Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 18 de Marzo de 2011, por las abogadas R.L.C.M. y Diocelis M.A.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.036 y 12.702 actuando en nombre y representación de la ciudadana T.E.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.564.038 interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 395 de fecha 13 de diciembre de 2010, notificado el 21 de diciembre de 2010, mediante el cual le fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, con fundamento en el Plan de Reestructuración, Reorganización Administrativa y Funcional del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

El 22 de marzo de 2011, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió el 25 de Marzo del mismo año, signándolo con el Nº 1605, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

El 05 de abril de 2010 se admitió el recurso y se ordenó practicar la citación y notificación correspondiente, asimismo se solicitó el expediente administrativo de la recurrente al Organismo querellado, el cual fue consignado en fecha 22 de septiembre de 2011 y se ordenó agregar en pieza separada.

El 05 de octubre de 2011 se fijó la Audiencia Preliminar para el 4to día de despacho siguiente, llevándose a cabo el día 13 del mismo mes y año, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 18 de octubre de 2011compareció la representación judicial de la parte querellante y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y anexos, en fecha 21 de octubre del mismo año fue consignado el correspondiente escrito de pruebas por la representación del Ente querellado, constante de tres (03) folios útiles y anexos, siendo admitidos sendos escritos por auto de fecha tres de noviembre de 2012.

En fecha 15 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente, se dejo constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del Organismo querellado, quien conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procedió a impugnar las copias fotostáticas promovidas por la parte querellante.

El 23 de noviembre de 2011 se fijó la Audiencia Definitiva para el 3er día de despacho siguiente.

En fecha 24 de noviembre de 2011, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte recurrente y solicitaron se desestimara la impugnación efectuada por la parte recurrida en fecha 15 de noviembre de 2011, arguyendo ser extemporánea e inoportuna, tal actuación.

El 29 de noviembre del mismo año se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, asimismo se dejó constancia de que a la parte querellada se le otorgó un lapso de quince (15) días hábiles, a los fines de consignar los documentos señalados en la referida Acta, con el propósito de dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 07 de diciembre de 2011 se dictó auto en el cual se declaró extemporánea la impugnación efectuada por la parte recurrida mediante el acta de fecha 15 de noviembre de 2011.

En fecha 15 de diciembre de 2011, compareció la representación judicial del Ente querellado, a través de la sustituta de la Procuradora General de la República y consignó los documentos requeridos por esta Superioridad en la Audiencia Definitiva, los cuales se ordenaron agregar por cuaderno separado conforme al auto dictado en fecha 16 del mismo mes y año.

En fecha 14 de mayo de 2012, se dictó el dispositivo del fallo en el cual se declaró Parcialmente con Lugar el presente recurso.

Ahora bien, a los fines de dictar sentencia, este Tribunal Superior pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

I

DEL ESCRITO LIBELAR

Arguyeron las apoderada judiciales de la parte recurrente que su representada es una funcionaria pública con 23 años de servicio y 51 años de edad, ostentando el cargo de Profesional II, tal y como consta del expediente administrativo.

Que en fecha 21 de diciembre de 2010, fue notificada de la Resolución Nº 395 de fecha 13 de diciembre de 2010, suscrita por la Viceministra de Planificación Social e Institucional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante la cual le otorgaron de oficio la Jubilación Especial, sin especificar, a su decir su respectivo porcentaje y con fundamento en el Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del referido organismo.

Alegaron que el monto de sueldo que sirve de base para el cálculo de la Pensión de Jubilación otorgada a su representada no se corresponde con el real sueldo básico percibido, al no incluirse para el correcto cálculo el “Bono de Retribución Especial al Esfuerzo, Bono Único Especial Complementario, Bono de Fortalecimiento de la Calidad de Vida y los Bonos Únicos Especial Sustitutivo Cláusulas 23 y 52 respectivos”, que dichos bonos, además de formar parte integral del sueldo de su representada, fueron percibidos en forma constante y permanente durante los dos últimos años.

