Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

En fecha 15 de abril de 2011, se recibió en el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor) Recurso Contencioso Administrativo Especial Inquilinario conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.912.910, asistido por el abogado O.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.490, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 00014237, de fecha 10 de junio de 2010, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS.

El 04 de mayo de 2011, previa distribución correspondió conocer a este Tribunal, siendo recibido en la misma fecha se le dio entrada y se le asignó el Nº 1633, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 11 de mayo de 2011 se admitió el Recurso y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes.

En fecha 06 de octubre de 2011 compareció el ciudadano R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.117.743 y se dio por notificado, en su carácter de propietario del inmueble sobre el cual fue dictado la Resolución de regulación de canon de alquiler.

Por auto dictado en fecha 1º de noviembre de 2011, se fijó para el décimo (10º) día de Despacho, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia de Juicio.

Llegada la oportunidad de celebrar la Audiencia de Juicio en fecha 16 de noviembre de 2011, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, quien consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil y de la asistencia del representante del Ministerio Publico, asimismo por auto de fecha 23 de noviembre de 2011 fue admitido el referido escrito de pruebas a excepción de la documental señalada en el capítulo “1” por no constar en el expediente.

Por auto dictado en fecha 15 de octubre de 2012 se fijó el lapso para los informes, conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales fueron presentados por la representación judicial de la parte querellante en fecha 23 de octubre de 2012 y por el tercero interesado el día 25 del mismo mes y año.

En fecha 30 de octubre de 2012 se fijo oportunidad a los fines de dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 30 de noviembre de 2012, compareció la representación judicial del Ministerio Público y consignó escrito de opinión, constante de diez (10) folios útiles.

Siendo la oportunidad a los fines de dictar sentencia en la presente causa, pasa este sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:

I

DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó el recurrente, en su carácter de arrendatario del inmueble sobre el cual recayó el acto administrativo, objeto del presente recurso, que interpuso primeramente en fecha 11 de agosto de 2010 recurso de nulidad ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue declarado desistido en fecha 15 de diciembre de 2010, debido a la incomparecencia de éste a la Audiencia de Juicio, señalando que así quedó interrumpida la caducidad de la acción y que de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece: “…Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria…”

Señaló que el acto recurrido incurre en el vicio de nulidad absoluta consagrada en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución, invocando para ello el vicio de inmotivación del acto, en el cual se acordó fijar canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, al Local PB-taller) en la cantidad de Ocho Mil Trescientos Catorce Bolívares con Quince Céntimos (Bs. F 8.314,15), señalando que en la practica del avalúo se evidencia que no aplicaron los métodos para obtener el precio unitario, para así aplicar el enfoque del método del Mercado de Inmuebles y obtener el valor actual estimado del mismo.

En conclusión, que denunciaba como infringidos los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en función de que en la Resolución aquí impugnada se le atribuyó un valor al referido inmueble sin especificar cuales fueron los factores o razones que llevaron a tal determinación.

II

EL ACTO IMPUGNADO

Riela del folio 07 al 09 del presente expediente, la Providencia Administrativa Nº 00014237 de fecha 10 de junio de 2010, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS, la cual es del tenor siguiente:

Vistas la solicitud presentada en fecha 25 de noviembre de 2009, por el ciudadano R.P., actuando en su carácter de propietario del inmueble identificado como Edificio “POPI” antes Quinta, ubicado en la 2da. Transversal de Maripérez, Urbanización Maripérez, Parroquia El Recreo; quien de conformidad con lo previsto en los artículos 2º, 11 y 66 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó la regulación para comercio, del inmueble identificado.

Se admitió el procedimiento en fecha 02 de febrero de 2010, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se procedió a la notificación de los interesados por vía personal y por cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 ejusdem en concordancia con lo previsto en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Encontrándose dentro de la oportunidad para presentar oposición a la solicitud interpuesta, parte accionada, no compareció.

