Decisión nº 009 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteYajaira Rojas de Ramirez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200° y 151°

SENTENCIA Nº 009

ASUNTO: LP21-R-2011-000001

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: R.H.M., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.295.811, domiciliado en la ciudad de T.d.E.M..

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: A.E.P., L.E.Z.M. y L.F.Z.B. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-9.084.602, V-4.699.980 y V-15.235.928, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 33.347, 31.965 y 130.702.

DEMANDADA: C.A. EMBOTELLADORA VALERA (DEPÓSITO RÍO CHAMA).

CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ABOGADOS P.E. LEDEZMA, LEONDINA D.F., EDUARDO DELSOL, KUNIO HASUIKE SAKAMA, Á.S., A.R.P., J.M.B., D.A.D.B. y C.B.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-7.683.370, V-9.838.608, V10.333.325, V-11.561.858, V-2.459.331, V-2.285.353, V-2.626.864, V-2.629.181 y V-10.908.805, respectivamente; e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 26.230, 35.497, 53.795, 72.979, 4.089, 7.320, 8.131, 8.957 y 60.121, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II -

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en fecha 13 enero de 2011 (folio 467), junto al oficio distinguido con la nomenclatura 473, provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en virtud del recurso de apelación formulado por el profesional del derecho L.F.Z., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de data 05 de octubre de 2010, proferida por el mencionado juzgado, en la que se declaró Con lugar la falta de cualidad e interés opuesta por la empresa demandada, y en consecuencia se declaró Sin Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano R.H.M. contra la empresa C.A., Embotelladora Valera (Depósito Río Chama).

Una vez recibido el asunto, se sustanció de conformidad con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, mediante auto de fecha 20 de enero de 2011 (folio 468), se fijó la audiencia oral y pública de apelación, para las 9:00 a.m. del cuarto (4º) día hábil de despacho siguiente; es por lo que, llegado el día y la hora indicadas para la celebración de dicho acto, esto es, el día miércoles, veintiséis (26) de enero de 2011, se anunció y se abrió el acto, habiendo comparecido el profesional del derecho A.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.084.602, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.347, en su condición de apoderado judicial de la parte actora-recurrente, y el abogado Á.S., titular de la cédula de identidad N° V-2.459.331, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.089, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, y una vez que el apoderado judicial de la parte actora-recurrente expuso los argumentos de apelación y la demandada ejerció el derecho a réplica, la Juez temporal que preside este Tribunal, instó a las partes a la conciliación de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de ello, y por cuanto las partes solicitaron un lapso de tiempo para efectuar las diligencias pertinentes para llegar a un acuerdo, se difirió la oportunidad para dictar sentencia oral, para el segundo (2°) día hábil de despacho siguiente; correspondiendo para el día viernes, 28 de enero de 2011, oportunidad ésta en la que no habiendo sido posible acuerdo alguno, la Juez dictó sentencia oral, exponiendo las razones de hecho y de derecho en que sustenta lo decidido.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la sentencia, pasa quien la suscribe a hacerlo, bajo las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

Escuchados los fundamentos expuestos por el profesional del derecho A.P., en su condición a co-apoderado judicial de la parte actora, en la audiencia oral y pública de apelación, procede este Tribunal a transcribirlos, de manera resumida, así:

- Que existe sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de marzo de 2000, donde se estableció que los concesionarios y distribuidores de refrescos de gas, etc, los llaman concesionarios, dándoles la cualidad de comerciantes mediante una serie de simulaciones, cuando en la realidad se trata de una relación de trabajo.

- Que es inaudito que en el presente caso, el Juez de Primera Instancia se haya ido simplemente por lo más fácil, y decir que el señor R.H.M. no demostró la cualidad e interés, cuando de la sentencia antes mencionada se habla de que basta con demostrar la prestación del servicio, para que sea considerado que existe la presunción de que se trata de una relación de naturaleza laboral.

- Que debe entenderse que la empresa demandada reconoce la relación laboral, al haber celebrado una transacción con el actor en la Inspectoría del Trabajo, por cuanto no es concebible celebrar acuerdos de carácter mercantil, en dicho ente Administrativo.

- Que solicita que se aplique al presente caso la decisión del Tribunal Supremo de Justicia a la que hizo mención, por cuanto las sentencias de allí emanadas son vinculantes y debe mantenerse la uniformidad de criterio, de acuerdo a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otro lado, una vez que el apoderado judicial de la parte actora-recurrente expuso los argumentos de apelación, se le concedió el derecho de palabra al profesional del derecho Á.S., en su condición de representante procesal de la empresa demandada en autos, quien en resumen adujo lo siguiente:

- Que en el presente caso se alegó la falta de cualidad e interés, por cuanto entre la empresa demandada y el actor existe es una relación comercial, en virtud de la celebración de un contrato de concesión.

- Que está plenamente demostrado en las actas procesales, que en el presente caso no se materializaron los elementos de una relación de tipo laboral.

- Que en la transacción celebrada entre el actor y la demandada, ambas partes reconocieron que se trataba de una relación mercantil.

- Que solicita que se confirme la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar.

En este particular se deja constancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la filmación de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada en fecha 26 de enero de 2011 y las exposiciones que fueron descritas parcialmente, se encuentran plasmadas de manera íntegra, en un CD que se agrega a las actas procesales como recaudo.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los términos a través de los cuales el co-apoderado judicial de la parte actora, formuló el recurso de apelación ejercido, fundamentándose principalmente en el hecho de que en la decisión recurrida no se tomó en consideración la presunción de laboralidad, una vez que se demostró la prestación del servicio personal; esta Juzgadora, con el objeto de resolver la apelación interpuesta, de acuerdo al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando garantía de una tutela judicial efectiva, lo cual es un mandato Constitucional, siendo que se trata de un punto que versa sobre el mérito del asunto, procede a examinar las actas procesales, revisando nuevamente los argumentos expuestos en el escrito libelar, la forma como fue contestada la demanda y todo el material probatorio traído a los autos, como lo hace de seguidas:

-V-

DEL MÉRITO DEL ASUNTO

Argumentos de las partes

Del escrito libelar:

El ciudadano R.H.M., asistido por el abogado A.E.P., manifestó que prestó sus servicios personales desde el 27 de agosto de 1983, hasta el 8 de diciembre de 1998, desempeñándose en el cargo de chofer, vendedor y distribuidor de los productos refrescantes fabricados por dicha compañía.

Expresa que la faena era supervisada y dirigida por los representantes patronales quienes le señalaban, entre otras cosas; que la asistencia al trabajo era obligatoria, que el horario iniciaba a las seis (6:00 am.) y concluía al terminar de despachar en la zona o ruta asignada, que no podía distribuir otro tipo de productos diferentes a los que surtía la compañía, que el vehículo utilizado para tal fin, debía ser entregado en la sede de la empresa ya que era propiedad de la misma así como los envases, cajas y demás materiales utilizados en la venta y distribución de dicha bebidas.

Señala que en el año 1999 la compañía celebró una transacción donde le reconoció la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00) por pago de sus prestaciones sociales; posteriormente se da cuenta que el monto era insuficiente y que las leyes de la República lo facultaban para acudir a los tribunales competentes para hacer valer sus derechos.

Manifiesta que los representes del patrono le solicitaron en dos oportunidades constituir un registro de comercio para poder continuar trabajando, posteriormente la empresa realizó todas las gestiones para la tramitación de dicho registro mercantil en la modalidad de firma personal; y continuó ejerciendo sus labores en las mismas condiciones ya que fueron iguales desde el día en que comenzó a trabajar hasta la fecha en que se produce sus despido injustificado.

Indica que de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, existió una clara e inequívoca relación de trabajo entre su persona y la referida empresa, por lo que procede a precisar los conceptos salariales que le corresponden como contraprestación del trabajo realizado desde la fecha de ingreso: 27 de agosto de 1983 hasta el 8 de diciembre de 1998 fecha en la cual se produce su despido. Devengó como remuneración mensual, la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000,00) equivalentes a doce mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis Cts. (Bs. 12.666,66) diarios.

Luego de realizar el accionante un minucioso detalle de los conceptos que según él, le adeuda la empresa C.A. Embotelladora Valera (Depósito Río Chama), expresó que han resultado nugatorias todas las gestiones realizadas para que la empresa le pague los conceptos indicados, por lo que acude ante este órgano jurisdiccional, para demandar en la persona de su Gerente General de la Zona ciudadano R.T. y fijar cartel de notificación al Presidente de la empresa en su sede principal ciudadano A.J., para que convenga en pagarle o a ello sea obligado por el Tribunal, las siguientes cantidades.

