Decisión nº WP01-R-2013-000277 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 12 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de Septiembre de 2013

203º y 154º

Asunto Principal: WP01-P-2013-000762

Recurso: WP01-R-2013-000277

Corresponde a esta Corte resolver los recursos de apelaciones interpuestos, el primero por el abogado J.C.G., en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario del estado Vargas de los ciudadanos R.M.M.B. y J.M.C.A., titulares de la cédulas de identidad N° (s); 18.033.156 y 18.541.510, respectivamente en contra de la decisión dictada en fecha 13/04/2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadano por la presunta comisión de los delitos de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, BOICOT Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 468 Código Penal, artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, artículo 140, en concordancia con los artículos 68 y 3 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y el artículo 37, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el segundo y el tercero interpuestos por las abogadas JOYCEMAR G.A., en su carácter de Defensora Privada y M.E.B.V., en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario del estado Vargas, de los ciudadanos M.A.L.M. y D.J.E., titulares de la cédulas de identidad N° (s); 16.507.328 y 17.958.370 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 16/04/2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, BOICOT Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción; artículo 140, en concordancia con los artículos 68 y 3 de la ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y articulo 37, en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. En tal sentido, SE OBSERVA.

DE LOS RECURSOS DE APELACIONES

DEL PRIMER ESCRITO DE APELACION

El abogado J.C.G., en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario del estado Vargas, de los ciudadanos R.M.M.B. y J.M.C.A. expuso:

…Efectivamente ciudadanos Magistrados, mis defendidos resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la sub. Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 11 de Abril de 2013, siendo las 6:30 de la tarde en el aeropuerto nacional (sic) de Maiquetía, siendo el caso que mi patrocinado el ciudadano J.M.C. FUE CONTRATADO Y SORPRENDIDO EN SU BUENA F.P.E.S.D. quien lo contrata PARA QUE REALIZARA EL TRASLADO DEL CONTENEDOR HASTA PLAZA VENEZUELA ESPECÍFICAMENTE A LA RED DE Abastos Bicentenario, siendo que cuando el mismo se encontraba a la altura del antiguo peaje de Caracas La Guaira tal como había pautado encontrarse con el señor Daniel, este le informa a mi patrocinado un cambio de ruta, es decir que dicha mercancía no iba a ser entregada en los abasto bicentenario sino que iba a ser trasladada a la ciudad de Barquisimeto, causándole inquietud y asombro esta decisión a mi patrocinado y a su ayudante ciudadano J.M.C.G. quien trabaja por primera vez con el, ya que la Guía de la carga (documentación) para trasladar la mercancía estaba dirigida para ser entregada a la ciudad de Caracas, manifestándole Daniel que él tenia la documentación reglamentaria para dicho transporte, así mismo le informo que él los acompañaría ,puesto que iba escotar (sic) el camión y que se iba a encargar de presentar en las alcabalas la documentación respectiva, es por lo que mi representado ante tal circunstancia accede a realizar el trabajo solicitado, no causándole ninguna duda lo manifestado por Daniel ya que en otras oportunidades había ejecutado otros traslados sin presentar problemas algunos la documentación respectiva, es por lo que ciudadanos magistrados se puede evidenciar que mis representados jamás tuvieron la intención de cometer delito alguno, por el contrario quedaron sorprendido cuando funcionarios adscritos al CICPC (sic) delegación (sic) Vargas le informan que quedarían detenidos por los hechos antes narrados. Ciudadanos magistrados bien segura (sic) esta la defensa que de la revisión, estudio y análisis que realizaran de las actas que conforman la presente causa, observaran que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a mis patrocinados la participación del delito precalificado por la fiscalía del ministerio publico (sic) como lo es (sic) los delitos de apropiación indebida calificada obtención ilegal de lucro y boicot y el asociación (sic) a través de los años hemos evidenciado que persona inocente son recluidas en centro penitenciario...analizada (sic) las actas de denuncia por esta defensa, se evidencia que mi representado (sic) se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia. Es todo"…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 234, 236 y 237 de nuestro nuevo Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos y la falta de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del mismo en el hecho precalificado, sin tomar en cuenta la posición jurisprudencial alegada por esta defensa. Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SEA REVOCADA la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta por la Juez de la causa y en su lugar decrete la L.S.R., anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial en fecha 13-04-2013 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…

Cursante a los folios 01 al 11 de la primera pieza de la incidencia.

DEL SEGUNDO ESCRITO DE APELACION

La abogada JOYCEMAR G.A., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano M.A.L.M., expuso:

…Esta defensa denuncia como infringida la norma establecida en el artículo 439 en su (sic) numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas esta defensa considera que el Tribunal de Primera Instancia acordó acoger la calificación dada a los hechos por la vindicta publica dentro de las previsiones establecidas en los delitos de COAUTOR en el (sic) tipo penal de BOICOT, OBTENCIÓN DE LUCRO Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 72 de la ley Contra la Corrupción, 140 en concordancia con el 68 y 3 de la ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios,(sic) y articulo (sic) 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dictando en consecuencia una medida tan gravosa para mi representado como lo es la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sin analizar detenidamente las circunstancias de hecho y de derecho que rielan a las actuaciones y por ello y a los fines de ilustrar a los miembros de esa honorable Corte de Apelaciones, la defensa hace las siguientes observaciones con relación a las consideraciones para decidir del juez a quo, en su auto fundado…De lo anterior ciudadanos Magistrados esta defensa con el respeto debido, considera que de la lectura de los citados "medios de pruebas" (sic), que trajo la fiscalía en general existen discrepancias, ílogícidad (sic) y los mismos no constituyen prueba (sic), ni siquiera indicios serios para admitir la calificación jurídica dada a los hechos y menos dictar una medida privativa de libertad, ya que no consta que estuviesen testigos presénciales en tal aprehensión que corroboren el dicho de los funcionarios policiales, no existe nada ni nadie que pueda dar fe que mi defendido se llevó esa carga, que la haya recibido, que la haya vendido, que haya boicoteado la misma, que haya recibido o procurado utilidad alguna de tal acto, ya que las personas que aparecen en las actas procesales no sólo todos tuvieron de alguna u otra forma conocimiento de los hechos, sino que también formaron parte de alguna forma de la actividad que se hace habitualmente para llevar una carga de este tipo, pero ninguno es conteste en determinar que mi defendido M.L. tuviese que ver con la comisión de tal delito, basándose los funcionarios policiales en puras conjeturas y ante una investigación al menos tan escueta con relación a mi defendido, lo ajustado a derecho era por parte de la fiscalía aperturar un auto inicio de investigación y actuar conforme a las reglas del procedimiento ordinario, no permitiendo estas aprehensiones ilegales y carentes de fundamento. Dicho lo anterior ciudadanos jueces, se hace menester indicar la descripción de acuerdo a la norma sustantiva de los delitos imputados por la vindicta pública, con todo el respeto que ustedes merecen, como lo fueron: El tipo penal previsto en la norma intitulada con el anglicismo de Boicot, se encuentra definido en el texto legal…Constituye pues, un concepto ampliado del boicot en estricto sentido, pues incluye a los hechos positivos (acciones), de manera directa o indirecta, en el sentido tradicional del término, que constituye práctica de negarse a comprar, vender, o practicar alguna otra forma de relación comercial o de otro tipo con un individuo o una empresa considerados; por los participantes en el boicot, como autores de algo moralmente reprobable. Ahora bien ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público ha narrado la forma en la que resultó detenido mi defendido, pero en ningún momento le ha expuesto cuál fue la acción u omisión que él supuestamente desarrolló y que se subsume dentro del tipo delictual imputado; este tipo delictual contiene un núcleo, es decir, contiene una acción y se le debe indicar con precisión cuál es la acción u omisión desarrollada por mi defendido que se adecúa al delito, en consecuencia sólo puedo decir, que mi defendido no está impidiendo, ni de manera directa e indirecta la producción, de tales productos ya que los mismos se supone estaban terminados, tampoco la fabricación porque ya estaba fuera de la industria; la importación, porque se desconoce si estos iban a ser importados; ni el acopio, ni el transporte, ni su distribución y comercialización, porque esta mercancía no fue retirada por mi defendido M.L. de la Aduana, ni fue llevada en su vehículo de transporte, ni por su chofer, ni por él, por lo que en criterio de esta defensa, la acción de mi defendido no se subsume en el tipo delictual imputado y en consecuencia poniéndose de relieve el principio de derecho penal de nullun crimen nulla poena sino lege, lo procedente y ajustado a derecho era acordar la l.s.r. de mi defendido. En otro orden de ideas con relación a la materialización de este delito hace la norma que lo describe necesariamente para su existencia que los bienes objeto del Boicot, sean productos de Primera Necesidad, situación esta que no esta dada, ya que la mercancía de la cual se habla en las actas procesales son Aspiradoras y Lavadoras Automáticas, no siendo considerados los mismos como productos de primera necesidad, de acuerdo a lo dispuesto por el Ejecutivo Nacional en innumerables Gacetas Oficiales que han establecido en diversas oportunidades los listados de los mismos, y así lo determinan cada vez que los productos de primera necesidad les efectúan cambios y regulación de precios, indicando la vindicta pública que estos tenían esta condición porque iban a ser distribuidos por la Red de Abastos Bicentenarios de Plaza Venezuela, como parte de la Misión Mi Casa Bien Equipada; lo que hace obligatoriamente a este defensa indicar sin temor a equivocarse, que no sólo estos productos no están conceptualizados como de primera necesidad en principio, sino que además es altamente conocido que las Aspiradoras 110 pertenecen a los Productos de la Misión Mi Casa Bien Equipada y que la Red de Abastos Bicentenarios, específicamente la ubicada en Plaza Venezuela comercializa, es decir, vende productos de toda índole, equipos de sonidos, impresoras, teléfonos, carpas, equipos de ejercicios, adornos, diferentes tipos de electrodomésticos, vale decir, distintos modelos de lavadoras, impresoras, teléfonos, entre otros miles, que no son ni están establecidos por el Ejecutivo Nacional como productos de primera necesidad, y que no puede considerarse sólo por el hecho de estar en venta en esta Red de Abastos que ya son de Primera Necesidad, siendo imposibles incluirlos dentro de las previsiones dispuestas en la ley que alude el Ministerio Publico, cuando las constantes y reiteradas Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela indican taxativamente cuales productos son considerados como artículos de primera necesidad y me permito anexarlos al presente análisis a saber: A. ALIMENTOS PARA CONSUMO HUMANO: 1. Arroz de mesa 2. Avena y sus derivados.3. Preparaciones para la alimentación infantil. 4. Harina de maíz precocida. 5. Harina de trigo.6. Pastas alimenticias. 7. Pan de trigo 3. Carnes de res, de pollo, de pavo de gallina, de ovinos, de caprinos y de porcinos 9. Sardinas enlatadas 10. Atún enlatado 11. Jurel enlatado. 12. Leche completa en polvo, pasteurizada y esterilizada UHT

