6 de junio de 2007; 1.446 del 12 de noviembre de 2008; y 135 del 29 de enero de 2009).

Aunado a lo anterior, considera oportuno este Juzgado traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 01383, de fecha 30 de septiembre de 2009, la cual señala lo siguiente:

Respecto al silencio de pruebas denunciado por la actora, advierte la Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, como órgano administrativo, está en el deber de analizar todas las pruebas cursantes en el expediente administrativo, ello como una manifestación del derecho a la defensa y al debido proceso del administrado.

Sin embargo, tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión. (Vid., entre otras, sentencia N° 135, publicada el 29 de enero de 2009, de esta S.P.A.).

(Subrayado de este Tribunal).

Cónsono con lo dispuesto en el fallo parcialmente transcrito, este Juzgado a los fines de verificar la denuncia esgrimida por la parte actora, observa que los querellantes a través de los escritos de promoción y evacuación de pruebas presentados ante la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 29 de mayo de 2012, los cuales corren insertos desde el folio doscientos dieciséis (216) hasta el folio doscientos sesenta y dos (262) del expediente disciplinario, promovieron las siguientes pruebas documentales: copias simples de los folios 168 y 169 del libro de novedades del día 11 de abril de 2012, como prueba que el procedimiento policial fue asentado en el mencionado libro; tres hojas de la cadena de custodia realizada por el funcionario aprehensor de los accionantes, en la cual se evidencia que fue violada dicha cadena de custodia; antecedentes disciplinarios de los accionantes, como demostración de buena conducta; copia del acta policial que levantaron sus representados en el procedimiento policial; y el acta de entrevista del ciudadano J.L.H.M., antes identificado, “(…) en la que se evidencia que el procedimiento fue influenciado por la Ciudadana Contralora.” Asimismo, promovieron las pruebas testimoniales de los ciudadanos Erinxon A.B.M. y J.G.P., titulares de las cédulas de identidad Nro. 17.079240 y 15.223.631, respectivamente.

En este sentido, de las pruebas documentales promovidas por los querellantes en el procedimiento disciplinario de destitución instruido en su contra, se aprecia que tanto las copias del libro de novedades concernientes al día 11 de abril de 2012, así como la cadena de custodia levantada por el funcionario sustanciador del mencionado procedimiento, y el acta de entrevista del ciudadano J.L.H.M., antes identificado, en la que de acuerdo con los dichos de la parte actora, se evidencia la influencia de la contralora Ricep Andrade, ya se encontraban cursantes a los folios al momento de su promoción por la parte actora, constituyendo el denominado “mérito favorable de los autos”, por lo cual nada tenía que evacuar el Órgano Policial con respecto a dichas documentales, sino proceder a su valoración al momento de dictar el correspondiente acto administrativo.

Sobre este aspecto, advierte este Tribunal que dichas documentales en nada demuestran la rectitud de las actuaciones desplegadas por los querellantes, por cuanto el hecho que del libro de novedades sólo se desprenda el nombre de uno de los ciudadanos aprehendidos, esto es, J.L.H.M., antes identificado, sin que se haga mención del ciudadano F.E.B.C., antes identificado, hace incurrir a los querellantes en una falta a los deberes policiales de información, transparencia, y honradez características de la función policial.

Asimismo, en este particular conviene destacar que la Administración no se encontraba constreñida a indagar con respecto a la relación parental presuntamente sostenida entre la ciudadana Ricep Andrade, mencionada en la declaración del ciudadano J.L.H.M., antes identificado, puesto que lo concerniente al procedimiento disciplinario de destitución estaba constituido a la conducta desplegada por los funcionarios investigados, hoy querellantes, resultando impertinente averiguación alguna con respecto a dicho indicio.

En este orden de ideas, en relación con la promoción de los antecedentes disciplinarios de los querellantes, advierte este Órgano Jurisdiccional que dichas documentales en nada afecta la decisión de la Administración Municipal, pues la misma no resulta conducente a los fines de demostrar la rectitud en las actuaciones de los querellantes.

De igual manera, con respecto a la copia del acta policial Nro. R.P.F.519-12-F de fecha 11 de abril de 2012, cursante a los folios doscientos veinte (220) y doscientos veintiuno (221) del expediente disciplinario, levantada por los querellantes en el procedimiento policial, se aprecia que la misma no se encuentra suscrita por ninguno de los funcionarios intervinientes, aunado a que de las actas que conforman el expediente disciplinario no consta medio probatorio alguno que compruebe los hechos en ella relatados.

Por otro lado, en relación con las pruebas testimoniales promovidas por los actores en el marco del procedimiento disciplinario de destitución, concernientes a los ciudadanos Erinxon A.B.M. y J.G.P., antes identificadas, este Órgano Jurisdiccional observa que no consta en autos el acta de entrevista de ninguno de los mencionados ciudadanos, así como tampoco se aprecia diligencia por parte de los querellantes a los fines de solicitar su evacuación, lo que demuestra un total desinterés por parte de los funcionarios investigados.

Por tanto, visto que de las pruebas promovidas por los querellantes en el procedimiento disciplinario de destitución, no se desprende elemento probatorio alguno capaz de afectar la decisión dictada por la Administración Municipal, mal podría pretender la parte actora que la Institución querellada se encontrase constreñida a valorar dichos elementos, sin que ello constituya una violación al derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual este Tribunal desestima el vicio de silencio de pruebas alegado. Así se decide.

Precisado lo anterior, con la finalidad de emitir pronunciamiento en relación con los demás vicios alegados, advierte este Órgano Jurisdiccional que en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, el apoderado judicial de la parte actora alegó de manera conjunta los vicios de inmotivación y falso supuesto, razón por la cual pasa este Juzgado a pronunciarse con respecto a ambos vicios. En este sentido se observa:

ii) Alegación simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto.

El apoderado judicial de la parte actora denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto -a su juicio- no se observa una relación sucinta y detallada de las acciones de los querellantes que puedan afectar con o sin intención la prestación del servicio policial y la respetabilidad del mencionado servicio, en las cuales se haya fundamentado la Administración con el objeto de imputarles las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, argumentó que de la conducta desplegada por sus representados no se desprenden indicios de “(…) insubordinación, conducta Inmoral, acto lesivo al buen nombre del cuerpo policial (…)”, así como tampoco quedó demostrada solicitud alguna de dinero u otro beneficio por parte de sus poderdantes a los ciudadanos aprehendidos, que configuraran las causales de destitución contempladas en los numerales 2 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Resaltado del original).

Por otro lado, el apoderado judicial de la parte actora denunció que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de inmotivación, toda vez que no se aprecian los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoyó el Instituto Policial, para aplicar la medida de destitución a sus representados, en quebranto de lo estipulado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Planteados los alegatos esgrimidos por la defensa de la parte actora, con respecto a los vicios bajo estudio, resulta imperante para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01533 de fecha 28 de octubre de 2009, en la cual estableció:

“Se observa que el accionante denunció de manera conjunta los vicios de inmotivación y falso supuesto a cuyo respecto, cabe precisar que ha sido criterio constante de la Sala Político Administrativa afirmar la contradicción que supone, en principio, la denuncia simultánea de los aludidos vicios por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, en virtud de que el primero de ellos se refiere a la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el segundo alude, bien a la inexistencia de los hechos o a la apreciación errada de las circunstancias fácticas, o a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. Sin embargo, ha precisado la Sala que cuando lo denunciado es la motivación contradictoria o ininteligible (pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión), es posible que el acto impugnado incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados (Ver entre otras sentencias Números 1.930 y 01207 de fechas 27 de julio de 2006 y 07 de octubre de 2008, respectivamente).

