Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoIndemnizacion De Daño Moral

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano C.M.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.722.537, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.306.

APODERADOS JUDICIALES:

Los ciudadanos abogados E.H.S., R.A.O. y C.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.901, 11.306 y 11.543 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

La Empresa EDITORIAL R.G. COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en Ciudad Guayana e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 26 de mayo de 1993, bajo el Nº 67, tomo A Nº 171.-

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados E.M.M., O.D.M.M. Y O.A.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.539, 36.495 Y 64.040 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO:

INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE Nº

10-3610

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 14 de abril de 2010, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado R.A.O., en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.M.P.G., parte actora en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2010, que declaró la perención breve de la instancia y consecuencialmente extinguido el proceso en el juicio que por Indemnización por Daño Moral sigue el ciudadano C.M.P.G. contra la Nueva Prensa de Guayana y Editorial R.G. C.A.-

Para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. - Límites de la Controversia

1.1.- Alegatos de la parte actora.

En escrito de demanda que cursa del folio 1 al 6, de fecha 17 de mayo de 2004, el ciudadano C.M.P.G., asistido por el abogado R.A.O., alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en el Diario Nueva Prensa de Guayana del día 04 de abril de 2002, apareció publicada con exclusividad y en primera página, la noticia de un hecho relacionado a las agresiones de que fue objeto personalmente por parte del ciudadano R.R. y otras personas, quienes le propinaron una golpiza en una habitación contigua al local donde funcionaba el fondo de comercio “Pollera Fundación I” ubicada en la Av. Gumilla de la ciudad de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

• Que como consecuencia de la agresión procedieron a desnudarlo, atándolo de pies y manos quedando en estado de inconsciencia en virtud de haber permanecido por más de cinco (5) horas amarrado y golpeado en forma inclemente y salvaje aprovechándose –a su decir- del estado en que se encontraba .

• Que se hizo presente un reportero de dicho periódico procediendo a tomarle una foto de cuerpo completo, que fue publicada en el señalado diario NUEVA PRENSA DE GUAYANA tomando como título del reporte periodístico el siguiente: “PROPIETARIO DE UNA POLLERA ESTAFADO POR 60 MILLONES. TOMARON LA JUSTICIA EN SUS MANOS Y CASTIGARON A UN ABOGADO.

• Que sus agresores procedieron a citarlo en dicho fondo de comercio al cual acudió inocentemente, procediendo entre varias personas a propinarle la golpiza aludida, pretendiendo justificar la misma aduciendo considerarse presuntamente estafado por su persona, imputación totalmente infundada y precipitada.

• Que del texto de la noticia publicada se desprende de los propios agresores y los agentes policiales que conocieron del hecho, hacen alusión de que la causa de la agresión fue presunción de la comisión del delito de estafa.

• Que procede a demandar como en efecto lo hace al periódico denominado y conocido en ciudad Guayana como “NUEVA PRENSA DE GUAYANA” y a la EDITORIAL R.G. C.A., para que repare el daño moral que le ha causado por el hecho ilícito contenido en la publicación de fecha 04 de abril de 2002, efectuada por el periódico Nueva prensa de Guayana en donde se le señala como estafador de 60 millones de bolívares y en consecuencia se le indemnice con el pago de la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000.000,oo) por concepto de daño moral las costas y costos del presente juicio.

• Pide que la citación de (…sic) “la sociedad de hecho “Nueva Prensa de Guayana” y la “Editorial R.G. C.A., como empresa mercantil responsable de todas y cada una de las publicaciones que saca diariamente dicho períodico, se materialice en la persona del ciudadano R.F.G.S. en su carácter de Presidente de “Editorial R.G. C.A., y en la persona de la ciudadana M.H.R. en su carácter de administradora de la sociedad de hecho el periódico “nueva Prensa de Guayana” y que la misma se practique en la siguiente dirección: Final Paseo Rotario, calle Argentina con calle Ecuador, Edificio OFicentro, Ciudad Guayana Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

1.2.- Consta al folio 15 auto de fecha 21 de mayo de 2004, mediante el cual el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena emplazar a la parte demandada, para que comparezca a dar contestación a la demanda.

- Al folio 16 corre inserto escrito de fecha 27 de mayo de 2004, presentado por la abogada LIRIANNIS MALANO, solicitando copias simples del expediente, lo cual fue acordado por auto de fecha 01 de junio de 2004 tal como riela al folio 17 de este expediente.