  1. Indemnización de antigüedad Bs. 5.319.997,20

  2. Por compensación por transferencia Bs. 3.799.998,00

  3. Por intereses acumulados de la antigüedad Bs. 1.329.999,30

  4. Por intereses por corte de cuenta Bs. 2.403.498,60

  5. Por preaviso Bs. 1.139.999,90

  6. Por antigüedad adicional Bs. 1.285.665,90

  7. Indemnización Bs. 2.216.665,50

  8. Por vacaciones fraccionadas Bs. 199.499,89

  9. Por vacaciones cumplidas Bs. 11.969.993,00

  10. Por descanso semanal Bs. 10.044.661,00

  11. Por utilidades Bs. 11.589.993,00

  12. Intereses Bs. 296.393,15

    Para un total de : Bs. 51.596.364,44

    Asimismo demanda el pago de la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas al igual que las costas y costos del procedimiento en el 30% de la cantidad demandada. Estimó la demanda en cincuenta y un millones quinientos noventa y seis mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 51.596.364,44) y pide que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

    De la reforma de la demanda:

    El apoderado judicial del demandante abogado en ejercicio A.E.P., dentro de la oportunidad legal procedió a reformar la demanda incoada por su representado R.H.M., contra la empresa C.A. Embotelladora Valera (Depósito Río Chama), en el sentido de alegar que prestó sus servicios personales a dicha empresa desde el 27 de agosto de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1990, (7 años, 4 meses y 4 días) y que a partir de enero de 1991 continuó hasta el 8 de diciembre de 1998; (7 años y 11 meses) tiempo éste ininterrumpido de 15 años y 3 meses; desempeñándose en el cargo de chofer, vendedor y distribuidos de productos refrescantes, bajo subordinación cumpliendo un horario de trabajo; que en el año 1999 suscribió una transacción donde la compañía le reconoció la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00) por pago de sus prestaciones sociales, transacción ésta, que considera improcedente; que lo obligaron a conformar un registro de comercio y que fue despedido injustificadamente. En consecuencia, dicha empresa le adeuda los conceptos que refiere en el libelo de demanda cuyo monto total es de 51.596.364,44, además de los intereses devengados por el monto de la prestación de la antigüedad demandada, desde la fecha en que la misma se causó hasta la fecha en que sea definitivamente cancelada; para lo cual solicita se determine mediante experticia complementaria del fallo, atendiendo a los índices de intereses fijados por el Banco Central de Venezuela; asimismo la indexación o corrección monetaria y las costas y costos del procedimiento estimados en el 30% del valor de la demanda. Igualmente, pide que la citación se practique en la persona del representante del patrono ciudadano R.T., titular de la cédula de identidad Nº 5.289.949 y del ciudadano R.V.A., con cédula de identidad Nº 2.236.965, en su condición de representante judicial principal, a través de la fijación de un cartel en la puerta de la sede de la empresa y se consigne una copia del mismo en la secretaria u oficina de recepción de correspondencia si la hubiera.

    De la contestación de la demanda:

    La parte demandada a través de su defensor judicial abogado Á.S.B., procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

    Opone a la demanda la perención de la instancia y la extinción del proceso, según lo previsto en el artículo 267, numeral primero del Código de Procedimiento Civil, en razón de que a partir del auto de admisión de la demanda que motiva el presente juicio, trascurrió con exceso el término de treinta (30) días sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación de la C.A. EMBOTELLADORA VALERA. Opone a la demanda la falta de cualidad e interés en el actor y en la demandada para intentar y sostener el juicio, fundamentándola en lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil ya que entre el actor y la C.A. EMBOTELLADORA VALERA, lo que existió fue una relación estrictamente de carácter comercial y/o mercantil, que inició aproximadamente en el mes de marzo de 1993 y terminó de mutuo y común acuerdo en diciembre de 1998, conforme fue expresamente aceptado por el demandante en la transacción suscrita en fecha 8 de diciembre de 2000; por tanto, al no ser ni haber sido el actor, en ninguna época o tiempo, trabajador al servicio de la C.A. EMBOTELLADORA VALERA ni ésta patrono de él, el demandante R.H.M., no tiene cualidad ni interés para intentar este juicio y su representada tampoco tiene interés para sostenerlo ni la cualidad de patrono que se le imputa.

    Pide se declare con lugar la defensa de previo pronunciamiento, con expresa condenatoria en costas al actor, por su temeridad.

    A todo evento el defensor judicial de la empresa demandada dio contestación al fondo de la demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, negó rechazó y contradijo la demanda laboral en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados en el libelo, como en el presunto derecho en el que se pretende amparar el actor, pues negó que el demandante haya prestado sus servicios personales y dependientes como trabajador, chofer, vendedor o distribuidor de productos refrescantes de la EMBOTELLADORA RÍO CHAMA. SOCIEDAD MERCANTIL desde el 27 de agosto de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1990, que haya habido sustitución de patrono y que a partir de enero 1991 haya continuado la relación laboral hasta el 8 de diciembre de 1998. Negó que al actor se le haya asignado diferentes rutas a cubrir, que haya sido dirigido y supervisado por la empresa demandada, que llegara al depósito a entregar cuantas, que se le haya señalado el horario que debía cumplir; y por tanto, negó que hayan concurrido los requisitos fundamentales para que se configure una relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada; en consecuencia, negó que el demandante tenga derecho a recibir prestaciones sociales ni indemnización social alguna puesto que jamas fue trabajador al servicio de la C.A. EMBOTELLADORA VALERA o EMBOTELLADORA RÍO CHAMA, ni estas patrono de aquel.

    Negó que la transacción suscrita en enero de 1999, la .A. EMBOTELLADORA VALERA o EMBOTELLADORA RÍO CHAMA, le haya reconocido al demandante la obligación de cancelar alguna cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales; pues la empresa sin estar obligada, pagó al accionante en dicha transacción recíproca una gratificación la cual cumplió con todos los requisitos y solemnidades a fin de evitar precisamente el tener que incurrir en otros gastos producto de la supuesta relación de trabajo alegada por el demandante. Negó que la .A. EMBOTELLADORA VALERA o EMBOTELLADORA RÍO CHAMA, en alguna oportunidad le haya dicho al demandante que debía constituir un registro de comercio para poder continuar trabajando, y que posteriormente le haya realizado todas las gestiones para el trámite de dichos registros mercantiles. Negó expresamente que el actor haya prestado servicio directo y personal para .A. EMBOTELLADORA VALERA y que haya recibido remuneración mensual alguna como contraprestación de sus supuestos servicios; ya que el demandante compró a .A. EMBOTELLADORA VALERA una ruta en la cual explotaba su negocio de compra y de venta de productos refrescantes.

    Negó que el demandante haya percibido un promedio mensual de bolívares 380.000,00 por concepto de comisiones, equivalente a un salario diario de bolívares 12.666,66 y en consecuencia que la empresa deba cancelarle la cantidad de cincuenta y un millones quinientos noventa y seis mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos ( Bs. 51.596.364,44); por indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, intereses acumulados de la antigüedad, intereses por corte de cuenta, preaviso, antigüedad adicional, indemnización, vacaciones fraccionadas, vacaciones cumplidas, descanso semanal, utilidades e intereses; conceptos éstos discriminados en el libelo de la demanda. Negó que haya existiendo relación laboral alguna entre el actor y la demandada; que puedan aplicarse al presente caso disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa adeude al actor prestaciones e intereses que deban ser determinados mediante experticia complementaria del fallo y que la demandada deba pagar costas y costos al demandante.

    Reconoció que el 14 de enero de 1999, la C.A. EMBOTELLADORA VALERA suscribió con el demandante una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo y entregó al actor la cantidad de Bs. 3.500.000,00; a los fines de evitar cualquier eventual litigio; no obstante, manifestó que es falso, que dicha cantidad de dinero haya sido entregada por concepto de prestaciones sociales, sin embargo; en el supuesto negado que el tribunal considere que la relación que unió a la C.A. EMBOTELLADORA VALERA y el demandante era de carácter laboral, opuso también a la demanda la defensa de fondo de cosa juzgada de conformidad con el artículo 361 del código de Procedimiento Civil, por cuanto la referida transacción fue homologada en esa misma fecha por el ciudadano Inspector del Trabajo en la ciudad de Valera. Subsidiariamente se opuso a las indexaciones solicitadas en el libelo de demanda, en razón de que el ciudadano R.H.M. expresamente declaró que la causa de terminación de su relación de trabajo con la .A. EMBOTELLADORA VALERA fue de común acuerdo. En consecuencia solicitó al Tribunal sea declarada sin lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas procesales al actor.

    -VI-

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Observados los alegatos expuestos por el actor en el escrito libelar y vista la forma como la empresa demandada, C.A. Embotelladora Valera (Depósito Río Chama), dio contestación a la demanda, se establece como hecho controvertido, la naturaleza de la relación que vinculó a las partes, en consecuencia la relación de trabajo alegada, así como todos los demás argumentos expuestos por el actor en el escrito libelar.

    En este orden, cabe señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión N° 1445, de fecha 22 de septiembre de 2006, caso: J.G.F.A.V.. Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, al determinar el hecho controvertido y hacer la distribución de la carga de la prueba en un caso análogo, así

    La empresa en la contestación de la demanda afirmó que entre las partes existió una relación de naturaleza mercantil, consistente en la compra y venta de bebidas refrescantes bajo un régimen de concesión, y que la misma terminó por mutuo disenso.

    (…Omissis…)

    En virtud de esto, la demandada opuso como defensa principal la falta de cualidad activa del actor, afirmando que el mismo no ostentaba el carácter de trabajador, y asimismo, la falta de cualidad pasiva de la empresa por no ser ésta el patrono. Adicionalmente, esgrimió como defensa subsidiaria la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y rechazó pormenorizadamente la procedencia de todos los conceptos demandados, reiterando que la naturaleza de la relación que la vinculaba con el actor era eminentemente mercantil.

    Para decidir, la Sala observa que el tema fundamental de la controversia está planteado en torno a la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes, ya que el actor afirma que la misma es de carácter laboral y la demandada señala que siempre se trató de una relación mercantil.

    En este sentido, se observa que el hecho de la prestación personal de un servicio por parte del accionante a la empresa demandada no constituye un hecho controvertido, limitándose el litigio a la calificación jurídica de la relación que fundamentaba dicha prestación –que a decir de la parte accionada, era de naturaleza mercantil-.

    Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

    Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.

    Además dispone el artículo 94 de la Constitución de 1999 que:

    La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

    En cuanto a las normas de rango legal los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.

    Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece-, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, se presumirá –con carácter relativo- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia.

    En concordancia con lo anterior, el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló esta prestación de servicios personales, y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla.

    Se observa, que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

    Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

    Estas presunciones, así como el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, constituyen mecanismos establecidos por el legislador para impedir que en las relaciones de trabajo, el patrono, prevaliéndose de su posición de preeminencia económica, evada la legislación social tuitiva de los derechos del trabajador.

    Observa la Sala, que tal como se ha dicho en anteriores decisiones, no es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la parte demandada traiga a los autos los documentos que acreditan una determinada forma jurídica bajo la cual se presta un servicio personal, sino que es preciso que se demuestre que no existieron en dicha relación las características fácticas propias de una relación de trabajo –como la relación de dependencia, ajenidad, el pago de un salario, etc.- ya que el contrato de trabajo, entendido como “contrato realidad”, atiende en su perfeccionamiento, no al hecho abstracto de la manifestación del consentimiento de las partes, sino a la efectiva prestación de servicios personales y a las circunstancias de hecho en que realmente se realiza esta prestación.

    En el caso sub examine, resulta un hecho no controvertido que el actor prestaba sus servicios personales a la empresa en forma remunerada, lo que hace aplicable la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto, corresponde a la demandada la carga probatoria de evidenciar hechos que permitan desvirtuar esta presunción. (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Segunda Instancia).

    De acuerdo al criterio antes transcrito, el cual comparte este Tribunal Superior, teniendo en cuenta los principios que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia laboral, cuando se ha negado que la naturaleza de la relación es de carácter laboral, aduciendo que se trata de una relación diferente (mercantil o civil), debe tenerse por admitida la prestación de un servicio personal por parte del actor para la demandada, en tal sentido, se deja constancia que en el caso bajo estudio, al haber negado la demandada, el carácter laboral de la relación, aduciendo que se trataba de una relación mercantil, la prestación del servicio personal por parte del actor para la accionada, no constituye un hecho controvertido. Y así se establece.

    Siendo así, una vez que la parte demandada alegó que se trataba de una relación de naturaleza mercantil y teniéndose por admitida la prestación del servicio personal por parte del actor para la accionada, surge a favor del demandante la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba(…)”; no obstante, por cuanto se trata de una presunción de carácter relativo, corresponde a la demandada desvirtuarla, para lo cual, de acuerdo al criterio antes transcrito y atendiendo al principio de la realidad sobre las forma o apariencias, no es suficiente acreditar la forma jurídica bajo la cual alegó la demandada, se prestó el servicio personal, sino que es necesario desvirtuar la existencia de los elementos propios de una relación de trabajo, como lo son, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la norma 67 eiusdem: la relación de dependencia, la ajenidad y el salario.

    Con base en ello, vistos los límites en que quedó planteada la controversia y establecida como ha sido la carga de la prueba, pasa este Tribunal a valorar los elementos probatorios (promovidos, admitidos y evacuados), de la siguiente manera:

    -VII-

    VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS

    Pruebas de la parte demandante:

    El profesional del derecho A.P., en su condición de co-apoderado judicial del actor, presentó escrito ante el Juzgado A-quo, en fecha 05 de junio de 2000 (folios del 172 al 174), a través del cual promovió los medios de prueba que consideró pertinentes para demostrar sus pretensiones, y por cuanto se observa que fueron admitidos por dicho Tribunal, mediante auto de fecha 12 de junio de 2000 (folio 205 y 206), pasa esta Juzgadora a analizarlos, dejándose constancia de la forma como fueron evacuados en su oportunidad, así:

    Valor y mérito jurídico de todas y cada una de las actas que integran el presente expediente; al respecto, advierte esta Sentenciadora que el valor y mérito jurídico de las actas procesales no constituye un medio de prueba, sino que es deber del Juez revisarlas y analizarlas de oficio, examinando y valorando el acervo probatorio, de acuerdo al principio de la sana crítica.

  13. TESTIMONIALES.

    Respecto de las siguientes testimoniales promovidas, se deja constancia que en el auto de admisión de pruebas el A-quo comisionó para su evacuación, al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, y una vez recibida por el Tribunal comisionado, se fijaron los actos para tomar sus declaraciones, en el orden que se describe de seguidas:

    1. Hildemaro C.M., titular de la cédula de identidad N° V-3.294.244, domiciliado en la ciudad de S.C.d.M.d.E.M.; en relación con este testigo, se fijó acto para su evacuación, para el 04 de julio de 2000 (folio 244 y 245 con sus repectivos vueltos); y habiendo asistido el testigo, se procedió con el interrogatorio, respondiendo el testigo, ante las preguntas formuladas por la parte promovente: que conoce desde hace 30 años al señor R.H.M., que es verdad y la consta que el actor laboró como vendedor chofer y distribuidor de de productos refrescantes (refrescos embotellados), tales como Pepsi, hit, Chinotto, frescolita, Schweppes y agua mineral Nevada, que el (testigo) le compraba refrescos al demandante desde el año 1983 hasta 1998, que le consta que el actor laboraba para la empresa, porque le suministraba facturas de dicha empresa por las compras realizadas. Ante las repreguntas formuladas por los co-apoderados judiciales de la parte demandada, respondió: que no ha visitado a la empresa demandada, que no conoce a las personas encargadas de la empresa.

      Respecto de la anterior declaración, advierte esta Juzgadora que se le otorga valor probatorio, como demostrativo que el trabajador no era un trabajador independiente, que la relación entre el actor y la empresa demandada comenzó antes del año 1993 y que el actor suministraba facturas a nombre de la empresa demandada. Y así se decide.

    2. J.L.O.V., titular de la cédula de identidad N° V-8.713.135, domiciliado en la ciudad de T.d.E.M.; respecto de este testigo, se fijó acto para su evacuación, para el 29 de junio de 2000 (folio 236); y habiendo asistido el testigo, así como el abogado A.P., en su condición de apoderado judicial del actor y el profesional del derecho Á.S., como representante procesal de la demandada, se procedió con el interrogatorio, respondiendo el testigo, ante las preguntas formuladas por el abogado A.P.: que es verdad y le consta que el señor R.H.M. trabajó para Compañía Anónima Embotelladora Valera, como chofer, como vendedor y como distribuidor de productos refrescantes (refrescos embotellados), tales como Pepsi, hit, Chinotto, frescolita, Schweppes y agua mineral Nevada; que estaba en conocimiento de esa circunstancia por cuanto él (testigo) estaba encargado de la administración de la tasca y el restaurant del Colegio de Abogados de la ciudad de T.d.E.M., y el actor siempre le dejaba refrescos y la factura que le suministraba como comprobante de la compra decía Embotelladora Valera C.A.; que le consta que el demandante laboró para la empresa demandada, desde el año 1992 al 1996, que fue el período de tiempo que tuvo en la administración del Colegio de Abogados y que además en los años siguientes él (testigo) trabajó como vendedor de Tabacalera Nacional dos años y cubría lo que era la zona del Valle del Mocotíes, Tovar, Zea, S.C., El Amparo, y que siempre veía al señor H.M. vendiendo refrescos, los mismos productos, la pepsi cola, la hit. Ante las repreguntas formuladas por el abogado Á.S. indicó: que no cree que el señor H.M., haya sido comerciante independiente, porque él (testigo) fue vendedor, y que como vendedor siempre se representa a la empresa por la cual se emiten las facturas, y las facturas decían C.A. Embotelladora Valera, y si hubiese sido comerciante independiente, las facturas hubiesen tenido otro membrete; que además del demandante, ninguna otra persona le suministraba productos refrescantes de las marcas antes señaladas.

      Respecto de la anterior declaración, advierte esta Juzgadora que se le otorga valor probatorio, como demostrativo que el trabajador no era un trabajador independiente, que la relación entre el actor y la empresa demandada comenzó antes del año 1993 y que el actor suministraba facturas a nombre de la empresa demandada. Y así se decide.