Asimismo, solicitaron se le ordene al Organismo querellado pagarle a la recurrente el Bono de Evaluación de Desempeño correspondiente al año 2010, el cual a sus decir no le fue cancelado a su representada en su oportunidad.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe en la solicitud de reajuste de jubilación efectuada por las abogadas R.L.C.M. y Diocelis M.A.G., plenamente identificadas, actuando en nombre y representación de la ciudadana T.E.M., al considerar que fueron excluidos los conceptos de “Bono de Retribución Especial al Esfuerzo, Bono Único Especial Complementario, Bono de Fortalecimiento de la Calidad de Vida y los Bonos Únicos Especial Sustitutivo Cláusulas 23 y 52 respectivos” al momento de habérsele otorgado el beneficio de Jubilación Especial por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, con fundamento en el Plan de Reestructuración, Reorganización Administrativa y Funcional del referido Organismo.

Alegaron las apoderada judiciales de la parte querellante que al momento de dictarse el acto administrativo impugnado, la Administración no tomó en cuenta tales bonificaciones a pesar de haber sido percibidos por su representada de manera constante y permanente durante los dos (02) últimos años antes de haberse otorgado el beneficio de jubilación.

Al respecto, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios publicada en Gaceta Oficial Nº 38.501 en fecha 16 de Agosto de 2006 en su Artículo 8 establece lo siguiente:

El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo

.

Por ende, el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtiene dividiendo entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario durante los dos últimos años de servicio activo.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00781 del 9 de Julio de 2008, con Ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, estableció:

(…) los recurrentes pretenden se incluya el monto correspondiente al bono vacacional en la suma de los sueldos utilizados como base para el cálculo de la pensión de jubilación, lo cual hace necesario atender a lo previsto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

En este sentido, se aprecia que dicha norma dispone que el sueldo base para el cálculo de la jubilación “se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo”. (Resaltado de la Sala).

Como se observa, la intención del Legislador no fue incorporar las bonificaciones pagadas anualmente a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, pues la norma es clara al establecer que el sueldo base para el cálculo de dicha pensión de jubilación es el devengado por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada, mes a mes en sus últimos dos años de servicio activo.(...)

Para decidir, este Tribunal considera menester verificar que al folio 15 y siguiente del presente expediente riela el Acto Administrativo objeto de impugnación, contenido en la Resolución N° 395 de fecha 13 de diciembre de 2010, suscrita por la Viceministra de Planificación Social e Institucional, del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, la cual señaló entre otras cosas que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 14 de su Reglamento, el Ente querellado aprobó la Jubilación Especial de la ciudadana T.E.M., plenamente identificada con fundamento al Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del referido Ministerio, resolviendo otorgarle el referido beneficio a la ciudadana antes mencionada, con la edad de 51 años de edad, con 21 años, 8 meses y 0 días de servicio prestado en la Administración Pública Nacional, siendo su último cargo desempeñado PROFESIONAL III, con un sueldo promedio de Tres Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.F3.975,62). Siendo el monto de su Jubilación Especial la cantidad de Dos Mil Ciento Ochenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.F 2.186,59) la cual sería efectiva desde la fecha de su notificación, vale decir 21 de diciembre de 2010.

Asimismo, se desprende del folio 18 del presente expediente planilla de “Cálculo de Jubilación”, en la cual se evidencia que para la fecha en que fue realizado el mismo, la recurrente contaba con 51 años de edad, con un tiempo de servicio en la Administración Pública de 23 años, con un sueldo promedio mensual de Cuatro Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs.F 4.424,30), con un porcentaje de jubilación del 57,50% y que el monto mensual de la jubilación especial era de Dos Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Noventa y Siete Céntimos (Bs.F 2.543,97), para un monto quincenal de Mil Doscientos Setenta y Uno con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.F 1.271,99), tomando en cuenta para realizar el referido cálculo los sueldos correspondientes a los últimos 24 meses, comprendido en los siguientes conceptos: Sueldo Básico, Compensación, P.d.P., Prima de Antigüedad, P.d.T., Prima por Razones de Servicio, Bono Incentivo a la Buena Labor, Evaluación de Desempeño, Bono de Productividad y Bono de Eficiencia, tales conceptos fueron tomados en cuenta para determinar el monto de la pensión de jubilación especial, quedando un monto mensual de la jubilación por la cantidad de Dos Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Noventa y Siete Céntimos (Bs.F 2.543,97).