- Consta a los folios del 18 al 24 escrito de REFORMA de la demanda presentado por el abogado C.M.P.G., asistido por el abogado R.A.O., donde la reforma consistió en que demanda solamente a la EDITORIAL R.G. C.A.., siendo admitida esta reforma por auto de fecha 19 de mayo de 2005, tal como consta al folio 26 de este expediente.

- Al folio 27 consta actuación de fecha 14 de junio de 2005, mediante la cual el Alguacil del Tribunal deja constancia que los días 24-05-2005 y 07-06-2005 se trasladó a practicar la citación del demandado, donde la persona que trabaja en la recepción le informó que el ciudadano a citar no estaba y que generalmente se encontraba viajando a Caracas o Puerto La Cruz.

- Riela al folio 38, escrito de fecha 22 de junio de 2005, presentado por el abogado R.A. OCHOA S., donde solicita que la citación de la demandada se efectúe por correo certificado con aviso de recibo y que se practique en la siguiente dirección: Final del Paseo Rotario, cruce con la carrera ecuador, diagonal al colegio metropolitano, Edificio Oficentro, sede del diario Nueva Prensa de Guayana, Puerto Ordaz.

- Al folio 43 consta actuación de fecha 08 de julio de 2005 donde el alguacil del Tribunal da cuenta que se traslado a la Sede de Ipostel a enviar citación por correo certificado dirigido al ciudadano R.G.S., el cual cursa a los folios 44,45,46.

- Riela al folio 57 escrito de fecha 19 de julio de 2005, presentado por el abogado R.A. OCHOA S., mediante el cual solicita que la citación de la parte demandada se haga mediante carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 25 de julio de 2005, tal como consta al folio 58.-

- Al folio 60 cursa diligencia de fecha 03 de noviembre de 2005, suscrita por el abogado R.A.O., mediante la cual solicita se le haga entrega del cartel de citación y en fecha 02 de noviembre de 2006, consigna un ejemplar del Diario Correo del Caroní de fecha 02 de noviembre de 2006; asimismo en fecha 07 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consigna un ejemplar del diario El Guayanés de fecha 06 de Noviembre de 2006, así consta del folio 64.

- Consta al folio 66 diligencia de fecha 02 de noviembre de 2006, suscrita por el abogado R.A.O., mediante la cual solicita el (sic..) “avocamiento” de la nueva juez del tribunal.

- Riela al folio 68 diligencia de fecha 07 de diciembre de 2006, suscrita por el abogado R.A.O., apoderado judicial de la parte actora, donde solicita se proceda a nombrar defensor a la parte demandada, de este pedimento el Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2006, se abstuvo de proveer toda vez que no consta que se haya cumplido con la última de las formalidades que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 31 de enero de 2007, la secretaria del Tribunal deja constancia que en fecha 16 de enero de 2007 se trasladó al Final de la Avenida Paseo Rotario, Sede de Nueva Prensa de Guayana, Puerto Ordaz, a los fines de fijar el cartel de citación en el domicilio del demandado.

- Al folio 09 de febrero de 2008, el abogado R.O., apoderado judicial de la parte actora, solicita se designe defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 15 de febrero de 2007 que riela al folio 72, designándose como defensor judicial al ciudadano abogado J.P.L., quien en fecha 26 de marzo de 2007 tal como riela al folio 77, acepto el cargo.

- Consta al folio 78 diligencia de fecha 09 de abril de 2007, suscrita por el abogado O.A.M.M., mediante el cual consignan copia certificada de sustitución de poder que le fuera otorgado por la empresa editorial R.G., a los fines de que se le tenga como apoderado de la empresa demandada y en tal sentido pide al Tribual que cesen las funciones del defensor designado por el Tribunal en cuanto a su representa EDITORIAL R.G. C.A.. el Tribunal por auto de fecha 17 de abril de 2007 admitió la representación judicial de la demandada y se dejó sin efecto el nombramiento recaído en la persona del abogado J.P.L..

• Alegatos de la parte demandada.

