Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoPretensión De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 25 de enero de 2016 con oficio número 0480-035-16 de la misma fecha, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y sus recaudos anexos, suscrito por los ciudadanos M.R.M.R. y R.Y.Q.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 7.840.808 y 10.416.979, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 182.374 y 148.527 en su orden, actuando en este acto en su propio nombre y representación, interpusieron acción “DE A.C. CONTRA EL AUTO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE FECHA CATORCE (14) DE AGOSTO DEL [sic] DEL 2.015 [sic]” (sic), a cargo del Juez Juan Carlos Guevara Liscano, en el juicio seguido por S.T.V.E. contra los accionantes en amparo, por cumplimiento de contrato de opción de compra, mediante la cual, en el auto de fecha 14 de agosto de 2015 “declaró firme la Sentencia [sic] de Mérito mencionada del día 05 de Agosto [sic] del mismo año 2.015 [sic]; suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar que había sido decretada el 18 de Octubre del [sic] 2.013 [sic] y declaró vencido el lapso de Apelación [sic] formulada el día 14 de Agosto del 2.015 [sic] contra la sentencia de Mérito [sic] mencionada el día 05 de Agosto del 2.015” (sic).

…/…

II

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 6 del presente expediente, los prenombrados ciudadanos M.R.M.R. y R.Y.Q.R., relacionó los hechos fundamento de la pretensión deducida, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

Que actuaban en “[su] propio nombre y representación con el carácter de agraviados estando dentro del lapso legal” (sic), y que con todo respeto ocurrimos para interponer el presente “A.C. CONTRA EL AUTO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE FECHA CATORCE (14) DE AGOSTO DEL 2.015 [sic], que declaró definitivamente firme la Sentencia [sic] de Mérito de fecha 05 de Agosto del mismo año 2.015 [sic]; suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar que había sido decretada el 18 de Octubre [sic] del 2.013 [sic] y declaró vencido el lapso de Apelación [sic] de dicha Sentencia; así mismo proponemos este Amparo [sic] Constitucional contra el auto de fecha 7 de Octubre del [sic] 2.015 [sic] que negó la Apelación formulada el día 14 de Agosto [sic] del 2.015 [sic] contra la Sentencia de Mérito mencionada del día 05 de Agosto del 2.015 POR EL TRIBUNAL AGRAVIANTE MENCIONADO A CARGO DEL JUEZ DR. J.C.G.L.; DECISIONES DICTADAS EN EL JUICIO QUE POR EL CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA (Exp.N° [sic] 23.416)” (sic).

Que se “SIGUIÓ SOBRE UN INMUEBLE CONSISTENTE EN EL APARTAMENTO, SIGNADO CON EL N°[sic] 2-1, DE LAS RESIDENCIAS DON JOSÉ, SITUADO EN LA URBANIZACIÓN LA MAGDALENA, AVENIDA D.P. (ANTES PASEO LAS FERIAS) Y UBICADO EN LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, CON UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (84,65 MTS2), cuyos linderos son: NORTE, en parte con cuarto para basura, ascensor y parte con espacio abierto que da al apartamento 2-6; SUR, con el apartamento 2-2; ESTE, con pasillo de circulación del nivel dos; y, OESTE con parcela N° 14 o fachada lateral izquierda del Edificio, conforme constaba nuestra propiedad en el documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 25 de Octubre de 2.007, bajo el N° 23, folios 187 al 192, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Cuarto Trimestre” (sic).

Los accionantes procedieron a fundamentar jurídicamente la pretensión de a.c. deducida, formulando al efecto los alegatos que, para mayor claridad y por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

Bajo el intertítulo, denominado “PRIMERO”, los quejosos señalaron que:

[omissis] en los artículos 26, 49 Numeral [sic] Primero [sic] y 257 de la Constitución Bolivariana Vigente que garantizan el derecho a la defensa, el debido proceso y el orden público procesal

