Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Adm. Fun. Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

205° y 156°

PARTE QUERELLANTE: M.S.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.993.618.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: M.D.C.N.P., M.C.P.P. y K.L.P.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 26.432, 227.756 y 52.358

ORGANISMO QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON A.C..

Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo (en su carácter de Tribunal distribuidor), por las Abogadas M.D.C.N.P., M.C.P.P. y K.L.P.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 26.432, 227.756 y 52.358, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano M.S.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.993.618, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con A.C., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibida en esa misma fecha, y signada bajo el Nº 3788-15

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa y el A.C. solicitado, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La representación judicial de la parte querellante alega:

Que el recurrente ingresó en la Alcaldía del Municipio Vargas en fecha 19 de diciembre de 1986 y en la actualidad ocupaba el cargo de entrenador deportivo II, tal como lo consigna mediante anexo marcado “C”

Que el querellante es un funcionario de carrera, tal como se señalo en la Resolucion Nº 207/14, con una trayectoria impecable en el ámbito deportivo y en el desempeño de sus funciones, en sus actividades funcionariales se encontraba: entrenamiento a deportistas tanto física y técnicamente en la disciplina correspondiente, organizar y coordinar eventos deportivos, intra e interistitucionales en la disciplina deportiva, asesorar a los deportistas en instituciones educativas, dictar talleres y todas las actividades deportivas que se llevan a cabo en instalaciones deportivas,se encontraba adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas, posteriormente fue enviado de Comision de Servicio al Instituto Municipal de Deporte y Recreación de la Alcaldía de Vargas y en fecha 03 de noviembre de 2010, mediante comunicación emanada de esta Institución Municipal, se le informo que se dejo sin efecto, la comisión de servicio que cumplía por ante la misma y que debía dirigirse a la Dirección de Recursos Humanos, tal como lo consigna mediante anexo marcado “D”.

Que puesto a la orden de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, no le fue informado bajo ningún medio, de cuales serían las nuevas actividades deportivas sino netamente administrativas. Sin embargo, acudió diariamente hasta la espera de la notificación, lo que constituyó una obligación de la administración pública,por lo que se irrespeto su trayectoria funcionarial, en términos deportivos.

Que sorpresivamente le fue notificado al querellante en fecha 12 de agosto de 2014, sobre la apertura de una averiguación administrativa, con fundamento en unos hechos inciertos, que nunca ocurrieron en la realidad real y que demostraran en la oportunidad correspondiente, constituyendo lo que en la doctrina laboral se denomina MOBBING, para obligarlo a renunciar, es decir constituyeron un falso supuesto, por cuanto se observo que en el articulo 1 de la resolucion 207/14 se le impuso la sanción disciplinaria de destitución, por cuanto según la administración municipal, “y que” se le había comprobado abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos.

Que la situación anteriormente descrita nunca fue cierta por cuanto no ocurrio, ya que las faltas que constan en las listas de asistencias solo fueron los dias 11 y 17 de julio, tal como lo consigna mediante anexos marcados “ E y F”, es decir, dos dias de inasistencia, correspondiéndole, de haber sido cierto, una amonestación escrita, tal como lo dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública

Que el querellante solo firmaba la hora de entrada al trabajo y no la hora de salida del trabajo de los días 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 25, 28, 29, 30, 31 de julio y 1 de agosto, lo que indicó que si acudió a su jornada laboral, situación que no fue considerada para su descargo o defensa y en todo caso debía y tenía la administración publica, que agotar las gestiones reubicatorias, situación que no fue contemplada lesionando el derecho constitucional que tenía ese funcionario a la Jubilación de pleno derecho.

Que considera que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por Inconstitucional por contener un falso supuesto y violentar el legitimo derecho que nace constitucionalmente a la jubilación y concomitente con los años de servicios.

Que el querellante cuenta con mas de 28 años de servicios en la Alcaldía del Municipio Vargas, estado Vargas, y ha brindado al Municipio sus mejores años de vida, cumpliendo con su relacion de empleo público en la función pública de entrenar niños, adolescentes y adultos en el m.d.D., para lograr así con el sustento de su familia y con el pasar de los años al servicio de la administración pública lograr el beneficio social de la jubilación para así ver recompensado el fruto de sus esfuerzos durante todos esos años, pero todo esos derechos se vieron truncados por el Municipio, puesto que antes de abrirle un expediente por los supuestos casos de abandono injustificado e inasistencias, ha debido reubicarlo en un puesto dentro de esa entidad, para seguir ejerciendo sus actividades inherentes a su cargo u ofrecerle su Derecho a la Jubilación, por cuanto ha sido contundente criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional que el derecho de jubilacion de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Que el recurrente invoca lo señalado por la Sala Constitucional con respecto a la Jubilación, puesto que ha entendido que ese derecho, debe privar aun sobre los actos administrativos de remocion, retiro o destitucion, aun cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración, proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razon por la cual, priva dicho derecho aun sobre los actos de retiro de la administración pública.