Para ello, es necesario señalar que la jubilación y la pensión de los funcionarios públicos, forma parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, conforme a la ley, vencidos o cumplidos los requisitos, tendientes a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida, siempre en el marco de la Ley.

Señalado lo anterior, en cuanto al reajuste y recalculo de la pensión de jubilación de la recurrente, por cuanto a su decir se debió incluir los Bonos relativos al Bono de Retribución Especial al Esfuerzo, Bono Único Especial Complementario, Fortalecimiento a la Calidad de Vida y Bono Único Especial Sustitutivo Cláusulas 23 y 52 de la Convención Colectiva, este Tribunal debe señalar, que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en su artículo 7 establece:

(…) se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. (…)

.

Por otra parte el artículo 15 del Reglamento de la mencionada ley expresa lo siguiente:

La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos

.

La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece en su artículo 7 y en el artículo 15 de su Reglamento cuales son los elementos para el cálculo de la Pensión de Jubilación, siendo estos el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, excluyéndose cualquier otro concepto, aunque sea percibido de manera permanente y continua.

Tomando en cuenta lo antedicho se debe a.e.q.c. los Bonos reclamados por la recurrente y a tal efecto se tiene que

en cuanto al Bono de Retribución Especial al Esfuerzo, está sustentado en la Cláusula 27 de la Primera Convención Colectiva del Ministerio de Hacienda -Sindicato Sunep-Hacienda del 05-04-1993, que corre inserta a la pieza separada del presente expediente, denominada “Anexos”. Este Tribunal debe señalar que para sustentar el contenido de dicha cláusula se procedió a revisar la señalada Convención Colectiva del año 1.993-1.995, y para el pago del referido Bono el Ministerio “convino en continuar otorgando a sus funcionarios públicos de carrera un incentivo a la labor prestada durante cada ejercicio fiscal no menor de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) la cual sería pagadera en el mes de noviembre de cada año”; asimismo se desprende que el Bono para el año 2006 sería cancelado por la Administración siempre y cuando contara con recursos propios para hacerlo efectivo, para el año 2007 se acordó “cancelar un (1) mes de sueldo mensual integral a partir de un tope mínimo de Bs. 1.400.000,00”; para el año 2007 se acordó “cancelar un (1) mes de sueldo mensual integral a partir de un tope mínimo de Bs. 1.500.000,00”, el cual sería cancelado en el mes de julio, debiendo estar activo el personal al momento de la cancelación; para el año 2008 se acordó cancelarlo en el mes de julio, equivalente a un mes de sueldo mensual integral a partir de un tope mínimo de Bs. 1.650,00, de lo anteriormente señalado se evidencia que hubo un incremento gradual en el pago del referido Bono, el cual era cancelado anualmente, por lo que debe concluir este Tribunal que siendo otorgado el referido bono para aquellos funcionarios que se encontrasen activos, bien sea por el desempeño del cargo o por las tareas asignadas, el mismo no puede ser tomado en cuenta en el presente caso a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, no estando dentro de lo previsto en la normativa a los fines de ser otorgado, por lo que se debe negar su inclusión en el cálculo de la pensión de jubilación, y así se declara.