Si no existe contradicción entre ambos vicios, atendiendo a la forma en que hayan sido alegados, es procedente analizarlos. En este caso, la representación judicial del recurrente afirmó que la inmotivación del acto se produce por no “…tomar en cuenta los presupuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo que constituyen la causa o motivo para que el acto se dicte”, y a la vez aduce la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, por las mismas razones, circunstancia que hace evidente la contradicción intrínseca antes referida, de tal manera que la Sala desestima el vicio de inmotivación y pasa a analizar el de falso supuesto de hecho denunciado. Así se declara.” (Subrayado de este Tribunal).

Cónsono con el criterio jurisprudencial antes señalado, al tomar en consideración que los alegatos del apoderado judicial resultan contradictorios entre sí, en virtud que por un lado arguye la omisión de las razones de hecho y de derecho en los cuales la Administración Municipal fundamentó la decisión recurrida, y por el otro, contraviene los hechos imputados a los querellantes, así como las normas en las cuales tales hechos fueron subsumidos; se evidencia que los querellantes se refiere a la ausencia total y absoluta de razones de hecho y de derecho, razón por la cual, este Tribunal desestima el vicio de inmotivación, y se aboca al estudio del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado.

En este sentido, en relación con el vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00023 de fecha 14 de enero de 2009, expuso:

En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)

. (Subrayado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la Sala Político Administrativa y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto de la decisión. En este sentido, es menester para este Órgano Jurisdiccional en aras de verificar el vicio de falso supuesto de hecho alegado, conocer los hechos juzgados por el Instituto, a los fines de imponer la medida de destitución a los querellantes.

Sobre este particular, de la P.A.N.. INS-PRES-DP-0023/2012 de fecha 11 de septiembre de 2012, cursante desde el folio doscientos setenta y seis (276) hasta el folio doscientos setenta y nueve (279) del expediente disciplinario, se observa:

(…omissis…)

DE LOS HECHOS

En fecha 11 de Abril de 2012, los funcionarios del Departamento de Investigaciones identificados como: Oficial ALCALA S.R.A., (…omissis…) Oficial G.M.G., (…omissis…) M.D.L.E., (…omissis...) y el Oficial W.A.V.R., (…omissis…) presuntamente detuvieron a dos ciudadanos identificados como: F.E.B.C., y J.L.H.M., a quienes presuntamente estaban extorsionando y amenazándolos con presentarlos ante los tribunales, solicitándoles dinero para soltarlos, por cuanto presuntamente uno de los ciudadanos retenidos era gestor y portaba documentos y sellos de instituciones del Estado; acto seguido procedió a entrevistarse con el ciudadano identificado como F.E.B.C., quien informo (sic) que se encontraba detenido en esta sede desde horas de la mañana y lo detuvieron funcionarios de la Policía de Caracas, quienes tripulaban un vehículo tipo moto, de color azul, modelo XT, cuando se trasladaba en su vehículo marca Ford, modelo Fiesta, los mismos le manifestaron para el momento de su detención, que estaba involucrado en un homicidio, asimismo informo (sic) que antes de ser trasladado a la sede de la Policía de Caracas, en las adyacencias de donde fue detenido y sale de su residencia, otros presuntos policías con un ciudadano que montan en su vehículo. Asimismo manifiesta, que cuando llegaron hasta la sede del comando policial, dejaron aparcado su vehículo en la parte externa y pasaron caminando hasta la oficina donde se encontraba detenido. Así mismo se sostuvo entrevista con el ciudadano J.L.H.M., quien manifestó que en horas de ese día cuatro funcionarios presuntamente de la Policía de Caracas, se presentaron en su residencia, ubicada en el kilómetro 12 del Junquito, sector Los Demócratas, revisado (sic) su casa, manifestando que el mismo iba a quedar detenido por cuanto era un gestor y estaba metido en problemas, luego lo sacaron de su residencia y lo montaron en un vehículo marca Ford, modelo fiesta, donde tenían a otro ciudadano detenido. Se pudo conocer por R.N., que las esposas de ambos ciudadanos habían recibido llamadas telefónicas, para exigirle dinero a cambio de la liberación de los mismos.

(…omissis…)

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

CONSIDERANDO

1.- Que se han cumplido los extremos legales (…omissis…), así como las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa (…omissis…), una vez leído y analizado el referido Expediente Nº PD-0066-2012.

CONSIDERANDO

2.- Que mediante Acta de Sesión de fecha 07 de Septiembre de 2012, el C.D., (…omissis…), decidió, vistas y analizadas tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el Expediente Administrativo Disciplinario Nº PD-0066-2012, por las consideraciones de hecho y de derecho que determinan la responsabilidad administrativa de los funcionarios ya que su conducta quedó encuadrada dentro de las causales de destitución contenidas en el artículo 97 numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86º numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que existen suficientes elementos de convicción, por autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policial, previo debate y votación favorable de sus miembros, declarara PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA SANCION DE DESTITUCIÓN, (…).

RESUELVE

PRIMERO: Se DESTITUYE a los funcionarios policiales: Oficial ALCALA S.R.A., (…omissis…), Oficial G.M.G., (…omissis…), M.D.L.E., (…omissis…), VELASQUEZ R.W.A., (…).

(Resaltado de original. Subrayado de este Tribunal).

De la lectura del acto administrativo impugnado, se aprecia que la Administración fundamentó su decisión en los hechos ocurridos el 11 de abril de 2012, donde presuntamente los querellantes aprehendieron a dos ciudadanos, estos son, F.E.B.C. y J.L.H.M., presuntamente con el fin de solicitarles dinero a cambio de su libertad.

