Decisión nº 270 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Apelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes seis (06) de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000273

PARTE DEMANDANTE: M.A.A., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.073.098, domiciliado en el Municipio San Francisco, del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: ANGEL SEGOVIA, DERVY PEROZO y ORANGEL BRACHO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 57.700, 52.402 y 85.306, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LICORERIA PALACES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: D.A., G.U. y J.R., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 109.510, 114.756 y 27.590, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho ORANGEL BRACHO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano M.A.A., en contra de la Sociedad Mercantil LICORERIA PALACES, C.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, ejerció Recurso de Apelación la parte demandante -como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien alegó no estar conforme con el fallo dictado en primera instancia, ya que considera, que en primer lugar, la c.d.t. que consignó en original y con sello húmedo, al momento de su valoración la parte demandada la desconoció aduciendo que la persona que la firmó no formaba parte de los estatutos de la empresa. Que lo que la Jueza de Juicio debió haber hecho fue trasladarse a la empresa a verificar la autenticidad de dicho documento. Por lo tanto solicita se revoque la sentencia de primera instancia y sea declarada con lugar su apelación. Por su parte la demandada, adujo que es cierto que negó la relación laboral y, que el ciudadano G.G., persona a quien demanda el actor, no es el representante legal de la empresa ya que su representante es el ciudadano L.A., tal y como consta en el acta constitutiva de la empresa, y que no existe ningún documento que demuestre que el ciudadano G.G., era trabajador accionista o tuviera algún nexo jurídico con la empresa; razón por la cual desconocieron la c.d.t. e incluso la desconocieron formalmente por escrito y posteriormente en la audiencia de juicio; además que en esa c.d.t. se establece que el ciudadano actor comenzó a prestar sus servicios para la empresa en fecha 21 de julio de 2011, cosa que no se corresponde con lo dicho por él mismo en el libelo de la demanda, ya que ahí establece que empezó en el año 2013, por lo que no existe ningún elemento fehaciente que haya podido demostrar la existencia de la relación laboral. Solicitando se confirme el fallo apelado que declaró sin lugar la demanda.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Alegó la parte actora en su libelo de demanda, que comenzó a prestar sus servicios, personales, directos y subordinados el día 01 de mayo de 2013, ocupando el cargo de Encargado para la sociedad mercantil LICORERIA PALACES, C.A., siendo sus funciones todo lo relacionado con las ventas y compras de licor, cervezas, hielo y demás mercancía; cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a domingo, con guardia de 7 días corridos de trabajo por 7 días seguidos de descanso en horas de 10:00 a.m., a 3:00 a.m., del siguiente día, recibiendo como salario mensual la cantidad de Bs. 12.000,oo, lo que equivale a un salario diario de Bs. 400,oo. Que desde el inicio de la relación de trabajo la empresa incumplió con las distintas disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes, pues nunca le concedieron vacaciones ni bono vacacional, no le cancelaron utilidades ni el beneficio del bono de alimentación (cesta ticket), tampoco lo inscribieron en el seguro social, a pesar que en varias oportunidades solicitó que se cumpliera con las disposiciones legales; que muy por el contrario, el 21 de octubre de 2014 se presentó a laborar, cuando el Presidente y Propietario de la empresa ciudadano G.G. le manifestó que por existir un faltante en el inventario de la licorería, a partir de esa fecha estaba despedido. Que en razón a lo ocurrido le indicó al propietario que si existía un faltante no era su responsabilidad por cuanto la semana anterior estuvo libre, y que en todo caso debía reclamarle al otro trabajador encargado, recibiendo como respuesta del ciudadano G.G. que el otro encargado también estaba despedido. En vista a lo anterior, acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el correspondiente reclamo de sus prestaciones sociales, tal como consta del expediente No. 059-2014-03-01193, donde la empresa fue notificada y nunca compareció, por lo que dio por concluido el reclamo administrativo quedando pendiente la vía judicial. Siendo así, reclama los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD E INTERESES, reclama de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 41.400, oo, más lo intereses correspondientes. UTILIDADES (FRACCIONADAS), de conformidad con lo previsto en el artículo 131 ejusdem Bs. 18.000, oo. CESTA TICKET, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para lo Trabajadores, Bs. 16.891, oo. VACACIONES Y BONO VACACIONAL (NO CANCELADO Y FRACCIONADO), de conformidad con lo previsto en los artículos 192, 195 y 196 de la LOTTT, Bs. 18.400,oo. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT, reclama Bs. 41.400, oo. Que todos los conceptos reclamados hacen la cantidad total de Bs. 136.091, oo, los cuales son reclamados por el hoy actor M.A.A. a la empresa demandada LICORERIA PALACES, C.A. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En su escrito de contestación, NEGO la demandada por no ser ciertos los siguientes hechos: que el demandante de autos M.A.A. haya comenzado a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para LICORERIA PALACES, C.A., a partir del día 01 de mayo de 2013, ocupando el cargo de encargado ni ningún otro; que el actor haya cumplido un horario de trabajo de lunes a domingo con guaria de 7 días corridos de trabajo por 7 días seguidos de descanso en horas de 10:00 a.m., a 3:00 a.m., del siguiente día; que hubiera devengado como salario mensual la cantidad de Bs. 12.000,oo y un salario diario de Bs. 400,oo. NEGANDO EN CONSECUENCIA, TODOS Y CADA UNO DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS Y CONCEPTOS RECLAMADOS POR EL ACTOR EN SU LIBELO. Que el ciudadano G.G., tampoco es trabajador de la empresa, ni accionista o representante legal, lo cual puede evidenciarse del acta constitutiva de la misma, siendo que el verdadero representante legal es el ciudadano L.A., quien fue el que otorgó el poder en nombre de la patronal por ser el único representante. Que la empresa no está obligada a cancelarle prestaciones sociales y otros derechos a una persona que nunca fue su trabajador. Solicita se declare SIN LUGAR la presente demanda.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ORANGEL BRACHO, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, y CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano M.A.A.G. en contra de la Entidad de Trabajo LICORERÍA PALACES C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Evidencia este Superior Tribunal, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si existió relación laboral entre el ciudadano M.A. con la Sociedad Mercantil LICORERIA PALACES C.A., tomando en cuenta que la reclamada ha negado en su totalidad la relación que alegó el actor en su libelo, y si en el supuesto de resultar de orden laboral, proceden los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En tal sentido, y en el ámbito de los términos en que ha quedado trabada la litis, tomando en cuenta el criterio antes esbozado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se puede extraer que la parte demandada en el escrito de contestación, negó que el actor haya prestado sus servicios personales bajo relación de dependencia. Por lo que la carga probatoria en el presente procedimiento recae sobre la parte demandante, quien deberá demostrar la relación laboral que le ha sido negada por la demandada; todo conforme lo dispone el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este procedimiento, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la demandada la exhibición de los originales de comprobantes de pago a nombre del ciudadano actor M.A.A., correspondientes al período del 01 de mayo de 2013 al 21 de octubre de 2014. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la parte demandada solicitó la inadmisibilidad de dicha prueba por no cumplir con los extremos de Ley, no exhibiendo lo solicitado por cuanto negó la prestación del servicio; la parte actora insistió en su valor probatorio. Observa esta Alzada que el demandante no acompañó junto con el escrito de promoción de pruebas, copia de los documentos cuya exhibición solicitó, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, ni acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave que los documentos se hallan o se han hallado en poder de su adversario, y ambos deben ser presentados ante el juez de manera conjunta al momento de su promoción; todo conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se desecha este medio de prueba. ASI SE DECIDE.