En relación al “Bono Único Especial Complementario”, el mismo está fundamentado en el Acuerdo Marco del 1º de diciembre de 2005 y en la Convención Colectiva Sunep-Hacienda, del 1º de diciembre de 2004 y del 1º de diciembre de 2005; para el año 2006 se acordó que para cancelar dicho Bono el personal debía estar activo al momento de la cancelación y sería cancelado por la Administración siempre y cuando contara con recursos propios para hacerlo efectivo; para el año 2007 se acordó cancelar “un (1) mes de sueldo integral a partir de un tope mínimo de Bs. 1.000.000,00”, el cual sería cancelado en el mes de diciembre; en el año 2008 sería cancelado de igual forma que en el año 2007, con lo señalado se demuestra que éste Bono era pagado anualmente, y el mismo por su denominación de “complementario” entraría a formar parte del sueldo, lo cual constituiría la base que viene a complementarlo, motivo por el cual el mismo debe incluirse en el recálculo de la pensión de jubilación de la querellante y cancelársele en los mismos términos y condiciones en que se le este pagando al personal activo, y así se declara.

En cuanto al Bono de “Fortalecimiento a la Calidad de Vida”, está fundamentado en la cláusula 17 del III Contrato Marco de noviembre 2000, dicha cláusula contiene lo relativo al “Plan de Vivienda”; se desprende que para el año 2006 se acordó, que para cancelar dicho Bono el personal debía estar activo al momento de la cancelación y sería pagado por la Administración siempre y cuando contara con recursos propios para hacerlo efectivo; para el año 2007 se acordó por “un (1) mes de sueldo mensual integral a partir de un tope mínimo de Bs. 1.300.000,00”; y el mismo sería cancelado según los resultados obtenidos en el primer semestre del último año evaluado, para ser cancelado en el mes de abril, siendo que dicho Bono es por “evaluación”, para el año 2008 se acordó cancelarlo por un mes de sueldo integral a partir de un tope mínimo de Bs. 1.450,00; lo cual demuestra que el mismo tuvo incrementos y se percibía anualmente, pero para ser otorgado el mismo se requería de una evaluación, lo cual sería el resultado final de una actividad o tarea que le fuese asignada en el desempeño del cargo, de igual manera debe indicarse que de la cláusula que sustenta el referido Bono es la relativa al “Plan de Vivienda”, siendo el mismo de contenido social y no salarial, motivado a ello y visto que no forma parte de los requisitos previstos por la norma que rige la materia para que sea incluida en el cálculo y pago de la pensión de jubilación, es por lo que este Tribunal debe negar la inclusión del mismo en el recálculo de la pensión de jubilación, y así se declara.

Referente a los “Bonos Únicos Especiales Sustitutivos Cláusulas 23 y 52 de la Convención Colectiva”, dicho Bono está identificado y sustentado en “Bono Único Especial por Beneficios Socio-económicos dejados de percibir”, cláusulas 23 y 52 de la Primera Convención Colectiva Ministerio de Hacienda-Sindicato Sunep-Hacienda del 05-04-1993, el cual se pagaba a razón de dos (2) meses de sueldo integral en el mes de mayo, de igual manera se señala que para pagar dicho Bono el personal debía estar activo al momento de la cancelación y sería cancelado por la Administración siempre y cuando contara con recursos propios para hacerlo efectivo, así debe analizarse separadamente lo previsto tanto en la cláusula 23 como en la 52 de la Convención Colectiva, en las cuales se sustenta el referido Bono y al respecto se tiene que:

En cuanto a la cláusula 23 se debe señalar, que se desprende de la Primera Convención Colectiva SUNEP-HACIENDA de 1993-1995, que la misma se denomina “CENTRO SOCIAL, CULTURAL Y DEPORTIVO”, y de su contenido se lee textualmente, que “El Ministerio conviene en proporcionar en Caracas y en cada Administración Regional, previo estudio en cada caso, un local para el funcionamiento de un Centro Social, Cultural y Deportivo para el esparcimiento de los EMPLEADOS y sus familiares. A tal efecto, LAS PARTES convienen en designar una comisión paritaria para que un plazo de 6 meses, contados a partir de la fecha de la firma de este CONTRATO, presente un informe de factibilidad de dichos centros sociales.” En relación a dicha cláusula se puede inferir, que la misma es de contenido social y no salarial, motivado a ello y visto que no forma parte de los requisitos previstos por la norma que rige la materia para que sea incluida en el cálculo y pago de la pensión de jubilación, es por lo que este Tribunal debe negar la misma, y así se declara.