- A los folios del 84 al 97 consta escrito presentado por los abogados E.M. M y O.D.M.M., apoderados judiciales de la parte demandada, donde alegan lo que de seguidas se sintetiza:

• Que el reportero cumplió cabal y absolutamente con el derecho consagrado en la constitución, primeramente el derecho a la libre expresión del pensamiento previsto en el artículo 57 constitucional y a garantizar el derecho a la sociedad de estar informada previsto en el artículo 58 eiusdem, en ejercicio de su profesión y según lo dispuesto en los artículos 3 y 4º de la ley de ejercicio del periodismo.

• Que no entiende esa representación en que forma se le lesionó al actor del juicio el supuesto daño moral y en que consistió el daño, cuando en la edición del diario NUEVA PRENSA DE GUAYANA del 04 de abril de 2002, fue reseñado un hecho noticioso, de interés general, sin calificativos y sin juicios de valor, a cuyo conocimiento tenía derecho la colectividad, cuando dicho hecho noticioso fue reseñado en forma objetiva.

• Que esa información se ve corroborada con la información del libelo de la demanda, donde el propio actor de este juicio no desmiente la noticia aparecida el día 04 de abril de 2002, sino que la corrobora.

• Que se rechaza de forma total y absolutamente la pretensión contenida en el libelo tanto en los hechos y el derecho esgrimido y se pide que tal demanda sea declarada sin lugar.

• Que con base al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil invocan la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio y de la parte actora para intentarlo por cuanto su representada no tiene la cualidad de deudora del actor en este juicio y el actor del mismo modo no tiene la cualidad de acreedor de su representada y solicitan que para la decisión de esa defensa perentoria y de fondo se proceda como fue establecido en decisión de la Sala de Casación Civil del 09 de agosto de 1999.

• Que no discute esa representación la posibilidad de resarcimiento de daño moral, prevista tal posibilidad en el artículo 1196 del Código Civil pero para el supuesto de hecho de que ciertamente se ocasione un daño al honor, reputación y privacidad de una persona, lo cual no ocurrió en el presente caso, por canto se ejerció como antes se dijo, derechos fundamentales contenidos en la constitución como el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la información, y que no se infringió con el evento noticioso el artículo 1196 del Código Civil y menos aún se cometió hecho ilícito alguno, como convenientemente lo pretende la parte actora en este juicio.

• Que tampoco desconocen la procedencia del daño moral en las decisiones invocadas cuando efectivamente se ocasione al mismo por el hecho ilícito del agente, mereciendo especial atención la sentencia Nº 1.013 del día 12 de junio de 2001, dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

• Que rechazan, niegan y contradicen que su mandante este obligada a pagar a la parte actora la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000.000,oo) por concepto de daño moral.

• Que rechazan, niegan y contradicen que su mandante haya incurrido en hecho ilícito, con respecto a la parte actora de este juicio.

• Que rechazan, niegan y contradicen la demanda incoada contra su representada, la cual piden sea declarada sin lugar con especial condena en costas para la parte actora.

- Al folio 99 consta escrito de fecha 18 de junio de 2007, presentado por el abogado R.A.O., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual procede en toda forma de derecho a impugnar el poder especial conferido por el ciudadano H.B.V..

• De las pruebas.

• De la parte actora

Consta al folio 100 escrito de pruebas presentado por la parte actora mediante el cual el abogado R.A.O., promovió lo siguiente:

• En el Capítulo I promovió el diario Nueva Prensa de Guayana de fecha 04 de abril de 2002, y que esta prueba que promueve se convirtió en un hecho notorio comunicacional conforme a criterio del Tribunal Supremo de Justicia.

• De la parte demandada

- Consignó escrito que cursa del folio 102 al 103 donde promovió lo siguiente:

• En el capítulo I, invocó e hizo valer el mérito favorable que emerge de los autos y muy especialmente lo dicho por la parte actora de este juicio con respecto al hecho noticioso publicado en la Edición del diario NUEVA PRENSA DE GUAYANA del día 04 de abril de 2002, relatado en el libelo de demanda.

• En el capítulo II consignó las pruebas documentales que constan a los folios 104, 105, 106 contentivos de constancia expedida por la Biblioteca Nacional de Venezuela, Marcado A y B; Registro de Propiedad Industrial distinguido con el Nº 013796, referido al registro de etiqueta distintiva del rotativo nueva prensa de Guayana.