En este sentido, este Tribunal con la finalidad de verificar el vicio de falso supuesto de hecho alegado, pasa a analizar las actas que conforman el expediente administrativo, y en este sentido observa:

Del folio uno (1) al folio tres (3), riela acta policial de fecha 11 de abril de 2012, suscrita por el funcionario Hochimín Fernández, en su carácter de Coordinador de Investigaciones de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:

(…) el día de hoy, siendo aproximadamente las once horas de la mañana, encontrándo[se] de labores de servicio por ante la Jefatura de Comando de esta Oficina, recibi[ó] instrucciones del ciudadano Director de la Oficina de Control de la Actuación Policial Licenciado N.G., para que [se] trasladara hasta el Departamento de Investigaciones de esta Institución, ya que presuntamente se estaba registrando en el lugar, una situación irregular con funcionarios de dicha Brigada, por lo que procedi[ó] a trasladar[se] hasta el lugar con el funcionario Oficial DERWIS MERCHAN, donde luego de imponer el motivo de [su] presencia, [se] entrevista[ron] con los funcionarios Comisario General (SEBIN) R.N.D.d.P. y Sub Comisario (CICPC) N.G., quienes [les] informaron, que los funcionarios del Departamento de Investigaciones, identificados como; Oficial ALCALA S.R.G. (…omissis…), Oficial G.M.G. (…omissis…), Oficial M.D.L.E. (…omissis…), y el Oficial W.A.V.R. (…omissis…), presuntamente detuvieron a dos ciudadanos identificados como; F.E.B.C. (…omissis…) y J.L.H.M. (…omissis…), a quienes trasladaron hasta la sede de esta Comandancia y presuntamente los estaban extorsionando y amenazando con presentarlos ante los Tribunales, solicitándole dinero para soltarlos, por cuanto presuntamente uno de los ciudadanos retenidos era gestor y cargaba documentos y sellos de Instituciones del Estado. (…omissis…) se consign[ó] actas de entrevista, recibida a los ciudadanos; H.M.J.L., R.M.R.P., BARBIERO C.F.E., RENGIFO FREDDY, J.C.U.B., Z.D.R. PADRON Y MONTILLA BELLO J.R., e igualmente se consign[ó] planillas de cadena de custodia, así como PVR de los vehículos involucrados y reseñas graficas (…).

(Subrayado de este Tribunal).

Al folio siete (7), consta acta de fecha 11 de abril de 2012, a través de la cual el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, ordenó la apertura de la averiguación disciplinaria de los funcionarios investigados, toda vez que ‘(…) Es el caso que el día miércoles 11 de abril del presente año, los up supra funcionarios, practicaron la detención de los ciudadanos; F.E.B.C., portador de la cédula de identidad Nº v-9.959.799 y J.L.H.M., y portador de la cédula de identidad Nº v-15.279.801, a quienes trasladaron hasta la sede de la Comandancia y presuntamente los estaban extorsionando y amenazando con presentarlos ante los Tribunales, solicitándole dinero para soltarlos, por cuanto presuntamente uno de los ciudadanos retenidos era gestor y cargaba documentos y sellos de Instituciones del Estado; evidenciándose que con dicha conducta que ha (sic) incurrido en las causales establecidas en el artículo 97, numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con los el (sic) artículo 86, numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’. (Resaltado del original).

A los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24), cursa acta de entrevista de fecha 11 de abril de 2012, mediante la cual el funcionario interviniente dejó constancia de la declaración rendida por el ciudadano J.L.H.M., titular de la cédula de identidad Nro. 15.279.801, en su condición de aprehendido en el procedimiento policial realizado por los funcionarios investigados, en la cual expuso:

(…) El día de hoy once de abril de los corrientes, (11-04-2012), como a las 06:30 horas de la mañana, [su] hermano J.A.M., se iba a su trabajo, y al salir de la casa [le] toco (sic) el timbre, cuando me doy cuenta estaba con tres funcionarios a la salida de [su] casa, le solicitaron la cedula (sic) de identidad ya que es muy parecido a [él], cuando ven que no [es] [él] tocan el timbre y sal[e], un funcionario con una chaqueta negra que decía División de Inteligencia de Policía de Caracas, [le] dice ven acá chamo, sal[e] y [le] dice J.L. vinimos por ti, sabes que estás metido en problemas, metete (sic) para la casa, no vayas armar escándalo, vamos para adentro para hablar, una vez adentro de la casa, el mismo funcionario de la chaqueta [le] dijo estas (sic) metido en problema estas (sic) claro, tu trabajas como gestor del Seguro social (sic), yo le dije que ya no hacía ese trabajo, [le] preguntaron por [su] cuarto y lo revisaron y [su] estudio donde esta (sic) [su] computador, igual revisaron toda [su] casa, no consiguieron nada comprometedor, igual [le] dijeron que estaba metido en problemas y que tenía que acompañarlos, [le] preguntaron antes de salir si quería que [le] pusieran esposas y le dij[o] que no, cruza[ron] el frente de [su] casa y [le] dijeron que [se] montaran (sic) en un vehículo Ford fiesta, como de color dorado, ‘montate hay (sic) que nos vamos’, [se] mont[ó] en la parte de atrás con uno de los funcionarios de color moreno, ojos claros, gordito, pelo crespo y venía manejando el mismo oficial que [le] atendió cuando abri[ó] la puerta, también se montó en el asiento del copiloto un ciudadano que no cono[ce] y me dicen también que era un detenido, [se] diri[gen] hasta el comando de la policía de Caracas, uno de ellos le dijo al funcionarios (sic) de la entrada que [lo] anotara a [él] solo y le dijeron que el que iba de copiloto venía con ellos, [lo] subieron por unas escaleras entra[ron] en un cuarto y [lo] encerraron en un baño de su oficina, hay (sic) estuv[o] como una hora aproximadamente, el funcionario que [fue] con [él] sentado atrás, anoto (sic) [su] nombre, dirección y teléfonos en una pizarra pequeña, luego sali[eron] a la oficina y [le] tomo (sic) fotos de frente con la pizarra, y de perfil, [lo] sentaron en unos bancos que están afuera, luego [lo] mandaron a entrar en otro baño que está en la oficina, ha (sic) dos baños de ahí, una vez adentro [le] solicitaron la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000bs), para dejar[lo] libre o de lo contrario [lo] iban a procesar, estos (sic) sucedió en tres ocasiones, [él] les dijo que no tenía dinero, que estaba dispuesto a pedir prestado a unos amigos y vender [su] vehículo para pagarle y evitar problemas, llam[ó] a un amigo S.F., para que fuera a [su] casa a conversar con [su] esposa y [lo] ayudara a vender [su] vehículo, para conseguir el dinero, también [le] dijeron que llamara a [su] esposa para calmarla y para saber si ya estaba moviendo lo del dinero, [su] esposa estaba muy nerviosa, [le] dijo que si estaba bien le dij[o] que sí, que por favor se calmara y que coordinara con Samuel vendieran el carro y poder así conseguir el dinero, luego estu[vo] como una hora más en el baño, se quedo (sic) uno con [él] que [le] decía que como (sic) iba todo porque si no [lo] iban a procesar, [lo] sacaron y [lo] sentaron en un mueble, el (sic) [le] dijo no vayas a decir que estas (sic) preso, estas personas que están entrando son los directores de la policía, si te preguntan porque (sic) estás aquí, di que eres un informante que trabajas conmigo, una vez adentro la Directiva, fueron a interrogar a otro supuesto ciudadano detenido, hablaron con él y luego, preguntaron quien (sic) es ese chamo que está ahí, el mismo funcionarios (sic) que [lo] estaba con [él] (sic) en el baño dijo ese es informante mío, luego el Director [le] dijo metete (sic) para el baño que voy hacer una reunión aquí, al poco rato entro (sic) un señor moreno hablar con [él], [le] dijo que [su] tía, Ricep Andrade, quien es contralora en la Alcaldía de Caracas, [se] la comunico (sic) y [le] pregunto (sic) que si [se] encontraba bien y le dij[o] que sí, el mismo señor [le] dijo que [le] iba a prestar la colaboración y [se] quedara tranquilo, y llamar nuevamente a [su] esposa para decirle que ya no estaba preso, que [él] estaba siendo víctima de una extorsión, que colaborara con todo el procedimiento y desde entonces est[á] acá. Es todo. (…omissis…) TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, los funcionarios que ingresaron a su residencia mostraron alguna orden de Fiscalía o algún tribunal? CONTESTO ‘No’. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, los funcionarios le indicaron el motivo de la visita en su residencia? CONTESTO ‘No, solo que estaba metido en problemas’ (…omissis…) OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, observó si alguno de los funcionarios sustrajo alguna pertenecía (sic) durante la visita a su residencia? CONTESTO ‘Un morral con i (sic) chequeras y documentos’ NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, podría decir cuántos funcionarios entraron a la residencia? CONTESTO ‘Cuatro (04)’ (…omissis…) DECIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, logró observar en que (sic) vehículo lo trasladaron? CONTESTO ‘Si, un Ford fiesta, color dorado’ (…omissis…) DECIMA QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, podría indicar si los funcionarios le solicitaron alguna cantidad de DINERO para dejarlo en libertad? CONTESTO ‘Si, ciento cincuenta mil bolívares (150.000bs)’ DECIMA SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento si su esposa logro (sic) entregar alguna cantidad de dinero a los funcionarios? CONTESTO ‘No’ (…omissis…) Se dej[ó] constancia de vista y manifiesto al ciudadano entrevistado un bolso de material sintético, de color azul oscuro, marca Puma, el cual contenía en su interior, una caja de color azul con blanco, en su interior una cámara Sony, modelo Caber Shot, color plateado, con el serial 16667885, Una memoria extraíble de color a.c., con la identificación SanDisk, de 2GB, sin baterías, un carnet (sic) de identificador como reportero grafico (sic) de una empresa de eventos, cuatro (04) sellos húmedos, uno con el emblema Corporación KOGLATXXI, Uno con el emblema de Hilados Carriles, cinco chequeras, dos del banco de Venezuela, una del Banco del Caribe, una de CorpBanca y una de Banesco, así mismo cinco (05) carpetas amarillas de Manila y una marrón con documentos varios pertenecientes al entrevistado, y una bolsa de material sintético color azul y blanco contentiva de documento varios, todo perteneciente al entrevistado. (…)

(Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).

A los folios veinticinco (25) y veintiséis (26), corre inserta acta de entrevista de fecha 11 de abril de 2012, mediante la cual el funcionario actuante de la Oficina de Control de Actuación Policial, dejó constancia de la declaración rendida por la ciudadana R.M.R.P., de titular de la cédula de identidad Nro. 14.939.597, en su condición de esposa de J.L.H.M., antes identificado, en la cual expuso:

El día de hoy once de abril de los corrientes, (11-04-2012), como a las 06:30 horas de la mañana, observ[ó] que [su] esposo abrió la puerta de [su] casa y entraron cuatro hombres, sin identificación como funcionarios, por lo menos [ella] no le vi[o] ninguna, sin embargo uno de ellos portaba una chaqueta color negro que tenía las iniciales D.I.I.P, había un blanquito de camisa con rayas rojas que [le] decía ‘QUEDESE TRANQUILA QUE SI LO HUBIERAMOS QUERIDO MATAR LE DAMOS UNOS TIROS FUERA DE LA CASA’, había uno de camisa blanca joven bien vestido, y [le] decía que [se] tranquilizara que la que iba ayudar a [su] esposo era [ella], [la] mandaron para [su] cuarto con [su] hija de siete (07) años, [le] dijeron que saliera del cuarto [le] quitaron el teléfono celular y lo revisaron, [le] dijeron que no [se] comunicara con nadie, sin embargo cuando se estaban llevando a [su] esposo, lo montaron en un Chevrolet Corsa color, dorado claro, le vi[o] que tenía placa AEK68J, y con ellos una camioneta, marca jeep Cherokee, nuevecita, color dorado con la placa AA38SEV, y una moto como las que usan la policía color azul, que escoltaba los carros, uno de ellos [le] dijo que lo iban a tener en la Cota 905, en policía pero que no llamara a nadie para solicitar información, porque eso lo iban a solucionar ellos mismo (sic), para poder cuadrar para que [su] esposo saliera, sin embargo como una hora después, recibi[ó] una llamada del teléfono celular de [su] esposo, donde [le] dijo que tenía que mover[se] a conseguir dinero por todos lados prestado y ayuda de todos sus amigos y familiares, porque hasta que no se les entregara todo el dinero no lo soltaban, empe[zó] a llamar a los familiares más cercano (sic) por que (sic) los policías no habían dicho que no llamara, y con miedo de que le fuera hacer daño, cuando [su] esposo [la] llamo (sic) no podía decir donde estaba porque [se] imagin[ó] que no se lo permitían, pero si [le] decía que [se] moviera para conseguir el dinero, en la misma situación [la] llamo (sic) en varias oportunidades, [le] realizó una llamada la Contralora de la alcaldía de Caracas, Ricep Andrade, quien se comunicó con el Director de la Policía de Caracas, R.N., y que ya habían dado con [su] esposo y estaba bien, y bueno [se] acer[có] a la comandancia de la Policía de Caracas y confir[mó] que [su] esposo estaba ahí y en buen estado. (…omissis…) TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, los funcionarios que ingresaron a su residencia mostraron alguna orden de Fiscalía o algún tribunal? CONTESTO ‘[Ella] no vi[o] ninguna orden’. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, los funcionarios le indicaron el motivo de la visita a su residencia durante los hecho (sic) que narra? CONTESTO ‘Bueno lo que escuch[ó] que ellos dijeron, es que [su] esposo trabajaba de gestor del Seguro Social y eso es ilegal, por eso se lo llevaban’. (…omissis…) SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, los funcionarios policiales que ingresaron en su residencia los agredieron física y verbalmente durante los hechos que narra? CONTESTO ‘Físicamente no, solo uno de ellos que [le] dijo ‘QUEDESE TRANQUILA QUE SI LO HUBIERAMOS QUERIDO MATAR LE DAMOS UNOS TIROS FUERA DE LA CASA, y eso es como una amenaza’. (…omissis…) DECIMA QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, podría indicar si al momento que su esposo se comunico (sic) con su persona, le manifestó si los funcionarios le estaban solicitado dinero para dejarlo en libertad? CONTESTO ‘Si, no [le] dijo el monto exacto pero [le] dijo que si’ (…)

(Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).