, a su decir se encontraban violados en las decisiones anteriores objeto del presente a.c., y que por eso acudieron en amparo para manifestar lo siguiente: “I). Rezan los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 202:…‘los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte…’. Sus antecedentes son: II). El Tribunal de la Agraviante [sic] con fecha 7 de Octubre del 2.015 se pronunció NEGANDO O NO OYENDO LA APELACIÓN DE FECHA 14 DE AGOSTO DEL 2.015 [sic] CONTRA LA SENTENCIA DE MÉRITO ANTES MENCIONADA POR CONSIDERAR QUE HABÍA SIDO INTERPUESTA EN FORMA EXTEMPORANEA. III) Con fecha 30 de septiembre [sic] del 2.015 [sic], interpusimos el respectivo RECURSO DE HECHO contra tal decisión por considerar que la apelación de la sentencia de mérito dictada en fecha 05 de agosto de 2.015 [sic] se hizo dentro el término legal, sin embargo, fue declarado inadmisible por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 27 de octubre del 2.015 [sic], agotándose los recursos procesales ordinarios, breves, inmediatos y previos al presente Recurso de A.C.. IV) Por auto de fecha 30 de Octubre del 2.014, el Tribunal Agraviante señaló que ese era el último día del emplazamiento para la Contestación de la Demanda, acto que se realizó en esa fecha, quedando a partir de ese día abierto el lapso de promoción de pruebas, que siendo de quince (15) días de Despacho, vencían el día 26 de Noviembre del 2.014” Que el primer error procesal que denunciaban en cuanto al iter de los lapsos procesales del período probatorio previstos en el Código de Procedimiento Civil para la prosecución del Juicio, era el del día hábil siguiente “27 de noviembre del 2.014, el Tribunal Agraviante agregó a los autos los escritos de Promoción de Pruebas presentados por separado por las partes contendientes y expresamente declaró QUE ESE ERA EL ÚLTIMO DÍA PARA AGREGAR LAS PRUEBAS A LOS AUTOS (folio 236 del citado expediente)”(sic), y que lo cierto era que, “ESE DÍA 27/11/2.014 [sic], NO ERA EL ÚLTIMO DÍA SINO EL PRIMER DÍA DE DESPACHO PARA CONVENIR O HACER OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y AGREGADAS A LOS AUTOS CONFORME A LO INDICADO EN EL ARTÍCULO 397 DEL C.P.C.” (sic).(mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por ésta Superioridad).

Seguidamente, los accionantes alegaron acerca de la pretensión de a.c. deducida, los alegatos que, para mayor claridad y por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