Abierto a pruebas el procedimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no hubo actividad de las partes.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la solicitud presentada, según lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Despacho observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Dirección General, analizados los Informes Técnicos elaborados al efecto, en los cuales han sido tomados en consideraciones los siguientes factores: uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho pata fijar al inmueble de autos su justo valor, así como también, según sea el caso, el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad (....), determina que el valor total del inmueble objeto del presente procedimiento de fijación del canon de arrendamiento es la cantidad de: UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.889.300,00), de acuerdo a lo indicado en el correspondiente Informe de Avalúo.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, corresponde de este avalúo a la parte que se regula para comercio, al (Local PB-Taller) la cantidad de UN MILLÓN CIENO OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.108.600,00), cantidad esta a la que le corresponde un porcentaje de rentabilidad del 9% anual, por cuanto su valor representa el equivalente a 34.350 Unidades Tributarias, a razón de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 55,00) cada una, de conformidad con lo dispuesto en la Providencia Nº 0002344 de fecha 26 de febrero de 2009, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009.

En consecuencia, esta Dirección General actuando en uso de sus atribuciones legales, y de conformidad con lo establecido en los artículos 9º, 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, RESUELVE: fijar el canon de arrendamiento máximo mensual a la parte que se regula para comercio al (Local PB-Taller) del inmueble identificado como Edificio “POPI” antes Quinta, ubicado en la 2da. Transversal de Maripérez, Urbanización Maripérez, Parroquia El Recreo (…) en la cantidad de: OCHO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 8.314,15),

(...) Se advierte a las partes interesadas en la presente Resolución, que la misma constituye un acto administrativo de efectos particulares. (...)

S.N.T.. DIRECTOR GENERAL (Fdos. Ilegibles).

III

ALEGATOS DE LOS TERCEROS (3º) INTERESADOS

A los folios del 90 al 94 del presente expediente, corre inserto escrito consignado por el ciudadano R.P., plenamente identificado, en su carácter de tercero (3º) interesado en el recurso, el cual entre otras cosas señala lo siguiente:

(…) el acto administrativo no es absolutamente nulo como lo afirma el recurrente, por no estar incurso en ninguno de los cuatro (4) casos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(…)

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, señaló entre otras cosas que en el presente caso se observa del análisis realizado al escrito recursorio que cuando la parte demandante sostiene que interpuso recurso de nulidad en fecha 11 de agosto de 2010, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue declarado desistido en fecha 15 de diciembre de 2010, y que de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece: “…Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria…” es claro para quien suscribe que la parte recurrente confundió las figuras de prescripción y la caducidad, las cuales si bien es cierto persiguen delimitar una determinada relación jurídica en el tiempo se diferencian, porque la prescripción si es susceptible de interrupción y suspensión, sin embargo la caducidad opera fatalmente.

Que en el presente caso se evidencia que fue interpuesto en un primer momento en fecha 11 de agosto de 2010, tal y como fue señalado por el recurrente, quien fue notificado de dicha Resolución en fecha 21 de junio de 2010, teniendo sesenta (60) días continuos para interponer el Recurso, conforme al artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la parte recurrente tenía hasta el día 20 de agosto de 2010 y siendo que fue interpuesto en fecha 15 de abril de 2011, entendiéndose que para esa fecha no contaba con mas días a su favor para recurrir, debiendo ser declarada la caducidad de la acción en el presente caso.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente caso gravita entorno a la pretensión del ciudadano apoderado judicial del ciudadano E.M., en su carácter de arrendatario de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº Resolución Nº 00014237, de fecha 10 de junio de 2010, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS, en la cual se fijó el canon mensual de arrendamiento del inmueble comercio (Local PB-Taller) identificado como Edificio “POPI” antes Quinta, ubicado en la 2da. Transversal de Maripérez, Urbanización Maripérez, Parroquia El Recreo, en la cantidad de: OCHO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 8.314,15),

  1. que en fecha 21 de junio de 2010, el recurrente fue notificado de la Resolución hoy impugnada la cual data de fecha 10 de junio de 2010 y siendo que el presente recurso fue interpuesto en fecha 15 de abril de 2011, resulta menester señalar lo siguiente:

    La caducidad es un lapso procesal que corre fatalmente, que es materia de orden público y el Juez debe aplicar la norma que lo establezca, siendo así las cosas, este Juzgado debe traer a colación la decisión proferida en el expediente Nº AP42-R-2011-000134 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de abril de 2011 en ponencia del Dr. E.S., la cual establece:

    “(…) En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Se debe señalar que el recurso contencioso administrativo funcionarial puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; o bien por uno de orden estrictamente factico, o bien por otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que dio lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo supuestamente lesivo dictado por la Administración.