13. Leche maternizada o humanizada. 14. Leche de soya. 15. Quesos. 16. Huevos de gallina 17. Aceites comestibles, excepto aceite de oliva 18, Margarina, 19, Leguminosas. 20, Azúcar, 21. Mayonesa. 22 Salsa de tomate 23, Café molido y en, grano. 24.Mortadela .25. Sal. 26. Papas. 27. Sardinas 28. Jurel. 29, Atún 30. Tomates. B. OTROS BIENES DE CONSUMO: 1. medicamentos de uso humano y veterinario. 2, Materiales médico quirúrgicos. 3. Pañales desechables. 4. Papel higiénico. 5. Toallas sanitarias, 6, Shampoo y acondicionador para cabello. 7. Crema dental, 8, Jabón de tocador, 9, Jabones en panela para lavar, 10. Detergentes y blanqueadores. 11. Limpiadores y desinfectantes. 12. Textos, uniformes y útiles escolares. 13. Cemento, cabilla, y bloques. 14, Afeitadoras desechables.15, Tintes para cabello, C. MATERIAS PRIMAS, INSUMOS Y SERVICIOS UTILIZADOS EN LA ELABORACIÓN Y COLOCACIÓN EN EL MERCADO NACIONAL, DE LOS PRODUCTOS SEÑALADOS EN LOS PUNTOS A Y B, ASI COMO SU ENVASE Y ENVOLTORIO. D. SERVICIOS (sic): 1. suministro de agua, electricidad, gas, teléfono, residencial y aseo urbano. 2. Alquiler de vivienda. 3. de atención médica, paramédica, de apoyo diagnóstico y de hospitalización. 4. Funerarios. 5. De transporte público en todas sus modalidades. 6. Matriculas y mensualidades escolares para todos los niveles de educación. 7. Estacionamiento. Dicha lista, ciudadanos Jueces es obtenida de las dispuestas por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), a través de su pagina web, instancia pública responsable de la aplicación de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, de la salvaguarda de los derechos de los consumidores y usuarios del país, de su educación y organización, de procurar por la vía de la conciliación y el arbitraje el resarcimiento de daños que pudieran causarles, e imponer sanciones a proveedores de bienes y servicios que infrinjan esta Ley y nada establece con relación a los productos objetos de la presente causa. Ahora bien podría el despacho fiscal insistir en que como tales "productos" eran destinados su venta a la Red de Abastos Bicentenarios, específicamente de la sede ubicada en Plaza Venezuela y que presuntamente estaban destinados a la venta de los productos de la Misión Mi Casa Bien Equipada y que por ello son de primera necesidad, cabe destacar que al respecto esta defensa sigue considerando que tal criterio es erróneo, ello en virtud que aseverar esto, sin ni siquiera poder indicar en audiencia oral cual es la disposición legal que incluye a estos productos como de primera necesidad, sin evaluar que en las actas procesales solo riela una factura que indica que se trataba de LAVADORAS AUTOMATICAS Y ASPIRADORAS MARCA DAEWOO, que tales productos aún no han aparecido, que no estamos en cuenta cuantos productos son exactamente, que los mismos no han sido objeto de experticias legales, ni constan sus características, estado de uso y de conservación; ni avalúo real, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la ley adjetiva penal, no tenemos el cuerpo del delito, no ha podido el Ministerio Público demostrar la existencia de tales electrodomésticos en principio, lo que hace el presente procedimiento carente de elementos de convicción para dictar una medida privativa, no obstante para aclarar la tesis fiscal y descartarla por completo, al respecto que los productos son de los destinados a la venta de la Misión de Mi Casa Bien Equipada, esta defensa debe indicar que en fecha 15 de septiembre de 2010, el Presidente de la República, H.C., realizó el lanzamiento oficial del programa "MI CASA BIEN EQUIPADA", desde el Palacio de Miraflores, donde el hasta entonces programa Mercal Hogar pasa a formar parte de este nuevo proyecto, el cual integra a los entes PDVAL, Abastos Bicentenarios y Mercal, a través del Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre la República Popular China y la República Bolivariana de Venezuela, el cual sirvió como marco para la suscripción del Contrato de Suministros de Línea Blanca y demás electrodomésticos entre la Empresa Haier Group y Mercal, C.A., estableciéndose la especificación de cuales son los electrodomésticos que pertenecen a esta Misión a saber NEVERAS, CALENTADORES, AIRES ACONDICIONADOS, COCINAS, DVD, LAVADORAS Y TELEVISORES, todos de la marca china HAIER, y asi se desprende esta información de la pag web de la Misión Mi casa Bien Equipada, allí se hace la descripción de cuáles son los productos, marca y precios de cada uno. Siendo entonces no obstante que no tenemos experticia de tales productos lo que es grave, de la descripción de la factura en copia simple solo se describen ASPIRADORAS, que no son parte del programa oficial del gobierno nacional y LAVADORAS que aún cuando se describen como parte de dicho programa NO son marca a marca DAEWOO, ambos productos y esta marca de productos no forman parte del convenio suscrito por nuestra República en el programa antes descrito, aunado a que tampoco los productos eléctricos son considerados de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional como indique al principio, haciendo esta defensa la explicación anterior, a los fines de aclarar a todo evento la equivocación que a mi criterio existe con relación a los productos hurtados y los que si forman parte de la Misión antes descrita, así como el concepto de productos de primera necesidad, es por todas las consideraciones de hecho y de derecho que a criterio de esta defensa el delito de Boicot debe ser descartado. Con relación al delito de Asociación para Delinquir, es necesario que se demuestre la formación de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos de los previsto en la Ley que rige la materia y que haya existido un concierto previo de los mismos, a la presente fecha no consta en las actuaciones, la fiscalía no trajo a la audiencia de presentación elementos que puedan indicar que mi defendido M.L., se asociara para tales fines con todas estas personas R.M.M.B., J.M.C.A., D.J.E., Y.M.T. Y J.M.I.T., para la comisión de los delitos imputados, visto que ciudadanos Magistrados sólo consta en el expediente una cantidad de 15 mensajes, así como un (01) registro de una llamada entre un número identificado como 0412-213-02-38 ( presuntamente de la ciudadana J.I.T.) y 0424-215-76-90 (mi defendido M.L.), pero tales comunicaciones entre ambos celulares se llevaron a cabo en fecha 04 de abril de este año, como inicialmente lo indiqué, ese sólo día y dicha fecha antes indicada 04 de abril de 2013 dista considerablemente de la fecha de acontecimiento de los hechos, así como la de la denuncia de los mismos y mi representado explicó fehacientemente, con la verdad, y con el derecho que le otorga la Constitución Nacional, de desvirtuar todo lo que se le impute, siendo que su declaración no sólo debe ser tomada para imputarlo o castigarlo m sino que primordialmente como medio de su defensa y así lo expreso, indicó los motivos de la realización de dicha llamada, debiendo resaltar esta defensa que la lista de las llamadas y mensajes entrantes y salientes que consigna el Cuerpo de Investigación, son todas en su extensa mayoría efectuadas entre los números 0412-213-02-18 (de J.I. Torres9 y 0424- 284-16-03 (Roger M.M.) quienes evidentemente tienen conexión o lazo que los une y que desconoce mi defendido, ya que casi 231 llamadas se hacen es entre estos dos números, es a esa ciudadana a quien R.M.M. chofer de la gandola le deposita un dinero, no a mi defendido, siendo que el vaciado de los mensajes de textos insertos en las actuaciones y remitidos por el teléfono 0424-215-76-90, es decir de mi representado, sólo se aprecian los de las fechas 06 de abril de 2013, fecha en la cual no habían ocurrido los hechos y la fecha 13-04-2013, cuyos contenidos nada tienen que ver con los hechos hoy investigados ni son al número de la ciudadana tantas veces mencionadas con el nombre de YANET (sic) IBARRA TORRES, si se leen minuciosamente como explique al inicio del presente escrito y por estas razones no pueden considerarse como elementos de convicción para estimar la acreditación de un hecho punible de esta magnitud. Considera esta defensa que la representante fiscal pretende enredar la larga lista de llamadas entrantes y salientes, así como los mensajes, cargándoselos a todos los imputados por igual repitiendo tal cual lo que dicen los funcionarios policiales, cuando está claramente evidenciado de su revisión uno por uno, que el número de M.L. 04242157690, no es para nada frecuente en dicha lista y menos en las fechas cercanas y de acontecimiento del Hurto y que no indican nada más lejos que una simple comunicación, que mí defendido trato de sostener con el señor R.M.M., en fecha 4 de abril de este año, a quien acostumbrada a "darle" cargas en el puerto, cuando no se daba abasto con su propio vehículo para llevar las cargas y que hizo a ese número de celular porque éste en anterior oportunidad lo llamado (sic) de allí y al no poder comunicarse al número personal de Montilla optó por probar llamándolo al número del cual éste lo había llamado, porque necesitaba que Montilla llevase un equipo de refrigeración a un destino, cosa que hacemos todos a diario cuando tenemos la necesidad de comunicarnos con alguien, lo que a mi parecer no es delito, ni siquiera un indicio de la participación de mi patrocinado en los hechos, ya que en la fecha 09 de abril de 2013, día que la gandola no llegó a Abastos Bicentenario, del teléfono de mi defendido no se registran llamadas, ni con el señor R.M.M., ni con la ciudadana J.M.I.T., y menos con el resto de los imputados y de acuerdo al supuesto contenido en la ley que rige la materia el Delito de Asociación para Delinquir requiere de la agrupación de varias personas para la ejecución de actos ilícitos, es decir infiere la pluralidad de actos que los relacionen de manera inequívoca con los hechos, lo cual no puede subsumirme dentro de las actuaciones que corren insertas a las actas, no debiendo malinterpretarse que por el hecho que hayan en un mismo expediente tres, cuatro, cinco personas ya este configurado tal delito, debe existir una concurrencia, conexión, nexo que los vincule seriamente en la comisión del hecho. Cabe destacar Ciudadanos Jueces de alzada que el chofer de la gandola que llevaba la mercancía, quien desviara la ruta de la misma y quien fuera capturado por Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas y Criminalísticas ciudadano R.M.M., hoy privado de libertad, declaro ante el Juez de control en fecha 13 de abril de 2013, y dijo que quién le dio las directrices de desviar la mercancía fue Daniel el encargado de la gandola, que era éste quien lo llamaba, que éste lo acompaño hasta Barquisimeto, entre otras cosas, no incriminando nunca a mi defendido M.L. , no describe, no dice que M.L. lo llamaba, lo presionara, le diera indicaciones del cambio de ruta, o estuviese involucrado en los hechos, sólo menciona el nombre de Mauro, cuando dice ".... Uno de los que venía en la bronco se vino conmigo, una vez me dijo que se llamaba José, después me dijo que Mauro y yo sabía que no era así porque Mauro se llamaba el hermano de Daniel...", lo que deja claro que el ciudadano R.M.M., está seguro que quién lo acompaño no se llamaba Mauro, por lo que tanto ciudadanos -Jueces existen sendas dudas con relación a los hechos, lo que debe beneficiar al imputado, pudo este ciudadano Montilla sin problema alguno señalar a M.L., por que no hacerlo? Sí lo hizo con su jefe D.E., con quién llevaba trabajando de seis a ocho meses, es por lo que considera nuevamente esta defensa que no existen por las razones de hecho y de derecho motivos para aceptar la presente calificación jurídica a los hechos, y debió decretarse la l.s.r. por el Tribunal de Primera Instancia…En el present6e caso lo que da origen es la denuncia presentada por el ciudadano V.R., en su condición de Gerente de Operaciones del Agente Aduanal Riospa, en la cual notifica al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales (sic) y Criminalísticas la perdida de una gandola en la cual había una mercancía, cuya responsabilidad corresponde a dicho Agente Aduanal, en dicha denuncia menciona y señala al Chofer de la gandola, indicando igualmente que él se comunica siempre es con el encargado de la gandola, que en este caso era D.E., en dicha, denuncia, no menciona a mi defendido ciudadano M.L., como alguna de las personas que recibiera o llevase la mercancía. menos existe en actas algún contrato, factura u otro medio de prueba (sic) que pueda determinar si mi defendido M.L. haya sido contratado para tales fines o recibió algún pago o contraprestación por dicho transporte de esa mercancía, no pudiendo ser considerada. dicha denuncia ni el resto de las actas elaboradas única y exclusivamente por funcionarios policiales elementos de convicción que de manera determinante sean demostrativas del ilícito imputado, el sólo hecho que mi defendido haya manifestado de forma hasta inocente y honesta que el sabia de la situación que ocurría porque el mismo tiene un vehículo de transporte pesado tipo gandola en el cual fue trasladado un contenedor de mercancía correspondiente a la Red de Abastos Bicentenarios desde el almacén puede fácilmente constatarse que esto no demuestra que acto de la administración pública haya servido de vehículo o medio para la obtención de lucro o utilidad alguna, pues los actos de administración son los que están referidos a la actividad del Estado para alcanzar sus fines políticos, jurídicos, económicos y sociales y que se ejercen o materializan por intermedio de sus funcionarios. En el caso que nos ocupa, el recurrido da por probado el hecho punible por lo dispuesto en las actas policiales sin tomar en cuenta que mi defendido indicó al tribunal que efectivamente el (sic) tiene una gandola, que su gandola mercancía (sic), que la parte que llevó su gandola y su chofer efectivamente si llegaron a la Red de Abastos Bicentenario, pero la otra parte de la mercancía que es la que hoy es objeto de denuncia e investigación, la llevó la otra gandola a cargo del ciudadano D.E., conducida por el ciudadano R.M.M., preguntándose en consecuencia esta defensa, donde esta (sic) la utilidad que se procura (mi defendido ciudadano M.L.), con la supuesta conducta? Pues esta no existe, sin embargo sí por intima convicción el Ministerio Publico esta (sic) considerando como tal la existencia de unas cantidades que depositan, a la cuenta de una ciudadana que se identifica como Y.M.T., dinero que no depósito M.L., por tanto no se encuentra hasta este momento procesales elemento de convicción alguno que permita determinar la procedencia del dinero, el para que (sic) y el por que (sic) ? de ese depósito, el cual en nada relaciona el referido con mí defendido, no existiendo relación de causalidad entre este y mi patrocinado, pareciera que la precalificación se realiza en base a la no justificación de dicho deposito lo cual no tendría porque (sic) hacerlo mi patrocinado por cuanto no existe como ya lo indique relación de causalidad entre dicho depósito y su persona, ahora bien en el presente caso estamos ante la imputación injusta, ya que a criterio de esta defensa quedo claro que mi defendido jamas (sic) dio orden de cambio de guía de la ruta, y que si se preocupo es porque es delicado lo que estaba ocurriendo, no existiendo ningún elemento serio y determinante entre alguna conducta delictiva que relacione a mi defendido con la perdida de estos enseres propiedad del estado y si estos no llegaron a su destino, no fue por su intervención o participación, ya que esto no esta probado en actas. De allí que pueda concluirse sin lugar a duda que los hechos atribuidos a mi defendido no califican para dar por satisfecho el primer requisito toda vez que la conducta que se le atribuye a mi defendido no puede ser sub sumida en la que norma el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, en razón de lo cual resulta atípica en relación de causa efecto con la norma de rango legal y que de conformidad con la apreciación y estimación del a quo de manera directamente violenta el derecho constitucional que recoge el principio de legalidad de los delitos y de las penas. Ahora bien, de todas las diligencias de investigación anteriormente transcritas y practicadas hasta este momento procesal, observa esta defensa que el hecho imputable al ciudadano M.L., fue el haber presuntamente admitido antes funcionarios policiales, saber lo que estaba ocurriendo por tener el mismo un camión que ya había llevado mercancía a la Red de Abastos Bicentenarios, sin que exista otros elementos de investigación que acrediten suficientes y verosímiles elementos de convicción en su contra distintos a las deposiciones de los funcionarios policiales aprehensores, que verifiquen su participación en el delito de BOICOT previsto y sancionado en el artículo 14 0 del referido texto legal y menos en los otros delitos calificados y que permitan acreditar el estado probatorio de la flagrancia, no existiendo testigos u otros elementos que permitan verificar su ocurrencia y en todo caso no fue realizada en sede fiscal o judicial debidamente asistido de abogado e impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, aunado a que no aparece documento alguno que permita acreditar que este ciudadano es el propietario del camión y de la mercancía tal como lo informan los aprehensores. Por todo lo anteriormente expuesto esta defensa Apela en desacuerdo con la adopción de la decisión recurrida, al considerar no se encuentran satisfechos los requisitos de aseguramiento personal y hace adicionalmente las siguientes consideraciones: Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de liberta (sic)… En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado articulo (sic) 236, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y eso requiere que debe tener una relación de perfecta, adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público, así sea en forma preliminar o provisional; ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción personal sí fuere el caso, por lo cual la labor de la subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal. Por otra parte, del contexto integral de las actuaciones surge inequivocadamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de Nulidad Absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial producto de una previa investigación, en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso así como del elenco de facultades que asisten a los justiciables desde los actos iniciales del proceso investigativo. Lo contrario seria admitir practicas policiales insanas y convalidar situaciones con apariencia de flagrancia, pero nacidas del delito y carentes de legalidad, si de esta el ciudadano fiscal la sabia desde la fecha de la denuncia pudo ordenar el inicio de la investigación, fundamentar la misma y ordenar con argumentos de hecho y le derecho, verificando tal situación en Abastos bicentenarios (sic), Agente Aduanal Ríospa, investigar la situación y luego pedir una orden de aprehensión controlada por un juez de constitucional si fuera el caso y evitar estos procedimientos arbitrarios, que no sabemos el trasfondo de la situación, y que en definitiva genera un grave daño a la sociedad, más cuando nuestra ley Adjetiva Penal, otorga al Ministerio Público como titular de la acción penal, las herramientas para salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la búsqueda le la verdad. En relación al requisito del numeral 2 del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elementos cursantes en las actas, de manera que convenzan racionalmente al juez de lo sucedido, siempre dentro de Las garantías del debido proceso que debe erguirse como columna insustituible del Estado social de derecho, respondiendo a la necesidad imperativa de establecer las garantías jurídicas cuyo objetivo principal es proteger a la persona de la arbitrariedad y brindarle medios idóneos y oportunidades para su defensa. Finalmente ciudadanos Magistrados mi defendido es una persona trabajadora, padre de familia, residenciado en el Estado Vargas, no existe peligro de fuga, nunca se ha visto involucrado en causales penales y dejarlo privado de la libertad, trasladándolo a la penitenciaria general de la república seria causarle un grave daño, tomando en cuenta la situación que viven nuestras cárceles, siendo el mismo inocente, es por lo que pido se evalúe la presente solicitud …Ciudadanos Magistrados, evidentemente estamos ante otro proceso donde la Privación de Libertad es la regla, pero la pluralidad necesaria y concurrente a los fines de dictar dicha medida no se encuentran acreditados, razón por la cual con todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados y analizados; es por lo que solicito REVOQUEN la decisión del Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi representado ciudadano M.L.M., y en consecuencia declare Con Lugar la solicitud de Inmediata Libertad…” Cursante a los folios 15 al 55 de la primera pieza de la incidencia