“[omissis] este auto le violó el orden público procesal y del derecho a la defensa de ambas partes, porque el mencionado auto “quedó erradamente firme, originando efectos perjudiciales e irreparables para nosotros”(sic); y que en tal situación, resultaba extemporáneo que el día de despacho “del 1ro de Diciembre [sic] del 2.014 [sic], la parte actora presentara una diligencia de oposición a las pruebas promovidas por nosotros en nuestro carácter de Demandados; pues el Juez Agraviante [sic] ya había suprimido dos días hábiles con el auto del 27/11/2.014. [sic] Continuándose el procedimiento con ese error procedimental, de la supresión de los dos (02) días de despacho siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397 del C.P.C, [sic] que fueron los días de despacho viernes 28 de Noviembre y lunes primero (01) de Diciembre del 2.014 [sic] para la admisión o no de las pruebas promovidas en esos autos. Con este error que denunciamos, la admisión de las pruebas la hizo dicho Tribunal el día lunes 8 de diciembre del 2.014 [sic] en forma extemporánea y sin haber corregido los errores señalado en el lapso de tiempo antes denunciado”(sic) “que el día de despacho siguiente arrastrando la errónea computación de los términos delatados, martes 09 de Diciembre del 2.014, inició ilegalmente el Lapso [sic] de Evacuación [sic] de las pruebas de 30 días de Despacho [sic], el que no de no haberse cometido el error que denunciamos, serían el de los días viernes 5, lunes 8, martes 9, miércoles 9, miércoles 10, lunes 15, martes 16, miércoles 17 del mes de Diciembre del 2.014, [sic], los que continuarían los días miércoles 7, jueves 8, viernes 9, lunes 12, martes 13, miércoles 14, jueves 15 , viernes 16, lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23, lunes 26, martes 27, miércoles 28, jueves 29 y viernes 30 del mes de Enero del 2.015; y los días miércoles 11, jueves 12, viernes 13, miércoles 18 y jueves 19 del mes de Febrero del año 2.015, como el último día para la Evacuación de Pruebas y no el día 23 de Febrero del 2.015 como erradamente lo señaló el tribunal agresor en ese Cómputo, al olvidar que suprimió en el lapso narrado, los dos días de despacho antes iniciados para la admisión de las pruebas a partir del día de Despacho siguiente, es decir, del 24 de Noviembre del 2.014 inclusive, conforme al cómputo de tales días que se anexa. Con el error delatado antes y nunca corregido, correrían los 15 días de despacho para los Informes como los días viernes 20, lunes 23, martes 24, miércoles 25, jueves 26, viernes 27 de Febrero del 2.015 y los días lunes 2, martes 3, miércoles 4, jueves 5, viernes 6, martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13 del [sic] mes Marzo del 2.015 como el último día para la presentación de informes y, no el día martes 17 de Marzo del [sic] 2.015 como erróneamente lo indicó el Tribunal Agraviante porque había suprimido ilegalmente los dos (02) días de Despacho en el lapso para la Admisión de las Pruebas, como lo denunciamos antes. En cuanto al lapso de tiempo para las Observaciones a los Informes que se iniciaban de pleno derecho al vencimiento del día de los Informes y que era de ocho días de despacho, el Tribunal Agraviante COMETIÓ EL SEGUNDO ERROR PROCESAL al indicar en el correspondiente auto, que fijaba el lapso para las observaciones conjuntamente con el lapso para un auto del mejor proveer establecido en el artículo 514 del C.PC. de 15 días de despacho corriendo tales lapsos simultáneamente para ambos actos. SUCEDIENDO CIUDADANO JUEZ SUPERIOR QUE NO EXISTIÓ EN TAL PROCESO EN CONCRETO, NINGÚN AUTO PARA MEJOR PROVEER SINO SOLO SU ANUNCIO, POR LO QUE, NO EXISTIÓ TAMPOCO NINGÚN LAPSO PARA SU CUMPLIMIENTO, de tal manera que los 7 días de Despacho que el Magistrado Agresor soberanamente los quiso acoger para ampliar el Plazo de la Decisión del Mérito, legalmente no corrieron en el proceso, por lo tanto, el lapso de observaciones de 8 días que si corrieron a partir del día siguiente del 13 de Marzo del 2.015 y que fueron los días de despacho, lunes 16, martes 17, miércoles 18, lunes 23, martes 24, miércoles 25, jueves 26 y viernes 27 de Marzo como su último día y no el 31 de Marzo [sic] del 2.015 [sic] como lo señaló el Tribunal [sic] Agraviante [sic]; además, como no hubo auto alguno para mejor proveer por ausencia absoluta de su contenido y requisitos, solo anunció el lapso restante de 7 días de Despacho [sic] nunca corrió para ese fin, por lo tanto, el Tribunal [sic] Agraviante [sic] entraba de pleno derecho a dictar la correspondiente Sentencia [sic] de Fondo [sic] dentro de los 60 días continuos contados a partir el día siguiente a la fecha de las Observaciones [sic]que fue el 27 de Marzo [sic] del 2015 [sic] dentro del lapso en el cual vencieran los 60 días continuos, los cuales se contarían a partir de los 30 días consecutivos a la única prórroga referidas en el artículo 251 del mencionado Código de Procedimiento Civil(sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad)(

Bajo el epígrafe denominado “CONCLUSIONES”(sic): los quejosos señalaron que de conformidad con todo lo anteriormente expuesto se evidenciaba, que: el Tribunal a quo:

[omissis] violado el orden público del debido proceso, no solo al “suprimir indebidamente los dos (02) días de Despacho para la Admisión de las Pruebas Promovidas por ambas partes; sino que el Tribunal denunciado no dictó ningún AUTO PARA MEJOR PROVEER SINO QUE SE CONFORMÓ SOLO CON SU ANUNCIO; no acordó ningún contenido sobre que hechos y numerales legales debería evacuarse dicho auto de conformidad con el artículo 514 del C.P:C. Por eso, la Sentencia de Mérito debió haberse dictado el día 25 de junio del 2.015 y no el día 5 de Agosto del 2.015”; y que por el contrario, si “esta Superioridad considera que el lapso de 15 días de Despacho para ejecutar el enunciado del auto para mejor proveer, era soberanamente procedente, entonces, el lapso de los 90 días para dictar la Sentencia [sic] incluyendo (60 días artículo 515 más 30 días artículo 251 del C.P.C.) se iniciarían el día viernes 10 de Abril [sic] del [sic] 2.015 [sic], conforme al calendario judicial mencionado y al cómputo de los lapsos que corren tanto en copias simples como en copias certificadas junto con todas las demás actuaciones antes mencionadas, por lo que, contados a partir desde esa fecha viernes 10 de Abril del 2015 [sic] los 90 días continuos para sentenciar vencerían conforme al calendario del tribunal agresor, el día 20 de julio del [sic] 2.015; y la Sentencia fue dictada el día 05 de Agosto del 2.015; es decir, fuera del lapso legal, lo que obligaba a la respectiva notificación de las partes y esto no se hizo. Pese a lo anteriormente expuesto y alegado, nosotros, como parte demandada en su oportunidad, apelamos el día 14/08/2015 de la sentencia de mérito del día 05 de Agosto [sic] del [sic] año 2.015 [sic], es decir, de manera anticipada, porque no estaba notificada la parte actora” (sic). (mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