A los folios veintisiete (27) y veintiocho (28), riela acta de entrevista de fecha 11 de abril de dos mil doce 2012, mediante la cual el ciudadano F.E.B.C., titular de la cédula de identidad Nro. 9.959.799, en su condición de aprehendido en el procedimiento policial realizado por los funcionarios investigados, manifestó:

El día de hoy a eso de las 07:20 horas de la mañana en lo que [se] trasladaba en [su] vehículo Ford, Fiesta, color Beige, placas: AEK 68J, al frente del colegio Marques de Mejías, en la calle principal de la Urbanización L.H., [lo] pararon unos supuestos Funcionarios con chaquetas negras, a bordo de una moto de color azul, por lo que [se] baj[a] y le [da] todos los documentos de [su] carro y [su] cédula de identidad, luego este supuesto funcionario se va hasta donde tenía parada la moto azul en la que andaba, se puso a hablar por un radio que tenía en la mano, el otro funcionario [le] revi[só] [su] koala, los bolsillos y todo el cuerpo, se acerca el otro funcionario y [le] dice que est[aba] involucrado en un homicidio y que lo acompañe a la Comisaría para terminar de verificar[lo], por lo que [se] monta en [su] carro y uno de los dos funcionarios se monta con [él] de copiloto y [se] [van] del lugar, luego [ese] funcionario [le] dice que [se] pare en el sector de los demócratas, di[o] la vuelta y se pus[o] de frente hacia la calle, cerca de una casa de color blanco con rojo, sale un muchacho gordito de esa casa y otro mas (sic) que no parecían policías, quienes se montaron en [su] carro, el gordito en la parte trasera junto con el funcionario que iba inicialmente con [él] y el otro manejando, y [él] de copiloto, [se] vini[eron] hasta aquí a esta Policía de Caracas, en la entrada se quedó [su] carro con el que lo venía manejando y [ellos] tres entra[ron] caminando a esta Policía y subi[eron] unas escaleritas, (…omissis…) a [él] lo llevaron como a un baño o cuartito, allí [le] dijeron que estaba involucrado en un homicidio y que si no colaboraba con dinero [lo] pasaban a Tribunales, allí fue donde [él] llamó a [su] esposa a [su] casa, para decirle lo que [le] estaba pasando (…omissis…) y que unos policías [le] estaban pidiendo dinero para salvar[se], porque si no [lo] iban a los Tribunales, que tratara de buscar Bs. 50.000,00, luego pasaron como tres horas, luego escuch[ó] que venía alguien y [le] dice que [se] salga del cuarto donde [lo] tenía y [lo] siente, en eso entraron varias personas de civil diciendo[le] que eran funcionarios y unos de ellos según era el Director de esta Policía y preguntando[le] de que había pasado aquí con [él], le expli[có] que los policías [le] estaban pidiendo dinero por [su] libertad, por lo que ellos [lo] sacaron hasta la oficina de uno de los comisarios donde volvimos a relatar lo sucedido y luego hasta aquí (…omissis…) TERCERA PREGUNTA: Diga usted ¿los presuntos Funcionarios portaban algún arma de fuego? CONTESTO ‘Si, pud[o] ver que dos de ellos tenían arma de fuego color negro, y los otros dos tenían chaquetas y no pud[o] ver si tenían o no’ CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de vestimenta portaban estos presuntos Funcionarios y quien (sic) o cuáles de ellos le solicitó dinero? CONTESTO: ‘uno de ellos tenía chaqueta de color negro y jean de color azul quien fue el que siempre [le] decía que resolviera que consiguiera dinero y que la tarifa de ellos era ciento cincuenta millones (150.000.oo) (…omissis…) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cual (sic) es la dirección exacta de la casa donde salieron los dos sujetos? CONTESTO: ‘sector los Demócratas, calle principal, casa de color blanco con rejas rojas, de un solo piso de platabanda’. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, la cantidad o cantidades en dinero que le solicitaron estos funcionarios para dejarlo en libertad? CONTESTO: ‘la primera vez [le] pidieron Bs: 150.000,oo, después que [él] le dij[o] que no tenía ese dinero fueron bajando hasta llegar a Bs: 50.000,oo’ (…omissis…) DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, existe alguna persona testigo de todos los hechos que narra? CONTESTO: ‘Si, un señor que trabaja en esa escuela antes indicada dirigiendo el tráfico, pero no [sabe] como se llama. (…)

. (Subrayado de este Tribunal).

Al folio treinta (30), cursa copias fotostáticas del libro de novedades, específicamente del día 11 de abril de 2012, en el cual se observa que se presentó el Oficial G.G., en una unidad tipo moto particular, con el ciudadano L.J.H., titular de la cédula de identidad Nro. 15.279.801, para su verificación.

Al folio treinta y tres (33), consta declaración del Oficial Agregado J.C.U., titular de la cédula de identidad Nro. 6.864.922, rendida por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, en la cual señaló que “El día de hoy miércoles 11 de abril de 2012, siendo las 7:30 de la mañana recibe guardia en el área de Control de Tráfico, de esta misma manera señala no recibir ningún llamado por parte de los funcionarios de la División de Investigaciones para la verificación de un ciudadano (…omissis…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Usted recibió en el área de transmisiones algún llamado de la División de Investigaciones para verificar la (sic) un detenido?, CONTESTO: No, en ningún momento. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si fue trasmitido algun (sic) procedimiento por parte de la división ya señalada en el área del junquito? CONTESTÓ: no. (…)” (Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).

Del folio treinta y ocho (38) hasta el folio cuarenta y uno (41), corre inserta acta de entrevista de fecha 11 de abril de 2012, por medio de la cual el Oficial D.V., adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial, dejó constancia de la declaración rendida por la ciudadana Lexaida D.R.P., titular de la cédula de identidad Nro. 12.500.568, en su condición de esposa de F.E.B.C., antes identificado, mediante la cual narró:

El día miércoles once de abril de 2012, aproximadamente 06:30 horas de la mañana, encontrándo[se] en [su] residencia ubicada en El Junquito, [su] esposo salió a las 06:40 de la mañana, para dejar a [sus] hijas en el colegio, y luego a casa de su hermana, siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana [la] llama la hermana de [su] esposo, la cual [le] manifiesta que esta (sic) a su espera y no ha[bía] llegado, motivo por el cual [lo] llam[ó] mas (sic) no [le] atendía, aproximadamente a las 8:30 de la mañana recibi[ó] una llamada a [su] casa, y [le] dijo, que quería hablar con [ella] y que est[uviera] tranquila lo siguiente: ‘me pararon unos policías y me dicen que estoy solicitado por un homicidio y me están pidiendo ciento cincuenta mil bolívares Bsf. 150.000’ (…omissis…) a los pocos minutos [la] llama [su] esposo y [le] indica que tiene el celular en altavoz y est[aban] escuchando a lo que [ella] le dij[o] que le bajara el precio porque somos un familia humilde, [su] esposo [le] respondió que [se] calmara, trascurrido (sic) un lapso de 20 minutos [la] llamó [su] esposo y [le] preguntó cuanta plata tenía recaudada, a lo que le respondi[ó] que diez mil bolívares Bsf. 10.000 pero ten[ía] que ir al banco a buscar la plata y [su] esposo respondió los (sic) siguiente: ‘tienes que traer el dinero al (sic) la policía de caracas y me llamas cuando estés en la entrada y tienes que decirme como vienes vestida, no le digas nada a nadie yo te lo pido’; A los cuarenta (40) minutos [la] llama una persona a [su] celular y [le] dice que es el director de la Policía de Caracas, que si a [ella] alguien [la] ha[bía] llamado para realizar una extorción (sic) o que si ha[bían] ido a [su] casa funcionarios policiales, [ella] le respondió que no por miedo, la persona que llamó [le] di[jo] que [le] va a pasar a [su] esposo para que lo escuché (sic) y que el esta (sic) bien pero se cae la llamada, record[ó] que cono[cía] al funcionario A.N., por lo que lo llam[ó] y le relat[ó] todo lo ocurrido, a lo que adrian [le] respondió que el (sic) averiguaría lo que estaba pasando, a los diez minutos [la] llamo (sic) y [le] dijo que viniera a la policía de caracas, (…omissis…) cuando ingres[ó] a la policía, fu[e] a una oficina en el primer piso y [le] indican que es el director de la policía y el funcionario [le] solicita que le informe de todo lo ocurrido (…omissis…) luego de lo relatado [los] trasladaron hasta [esa] oficina de Control de Actuación Policial. (…omissis…) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque (sic) detienen a su esposo? CONTESTO: ‘porque los funcionarios policiales le decían que estaba implicado en un homicidio’. (…omissis…) SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, para que su esposo llamó y le informó que se encontraba detenido? CONTESTO: ‘porque los funcionarios policiales le estaban pidiendo plata para dejarlo en libertad’. (…omissis…) DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, con quien (sic) habló? CONTESTO: ‘supuestamente con el Director de la Policía de Caracas indicándo[le] que todo estaba bien y que si alguna persona [le] había llamado extorsionán[dola]’ (…)

