Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 25 de Enero de 2005

Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 25 de enero del 2005

194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-001983

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: J.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.153.226 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: A.M.C., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.386 y de este domicilio.

DEMANDADA: CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el N° 16, tomo 258-A Sgdo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO Nº KP02-R-2004-001983

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano J.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.153.226 y de este domicilio, en contra de CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el N° 16, tomo 258-A Sgdo.

En fecha 22 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abstiene de admitir la presente demanda, por no llenar los requisitos del artículo 123, establecidos en su numeral 2°, el 02 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, consigna reforma de la demanda, junto a recaudos a fin de proseguir con el presente procedimiento.

En fecha 10 de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara inadmisible la demanda por cobro de prestaciones sociales, en virtud de lo cual el apoderado judicial de la parte actora apela de la mencionada sentencia; y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en un ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 18 de enero de 2005, tal como se evidencia de los folios 47 y 48 de la presente causa, en la cual se declaro CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2004, por el apoderado del actor.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La apelación del recurrente tiene por objeto la impugnación de la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante la cual declara inadmisible la presente acción, aduciendo la falta de corrección de las omisiones señaladas en el libelo de la demanda.

En este sentido y a los fines de pronunciarse sobre el presente recurso, esta Superioridad debe observar lo siguiente:

La necesaria estructuración de todos los modelos procesales para su desarrollo en fases ordenadas y sucesivas, tanto como la conveniencia de acelerar el trámite de la causa concentrando ciertas actividades del órgano y de las partes, acentuando la búsqueda de la rápida definición de la admisibilidad de las pretensiones y oposiciones, ha conducido a idear una serie de mecanismos encaminados a la obtención de esos objetivos primarios y de otros conexos que resultan complementarios.

De entre ellos resulta imprescindible aludir a los más conocidos, que son los originados en la legislación austriaca de 1895, la audiencia preliminar y el de inspiración luso brasileña, el despacho saneador. Modelos que, a despecho de significativas transformaciones, tanto en los ordenamientos de origen como en otros en que se adoptaran, siguen siendo el punto de referencia obligada cada vez que se genera un nuevo intento de instauración para un régimen determinado.

Es sabido que, en consonancia con las propuestas doctrinarias, el modelo austriaco de F. Klein de 1895, con ciertos retoques, sigue inspirando las legislaciones más avanzadas, tanto en los sistemas del common law, como en los del civil law continental, europeo y sus epígonos. Es palpable una generalizada tendencia encaminada a admitir un pronunciado aumento de los poderes del juez para ser ejercido en la faz preliminar o preparatoria del proceso.

Así, en el sistema del common law se ha enfatizado la experiencia de mecanismos que persiguen igual finalidad, aunque no se articulan concentradamente. La etapa del pre-trial permite una suerte de procedimiento preparatorio del juicio que tiene lugar predominantemente entre las partes, sin perjuicio de la intervención del órgano jurisdiccional, a través del intercambio de escritos tendentes a determinar los materiales fácticos y a la delimitación de las cuestiones controvertidas.

En el derecho continental europeo, no puede obviarse la referencia a una de las experiencias más fructíferas de las últimas décadas, cual es la que proporciona el conocido “modelo Stutgart”, encarecido como un probado esquema superador de las principales fallas que exhibía el avanzado proceso alemán. Se trata, en síntesis de un método para el logro de soluciones autocompuestas por las partes bajo el influjo del Tribunal, y para el mejor rendimiento de la audiencia de vista de la causa, que se apoya en la cuidadosa y prolija preparación anticipada de la recepción de las pruebas.

Con relación al ámbito iberoamericano, importa resaltar que el despacho saneador, originario del derecho portugués y que inspiró luego la legislación brasileña, ha sido, sin dudas una de las fuentes directas de la regulación del anteproyecto de Código Procesal Civil modelo, como se destaca en la exposición de motivos.

En los antecedentes brasileños, el despacho saneador estaba regulado en el Código de P.C. de 1939, con el objeto de sanear en profundidad el proceso, regularizarlo, expurgar los vicios: en una sola oportunidad el juez se pronunciaba sobre las nulidades, se verificaban las condiciones de la acción, y se designaba, en su caso, la audiencia de instrucción y juzgamiento.