    3. E.Q., titular de la cédula de identidad N° V-1.381.576, domiciliado en la ciudad de S.C.d.M.d.E.M.; respecto de este testigo, se fijó acto para su evacuación, para el 04 de julio de 2000 (folio 246); y habiendo asistido el testigo, así como el abogado A.P., en su condición de apoderado judicial del actor y el profesional del derecho Á.S., como representante procesal de la demandada, se procedió con el interrogatorio, respondiendo el testigo, ante las preguntas formuladas por el abogado A.P.: que conoce desde hace 15 o 17 años al señor R.H.M., que es verdad y la consta que el actor laboró como vendedor chofer y distribuidor de de productos refrescantes (refrescos embotellados), tales como Pepsi, hit, Chinotto, frescolita, Schweppes y agua mineral Nevada, que él (testigo) le compraba refrescos al demandante, que le consta que el actor laboraba para la empresa, porque le suministraba facturas de dicha empresa por las compras realizadas. El acto de repreguntas se llevó a cabo en fecha 11 de julio de 2000, transcritos en el acta de esa misma fecha y que obra a los folios 250 y vuelto, en los siguientes términos: Primero: Diga el testigo para que empresa supuestamente trabajaba el ciudadano R.H.M., desde diciembre del año 1990 hasta el mes de mayo de 1993, Contestó: Bueno para la Pepsicola. Segundo: Diga el testigo si para las fechas anteriormente señaladas desde diciembre de 1990 hasta mayo del año 1993 el señor r.H.M., supuestamente trabajó para la Compañía Anónima Embotelladora Valera o para Embotelladora Río Chama. En este Estado la parte demandante solicita el derecho de palabra y concedido como le fue por el Tribunal expuso: solicitó del Tribunal se sirva relevar al testigo de la repregunta anterior en vista de que el Abogado que esta repreguntando trata de confundir al testigo y además hace repreguntas a hechos a que no se ha referido interrogatorio; así se observa tanto en la repregunta Nº 1 como en esta repregunta Nº 2, ya que el testigo en su interrogatorio se refirió fue a que hasta diciembre de 1990 trabajaba era Sociedad Anónima Embotelladora Río Chama y después del 91 el testigo se refirió fue a Compañía Anónima Embotelladora Valera. En el supuesto legado de que el ciudadano Juez le ordene al testigo responder la pregunta será el Tribunal de la causa quién le dará el valor a la prueba. En este Estado El Tribunal oida la exposición de la parte demandante le sugiere al representante de la parte demandada le haga nueva pregunta o le modifique la misma. En este Estado el Abogado de la parte demandada con el derecho de palabra expuso: El Artículo 488 del Código de Procedimiento Civil establece que solo el Juez podrá interrumpir a los testigos en el acto de declarar para corregir algún exceso, el Abogado de la parte actora pretende responder por el testigo a las interrogantes que le formulara por lo cual solicitó del Tribunal comisionado se sirva mantener a las partes en el sentido de ecuanimidad y equilibrio como es su obligación, y a todo evento procedo a repreguntas al testigo en la forma siguiente. Tercera: Diga el testigo si el señor R.H.M., trabajó supuestamente para la Compañía Anónima Embotelladora Valera desde el año 1990 hasta el año 1993. Contestó: Bueno supuestamente si, porque desde esa fecha 91 hasta el 93 el dejaba las facturas a nombre de Embotelladora Valera. Cuarta: Diga el testigo si el señor R.H.M., supuestamente cuando trabajaba para la Empresa Embotelladora Valera se hacía acompañar por supervisores o tras personas de esta Empresa. Contestó: en ese caso muy pocas veces el iba acompañado de otras personas en ciertos casos de un muchacho que yo lo veía con el, no se si era hijo o trabajaba con él. Lo que si era verdad es que el mismo caleteaba las botellas, las cajas casi nunca cargaba ayudante. Quinta: Diga el testigo si en las facturas que usted dice entregaba el señor R.H.M., por venta de bebidas refrescantes provenían de C.A. Embotelladora Valera. Contestó: desde el 91 hasta el 93 si venían Embotelladora Valera. Sexta: Diga el testigo si usted conoce las personas encargadas de la Empresa para la cual supuestamente laboraba R.H.M.. Contestó: Yo no conozco esa gente. Séptima: Diga el testigo si el señor R.H.M., en las fechas que usted dice que trabajó para Embotelladora Río Chama, siempre le entregó a Usted, los productos refrescantes de conformidad con su declaración. Contestó: Los que yo le pedía si. No hay más repreguntas.

      Respecto de la anterior declaración, advierte esta Juzgadora que se le otorga valor probatorio, como demostrativo que el trabajador no era un trabajador independiente y que la relación entre el actor y la empresa demandada comenzó antes del año 1993. Y así se decide.

    4. N.C.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.903.354, domiciliada en la ciudad de S.C.d.M.; no asistió a rendir declaración, constancia de ello al folio 240; por lo que no tiene este Tribunal testimonio que valorar respecto de esta testigo. Y así se decide.

    5. F.B., titular de la cédula de identidad N° V-5.791.152, domiciliado en la ciudad de T.d.E.M.; no asistió a rendir declaración, constancia de ello al folio 252; por lo que no tiene este Tribunal testimonio que valorar respecto de este testigo. Y así se decide.

    6. J.H.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-4.471.065, domiciliado en la ciudad de S.C.d.M.d.E.M.; en relación con este testigo, se fijó acto para su evacuación, para el 11 de julio de 2000 (folio 251, 252 y vueltos); y habiendo asistido el testigo, se procedió con el interrogatorio, así: preguntas formuladas por la parte actora: Primero: Diga el testigo desde hace cuantos años conoce Usted de vista trato y comunicación a R.H.M.. Contestó: desde el año 83 en adelante. Segunda: Diga el testigo si sabe y le consta que R.H.M., trabajó como chofer, vendedor y distribuidos de Pepsi, hit, chinotto, soda schppes y agua mineral nevada, tanto para Sociedad Anónima Río Chama como para Compañía Anónima Embotelladora Valera. Contestó: Si me consta porque en el año 83 yo trabajaba para la bodega de mi papá situada en el barrio el mamón de S.C.d.M. hasta el año 86 y el señor dejaba la facturas a nombre de Sociedad Anónima Embotelladora Río Chama. Después de ese año del 86 en adelante pasé a ser ayudante del señor R.H.M., quién trabajaba para la compañía antes mencionada. Tercera: desde que año le consta que R.H.M. trabajó para Sociedad Anónima Embotelladora Río Chama. Contestó: desde el año 83 hasta el 90. Cuarta: Desde que año le consta que R.H.M., trabajó para Compañía Anónima Embotelladora Valera. Contestó: Desde el año 90 hasta el 93. Claro que cuando yo era ayudante del señor R.H.M.. Quinta: Es verdad y le consta que el señor R.H.M., trabajó para Compañía Anónima Embotelladora Valera desde Enero 91 hasta Diciembre 1993. Contestó: Si es verdad y me consta porque nosotros llegamos a la Embotelladora a recibir la mercancía para luego salir a surtir los negocios. Sexta: Es verdad y le consta que cuando Ustedes llegaban a las 6:00 am al deposito; al señor R.H.M., lo surtía (le llenaban el camión de la Pepsi) con Pepsi, hit, chinotto, soda, agua nevada; en la mañana y que en ningún momento el pagó esos productos en la mañana cuando lo surtían; si no que él entregaba cuantas era en las tardes o en las noches cuando llegaba después de la jornada de trabajo. Contestó: Si es verdad y me consta llegábamos en la mañana y recibíamos la mercancía y en las tardes cuando llegábamos después de la jornada entregaba cuentas. Séptima: Es verdad y le consta que R.H.M., dejaba las facturas tanto a nombre de Sociedad Anónima Embotelladora Río Chama como de Compañía Anónima Embotelladora Valera. Contestó: si es verdad y me consta. Octava: Es verdad y le consta que R.H.M. trabajó para las Empresas antes mencionadas en vista de que el siempre andaba era con los camiones de Pepsi y de que siempre andaba con camisas son el distintivo de Pepsi. Contestó: Si, verdad, porque cuando le ayudaba a mi papá en la bodega él llegaba con el camión de la Pepsi y su respectiva camisa. Novena: Es verdad y le consta que R.H.M., cumplía horarios en su trabajo y que además recibía ordenes, ordenes estás tales como enviarlo hoy a una ruta y después a otra y dichas ordenes las recibía de los encargados de la Empresa. Contestó: si es verdad que cuando éramos ayudante íbamos a la compañía y el gerente o el dueño le daba las ordenes para cubrir la ruta a seguir, bueno llegamos a la 6:00 de la mañana y una vez que llegamos cómo a las 7:30 el señor se molestó y le dijo que si volvía a llegar más tarde lo iban a votar del trabajo. Décima: Diga el testigo si es verdad y le consta si durante los años que usted le ayudó a R.H.M. él entregaba cuantas todos los días. Contestó: Si es verdad. Décima Primera: Diga el testigo si usted junto con el señor R.H.M., desde enero de 1987 hasta noviembre de 1987, cubrieron S.C.d.M., Tovar, el Amparo y Zea; y si desde diciembre del 87 hasta diciembre del 90 cubrieron solamente Tovar y el Amparo. Contestó: Si es verdad y me consta. No hay más preguntas. La parte demandada formuló las repreguntas de la siguiente manera: Primero: Diga el testigo cuanto tiempo estuvo Usted al servicio de r.H.M., en su carácter de ayudante. Contestó: Estuve aproximadamente desde el año 87 hasta el 93.

      Respecto de la anterior declaración, advierte esta Juzgadora que se le otorga valor probatorio, como demostrativo de la subordinación a la que estaba sometido el actor, para con la empresa demandada. Y así se decide.

    7. J.G.N., titular de la cédula de identidad N° V-8.086.387, domiciliado en la ciudad de S.C.d.M.d.E.M.; no asistió a rendir declaración, constancia de ello al folio 256; por lo que no tiene este Tribunal testimonio que valorar respecto de este testigo. Y así se decide.

    8. W.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-8.073.819, domiciliado en la ciudad de T.d.E.M.; no asistió a rendir declaración, constancia de ello al folio 259; por lo que no tiene este Tribunal testimonio que valorar respecto de este testigo. Y así se decide.

  14. DOCUMENTALES

    1. Factura signada con el N° 3841, marcada con la letra “A” (folio 175); respecto de esta documental advierte esta Juzgadora que se trata del original de un documento privado, de cuyo contenido se observa que se trata de una “Factura De Venta”, cuya fecha es 28/12/87; por lo que se le otorga valor probatorio como demostrativo que en el año 1987 el actor ya se encontraba prestando servicios como vendedor y distribuidor de las bebidas gaseosas refrescantes (Pepsi, hit, chinotto). Y así se decide.