. (Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).

Al folio cuarenta y uno (41), riela acta de entrevista de fecha 11 de abril de 2012, correspondiente a la declaración rendida por el ciudadano J.R.M.B., titular de la cédula de identidad Nro. 10.792.483, en su carácter de funcionario de la Policía de Caracas, en la cual manifestó que:

(…) aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana [se] encontraba con el Oficial Jefe Aristigueta Yoscar (…omissis…) en la Avenida Principal la Yaguara, recibi[ó] una llamada vía telefónica del Oficial G.G., donde [le] indic[ó] que esta[ba] verificando un ciudadano y que el mismo pose[ía] varios sellos y planillas del seguro social y que lo iba a trasladar al comando le indi[có] que lo hiciera y lo verificara y si estaba todo en orden lo dejara ir así mismo reali[zó] una llamada telefónica al Supervisor Agregado Hansi Dávila y le infor[mó] el procedimiento que se estaba llevando acabo (sic), (…omissis…) [se] traslad[ó] hacia el comando de la policía de Caracas específicamente a la sala de Investigaciones una vez al entrar a la sala seguidamente entro (sic) el Comisario General R.N.D. de la Policía de Caracas y el Doctor L.L.P. del INSETRA, [le] preguntaron por el procedimiento que se encontraba en ese momento y cuales (sic) eran los Oficiales actuantes y le respondí que eran el Oficial G.G., W.V., M.L. y Alcalá Rafael, los mismos se encontraba allí en la sala de Investigaciones (…omissis…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que relación mantiene con los Oficiales G.G., Velásquez Wuilmer, Alcalá Rafael y M.L.? CONTESTO ‘solo de trabajo ya que soy el jefe de grupo’ TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tenia (sic) conocimiento de que los Oficiales antes mencionados iba a realizar algún tipo de procedimiento en horas de la mañana? CONTESTO ‘no’ (…omissis…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, reportaron el procedimiento a la sala de comunicaciones? CONTESTO ‘desconozco’ SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, se le notifico (sic) a la superioridad del procedimiento en cuestión? CONTESTO ‘yo llame (sic) vía telefónica al Superior Agregado Hansi Dávila y le informe (sic) que el Oficial G.G. en compañía de tres Oficiales iban a llevar a un ciudadano para el comando para verificarlo ya que tenia (sic) unos sellos y documentos del seguro social’ OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, los Oficiales que tenían el procedimiento lo volvieron a llamar para informarle el estatus del detenido? CONTESTO ‘no’ (…).

(Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).

Del folio cuarenta y ocho (48) hasta el folio cincuenta (50), cursan registros de cadena de custodia de evidencias físicas, mediante el cual funcionarios adscritos a la Oficina de Control de Actuación Policial, dejaron constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento disciplinario de destitución instaurado contra los hoy querellantes, las cuales fueron distinguidos de la siguiente manera: un vehículo tipo sedan, marca Ford, modelo Fiesta, color beige, placa AEK66J; un vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo XT-600, color azul, sin placa, serial de carrocería Nro. DJ021-026229; un bolso de color azul con gris, marca Puma; una bolsa de material sintético de color blanco con azul, con documentos varios; una carpeta marrón tamaño oficio con documentos varios; dos chequeras del Banco de Venezuela a nombre de J.H., Nro. 0102-0253-14-0000088543; una chequera del Banco Corp Banca Nro. 01020120140100000903; una chequera del Banco C.N.. 01140165161650128792, y una chequera del Banco Banesco; una cámara marca Sony, modelo DSC-S730; cuatro sellos pertenecientes a las compañías CONVIASA, JARDINOCULTURA, HILADOS CAPRILES y CORPORACIÓN KOGLOTXXI; un corta uñas; una barra de pegamento; dos carné, uno de reportero gráfico y otro de prensa; ocho teléfonos celulares, cuatro marca Blackberry, tres marca Nokia, y uno marca LG.

A los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58), consta minuta Nro. 1401-12 de fecha 11 de abril de 2012, a través de la cual el funcionario Hochimín Fernández, en su carácter de Coordinador de Investigaciones de la Oficina de Control de Actuación Policial, le notificó al funcionario N.d.J.G., en su condición de Director (E) de la mencionada Oficina, los hechos ocurridos en la misma fecha, donde fueron retenidos por funcionarios del Departamento de Inteligencia de dicha Institución, hoy querellantes, los ciudadanos F.E.B.C. y J.L.H.M., antes identificados, quienes presuntamente fueron víctimas de extorsión.

Al folio setenta y cuatro (74), corre inserta acta de fecha 3 de mayo de 2012, mediante la cual el Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial, ordenó practicar la notificación correspondiente a los funcionarios investigados, del procedimiento disciplinario de destitución instaurado en su contra.

Desde el folio setenta y siete (77) hasta el folio ochenta y uno (81), cursan los Oficios Nros. OCAP-2247-2012, OCAP-2250-2012, OCAP-2249-2012 y OCAP-2248-2012 de fecha 9 de mayo de 2012, por medio de los cuales el Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial, notificó a los querellantes del procedimiento disciplinario de destitución incoado en su contra, por encontrarse presuntamente incursos en causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con las causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, con indicación de los lapsos correspondientes a dicho procedimiento, ello de conformidad con lo consagrado en numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo contemplado en el numeral 3 del artículo 77, y artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cónsono con lo dispuesto en el Capítulo III, del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Desde el folio noventa y siete (97) hasta el folio ciento cincuenta y uno (151), constan los Oficios Nros. OCAP-24311-2012, OCAP-2430-2012, OCAP-2429-2012, OCAP-2432-2012 de fecha 17 de mayo de 2012, mediante los cuales el Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial, le notificó a los querellantes los cargos imputados, y las causales de destitución en las cuales se encontraban presuntamente incursos, previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Desde el folio ciento sesenta y nueve (169) hasta el folio doscientos siete (207), rielan escritos de descargos consignados por los querellantes en fecha 24 de mayo de 2012, por ante la Oficina de Control de Actuación Policial.