El ordenamiento vigente desde 1974 reformó la normativa anterior, designando a la institución como saneamiento do processo y confiriéndole función solamente positiva, que se lleva a cabo en forma fraccionada; así la declaración de las nulidades insanables se efectúa como providencia preliminar al juzgamiento, conforme al estado del proceso. En el sistema actual el despacho saneador constituye una de las modalidades posibles del “juzgamiento conforme al estado del proceso”; a esa altura de la fase de saneamiento –explica Barboza Moreira- puede suceder que no haya necesidad o utilidad en proseguir la causa. De ahí que el despacho saneador tiene lugar justamente en las hipótesis restantes; se configura como el acto por el cual, el juez verificada la admisibilidad de la acción y la regularidad del proceso, lo impulsa en dirección a la audiencia por no estar todavía madura la causa. A su vez, el proceso se extingue sin juzgamiento en el mérito, “cuando no concurran cualesquiera de las condiciones de la acción: la posibilidad jurídica, la legitimación de las partes o el interés procesal”, en cuyo caso el juez conocerá de oficio, en cualquier tiempo y grado de la jurisdicción.

El despacho saneador es pues una institución procesal tomada de la legislación brasileña, que alude a la solución sumaria de las cuestiones previas procesales por parte del juez, sin apertura de procedimiento alguno.

El objeto esencial que se persigue con el despacho saneador, reside en eliminar de la litis concentradamente y en una etapa inicial –en contraposición al sistema tradicional difuso en donde la actividad se desperdiga- todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre el fondo de lo pretendido. Esa genuina función de “purgar” precozmente el proceso, desembarazándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito, constituye una finalidad abierta susceptible de ser alcanzada por variados caminos.

Según las ideas de Ayarragaray, el objetivo del saneamiento es que, a través de un procedimiento inmaculado se dicte una sentencia en la cual triunfe la justicia, dando a cada uno lo suyo y no que consagre un pronunciamiento que lleve el sello de la superchería, de la maniobra, de la deficiencia procesal, del triunfo del ritual, existente desde el principio de la formación del proceso o introducido en él, durante su crecimiento.

En el ordenamiento jurídico patrio, la figura del despacho saneador había sido incorporada por el legislador venezolano en el procedimiento de estabilidad laboral previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigencia el 1° de mayo de 1991, al disponer que el juez tiene las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.

Mas tarde, La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 19 prevé facultades especiales para ordenar que se corrijan los defectos u omisiones vistos en la querella, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que se le haga al solicitante. (Gaceta Oficial N° 34.060 Extraordinaria, de fecha 27 de septiembre de 1988).

Recientemente, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 124 y 134, se consagró la institución del despacho saneador en dos momentos estelares del proceso, en los siguientes términos:

Artículo 124: “Si el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.”.

Artículo 134: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.”.

En efecto, lo que se debe sanear a la luz del nuevo ordenamiento procesal del trabajo versa sobre dos aspectos fundamentales: en primer lugar, nos encontramos que una vez introducida la demanda ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el juez debe verificar si éste cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso afirmativo procederá a admitir dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo.

En consecuencia, debe el juez de sustanciación, mediación y ejecución examinar si está bien identificada la parte demandante y demandada, atendiendo a la condición de persona natural o jurídica o una organización sindical, debiéndose indicar los datos concernientes a su denominación, domicilio, representantes legales, estatutarios, judiciales; en el caso de los sindicatos, datos de registro, actas de proclama de Junta Directiva, visto bueno del C.N.E., entre otros.

También debe analizarse la descripción del objeto de la demanda, el punto esencial de lo que se pide o se reclama, con una narrativa de los hechos que producen o de los que se derivan los derechos laborales reclamados y como último elemento previsto en el artículo en comento, la dirección del demandante y del demandado para efectos de la notificación a que se refiere el artículo 126 eiusdem.

Esta dirección de las partes no debe estar limitada al lugar donde tenga su asiento los negocios e intereses y tampoco a la dirección donde tenga su residencia en caso de ser persona natural o las oficinas en caso de ser una persona jurídica; en obsequio al principio de celeridad en los lapsos, debe suministrarse correo electrónico, líneas inter-fax y demás avances tecnológicos informáticos que sirvan de vehículo para poner en conocimiento al demandado de la interposición de la acción.

El legislador estableció como punto aparte o separado, ciertas informaciones que también deben estar insertas en el libelo cuando se trate de acciones que derivan de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, cuales son: 1) La naturaleza del accidente o enfermedad, cómo se produjo, su evolución en el tiempo. 2) Tratamiento médico o clínico. 3) Centro asistencial donde se recibe o recibió el tratamiento. 4) Naturaleza y consecuencias probables de la lesión y por último 5) Una descripción breve de las circunstancias del accidente.

El juez, advertido que el libelo adolece de ciertas informaciones anteriormente reseñadas, ordenará al solicitante o libelista que corrija la demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, con apercibimiento de perención.

Así pues, se tiene in procesum el primer despacho saneador, donde el juez como director del proceso debe depurar el libelo de cualquier inobservancia u omisión que impida obtener una justa sentencia.

