Decisión nº KP02-R-2006-201 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 8 de mayo de 2006

195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-201

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: M.E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.979.478 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: F.A.S., abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.039 y de este domicilio.

DEMANDADO: RISTORANTE DUE POSTI C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 22, folios 103, Tomo 10-A, de fecha 12 de marzo de 2001 y solidariamente a los ciudadanos GRABRIELLE M.R.D.R. Y J.C.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 7.412.526 y 10.775.168, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: A.T.Q., ZULIMAR J.T., NAYLET BETANCOURT Y YADERLEING INFANTE, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 70.219, 104.121, 39.903 y 92.404, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano M.E.R.C., plenamente identificado, en contra de la sociedad mercantil Ristorante Due Posti C.A.

En fecha 10 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara parcialmente con lugar la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales. Contra dicha sentencia el apoderado judicial de la parte actora, ejerce recurso de apelación en fecha 17 de febrero de 2006. Motivo por el cual se remite el asunto correspondiente a este Juzgado Superior.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y finalmente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 02 de mayo de 2006, en donde se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ante la audiencia oral celebrada en la Sala de audiencias de éste Juzgado Superior Primero la parte recurrente, señaló impugnar la decisión de Primera Instancia en virtud a los pronunciamientos en relación a la falta de cualidad o interés pasivo para sostener la demanda por parte de los demandados, la declaratoria sin lugar de algunos de los conceptos demandados por errada aplicación del artículo 135 de la ley Orgánica del Trabajo y la falta de determinación del salario que habrá de emplearse a los fines de la experticia complementaria del fallo ordenada, lo cual constituye el thema decidendum del presente fallo, razón por la cual, este Juzgado Superior del Trabajo considera realizar las siguientes precisiones:

Se desprende del libelo de demanda que el actor alega que el 14 de diciembre de 2003 comenzó a prestar sus servicios personales como barman contratado, hasta el día 27 de enero de 2.005 cuando presentó formal renuncia. En tal sentido, reclama acreencias en exceso de las legales derivadas de la relación de trabajo, tales como, las horas extras y el bono nocturno, para luego determinar la integración del salario con el cual habrá de calcularse el objeto de la demanda.

Por su parte, la representación judicial de los codemandados G.M.R. de Romero y J.C.R., alegaron en su escrito de contestación a la demanda como punto previo la indeterminación o la falta de determinación en el libelo, para luego oponer la falta de cualidad o interés pasivo para sostener la demanda.

Al contestar el fondo de la demanda interpuesta proceden de manera pormenorizada a rechazar y contradecir cada uno de los alegatos del actor expuestos en el libelo de demanda. De igual modo la representación judicial de la sociedad mercantil demandada interpone como punto previo, la indeterminación o la falta de determinación en el libelo, así como la falta de cualidad o interés pasivo para sostener el juicio para luego proceder a dar contestación al fondo.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción en fecha 10 de febrero de 2006, profirió sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la defensa de falta de cualidad por parte d lo ciudadanos G.M.R. y J.C.R.S. y parcialmente con lugar la demanda interpuesta, contra la referida sentencia apela la representación judicial de la parte actora, abogado F.A.. Llegada la oportunidad para proferir sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a realizarlo en los siguientes términos:

III

PRONUNCIAMIENTO PREVIO

La primera defensa de las codemandadas estuvo fundamentada en la falta de cualidad o interés pasivo en sostener la demanda interpuesta por parte de los ciudadanos G.M.R. de Romero y el ciudadano J.C.R., para ello es preciso establecer, que se trata la demandada de una persona jurídica constituida bajo la figura de la compañía anónima que cuenta con personalidad jurídica propia y patrimonio personal, y justamente en virtud a su naturaleza se expresa a través de las personas naturales que la integran, pero ello, no implica que existan confusión o unión entre la persona jurídica y sus representantes o accionistas, salvo en condiciones espacialísimas, por tanto, quien juzga considera que efectivamente los demandados como personas naturales obran en nombre y representación de la sociedad mercantil que integran y no en nombre propio, en lo que se refiere a las actividades comerciales desplegada por la empresa.