- Consta al folio 108 consta diligencia de fecha 25 de junio de 2007, suscrita por el abogado O.D.M.M., donde entre otras cosas alega que en relación a la impugnación realizada por la parte actora con respecto al poder otorgado, y que el mismo fue otorgado mediante un notario público y tiene que ser objeto de tacha y no de impugnación por lo que pide se declare sin lugar la impugnación del poder efectuada por el abogado de la parte actora por improcedente y fuera de lugar. Asimismo en diligencia de esa misma fecha que riela al folio 109, el referido abogado señaló que se opone formalmente a la admisión de la prueba promovida por la parte actora identificada como capítulo Primero, ya que –a su decir-, no es prueba alguna, ya que el mismo es una serie de relatos y opiniones que amen fueron rechazados en el escrito de contestación de la demanda.

- Riela al folio 110 escrito de fecha 26 de junio de 2007, presentado por el abogado R.A.O., apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual en relación a la impugnación alega que el referido poder fue otorgado a los referidos abogados para que representaran a la entidad mercantil EDITORAL R.G., C.A., en todos los procedimientos administrativos y judiciales competentes en la materia laboral del trabajo y que de esa interpretación debe entenderse y no otra, que dichos profesionales estaban autorizados por esa presunta sustitución, que si están autorizados, lo eran para actuar en sede laboral o del trabajo y no para actuar en sede jurisdiccional ordinaria, como esta revestido este proceso de daño moral por el procedimiento ordinario.

- Consta al folio 111 cómputo efectuado por el Tribunal de la causa.

- Riela al folio 113 y 114, autos de fecha 02 de julio de 2007 dictados por el Tribunal de la causa, mediante el cual admite las pruebas documentales contenidas en el Capítulo I, del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, e igualmente admite las pruebas promovidas por la parte demandada

- A los folios del 120 al 121 consta escrito de informes presentado por la abogada E.M., apoderada judicial de la parte demandada donde entre otras cosas alegó que la parte actora pretende por esta vía obtener un supuesto resarcimiento en concepto de daños morales que dice le fueron ocasionados por su representada al publicar una noticia reportaje en la edición de fecha 04 de abril de 2002, alega la referida apoderada que no entiende en que forma se le ocasionó al actor de este juicio el supuesto daño moral y en que consistió tal daño y se dan por reproducidas todas las defensas explanadas en dicho escrito, asimismo alega que el actor al promover las pruebas no probó que su representada le haya causado daño.

- Corre inserto a los folios 122 escrito de informes presentado por el abogado R.A.O., donde entre otras cosas ratifica en toda forma de derecho el escrito de reforma de demanda, presentado al Tribunal en fecha 02 de mayo de 2005 y que de igual forma ratifica en toda forma de derecho la publicación del diario Nueva Prensa de Guayana de fecha 04 de abril de 2002, en la cual con la publicación expuesta se configuro a su concepto el daño moral a su representado, asimismo ratifica el escrito de pruebas que presentó en fecha 2007 y que corre inserto al folio 97-98 y su vuelto; de igual forma ratifican el instrumento poder que corre a los autos a los folios 39 y 40 y sus vueltos, en donde se evidencia la representación que ostentan y que la prueba fundamental que produce el daño moral lo constituye la publicación contenida en el Diario Nueva Prensa de Guayana, la cual fue promovida oportunamente y que mediante este escrito lo ratifican en toda forma de derecho como prueba fundamental al proceso y ratificada en este escrito.

- Consta a los folios 2 de la segunda pieza, escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, presentado por el abogado R.A.O., mediante el cual alega que a su representado se le ha causado un daño moral exponiéndolo al desprecio y al escarnio público con la imagen publicitada, que por esa razón ratifican en toda forma de derecho el escrito de reforma de la demanda, presentado al Tribunal en fecha 02 de mayo de 2005, que de igual forma ratifican en toda forma de derecho la publicación del Diario Nueva Prensa de Guayana de fecha 04 de abril de 2002, en la cual en forma grotesca como se hizo la publicación de su representado se configuro el daño moral que es algo subjetivo, que se trata de un atentado a su honor y a su reputación, igualmente ratifican el escrito de pruebas.

- Consta a los folios del 6 al 14, actuaciones relacionadas con la inhibición planteada por la abogada C.Y.T..

- Al folio 15 cursa diligencia de fecha 19 de mayo de 2009, suscrita por el abogado R.A.O. mediante la cual solicita el (sic..) “avocamiento” “de la jueza del Tribunal, y en fecha 25 de mayo de 2009, se produjo el abocamiento de la jueza E.D.C.F.P., tal como riela al folio 16 de este expediente.