    2. Factura marcada con el N° 8609, signada con la letra “B” (folio 176); en relación con esta documental advierte esta Juzgadora que se trata del original de un documento privado, de cuyo contenido se observa que se trata de una “Factura De Venta”, cuya fecha es 22/07/88; por lo que se le otorga valor probatorio como demostrativo que en el año 1988 el actor ya se encontraba prestando servicios como vendedor y distribuidor de las bebidas gaseosas refrescantes (Pepsi, hit, chinotto). Y así se decide.

    3. Facturas marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “H” e “I” (folios del 177 al 182); se tratan de documentos originales relacionados con facturas emitidas por la empresa C.A. Embotelladora Valera, a nombre del actor, ciudadano R.M., cuyas fechas son: 27/03/95, 23/03/92, 17/12/9416/02/95 y 18/12/94; en tal sentido se le otorga valor probatorio, dando por demostrado que el actor en el año 1992 ya se encontraba prestando un servicio para la empresa C.A. Embotelladora Valera. Y así se decide.

    4. Facturas marcadas con las letras “J”, “K”, “M”, “N”, “L” (folios del 183 al 186, 188 y 189); se tratan de documentos originales relacionados con facturas emitidas por la empresa C.A. Embotelladora Valera, a nombre del actor, ciudadano R.M., cuyas fechas son: 11/12/94, 17/07/91, 31/01/89 y 30/11/88; en tal sentido se le otorga valor probatorio, dando por demostrado que el actor en el año 1988 ya se encontraba prestando servicios como vendedor y distribuidor de las bebidas gaseosas refrescantes (Pepsi, hit, chinotto). Y así se decide.

    5. Facturas marcadas con las letras “LL”, “O” (folios 187 y 190); se tratan de documentos originales relacionados con facturas emitidas por la empresa C.A. Embotelladora Valera, a nombre del actor, ciudadano R.M., cuyas fechas son: 31/12/88 y 12/01/91; en tal sentido se le otorga valor probatorio, dando por demostrado que el actor en el año 1988 ya se encontraba prestando servicios como vendedor y distribuidor de las bebidas gaseosas refrescantes (Pepsi, hit, chinotto). Y así se decide.

  15. EXHIBICIÓN

    Fue solicitada la exhibición del contrato de exclusividad firmado entre el actor y las empresas demandadas, aduciendo que la parte demandada hizo mención de dicho documento de exclusividad en la contestación de la demanda; respecto de este medio de prueba, se observa que fue fijado día y hora para la presentación de dicho escrito. En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que en fecha 26 de junio de 2000 (folio 218), se llevó a cabo el acto de exhibición del contrato de exclusividad, haciéndose presente el abogado Á.S.B., en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa demandada, no habiendo presentado documento alguno, en su lugar presentó una oposición a la admisión de dicha prueba (folio 219 y vuelto), aduciendo que la parte actora no presentó la copia correspondiente, ni hizo referencia al contenido del documento que pretende se exhiba, indicando que el actor sólo indicó que la demandada hizo mención de ese documento en la contestación; al respecto, observa este Tribunal que si bien es cierto el documento cuya exhibición se solicitó no fue consignado, no menos cierto es, que no consta en el expediente el documento del cual se deba tener por cierto su contenido, aunado al hecho que el promovente no indicó los datos relacionados con su contenido; por lo que desmerece valor probatorio. Y así se decide.

  16. INSPECCIÓN JUDICIAL

    Solicitó la parte demandada que se practicara una inspección judicial en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de dejar constancia si allí se encuentra inserto un registro de comercio, perteneciente al ciudadano R.H.M., titular de la cédula de identidad N° V-3.295.811, bajo el N° 231, Tomo B-12, de fecha 13 de febrero de 1984; respecto de este medio de prueba, observa esta Juzgadora que en el presente caso corresponde desvirtuar la existencia de los elementos de la relación de trabajo (ya presumida), por lo que este medio, no hace ningún aporte que permita a este Tribunal resolver la presente controversia, es por ello, que desmerece valor probatorio. Y así se decide.

  17. Documento público marcado con la letra “P” (folio 191 y 192, y sus respectivos vueltos); es de advertir que se trata de un documento público, referido a la venta de una ruta, destinada a la venta a la compra y reventa de bebidas refrescantes de las marcas Pepsi-Cola, Hit, Frescolita, Chinotto, Schweppes, fijando unos límites territoriales, para la distribución de dichos productos; se le otorga valor probatorio para dar por demostrado los límites que el demandante tenía establecido, para la prestación del servicio, con lo que se evidencia que estaba sometido a subordinación. Y así se decide.

  18. Contrato signado con la letra “Q” (folios 193, 194 y sus respectivos vueltos); respecto de este medio de prueba observa esta Juzgadora que se trata de un documento denominado “CONTRATO”, referido a la concesión otorgada por la empresa demandada al actor; en tal sentido, se le da valor probatorio para dar por demostrado la existencia de la relación entre el actor y la empresa demandada, en una fecha anterior al mes de marzo de 1993, es decir, en fecha 01/12/1987. Y así se decide.

  19. Registro Mercantil marcado con la letra “R” (folios del 195 al 198); respecto de este medio de prueba, observa esta Instancia Superior que en el presente caso corresponde desvirtuar la existencia de los elementos de la relación de trabajo (ya presumida), por lo que este medio, no hace ningún aporte que permita a este Tribunal resolver la presente controversia, es por ello, que desmerece valor probatorio. Y así se decide.

    Pruebas de la parte demandada:

    El profesional del derecho Á.S., con el carácter de co-apoderado judicial de la empresa demandada, presentó escrito ante el Juzgado A-quo, en fecha 01 de junio de 2000 (folios del 147 al 150), a través del cual promovió los medios de prueba que consideró pertinentes para demostrar sus alegatos, y por cuanto se observa que fueron admitidos por dicho Tribunal, mediante auto de fecha 12 de junio de 2000 (folio 200 al 204), pasa esta Juzgadora a analizarlos, dejándose constancia de la forma como fueron evacuados en su oportunidad, así:

    I Reproducción y mérito favorable,

    Respecto del valor y mérito favorable de las actas, es de advertir que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que es deber del Juez revisarlas y analizarlas de oficio, examinando y valorando el acervo probatorio, de acuerdo al principio de la sana crítica.

    II Prueba Documental

  20. Marcado con la letra “A” (folio 151, 152 y vueltos), original del documento de compra que le hizo el actor en el presente juicio, ciudadano R.H.M. a la demandada C.A. EMBOTELLADORA VALERA, de la ruta N° 242 (Depósito Río Chama) autenticada por ante la Notaría Pública de El Vigía el 11 de mayo de 1993, bajo el N° 55, Tomo 21, de lo Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría; es de advertir que se trata de un documento privado, referido a la concesión de una ruta, destinada a la venta a la compra y reventa de bebidas refrescantes de las marcas Pepsi-Cola, Hit, Frescolita, Chinotto, Schweppes y agua mineral distinguida con la marca Nevada, fijando unos límites territoriales, para la distribución de dichos productos; se le otorga valor probatorio para dar por demostrado los límites que el demandante tenía establecido, para la prestación del servicio, con lo que se evidencia que estaba sometido a subordinación. Y así se decide.

  21. Marcado con la letra “B” (folios 153, 154 y 155), original del documento de compra que le hizo el actor en el presente juicio, ciudadano R.H.M. a la demandada C.A. Embotelladora Valera, de la ruta N° 262 (Depósito Río Chama), sector 2, autenticada por ante la Notaría Pública de El Vigía, el 04 de julio de 1997, bajo el N° 33, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría; es de advertir que se trata de un documento público, referido a la venta de una ruta, destinada a la venta a la compra y reventa de bebidas refrescantes de las marcas Coca-Cola, Coca-Cola Light, Hit, Frescolita, Chinotto, Schweppes, Grapette, Sprite, Fanta, Agua Mineral Nevada, fijando unos límites territoriales, para la distribución de dichos productos; se le otorga valor probatorio para dar por demostrado los límites que el demandante tenía establecido, para la prestación del servicio, con lo que se evidencia que estaba sometido a subordinación. Y así se decide.

  22. Marcado con la letra “C” en dos (2) folios útiles( folios 156, 157 y 158) , original del Contrato de Concesión, suscrito entre C.A. Embotelladora Valera y el actor R.H.M., en fecha 01 de marzo de 1993; y, en un folio útil modificación del contrato; es de advertir que se trata de un documento privado, referido a la concesión de una ruta, destinada a la venta a la compra y reventa de bebidas refrescantes de las marcas Pepsi-Cola, Hit, Frescolita, Chinotto, Schweppes y agua mineral distinguida con la marca Nevada, con una modificación posterior, referida a la venta de otros productos, fijando unos límites territoriales, para su distribución; se le otorga valor probatorio para dar por demostrado los límites que el demandante tenía establecido, para la prestación del servicio, con lo que se evidencia que estaba sometido a subordinación. Y así se decide.

    .

  23. Marcado con la letra “D” (folios 159 al 161 y vueltos), copia certificada del Registro de Comercio del actor, inscrita por el ciudadano R.H.M., por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de junio de 1990, inscrita bajo el N° 150, tomo B-1; observa esta Juzgadora que en el presente caso corresponde desvirtuar la existencia de los elementos de la relación de trabajo (ya presumida), por lo que este medio, no hace ningún aporte que permita a este Tribunal resolver la presente controversia, es por ello, que desmerece valor probatorio. Y así se decide.