DEL TERCER ESCRITO DE APELACION

La abogada M.E.B.V., en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano D.J.E., expuso:

…De la norma antes transcrita se desprende que para que pueda decretarse una medida como la decretada por el tribunal de la causa, es necesario que concurran los supuestos o los requisitos esenciales que la doctrina ha llamado Subcolumnas de Atlas, los cuales son la existencia comprobada de un hecho punible que por demás merezca pena privativa de libertad, es decir, que el cuerpo del delito se encuentra comprobado, así como fundados elementos de convicción los cuales no son otra cosa sino principios de pruebas que permitan suponer que dicho imputado ha participado de alguna manera en el delito, y en cuanto a este punto vale mencionar que en el presente caso se utilizo como fundado elemento de convicción la telefonía realizada entre los teléfonos celulares pertenecientes a las personas que se encuentran aprehendidas sin embargo las mismas no aportan nada mas (sic) que una simple relación de llamadas con lo cual no pudiera determinarse que mi patrocinado es autor o participe de los hechos atribuidos por el ministerio publico (sic) Maximino (sic) cuando durante la audiencia para oír al imputado la cual vale decir su declaración solo debe ser utilizada como un medio para su defensa el mismo manifestó que el registro de llamadas con el teléfono propiedad de la señora Y.I. fue por cuanto el referido nro lo suministro el ciudadano Moisés (conductor) a los fines de ser contactado, mas sin embargo manifestó no conocer ni de vista ni trato a la referida ciudadana. En el presente caso no solo se trata de que no se encuentran dados los supuestos contenidos en las normas penales para la configuración de los ilícitos que el Ministerio Publico el día de hoy a mi patrocinado, en cuanto a la obtención fraudulenta de fondos públicos, se pregunta la defensa donde esta (sic) la utilidad que se procura con la supuesta conducta. Pues esta no existe, sin embargo si por intima (sic) convicción el Ministerio Publico esta (sic) considerando como tal la existencia de un deposito que de una alta cantidad de dinero a la cuenta de una ciudadana que se identifica como Y.M.T., debo indicarle q (sic) que no se encuentra hasta este momento procesales elemento de convicción alguno que permita determinar la procedencia del dinero y la relación de causalidad que pueda existir entre este y mi patrocinado, máximo cuando de las copias fotostáticas de dicho deposito se observa que el mismo ni siquiera fue efectuado por mi patrocinado, pareciera que la precalificación se realiza en base a la no justificación de dicho deposito lo cual no tendría porque (sic) hacerlo mi patrocinado por cuanto no existe como ya lo indique relación de causalidad entre dicho deposito (sic) y su persona, ahora bien en el presente caso estamos ante la imputación injusta realizada por la simple condición de encargado de administrar el vehículo que se identifico (sic) como una gandola en la cual el ciudadano M.M., Llevaría a la localidad de Plaza Venezuela, en la ciudad de Caracas, unos enseres propiedad del estado y estos no llegaron a su destino, mas sin embargo no se considero (sic) que este ciudadano rindió acta de entrevista que corre inserta en la causa en la cual denuncia la desaparición de la gandola por no haber llegado a su destino final y que perdió comunicación con el conductor del mismo a quien se le dio la instrucción de llevar dicha carga al lugar antes mencionado, y sin considerar que es este ciudadano quien le aporta al Órgano de investigación los datos necesarios que sirvieron para localizar al conductor del referido vehículo que sin la debida participación a mi patrocinado desvío el destino del vehículo, ciudadano juez, es deber de quien aquí expone recordar que la responsabilidad penal es individual y que no puede considerarse participación alguna en los hechos que erróneamente le imputa el ministerio publico (sic) a mi patrocinado por cuanto no existen fundados elementos de convicción que permitan presumir su participación en los mismos, pareciera simplemente que se esta (sic) obviando la dualidad de funciones y la buena fe que debe imperar en el ministerio publico (sic) , igualmente se estima la presencia del delito de asociación para delinquir por cuanto pretende tergiversar el contenido de unos mensajes de textos que fueron transcritos y se encuentra insertos en actas, y si se observa su contenido y las fechas en la que estos ocurren se podrán evidenciar que no indican nada mas (sic) lejos que una simple comunicación, de acuerdo al supuesto contenido en la ley que rige la materia el delito de asociación para delinquir requiere de la agrupación de varias personas para la ejecución de actos ilícitos es decir infiere la pluralidad de actos ilícitos y la determinación de la organización a la cual pertenecen, lo cual no puede subsumirme en los hechos narrados por la representación del ministerio publico (sic) por tratarse de varias personas, considera en lo que respecta al delito de boicot que la norma es clara al establecer la protección de de (sic) la soberanía alimentaria en función del interés de los consumidores en el abastecimiento de los productos de primera necesidad, y en el presente caso no podemos considerar productos de primera necesidad las lavadoras y secadoras en cuestión, aunado al hecho de que quien humildemente aquí recurre considera sin que se estime reconocimiento de los hechos de acuerdo a lo narrado por el ministerio publico (sic) las precalificación son erradas y excluyentes una de la otra, toda vez que la conductas asumidas se pretendía un logro fraudulento o atentar contra el desabastecimiento comercialización. Ciudadanos magistrados de acuerdo a lo narrado por los imputados en la audiencia para oír al imputado se conoció específicamente que mi patrocinado no tiene el control, supervisión ni custodia de las cargas solo administra el vehículo en cuestión mas (sic) sin embargo las responsabilidad es absolutamente individual. Esta defensa estima que no solo no se dan los supuestos de hecho exigidos por la normas que tipifican las conductas precalificadas sino que no existen elementos de convicción para estimarlo autor o participe de algún ilícito penal. En este mismo orden de ideas señala la norma en cuestión el deber de analizar cada caso en particular con lo que comporta el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en base a ello esta defensa considera que no se encuentra presente el preligo (sic) de fuga por cuanto para determinar estos no solo basta con establecer el quantum de la pena sino también debe evaluarse todas las circunstancias que corporifican el peligro u obstaculización del proceso, así como también deben considerase los recursos económicos, el arraigo en el país el poder que pueda tener el imputado para influenciar en expertos, testigos o victimas, lo cual no se presente en la caso en concreto, toda vez que trata de un ciudadano venezolano con arraigo en el pis específicamente en la dirección que aporto al tribunal, de escasos recursos económicos y sin poder alguno con lo cual pudiera presumirse que no se someterá de ser el caso a la tutela del Estado para dar cumplimiento a la finalidad del proceso, por el contrario a través de su conducta ha demostrado su firme intención de colaborar con el esclarecimiento de los hechos…El derecho a ser juzgado en libertad es un imperativo debidamente reglamentado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento que orientan la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces por lo que señalo lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Es imprescindible acotar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cunado dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso…En razón de los argumentos antes expuestos solicito que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar y en consecuencia se revoque la Mediada Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Estadal y Municipal Función de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, y en consecuencia se otorgue al ciudadano D.E. la libertad si (sic) restricciones o en su defecto una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 59 al 67 de la primera pieza de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

El Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.G., exponiendo cuanto sigue:

…En el caso bajo análisis, el Defensor de los ciudadanos R.M.M.B. y J.M.C.A., fundamenta su recurso de apelación, alegando que sus representados fueron contratados y sorprendidos en su buena fe por el señor "DANIEL", quien los contrató para que realizara el traslado del contenedor hasta Plaza Venezuela, sin embargo, les informó un cambio de ruta, señalando que la mercancía iba a ser trasladada a la ciudad de Barquisimeto, lo cual les causó inquietud y asombro, pero como el contratante les informó que tenía las documentación reglamentaria para dicho traslado y que los iba a escoltar, ellos accedieron a realizar el trabajo, ya que en otras oportunidades habían ejecutado traslados sin presentar problema alguno con la documentación respectiva. En virtud de esto señala que los acusados jamás tuvieron la intención de cometer delito alguno, por el contrario, fueron sorprendidos cuando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le informaron que quedarían detenidos. Por último, señala que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a sus patrocinados la participación en los delitos precalificados por el Ministerio Público, estando los imputados amparados por el principio de presunción de inocencia, considerando que la medida acordada por el Tribunal de Control es desproporcionada en relación con los hechos y a la falta de elementos suficientes, por lo que solicita que se decrete la l.s.r. de los ciudadanos R.M.M. , BOLÍVAR y J.M.C.A.. Ahora bien, el Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado precalificó la conducta antijurídica de los ciudadanos R.M.M.B. y J.M.C.A., como los delitos de apropiación indebida calificada, obtención ilegal de lucro, boicot, y asociación para delinquir (sic), previstos y sancionados en los artículos 468 del Código Penal, 72 de la Ley Contra la Corrupción, 140 en concordancia con el 68 y el 3 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y los Servicios, y 37 concatenado con el 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, por lo que se observa que la Medida de Coerción Personal que pesa contra el (sic) mismo (Privativa de Libertad) es proporcional con la gravedad de los delitos cometidos, aunado a las circunstancias que rodearon el hecho, las cuales fueron plasmadas en el capítulo I del presente escrito, máxime cuando contrario a lo alegado por la defensa, quien afirma "que no existen elementos de convicción para atribuirles (...) la participación del delito precalificado", en el presente caso cursan suficientes elementos que hacen presumir que los imputados incurrieron en los hechos punibles arriba descritos, toda vez que fueron aprehendidos con pluralidad de elementos de interés criminalísticos, los cuales serán presentados por esta Representación Fiscal, en la oportunidad procesal correspondiente, y de los cuales cursa cadena de custodia, así como experticia legal a cada uno de dichos elementos. En tal sentido, nos encontramos en presencia de delitos considerados como graves que afectan directamente a la colectividad, como lo son apropiación indebida calificada, obtención ilegal de lucro, boicot, y asociación para delinquir, los cuales atenta directamente con el abastecimiento de productos de primera necesidad, importados por el Estado, mediante la Misión "Mi casa bien equipada", para garantizar el acceso a estos bienes a la población, a través de la red de abastos Bicentenarios, vulnerando derechos fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, que esta (sic) obligado a garantizar el Estado, por lo que el Poder Judicial, representado por los Jueces de la República y el Poder Ciudadano, representado por el Ministerio Público, tiene el deber de resguardar tales derechos. El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el Juez mediante si (sic) intervención decide conforme a la verdad de los hechos, ajustando dicha decisión a las evidencias presentadas en esa oportunidad por el Ministerio Público, como parte de buena f.d.P.P., y como director del proceso. Nuestro m.T., sostiene que el Sistema de Administración de Justicia debe erradicar la impunidad que constituye injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos más esenciales de la colectividad. En este orden de ideas, es necesario recordar el deber de los órganos de Administración de Justicia, de garantizar las resultas de la investigación para lo cual existen estos mecanismos adecuados para ello, sin menoscabar derechos de carácter Constitucional, razón por la cual el Juez de Control, como director del proceso, no dictó su decisión en forma aislada o fuera de la realidad, lo hizo conforme a los elementos de Convicción (sic) que le fueron presentados por el Ministerio Público. En virtud de lo anterior, esta Representación Fiscal considera que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 13 de abril de 2013, se encuentra ajustada c Derecho, ya que verificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta antijurídica desplegada por los imputados, que merece pena corporal y que no se encuentre evidentemente prescrita, las cuales motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte del Juez. Es necesario señalar que las circunstancias que dieron origen a esta medida no han variado, aunado a que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar las resultas de proceso, razón por la que debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los imputados…Por todas las razones de hecho y de derecho, antes expuestos solicitamos muy respetuosamente ciudadanos Magistrados, ADMITAN el presente escrito de contestación del Recurso de Apelación, interpuesto por el Defensor Público Séptimo Penal Ordinario, abogado J.C.G., en representación de los ciudadanos R.M.M.B. y J.M.C.A., imputados en la causa WP01-P-2013-000762, en el tiempo hábil establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto contra de la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, que decretó Medida de Privación de Libertad a los ciudadanos arriba mencionados, por ser dicho recurso infundado, pues dicha decisión no quebranta u omite las formas sustanciales de los actos, que causen indefensión o gravamen irreparable al acusado, por el contrario resguarda los principios Constitucionales y legales del mismo, asimismo, solicito sea confirmada en toda y en cada una de sus partes la decisión dictada por el Juez a quo por estar ajustada a derecho...

Cursante a los folios 59 al 67 de la segunda pieza de la incidencia.

DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó las decisiones impugnadas el 13 y 16 de Abril del año en curso, en donde dictaminó respectivamente lo siguiente:

…SEGUNDO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: R.M.M.B. Y J.M.C.A., por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que sea acordada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal de los delitos de COAUTORES de los delitos 1) APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA. 2) OBTENCION ILEGAL DE LUCRO, 3) BOICOT y el 4) ASOCIACION, previstos y sancionados en los artículos 468 código penal (sic), 72 de la ley Contra la Corrupción, 140 en concordancia con el 68 y 3 de la ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (sic), y articulo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…

y “…SEGUNDO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: D.J.E., LEON MURGA M.A., por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que sea acordada la l.s.r. y una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. TERCERO: Con respecto a la ciudadana Y.M.T., este tribunal DECRETA LA L.S.R., por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la fiscalia en cuanto a que sea acordada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. CUARTO; Se admite la precalificación fiscal de los delitos de COAUTORES EN LOS DELITOS DE BOICOT, OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado (sic) en el artículo 72 de la ley Contra la Corrupción, 140 en concordancia con el 68 y 3 de la ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicio (sic)s, y articulo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…” (Cursante a los folios 138 al 146 de la primera pieza de la incidencia y 10 al 29 de la segunda pieza de la incidencia respectivamente).