- A los folios del 30 al 38 corre inserta sentencia de fecha 11 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declara la perención breve de la instancia y consecuencialmente extinguido el proceso.

- Riela al folio 41 diligencia de fecha 06 de abril de 2010, suscrita por el abogado R.A.O., apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión de fecha 11 de marzo de 2010, dicha recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 14 de abril de 2010, así se desprende del folio 44 de este expediente.

• Actuaciones realizadas en esta alzada

- Consta al folio 48 escrito de informes presentado por la abogada E.M. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.

- Al folio 51 consta escrito de informes presentado por el ciudadano abogado C.P.G. asistido por el abogado R.B..

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada por el abogado R.A.O. en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.P.G., con relación a la sentencia de fecha 11 de Marzo de 2010, que declaró la perención breve de la instancia y consecuencialmente extinguido el proceso, argumentando la recurrida que el lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el cual, se inició a partir del 21 de mayo de 2004 y concluyó el 20 de junio de 2004, lapso en que no consta en autos de que la parte actora no haya efectuado actuación judicial alguna en el expediente –diligencia- en la que haya puesto a la orden del Alguacil de ese Despacho Judicial, los medios o recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada en esta causa, habida cuenta que el lugar señalado en el libelo de la demanda donde ha de practicarse la citación de la parte demandada, ubicado al final del paseo Rotario, calle Argentina con Calle Ecuador, Edificio Oficentro Ciudad Guayana de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, dista a más de 500 metros de la sede de ese Tribunal por lo que la parte actora se olvidó totalmente de las cargas u obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada en la presente causa, para evitar la perención breve de la instancia, cargas u obligaciones éstas cuya satisfacción así lo exige el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial vigente, independientemente de la gratuidad de la justicia contemplada en la Constitución, tal y como ha sido establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal de la República en la sentencia Nº 00537 de fecha 06 de julio de 2004, supra transcrita. Argumenta igualmente la recurrida que la perención se verifica de derecho, es decir, que opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto en la ley, y no es renunciable por las partes, por lo que una vez constatado el supuesto que la permite, puede declarase aún de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actúo después que se consumieron los plazos previstos en el artículo 267 eiusdem, como sucedió en el caso de autos cuando luego de haberse consumado el 20 de junio de 2004, la perención breve de la instancia, por no constar en autos el cumplimiento de la parte actora a las cargas u obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la intimación de la parte demandada en la presente causa.

Ciertamente la presente causa se inicia en fecha 17 de mayo de 2004 mediante escrito presentado por el ciudadano C.M.P.G., asistido por el abogado R.A.O., donde demanda al periódico Nueva Prensa de Guayana y a la EDITORIAL R.G. C.A., por concepto de daño moral y estima la demanda en la cantidad de MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000.000,oo), y para la citación señala el Final de Paseo Rotario, Calle Argentina con Calle Ecuador, Edificio Oficentro, Ciudad Guayana, municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Esta demanda fue admitida en fecha 21 de MAYO DE 2004, tal como se evidencia del folio 15 de la primera pieza del expediente.

Luego la próxima actuación fue en fecha 27 de mayo de 2004, con la presentación de un escrito consignado por la abogada LIRIANNIS MALANO, solicitando copias simples del expediente, lo cual fue acordado en auto de fecha 01 de junio de 2004, tal como riela al folio 17 de este expediente.

Posteriormente en fecha 02 de mayo de 2005, el ciudadano C.M.P.G. asistido por el abogado R.A.O., presenta REFORMA de la demanda, la cual es admitida por auto de fecha 19 de mayo de 2005, así consta a los folios del 18 al 26.

A los folios del 42 al 71 constan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada y a los folios del 84 al 96 consta escrito de contestación a la demanda entregado por los abogados E.M.M., y O.D.M.M.