Desde el folio doscientos dieciséis (216) hasta el folio doscientos sesenta y dos (262), corren insertos escritos de promoción y evacuación de pruebas de fecha 29 de mayo de 2012, consignados por los querellantes conjuntamente con las pruebas que consideraron pertinentes, por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante los cuales promovieron la reproducción del mérito favorable en autos, una serie de pruebas documentales, y las testimoniales de los ciudadanos Erinxon A.B.M., titular de la cédula de identidad Nro. 17.079.240, y J.G.P., titular de la cédula de identidad Nro. 15.223.631.

A los folios doscientos veinte (220) y doscientos veintiuno (221), riela acta policial Nro. R.P.F.519-12-F de fecha 11 de abril de 2012, levantada por el Oficial R.A., hoy querellante, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:

(…) Siendo aproximadamente las 7:30:00 horas de la mañana del día de hoy, en compañía de los funcionarios Oficial VELASQUEZ WILMER, placa 74109, oficial G.F., placa 74112, M.L., placa 74113 a bordo de las unidades tipo MOTO sin placas de [ese] despacho en momentos que [se] encontra[ban] en el sector L.h. (sic) del Kilómetro 12, carretera vía el Junquito, en labores de investigaciones, logra[ron] percatar[se] de un ciudadano que se encontraba a bordo de un vehículo, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: BEIG, PLACAS: AEK69J, el mismo se encontraba aparcado en la vía al otro extremo del vehículo se encontraba un ciudadano que recibía varios documentos, plenamente identificados como funcionarios de [ese] Cuerpo Policial, procedi[eron] a darle la voz de alto a los sujetos en cuestión, por la cual amparados en el artículo 205º del Código Organico (sic) procesal Penal, se procedió a realizar la respectiva inspección corporal, logrando incautarle un bolso color negro, contentivo de (04) Carpetas de color amarillo dentro de las mismas (04) planillas del seguro social para solicitud de pensión de la personas de la tercera edad, (04) Sellos húmedos que se leen ‘CONVIASA’, seguidamente se procedió a solicitarles su identificación personal suministrando los sujetos su cédula de identidad laminada signada con el número V-15.279.801 a nombre de H.M.J.L., de 28 años de edad manifestando ser el titular de la misma, y BARBIERO C.F.E., titular de la cédula de identidad 9.959.799 de 41 años de edad razón por la cual se efectuó llamada radiofónica al oficial agregado MONILLA JUAN de PLACA: 70645, supervisor inmediato el mismo manifestando que [se] traslada[ran] al (sic) nuestra sede a realizarles actas policial de entrevista y reseña fotostática para [su] archivo interno, en virtud de lo ante (sic) expuesto se procedió a la aprehensión del (sic) mismo. Acto seguido procedi[eron] a trasladar al ciudadano aprehendido hasta [su] sede (…)

. (Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).

Al folio doscientos sesenta y tres (263), cursa acta de echa 13 de marzo de 2012 a través de la cual el Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial, dejó constancia de la consignación de los escritos de promoción y evacuación de pruebas, por lo cual procedió a culminar la causa, y remitió el respectivo expediente a Consultoría Jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Desde el folio doscientos sesenta y cinco (265) hasta el folio doscientos setenta y uno (271), consta proyecto de recomendación de fecha 14 de junio de 2012, suscrito por el Director (E) de Asesoría Jurídica del Instituto, por medio de la cual recomendó “(…) PROCEDER A LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN (…omissis…) toda vez que existen pruebas concretas que determinan la responsabilidad de los funcionarios encontrándose incursos en las causales de destitución contenidas en el artículo 97 numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”.

Desde el folio doscientos setenta y dos (272) hasta el folio doscientos setenta y cuatro (274), riela acta de sesión de fecha 7 de septiembre de 2012, mediante la cual el C.D. de la Institución querellada, ratificó el contenido de la opinión jurídica emanada de la Dirección de Asesoría Jurídica de fecha 14 de junio de 2012, en consecuencia, aplicó la medida de destitución a los funcionarios investigados, hoy querellantes, por encontrarse incursos en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando su respectiva notificación.

Desde el folio doscientos setenta y seis (276) hasta el folio doscientos setenta y nueve (279), corre inserta P.A.N.. INS-PRES-DP-0023/2012 de fecha 11 de septiembre de 2012, por medio de la cual el Presidente y Director de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, resolvió destituir a los oficiales R.A.A.S., G.G.M., L.E.M.D., y W.A.V.R., hoy querellantes.

Precisado lo anterior, teniendo en consideración lo establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación con el vicio de falso supuesto de hecho, y en atención a los hechos juzgados por la Administración en el acto administrativo impugnado, se aprecia de las declaraciones que conforman el expediente administrativo actas que conforman el expediente disciplinario, que los querellantes en el ejercicio de la función policial aprehendieron en situaciones distintas, a dos ciudadanos en las adyacencias de la parroquia El Junquito, del Distrito Capital, identificados como J.L.H.M. y F.E.B.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.279.801 y 9.959.799, respectivamente.

En el primer caso, referido al ciudadano J.L.H.M., antes identificado, se observa que los querellantes ingresaron a su residencia, revisaron sus pertenencias y sustrajeron un bolso que contenía una bolsa de material sintético de color blanco con azul, con documentos varios, una carpeta marrón tamaño oficio con documentos varios, cinco chequeras de diferentes entidades bancarias, una cámara marca Sony, cuatro sellos pertenecientes a las compañías CONVIASA, JARDINOCULTURA, HILADOS CAPRILES y CORPORACIÓN KOGLOTXXI, un corta uñas, una barra de pegamento, y dos carné, uno de reportero gráfico y otro de prensa, explicándoles a los que se hallaban en la vivienda, esto es, al ciudadano aprehendido y su esposa, que todo ello era por cuanto el referido ciudadano era gestor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y “(…) estaba metido en problemas (…)”. Posteriormente, lo trasladaron a la comandancia de la Policía de Caracas, donde le solicitaron la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), para dejarlo en libertad.

Al respecto, visto que los querellantes en ejercicio de sus funciones allanaron la vivienda del ciudadano aprehendido, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional, a los fines de verificar la rectitud de las acciones desplegadas por los accionantes, traer a colación lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 210. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración de un delito.

2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

(Subrayado de este Tribunal).