Finalmente señalaron que por otra parte, si tal tesis no era correcta:

“[omissis]

no había que olvidar los 2 días de Despacho [sic] suprimidos por el Tribunal de la Causa [sic] en el auto de Admisión [sic] de las Pruebas [sic] en la forma ya explicada, luego entonces, la Sentencia [sic] de Mérito debió haber sido dictada el día 3 de Agosto y no el 5 de Agosto [sic] del 2.015 [sic] y no habiendo sido así, la Sentencia proferida también debió ser notificada a las partes por haber sido dictada en forma extemporánea, lo cual tampoco se hizo; sin embargo y en todo caso, nuestra Apelación de fecha 14 de Agosto del 2.015 resultó anticipada y por lo tanto legítima para haber sido oída en doble efecto, ocurriendo en el caso la negativa injustificada de admitir tal Apelación [sic] causando una monstruosa lesión al derecho a defensa con los daños y perjuicios que emanan de tal negativa

por estas razones el recurso de amparo que presentaban a éste Tribunal Superior a los fines antes indicados; y, en caso de duda, “puede este despacho dictar un auto para mejor proveer solicitando del Tribunal Agresor [sic] una copia certificada del calendario o Almanaque [sic] llevado por el Mismo [sic] a dichos efectos”. señalaban como Tribunal agraviante al “Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a cargo del Dr. J.C.G. quien es mayor de edad, casado, venezolano, titular de dicho Juzgado ubicado en el Tercer Piso del Palacio de Justicia de esta Ciudad de Mérida, lugar donde se debe notificar o citar a los fines legales correspondientes; así mismo solicito la notificación del Ministerio Público a quien ruego se le participe del presente procedimiento por oficio y, finalmente que se declaren nulos todos los actos procesales seguidos en la fase de ejecución de la sentencia desde la fecha de la apelación de la Misma [sic] (14/08/2.015)” (sic). “declare Con [sic] Lugar [sic] el presente A.C. ordenando oír en doble efecto la Apelación [sic] de fecha 14 de Agosto [sic] de 2.015 [sic] propuesta contra la sentencia de Mérito [sic] de fecha 5 de Agosto [sic] del mismo año 2.015 [sic] e igualmente solicitamos, que se oficie lo correspondiente a la Oficina de Registro Público el Municipio Libertador de este Estado Mérida donde se haya registrada la Sentencia del Mérito dictada por el Tribunal Agraviante [sic] desde el día 28 de Octubre [sic] del 2.015, N° [sic] 2015.2851, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° [sic] 373.12.8.4.1748 referida al inmueble consistente en el Apartamento [sic] N° 2-1 de las Residencias [sic] ‘Don José’, Urbanización La Magdalena , Avenida [sic] D.P., Parcela C-2, Parroquia El Llano Municipio Libertador de este Estado Mérida, que fuera objeto del Contrato de Opción [sic] de Compra cuyo cumplimiento fue el motivo de la demanda que dio origen a la Sentencia [sic] dictada por el Tribunal Agraviante el día 5 de Agosto [sic] del mismo año 2.015 [sic] cuya apelación hecha en tiempo útil, nos fue negada. En aras de nuestros derechos y en defensa de los mismos, ruego a este Despacho recabar el original completo del Expediente [sic] N° [sic] 23.416 del Tribunal Agresor antes mencionado a los fines de constatar en dicho expediente los actos violatorios denunciados. Consignamos los siguientes documentos: a) Copia certificada de la citada sentencia de fecha 5/08/2.015 [sic]; b) Copia certificada del auto de fecha 14 de Agosto [sic] del 2.015 que negó la Apelación [sic] de la Misma [sic] y la declaró Definitivamente [sic] firme; c) Copia certificada del escrito de fecha 16 de Septiembre del 2.015 mediante el cual se pidió el cómputo de los días y fechas de Despacho transcurridos desde el 02 de Julio del 2.014 hasta los transcurridos en el lapso probatorio y los transcurridos en el lapso para sentenciar así como la Apelación de la Sentencia de Mérito realizada el día 14/08/2.015 [sic]; d) El auto de fecha 22 de septiembre del 2.015 mediante el cual el Tribunal agraviante ordenó realizar el cómputo de los días y fechas antes mencionados; e) Copia certificada del auto de fecha 24 de septiembre del 2.015 [sic] referida el lapso transcurrido desde el 5/08/2.015 hasta el 14/08/2.015 para la Apelación de la Sentencia de Mérito; f) El auto de fecha 07 de Octubre del 2.015 conforme al cual el Tribunal agraviante señaló que no se oyó la apelación formulada por ser extemporánea. Indicamos como nuestro domicilio procesal a la avenida 5 (Zerpa) entre Calles 23 y 24, Edificio Imperio, Piso [sic] Oficina [sic] ‘B’ de la Ciudad [sic] de Mérida” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