Del análisis efectuado a los escritos de apelaciones interpuestos, en el presente caso se evidencia que los defensores de los imputados concurren en denunciar que las calificaciones jurídicas no se adecuan a los hechos investigados, así como también que las decisiones recurridas no satisfacen los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los cual solicitan se revoquen dichos fallos y se ordene la l.s.r. de sus representados o en su defecto se les Impongan una Medida Cautelar, agregando la Defensora Privada JOICEMAR G.A., la existencia de una causal de nulidad por cuanto la aprehensión de su defendido se realizó en violación al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tanto que el Ministerio Público, al dar contestación al escrito de apelación interpuesto por el defensor de los ciudadanos R.M.M.B. y J.M.C.A., solicita que se declare sin lugar el mismo, por cuanto los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar los delitos que les han sido imputado a los referidos ciudadanos y permiten acreditar que los mismos son COAUTORES de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, OBTENCION ILEGAL DE LUCRO, BOICOT y ASOCIACION, considerando que la decisión impugnada debe ser confirmada.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o participes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las personas de que se trata han cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido autores o participes en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. -ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 11 de A.d.D.m.T., interpuesta por el ciudadano V.R., ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas en la cual expuso ''Resulta ser que el día martes 09/04/2013, la empresa Agente de Aduanal Riospa, en la cual laboro como Gerente de Operaciones, le solicitó un servicio de transporte a un particular con la intensión (sic) de trasladar ese mismo día, un contenedor de 40 píes; siglas BMOU4978309, correspondiente a la naviera Cosco Container Unes, contentivo de la cantidad de 168 Aspiradoras marca Daewoo y 168 lavadoras automáticas de 10,5 kilos, marca Daewoo, toda la mercancía valorada en 170.620,56 bolívares aproximadamente, propiedad del cliente RED DE ABASTOS BICENTENARIOS, del Estado Venezolano; la cual debía llegar al abasto bicentenario (sic) ubicado en el sector Plaza Venezuela, Caracas, distrito (sic) Capital, ese mismo día, por tal motivo el servicio de escolta del agente aduanal en cuestión, acordó encontrarse con el conductor de la gandola, en las adyacencias del Servicio de Emergencias del 171, estado Vargas, ubicado en la autopista Caracas-La Guaira, en sentido hacia Caracas, a pocos metros del almacén Changuirí en donde se realizó la carga de la gandola pero el conductor de dicha gandola le manifestó al escolta de nombre: FIGUEIRA Orlando, que el vehículo le había presentado una falla, que pronto llegaría al punto de encuentro antes señalado, pero nunca llegó, después apagó el teléfono y hasta la presente fecha el conductor de la gandola no ha llegado con la respectiva carga a su lugar de destino, es todo ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho que narra? CONTESTO: "La carga fue retirada en un almacén de Changuirí, ubicado en la parte trasera del Polideportivo J.M.V., parroquia C.S. estado vargas (sic), a las 09:30 horas de la noche” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de la mercancía mencionada como hurtada en el presente hecho? CONTESTO: "Sólo tengo conocimiento que eran la cantidad de 168 Aspiradoras marca Daewoo y 168 lavadoras automáticas de 10.5 kilos, marca Daewoo, toda la mercancía valorada en 170.820,58 bolívares aproximadamente". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que la mercancía mencionada como hurtada en el presente hecho se encuentra amparado bajo alguna póliza de seguros? CONTESTO: “Desconozco”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del vehículo de carga en el cual se transportó dicha mercancía? CONTESTO: "Una gandola marca Mack, modelo CH, color blanco, placas A54AC2W, and 1997 y a tara color negra, placas A56AN8M” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos personales del ciudadano que menciona como conductor del vehículo en el cual se realizó el traslado de la mercancía en referencia? CONTETSO (sic) : “ solo tengo conocimiento que se llama MONTILLA R.M., cédula V-18.033.158" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuál es el numero (sic) telefónico mediante el cual se comunicó el ciudadano mencionado como MONTILLA? CONTESTO: "El número telefónico es 0424-284-16-03". SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el vehículo en el cual se realizó el traslado de la referida mercancía pertenece una empresa de transporte en particular? CONTESTO: Tengo entendido que corresponde a Transporte Blan Mar, el encargado de la gandola se llama Javier Escalona” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del contenedor en el cual se encontraba la referida mercancía? CONTESTO: "Un contenedor de 40 pies, siglas BMOU4978309” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento ha sostenido comunicación vía telefónica con el ciudadano MONTILLA R.M.? CONTESTO: “No, mi comunicación es directamente con el encargado del transporte” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún documento que certifique la existencia de la precitada mercancía? CONTETSO: “Sí, un juego de copia de la documentación de nacionalización de la mercancía, el cual deseo consignar… DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona contrato algún servicio de escolta para el traslado de la referida mercancía? CONTESTO: “si, ya que es una solicitud del cliente” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el nombre de la empresa quien realiza el servicio de escolta? CONTETSO: "Nosotros como empresa aduanal ofrecemos un paquete donde se incluye el personal de escolta la persona encargada de realizar este servicio se llama ORLANDO” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien pertenece la referida mercancía? CONTESTO (sic) “a las redes de abasto Bicentenario” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en cuanto se encuentra valorada la referida mercancía? CONTESTO: “En 1720.620,56 bolívares (sic)…” En los documentos consignados señalado como Solicitud de Traslado de Mercancía con el LOGOTIPO del SENIAT, se indica que el consignatario es la Red de Abasto Bicentenario, donde se evidencia escritura manuscrita donde se indica “Chofer: R.M.M. CI 18.033.158 PLACA A54AC2W MACK HD, COLOR BLANCO. TELF 0424.284-16-03. Así como también como una factura de ARGENTA ZONA LIBRE a nombre de Red de Abastos Bicentenarios, indicándose Aspiradoras 1300 W DAEWOO y Lavadora Auto 10.5 KG DAEWOO…” Cursante a los folios 74 al 82 de la primera pieza de la incidencia.

  2. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de Abril de 2013, levantada por el funcionario Detective Jefe MARCANO Samuel, adscrito a la Jefatura de investigaciones de este Despacho de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas en la cual deja constancia de lo siguiente “…Encontrándome en la sede de este Despacho continuando con las diligencias relacionadas a las actas signadas con la nomenclatura K-13-0138-01091, instruidas por uno de los delitos Contra La Propiedad (Hurto); siendo las 06:30 horas de la noche, se presento (sic) el ciudadano D.E., manifestando ser el encargado del transporte de la mercancía objeto de la investigación, manifestando haber recibido información respecto al ciudadano R.M.M.B., chofer de la gandola MACK, modelo CH, color BLANCO, indicando que dicho ciudadano en compañía de su ayudante se encontraban en la ciudad de Maracaibo, en el aeropuerto de esa localidad, esperando tomar un vuelo para este Estado; por lo que me traslade (sic) en compañía de los funcionarios Inspector Jefe J.R., Detective G.T. y el ciudadano que aporto la información, a bordo de la unidad P-30597, hacia las instalaciones del aeropuerto S.B.d.M.T.N., donde procedimos a realizar la espera y una vigilancia estática; transcurriendo unas horas el ciudadano D.E., nos señalo (sic) a dos sujetos el primero de piel Morena, cabello negro/crespo/largo, contextura delgada, de 1,70 metros de estatura y de 26 años de edad aproximadamente, portando como vestimenta una franela de color vino tinto y pantalón bluejeans; el segundo de piel Trigueña, cabello negro/crespo/corto, contextura regular, de 1,74 metros de estatura y de 26 años de edad aproximadamente, portando como vestimenta una franela de color negro y un pantalón bluejeans; que salían de las instalaciones del aeropuerto siendo estos los ciudadanos requeridos por la comisión; por lo que con las medidas de seguridad del caso procedimos a darles la voz de alto; los mismos al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida, iniciándose una persecución en la que intervinieron funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de resguardo en las instalaciones aeroportuaria, logrando darle alcance a pocos metros de distancia; logrando identificarlos como 1) R.M.M. BOLÍVAR… cédula de identidad V.-18.033.156; 2) JOSÉ MIGUEL AQUINO…cédula de identidad V.-18.541.510; seguidamente con las medidas de seguridad del caso les solicitamos que se exhibieran de cualquier evidencia de interés criminalistico oculto entre su ropa o adherido a su cuerpo, informándoles que serían objeto de una inspección corporal…y en presencia del ciudadano D.E.; se le ubico al ciudadano R.M.M.B., la cantidad de cinco mil bolívares en efectivo con billetes de denominación de 50 bolívares, el cual presenta un precinto sujetador en papel donde se l.B. oficina Cabimas; un boleto de avión de la aerolínea LÁSER procedente de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, un teléfono celular marca BESS, modelo BZ 102, color negro, serial 35566103798902, dos bauches de depósito bancario del banco (sic) Mercantil a la cuenta número 01050180690180170392, a nombre de la ciudadana IBARRA TORRES Y.M., por las cantidades de 130.000 bolívares y otro de 50.000 bolívares, los mismos realizados el día de hoy 11/04/2013 en la oficina 617 de esa entidad Bancaria. Al ciudadano J.M.C., la cantidad de cinco mil bolívares en efectivo con billetes de denominación de 50 bolívares, el cual presenta un precinto sujetador en papel donde se l.B. oficina Cabimas, un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 8520, serial 352773055247767. En vista de tal situación procedimos a practicar la aprehensión de los ciudadanos MONTILLA BOLÍVAR y J.M.C.A., imponiéndolos de sus derechos Constitucionales…Retirándonos del lugar en compañía de los ciudadanos detenidos y el ciudadano testigo instrumental del procedimiento hasta la sede del Despacho. Acto seguido me trasladé hacia la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la información, a fin de verificar los posibles registros y solicitudes de los ciudadano detenidos, logrando sostener entrevista con la funcionaría P.D., a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia me manifestó que para el momento el Sistema se encontraba inhibido por lo que no podría procesar dicha solicitud, por lo que me retire de dicha sala. De igual manera se le informó a la superioridad del procedimiento realizado; posteriormente se realizó llamada telefónica a la Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Estado Vargas Abogada Julimir VASQUEZ, a fin de notificarle del procedimiento realizado, indicando la misma que dichos ciudadanos fuesen trasladados al circuito (sic) Judicial Penal del Estado Vargas el día sábado 13/04/2013 en horas de la mañana para ser presentado ante el Tribunal de Guardia correspondiente…” Cursante a los folios 83 al 84 de la primera pieza de la incidencia.

  3. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de A.d.D.M.T., rendida por el ciudadano: ESCALONA Daniel, ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas en la cual expone: "Resulta ser que yo desde hace tres años le trabajo dos gandolas al señor A.F., el trato verbal en que llegamos es que yo le pago treinta mil bolívares mensuales por cada gandola, haciéndome yo responsable del mantenimiento de las gandolas y del pago de los chóferes, lo que resta me queda a mi como pago por mi servicio, básicamente yo me encargo es de conseguir los viajes (fletes) a dichas gandolas. Resulta que hace una semana me contrate la agencia aduanal Riospa, ubicada en Maiquetía, en toda la entrada del puerto, para que llevara un contenedor de cuarenta pies, saliendo de la almacenadora Veximca, ubicada detrás del polideportivo J.M.V., del Estado Vargas hasta la Red de Abasto Bicentenario de Plaza Venezuela, Caracas, dicho container estaba cargado con electrodomésticos (aspiradoras y lavadoras) para abastecer a la mencionada red de supermercados del Estado, por lo que el día martes 09-04-13 a eso de las 09:30 horas de la noche mande al señor R.M.M., chofer de la gandola Marca Mack, modelo CH, color blanco, año 1997, placas A54AC2W, para cargar el container como estaba previsto, éste se presentó con un amigo que lo iba a ayudar, cargaron el container y luego, se fueron, tenía que ser escoltado, más sin embargo los escoltas posteriormente me informan que no lograron conseguirlo, al día siguiente (Miércoles 10-04-13) como a las 09:00 horas de la mañana, yo lo llamo para saber donde estaba y me contesto diciéndome que estaba en el supermercado Bicentenario de Plaza Venezuela esperando en el sexto puesto para descargar, sin novedad, quedamos en comunicarnos a las dos de la tarde para ver como iba la descarga, ya como a las 04:00 horas de la tarde llamo a Yesenia, quien es el contacto en el Supermercado Bicentenario para verificar el ingreso de la gandola, indicándome que no tenía ningún ingreso de dicha gandola ni su chofer, al obtener esta información empecé a llamar nuevamente a R.M.M. pero apago el teléfono y no tuve más contacto con él. El día de hoy, me entero que los sujetos se encontraban en el aeropuerto La Chinita de Maracaibo, imaginándome que se tenían que venir al aeropuerto Nacional de Maiquetía, por lo que me traslade (sic) hasta este Despacho conjuntamente con el representante de la agencia aduanal, quien formulo la denuncia, posteriormente una comisión de este organismo se traslado (sic) al aeropuerto y como a las 07:30 horas de la noche llegaron los sujetos, quienes al notar la presencia de los funcionarios, intentaron huir, sin embargo fueron aprehendidos, al revisarlos a M.R.M. le consiguieron cinco mil bolívares en efectivo, en billetes de cincuenta bolívares, con una envoltura del banco Banesco, donde se puede ver que dice Agencia Cabimas, calle independencia, un teléfono marca movistar, color negro, dos Baucher de deposito (sic) del banco mercantil, uno por 130.000 y otro por 50.000 bolívares, un pasaje por avión del aeropuerto la chinita (sic) de Maracaibo, al otro sujeto que lo acompañaba le consiguieron cinco mil bolívares en efectivo en billetes de cincuenta bolívares con la cinta de envoltura de la agencia en Cabimas y un teléfono celular, por ultimo (sic) nos trasladamos a este Despacho a rendir declaración. Es todo…PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTÓ; "El día que M.R.M. cargo el container fue el día martes 09-04-13 como a las 09:30 horas de la noche en el almacén Veximca, detrás del polideportivo J.M.V., hasta el día de hoy que lo volví a ver". PREGUNTA;. ¿Diga Usted, como su persona tiene conocimiento de los hechos que se investigan? CONTESTÓ: "Por medio de Yesenia, quien trabaja en el Supermercado Bicentenario, que me indico (sic) que nunca llego a su sitio destino" PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento donde se encuentra la gandola y la mercancía? CONTESTÓ; "No". PREGUNTA; ¿Diga Usted, que le informaron dichos sujetos cuando los vio? CONTESTÓ: "Cuando los funcionarios los atraparon, yo le pregunte a R.M.M. que habían hecho con la gandola y la mercancía y éste me respondió que la había vendido en Barquisimeto por doscientos mil bolívares" PREGUNTA; ¿Diga Usted, existe sistema de circuito cerrado en lugar de los hechos? CONTESTO "No creo". PREGUNTA; ¿Diga Usted, característica de la gandola y del container? CONTESTÓ: "Era una gandola Marca Mack, modelo CH, color; blanco, año 1997, placas A54AC2W, con un container de 40 pues, desconozco el serial, contentivo de 168 aspiradoras y 168 lavadoras marca daewo (sic)" PREGUNTA: ¿Diga usted, observó algún hecho irregular para el momento de los hechos? CONTESTO: "Si, que luego de cargar Roger no espero a los escoltas" PREGUNTA. ¿Diga usted, como conoció a R.M.M. y que tiempo tenía trabajando con usted? CONTESTO: "Lo conocí porque era chofer en consolidados La guaira (sic) donde era chofer y tenia aproximadamente dos meses trabajando conmigo" PREGUNTA. ¿Diga usted, la gandola tiene GPS? CONTESTO: "Ni la mercancía ni la gandola" PREGUNTA: PREGUNTA; ¿Diga usted, la mercancía y la gandola se encuentran asegurada? CONTESTO: "La gandola no estaba asegurada, la mercancía desconozco". OTRA: Diga usted, donde se puede ubicar al ciudadano A.F.? CONTESTO: "Vive en Los Teques y puede ser ubicado a través de mi". OTRA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "Quiera consignar copia fotostática del registro de la gandola…” Cursante a los folios 99, vto y 100 de la primera pieza de la incidencia.