  2. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó en un (01) folio útil y marcada con el número “1”, original de C.d.T., emitida por la empresa demandada, de fecha 16 de septiembre de 2014, firmada por el ciudadano G.G., en su condición de GERENTE. En la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte demandada desconoció en su contenido y firma esta documental, aduciendo que sólo le puede ser opuesta a la persona obligada, y que en el presente caso, la persona que suscribió la c.d.t. no es la persona que obliga a la empresa LICORERIA PALACES C.A, ya que el representante legal es el ciudadano L.A., tal y como consta en el acta constitutiva y el ciudadano G.G., no es trabajador ni accionista, ni persona que pueda ser considerado como representante del patrono, ya que no tiene ningún vínculo laboral con la empresa, que la única persona que la puede obligar es el ciudadano L.A.. Además expresó, que en la c.d.t. consignada, la fecha de ingreso que se señala es el día 21 de Julio del 2011 pero en el libelo de la demanda dijo el actor que su ingreso fue el 01 de Mayo de 2013, lo que es una total contradicción, por lo que solicita se deseche. La parte actora insistió en su valor probatorio, ya que la única persona que la puede desconocer es el propio ciudadano G.G.. Se observa que ante el desconocimiento de esta documental, no fue promovida la prueba de cotejo a los fines de hacer valer su autenticidad, sin embargo, se pronunciará esta Juzgadora sobre el valor de esta documental, una vez culmine con el análisis de los medios probatorios aportados por las partes y establezca las conclusiones al respecto. ASI SE DECIDE.