IV

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La parte recurrente denuncia del igual modo la sentencia recurrida, por no haberle otorgado diversos conceptos, entre los cuales se observa las horas extras, conceptos demandados que se encuentran comprendidos dentro de aquellas acreencias distintas o excesos a las legales, las cuales fueron rechazadas por la accionada, teniendo el actor la carga de la prueba en cuanto a su procedencia de conformidad con reiterados criterios sostenidos por la sala de Casación Social y debiendo ser comprobado del material probatorio incorporado a los autos, razón por la cual este Tribunal Superior Primero se pronuncia previa las consideraciones siguientes:

En primer término, debemos esbozar la distribución de la carga de la prueba, para luego proceder a analizar las pruebas aportadas por las partes, conforme al criterio jurisprudencial reiteradamente sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

De conformidad al extracto enunciado ha quedado establecido que la demandada deberá probar los alegatos que le han servido de sustento a su defensa, salvo los referidos a las condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, que corresponde probar al actor, de conformidad a la interpretación que la propia Sala de Casación Social ha formulado a la materia de las horas extras, cuando expresamente ha señalado:

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)

De conformidad al criterio precedentemente expuesto, procedemos a valorar las pruebas promovidas por cada una de las partes:

Pruebas del demandante: El actor en primer término promovió el merito favorable de autos así como las máximas de experiencia, en relación al cual no tiene esta Alzada nada que valorar al no constituir elemento probatorio susceptible de valoración. Así se establece.

Al numeral 2 y 3, promueve recibo de pago de propinas, documentales que no se evidencian hayan sido cancelado al actor y si bien es cierto algunos de los testigos mencionaron el pago de las propinas, no se estableció ni el importe ni la regularidad con la cual eran pagadas, por consiguiente, se desechan las presentes documentales. Así se establece.

Promovió el actor factura de compra para el Ristorante Due Posti, la cual no se dirige a comprobar ninguno de los punto controvertidos, por consiguiente, se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Al numeral 6 se observa que el actor promovió jurisprudencias las cuales no son susceptibles de valoración por este juzgador al no constituir elemento probatorio. Así se decide.

Copia simple de registro mercantil de la empresa demandada que fue incorporada de igual modo por la demandada, por consiguiente, es valorada como plena prueba de lo que en ella se evidencia. Así se establece.

Del numeral 8 al 11, revista dominical Gala encartada en el Diario El impulso, prueba que resulta impertinente al objeto que pretende probar, máxime cuando no se trata de actos que por ley son de los que deben ser publicados en prensa, por consiguiente, se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Copias simple de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Y.H., la cual no se vincula con los hechos controvertidos de la presente causa, por consiguiente, es desechada del debate probatorio. Así se establece.

Finalmente promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: R.M.G. , G.R.R.R., Yeliiza Coromoto Hernandez, A.E.D.O., Antonio José Henríquez Calatayud, Humberto A.G. y J.A.P., de los cuales fueron evacuados los siguientes:

R.G. quien manifestó en su deposición haber sido cajera del referido restaurant y que llego a ser encargada del negocio en las escasas veces que los dueños no estaban, manifestó que en ocasiones si un cliente llegaba cerca de la hora de cerrar se estaba allí como hasta la 01:00 o 02:00 a.m, de igual modo manifestó que por ante los tribunales tiene demanda incoada en contra de la demandada, por consiguiente, la presente testigo no genera credibilidad en el Juzgador, razón por la que se desecha del debate probatorio ante el posible interés indirecto en las resultas del presente juicio. Así se establece.

El ciudadano G.R. al rendir declaración manifestó que trabajo en la empresa demandada hasta que se retiro voluntariamente de la demandada, manifestó que el horario generalmente se extendía una o dos horas, que la seguridad de la torre milenium no tenia nada que ver con el funcionamiento de los locales y que el aire acondicionado era apagado entre las 11:00 y 11:30 p.m. Testimonial que es valorada por esta Alzada de conformidad con la sana critica. Así se establece.