  24. Marcado con la letra “E” en un (1) folio útil (folio 162), original del Contrato de Comodato de Vehículo, suscrito entre C.A. Embotelladora Valera y el actor R.H.M., en fecha 01 de marzo de 1993; ese de advertir que se trata de una documento privado, por lo que se le otorga valor probatorio, dejando en evidencia que el vehículo a través del cual el actor prestaba el servicio era propiedad de la empresa demandada. Y así se decide.

  25. Marcado con la letra “F” en un (1) folio útil (folio 163); correspondencia dirigida por el actor a mi representada donde le indica que la autoriza para contratar personal en los casos que el concesionario no pueda ocurrir personalmente a ejecutar su actividad mercantil; por cuanto se observa que dicho documento se trata de un asunto, que no forma parte de lo controvertido (que es desvirtuar la existencia de los elementos de la relación de trabajo), el mismo desmerece valor probatorio. Y así se decide.

  26. Marcado con la letra “G” en un folio útil (folio 164), correspondencia dirigida por el actor a a la empresa demandada, donde la autoriza a pagar por su cuenta las prestaciones e indemnizaciones sociales que correspondan a los trabajadores el servicio del demandante, por cuanto se observa que dicho documento se trata de un asunto, que no forma parte de lo controvertido (que es desvirtuar la existencia de los elementos de la relación de trabajo), el mismo desmerece valor probatorio. Y así se decide.

  27. Marcado con la letra “H” en cuatro (4) folios útiles (folios 165 al 168 y vueltos), un original de la transacción suscrita por el demandante ante la Inspectoría del Trabajo de Valera, el 14 de enero de 1999, debidamente homologada por la mencionada Dependencia; esta documental fue tachada por la parte actora, no obstante, es inoficioso emitir pronunciamiento respecto de esta prueba documental, por cuanto ambas partes son contestes de su contenido, es decir, de la transacción celebrada en fecha 14 de enero del año 1999, por la cantidad de Bs. 3.500,00 por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales pagados al demandante por la empresa demandada. Y así se decide.

  28. Marcado con la letra “I” en dos (2) folios útiles (folio 169); copia simple de la declaración de Impuesto Sobre la Renta presentada por el demandante, correspondiente al ejercicio del año 1996, conjuntamente con el estado demostrativo de ingresos, costos y deducciones del ejercicio; por cuanto se observa que dicho documento se trata de un asunto, que no forma parte de lo controvertido (que es desvirtuar la existencia de los elementos de la relación de trabajo), el mismo desmerece valor probatorio. Y así se decide.

  29. Marcado con la letra “J”, en un (1) folio útil, original del finiquito de relaciones mercantiles otorgado por el demandante a C.A. Embotelladora Valera, el 08 de diciembre de 1998, se advierte que por cuanto no es un hecho controvertido la fecha de terminación de la relación, el presente documento desmerece valor probatorio. Y así se decide.

    III Prueba de informe

  30. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicitó requerir del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, la siguiente información:

    1. Si el ciudadano R.H.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.295.811, está inscrito en el Seguro Venezolano de los Seguros Sociales como patrono o empresa siendo su número de inscripción de empresa o patrono el R97100343.

    2. El tipo de actividad que declaró el señor R.H.M. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al inscribir su empresa.

    3. La fecha en que se inscribió como patrono o empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el ciudadano R.H.M..

    4. Los nombres, apellidos y cédulas de identidad de las personas que el señor R.H.M. inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajadores a su servicio.

  31. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal requiera del Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Región Los Andes, ubicada en la ciudad de San C.d.E.T..

    1. Si el ciudadano R.H.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.295.811, está inscrito en el Registro de Contribuyentes que pagan impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor.

    2. Si el ciudadano R.H.M., está inscrito con el N° de RIF-V03295811-3 y el N° NIT-0033620942.

    3. El tipo de actividad económica que declaró el señor R.H.M., ante el Ministerio de Hacienda en relación al pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

  32. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal requiera de la sociedad mercantil Asesorías Técnicas expertas, C.A. (ATECA) ubicada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, la siguiente información

    1. Si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano R.H.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.295.811,

    2. Si el señor R.H.M. es cliente de la sociedad mercantil Asesorías Técnicas Expertas, C.A. (ATECA)

    3. Si asesorías Técnicas Expertas C.A. (ATECA), lleva contabilidad mercantil de R.H.M., lleva sus libros de comercio, tramita solicitudes de inscripción de R.H.M. ante las Alcaldías, Concejos Municipales, Ministerio de Hacienda, Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales y cualquiera otros organismos públicos y privados, relacionados con la actividad mercantil de R.H.M. de compra y reventa de bebidas refrescantes

    4. Si el ciudadano R.H.M. paga honorarios profesionales a Asesorías Técnicas Expertas, C.A. (ATECA) por los servicios indicados en el literal anterior

    5. Si esa sociedad ha asesorado al ciudadano R.H.M., en la contestación o tramitación de reparos, requerimientos o cualquier otro tipo de procedimiento tributario o contencioso tributario, iniciado por autoridad tributaria nacional o municipal.

      En relación con estas pruebas de informe, se libraron oficios N° 637 y 638 de fecha 14 de junio de 2000, dirigidos a la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Región Los Andes y a la empresa ATECA, en su orden. Respondiendo tanto el SENIAT como la empresa ATECA, de manera afirmativa a las preguntas formuladas a través de la prueba de informe; no obstante, es de observar, que lo que se pretende demostrar con este medio de prueba, no forma parte de lo controvertido, razón por la cual las pruebas de informe antes mencionadas, desmerecen valor probatorio. Y así se decide.

      IV Prueba de Inspección Judicial

      Fue promovida la prueba de inspección judicial, a fin de que el Tribunal se traslade y constituya en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:

    6. Si el ciudadano R.H.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.295.811, está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como patrono o empresa siendo su número de inscripción de empresa o patrono el R97100343

    7. El tipo de actividad que declaró el señor R.H.M., ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al inscribir su empresa

    8. La fecha en que se inscribió como patrono o empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el ciudadano R.H.M.

    9. Los nombres, apellidos y cédulas de identidad de las personas de las personas que el señor R.H.M., inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajadores a su servicio

    10. Cualquier otro hecho pertinente e inherente a los anteriores que se señale al momento de la práctica de esta prueba.

      Respecto de esta prueba, se evidencia que obra a los folios 303, 304 y vueltos, que fue practicada la Inspección Judicial en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la oficina de la ciudad de Mérida, no obstante, es de observar, que lo que se pretende demostrar con este medio de prueba, no forma parte de lo controvertido, razón por la cual las pruebas de informe antes mencionadas, desmerecen valor probatorio. Y así se decide.

      V Testimoniales

  33. Ciudadanos T.I., B.V. y O.A., mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de la cédula de identidad números: V-13.946.670, V-9.175.964 y V-13.577.948, comisión al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida,

  34. Freiley Acevedo, J.V. y A.S., mayores de edad, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, titulares de la cédula de identidad números: 12.846.198, 81.917.849 y 9.315.084, respectivamente, comisión al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía

  35. G.L., F.J.A. y F.A.M.L., titulares de la cédula de identidad números: V- 11.095.678, V-12.541.974 y V-10.909.359, respectivamente, comisión al Juzgado de los Municipios Valera y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera.

  36. Wilcler Márquez, H.M. y F.P., titulares de la cédula de identidad números: V-10.116.862, V-10.846.414 y V-12.070.560, respectivamente, comisión al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    De los testigos promovidos por la demandada, se deja constancia que los ciudadanos T.I., O.A., F.A.M., G.L., F.J.A., no asistieron a rendir declaración, constancia de ello al folio 305, vuelto del folio 306 y folio 297 y vuelto.

    Habiendo asistido a rendir declaración el resto de los testigos promovidos, a quienes les fue formulado el interrogatorio que de manera resumida transcribe este Tribunal Superior, así:

    ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano R.H.M.?; ¿diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano R.H.M. llevó relaciones comerciales con C.A. Embotelladora Valera aproximadamente entre el mes de marzo de 1993 y el mes de diciembre de 1998?; ¿diga el testigo, si sabe y le consta que dicha relaciones comerciales consistían en la compra que de contado y previa facturación hacía R.H.M. a Embotelladora Valera C.A. de diversos productos por dicha compañía?; ¿Diga el testigo si sabe y le consta que R.H.M. revendía los productos refrescantes que antes había comprado de contado a C.A. Embotelladora Valera, a una clientela que tenía dicho señor?; ¿diga el testigo si sabe y le consta que la ganancia de distribución y reventa de R.H.M. consistía en la diferencia del precio en que dicho señor compraba los productos refrescantes y el precio en que los revendía a su clientela?; ¿Diga el testigo si sabe y le consta que R.H.M. compraba y revendía las bebidas refrescantes cuando lo quería en las oportunidades que lo consideraba conveniente, sin estar sujeto a ningún horario para ello?; ¿diga el testigo, si sabe y le consta que R.H.M. corría con los riesgos de los refrescos que compraba y en tal virtud si se le extraviaban, robaban o rompían los refrescos que él compraba antes, eso era una perdidapara él?; ¿diga el testigo si sabe y le consta que C.A. Embotelladora Valera jamás impartió órdenes y/o instrucciones a R.H.M. sobre la manera de comprar y/o revender los productos? ¿diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.H.M. nunca fue trabajador de la Embotelladora Valera?.

    Ante estas interrogantes, todos los testigos en su oportunidad, respondieron de manera afirmativa.