    - Consignó en (16) folios útiles y marcado con el número “2”, copias certificadas del expediente signado con el número 059-2014-03-01193, proveniente de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” del Municipio San F.d.E.Z.. En la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte demandada no atacó dicha prueba por ser un documento público administrativo. Esta Alzada lo desecha en virtud de no aportar material para la resolución de la controversia. ASI SE DECIDE.

  3. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada de la ciudadana:

    - G.C.: Quien debidamente juramentada, respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: Que “conoce al ciudadano M.A.A. porque laboraba en la LICORERIA PALACES, C.A; que él era el encargado de la licorería, porque cuando iba él era quien cobraba y despachaba a los clientes; que la licorería está ubicada en la Urbanización San Felipe detrás del Palacio de Combate; que conoció al actor entre el mes de mayo y julio de 2013; que no recuerda la fecha exacta, pero que fue para el año 2014 en la época del mes de octubre o noviembre, entrando lo que es la feria, porque fue con su grupo a la licorería y preguntaron por el hoy actor quien era el que siempre los atendía y les respondieron que ya él no laboraba ahí; que no puede decir un horario específico, pero a veces iba en la mañana y el actor estaba trabajando, o a veces se reunían en la tarde porque dependía del horario libre que tuvieran, y también lo veían, e incluso a veces lo llamaban en la noche para ver si estaba funcionando la licorería y él estaba trabajando; que al ciudadano G.G. lo vio como en dos oportunidades en la licorería, y también era el encargado o el dueño del local”. A las repreguntas contestó que “no posee ningún tipo de vínculo amoroso con el hoy actor porque es casada; que la fecha en que lo conoció fue entre mayo y julio de 2013 porque para ese tiempo laboraba cerca de la licorería en un ambulatorio; que antes del 2013 nunca lo había visto; que en la licorería conoció al señor Moisés, y también trabaja otra muchacha que se llamaba Giselle y un señor mayor pero no recuerda su nombre; que no conoce al señor L.A.; que en algunas ocasiones vio en la licorería el señor G.G. dando instrucciones, pero no sabe si ingería bebidas alcohólicas; que el señor Moisés hablaba con lo clientes pero no consumía alcohol porque estaba en su sitio de trabajo”. Al interrogatorio formulado por la ciudadana Juez de juicio, respondió que “frecuentaba la licorería porque es médico y generalmente se reunía con sus colegas cerca del trabajo y acudían a la licorería porque la sentían segura; que iba cada 15 días a la licorería, cuando terminaban la jornada laboral o algún cumpleaños de un colega”. Se valora esta testimonial conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta que estuvo conteste con el interrogatorio que le fue formulado y no incurrió en contradicciones al ser repreguntada. ASI SE DECIDE.

    LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas y evacuadas sólo por la parte actora, encuentra esta Juzgadora, que correspondía a la parte actora demostrar la relación laboral existente, ya que la demandada negó su existencia; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Se estableció como hecho controvertido en la presente apelación, la existencia o no de la relación laboral alegada por el ciudadano actor M.A., y negada por la demandada. Así, de acuerdo a lo alegado por el actor, el mismo prestó servicios para la entidad de trabajo LICORERIA PALACES C.A., en su condición de Encargado, desde el 01 de mayo de 2013 al 21 de octubre de 2014. Vinculación laboral que fue negada en su totalidad por la reclamada de autos. Así pues, estima necesario esta Juzgadora analizar el contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que conceptúa la presunción de la relación de trabajo de la siguiente manera:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral

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Así, el proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción y la tutela sus derechos e intereses; entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita, así como lo establece el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el derecho laboral, dada la desigualdad que existe entre las partes y a los fines de conseguir esa igualdad, existen principios e instituciones que garantizan ese derecho; y entre éstos tenemos la PRESUNCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. Basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael A.G. -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- Tomo I Pág. 337).

En estos casos de negativa de la prestación del servicio, en las que tampoco se invoca otro tipo de relación ya sea civil, mercantil o de cualquier otra naturaleza, el corolario del juicio se limita a trasladar la carga de la prueba en cabeza del actor referida a la prestación del servicio para que opere automáticamente la presunción legal del artículo 53 LOTTT, por lo que resulta irrelevante la aplicación del Test. de indicios o de laboralidad diseñada por A.S.B., y aplicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que éste se aplica a los casos en que la demandada admite la prestación del servicio pero la califica de otra naturaleza, donde se está ante serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del derecho del trabajo. Al respecto de la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas” se deberá aplicar el referido test; no así en el presente caso.

En consecuencia constituye un deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la audiencia, Principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la justicia, dicte una sentencia que ponga fin a una controversia establecida. De tal manera, que la acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer. Es menester señalar que existen 5 elementos que configuran claramente el concepto de trabajador: a) Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador. b) Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea. c) Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena

d) Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador. e) Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.

Para mejor ilustración sobre el tema discutido, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000 (Caso: N.S. contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L., ratificando las sentencias de fechas 16 de marzo de 2000 y 28 de mayo de 2002, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas al caso bajo análisis, dejó sentado, tomando en cuenta que analizó la presunción legal de la relación de trabajo contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy, artículo 53 de la LOTTT: “…Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia Nº 26 del 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C.B. contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente: “Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa: “Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.

La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado: “Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo. La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza”. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado: “De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’. De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Entonces, quedando así planteada la controversia, de este modo, se tiene que le correspondía a la parte actora la carga de probar la relación laboral, por cuanto la misma fue negada por la parte demandada. La parte actora consignó una C.d.T. suscrita por el ciudadano G.G., documental que fue atacada por la parte demandada, quien adujo que la persona que la suscribió no tiene ningún tipo de relación ni laboral ni estatutaria con la empresa, por lo que no puede ser considerado como representante del patrono. La parte actora no promovió la prueba de cotejo para hacer valer la autenticidad de la documental consignada, en consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora, desechar este medio de prueba, no logrando demostrar la parte actora con la c.d.t. consignada, la relación laboral alegada en su libelo de demanda. Sin embargo, conforme lo dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora, en búsqueda de la verdad y por máximas de experiencia, en la audiencia de apelación, oral y pública, ordenó la comparecencia de los ciudadanos A.H., titular de la cédula de identidad número V-5.061.385 y J.N., titular de la cédula de identidad V-15.260.393, respectivamente, quienes fueron los ciudadanos que recibieron las notificaciones por la empresa demandada, que rielan a los folios trece (13) y treinta y siete (37) del expediente, advirtiéndole al apoderado judicial de la parte demandada, de la importancia de su comparecencia; quien en la continuación de la audiencia de apelación, manifestó que estos ciudadanos ya no laboraban para la empresa. Del mismo modo, fue interrogado el actor ciudadano M.A.A., conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien manifestó que “…estaba trabajando antes en una Arepera y lo llamó el hijo de L.A., el propietario de la licorería, que el hijo le dijo que si quería trabajar en la Licorería con Gustavo, que su papá le tenía la Licorería alquilada. Que el conoció al hijo del dueño de la Licorería, por su hermano que tiene un negocio de tequeños, y el hijo del señor Leonel frecuenta el lugar, sale con su hermano y son amigos. Que él se fue a la Licorería, y él hijo del dueño le presentó a su papá y a Gustavo. Que Gustavo es la persona a la que el Sr. Leonel le alquiló la licorería. Que G.G. está ahí. El apoderado de la demandada, alegó que el ciudadano G.G. no labora en la licorería, que el que está es el ciudadano Leonel que vive en la parte de arriba de la Licorería. El ciudadano actor, manifestó que eso era falso, porque hasta en estos días el Sr. Leonel fue al lugar donde él trabaja, con su esposa y sus dos hijos, y él le comento “coño Leonel, que pasó con Gustavo, que me de lo que me corresponde, y el Sr. Leonel le respondió que el estaba cansado de decirle porque no quiere problemas, pero que se fuera hasta allá (la licorería) y le recibiera lo que le diera. Que recibiera los veinte mil que le había ofrecido su Abogado. La ciudadana Jueza preguntó al apoderado judicial de la parte demandada si hubo algún ofrecimiento a la parte actora en la audiencia preliminar, y éste manifestó, que en las audiencias, en aras de evitar continuar con este litigio hubo un ofrecimiento, obviamente en aras de mediar y fue un monto mínimo. Continuó expresando el ciudadano actor, que entonces él le dijo (a Leonel) que él llamaba a Gustavo y que Gustavo no le atendía el teléfono, entonces Leonel le dijo, que ese coño era muy jodio y que no le iba a pagar, que se fuera hasta allá, que él se la mantiene allá. Insistió el actor, que él era el encargado de la Licorería, que entró como ayudante, tirando cajas, llenando cajas, llevando hielo, atendiendo a la gente, porque esa es una tasca clandestina, que uno pasa ahí se toma sus cervecitas y sólo pasan los que dice Leonel que es el dueño de la Licorería y Gustavo. Que él se fue de la Licorería por problemas y que por falta de dinero del inventario semanal, supuestamente, que él salió el martes, firmó el recibo que todo estaba bien, y él le dijo bueno nos vemos la semana que viene. Que el martes cuando volvió le dijeron que había un faltante de dinero, y él dijo pero como, si el martes pasado no hubo falta, que como le iba a decir ocho días después que el volvía de su guardia, porque el trabajaba siete y descansaba siete, le salió con esa pata chueca, entonces no es justo”.