De la lectura del artículo transcrito, este Juzgado advierte que para la procedencia y aplicación del procedimiento de allanamiento, es necesario que el Órgano Policial cumpla con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, excepto en los casos en los cuales la misma norma indica taxativamente.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente disciplinario, no se desprende acta alguna por medio de la cual un Juez haya ordenado el registro de la morada del ciudadano J.L.H.M., así como tampoco se desprende acta mediante la cual los funcionaros actuantes hayan dejado constancia del allanamiento practicado, en total contravención de lo estipulado en el referido Código Orgánico Procesal Penal, y de los principios de ética, legalidad, y transparencia que debe tener el un funcionario en el ejercicio de la función policial.

En el segundo caso, referido al ciudadano F.E.B.C., titular de la cédula de identidad Nro. 9.959.799, se observa que los querellantes en el ejercicio de sus funciones policiales, le dieron la voz de alto cuando el ciudadano se encontraba a bordo de su vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color beige, placas AEK-68J, frente al colegio Marques de Mejías, en la calle principal de la urbanización L.H., del Junquito, Distrito Capital, siendo que una vez realizada la inspección del vehículo y de su conductor, y vistos los documentos respectivos, le informaron al ciudadano que debía acompañarlos, toda vez que estaba solicitado por el delito de homicidio. Por lo cual, fue trasladado en compañía de otro ciudadano aprehendido, identificado como J.L.H.M., a la sede de la comandancia de la Policía de Caracas, a bordo del mencionado vehículo, donde, una vez en el lugar, le solicitaron la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), para dejarlo en libertad.

Sobre este particular, este Juzgado de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario, advierte que no consta en autos acta por medio de la cual se demuestre la solicitud por homicidio del ciudadano F.E.B.C., antes identificado, así como tampoco se observa que en el libro de novedades de fecha 11 de abril de 2012, cursante al folio treinta (30) del mencionado expediente, se haya dejado constancia de la aprehensión del ciudadano en cuestión, pues sólo se hace referencia a la presentación del Oficial G.G., hoy querellante, con el ciudadano J.L.H.M., para su verificación, lo que sin lugar a dudas pone en tela de juicio las actuaciones desplegadas por los querellantes, toda vez que es obligación de los funcionarios policiales dejar constancia en el libro de novedades respectivo, de todos y cada uno de los procedimientos llevados a cabo, sin excepción de ningún tipo.

De igual manera, se desprende de la declaración rendida por el funcionario J.R.M.B., antes identificado, en su carácter de Jefe de Grupo, que sólo le fue informado de la aprehensión del ciudadano J.L.H.M., antes identificado, y no de la aprehensión del ciudadano F.E.B.C., en infracción de la obligación de informar a la superioridad de los procedimientos realizados, lo cual también viola los principios de ética, legalidad y transparencia de la función policial.

Aunado a lo anterior, está a la vista de este sentenciador la coincidencia de las declaraciones rendidas por los ciudadanos aprehendidos, es decir, J.L.H.M. y F.E.B.C., antes identificados, así como los relatos expuestos por sus esposas, las ciudadanas R.M.R.P. y Lexaida D.R.P., antes identificadas, de lo cual se colige que los funcionarios actuantes solicitaron a cambio de la libertad de los mencionados ciudadanos, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), lo que quebranta los más elementales principios de la función policial, en violación de la protección a la integridad de las personas, y de la rectitud con la cual deben desplegarse las actuaciones del servicio policial.

Por tanto, visto que el procedimiento policial por medio del cual los funcionarios actuantes, hoy querellantes, aprehendieron a los ciudadanos J.L.H.M. y F.E.B.C., antes identificados, fue llevado a cabo sin sujeción alguna a lo establecido en el ordenamiento jurídico, y en omisión de los principios fundamentales de la actuación policial, este Juzgado considera ajustados a derecho los fundamentos de hechos señalados por la Administración Municipal en el acto administrativo impugnado, por cuanto en la fase administrativa se comprobó que estos existieron, por lo que es cierta la determinación de los hechos contenidos en el acto administrativo recurrido, y se relacionan con el asunto objeto de decisión, motivo por el cual se desestima la denuncia según la cual el referido acto adolece del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

Precisado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse en relación con el vicio de falso supuesto de derecho alegado, el cual de acuerdo con lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia antes mencionada, se configura cuando la Administración al dictar el acto subsume los hechos en una norma errónea o inexistente, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este sentido, del acto administrativo impugnado se observa que la Administración subsumió los hechos imputados a los querellantes, en las causales de destitución contempladas en los numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con las causales de destitución establecidas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ello así, los numerales 2 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, establecen:

Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

(…omissis…)

2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

(…omissis…)

6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial. (…)

(Resaltado de este Tribunal).

De igual manera, se tiene que los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sancionan las siguientes conductas:

Artículo 86. Serán causales de destitución:

(…omissis…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

(…omissis…)

11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.

De la lectura de las causales de destitución aplicadas a los querellantes, se infiere que las mismas están dirigidas a sancionar la falta de honradez, lealtad, rectitud y honestidad, aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación funcionarial, así como a sancionar el uso de la investidura policial a favor de beneficios personales, que afecte la credibilidad y respetabilidad del servicio policial de forma intencional, o por imprudencia, negligencia o impericia.

En conexión con lo anterior, visto las conclusiones arrojadas del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente disciplinario, mediante el cual se evidencia que las conductas desplegadas por los querellantes en el ejercicio de la función policial, no cumplen con los deberes de informar y dejar constancia de todos y cada uno de los procedimientos llevados a cabo, así como las circunstancias en las cuales se ejecutaron, aunado a la solicitud de dinero a los fines de negociar la libertad de los ciudadanos aprehendidos en el mencionado procedimiento policial, este Tribunal advierte una total correspondencia entre la realidad fáctica determinada en el procedimiento disciplinario, y las causales de destitución aplicadas por el Instituto a través del acto administrativo impugnado, las cuales se encuentran contempladas en los numerales 2 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo estipulado en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la falta de honradez, lealtad, rectitud y honestidad de los querellantes en el transcurso del procedimiento policial, afecta indudablemente la credibilidad y respetabilidad del servicio policial, y en este sentido se desestima el vicio alegado.

En consecuencia, visto que en el acto administrativo contenido en la P.A.N.. INS-PRES-DP-0023/2012 de fecha 11 de septiembre de 2012, dictado por el Presidente y Director de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante el cual destituyó del cargo de Oficial, a los ciudadanos G.G.M., W.A.V., L.E.M.D. y R.A.A.S., antes identificados, no se configuraron los vicios alegados por la parte actora, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por este Tribunal, se declara sin lugar la querella interpuesta y, por consiguiente, se considera ajustado a derecho el acto administrativo impugnado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, actuando como Tribunal Distribuidor, por el abogado T.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.225, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.G.M., W.A.V., L.E.M.D. Y R.A.A.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 15.686.276, 13.873.850, 15.890.149 y 12.959.572, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. INS-PRES-DP-0023/2012 de fecha 11 de septiembre de 2012, dictado por el PRESIDENTE Y DIRECTOR DE POLICÍA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), mediante el cual destituyó a sus representados. En consecuencia, se considera ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

A.A.G.G.

LA SECRETARIA,

YOIDEE NADALES

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ________.

LA SECRETARIA,

YOIDEE NADALES

/Exp. Nro. 2321-13

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