III

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Superior procede a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

De los términos del escrito introductivo de la instancia, se evidencia que la acción de amparo interpuesta, está dirigida en contra del auto “DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE FECHA CATORCE (14) DE AGOSTO DEL [sic] DEL 2.015 [sic]” (sic), a cargo del Juez Juan Carlos Guevara Liscano, en el juicio seguido por S.T.V.E. contra los accionantes en amparo, por cumplimiento de contrato de opción de compra (sic).

El artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, como es la índole de la aquí propuesta. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo supra transcrito, debe concluirse que, en materia de a.c., este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de a.c. intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, en virtud que la sentencia impugnada en amparo fue dictada por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia civil, concretamente, en el juicio de cumplimiento de contrato de opción a compra” (sic), en referencia, resulta manifiesto que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia vinculante de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de a.c. en referencia, y así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

En virtud que de la exhaustiva revisión del texto del escrito continente de la solicitud de amparo, se evidencia que el mismo no adolece de ninguno de los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso: J.A. Mejía), procede este Tribunal, actuando en sede constitucional, a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta, a cuyo efecto observa:

El amparo constitucio¬nal es una acción prevista para supues¬tos determinados y limitada en su ejerci¬cio para especí¬ficos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:

Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribu¬nales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos.

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella

.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades está cir¬cunscrito a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

El artículo 5° de la referida Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. Por ello, nuestro M.T., en numerosos fallos ha establecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supre¬mo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, expresó lo siguiente:

El numeral 5º [sic], del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estable¬ce:

‘No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...’ [omissis]. De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de ampa¬ro queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situa¬ción jurídica infrin-gida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexisten¬cia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficien-cia de los mismos.

De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales

(Pierre Tapia, O.R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 963 de fecha 05 de junio de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando (†), formuló amplias consideraciones sobre la naturaleza de la acción de a.c. y las condiciones en que la misma opera, expresando al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:

“(omissis) la específica acción de a.c. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.

  1. - En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo; cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

En ese mismo orden de ideas, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: M.T.G.), precisó lo siguiente:

…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De M.N.)

.

Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita ut retro. En consecuencia, en atención a sus postulados, así como también a los demás criterios expuestos, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c., a cuyo efecto observa:

Tal como se expresó anteriormente en este fallo, del contenido del escrito introductivo de la instancia y su petitum, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se desprende que la acción propuesta en el caso presente, es la autónoma de a.c. consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, en su modalidad de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, prevista en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcrita ut supra.

Asimismo, se evidencia de lo expuesto por la accionante en su solicitud, que la pretensión de amparo propuesta se dirige “CONTRA EL AUTO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE FECHA CATORCE (14) DE AGOSTO DEL [sic] DEL 2.015 [sic]” (sic), a cargo del Juez Juan Carlos Guevara Liscano, en el juicio seguido por S.T.V.E. contra los accionantes en amparo, por cumplimiento de contrato de opción de compra