Tales defectos de forma no son los únicos casos donde el juez puede ordenar la subsanación ad procesum, ya que ante la imposibilidad de conciliación en la audiencia preliminar, debe purgar de obstáculos e impedimentos procedimentales que sean advertidos, bien de oficio o a petición de parte.

Es esta la segunda oportunidad trascendental donde el saneamiento coadyuvará además de la oralidad y la concentración, a que el proceso fluya sin dilaciones de ningún tipo, siendo válida la opinión del procesalista Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, respecto a la inadmisibilidad de las cuestiones previas.

Infiere el autor “…que el legislador lo que pretendió prohibir es el trámite especifico de cuestiones previas a los fines de lograr celeridad procesal. Por tanto, ninguna excepción procesal o de inatendibilidad de la pretensión es capaz de generar un procedimiento incidental para que sea dirimido antes de la promoción de pruebas o antes de la contestación de la demanda”.

Es allí donde Henríquez La Roche coincide con el profesor J.A.C., procesalista de la Facultad de Derecho de la Universidad de México, en cuanto a las cuestiones susceptibles de saneamiento invocables por las partes, vale decir, la falta de jurisdicción, de competencia, acumulación prohibida de pretensiones, cuestiones de legitimidad del representante de alguna de las partes, litispendencia, conexidad, cosa juzgada, prescripción, caducidad, plazo o condición, en fin, las cuestiones previas son formas que depuran el proceso y en tal sentido resultan indispensables para la validez y eficacia del proceso, solo que su tramitación incidental de conformidad con la práctica forense abrogada, no es permitida, debiendo el juez resolver inmediatamente lo que antes podía tardar meses.

Bajo esta perspectiva y como quiera que en el caso de autos, al analizar las actas procesales se evidencia que la Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en uso de la facultad que le es concedida, ordena a la parte actora por vía de despacho saneador, subsanar las omisiones en que incurrió en el libelo de la demanda, consignando esta escrito de subsanación el 09 de junio del 2004, a fin de dar cumplimiento con lo ordenado.

En efecto, como ya se señaló, la doctrina patria al referirse al nuevo proceso laboral contempla dos momentos estelares para activar el despacho saneador: el primero, al momento de consignarse el libelo cuando el juez procede a su revisión como punto previo a la admisión de la querella y el segundo, cuando se da por terminada la audiencia preliminar ante el fracaso de una mediación, tal como lo establecen los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso de marras, la juez de instancia, se abstiene de admitir la presente demanda, hasta tanto la parte actora no llene los requisitos establecidos en los numerales 2, 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los 2 días hábiles siguientes, caso contrario se declarara inadmisible la acción por la no corrección de las omisiones señaladas.

Ahora bien la parte actora, haciendo uso del despacho saneador que le fuese ordenado subsana dentro del lapso establecido; razón por la cual el Tribunal de Instancia en todo caso debió, hacer y plasmar en el dispositivo la imperfección o la indebida corrección, pero no declarar inadmisible la acción, por falta de corrección, cuando en realidad se hizo, por demás en tiempo hábil. En fuerza de ello esta Superioridad ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a admitir la demanda en los términos en que quedó establecido tanto en la demanda primitiva como en su corrección y se fije oportunidad para la realización de la audiencia preliminar. Así se determina.

Por otro lado en cuanto a las palabras u otros calificativos que aparecen subrayados y que hacen pensar a este sentenciador que son las frases que a juicio de la recurrida son indebidas y que atentarían a la buena fe, es de observar que las mismas integran todo un lenguaje jurídico donde tales calificativos en contra de una sociedad anónima, no tiene repercusiones personales, amen de que toda conducta obstruccionista que impida el pago de acreencias laborales pueden ser calificadas subjetivamente y que sin avalar esa practica forense de ilustrar con epítetos situaciones que contrarían el deber ser, no por ello vamos a impedir el ejercicio de un derecho derivado de una relación de trabajo de mas de 15 años; si bien se ha pedido en esta Audiencia moderación en el lenguaje, también se exhorta al honorable juez de la instancia, administre las emociones de las partes, con verdadero sentido de justicia, sin dejarse llevar por uno u otro y con ello, no se pierde ni la dirección del proceso ni la autoridad del Juez, simplemente se trata, de permitir el acceso de la justicia simple y llanamente.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha iinterpuesto en fecha 13 de diciembre de 2004, por el ciudadano J.M., apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10 de diciembre de 2004.

En fuerza de ello esta Superioridad ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a admitir la demanda en los términos en que quedó establecido tanto en la demanda primitiva como en su corrección y se fije oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.

Queda así REVOCADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil cinco.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 12:00 m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

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