  4. - CERTIFICADOS DE REGISTRO AUTOMOTOR, de fechas 26 de junio de 2009 y 09 de julio del 2009, correspondiente el primero a Un vehículo Marca Mack. Clase Camión, Tipo Chuto. Color Blanco. Placas A54AC2W y un Semi Remolque Modelo Trailer . Marca Ajax. Color Negro y Rojo, Placas A56AN8M, ambos a nombre de la empresa TRANSPORTE BLAN MAR 2006. CA. Cursante a los folio d 102 y 103 de la primera pieza de la incidencia.

  5. - RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 12 de Abril de 2013, suscrito por el experto detective Á.F. adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, practicado a dos teléfono celulares uno Marca Bess, modelo VZ102, serial de Imei 35566103/989902 color negro, serial DRN2012070611715 y otro marca BlackBerry Modelo 9360, serial de Imei351553051323114, color negro, serial DC111110JSB4A04419. CONCLUYENDO: “En base al Reconocimiento Legal practicado a la pieza en cuestión, he tomado en cuenta Marca, Modelo, Material de Fabricación, Uso al que está destinado y su Estado de Conservación, teniendo como resultado lo siguiente: Lo mencionado en LA PARTE EXPOSITIVA del presente informe son teléfonos móvil celulares utilizado para comunicaciones a distancia, así como el envío y recepción de mensajes de texto…” Cursante al folio 106 y vto de la primera pieza de la incidencia.

  6. -RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 12 de Abril de 2013, suscrito por el experto detective Á.F. adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, practicado a “…01.- Dos (02) Trozos de papel color blanco, los mismos presentando un sello alusivo a la entidad bancaria Banesco donde se puede leer Banesco banco universal, 01 ABR 2013, caja número 08, Recibidor-Pagador, 100 (cien) billetes de los mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 02.- Un (01) tickets, perteneciente a la línea aérea Láser Airlines, de fecha: 11/04/2013, 16:08:50, rif: J-00364445-5, presentando inscripción donde se puede leer; passenger ñame: MONTILLA/ROGER, electronic ticket: 7822701447521, from MAR, to: CCS, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 03.- Un (01) Ticket Electronic, perteneciente a la línea aérea Láser Airünss, de fecha: 11/04/2013, presentando inscripción donde se puede leer; ñame: MONTILLA/ROGER, Maracaibo Venezuela, foid: NI18033156, OFÍFICE ID: ve-10398-0, rif: J-OQ364445-5, SDDRESS: A.V francisco de mirando, torre bazar bolívar, piso 8, la California, Caracas, Edo. Miranda, form of payment/forma de pago, air fare 46.00; TAX 53.50AK, 4.68EU, 37.44 YN, TOTAL: 563.62, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 04.- Un (01) bauche, perteneciente a la entidad bancaria mercantil código cuenta cliente/Nro de tarjeta de crédiio 01050180690180170392…A11-04-2013TOTAL DEPOSITADO 130,000 NOMBRE DEL CLIENTE J.M.I., nombre del depositante: R.M., CI del depositante: 18.033156, Nro 013041183860183, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 05.- Un (01) bauche perteneciente a la entidad bancaria mercantil, código cuenta cliente/Nro de tarjeta de crédito 01050180690180170392 FECHA 11-04-2013, TOTAL DEPOSITADO 50.000 NOMBRE DEL CLIENTE JANETH depositante: 18.033156, Nro: 0130411066500152, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 06.- Una (01) constancia de presentación a nombre de: Montilla B.R.M., cédula de identidad número 18.033.156, matricula…delegado de prueba: Abg: M.P., el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIONES: En base al Reconocimiento Legal practicado a la pieza en cuestión, he tomado en cuenta Marca, Modelo, Material de Fabricación, Uso al que está destinado y su estado de conservación, teniendo como resultado lo siguiente: 1) Los objetos mencionados en la parte expositiva del presente informe tienen su uso habitual para el cual fue diseñando.- 2) los objetos antes mencionados que darán en la sala de resguardo y custodia de este despacho a la orden de la fiscalía correspondiente…” Cursante a los folios 107, vto y 108, vto de la primera pieza de la incidencia.

  7. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de Abril de 2013, rendida por el ciudadano FIGUEROA ORLANDO, ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en la cual expuso :"Resulta ser que el día martes 09/04/2013, en horas de la noche me correspondía hacer varios servicios, de escolta de carga a la empresa Agente Aduanal Riospa, en la cual laboro; siendo uno de estos el traslado de un contenedor de 40 pies, siglas BMOU4978309, correspondiente a la naviera Cosco Container Lines contentivo (sic) Aspiradoras marca Daewoo y lavadoras automáticas de 10,5 kilos, marca Daewoo, el cual sería transportado en una gandola conducida por un ciudadano de nombre R.M., por lo que se había acordado escoltarla desde las adyacencias del Sistema de Emergencias del 171 Estado Vargas, hasta la sede del Abasto Bicentenario ubicado en el sector Plaza Venezuela, Caracas, Distrito Capital; a las 05:20.horas de la tarde aproximadamente de ese mismo día, establecí comunicación telefónica con el ciudadano antes dicho con la finalidad de verificar si efectivamente iba a cargar, a lo cual me dijo que sí, que estaba esperando que lo llamaran del almacén, luego hice varios servicios hacia la ciudad de caracas (sic) y lo llame nuevamente como a las 10:40 horas de la noche pero no logré establecer comunicación, luego a las 11:00 horas de la noche fue que pude hablar con él vía telefónica y me manifestó que él estaba llegando al Servicio de Emergencias 171 del estado Vargas, pero que el vehículo le estaba fallando por un inconveniente con una manguera y que estaba esperando a un mecánico, en vista que yo venía bajando la autopista desde caracas (sic), le dije que me esperara allí que yo iba cerca de ese lugar, luego de pocos minutos llegue al lugar y continué llamándolo en reiteradas oportunidades para lograr ubicarlo ya que habían muchas gandolas estacionadas en el lugar, pero no me contestaba el teléfono y luego lo apagó, por tal motivo realicé un recorrido en el lugar, verificando a ver si lograba observar el contenedor, la gandola o el chofer en cuestión, pero no lo ubiqué y luego de transcurrir un tiempo prudencial avisé al personal de transporte de la aduana, que desconocía el paradero de dicho vehículo y que no podía establecer comunicación con su chofer, pero el conductor de la gandola nunca llegó con la respectiva carga a su lugar de destino, Es todo.- SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A EL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha en donde se realizó la carga de la mercancía mencionada como hurtada en el presente hecho? CONTESTO: "Esa mercancía salió del almacén Changuíri ubicado en la parte posterior del Polideportivo J.M.V., parroquia C.S., Estado Vargas, a las 10:00 horas de la noche, el día 09/04/2013", SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de la mercancía mencionada como hurtada en el presente hecho? CONTESTO: "Desconozco las características con exactitud, solo tengo conocimiento que son Lavadoras y aspiradoras Marca Daewoo" TERCERA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento que la mercancía mencionada como hurtada en el presente hecho se encuentra amparado bajo alguna póliza de seguros? CONTESTO; "Desconozco". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del vehículo de carga en el cual se transportó dicha mercancía? : "Sólo tengo conocimiento que el contenedor era de la naviera Cosco, con las siglas BM0U4978309, pero desconozco más detalles al respecto", QUINTA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos personales del ciudadano que menciona como conductor del vehículo en el cual se realizó el traslado, de la mercancía en referencia? CONTESTO: "Sólo tengo conocimiento que se llama: MONTILLA R.M." SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo es el protocolo al momento de realizar el servicio de escolta a un transporte de carga? CONTESTO: “primeramente el coordinador de transportes (sic) de la agencia aduanal informa el nombre, numero (sic) de teléfono y lugar de destino de cada chofer que hará el traslado, luego cada escolta procede a comunicarse con el chofer correspondiente coordinando el punto de encuentro para salir hacia el lugar de destino, una vez que llegan a su destino se firma una planilla, dejando constancia que se entregó correctamente la mercancía". SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual no se realizo (sic) el servicio de escolta, desde el almacén en donde se efectuó la carga de la mercancía mencionada como hurtada? CONTESTO:: "Porque los escoltas no tenemos la información relacionada a la Almacenadora donde se realizaran los despacho, ni acceso al puerto, solamente el coordinador de transporte de la Agencia Aduanal Riospa, nos envía vía telefónica, el nombre del chofer que realizará el transporte, numero (sic) telefónico y lugar de destino” OCTAVA PREGUNTA:¿Diga usted, existe algún punto de encuentro en específico, entre el conductor del vehículo que realizará el transporte y el escosque prestara el servicio? CONTESTO: "No, pero por lo general nos encontramos en las adyacencias del servicio de emergencias 171 del estado Vargas, por ser un lugar que se presta para que se estacione la gandola y cuadrar con el chofer los detalles de la ruta que llevara a cabo” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, en oportunidades anteriores ha prestado servicios de escolta al cliente RED DE ABASTOS DE BICENTENARIO? CONSTESTO: "Sí, frecuentemente se le presta este servicio a la RED ABASTOS BICENTENARIOS, debido a que es un cliente fijo de la agencia aduanal Riospa” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el vehículo dónde se realizó el transporte de la mercancía mencionada como hurtada pertenezca a alguna empresa de transporte en específico? CONTESTO: "Desconozco". DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el vehículo en donde se realizó el transporte de la mercancía mencionada como hurtada haya prestado servicios anteriormente a la empresa Agencia Aduanal Riospa? CONTESTO: "Desconozco' DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano mencionado como: MONTILLA R.M., ha prestado anteriormente algún tipo de servicio para la empresa Agencia Aduanal Riospa? CONTESTO: "Según lo que me informó el coordinador de transporte del Agente Aduanal Riospa, el señor: MONTILLA R.M. realizó un viaje con un contenedor refrigerado, pero desconozco más detalles al respecto” DECIMA CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, Tiene conocimiento que el ciudadano mencionado como MONTILLA se encontraba en compañía de alguna otra persona para el momento que efectuó la carga de la mercancía mencionada hurtada en el presente hecho? CONTESTO: “Desconozco" DECIMA QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, cuál es el número ttelefónico del ciudadano mencionado como MONTILLA R.M., con el cual mantuvo comunicación su persona con el mismo para día de la perpetración del hecho punible que se investiga? CONTESTO: "Él tenía un teléfono celular numero (sic) 0424-284-16-03 mediante el cual mantuve comunicación…" Cursante a los folios 109 vto y 110 vto de la primera pieza de la incidencia.

  8. - ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano A.F., ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en la cual expone: "Comparezco por ante este despacho, por cuanto me citaron a rendir entrevista por cuanto soy el dueño de un vehículo de trabajo modelo Mack, modelo CH, de color blanco el cual se lo entregue al ciudadano D.E., con la finalidad que la administrara por cuanto el conoce como es el manejo de carga con los clientes quienes contratan los servicios de carga, al parecer sucedió un hecho donde sucedió un hecho (sic) y mi vehículo fue el medio de transporte, pero desconozco los pormenores de los hechos por eso estoy aquí" es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA A LA PERSONA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en qué ocurrió el hecho que narra? CONTESTO: "Bueno desconozco por completo cuando sucedieron los hechos solo sé (sic) que me dijo el ciudadano D.E. lo que sucedía en horas del mediodía de ayer" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde hace cuánto conoce de vista trato y comunicación al ciudadano D.E.? CONTESTO: "aproximadamente Seis años" TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, el ciudadano D.E. le notifica cuando el vehículo de su propiedad tiene algún contrato de servicio a nivel nacional? CONTESTO: "No, de eso se encarga el, yo solo me entiendo con él es por la parte administrativa" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano D.E. en anterior oportunidad haya estado incurso en situaciones similares a la que hoy nos ocupa? CONTESTO: "No se" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene su persona algún contrato de servicio firmado con el ciudadano D.E.? CONTESTO: "Solo acuerdo verbales" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que ciudadano conducía su Vehículo? CONTESTO: "No sé quién lo hacía, todo eso lo manejaba el ciudadano D.E." SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, cuanto tiempo tiene el ciudadano D.E. administrando su vehículo? CONTESTO: "aproximadamente cinco años" OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento el paradero de su vehículo actualmente? CONTESTO: "No" NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene su vehículo algún sistema de rastreo satelital? CONTESTO: "No" DECIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento en qué lugar resguarda su vehículo el ciudadano D.E.? CONTESTO: "No" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "No más nada…” Cursante al folio 111 y vto de la primera pieza de la incidencia.