    En este orden de ideas, es importante destacar que la figura de la caducidad se encuentra contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

    Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.(Resaltado de esta Corte).

    De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

    Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

    Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: O.E.G.D., sostuvo lo siguiente:

    …De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

    Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

    En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

    El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

    . (Resaltado de la Corte)

    Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: L.J.H., dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:

    …Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.

    La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

    La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica´ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: `O.E.G.D.´).

    Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste…

    .

    En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en las sentencias parcialmente transcritas, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales (…)”.. (Subrayado nuestro)

    Aunado a lo anterior, considera menester este J. señalar la decisión Nº 2326 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:, en ponencia de la Magistrada L.E.M., la cual reza lo siguiente:

    En efecto, estima la sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto a derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 Constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa solo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia Ley Laboral (ex parágrafo sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    De la Sentencia anteriormente transcrita, se desprende que el recurrente debe regirse por lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto los derechos aquí reclamados surgen en virtud de una relación arrendaticia, es decir que para la interposición del respectivo Recurso el interesado deberá ceñirse al dispositivo de la citada Ley, y en consecuencia estar sometido al lapso de caducidad.

    Así pues, observa este Tribunal que si bien es cierto, el presente recurso fue interpuesto primeramente ante el Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de agosto de 2010 y siendo declarado desistido en fecha 15 de diciembre de 2010, mal puede pretender el recurrente igualar la figura de la prescripción con la de caducidad, siendo ésta última la idónea para el presente caso y la cual corre fatalmente en distinción a la prescripción, y así se declara.

    Dicho lo anterior, resulta importante traer a colación lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual estipula el lapso con el que cuenta algún interesado para interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, que señala el lapso de sesenta (60) días continuos para interponer el referido Recurso.

    De un análisis a las fechas anteriormente citadas, se tiene que el día 21 junio de 2010, fecha en la cual quedó notificado el recurrente de la referida Resolución, es a partir de allí cuando comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días que establece el artículo 77 de la Ley Orgánica de Arrendamientos Inmobiliarios.

    La caducidad, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la puede declarar el juez de oficio, por ser ésta materia de orden público, al referirse al vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho.

    La consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción. Así entonces, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.

    Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

    En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:

    (…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

    ‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

    Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo eveto, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados [no] son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad juridica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).

    (…omissis…)

    En conclusión, esta S. considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

    Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.

    En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide

    .

    Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., expediente N° 2001-0314, señaló:

    (…) Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad (…)

    Siendo que, en el presente recurso el querellante quedó notificado en fecha 21 de junio de 2010 y que luego de haber interpuesto el recurso ante otro Órgano Jurisdiccional el cual lo declaró desistido, fue presentado nuevamente ante el Tribunal Superior Tercero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), en fecha 15 de abril de 2011, deduce quien aquí decide, que si bien es cierto el lapso de caducidad para interponer el referido recurso es de sesenta (60) días calendarios, no es menos cierto que dicho lapso feneció en fecha 21 de agosto de 2010, mal pudiendo pretender el recurrente interponer nuevamente el recurso pasado como fueron nueve (9) meses, superando así el lapso para interponer el referido Recurso, consagrados en el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, operando de esta manera la “caducidad de la acción” en la interposición del presente Recurso establecida en la Ley, la cual puede dictarse en cualquier grado y estado del proceso, y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CADUCIDAD DE LA ACCIÒN, en el Recurso Contencioso Administrativo Especial Inquilinario conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.912.910, asistido por el abogado O.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.490, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 00014237, de fecha 10 de junio de 2010, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS.

  2. y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012).

    EL JUEZ

    Abg. J.V. TORRES LA SECRETARIA

    Abg. L.B.

    En esta misma fecha 20-12-2012, siendo la una y treinta (01:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    Abg. LISBETH BASTARDO

    Exp. 1633

    JVTR/LB/41

    Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

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