    Respecto de las testimoniales traídas por la demandada, considera esta Sentenciadora propicio señalar, que las mismas no dan certeza acerca de que la relación que sostuvieron el actor y la accionada no era de naturaleza laboral, por cuanto las preguntas formuladas por el promovente persuadían al testigo para responder de manera afirmativa, sin indicar las circunstancias por las cuales estaban en conocimiento de los hechos sobre los cuales se les estaba preguntando, es por ello que desmerecen valor probatorio. Y así se decide.

    VI Exhibición de documentos

    De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se sirva intimar al demandante a los fines que exhiba, en la oportunidad que señale el Tribunal, el Original de la declaración de impuesto sobre la renta y del estado demostrativo de ingresos, gastos y deducciones, correspondiente al ejercicio 1996, cuyas copias simples se promovieron marcadas con la letra “T”, en el numeral 9 del Capítulo II del presente escrito.

    Se fijó para el sexto día de despacho siguiente al auto de admisión; habiéndose llevado a cabo dicho acto En fecha 22 de junio de 2000, acto de exhibición, (folio 214) habiendo asistido los abogados Á.S., L.C., y R.B.D., co-apoderados judiciales de la parte demandada, no habiendo asistido la parte actora; al respecto, es de señalar que al estar dirigido este medio de prueba a demostrar hechos que no forman parte de lo controvertido, procede este Tribunal Superior a desecharlo. Y así se decide.

    -VIII-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO DEL ASUNTO

    Observado como ha sido, que en el caso bajo análisis la empresa demandada negó la relación de trabajo alegada por el ciudadano R.H.M. (demandante), argumentando que se trataba de una relación de naturaleza mercantil, no habiendo negado la prestación del servicio personal, surge a favor del accionante, la presunción iuris tamtum contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a que debe tenerse por cierto que se trata de una relación de naturaleza laboral (con todos sus elementos), pudiendo la demandada en autos desvirtuarla, trayendo medios de prueba que demuestren la ausencia de los elementos de una relación de tipo laboral, presunción ésta que dispuso el legislador, por considerar entre otras cosas, al trabajador como el débil económico; es por lo que en el presente caso se le otorgó la carga de la prueba a la demandada, siendo necesario que compruebe que se trataba de una relación que no era por cuenta ajena, ni bajo relación de dependencia y que el actor no percibía un salario por la prestación del servicio personal.

    Así lo ha determinado la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, entre otras la decisión Nº 61, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: F.R.R. y otros contra la Sociedad Mercantil Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA), al determinar que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

    Por otro lado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 482, de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: M.O.D.S. contra Federación Nacional De Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-Cpv), estableció que para la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, como lo son: ajenidad, dependencia y salario; criterio éste que ha sido ratificado en reiteradas oportunidades, entre otras en la sentencia N° 725, de la misma Sala, de fecha 09 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que asentó:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).(Omissis)(…)”.

    De lo anterior se puede señalar, que para la existencia de una relación de trabajo, se debe verificar que ésta provenga de la prestación personal de un servicio a otro quien lo recibe, y de esto, surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación, con los elementos de: ajenidad, dependencia y el salario, los que estructuran la relación de trabajo.

    Ahora bien, la Sala en la decisión citada, asentó: el “test de dependencia o examen de indicios”, indicando:“ (…) Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (…)

    Por ello, es necesario que en el caso examinado la empresa demandada, desvirtúe la presencia de esos tres (3) elementos, ya que se tiene por cierto, dada la presunción iuris tamtum prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se trata de una relación que reúne todos los elementos característicos de una relación laboral.

    Siendo así, analizados como han sido los medios probatorios traídos por las partes de acuerdo al principio de la sana crítica y la comunidad de la prueba, pasa esta Sentenciadora aplicando el test de laboralidad, a determinar lo siguiente:

    1- Forma de determinación de la labor prestada:

    Se desprende de autos, que la labor desempeñada por el ciudadano R.H.M., era la de chofer, vendedor y distribuidor de los productos refrescantes, por cuenta de la empresa C.A. Embotelladora Valera (Depósito Río Chama).

    2-Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo:

    Se observa de autos que la empresa demandada, negó la fecha de inicio de la relación, alegando que fue a partir del mes de marzo de 1993, que comenzó la prestación del servicio (mercantil) por parte del actor, lo que constituye un hecho nuevo que debió ser demostrado por la parte patronal, no habiendo traído ningún medio de prueba que demuestre esa circunstancia, por el contrario la parte actora aportó una documental que consta a los folios 193 y 194 y sus respectivos vueltos, en el que se evidencia que ya existía la relación en una fecha anterior a la indicada por la demandada, además de la documental referida a una factura de pago emitida por la parte patronal para el ciudadano R.H.M., de fecha 23 de marzo de 1992 (folio 178); es por ello que debe tenerse por cierto que el tiempo de trabajo fue desde el 27 de agosto de 1983 hasta el 08 de diciembre de 1998, con un tiempo de servicios de quince (15) años, tres (3) meses y once (11) días, y por cuanto el horario de trabajo fue negado de manera pura simple, se debe tener por admitido que el actor cumplía con un horario de trabajo desde las 6 a.m. hasta la hora que terminaba de despachar la zona asignada.

    3- Forma de efectuarse el pago:

    De la contestación de la demanda se observa que la empresa demandada negó de manera pura y simple el salario señalado por el demandante, y no habiendo traído ningún medio de de prueba que desvirtúe lo señalado por el en el libelo de demanda, respecto del salario devengado, se tiene por admitido que el ciudadano R.H.M. devengó un salario por comisión, por la cantidad de Bs. 380,00., en promedio mensual, desde el comienzo de la relación hasta la culminación de la misma.

    4- Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario:

    La prestación del servicio del ciudadano R.H.M. fue personal, constatándose que había una subordinación, cuando de las actas procesales se desprende que el trabajador estaba limitado a una zona específica; asimismo se observa que cuando el actor llegaba a despachar a la empresa demandada, el encargado del depósito, sacaba las cuentas de cuanto entregaba de los productos que le habían surtido en la mañana y como consecuencia de ello determinaba cuanto había vendido y cuanto le faltaba; asimismo, según los dichos de los testigos, los cuales fueron valorados de acuerdo al principio de la sana crítica y la comunidad de la prueba, recibía órdenes del gerente o el dueño de la empresa, exigiéndole que llegara a tempranas horas de la mañana, y que en los casos en que llegaba tarde le llamaban la atención, diciéndole que lo iban a despedir.

    5- Inversiones y suministro de herramientas:

    Se verificó, que el ciudadano R.H.M., utilizaba un vehículo para la distribución de las bebidas refrescantes que era propiedad de la empresa demandada, lo cual consta del contrato de comodato, que fue traído a los autos por la parte accionada; asimismo, se evidenció de las testimoniales que el actor le suministraba a los clientes, facturas a nombre de la empresa demandada, es decir a nombre de C.A. Embotelladora Valera.

    6- Naturaleza jurídica del pretendido patrono:

    Se trata de una persona jurídica, cuya denominación es C.A. Embotelladora Valera, y por información suministrada por la propia parte demandada, se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1960, bajo el N° 60, Tomo 11-A.

    7- Constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad:

    Por notoriedad judicial de quien sentencia, se advierte que la empresa se dedica a la distribución, producción y venta de bebidas gaseosas refrescantes; no obstante, en las actas procesales no existe el registro de comercio de la misma.

    8- Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio:

    Este Tribunal de Alzada, observa que el actor utilizaba un vehículo para la distribución y venta del producto, que era propiedad de la empresa demandada, y las facturas que suministraba el demandante a los clientes, por cada venta realizada, eran de la empresa demandada.

    9- La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar:

    En relación a este punto, señala esta Superioridad que habiendo sido negado de manera pura y simple el salario devengado, debe tenerse por admitido que el actor devengó como contraprestación, del servicio personal prestado por el demandante a favor de la accionada, la cantidad de Bs. 380,00 en promedio mensual, lo cual dependía de las ventas realizadas por el accionante mes por mes, ya que su salario era por comisión, constatándose que el quantum de lo percibido no es excesivo, sino por el contrario, por notoriedad judicial (por casos análogos), se observa que es similar a lo que percibían los vendedores bebidas gaseosas, en el periodo de tiempo en el que se prestó el servicio.

    10- Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena:

    Se determinó que el ciudadano R.H.M., debía cumplir órdenes que le impartían el Gerente o el dueño de la empresa, exigiéndole una hora de llegada a la empresa; entendiéndose además, que existió una subordinación, cuando lo limitaban a la venta y distribución del producto en una zona determinada.

    Sintetizando lo anterior, una vez que se han identificado los indicios, aplicando el test de la laboralidad, y del análisis del acervo probatorio que consta en autos,observa esta Juzgadora que en el presente caso, la empresa accionada no logró desvirtuar la existencia de los elementos de la relación de trabajo, habiéndose verificado por el contrario, que la naturaleza jurídica de la relación que unió al ciudadano R.H.M. (demandante) con la empresa C.A. Embotelladora Valera(demandada), es laboral y no mercantil, por tratarse de la prestación de un servicio personal por cuenta ajena, bajo relación de dependencia y con el recibimiento de un salario, que son componentes estructurales de la relación de trabajo; en tal sentido, no es procedente la falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda; en consecuencia, se declara Sin Lugar dicha defensa. Y así se decide.