Referente a la cláusula 52, se desprende de la Convención Colectiva arriba mencionada, que está identificada como “SUMINISTROS DE BIENES E INSUMOS” y de su contenido se extrae, que “El Ministerio conviene, con el objeto de estimular y mejorar la condición social de sus funcionarios que presten servicios al Ministerio de hacienda, así como al personal jubilado del despacho, en mantener activa la proveeduría que fue creada a través de la “Fundación Empleados, Obreros y Jubilados del Ministerio de Hacienda”, a los fines de suministrar a bajos precios bienes e insumos.”. Así, conforme al contenido de la referida cláusula y visto que el personal jubilado está incluido en el disfrute de la misma, pese a ser ésta de contenido social, debe ser incluida en el pago de dicha pensión y cancelársele a la recurrente siempre y cuando se le este pagando al personal activo, y así se declara.

En relación a lo antes mencionado, este Tribunal ordena el pago de los Bonos de “Bono de Fortalecimiento a la Calidad de Vida y Bono Único Especial Sustitutivo Cláusula 52 de la Convención Colectiva” como parte de la pensión de jubilación; el recálculo de la pensión con la inclusión del Bono Único Especial Complementario al sueldo y en tal sentido se niega lo relativo al pago del Bono de Retribución Especial al Esfuerzo, así como la cláusula 23, y así se declara.

A mayor abundamiento debe señalarse en relación a los Bonos de “Bono de Fortalecimiento a la Calidad de Vida y Bono Único Especial Sustitutivo Cláusula 52 de la Convención Colectiva, que la condición impuesta a dichos bonos es que se pague efectivamente al personal activo, de lo que se desprende que el pago de dicho bonos dependerá de la existencia de fondos suficientes en el presupuesto; siendo así, no puede este Juzgador ordenar el recalculo de la pensión incorporando dichos bonos, pues se impondría como fijo, razón por la cual se debe rechazar lo solicitado al respecto, y así se declara.

En virtud de lo expuesto en el presente fallo, este Órgano Jurisdiccional, declarar Parcialmente Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial interpuesto, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por las abogadas R.L.C.M. y Diocelis M.A.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.036 y 12.702 actuando en nombre y representación de la ciudadana T.E.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.564.038 contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 395 de fecha 13 de diciembre de 2010, notificado el 21 de diciembre de 2010, mediante el cual le fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, con fundamento en el Plan de Reestructuración, Reorganización Administrativa y Funcional del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

SEGUNDO

Se ORDENA el recálculo de la pensión de jubilación con la inclusión del Bono Único Especial Complementario al sueldo percibido por la querellante, conforme a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ORDENA el pago del “Bono Único Especial Sustitutivo Cláusula 52 de la Convención Colectiva” como parte de la pensión de jubilación, en los términos acordados en la parte motiva de la presente sentencia.

CUARTO

IMPROCEDENTE el pago de “Bono de Fortalecimiento a la Calidad de Vida, Bono de Retribución Especial al Esfuerzo y del Bono Único Especial Sustitutivo Cláusula 23 de la Convención Colectiva”, conforme a lo señalado en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO

IMPROCEDENTE el recálculo de la pensión de jubilación y la inclusión de los Bonos de “Bono de Fortalecimiento a la Calidad de Vida, Bono de Retribución Especial al Esfuerzo y Bono Único Especial Sustitutivo Cláusula 52 de la Convención Colectiva” en el sueldo percibido por el querellante, en los términos expresados en la parte motiva.

. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Catorce (14) de M.d.D.M.D. (2012).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 14-05-2012, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 1605

JVTR/LB/LCT

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR