Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 09 de julio de 2012.

202º y 153º

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 10Aa-3202-12

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio Dr. M.C.C., inscrito en el Instituto Nacional del Abogado bajo el No. 12.363 y el Dr. P.V.R.C. inscrito en el Instituto Nacional del Abogado bajo el No. 14.778, en su carácter de defensores del ciudadano L.V.R., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2012, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: L.V.R..

DEFENSA PRIVADA: Abg. M.C.C., y el Abg. P.V.R.C.

VICTIMA: J.D.C..

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogados BRICCIA A.L., E.E.B.B. y L.C.N.R., Fiscal Trigésimo Noveno (39°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y fiscales auxiliares del mencionado Despacho, respectivamente.

Remitido el presente cuaderno de Incidencia, a esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha diecinueve (19) de junio de 2012, a la Jueza S.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 26 de junio de 2012, se admitió el recurso apelación planteado por los abogados en ejercicio Dr. M.C.C. y el Dr. P.V.R.C., y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 01 al 02 y vuelto del presente cuaderno de incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por los Abogados M.C.C. y P.V.R.C., en su carácter de defensores del ciudadano L.V.R., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2012, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente; el cual fundamentan en los siguientes términos:

…Primero:

De conformidad con lo previsto con los artículos: 2,7,25,26,44,49,51,257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Código Órganico Procesal Penal, la defensa considera que no estan llenos los extremos legales para que le haya sido imputado el delito de Robo Agravado a nuestro defendido, en virtud de que existe jurisprudencia en el sentido del Robo con fáscimil (SIC) , no es agravado por lo tanto nuestro defendido en la tipicidad de Robo Agravado(sic). Segundo: No consta en autos los fundados plurales y concordantes elementos de convicción para que prospere cualquier imputación en contra nuestro defendido… ya que el sólo dicho del ciudadano J.D. Chacón… no es suficiente para configurar delito alguno; y el presunto porte de un “fáscimil” (SIC) tampoco es suficiente para imputar la comisión delito alguno. Tercero: Esta representación considera que en cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre nuestro defendido, esta pudiera ser satisfecha con cualquier otra medida menos gravosa, por lo que solicitamos revisión de la misma y en su lugar le sea acordada para una sana y recta administración de Justicia; y en todo caso, y a todo evento solicitamos el enjuiciamiento en libertad y se tome en consideración la edad de nuestro defendido, quien apenas tiene (19) años de edad, y por un error o mala actuación procesal en la instrucción se encuentra sufriendo las consecuencias de una detención, siendo el (sic) con su pareja e hijo, de apenas (8) meses de edad, merece ser juzgado en libertad, por razones jurídicas, humanas y sociales, hecho este que con un simple cambio de calificación jurídica y con la presunción de inocencia le puidiere ser acordada. Cuarto: a los fines de evidenciar la procedencia de los recursos legales solicitamos a este Tribunal efectuar el cómputo de audiencias trascurridas…Quinto: … APELAMOS de la decisión de fecha 21 de Mayo del 2012, cursante a los folios 20 al 27 del expediente 15.509, en cuanto a la precalificación de Robo Agravado … nos permitimos presentar oportunamente la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la cual se refiere a Robo con “fáscimil”, (SIC) y otras en cuanto a la “incumpabilidad”(sic), … y a todo evento APELAMOS de la misma decisión en cuanto a la medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto no estan llenos los extremos legales establecidos 250 y numerales 1,2 y 3 y 251 parágrafo primero del Código Órganico Procesal Penal , por cuanto no es cierto que la conducta de nuestro defendido encuadre dentro de esos supuestos legales y en consecuencia invocamos nuevamente los artículos….”

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Cursa a los folios 36 al 42 del mismo cuaderno de incidencias, cursa escrito interpuesto en fecha 13 de Junio 2012, por los Abogados BRICCIA A.L., E.E.B.B. y L.C.N.R.. Fiscal Trigésimo Noveno (39°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y fiscales auxiliares del mencionado Despacho respectivamente, mediante el cual contestan el recurso de apelación planteado por los Abogados M.C.C. y P.V.R.C.; en los términos siguientes:

…A través del presente escrito manifestamos de forma expresa que no compartimos los alegatos esgrimidos por los recurrentes, por ello consideramos improcedente la solicitud de quienes ejercen el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2012, mediante la cual decreto medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de su representado, por considerar el Juez al igual que el Estado en Representación del Ministerio Público que existen suficientes elementos de convicción para decretarla, en razón de la actuación del imputado en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Óganico Procesal Penal. Seguidamente pasamos a referir las razones de hecho y de derecho que fundamentan el presente acto de contestación.

LOS HECHOS

En fecha 21 de Mayo de 2012, el Fiscal de Flagrancia en el Palacio de Justicia, le fue puesto a su disposición por Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U.C. de la Guardia nacional Bolivariana, el ciudadano los ciudadanos L.V.R., titular de la cédula de identidad N° V-20.491.663, por cuanto el mismo fue aprehendido en fecha 20 de Mayo de 2012, luego de que este a bordo de una unidad de Transporte colectivo abordara al ciudadano J.D.C., y empleando como medio intimidatorio un facsímil de arma de fuego constriño a la víctima a que hiciera entrega de un reloj que la misma portaba para el momento, solicitud que fue atendida por el ciudadano J.D.C., al ver su vida amenazada, seguidamente la unidad fue detenida por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana quienes en procedimiento de revisión de la misma se percatan de la situación y proceden a dar formal aprehensión al ciudadano L.V.R., a quien se le incautó en su poder el objeto activo y pasivo del delito, evidencias que se describen ampliamente a todo lo largo y ancho del expediente que se instruye por esta Fiscalía.

-En misma fecha (21 de Mayo de 2012), se realizó por ante en el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, del ciudadano L.V.R., debidamente asistido por su Defensa, oportunidad en la cual esta Representación Fiscal formuló la imputación de rigor y la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo por encontrar llenos los extremos legales para tal fin. El Juzgado DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a solicitud de esta Representación Fiscal, conforme a los artículos 250 ordinales 1o, 2o y 3, 251, parágrafo 1o, y el ordinal 2o del 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO SEGUNDO PERTINENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA Y DECRETADA POR EL TRIBUNAL.

a) De los diversos alegatos contenidos en el recurso ejercido

El Recurrente en primer término pretende el cambio de calificación jurídica dada a la conducta desplegada por el imputado, la cual configura el Robo Agravado, puesto que a su particular criterio "...existe una jurisprundencia emanada de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, en el sentido de que robo con facsímil no es agravado...". Sobre tal aseveración realizada por la defensa, tanto el Tribunal de alzada como el Ministerio merecen saber con precisión a cual jurisprudencia se refiere el recurrente, muy a pesar de que sobre el particular caso existen decisión del m.t. de justicia nacional que coliden con lo sostenido por la defensa, tal es el caso de Sentencia N° 532 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0266 de fecha 11/08/2005, donde se sostiene el siguiente criterio:

"...Robo a Mano Armada. En efecto, la conducta "A mano armada", necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla...". (Resaltado nuestro).

De la presente decisión se colige como la máxima autoridad judicial establece los extremos mínimos que deben concurrir para que la conducta del sujeto activo del delito de robo configure la agravante a que se hace referencia, por lo que consideramos que la calificación dada al caso de marras se encuentra apegada a derecho.

En segundo lugar, el recurrente aduce que no constan en autos los fundados plurales y concordantes elementos de convicción, por lo que a criterio de la defensa, el dicho de la víctima no es sufieciente para el enjuiciamiento del su patrocinado. Al respecto consideramos que, en el proceso penal venezolano no existe disposición alguna que sustente la tesis sostenida por la defensa, en cuanto a que la declaración de la víctima no tenga valor probatorio alguno, ni mucho menos existe posición doctrinal que sostenga que la deposición del agraviado no sirva como fundamento o elemento de convicción para llevar al juzgador a una conclusión en el proceso, máxime, cuando tal decvlaración va acompañada de la versión que dan los funcionarios policiales actuantes, la cual esta reflejada en su acta policial de aprehensión, la cual coincide de manera clara y específica en la descripción de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se suscitaron los hechos. En consecuencia, ante estos elementos mal pudiera juzgador alguno acoger el pedimento formulado por el recurrente, ya que carece de lógica y fundamento.

En este orden de ideas consideramos que todo lo expuesto anteriormente sirve como fundamento para desestimar el tercer punto aducido por la defensa en su escrito recursivo, ya que la decisión -como se dijo antes- se encuentra ajustada tanto a los hechos como el derecho, dejando claro las circunstancias que la motivaron con expresa observación de los elementos traídos por el Ministerio Público al proceso que nos ocupa, además de considerar que lo expresado en el aludido punto parece mas una solicitud de revisión de la medida dada al imputado, lo cual tiene sus formas y reglas procesales que mal podrían prosperar cuando nos encontramos en plena actividad investigativa para la emisión del acto conclusivo y aún no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de dicha medida privativa de libertad.

b.- De los fundamentos que hacen procedente la declaración de inadmisibilidad de recurso ejercido por la Defensa.

Observa esta Representación Fiscal, que los pedimentos del recurrente se limitan a denunciar las inconformidades que tiene la defensa respecto de la decisión, lo cual no tiene asidero cierto; pues a lo largo de su escrito no señala elementos que motiven tal solicitud, no refutan los elementos tomados en consideración por el Juzgador para dictar la decisión que se pretende anular, desconociendo las serias y fundadas bases, que existen para decretar la medida privativa.

Estima esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, fue motivada legalmente, por cuanto cumple con lo establecido en los artículos 250, numerales 1o 2o y 3, 251, parágrafo 1o y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se requiere realizar una serie de consideraciones:

Observa este Despacho Fiscal que los argumentos del recurrente están dirigidos contra la decisión del Tribunal Vigésimo Sexto en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, SON IMPROCEDENTES, por cuanto el fallo apelado esta ampliamente fundamentado, explicando a lo largo de la sentencia su parte Dispositiva, los elementos tomados en consideración para decretar tal medida y las bases de la misma expuestas en auto separado.

En tal sentido es claro que en el proceso acusatorio la libertad es la regla y la privación una excepción, está excepcionalidad debe ser siempre considerada cuando existan los supuestos de ley que sindiquen a personas como autor (es) de un hecho punible; tal y como fue argumentado por el Juez en su Dispositiva, considerando por principios de exhaustividad y proporcionalidad. Asimismo consideran quienes suscriben que cuando estén dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

1o Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre eminentemente prescrita.

El Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial decretó en fecha 21 de Mayo de 2012, por cuanto evidenció la existencia de un hecho punible como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita debido a que la comisión del hecho punible data reciente fecha.

2o Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Se observa con claridad la pluralidad de elementos traídos al proceso que comprometen la responsabilidad penal del imputado, entre los que se destacan la entrevista a la víctima y el Acta Policial de Aprehensión que d.f.d. haber visto la incautación de evidencias en poder del incurso en el delito, lo cual evidencia que, el juez ciño su actividad a los hechos que refieren actuaciones cursantes al expediente, así como al análisis de las circunstancias tácticas del caso concreto y la innegable existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso de marras, cumpliendo así con ios parámetros exigidos por nuestra Carta Magna y las leyes, preservando en todo momento la igualdad de oportunidades de la partes involucradas.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En virtud que la pena que pudiere llegar a imponérsele al imputado por la comisión del delito anteriormente indicado, supera con creces el término exigido por el legislador patrio en su parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal, el Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta Circunscripción DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250, ordinales 1o, 2o y 3, 251, parágrafo 1o y 252 ordinal 2o todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ciudadano L.R.V., a los fines de garantizar su presencia en la presente investigación.

Sin lugar a dudas, el juzgador, ciño su actividad a los hechos que refiere el acta policial de aprehensión, al momento de la detención, la entrevista de la víctima del factores de lógica jurídica aplicables por las máximas de experiencia y sana crítica del juzgador, que se desprenden de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos policiales, y explanadas en el Expediente signado bajo la nomenclatura 26°C-15509-12, cuidando que dicha detención fuese legal, que cumpliera con los parámetros exigidos por nuestra Carta Magna y las leyes, preservando que las partes tenga igualdad de oportunidades y garantizando sus derechos.

Asimismo y en concordancia con el párrafo anterior, el Juez estimó acreditada la participación del imputado, pues del Acta policial, se desprende la comisión de un hecho punible, igualmente no existe nulidad alguna en las actuaciones, pues se han cumplido con todos los parámetros señalados por la ley para la detención del ciudadano, con lo cual resulta imposible desconocer este hecho y tratar de evadir la acción de la justicia.

A todas luces no estamos en presencia de la procedencia del recurso ejercido, el cual dicho sea de paso no señala que numeral del artículo 447 de la norma adjetiva penal ha sido violentado por la recurrida, ya que el Estado es el primer interesado en que se alcance el más alto grado de justicia, garantizando en todo momento los Derechos del imputado, tanto así que el mismo fue debidamente asistido por su defensa, asimismo es evidente que fue presentado por ante un órgano jurisdiccional en el tiempo legal previsto.

En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en un legítimo ejercicio del derecho a la defensa, sin que le asista la razón y verdad procesal, debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicitamos.

PETITORIO

En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: Declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho M.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.363, y P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.778 Defensores del imputado L.V.R., titular de la cédula de identidad N° V-20.491.663, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 21 de Mayo de 2012, mediante la cual decreto medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de su representado, por considerar estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…

l

IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Riela a los folios 16 al 20 del presente cuaderno de incidencias, decisión recurrida y a los folios 23 al 30 de este mismo cuaderno cursa auto fundado de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2012, por la Jueza Vigésima Sexta (26°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de la cual se extrae su fundamento:

HECHO PUNIBLE MERECEDOR DE PENA (SIC) PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NO PRESCRITO.

El Tribunal acoge la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, por cuanto del análisis de las actas que conforman el expediente se verifica en forma preliminar la posible materialización de los elementos objetivos del referido tipo penal, orientados por una parte al constreñimiento violento por el empleo de armas de fuego y en este caso en particular por la simulación de que efectivamente era un arma de fuego, con miras a intimidar a la víctima para lograr le fueren entregadas (Sic) objetos muebles de su pertenencia, Al respecto, dichos elementos objetivos se desprenden de forma preliminar del Acta Policial, de fecha 20 de mayo de 2012…y del Acta de Entrevista de fecha 20 de Mayo de 2012, rendida por el ciudadano DELGADO CHACÓN JESÚS…

Bajo esta perspectiva, habiéndose acogido la precalificación presentada por el Ministerio Público corno ROBO AGRAVADO, se considera que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, de 10 A 16 AÑOS de prisión y que por lo reciente de su comisión (20-MAYO-2012) no se encuentra evidentemente prescrita, encontrándose de esta manera satisfecho lo exigido por el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Con base en los elementos de convicción presentados nos permite llegar a la convicción preliminar de que el imputado L.V.R. ha sido autor o participe en el ilícito atribuido por el Ministerio Público, ya que el ciudadano DELGADO CHACÓN JESÚS, al momento de su declaración en Acta de Entrevista, de fecha 20-MAYO-2012…indicó lo siguiente:

(Omissis)

Aunado al Acta Policial de Aprehensión levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 20 de Mayo de 2012, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

(Omissis)

Con base en el análisis contrastado de los citados elementos de convicción y con las características de pluralidad exigidas por nuestro ordenamiento jurídico, en forma preliminar comprometen la responsabilidad del imputado como autor o participe en el hecho que se le imputa al haber sido aprehendido en el lugar donde ocurrieron los hechos y a poco de haberse cometido, siendo señalado en presencia de los funcionarios policiales por la victima, aunado a la presunta incautación en poder del imputado de los bienes propiedad de la víctima. Es por lo que existen fundados elementos de convicción, para estimar en forma preliminar que el ciudadano…tuvo participación directa en el delito atribuido por el Ministerio Público, por lo que a criterio de este tribunal se encuentra llenos los extremos establecidos en el numeral 2o (sic) del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PELIGRO DE FUGA

Advierte este Tribunal que se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga por parte del ciudadano antes mencionado, fundamentándose en los siguientes elementos:

1o.- De acuerdo a la pena que podría llegarse a imponer., la cual en su limite mínimo es de quince (15) años y en su límite máximo veinte (20) años de prisión resultando de suficiente gravedad para presumir la posible evasión del imputado del proceso penal, y que se complementa con la propia presunción legal asumida por el legislador en nuestra norma adjetiva penal al superar la pena que podría llegarse a imponer en su limite máximo los diez años, circunstancias éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma, por lo que a criterio de esta Juzgadora se encuentra Henos los extremos establecidos en el numeral 3o (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL

PREVENTIVA DE LIBERTAD

Finalmente, atendiendo a la solicitud presentada por el Ministerio Público para que se decretara una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados a la cual la defensa se opuso, este Juzgado para decidir previamente verificó en el presente caso el cumplimiento de los extremos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para decretar este tipo de medidas de coerción personal, así consideró el Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad., el cual por su materialización reciente no se encuentra evidentemente prescrito; aunado a la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho tal como observamos en autos, donde se reconoce al imputado como el sujeto que cometió la conducta antijurídica antes descrita, aunado a que existe la presunción del peligro de fuga, la cual viene dada por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, circunstancias éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma, para cuya determinación quien suscribe acoge el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, donde se prevé que la norma entrega expresa potestad al Juez para determinar la materialización del peligro de fuga.

Es por lo que ajustado a los principios de proporcionalidad se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano L.V.D.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 PARÁGRAFO PRIMERO, todos del Código Orgánico Procesal Penal…para lo cual se hace propio el criterio suscrito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, al considerar que en el presente caso se evidencia con notoriedad:

(sic)

Así las cosas, considerando los principios de proporcionalidad, se considera ajustado a derecho imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano L.V.R.d. conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 PARÁGRAFO PRIMERO, todos del Código Orgánico Procesal Penal…ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal…IMPONE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano L.V.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, previamente esta Sala observa:

Cursa a los folios 8 y 10 del cuaderno de incidencias, acta policial de fecha 20 de mayo de 2012 y Acta de entrevista rendida por la presunta victima, mediante la cual funcionarios adscritos al Centro de Comando Parroquia La Rinconada, Comando Regional Nº 5, Regimiento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de lo siguiente:

"En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, me encontraba de patrullaje por el sector del mercado mayorista de coche, en compañía del SARGENTO SEGUNDO P.G.Y.J....cuando procedemos a detener una unidad de transporte público para realizar un chequeo a los pasajeros que se encontraban en el mismo al detener la unidad un ciudadano de contextura delgada tez morena y de 1,69 aproximadamente de altura el cual se encontraba vestido con una camisa de color blanco y pantalón de color negro salió corriendo rápidamente procedemos a darle seguimiento logrando darle captura, luego se nos acerca un ciudadano quien dijo ser y llamarse, DELGADO CHACÓN JESÚS...el mismo nos informa que el ciudadano detenido lo había despojado de sus pertenencias, procedemos a identificar al ciudadano detenido previa identificación policial el mismo dijo ser y llamarse L.V.R....seguidamente le informamos que sería objeto de una inspección corporal en el Artículo 205° (SIC) del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole dentro de un bolso tipo cartera de color azul y negro con la escritura donde se l.N., Un Reloj de Color Negro Marca Casio con Correa de Materia! Sintético, Un Facsímil de Pistola de Color Negro, a su vez se le informo (SIC)que iba a quedar detenido, notificándole de sus derechos como imputado contemplados en el artículo 49°(SIC) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125°(SIC) del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta la sede de este comando...La evidencia arriba descrita incautada permanece en la sala de evidencias de este comando, a orden de la representación Fiscal del Ministerio Público...

Ante tales hechos, el ciudadano L.V.R., fue presentado el 21 de mayo de 2012, por el Abogado V.P., Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por ante el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien una vez culminado el acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, acogió la precalificación Fiscal en contra del prenombrado imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como, acordó se siguiera la investigación por medio de la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra dichos pronunciamientos, observa esta Sala que los Profesionales del Derecho M.C.C., y el Dr. P.V.R.C., en su carácter de defensores del ciudadano L.V.R., interpusieron recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 de la Ley Penal Adjetiva, alegando básicamente que en el presente caso, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que su defendido haya sido imputado por el delito de Robo Agravado, señalando que existe jurisprudencia respecto a que el delito de Robo con facsímil, no es considerado como Robo Agravado. En este sentido, igualmente aducen los recurrentes que en autos no constan fundados, plurales y concordantes elementos de convicción para que en contra de su defendido proceda cualquier imputación, toda vez a criterio de los impugnantes el sólo dicho del ciudadano J.D.C., y el presunto porte de un facsímil, no son suficientes elementos de convicción para configurar delito alguno, motivo por el cual solicitan la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, por una medida menos gravosa, y un cambio en la precalificación jurídica dada a los hechos.

Así las cosas, esta Sala advierte que en el caso de marras, la Juez Vigésima Sexta (26º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de decretar la medida privativa de libertad al ciudadano L.V.R., consideró que se encontraban satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se aprecia del auto fundado de fecha 21 de mayo de 2012, cursante al folio 8 y vuelto del presente cuaderno de incidencias; al respecto, es necesario destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez en Función de Control tiene competencia para decretar la procedencia de alguna medida cautelar, cuando considera que se encuentran llenos dichos presupuestos, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, a establecido lo siguiente:

La Sala considera… que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.

.

Igualmente, en sentencia 499 del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, ha establecido con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso, el siguiente criterio, el cual es oportuno señalar, a propósito del caso que nos ocupa:

…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado…, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que,… conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…

De la decisión recurrida dictada en la Audiencia de Presentación del Imputado efectuada el 21 de mayo de 2012, por ante la Jueza Vigésima Sexta (26°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se desprende que en relación al numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó la juzgadora luego del análisis de las actas cursantes en autos, que se encontraba en presencia de uno de los tipos penales denominados por nuestro ordenamiento jurídico como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto consideró que hubo constreñimiento violento de arma de fuego por parte del imputado de autos, y particularmente por la simulación de que efectivamente se trataba de un arma de fuego, para intimidar a su víctima a entregarle sus pertenencias, con lo cual dejó establecido que en el presente caso se encontraba en presencia de un hecho punible merecedor de una medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de haber determinado de forma preliminar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, según se desprende del acta policial de fecha 20 de mayo de 2012 (folio 8 y vuelto del presente cuaderno de incidencias), suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 5, Destacamento de Seguridad U.C. de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así como del acta de entrevista de fecha 20 de mayo de 2012, rendida por la víctima ciudadano J.D.C., cursante al folio 10 del mismo cuaderno de incidencias, el cual merece pena privativa de 10 a 16 años de prisión, la cual no se encuentra evidentemente prescrita en virtud de la fecha de su comisión.

En segundo lugar, en relación al numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, la Juez A quo señaló y dejó constancia de los elementos de convicción que estimó suficientes y que hacían procedente la medida de coerción personal decretada en contra del imputado de autos, para lo cual tomó en consideración el acta policial de fecha 20 de mayo de 2012 (folio 8 y vuelto del presente cuaderno de incidencias), en la cual funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 5, Destacamento de Seguridad U.C. de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia que en esa misma fecha, momentos en, aproximadamente a las cinco (05:00 p.m.) de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje por el sector del mercado mayorista de coche, procedieron a detener una unidad de transporte público para realizar un chequeo a los pasajeros que se encontraban a bordo; al detener la unidad de transporte, un ciudadano de contextura delgada, tez morena y de 1,69 aproximadamente de altura, el cual se encontraba vestido con una camisa de color blanco y pantalón de color negro, emprendió la huída, motivo por el cual se inició una persecución policial que culminó con su captura. Seguidamente se les acercó un ciudadano quien se identifico como J.D.C., quien les manifestó a los funcionarios actuantes que el ciudadano detenido lo había despojado de sus pertenencias, motivo por el cual procedieron a realizarle una inspección corporal, logrando incautarle dentro de un bolso tipo cartera de color azul y negro con la escritura donde se l.N., Un Reloj de Color Negro Marca Casio con Correa de Material Sintético, Un Facsímil de Pistola de Color Negro quedando identificado como L.V.R..

Lo cual es concordante con el acta de entrevista de fecha 20 de mayo de 2012, rendida por la ut supra mencionada víctima ciudadano J.D.C., cursante al folio 10 del mismo cuaderno de incidencias, por ante los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 5, Destacamento de Seguridad U.C. de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual expuso lo siguiente:

"En esta misma fecha aproximadamente las 04:30 de la tarde, me encontraba en un vehículo de transporte público, a la altura de la entrada del mercado mayorista de coche un ciudadano el cual se encontraba a bordo de ese mismo trasporte se sentó al lado de mi, el mismo procedió abrir un bolso que tenia y me muestra un arme de fuego y me dice que me quedara tranquilo porque si no me daría unos tiros luego me dice que le dé mi reloj yo procedo a entregárselo, en ese momento una comisión de la guardia nacional detiene el vehículo y nos informan que nos bajáramos del mismo para realizarnos una inspección corporal, en ese momento el ciudadano el cual me había despojado de mis pertenencias comienza a correr, y los efectivos militares proceden a seguirlo logrando darle captura, yo inmediatamente le informo a uno de los efectivos que el mencionado ciudadano me había robado, ellos proceden a revisarlo tanto a él como al bolso que tenía y le encuentran, mi reloj, enseguida me participan que los acompañara hasta el destacamento de seguridad urbana ubicado en la rinconada para rendir declaración y realizar las actuaciones correspondientes al caso. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR, PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿.Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos antes narrados? CONTESTÓ: E! 20 de Mayo de 2012 en la entrada, del mercado mayorista de coche, a las 04:30 de la tarde aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted si fue amenazado de muerte por parte del ciudadano que menciona en su entrevista? CONTESTÓ: si me dijo que le diera mi reloj porque si no me iba a dar unos tiros. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que observó al momento que los efectivos militares le realizaron ¡a inspección corporal al ciudadano que menciona en su entrevista? CONTESTÓ: Le consiguieron dentro del bolso que tenía mi reloj? CUARTA PREGUNTA: diga usted, si reconocería al ciudadano que le despojo de sus pertenencias? CONTESTÓ: Si QUINTA PREGUNTA: Diga usted, como se encontraba vestido el ciudadano que lo despojo de sus pertenencias si tiene algo más que agregar a su presente entrevista? CONTESTÓ: con un pantalón de color oscuro y franela blanca. SEXTA PREGUNTA:; Diga usted. Si tiene algo más que agregar a su presente entrevista. CONTESTÓ: No...”

Es evidente que en el fallo impugnado, la Juez Vigésima Sexta de Primera Instancia en Función de Control, acreditó la concurrencia de los elementos de convicción antes señalados que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Los elementos de convicción antes referidos y tomados en consideración por la Juez de Control de la Primera Instancia, estima esta Sala fueron apreciados correctamente a los fines de decretar en contra del imputado de autos, la medida de coerción personal, ya que existen fundadas sospechas de su participación en la comisión del delito que se le imputó en la audiencia de presentación del imputado; al respecto, debe advertirse a los recurrentes que se observa en autos además del acta policial y de entrevista de la víctima, existe el registro de cadena de custodia de evidencias físicas de los objetos presuntamente incautados (folio 11 y vuelto del cuaderno de incidencias), siendo el hecho cierto que según las actas, el ciudadano L.V.R., en fecha 20 de mayo de 2012, logró despojar de sus pertenencias al ciudadano J.D.C., momentos en que se encontraba a bordo de una unidad colectiva a la altura de la entrada del mercado mayorista de coche, para lo cual le mostró un arma de fuego, profiriendo amenazas en su contra, siendo aprehendido en virtud de la efectiva intervención y labor de los cuerpos de seguridad del Estado.

Es de acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado del delito ha sido presunto autor o partícipe en los hechos tipificados como punibles.

El delito de robo es un ilícito penal tipificado en nuestro texto sustantivo penal como uno de los delitos pluriofensivos más graves, pues, se encuentra dirigido al apoderamiento del bien jurídico coaccionando a la víctima a entregarlo, toda vez, que el sujeto activo se apodera de un bien jurídico por medio de la violencia o amenazas, siendo que el sujeto pasivo constreñido, al ignorar que el arma es falsa o no, se afecta inmediatamente de forma psicológica, al presumir que su vida se encuentra en peligro, por lo que el sujeto que comete este delito amenazando con un facsímil, no puede excusarse luego, aduciendo la ineficacia absoluta del medio del cual se sirvió para ejercer tal intimidación. Lo cierto es, que sí la víctima ignora que el arma es verdadera o es un facsímil, debiendo suponer lo primero, esta persona ha sufrido la coerción necesaria para desistir de toda resistencia de la consumación del hecho.

En el presente caso se observa en las actas insertas en el presente cuaderno de incidencias que el ciudadano L.V.R., resulta aprehendido momentos en que funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizaban un cuequeo en una unidad de transporte colectivo a la altura del Mercado Mayorista de Coche, cuando uno de los ciudadanos que lo abordaba emprende veloz carrera, lo cual condujo a los funcionarios actuantes a perseguirlo y detenerlo, y en ese instante se apersona el ciudadano J.D.C., quien de igual manera abordaba la referida unidad colectiva, indicándoles a los funcionarios policiales que el sujeto retenido, mediante el uso de un arma de fuego lo había despojado de un reloj de su pertenencia, y efectivamente según se desprende del acta policial, al realizarle una inspección corporal, dicho bien le es incautado, así como un arma de fuego tipo facsímile. Los recurrentes, en este aspecto señalan que existe jurisprudencia respecto a que el delito de Robo con facsímil, no es considerado como Robo Agravado, para lo cual traen a colación sendas jurisprudencias emanadas de nuestro M.T. de la República.

En este sentido, es necesario señalar a los recurrentes que las citas jurisprudenciales invocadas por esa defensa, ciertamente todas son emanadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, es de advertir que la misma Sala con respecto al delito de robo con facsímil también se ha pronunciado con otro criterio, siendo que existen distintas corrientes doctrinarias que tratan tan discutido tema, sin que hasta la presente fecha exista una jurisprudencia de carácter vinculante, motivo por el cual el Juzgador de la Primera Instancia o las Instancias Superiores, pueden acogerse a la jurisprudencia que encuadre a su criterio.

Al respecto, este Tribunal Superior se le hace necesario traer a colación la siguiente cita jurisprudencial, emanada de la Sala de Casación Penal en fecha 07-04-2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual quedó plasmado lo siguiente:

“Ahora bien: si el "arma de fuego" es una imitación de una verdadera y con la que por tanto se pueda engañar ¿ya no pesaría "ipso-facto" todo ello sobre el ánimo de las víctimas? Es palmario que sí se abrumaría el ánimo de las víctimas exactamente igual que si el arma con la que se les amenaza fuera real. La razón de que sientan el mismo agobio espiritual las víctimas es porque no se les puede suponer en tan grave situación y aun así con voluntad para tratar de identificar la verdadera naturaleza del arma. Incluso, si se aceptara lo irreal y se les supusiera en ese discernimiento identificatorio, debe recordarse que la mayoría de las personas no sabe de armas y no podría reconocer e identificar cuándo un arma es real o fingida, sobre todo habida cuenta de que las imitaciones son casi perfectas.

El hecho de que un arma falsa impacte en la forma antes comentada el ánimo de las víctimas de robos, significa que al instante se vulneraron dos derechos de mucha entidad que protege el Derecho Criminal cuando persigue el delito de robo: la libertad personal y la propiedad. Y siendo esa forma de sojuzgar el ánimo idéntica a la de un arma real, y por consiguiente todopoderosa como total es la indefensión a la cual quedan reducidas las víctimas, es harto justificado el agravar la conducta de quienes roban con un arma de imitación: en realidad la conducta es igualmente criminal en orden a disminuir la defensa, afectar la propiedad, lesionar la salud mental por el trauma psíquico y hasta matar, ya que a veces han sufrido infartos las aterrorizadas víctimas.

(Omissis)

Esta Sala de Casación Penal no es un órgano de seguridad ciudadana de los enumerados en el artículo 332 de la Constitución. Pero sí lo es “lato sensu” y dado que es fuente nutricia e inspiradora de todo órgano de seguridad en sentido estricto, puesto que la obligación principal de la Sala es garantizar la l.d.p. y defender los derechos de los venezolanos, mediante la certeza en la aplicación del Derecho Penal, cuyo fundamento es proteger la libertad del ser humano. Por lo tanto, esta Sala considera que la única interpretación que está en consonancia con tan nobles principios penales y obligatoriedades de rango constitucional, es la de que quien robe con un arma de fuego falsa o de imitación, también debe ser condenado por el delito de robo agravado y según el artículo 460 del Código Penal”.

Igualmente, sentencia N° 532 emanada de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0266 de fecha 11/08/2005, la cual establece que:

…En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla..”

Ratificada en sentencia Nº 156 de fecha 16 de abril de 2007, emanada de la misma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, que aunado a lo anterior, establece que:

…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…

.

Sentencia N° 1557 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 98-1562 de fecha 28/11/2000:

“ El hecho de que el arma utilizada por el ciudadano Wil!redo Salaya Roca no fuese real, según resultados arrojados por la experticia de reconocimiento legal, no ha de suprimir o reducir las posibilidades de proceder de la víctima, en la defensa de sus bienes y en protección del derecho a la libertad individual. Por lo que concluye la Sala, que a pesar de que el ciudadano W.S.R., se valió de un arma falsa para constreñir a sus víctimas al momento de cometer el delito, ello no le quita al hecho la gravedad que establece el artículo 460 del Código Penal “.

Como puede evidenciarse, existen diversos criterios en relación al tipo penal de robo perpetrado con facsímile, ello indudablemente por el hecho cierto de que la persona que se ve constreñida a entregar sus bienes, a otra, en virtud de una inminente amenaza con un arma que no está en pocisión de tener conocimiento de si es verdadera o es falsa, ocasiona en el ánimo de la víctima un profundo temor al creer que su vida corre riesgo, entonces como quiera que la acción va dirigida a despojar a la víctima de sus pertenencias, aún cuando el instrumento utilizado no pudiese ocasionar un daño. Lo que se condena es el hecho cierto de perpetrar el hecho punible a través de la violencia y amenaza generada durante su perpetración para obligar a que entregue el bien jurídico protegido, motivo por el cual considera esta Sala que en el presente existen suficientes indicios para presumir la autoría o participación del imputado de autos, en los hechos objetos del proceso penal iniciado en su contra, y más aunado al hecho de que al facsímil incautado no se le ha realizado la respectiva experticia de rigor que pueda dar certeza del tipo de facsímil utilizado.

En tercer lugar, en cuanto al peligro de fuga, para imponer la medida de prisión preventiva de libertad, por cuanto se observa que el ilícito cometido, ha sido perpetrado en agravio de la integridad psicológica y patrimonial de la víctima, estimándose éste como un hecho de naturaleza grave la Juzgadora a juicio de este Tribunal Colegiado consideró la presunción razonable de peligro de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que el delito por el cual se le procesa penalmente, establece una pena que excede en su límite máximo los diez (10) años de prisión.

En el presente caso, el delito imputado es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual su límite máximo es de diecisiete (17) años de prisión, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tácita, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, por lo que se encuentran dados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga, evidenciándose en la motivación de la decisión recurrida que se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado L.V.R., y que establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251, ejusdem.

Por último, observa esta Alzada que los recurrentes pretenden por medio de su acción recursiva una revisión de la medida privativa de libertad decretada contra el ciudadano L.V.R.. Al respecto, esta Sala advierte a los recurrentes que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tiene apelación, según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual mal puede esta Alzada revisarla, más cuando la revisión de la medida cautelar el imputado puede solicitar su revocación o sustitución las veces que considere necesarias, sin que ello signifique que se le esté violentando garantías o derechos constitucionales o procesales alguno. Por lo que se declara SIN LUGAR tal solicitud, más cuando en el presente fallo ya se explicaron todos los motivos que permiten encontrar sin vicios la decisión apelada, es por lo que, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del prenombrado ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. Y ASÍ SE DECLARA.-

Como corolario de lo antes expuesto, al no existir vicio alguno en la decisión recurrida, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados M.C.C. y P.V.R.C., en su carácter de defensores del ciudadano L.V.R., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2012, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados M.C.C. y P.V.R.C., en su carácter de defensores del ciudadano L.V.R., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2012, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. G.P.

LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. S.A.D.. J.B.U.

(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3202-12

GP/SA/JBU/CMS/jec.-

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