Invoca la Sentencia Nº 1533 de fecha 14 de junio de 2006 dictada por la Sala Politico Administrativa.

Finalmente solicita:

• Que se declare CON LUGAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolucion N° 207/14 de fecha 02 de octubre de 2014, emanada del Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas mediante la cual ordena la destitución del ciudadano M.S.G.M., asimismo, solicita se ordene de manera inmediata la jubilación a la cual el querellante tiene pleno derecho.

- II-

DEL A.C.

Para fundamentar la acción de a.c., la parte accionante expone que el acto administrativo contenido en la Resolucion 207-14, de fecha 2 de octubre de 2014, mediante la cual se destituye al querellante, en virtud que se encuentra viciado de nulidad absoluta por inconstitucional.

Fundamenta su pretensión de conformidad con lo previsto en los artículos 21, 25, 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como tambien en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantias constitucionales y artículo 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Invoca la sentencia Nº 1392, dictada en fecha 21 de octubre de 2014 en el caso: R.M.L., por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa que un funcionario o empleado de la Administración Pública, tendrá derecho a la jubilación cuando haya cumplido 25 años de servicios, a pesar que no tenga la edad requerida según en artículo 3 numeral 1 de al Ley.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la jubilación es un derecho Constitucional que forma parte de la seguridad social. La jubilación tiene como objetivo garantizar una v.d., otorgando unos ingresos que le permitan al jubilado pagar sus gastos durante la vejez; se viola el derecho a la igualdad, cuando se niega la jubilación a un funcionario, solo porque no tiene la edad prevista en la norma, a pesar que cumplió con los años de servio; y el funcionario tenia derecho a la jubilación por sus años de servicios.

Que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, con lo cual el Estado persigue asegurar durante la vejez o incapacidad un nivel de vida acorde con la dignidad humana, garantizandole de esta forma un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia , agregando que si bien este derecho se origina con ocasión de una relacion funcionarial y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, es considerado un derecho social que puede ser objeto de regulación por parte del Estado,para garantizar la proteccion e integridad del individuo que lo ostenta

Invoca la Sentencia Nº 2012-0148 de fecha 08 de febrero de 2012, en el expediente signado bajo el Nº AP42-R-2006-000595 ( Caso: F.A. V Lucci contra la Gobernación del Estado Miranda) en la que si otorgó el beneficio y derecho a la jubilación, aunque la recurrente no cumplía con los requisitos concurrentes para obtenerlo, agregando que aunque en esa decisión no se aplico control difuso de constitucionalidad, sí se realizo una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano.

Invoca la Sentencia Nº 85 del 24 de enero de 2002, en cuanto al concepto de justicia social, concluyendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró el beneficio a la jubilación con el objeto de proporcionar un medio de v.d. a los trabajadores durante su vejez y garantizarles un ingreso periódico para cubrir sus gastos de subsitencia y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, por lo que debe ser suficientemente garantizado por el Estado. De igual manera estableció que la justicia social y de la dignidad humana son dos valores rectores de la concepción del nuevo Estado Social de Derecho. La justicia social como la realización material de la justicia en el conjunto de las relaciones sociales; la dignidad humana como el libre desenvolvimiento de la personalidad humana, el despliegue mas acabado de las potencialidades humanas gracias al perfeccionamiento del principio de la libertad.

Que en base a lo antes expuesto solicitó al tribunal declare CON LUGAR la medida cautelar de amparo y se ordene a la Administración Pública Municipal, por órgano de la A.d.M.V.d.E.V., para que proceda a realizar todos los tramites administrativos de la Jubilación al querellante, con el cargo correspondiente de entrenador deportivo II.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con A.C.C., así estableció que toda Medida Cautelar de A.C. se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley el cual establece un tratamiento similar al de una Medida Cautelar, lo cual implicaría la apertura de un cuaderno separado para un pronunciamiento posterior a la admisión, respecto a la pretensión cautelar.

No obstante a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado necesario retomar el criterio establecido en sentencia Nº 00402, de fecha 20-03-2001. Caso: M.E.S.V., en el cual se preciso la necesidad de reinterpretar los criterios relativos a la naturaleza cautelar del amparo y determinó el carácter accesorio e instrumental que ostenta la petición de a.c., con respecto de la pretensión principal debatida en juicio; y además la posibilidad de asumir la solicitud de a.c. en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera (Amparo cautelar) alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que, por su trascendencia, hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, al punto de ser resuelta en la oportunidad de la admisión de la acción, para garantizar una justicia expedita y una tutela judicial efectiva. (vid sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01326, Caso: A.J.I.P.V.. Contraloría General de la República, Magistrado Ponente Yolanda Jaime Guerrero.)

Que a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la procedencia del a.c., se debe analizar el fumus bonis iuris (la apariencia del buen derecho invocado) con el objeto de precisar la existencia de la presunción grave de violación del derecho constitucional denunciado por la parte actora, para lo cual, es necesario la argumentación y acreditación de aquellos hechos concretos mediante pruebas que permita nacer la convicción cierta sobre la violación de los derechos constitucionales; y el requisito de periculum in mora, elemento verificable de la sola constatación del fumus bonis iuris.

. -IV-

DE LA ADMISIÓN DE LA QUERELLA.

Revisados los requisitos de Admisibilidad previstos en los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al cual nos remite el Estatuto de la Función Pública en sus artículos 98 y 99, éste Juzgado considera que la querella funcionarial, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad en consecuencia, se ADMITE la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con a.c., por las abogadas M.D.C.N.P., M.C.P.P. y K.L.P.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 26.432, 227.756 y 52.358, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano M.S.G.M., Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.993.618, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS. En consecuencia este Juzgado ordena citar al Síndico Producurador del Municipio Vargas del Estado Vargas, a fin de que sea conminada a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación. En aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le solicita el expediente administrativo de la querellante, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, por la persona con la facultad para ello, sin que se presenten ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura y en caso de tenerlo, las mismas deberán ser subsanadas, siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación, dentro del término de la contestación de la querella, so pena, de que el funcionario encargado de tal remisión y que incumpla con el requerimiento del tribunal, sea sancionado con multa de cincuenta (50) a cien (100) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo se ordena notificar al Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas mediante oficio, a los cuales se anexaran copias certificadas del libelo de demanda. Líbrense los oficios, compúlsese, certifíquese las copias respectivas y anéxense las copias. Entréguese al Alguacil para que practique las notificaciones. Entréguese al Alguacil para que practique la citación

-V-

DE LA PROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN CAUTELAR SOLICITADA

De seguidas, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el A.C. solicitado, y a tal respecto, señala que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00402 de fecha Veinte (20) de M.d.D.M.U. (2001), caso: M.E.S.V., retomada por esta misma Sala en fecha 28 de mayo de 2013 (Caso: N.B.G.P. contra la Contraloría General de la República - EXP. Nº 2013-0461), estableció criterio en cuanto al tratamiento de la Acción de A.C. ejercida conjuntamente con el recurso principal contencioso Administrativo, resaltando el carácter accesorio e instrumental que tiene el respecto de la pretensión principal debatida en juicio, por lo que considera posible asumir la solicitud de Amparo en idénticos términos que una Medida Cautelar con la diferencia que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Cautelar.

Para tal efecto la Sala estimó que debían revisarse el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Estos son, el fumus boni iuris, con el objeto de verificar o constatar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Ahora bien, la parte querellante para fundamentar la solicitud de a.c., señaló que la jubilación tiene como objetivo garantizar una v.d., otorgando unos ingresos que le permitan al jubilado pagar sus gastos durante la vejez; se viola el derecho a la igualdad, cuando se niega la jubilación a un funcionario, solo porque no tiene la edad prevista en la norma, a pesar que cumplió con los años de servio; y el funcionario tenia derecho a la jubilación por sus años de servicios.

Alegó que el objeto del beneficio a la jubilación es proporcionar un medio de v.d. a los trabajadores durante su vejez y garantizarles un ingreso periódico para cubrir sus gastos de subsitencia y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, por lo que debe ser suficientemente garantizado por el Estado.

Ahora bien, una vez revisados los alegatos de la parte actora, esta Juzgadora considera que son hechos de forma genérica y que los mismos no otorgan suficientes méritos para que se realice un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión, además de la efectiva vulneración de derechos de carácter constitucional. Asimismo, es necesario que la vulneración de los derechos de carácter constitucional esten acreditados, respaldados o apoyados a traves de los medios probatorios que lo fundamente a los fines de que este operador de Justicia constate la procedencia de tal medida, cuestión esta que no aparece acreditada en autos, por tal motivo resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la pretensión de a.c. solicitada. Y así se decide

-VI-

DECISION

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ADMITE la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con a.c., por las abogadas M.D.C.N.P., M.C.P.P. y K.L.P.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 26.432, 227.756 y 52.358, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano M.S.G.M., Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.993.618, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS. En consecuencia este Juzgado ordena citar al Síndico Producurador del Municipio Vargas del Estado Vargas, a fin de que sea conminada a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación. En aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le solicita el expediente administrativo de la querellante, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, por la persona con la facultad para ello, sin que se presenten ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura y en caso de tenerlo, las mismas deberán ser subsanadas, siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación, dentro del término de la contestación de la querella, so pena, de que el funcionario encargado de tal remisión y que incumpla con el requerimiento del tribunal, sea sancionado con multa de cincuenta (50) a cien (100) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo se ordena notificar al Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas mediante oficio, a los cuales se anexaran copias certificadas del libelo de demanda. Líbrense los oficios, compúlsese, certifíquese las copias respectivas y anéxense las copias. Entréguese al Alguacil para que practique las notificaciones. Entréguese al Alguacil para que practique la citación

  2. IMPROCEDENTE la Acción de A.C. solicitada.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil quince (2015), 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,

F.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.C.C.

Exp. 3788-15/FC/MC/gfm

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