    Considerando lo antes expuesto, pasa esta Alzada a revisar los conceptos demandados, calculando los que sean procedentes, así:

    Fecha de Ingreso: 27/08/1983

    Fecha de Egreso: 08/12/1998

    Tiempo de servicio: quince (15) años, tres (3) meses y once (11) días

    Forma de terminación de la relación: Despido injustificado

    Salario mensual devengado: Bs. 380,00

    Salario normal diario: 12,67

    Tomando en consideración que algunos de los conceptos demandados, deben ser calculados con salario integral, pasa esta Juzgadora a calcularlo de la siguiente manera:

    Salario Normal (diario) Alícuota de utilidades (15x12,67/360) Alícuota de B. Vacacional (21x12,67/360 Salario Integral (diario)

    12,67 0,52 0,74 13,93

  37. Indemnización por antigüedad; de acuerdo con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde 60 días de salario normal por cada año o fracción superior a los seis meses; y, tomando en consideración que para la fecha de entrada en vigencia de la precitada Ley, es decir, al 19 de junio de 1997, el ciudadano R.H.M. (demandante) tenía trece (13) años, nueve (9) meses y veintitrés (23) días laborando para la empresa demandada, es procedente a su favor lo siguiente:

    Período Días Salario (diario) Total

    Del 27/08/83 al 19/06/97 840 12,67 Bs. 10.642,80

  38. Bonificación de Compensación por Transferencia; de conformidad con la norma 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde 30 días de salario normal, por cada año laborado; y, visto que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley antes mencionada (19/06/1997), el trabajador tenía trece (13) años, nueve (9) meses y veintitrés (23) días laborando para la empresa demandada, es procedente a su favor lo siguiente:

    Período Días Salario (diario) Total

    Del 27/08/83 al 19/06/97 390 12,67 Bs. 4.941,30

  39. Sustitutiva del Preaviso; conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un tiempo laborado de quince (15) años, tres (3) meses y once (11) días, son procedentes a favor del actor, 90 días de salario integral, los cuales se calculan de seguidas:

    Período Días Salario Integral (diario) Total

    Del 27/08/83 al 08/12/98 90 13,93 Bs. 1.253,70

  40. Antigüedad; de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponden 5 días de salario por cada mes de labores, y por cuanto desde la fecha de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (19/06/1997), hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (08/12/1998), transcurrió un (1) año, cinco (5) meses y diecinueve (19) días, son procedentes a favor del demandante, 85 días de salario integral, calculados así:

    Período Días Salario Integral (diario) Total

    Del 19/06/97 al 08/12/98 85 13,93 Bs. 1.184,05

  41. Indemnización por despido; conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un tiempo laborado de quince (15) años, tres (3) meses y once (11) días, son procedentes a favor del actor, 150 días de salario integral, los cuales se calculan a continuación:

    Período Días Salario Integral (diario) Total

    Del 27/08/83 al 08/12/98 150 13,93 Bs. 2.089,50

  42. Vacaciones Fraccionadas; de acuerdo a la norma 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, es procedente a favor del actor, lo siguiente:

    Período Días Salario (diario) Total

    Del 27/08/98 al 08/12/98 8,42 12,67 Bs. 106,68

  43. Vacaciones Cumplidas; de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (de la vigente y la del régimen anterior), corresponde a favor del ciudadano R.H.M. (accionante) lo siguiente:

    Período Días Salario (diario) Total

    Del 27/08/83 al 27/08/84 15 12,67 Bs. 190,05

    Del 27/08/84 al 27/08/85 16 12,67 Bs. 202,72

    Del 27/08/85 al 27/08/86 17 12,67 Bs. 215,39

    Del 27/08/86 al 27/08/87 18 12,67 Bs. 228,06

    Del 27/08/87 al 27/08/88 19 12,67 Bs. 240,73

    Del 27/08/88 al 27/08/89 20 12,67 Bs. 253,40

    Del 27/08/89 al 27/08/90 21 12,67 Bs. 266,07

    Del 27/08/90 al 27/08/91 22 12,67 Bs. 278,74

    Del 27/08/91 al 27/08/92 23 12,67 Bs. 291,41

    Del 27/08/92 al 27/08/93 24 12,67 Bs. 304,08

    Del 27/08/93 al 27/08/94 25 12,67 Bs. 316,75

    Del 27/08/94 al 27/08/95 26 12,67 Bs. 329,42

    Del 27/08/95 al 27/08/96 27 12,67 Bs. 342,09

    Del 27/08/96 al 27/08/97 28 12,67 Bs. 354,76

    Del 27/08/97 al 27/08/98 29 12,67 Bs. 367,43

    Total Bs. 4.181,10

  44. Descanso Semanal; respecto de este concepto, es propicio señalar que el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración…”; en tal sentido, teniendo en cuenta que en el escrito libelar el propio actor señaló que devengaba un salario mensual, debe entenderse que los días de descanso están incluidos en dicha remuneración, por lo que no es procedente dicho concepto. Y así se decide.

  45. Utilidades; de conformidad con la norma 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (de la vigente y la del régimen anterior), corresponde a favor del ciudadano R.H.M. (demandante) lo siguiente:

    Período Días Salario (diario) Total

    Del 27/08/83 al 27/08/84 15 12,67 Bs. 190,05

    Del 27/08/84 al 27/08/85 15 12,67 Bs. 190,05

    Del 27/08/85 al 27/08/86 15 12,67 Bs. 190,05

    Del 27/08/86 al 27/08/87 15 12,67 Bs. 190,05

    Del 27/08/87 al 27/08/88 15 12,67 Bs. 190,05

    Del 27/08/88 al 27/08/89 15 12,67 Bs. 190,05

    Del 27/08/89 al 27/08/90 15 12,67 Bs. 190,05

    Del 27/08/90 al 27/08/91 15 12,67 Bs. 190,05

    Del 27/08/91 al 27/08/92 15 12,67 Bs. 190,05

    Del 27/08/92 al 27/08/93 15 12,67 Bs. 190,05

    Del 27/08/93 al 27/08/94 15 12,67 Bs. 190,05

    Del 27/08/94 al 27/08/95 15 12,67 Bs. 190,05

    Del 27/08/95 al 27/08/96 15 12,67 Bs. 190,05

    Del 27/08/96 al 27/08/97 15 12,67 Bs. 190,05

    Del 27/08/97 al 27/08/98 15 12,67 Bs. 190,05

    Total Bs. 2.850,75

    Por cuanto ambas partes son contestes de la transacción celebrada entre ellos, en fecha 14 de enero de 1999 (folios 165 al 168), por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), tal cantidad debe ser considerada como un adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es por ello, que debe ser deducida, del resultado de la suma de los conceptos calculados, así:

    CONCEPTOS MONTOS

    Indemnización de antigüedad (Art. 666 LOT)

    Bs. 10.642,80

    Compensación por transferencia (Art. 666 LOT)

    Bs. 4.941,30

    Preaviso (Art. 125 LOT) entiéndase sustitutiva del preaviso

    Bs. 1.253,70

    Antigüedad (ART. 108 LOT)

    Bs. 1.184,05

    Indemnización por despido

    Bs. 2.089,50

    Vacaciones fraccionadas

    Bs. 106,68

    Vacaciones cumplidas

    Bs. 4.181,10

    Utilidades

    2.850,75

    SUB-TOTAL

    Bs. 27.249,88

    DEDUCCIÓN

    Bs. 3.500

    TOTAL

    Bs. 23.749,88

    En base a los argumentos anteriores y, además por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.P., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, debe ser declarado Con Lugar, ya que se evidenció que efectivamente la relación de trabajo era laboral y no mercantil; por ello, se revoca el fallo recurrido, declarándose Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano R.H.M. (+) contra la empresa C.A. Embotelladora Valera, condenándose a la demandada pagar al actor (antes identificados) la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 23.749,88), así como lo ordenado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    Por último, no puede esta Alzada dejar de advertir al Juez que sustanció el presente asunto, los postulados por los que debe llevarse el proceso laboral venezolano, como son: la brevedad y la celeridad, cuando se trata de tutela de derechos laborales (de rango Constitucional), por tal razón, debe darse preferencia a los mismos, máxime cuando se le estableció la duración del Régimen Transitorio, según Resolución N° 2004-00022, de fecha 24 de noviembre de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; es por ello, que se le conmina a que debe darle curso ante las demás materias de su competencia, a los asuntos que tenga por decidir en materia del trabajo.

    -IX-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el Abg. A.E.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en fecha 05 de octubre de 2010, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano R.H.M. (+) contra la empresa C.A. Embotelladora Valera (Depósito Río Chama); en efecto, se revoca el fallo recurrido.

SEGUNDO

Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano R.H.M. (+) contra C.A. EMBOTELLADORA VALERA (DEPÓSITO RÍO CHAMA).

TERCERO

Se condena a la C.A. Embotelladora Valera (Depósito Río Chama), a pagar a la parte actora, la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 23.749,88), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, c) para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre el 27 de agosto de 1983 (fecha de inicio de la relación laboral) hasta el 08 de diciembre de 1998, (fecha en que se produjo el despido).

QUINTO

Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar el monto de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 23.749,88, dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por el mismo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, c) para dicho calculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre el 14 de enero de 1999, fecha en que se celebró una transacción ante la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hasta la ejecución del fallo.

SEXTO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 23.749,88, la cual la determinará el mismo experto, que deberá considerar para ello, los índice de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, esto es, 03 de agosto de 1999, hasta la de ejecución del fallo, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como son: por receso judicial, por vacaciones tribunalicias y por suspensión de la causa a solicitud de las partes.

SÉPTIMO

En lo que corresponde a esta segunda instancia, no hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo; y, respecto al mérito del asunto, no hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Y.R. de Ramírez

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En igual fecha y siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde (2:18 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

YR/mjb

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