En escrito de informes traído a esta alzada por la apoderada judicial de la parte demandada, la misma se excepcionó diciendo que la decisión tomada por el Juzgado aquo en fecha 11 de marzo de 2010, está totalmente ajustada a derecho y como consecuencia de ello debe ser ratificada por el Tribunal, que de un simple análisis al expediente se puede verificar que efectivamente en la presente causa existe u operó la perención breve ya que, la demanda fue admitida el 21 de mayo de 2004 y el lapso de perención breve precluia el 23 de junio de 2004, y la parte actora antes de este término no impulsó el expediente y como consecuencia de ello operó de forma legal la perención breve

Por su parte el abogado C.P.G., asistido por el abogado R.B., donde entre otras cosas alegó que la parte demandada se limitó a estar de acuerdo con la declaratoria de la perención de oficio decretada por el Tribunal de la causa, sin abundar en mayores consideraciones, alegando que el Tribunal de la causa erró en la apreciación del lapso para computar y decretar la perención de oficio, ya que el mismo debe ser contado a partir de la fecha de la reforma de la demanda, que efectivamente se hizo en el presente proceso, no debiéndose computar el lapso para decretar la perención de oficio, desde la fecha de interposición del libelo que se presentó originariamente y que fue reformada, por cuanto es erróneo el criterio del sentenciador, al tomar como base para el calculo de la perención breve la fecha de la presentación del libelo originario y no la fecha de la reforma y esto es porque los argumentos que fundamentan la misma y que se esgrimen contra la parte accionada, son los que en forma definitiva ella debe controvertir, ejercer su defensa, ellos serán el objeto del debate, y son los que sirven de base al Juez, junto a las pruebas promovidas por las partes, para pronunciar la sentencia; siendo por esa razón el cómputo no exacto para la declaratoria de la perención de la instancia de oficio, y que el criterio del juzgado de la causa conculca en su perjuicio, los principios garantes del derecho a la defensa, al debido proceso y el de celeridad procesal. Alega igualmente que el Tribunal de la causa decretó la perención breve de oficio a través del mecanismo procesal de una sentencia interlocutoria luego de haber dicho VISTOS para sentenciar, esto es, en la fase del proceso en la cual el Tribunal debió haber pronunciado la sentencia definitiva, circunstancia que le es expresamente prohibida por la ley y en virtud de que menoscaba y desatiende en su perjuicio los principios que le garantizan el derecho a la defensa, el debido proceso y el de celeridad procesal.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo a la sentencia de fecha 06 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, expediente Nº AA20C-2001-000436; citada por el Juzgado a-quo en la sentencia de fecha 11 de marzo de 2010, inserta a los folios del 30 al 36, como base para que se aplique la perención breve, no es aplicable al caso en estudio por disponerlo asi la Sala que la emitió, cuando señaló:

Omissis

(…) Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente Así se decide…”

Omissis”. (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala).

El criterio esbozado por nuestro M.T. a través de su Sala de Casación Civil en la referida sentencia es compartida en su totalidad por esta sentenciadora conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en el caso en comento no tiene aplicación en el tiempo ya que este fallo fue emitido el 06 de julio de 2004 después de la admisión de la demanda interpuesta por el ciudadano C.M.P.G. contra la entidad mercantil EDITORIAL R.G. C.A., por INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL.

En el caso subexamine la demanda interpuesta como ya se dijo fue admitida el 21 de mayo de 2004, y para esa fecha la única obligación a cumplir era el señalamiento de la dirección del demandado a los efectos de materializar la citación, y consta al vuelto del folio 6, en el escrito de demanda, exactamente en el Capítulo Tercero que se cumplió con tal carga, al señalar lo siguiente: “Pido al Tribunal que la citación de la demandada se practique en la siguiente dirección: Final Paseo Rotario, Calle Argentina con Calle Ecuador, Edificio Oficentro, Ciudad Guayana Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar…”.

Así las cosas, la perención aplicada por la sentenciadora aquo carece de fundamento jurídico por una parte por aplicar un criterio no vigente para el momento en que se admitió la demanda como bien lo apuntó la misma sentencia invocada y por otra, el actor cumplió con la carga que tenía para la época, el cual era señalar el domicilio del demandado. Todo lo cual nos lleva a la conclusión que la perención decretada por el Tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2010, no debió aplicarse, por lo que la misma debe revocarse ordenándose la continuación de la causa en el estado correspondiente y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado R.A.O., en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.M.P.G., contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2010, que declaró la perención breve de la instancia y consecuencialmente extinguido el proceso, en el juicio que por INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, sigue el ciudadano C.M.P.G. contra la entidad mercantil EDITORIAL R.G. C.A., en consecuencia queda REVOCADA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y se ordena se continúe el juicio en el estado correspondiente, ello de conformidad con las disposiciones legales doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/cf

Exp. Nº 10-3610

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