En cuanto a la ciudadana Y.H. al ser interrogada expuso entre otras cosas que mantenía demanda por calificación de despido interpuesta en contra de la demandada, lo que hace presumir la existencia de un interés aunque sea indirecto en las resultas del presente juicio, lo que resta objetividad a su testimonio, en consecuencia, la presente testimonial es desechada del debate probatorio. Así se establece.

Seguidamente el testigo A.D. rindió declaración exponiendo que laboró para la demandada en el año 2004 que se laboraba en dos horarios indicando los horarios, que de lo devengado no se emitían recibos y para el tiempo que trabajó ganaba mas o menos Bs. 48.000 diarios. Testigo que es valorado por esta Alzada de conformidad a la sana critica. Así se establece.

Por su parte el ciudadano A.P. expuso sobre el horario de trabajo de la demandada, que se retiro de la empresa por las exigencias del horario, que el salario devengado era el mínimo, mas propina, mas porcentaje de venta, el presente testigo en su oportunidad fue tachado. Advierte este tribunal que a pesar de haber sido propuesta la tacha, no existe a los autos prueba del tramite contenido en el artículo 84 y 85 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente al no ser comprobada la tacha el testigo debe ser admitido. Ahora bien, al analizar la testimonial rendida la misma se desecha al no aportar elementos de convicción que generen certeza a quien juzga. Así se establece.

Pruebas de la demandada: la codemandada Ristorante Due Posti C.A, en primer termino y como punto previo alegó la falta de cualidad o de interés pasivo para sostener la demanda y la falta de determinación en el libelo.

Seguidamente, entre las documentales promovió en primer termino hoja de liquidación, en relación a la cual el actor manifiesta reconocer su firma, mas no su contenido, a los fines de verificar su certeza de oficio fue ordenada una prueba de inspección judicial en la sede de la institución bancaria de la cual emana el cheque a través del cual la demandada realizó el pago, quedando establecido que la única cantidad recibida por el trabajador accionante fue de Bs. 215.000, circunstancia que no fue objeto del recurso de apelación interpuesto, por consiguiente, lo establecido por la instancia ha quedado definitivamente firme. Así se establece.

Revista original gala la cual viene encartada con el diario El Impulso, prueba que resulta impertinente al objeto que pretende probar, máxime cuando no se trata de actos que por ley no son de los que deben ser publicados en prensa, por consiguiente, se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Original de Oficio remitido por el Condominio de la Torre Milenium, el cual fue ratificado en audiencia de juicio por la persona de la cual emana, en consecuencia, se tiene por cierto su contenido. Así se establece.

La testigo G.B. al deponer en la oportunidad de audiencia de juicio a fin de ratificar documental emanada de ella y cursante a los autos, manifestó ser licenciada de recursos humanos del condominio de la Torre Milenium, que por la seguridad que funciona en el edificio los locales están abiertos entre las 11: 30 a.m hasta las 12:00 a.m a menos que se solita por escrito la prolongación del horario, que el restaurant trabaja en el horario del edificio salvo en ocasiones especiales cuando mediante carta lo solicitan. Asimismo manifestó que tiene cuatro año trabajando para la empresa y acredita su representación mediante poder otorgado, que el condominio la faculta para enviar memos , a pesar de ser tachado en la audiencia de juicio, observa este juzgador que la testigo no incurrió en contradicciones y fue conteste en las respuestas otorgadas por consiguiente, su testimonio es valorado por este tribunal de conformidad con a sana critica. Así se establece.

Recibos de pago a nombre del actor los cuales no fueron impugnados por consiguiente adquieren pleno valor probatorio. Así se establece.

Carta de renuncia presentada por el actor, la cual se dirige a probar un hecho no controvertido por consiguiente, es desechada del debate probatorio. Así se establece.