  9. - ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana TORREALBA YESENIA, ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en la cual expone: “Resulta ser que el martes 09/04/2013, la RED DE ABASTOS BICENTENARIOS, en la cual laboro en el área de importaciones, le solicitó a la empresa Agente Aduanal Riospa, que le realizara el traslado varios Container a diferentes lugares del país, pero uno de ellos que debió llegar a la sede del Abasto Bicentenarios (sic) del sector Plaza Venezuela, Caracas, Distrito Capital, fue hurtado por el conductor de la gandola que lo transportaría ya que no llegó al lugar de destino, Es todo…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, quien se encargó de concretar los viajes que realizaría la empresa Agente Aduanal Riospa a la Red de Abastos Bicentenarios, el día 09/04/2013? Contesto: “Principalmente el departamento de importaciones central de la Red de Abastos Bicentenarios envió un comunicado como de costumbre, en el cual informan lo concerniente a los contenedores que serán despachados y los lugares a donde van, luego yo me encargué de hacerle seguimiento en la agencia de aduanas para que concretaran los viajes”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona conoce de vista trato o comunicación al ciudadano encargado de conducir el vehículo en el cual se trasladó la mercancía mencionada como hurtada? CONTESTO: “No, debido a que la relación con las personas encargadas del transporte de encarga el personal de la Agencia Aduanal Riospa”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que la mercancía como hurtada en el presente hecho se encuentra amparado bajo alguna póliza de seguros? CONTESTO: “Desconozco” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del vehículo de carga en el cual se transporto dicha mercancía? CONTESTO: “Desconozco” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características de la mercancía mencionada como hurtada en el presente hecho? CONTESTO: “Solo tengo conocimiento que eran 168 lavadoras automáticas y 168 aspiradoras, pero desconozco mayores detalles” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en oportunidades anteriores la empresa Agente Aduanal Riospa le ha prestado servicios la Red de Abastos Bicentenarios? CONTETSO: “Si en reiteradas oportunidades esa empresa a (sic) prestado sus servicios” SEPTIMA PREUNTA: ¿Diga usted, que cargo desempeña su persona en la Red de Abastos Bicentenarios? CONTESTO: “Soy la operadora de importaciones del estado Vargas…” Cursante al folio 112 y vto de la primera pieza de la incidencia.

  10. - CADENA DE CUSTODIA de fecha 11 de Abril de 2013, levantada ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las siguientes evidencias incautadas: “ 01,- Doscientos (200) billetes de la denominación cincuenta bolívares, de circulación nacional de aparente curso legal cuyos seriales aparecen descritos en dicho acta. Cursante a los folios 114 y 115 de la primera pieza de incidencia.

  11. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12 de Abril de 2013, en la cual el funcionario: INSPECTOR AGREGADO A.G., adscrito a la Brigada Contra Robos de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia policial…"Vistas y leídas las actuaciones que anteceden, procedí a realizar un minucioso análisis a los estados de cuenta perteneciente a la ciudadana: Y.M.I.T., titular de la cédula de Identidad numero V-17.966.947, registrada en el banco mercantil bajo la cuenta de ahorros número 0180-17039-2, la cual fue iniciada en fecha 07/06/2006, y en resumidas cuentas para la fecha 01/04/13, contaba con saldo a favor de 1.752,86, es de hacer notar que para la fecha 11/04//13, a dicha cuenta le fueron abonados en dos operaciones de depósito en efectivo mediante los números de Boucher 41106650152, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00) y Boucher número 41183860183, por la cantidad de Ciento treinta mil (130.000,00) depositados en dicha cuenta bancaria por el ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad número V-18.033.156 en la fecha antes indicada, es de hacer notar que dichas transacciones guardan relación con la presente averiguación por cuanto se evidencia que dicha cuenta no maneja habitualmente dichos montos en efectivo y denota la participación de la abonada o titular de la cuenta en asociación para delinquir en complicidad con uno de los ciudadanos investigados en la presente causa, por cuanto tratan de ocultar y desviar evidencias de interés criminalistico, es todo cuanto tengo que informar…” Cursante al folio 116 y vto de la primera pieza de la incidencia.

  12. -ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 12 de Abril del 2013, en la cual el Funcionario Inspector F.P., adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia policial “…Continuando con las investigaciones inherentes a las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-13-0138-01091, aperturada por la presunta comisión de uno de los (sic) Contra la Propiedad (HURTO), me traslade (sic) en compañía del Funcionario Inspector Jefe JESUS RIVERO…hacia la siguiente dirección: OFICINA ENLACE SAIME CICPC, UBICADA EN LA AVENIDA BARALT, FRENTE A PLAZA CARACAS, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, con la finalidad de recabar información acerca de los datos filiatorios, imagen fotográfica, de la ciudadana M.Y.T.I., cedula de identidad V-17.966.947 persona que funge como investigada en las presentes actas procesales. Una vez en el referido lugar y plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial, fuimos atendidos por el jefe del referido despacho, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, y de requerirle mediante oficio, la referida información, procedió a darle cumplimiento a lo antes señalado, luego de transcurrir un prolongado lapso de tiempo, nos hizo entrega de un documento fotostático, en el cual se refleja la información, referente a la ciudadana investigada, dicho documento es el formulario donde se recaban los datos de identidad de la persona, ante la solicitud de su cedula (sic) de identidad laminada, y en la misma se evidencia que en efecto a la ciudadana investigada le corresponde los referidos datos de identidad, por lo que culminada la presente diligencia, optamos en retirarnos del lugar, hasta nuestro despacho, una vez en la sede de este Cuerpo Policial, procedí a verificar a través del Sistema de Investigaciones e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar la persona investigada. Arrojando como resultado que la ciudadana en mención no posee Registro ni Solitud alguna…” Cursante al folio 116 de la primera pieza de la incidencia.

  13. -ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 13 de Abril del 2013, levantada por el funcionario Inspector F.P. adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial "…Continuando con las investigaciones inherentes a las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-13-0138-01091, aperturada por la presunta comisión de uno de los Contra La Propiedad (HURTO), procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos: 01.- R.M.M.B., cédula de identidad V-18.033.156 y 02.- J.M.C.A., cédula de identidad V-18.541.510: personas investigadas en la presentes actas procesales, arrojando como resultado que el primero de los ciudadanos mencionados le corresponde sus datos de identidad antes suministrados y que el mismo se encuentra SOLICITADO, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, según expediente signado con la nomenclatura JP01-P-2009-004005, oficio número 1826-10, de fecha 01/10/2010, por el delito de ROBO GENÉRICO, instruido por la Sub-Delegación de San Juan de los Morros: además presenta los siguientes Registros Policiales: A) Expediente I-309.566 de fecha 09/06/2010, por el delito de Robo de Vehículo, por la Sub Delegación de La Victoria, B) Expediente I-145.459, de fecha 28/07/2009, por el delito de Robo Genérico, por la Sub Delegación A.d.O., con relación al segundo de los ciudadanos le corresponde los datos antes suministrados y no presentan registro ni solicitud alguna…” Cursante al folio 121 y vto de la primera pieza de la incidencia.

  14. -MOVIMIENTO DE LA CUENTA DEL BANCO MERCANTIL, registrada a nombre de la ciudadana IBARRA TORRES Y.M., donde se aprecia un saldo inicial de Bs. 1752,86 al día 01-04-2013 y dos depósitos en efectivo de fecha 11 de Abril de 2013, uno por la cantidad de 50.000,00 y 130.000,00, así como también comunicación de fecha 14 de Abril de 2013, emanada del Banco Mercantil, en el cual entre otras cosas se informa que la ciudadana en cuestión aportó como sus números telefónicos (58) 0212-815-67-50 y (58) 0412-213-02-38. Cursante al folio 122 y 123 de la primera pieza de la incidencia.

  15. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de Abril de 2013, levantada por el funcionario Detective T.G., adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Continuando con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas bajo la nomenclatura K-13-0138-01091, instruidas por ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, vista, leída y analizada respuesta telefónica de la compañía DIGÍTEL, en relación al oficio número 00-F2-0160-2013 de fecha 12/04/2013 donde se solicita la relación de llamadas entrantes y salientes efectuadas durante el lapso de tiempo comprendido entre los día 31/03/2013 y 10/04/2013, al teléfono móvil signado con el número 0412-213-02-38, el cual fue obtenido según la respuesta emanada de la entidad financiera Banco Mercantil, en fecha 12/04/2013, en la cual fueron aportados los datos filiatorios de la ciudadana J.M.I.T., cédula de identidad V-17.966,947, persona a quien le es depositada la cantidad de ciento ochenta mil (180.000,00) bolívares, por concepto de la venta de la mercancía mencionada como hurtada en el presente hecho, obteniendo como respuesta por parte de la empresa telefónica en cuestión que la ciudadana antes mencionada aparece como titular de la referida línea telefónica motivo por el cual se procedió a cotejar al tráfico telefónico con los siguientes números: 01.- 0424-284-16-03 (perteneciente a la persona mencionada como el conductor del vehículo de carga marca: MACK, modelo: 600, AÑO: 1997, color: BLANCO, placas: A54AC2W, identificado como: MONTILLA B.R.M., el cual fue aportado mediante acta de entrevista correspondiente al ciudadano de nombre: FIGEIRA Orlando, quien fue el supervisor del servicio de escoltas prestado por parte de la compañía Agencia Aduanal Riospa, como garantía del traslado de la mercancía en referencia, la misma fue suscrita en fecha 12/04/2013, a las 08:40 horas de la mañana por el funcionario Detective T.G.; 02.- 0416-421-81-16 perteneciente al ciudadano identificado como: C.A.J.M., persona que funge como ayudante del conductor del referido vehículo de transporte pesado, para el momento de perpetrarse el hecho punible que se investiga, el cual fue obtenido al momento de practicar la aprehensión del mencionado ciudadano; 03.- 0424-246-87-94 perteneciente al ciudadano identificado como: ESCALONA D.J., quien figura como encargado del vehículo de transporte pesado en cuestión, el cual se obtuvo mediante la planilla de identificación de víctimas, testigos y demás sujetos procesales correspondientes a la entrevista aportada en torno al hecho, en fecha 11/04/2013, a las 11:15 horas de la noche, suscrita por…Inspector Jefe RIVERO Jesús; 04.- 0414-919-34-27 y 0424-215-76-90 perteneciente a la ciudadana identificada como: TORREALBA DÍAZ Y.M., quien figura como representante aduanal de la Red de Abastos Bicentenarios en el estado Vargas, el cual se obtuvo mediante la planilla de su entrevista aportada en torno al hecho, en fecha 12/04/2013, a las 02:30 horas de la tarde, suscrita por el funcionario Detective T.G.; 05.- 0424-106-42-04 perteneciente al ciudadano identificado como: FIGUEURA V.O.J., quien figura como supervisor de escoltas de la empresa Agencia Aduanal Riospa, el cual se obtuvo mediante la planilla de identificación de víctimas, testigos y demás sujetos procesales correspondientes a la entrevista aportada en torno al hecho, en fecha 12/04/2013, a las 08:40 horas de la mañana, suscrita por el funcionario Detective T.G.; 06.- 0424-202-16-78 perteneciente al ciudadano identificado como: V.P.R., quien figura como gerente de Operaciones de la compañía Agente de Aduanas Riospa C.A, el cual se obtuvo mediante planilla de identificación de víctimas, testigos y demás sujetos procesales correspondientes a la entrevista aportada en torno al hecho, en fecha 12/04/2013, a las 08:40 horas de la mañana, suscrita por el funcionario Detective T.G.; 0414-123-34-11 perteneciente al ciudadano identificado como: FIGUEROA G.A.J., quien figura como propietario del vehículo de transporte pesado en donde se transportó los bienes mencionados como hurtados en el presente hecho, el cual se obtuvo mediante planilla de identificación de víctimas, testigos y demás sujetos procesales correspondientes a la entrevista aportada en torno al hecho, en fecha 11/04/2013, a las 3:15 horas de la tarde. A fin de determinar la posible relación entre si de los mencionados números telefónicos, pudiendo obtener de dicho análisis lo siguiente: A) Del número 0424-284-16-03 se reflejaron 261 registros entre llamadas y mensajes, los cuales se consignan mediante la presente acta, en el extracto de la actividad telefónica correspondiente a la respuesta emanada de la compañía telefónica DIGITEL, en fecha 11/04/2013; B).- Del número 0416-421-81-16, se reflejaron un total de 04 registros entre llamadas y mensajes, los cuales se consignan mediante la presente acta, en el extracto de l actividad telefónica correspondiente a la respuesta emanada de la compañía telefónica DIGITEL, en fecha11/04/2013; C).- Del número 0424-246-87-94 se reflejaron un total de 02 registros de mensajes de texto, los cuales se consignan mediante la presente acta, en el extracto de la actividad telefónica correspondiente a la respuesta emanada de la compañía telefónica DIGITEL, en fecha 11/04/2013; D).- Del número 0424-215-76-90, se reflejaron un total de 15 registros entre llamadas y mensajes, los cuales se consignan mediante la presente acta, en el extracto de la actividad telefónica corresponde a la respuesta emanada de la compañía telefónica DIGITEL, en fecha 11/04/2013; se deja constancia que solamente fueron mencionados los números que presentaron actividad telefónica con el número raíz. Es Todo” Cursante a los folios 162, vto y 163 de la primera pieza de la incidencia. .

  16. -ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 13 de Abril de 2013levantada por el funcionario Inspector P.F., adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: "…Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo con la averiguaciones relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0138-01091, que se instruye por uno de los delitos Contra la Propiedad, y luego de analizar actuaciones que anteceden inherentes a la presente investigación, se denota la participación como autora intelectual de la ciudadana: J.M.I.T., titular de la cedula de identidad V-17.966.947; todo ello debido al acta de análisis de los abonados telefónicos, suscripta por el funcionario Detective G.T., en fecha 13/04/2013, en donde se demuestra la relación entre los sujetos aprehendidos, antes y Durante la perpetración del referido hecho punible, además que en fecha 11/04/2013, el ciudadano aprehendido de nombre: R.M.M.B., titular de la cedula de identidad V- 18-033.156; realizo dos operaciones de deposito en efectivo mediante los siguientes números de baucher: el primero de ello signado con la nomenclatura 41106650125, por la cantidad de Cincuenta mil (50.000) Bolívares y el segundo signado con la nomenclatura 41183860183, por la cantidad de Ciento treinta Mil (130.000) Bolívares a la cuenta de ahorros número 0180-17039-2 perteneciente a la entidad financiera Mercantil, y una vez solicitada mediante oficio numero 00.-f2-0162-2013, emanada de la Fiscalía Segunda a Nivel Nacional con competencia Plena, los datos filiatorios, movimientos bancarios del referido número de cuenta, se obtuvo como respuesta al referido oficio, por parte de la entidad Bancaria Mercantíl, que la persona que figura en sus registros como titular de la mencionada cuenta bancaria es la ciudadana: J.M.I.T., titular de la cédula de identidad v- 17.966.947, aperturada en fecha 07/06/2006, aportando como dirección de ubicación: Bar (sic), Carapita, calle principal, sector 7 de Diciembre, casa numero 95, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, y en la calle principal, de la urbanización Rosaleda, Edificio Erbolet, piso 11, apartamento 504, Parroquia San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías, estado Miranda; por lo antes expuesto se evidencia de dichas transacciones guardan relación con la presente averiguación, por cuanto es palpable mediante el movimiento bancario, que la suscripta (sic) cuenta no maneja habitualmente dichos montos en efectivo y se comprueba la participación de la abonada de la cuenta bancaria antes descrita en asociación para delinquir, y aunado a estos los mencionados depósitos se realizan en fecha posteriores a la salida de la mercancía de su origen, no llegando a su destino en (sic) analizando su origen es la Aduana Aérea de Maiquetía, Parroquia C.S., Estado Vargas, dicho viaje no debía (sic) porque demorar mucho en su llegada al destino, participando esta de los sucedido luego de transcurrido un lapso mayor a 24 horas, quedando demostrado el acto delictivo y además considerando que participan a las autoridades policiales, justo después que se realizo la venta ilícita de la mercancía y con ello se efectúan los dos depósitos bancarios a la ciudadana J.M.I.T., en el Estado Zulia, lugar donde fue desviada la mercancía para su venta ilegal, comprobado mediante acta de aprehensión suscrita por el funcionario Detective Jefe MARCANO Samuel en fecha 11-04-13, en donde se practica la aprehensión de los ciudadanos R.M.M.B. (conductor del vehículo de trasporte pesado "gandola") y de J.M.C.A. (ayudante del conductor de la gandola), quienes fueron aprehendidos momentos cuando arribaron al Aeropuerto de Maiquetía, mediante vuelo aéreo procedente de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, es por todo lo antes expuesto que se comprueba la participación de los mencionados sujetos como investigados, en asociación para delinquir, en ocultamiento y desviación de evidencias de interés criminalistico. Es todo…” Cursante al folio 181 vto y 192 de la primera pieza de la incidencia.

  17. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de Abril del año 2013, levantada por el funcionario Inspector P.F., adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial “…Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo con la averiguaciones relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K- 13-0138-0 1091, que se instruye por uno de los delitos Contra la Propiedad, procedí a analizar actas que anteceden, con la finalidad de dilucidar la participación de los ciudadanos investigados en la presente,; sobre la perpetración del hecho punible hoy investigado, logrando evidenciar la clara intervención en el presente hecho, por parte del ciudadano ESCALONA J.D. (encargado del vehículo de trasporte pesado denominado "gandola", denunciarlo como hurtado en actas anteriores), por cuanto el mismo, según la acta de análisis de tráfico de llamadas suscrita por el funcionario Detective T.G., en esta misma fecha, se evidencia un registro de cuatro (04) llamadas telefónicas, en fecha 04-04-13., desde su número telefónico 0424-248.8794 (suministrado por su. persona en la planilla de identificación de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, correspondiente al acta de entrevista sostenida ante esta Sub Delegación en fecha 11-04-13), con el número telefónico 0412-213-02-38, perteneciente a la ciudadana J.M.I.T., ciudadana a la cual se demostró su clara participación en el hecho, según acta suscrita por el funcionario Inspector P.F., de esta misma fecha, así mismo se denota el tráfico de llamadas por parte de la ciudadana: J.M.I.T., con el ciudadano MONTILLA R.M. (chofer del vehículo de transporte pesado denominado “Gandola”), a su móvil teléfono número 0424-284.16.03 (número telefónico suministrado por el ciudadano V.R., quien figura como denunciante del presente hecho punible), aunado a lo antes descrito se evidencia que el ciudadano ESCALONA J.D. sea la persona encargada de ubicar y contratar al ciudadano MONTILLA R.M. persona que funge como chofer del vehículo pesado(Gandola), demostrándose de esta manera la clara vinculación del trío de ciudadanos arriba mencionados en la presente causa, en el mismo orden de ideas y según lo descrito en el acta de análisis telefónico, se demuestra la participación de la ciudadana Y.M.T.D., (representante Aduanal de la red de Abastos Nacionales Bicentenarios), por cuanto se comprueba su intervención, debido a que u número telefónico 0424-215-7690, suministrado por su persona en la planilla de victimas, testigos y demás sujetos procesales, correspondiente a la entrevista efectuada el día 12-04-13, por ante esta Sub Delegación, refleja la cantidad de (15) registros de llamadas telefónicas con el número telefónico 0412.213.0238, perteneciente a la ciudadana J.M.I.T., ciudadana quien figura como autora intelectual del presente hecho punible investigado, a la cual se le demostró su clara participación en el hecho, de igual forma se deja constancia que la ciudadana Y.M.T.D., omitió de manera dolosa su deber de denunciar el hurto del vehículo de transporte pesado (Gandola), tomando en cuenta que tuvo conocimiento de los hechos el día Martes 09-04-13, al percatarse que la carga no había llegado a su destino (Plaza Venezuela, Caracas, Distrito Capital) y la fecha estipulada, sino siendo desviada al Estado Zulia, zona donde se realizo los referidos depósitos, por lo cual se comprueba que los ya mencionados depósitos se deben a la venta fraudulenta de la mercancía en cuestión, demostrándose así su complicidad con los ciudadanos ya aprehendidos en la presente causa penal, es por ello que le solicito a trabes del órgano rector correspondiente las respectivas ordenes de allanamiento a los domicilios antes señalados, así como la Orden de Aprehensión en perjuicio de la ciudadana: J.M.

    18 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 abril 2013, levantada por el funcionario Detective G.C., adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas , en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial “…Me constituí en comisión en comisión con los funcionarios Inspector AGREDADO G.A., Inspector P.F. y Detective T.G.… hacia la siguiente direcciones: 1) SECTOR LAS TUNITAS, CALLE LOS TUBOS, CASA NUMERO 15, ADYACENTE AL TALLER DE LAVADORAS, PARROQUIA C.L.M., ESTADO VARGAS, lugar de residencia del ciudadano investigado de nombre ESCALONA J.D. (encargado del vehículo tipo “Gandola” denunciado como hurtado en la presente averiguación ) y 2) BARRIO LA LUCHA, CALLE NEGRO PRIMERO, CASA SIN NUMERO, DE TRES PLANTAS CON FACHADA DE COLOR MARRON, PARROQUIA C.L.M., ESTADO VARGAS, lugar de residencia de la ciudadana investigada de nombre Y.M.T.D.. (Representante de la red de Supermercados Nacionales Bicentenarios), con la finalidad de ubicar a los mismos y trasladarnos a la sede de este Despacho a fin de continuar con las diferentes pesquisas inherentes al total esclarecimiento de precitadas actas procesales; una vez en la primera dirección citada, plenamente identificados como Funcionarios Activos de este prestigioso Cuerpo Detectivesco, procedimos a realizar varias llamadas a viva voz hacia el interior del inmueble, donde al cabo de una breve espera, fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, indicó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado mediante su cédula de identidad de la siguiente manera: D.J. ESCALON…cédula de identidad numero V-17.958.379, a quien se le solicitó información detallada en referencia al equipo móvil de su propiedad, a lo cual manifestó no tener inconveniente alguno en hacernos entrega del mismo con la finalidad de que le fuese realizado las investigaciones correspondientes, siendo el mismo un teléfono celular marca NOKIA, serial Imei número 013224/00/13321/8, con su respectiva batería, serial número 1ICP6/34/50, provisto de una tarjeta Sim, descrita con las siglas de movistar, serial número 895804420005561346, de color negro, signado con el número 0424-246-87-94, a quien le manifestamos la urgente necesidad que nos hiciera acompañar, quien sin novedad alguna opto en colaborar con la comisión, seguidamente en compañía del up supra mencionado procedimos a trasladarnos a la segunda dirección señalada, donde una vez en el lugar procedimos a realizar varias llamadas a viva voz hacia el interior de la residencia siendo atendidos en breves segundos por la ciudadana requerida por la comisión quedando identificada como: Y.M. TORREALBA DIAZ…PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-13.828.776, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra visita, exteriorizó que el teléfono móvil en cuestión pertenece a su actual pareja de nombre: M.A.L.M... PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-16.507.328, a quien a ponerle en conocimiento acerca del hecho punible que se investiga, expresó que efectivamente el mismo es el propietario del teléfono celular antes señalado y de igual forma no tener inconveniente alguno en investigaciones correspondientes, siendo el mismo un telefono celular marca BESS, provisto de una tarjeta Sim, descrita con las siglas de movistar, serial número 895804120007737006, de color gris, signado con el número 0424-215-76-90, en ese mismo orden de ideas manifestó tener conocimiento del presente hecho por cual fue trasladado un contenedor de mercancía correspondientes a la Red de hasta la sede de Abastos Bicentenarios, ubicado en el sector Plaza Venezuela, despacho que el vehículo y bienes mencionados como hurtados en el presente hecho; en vista de lo antes expuesto optamos en retornar a la sede de este Despacho en compañía de los tres ciudadanos antes mencionados, con la premura de informar a los jefes Naturales de este despacho sobre el procedimiento en cuestión, indicando el funcionario inspector agregado ECHEVERRIA Darwin (Jefe de Investigaciones de este Despacho), que existen suficientes elementos de interés criminalístico que los vinculan con la presente investigación penal por lo tanto dichas personas fuesen aprehendidos y puestos a la orden de la Fiscalía…” Cursante a los folios 185, vto y 186 vto de la primera pieza de la incidencia.

  18. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13 de Abril de 2013 levantada por el funcionario INSPECTOR AGREADO A.G., adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial “Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0138-01091. iniciadas ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (HURTO) deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada "Encontrándome en la sede de este Despacho continuando con las investigaciones relacionadas con las presentes actas, procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales o solicitudes que puedan presentar ante dicho sistema, los ciudadanos: D.J.E., titular de la cédula de identidad número V-17.358.379; LEON MURGA M.A., titular de la cédula de identidad V-16.507.328 Y Y.M.T.D., titular de la cédula de identidad número V-13.826.776, los mismos no presentan registros policiales ni solicitudes alguna, Una vez obtenida esta información procedí a informar a la superioridad, dejando constancia mediante la presente acta, es todo cuanto tengo que informar al respecto” Cursante al folio 190 de la primera pieza de la incidencia.

  19. - RECONOCIMIENTO LEGAL y TRANSCRIPCION DE MENSAJES DE TEXTOS, practicado por el funcionario Á.F. adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas…EXPOSICIÓN: El Teléfono Celular consiste en; A, Un (01) Teléfono portátil del denominado CELULAR, elaborado en material sintético de color negro, marca: NOKIA, modelo: C1-G1.1 serial: IMEI 013224/00/81332/8, posee una pantalla, cámara y un teclado alfanumérico para sus diversas funciones, en su parte posterior se halla una tapa, donde alberga una batería de la misma marca, y un Chips marca: movistar, N° 895804420005561346, El objeto en cuestión se halla en regular estado de uso, conservación, funcionamiento, asi como a un (01) Teléfono portátil del denominado CELULAR, elaborado en una material sintético de color negro, marca: BESS, modelo: VZ219, serial: IMEI 868366000624250, posee una pantalla cámara y un teclado alfanumérico para sus diversas funciones, en su parte posterior se halla una tapa, donde alberga una batería de la misma marca, y un Chips marca: movistar, Nº 895804120007737006. El objeto en cuestión se halla en regular estado de uso, conservación, funcionamiento. Indicándose que en el primero se encontraron diecinueve (19) mensajes de texto en el buzón de entrada y veintiocho (28) mensajes de texto en el buzón de salida y el en segundo se encontraron cuarenta (40) mensajes de texto en el buzón de entrada y trece (13) mensajes de texto en el buzón de salida, concluyendo que “…Los teléfonos celulares , descritos en la parte expositiva del presente, es un medio de comunicación (terminal) empleado para transmitir conversaciones y mensajes escritos, por medios de redes de comunicación (red telefónica móvil)…” Cursante a los folios 200, vto, 201, vto, 202, vto, 203, vto y 204 de la primera pieza de la incidencia.

  20. ACTA DE INVESTIGCION PENAL de fecha 15 de Abril de 2013, en la cual el funcionario INSPECTOR JEFE J.R.R.; adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial "Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales número K-13-0138-01091. iniciado por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra la propiedad, me traslade hacia la red de supermercados BICENTENARIO, específicamente la sede administrativa ubicado en la Urbanización los Ruices, Caracas Distrito capital, a objeto de indagar relación laboral en dicho comercio de la ciudadana: Y.M.T. días, ampliamente identificada en autos anteriores por cuanto figura como investigada; una vez en el lugar plenamente identificado como funcionario de esta institución, y de haber manifestado el motivo de mi comparecencia en el sitio, sostuve entrevista con una ciudadana quien se identificó de la manera siguiente: MARIANEH CASTILLO, titular de la cédula de identidad número v-10.330.017, quien se desempeña en la oficina de asesoría jurídica de la red de supermercados BICENTENARIOS, luego de una breve espera en la antesala de su despacho, me informo que una vez verificado en la base de datos de los empleados de la empresa, el resultado arrojo que la incomento (sic) ciudadana se encuentra realizando periodo de prueba para su posterior ingreso como empleada, una vez obtenida dicha información procedí a retirarme del lugar y a trasladarme hacia la sede se este despacho con la finalidad de informar a la superioridad y dejar plasmado en actas la diligencia realizada, es todo…” Cursante al folio 205 de la primera pieza de la incidencia.

  21. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 13 de Abril de 2013, levantada ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las siguientes evidencias colectada. “01,- Un (01) teléfono celular marca NOKIA, serial Imel 013224/00/133218, provisto de su respectiva batería tarjeta sim, de color negro, buen estado de uso y conservación 02,- Un (01) teléfono celular marca BESS modelo VZ219, serial lmei-868366000624250, provisto de su respectiva batería y tarjeta sim, color gris, en buen estado de uso y conservación.- Cursante al folio 203 de la primera pieza de la incidencia.