En efecto, los quejosos, interponen el presente a.c. “CONTRA EL AUTO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE FECHA CATORCE (14) DE AGOSTO DEL 2.015 [sic], que declaró definitivamente firme la Sentencia [sic] de Mérito de fecha 05 de Agosto del mismo año 2.015 [sic]; suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar que había sido decretada el 18 de Octubre [sic] del 2.013 [sic] y declaró vencido el lapso de Apelación [sic] de dicha Sentencia; así mismo proponemos este Amparo [sic] Constitucional contra el auto de fecha 7 de Octubre del [sic] 2.015 [sic] que negó la Apelación formulada el día 14 de Agosto [sic] del 2.015 [sic] contra la Sentencia de Mérito mencionada del día 05 de Agosto del 2.015

Ahora bien, de la exhaustiva revisión del escrito introductivo de la instancia y de sus recaudos anexos, observa el juzgador que los quejosos, con anterioridad a la interposición de la presente acción de a.c., ante la inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto, optaron por recurrir de hecho ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, decidiendo el referido Tribunal lo siguiente:

[omissis]

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de hecho presentado en fecha 30 de septiembre de 2015, por el abogado ANTONIO D’ JESÙS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado con el número 1.757, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos MOISÈS R.M.M. Y R.Y.Q.R., contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2015, mediante el cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, negó la admisión del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva de fecha 05 de agosto de 2015, que puso fin al juicio seguido por la ciudadana S.T.V.E., contra los ciudadanos MOISÈS R.M.M. Y R.Y.Q.R., y que tiene por motivo el cumplimiento de contrato de opción de compra venta de inmueble.

SEGUNDO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas

(sic) [omissis] (Mayúsculas y negrillas son del texto copiado) .

En efecto, se evidencia de las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones relativas a la sentencia del recurso de hecho que cursó por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que el mencionado Juzgado se pronunció declarando lo transcrito ut retro.

De igual manera, este Jurisdicente observa que el referido Juzgado Superior, dejó transcurrir los lapsos correspondientes para que el hoy recurrente en amparo ejerciera el correspondiente recurso de Casación, sin que él mismo hiciera uso de dicho recurso extraordinario.

Así tenemos, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de noviembre de 2006, expediente número 06-446, en cuanto a la negativa del recurso de hecho sobre autos que niegan apelación estableció lo siguiente:

[omissis]

El recurso de hecho es el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal que niegue la apelación, o la admita en un solo efecto (art. 305 CPC), y contra la negativa del recurso de casación, con el fin de dejarlo sin efecto y se admita tal medio de impugnación (art. 316 eiusdem). En relación con la admisibilidad para ser revisada en Sede Casacional, las sentencias que declaran sin lugar el recurso de hecho, interpuesto contra los autos que niegan la apelación, son recurribles en casación, pues causan un gravamen a evitar que la materia debatida sea solucionada en la vía ordinaria [omissis]

.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, esta Superioridad concluye que por una parte los recurrentes en amparo agotaron los medios procesales ordinarios de instancia, como lo fueron el recurso de apelación y el de hecho y por la otra optaron por el amparo sin agotar el recurso de casación para el restablecimiento de la lesión jurídica sedicentemente infringida, por lo que tal acción resulta inadmisible, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado, y así se declara.

Con base en las consideraciones y pronunciamientos anteriores, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar inadmisible la presente acción de amparo, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de este fallo.

V

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente acción autónoma de a.c., interpuesta por los ciudadanos M.R.M.R. y R.Y.Q.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 7.840.808 y 10.416.979, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 182.374 y 148.527 en su orden, actuando en este acto en su propio nombre y representación, interpusieron acción “DE A.C. CONTRA EL AUTO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE FECHA CATORCE (14) DE AGOSTO DEL [sic] DEL 2.015 [sic]” (sic), a cargo del Juez Juan Carlos Guevara Liscano, en el juicio seguido por S.T.V.E. contra los accionantes en amparo, por cumplimiento de contrato de opción de compra, mediante la cual, en el auto de fecha 14 de agosto de 2015 “declaró firme la Sentencia [sic] de Mérito mencionada del día 05 de Agosto [sic] del mismo año 2.015 [sic]; suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar que había sido decretada el 18 de Octubre del [sic] 2.013 [sic] y declaró vencido el lapso de Apelación [sic] formulada el día 14 de Agosto del 2.015 [sic] contra la sentencia de Mérito [sic] mencionada el día 05 de Agosto del 2.015”(sic).

SEGUNDO

En virtud que de los autos no se evidencia que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

TERCERO

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria,

Yosanny C.D.O.

En la misma fecha, y siendo las doce y treinta del mediodía, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny C.D.O.

S04541

JRCQ/YCDO/mctg

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