Por su parte los codemandados G.R. de Romero y J.C.R.S., en su escrito de promoción de pruebas como punto previo alegaron la falta de cualidad o interés pasivo para sostener la demanda y por otra parte la falta de determinación del libelo. Para posteriormente promover documento constitutivo de la sociedad mercantil demandada, el cual se valora en toda su extensión probatoria. Así se establece.

Efectivamente tal como fue alegado por la representación judicial de los codemandados, se denota del libelo de demanda una imprecisión de los conceptos reclamados por horas extras, domingos laborados y bono nocturno, lo que hace indeterminada la pretensión, esto se traduce en primer termino en la dificultad que tiene el demandado de ejercer su derecho a la defensa y en segundo lugar, en la imposibilidad material por parte del demandante de aportar pruebas dirigidas a comprobar las circunstancias de hecho que dan lugar al pago de los conceptos reclamados en exceso a los mínimos legales. Por consiguiente, al constituir una carga del actor y un deber de su representación judicial, mal puede ser suplida por los operadores de justicia. Así se establece.

V

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En el caso de marras, la recurrente señaló la indeterminación del salario y de otros elementos necesarios a los fines de la práctica de la experticia complementaria del fallo, razón por la cual, se procede a efectuar las siguientes precisiones relacionados con la pretensión contenidas en el libelo de demanda:

Resulta de primer orden el establecimiento del salario probado a los autos, en tal sentido, en el libelo de demanda fue expuesto que el trabajador devengaba salario mínimo, más lo correspondientes a las horas extraordinarias, bono nocturno, domingos laborados, comisiones propinas y transporte, por lo cual resulta necesario a.l.p.d. los concepto indicados para la determinación exacta de los elementos que integraban el salario demandado.

De las horas extras: de la acción interpuesta se evidencia que el actor manifiesta que laboraba un total de 63 horas semanales, lo que arroja un total de 28 horas extras semanales, al tratarse de una jornada nocturna en sus dichos, no obstante, no probó que haya laborado las horas indicadas, no obstante, del material probatorio y en especial de los testigos evacuados se deja establecido que la prueba estuvo dirigida a probar el horario que mantenía la demandada. Asimismo de la contestación otorgada a la demanda incoada en relación al horario fue manifestado por la accionada que el horario cierto del trabajador era el siguiente: De 12:00 m a 10:30 p.m y los días sábados de 12:00 m a 10:30 p.m, no obstante los testigos informaron al tribunal que el ingreso del turno correspondiente al actor era a las 10:00 a. m y que se retiraba a las 03:00 para luego ingresar hasta a las 7:00 hasta las 11.00 de la noche. Quedó establecido la jornada mixta del trabajador, pero no fue demostrado que laborara mas de 4 horas en la noche para considerar a la jornada como nocturna, se extrae en consecuencia, que tal como lo estableció la recurrida, se ha producido un total de una hora diaria extra nocturna laborada por el accionante, a lo cual se condena a la accionada quien deberá proceder a su pago conforme los resultados que arroje la experticia complementaria del fallo, y tomando en consideración los parámetros que mas adelante se indicaran para su practica.

De los domingos laborados: reclama el actor por este concepto Bs. 2.780.156,96 por haber laborado todos los domingos, ahora bien, la sociedad mercantil demandada tiene por objeto, la prestación de servicios alimenticios en general, pudiendo explotar directa o indirectamente los ramos de bar restaurant, hoteleria o espectáculos públicos, tal como se desprende de su registro mercantil, por consiguiente, se encuentra contemplado entre los supuestos que permiten pactar otro día de descanso distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 114 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, no corresponde al actor el recargo por día feriado. Así se establece.

Del bono nocturno: no quedó demostrado que el actor laborara en un periodo mayor de cuatro (4) horas a los fines de considerar su jornada como nocturna de conformidad a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a la circunstancia que tampoco quedó evidenciado los días en que efectivamente el trabajador excedió el horario probado a los autos, días que tampoco fueron discriminados en el libelo de demanda, por consiguiente, mal puede prosperar el presente concepto. Así se establece.