    Del análisis efectuado a los elementos de convicción que anteceden, se evidencia que los hecho objetos de este proceso se iniciaron con motivo a la denuncia interpuesta por el ciudadano V.R., quien indicó que la empresa Agente Aduanal Riospa, en la cual labora como Gerente de Operaciones, solicitó un servicio de transporte a un particular en fecha 09-04-2013, para trasladar ese mismo día, un contenedor de 40 píes; siglas BMOU4978309, correspondiente a la naviera Cosco Container Unes, contentivo de la cantidad de 168 Aspiradoras marca Daewoo y 168 lavadoras automáticas de 10,5 kilos, marca Daewoo, mercancía esta valorada en 170.620,56 bolívares aproximadamente, propiedad del cliente RED DE ABASTOS BICENTENARIOS, del Estado Venezolano; la cual debía ser llevada a la sucursal de dicho abasto, ubicada en el sector Plaza Venezuela, Caracas, Distrito Capital, por lo que el servicio de escolta del agente aduanal en cuestión, acordó encontrarse con el conductor de la gandola, en las adyacencias del Servicio de Emergencias del 171, estado Vargas, ubicado en la autopista Caracas-La Guaira, en sentido hacia Caracas, a pocos metros del almacén Changuirí, en donde se realizó la carga de la gandola sin embargo el conductor de dicho vehiculo de transporte pesado manifestó al escolta de nombre: FIGUEIRA Orlando, que el vehículo le había presentado una falla, que pronto llegaría al punto de encuentro antes señalado, lo cual no hizo, así como tampoco llevo la carga a su destino

    En vista de lo cual funcionarios adscritos a la Sub. Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas iniciaron las investigaciones de rigor, bajo el número de expediente K-13-0138-010091, dejándose establecido que por medio del ciudadano D.J.E., encargado del transporte de dicha mercancía, se obtuvo información que el conductor de dicha gandola responde al nombre de R.M.M.B. y el ayudante J.M.C.A., indicando que la mercancía fue trasladada en una gandola marca MACK, modelo CH, color blanco, cuyo titulo de propiedad riela a los folios 101 y 102 de la primera pieza de la incidencia, así como también que los dos últimos nombrados estaban arribando al Aeropuerto S.B.d. este Estado, por lo que una comisión policial se trasladó a dicho lugar acompañado del señor D.J.E., quien los identificó en razón de los cual fueron aprehendidos, siéndoles decomisados, además de otros objetos la cantidad de Cinco mil (5.000,00) a cada uno de ellos, así como también al conductor dos bauchers de deposito bancario del Banco Mercantil, a la cuenta número 01050180690180170392, a nombre de la ciudadana IBARRA TORRES Y.M., por las cantidades de 130.000 bolívares y otro de 50.000 bolívares, realizados el día 11/04/2013 en la oficina 617 de esa entidad Bancaria.

    Por lo que una vez obtenida dicha información, los funcionarios policiales lograron establecer la identidad de la ciudadana IBARRA TORRES Y.M. a través de los registros del SAIME, así como también a través del Banco Mercantil se obtuvo la información que la precitada ciudadana aportó como número telefónico el 0412-213-02-38, al momento de aperturar dicha cuenta bancaria, (folio 123 de la pza 1), en razón de lo cual como acto de investigación fue levantada acta por el funcionario TRINATARIO GREGORY adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, donde se indica que fue analizada respuesta telefónica de la compañía DIGÍTEL, referida a la relación de llamadas entrantes y salientes efectuadas durante el lapso comprendido entre los día 31/03/2013 y 10/04/2013, al teléfono móvil signado con el número 0412-213-02-38, de la precitada ciudadana a quien le fue depositada la cantidad de ciento ochenta mil (180.000,00) bolívares, cotejándose un tráfico telefónico con los números telefónicos: 01.- 0424-284-16-03 (perteneciente a la persona mencionada como el conductor del vehículo de carga marca: MACK, modelo: 600, AÑO: 1997, color: BLANCO, placas: A54AC2W, identificado como: MONTILLA B.R.M., el cual fue aportado mediante acta de entrevista correspondiente al ciudadano de nombre: FIGUEIRA Orlando, quien fue el supervisor del servicio de escoltas prestado por parte de la compañía Agencia Aduanal Riospa, como garantía del traslado de la mercancía en referencia, reflejándose 261 registros entre llamadas y mensajes; 02.- 0416-421-81-16 perteneciente al ciudadano identificado como: C.A.J.M., persona que funge como ayudante del conductor del referido vehículo de transporte pesado, para el momento de perpetrarse el hecho punible que se investiga, el cual fue obtenido al momento de practicar la aprehensión del mencionado ciudadano; reflejándose un total de 04 registros entre llamadas y mensajes; 03.- 0424-246-87-94 perteneciente al ciudadano identificado como: ESCALONA D.J., quien figura como encargado del vehículo de transporte pesado en cuestión, el cual se obtuvo mediante la planilla de identificación de víctimas, testigos y demás sujetos procesales correspondientes a la entrevista aportada en torno al hecho, en fecha 11/04/2013; reflejándose un total de 02 registros de mensajes de texto, 04.- 0414-919-34-27 y 0424-215-76-90 perteneciente a la ciudadana identificada como: TORREALBA DÍAZ Y.M., quien figura como representante aduanal de la Red de Abastos Bicentenarios en el estado Vargas, el cual se obtuvo mediante la planilla de su entrevista aportada en torno al hecho, en fecha 12/04/2013, se reflejaron un total de 15 registros entre llamadas y mensajes, indicándose que solamente fueron mencionados los números que presentaron actividad telefónica con el número raíz. (Folios 162, vto y 163 Pza-1).

    Asimismo vale señalar que a los folios 200 al 204 de la primera pieza, riela inserto Reconocimiento Legal y transcripción de Mensajes de textos de los teléfonos Marca NOKIA, serial IMEI 013224/00/81332/8, con un Chips marca movistar, N° 895804420005561346, y marca BESS, modelo VZ219, serial: IMEI 868366000624250 y un Chip marca: movistar, Nº 895804120007737006, los cuales según el acta de investigación el primero esta signado bajo el Nº 0424-246-87-94 propiedad del ciudadano D.J.E., y el segundo signado bajo el Nº 0424-215-76-90, quien conforme al dicho de la ciudadana Y.M.T.D., pertenece a su actual pareja M.A.L.M., donde se evidencia que entre ambos ciudadanos existía comunicación, ya que en el primer teléfono móvil del ciudadano D.J.E., aparece registrado el número 0424-215-76-90 bajo el titulo de M.P., en tanto que en el teléfono del ciudadano M.A.L.M., aparece registrado el número 0424-246-87-94 bajo el titulo de Sasa mecánico.

    Ante los hechos acaecidos tenemos que tanto el Ministerio Público, como el Juez A quo, consideraron que los hechos objetos de este proceso encuadran en los ilícitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, atribuido a los ciudadanos R.M.M.B. y J.M.C.A., así como los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, BOICOT Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionados en artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción; artículo 140, en concordancia con los artículos 68 y 3 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y el artículo 37, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que adicionalmente les atribuyó a los precitados ciudadanos, así como a los ciudadanos D.J.E. y M.A.L.M..

    De lo anterior se desprende que en la decisión impugnada, converge leyes de carácter ordinario tal como lo es el Código Penal, así como leyes especiales contenidas en la Ley Contra la Corrupción, Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y siendo que los defensores son contestes en afirmar que los elementos de convicción cursantes en autos no resultan suficientes para acreditar la calificaciones jurídicas imputadas a sus representados, para lo cual uno de ellos se sustenta en el principio de derecho penal de nullun crimen nulla poena sino lege, esta Alzada a los fines de establecer la adecuación típica que se ajusta a los hechos, debe advertir que los objetos sobre la cual recayó la acción presuntamente delictiva lo constituyen la cantidad de 168 Aspiradoras marca Daewoo y 168 lavadoras automáticas de 10,5 kilos, marca Daewoo, propiedad del cliente RED DE ABASTOS BICENTENARIOS del Estado Venezolano, evidenciándose que según la página web dicho establecimiento comercial tiene como Misión: Garantizar el acceso oportuno y la disponibilidad suficiente y estable de alimentos, servicios y productos de calidad a precio justo, para dar cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de Soberanía y Seguridad Alimentaria teniendo como Visión: Ser referencia nacional e internacional como Empresa Socialista en la distribución equitativa de alimentos y productos, que contribuyan al buen vivir de la población, fundamentados en principios y valores de la Revolución Bolivariana con la participación de las comunidades organizadas.

    Sentado lo anterior, resulta oportuno acotar que la Ley Contra la Corrupción, en su artículo 1 entre otras cosas señala que “…La presente ley tiene por objeto el establecimiento de normas que rijan la conducta de las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio publico (Sic)…así como la tipificación de los delitos contra la cosa publica y las sanciones que deberán aplicarse a quienes infrinjan estas disposiciones y cuyos actos, hechos u omisiones causen daño al patrimonio público…”

    Observándose que el Ministerio Público, consideró acreditada la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción; el cual establece:

    …Fuera de los casos expresamente tipificados, el funcionario público o cualquier personas que por si misma o mediante persona interpuesta. Se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penado con prisión de tres (03) a diez (10)…

    Asimismo se evidencia que fue imputado el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, norma legal esta que establece lo siguiente:

    …Quienes, conjunta o separadamente, desarrollen o lleven acciones, incurran en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes declarados de primera necesidad, serán sancionados con prisiones de seis (06) a diez (10) años

    En tal sentido vale acotar que el ámbito de aplicación de esta Ley Especial, se encuentra contenido en el artículo 3 en donde entre otros tópicos se indica que “…Quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley todos los actos jurídicos celebrados entre proveedoras o proveedores de bienes y servicios y las personas organizadas o no, así como entre éstas, relativos a la adquisición o arrendamiento de bienes, a la contratación de servicios prestados por entes públicos y privados y cualquier otro negocio jurídico de interés económico, así como los actos o conductas de acaparamiento, especulación, boicot y cualquier otra que afecte el acceso a los alimentos o bienes declarados de primera necesidad, por parte de cualquiera de los sujetos económicos de la cadena de distribución, producción y consumo de bienes y servicios, desde la importadora o el importador, la almacenadora o el almacenador, el transportista, la productora o el productor, fabricante, la distribuidora o el distribuidor y la comercializadora o el comercializador, mayorista o detallista…”

    En tanto que el delito de Asociación previsto en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece que “…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”, señalando el Artículo 27 de la precitada que “Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley. También serán sancionados los delitos cometidos o ejecutados por una sola persona de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley…”

    Señalando el artículo 9 de la Ley Orgánica, en comento señala que “…Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley…”

    Evidenciándose igualmente que el artículo 1 de la precitada Ley Orgánica señala que “…La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y los tratados internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”

    De allí que al adecuar los hechos objetos de este proceso a las normas antes señaladas con el fin de establecer su adecuación típica, se advierte que el ciudadano D.J.E., quien figura como encargado del vehículo de transporte pesado, utilizado para trasladar un contenedor de 40 píes; siglas BMOU4978309, contentivo de la cantidad de 168 Aspiradoras marca Daewoo y 168 lavadoras automáticas de 10,5 kilos, marca Daewoo, propiedad del cliente RED DE ABASTOS BICENTENARIOS del Estado Venezolano; mercancías estas que no llegaron a su destino final, tal como lo era el abasto con el mismo nombre ubicado en Plaza Venezuela de la Ciudad de Caracas, cuya actividad principal está dirigida tal como se dejo sentado ut supra a garantizar el acceso oportuno y la disponibilidad suficiente y estable de alimentos, servicios y productos de calidad a precio justo, para dar cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de Soberanía y Seguridad Alimentaría, aun cuando denunció los hechos objeto de este proceso en fecha 11 de Abril de 2013, en actas se constata que se encuentra vinculado con los ciudadanos M.A.L.M., pareja de la ciudadana Y.M.T.D., así como también con la ciudadana IBARRA TORRES Y.M., a cuya cuenta bancaria fueron depositados las cantidad de dinero que aparecen en los vouchers que le fueron decomisados al ciudadano R.M.M.B. al momento de la aprehensión quien se encontraba en compañía del ciudadano J.M.C.A. (ayudante de gandola), hecho este que en criterio de quienes aquí decide dan lugar a determinar que los hechos objetos de este proceso encuadran en los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y el de ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues de acuerdo a los elementos de convicción que rielan a los autos para este momento procesal la actuación realizada por cada uno de los imputados impidió de manera directa el transporte, distribución y comercialización de bienes, dirigidos a dar cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de Soberanía y Seguridad Alimentaría, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se desestiman los alegatos de la defensa.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” en tal sentido tenemos que el presente caso se acreditó presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y el de ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra de los ciudadanos R.M.M.B., J.M.C.A., M.A.L.M. y D.J.E., por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, en vista de los argumentos en los que se sustenta el presente fallo, quienes aquí deciden consideran que no se encuentran satisfechas las exigencias contenidas el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 Código Penal y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción; por cuanto conforme al llamado concurso de leyes aparentemente aplicables la doctrina ha dejado sentado que solo una de ellas es realmente aplicable, pues conforme al principio de especialidad los tipos penales antes referidos no reproducen las características especificas que determinan la adecuación típica del hecho investigado, la cual necesariamente debe sustentarse en la naturaleza jurídica de los objetos sobre los cuales recayó la acción penal, en razón de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR las decisiones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en fechas 13/04/2013 y16/04/2013, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos R.M.M.B., J.M.C.A., M.A.L.M. y D.J.E., por la presunta comisión del delito OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, y adicionalmente a los dos primeros por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 468 Código Penal y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. de los precitados ciudadanos en cuanto a estos delitos se refiere. Y ASI SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONFIRMA las decisiones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en fechas 13/04/2013 y16/04/2013, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos R.M.M.B., J.M.C.A., M.A.L.M. y D.J.E., por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

REVOCA las decisiones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en fechas 13/04/2013 y16/04/2013, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos R.M.M.B., J.M.C.A., M.A.L.M. y D.J.E., por la presunta comisión del delito OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, y adicionalmente a los dos primeros por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 468 Código Penal, y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. de los precitados ciudadanos en cuanto a estos delitos se refiere, al no encontrarse satisfechos el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declaran PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE, (E )

R.A.B.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

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