Siendo un hecho controvertido el salario devengado por el trabajador, y luego de realizar el análisis de los precedentes conceptos queda establecido, que el salario estaba conformado por el salario base constituido por el mínimo legal y las horas extras, no siendo demostrados el resto de los elementos que en exceso de los mínimos legales le correspondían al trabajador según sus dichos, en consecuencia, luego de la determinación que se haga de las horas extras adeudadas podrá establecer el experto contable el salario promedio del trabajador, para luego proceder a la determinación del salario integral en aplicación de las incidencias de bono vacacional y de utilidades.

Otros conceptos: Ahora bien, determinado el salario del trabajador corresponde verificar la procedencia del resto de lo conceptos adeudados, los cuales no constituyen objeto del recurso de apelación interpuesto y por consiguiente debe considerarse lo establecido por el juzgador de instancia quien en aplicación del artículo 122 puede extraer conclusiones en relación a la conducta que las partes asumieron en el proceso, en especial ante la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios, por consiguiente, deberá de igual modo la experticia complementaria del fallo establecer los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional no pagados, pago fraccionado de vacaciones y bono vacacional, utilidades no pagadas, utilidades fraccionadas utilizando como salario los que correspondan de conformidad a lo establecido precedentemente y proceder a la deducción del monto de Bs. 215.000.

VI

DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Se ordena al juez ejecutor la designación de un (1) experto contable a los fines de la realización del ajuste monetario de las cantidades condenadas, y la determinación de los particulares abajo indicados. De igual modo deberá el juez ejecutor establecer los honorarios del experto que designe, ajustados a la labor que desempeña como auxiliar de la justicia.

A los fines de la determinación de las cantidades a pagar por aquellos conceptos que han resultado procedentes, se ordena la práctica de esta experticia bajo los siguientes parámetros:

Fecha de ingreso: 14/12/2003

Fecha de egreso: 27/12/2005

Salario base: salario mínimo para empresas con menos de 20 trabajadores de conformidad a decreto presidencial.

Salario promedio: Salario base mas lo que resulte de las horas extras condenadas a pagar.

Salario integral: Salario promedio mas las incidencia de bono vacacional y utilidades.

Día de descanso del trabajador: Lunes

Horas extraordinarias: ha sido condenado el pago de una hora extraordinaria nocturna por cada día de trabajo laborado, para lo cual se tendrá en cuenta las fecha de inicio y finalización de la relación laboral y las cuales deberán tener el recargo del 50% mas el 30% al tratarse de hora extra nocturna diaria, salvo los días de descanso, de conformidad con el artículo 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional no pagados, pago fraccionado de vacaciones y bono vacacional, utilidades no pagadas, utilidades fraccionadas: los cuales deberá calcular tomado en consideración el lapso de la relación laboral establecido a los autos y proceder a la deducción del monto de Bs. 215.000.

La indexación: del monto total ordenado a pagar que resulte, para lo cual, deberá basarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela para el área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de realización del informe. Si entre la fecha de realización del informe al momento de efectivo pago se ha acudido a la ejecución forzosa, el juez de ejecución podrá ordenar un nuevo ajuste por inflación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia y luego de formulado el examen a las pruebas aportadas por las partes y circunscribiéndose este Juzgado Superior a las denuncias planteadas por la parte recurrente, es forzoso para este Juzgador declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante , en fecha 17 de febrero de 2006, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de esta Circunscripción en fecha 10 de febrero de 2006. En consecuencia, se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos arriba establecidos. Así se decide.

VII

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 17 de febrero de 2006, por la apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10 de febrero de 2006.

En consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta, se ordena a la accionada pagar las cantidades discriminadas en la motiva del presente fallo y las que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada.

En consecuencia, se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos antes expuestos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) del mes de mayo del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez La Secretaria

Dr. William Simón Ramos Hernández Abg. Eliana Costero

En igual fecha y siendo las 4:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Eliana Costero

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