Por lo expuesto anteriormente, se debe precisar que el artículo 103 de la Ley adjetiva laboral, le otorga la facultad al Juez de formular preguntas en relación con la relación laboral, bien sea a la parte actora o la parte demandada, y así lo indica la doctrina venezolana, tal es el caso de Henríquez La Roche, en su texto “El Nuevo P.L.V., 4ta Edición “…mediante este interrogatorio, el juez instrumenta el método empírico- inductivo. Su apreciación en sana crítica es la garantía de veracidad, pues todo lo dicho por el interrogado no puede hacer prueba en su favor”. Es entonces, el principio de inmediación, el que permite al Juez establecer un contacto directo con las partes.

Con respecto al PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, establece C.J.S.S., Ley Orgánica Procesal del Trabajo – Ensayos- Volumen I, “Por su parte, la inmediación a su vez, es esencial al juicio oral, por cuanto tanto el debate entre las partes como la evacuación de las pruebas en el proceso, deben ser incorporadas en la misma audiencia, es decir, de manera inmediata. El otro aspecto resaltante de este principio, es que el Juez debe participar personal y activamente en la evacuación de la prueba, a los fines de poderse formar personalmente un juicio valorativo, tanto de los argumentos y alegaciones de las partes como de las pruebas evacuadas en la audiencia y así poder juzgar personalmente, con base en la sana crítica, resultante del debate procesal. La inmediación y la oralidad, añade la EM-LOPT, procuran que el Juez obtenga una percepción directa y clara de todo cuanto añade a la cuestión o cuestiones controvertidas por las partes en litigio; porque el Juez obtendrá una percepción más perfecta del material probatorio si lo percibe de manera directa; una comprensión más exacta y nítida sobre los hechos controvertidos, si se comunica con las partes que intervienen en el proceso, con los testigos, peritos y con todo el material probatorio, circunstancias estas que le permitirán desentrañar la verdad real de los hechos controvertidos y como consecuencia lógica, juzgar con más acierto, que es el fin primordial de la recta administración de justicia”.

Como se dijo, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa: “…El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta, también a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje Los Jueces que ha de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”. En comentario con dicho artículo, Henríquez La Roche, en su texto, expresa: “La inmediación es esencial en el juicio oral, por cuanto tanto el debate entre las partes, como la evacuación de las pruebas en el proceso, deben ser incorporadas en la misma audiencia, es decir, de manera inmediata. El otro aspecto resaltante de de este principio, es que el juez debe participar personal y activamente en la evacuación de la prueba, a los fines de poderse formar personalmente, un juicio valorativo, tanto de los argumentos y alegaciones de las partes como de las pruebas evacuadas en la audiencia y así poder juzgar personalmente, con base en la sana crítica resultante del debate procesal. La inmediación y la oralidad procuran que el juez obtenga una percepción directa y clara de todo cuanto atañe a la cuestión o cuestiones controvertidas por las partes en litio”.

No obstante, a lo establecido anteriormente, se estima pertinente la aplicación del principio in dubio pro operario así como también las máximas de experiencia, lo cual se puede encontrar el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y expresa que “Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal, o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad”.

El principio in dubio pro operario, concreta su finalidad en tres aplicaciones: a) en caso de conflicto de leyes, deben prevalecer las del trabajo, sustantivas o procedimentales; b) En caso de conflicto de normas, ha de aplicarse la más favorable al trabajador; y c) en el supuesto de incerteza entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferirse la interpretación que más beneficie al trabajador. Aunado a ello, las máximas de experiencia son aquellos juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso que devienen de la experiencia y contribuyen a formar el criterio lógico del juzgador para la apreciación de los hechos y de las pruebas.

En tal sentido, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora en su integridad la declaración del ciudadano actor M.A.A., donde llega a la convicción esta sentenciadora, que existió relación laboral entre las partes involucradas en este procedimiento, este ciudadano fue conteste y coherente en sus deposiciones, fue natural, fue verdadero, llevando al convencimiento de esta jusrisdicente de la existencia de la relación laboral; si bien es cierto que de las pruebas promovidas y evacuadas por el actor no logró demostrar éste la existencia de la relación laboral, al aplicar esta Juzgadora los principios de Oralidad e Inmediación, donde tuvo a la vista al demandante, se ha creado convicción suficiente sobre la existencia de la relación laboral que le fue negada por la parte demandada. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

En el presente caso, han triunfado una vez más los dos (02) principios fundamentales del nuevo proceso laboral, como son el principio de la Oralidad e Inmediación; donde por primera vez en la historia laboral de nuestro país, Juez y partes, se ven a las “caras”, “se miran”; resultando muy difícil engañarse cuando se tiene de frente a una persona, la verdad verdadera siempre fluye y triunfa la justicia laboral. Es así como: este Tribunal aplicando el principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues al hacer referencia a éste principio, bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la oralidad a la escritura, pero reconoce que ambas figuras, más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedimentales.

…En esencia, no se trata de establecer una rigurosa antítesis entre oralidad y escritura, sencillamente, debe tenerse claro que, en determinados sistemas existe predominio y preeminencia de la oralidad sobre la escritura, mientras que en otros, ejerce primacía la escritura sobre la oralidad. Desde ya habrá de tenerse presente que ningún sistema puede prescindir de manera absoluta de la oralidad o de la escritura. La realización de algunas actuaciones orales en el proceso (v.g. la demanda, testimonios, de testigos, los informe periciales, la sentencia, etc.) requieren indefectiblemente su constancia por escrito. Vale decir, que no existe exclusividad en ninguno de estos sistemas. La oralidad, si pudiéramos concebirla con carácter exclusivo, ofrecería marcados inconvenientes en razón de la etérea e intangible condición de la palabra hablada, de la que no queda huella en las actas procesales, mientras que la escritura se incorpora físicamente y permanece en los autos. No es factible entonces llegar a la instrumentación de un sistema de oralidad plena y pura. Comúnmente se produce una simbiosis, una mixtura de actuaciones orales y escritas yuxtapuestas. Simplemente habrá siempre predominio de uno de los dos sistemas y dependiendo de ese influjo, el emblema de ese procedimiento será oral o escrito. La oralidad inyecta al proceso un gran dinamismo a través de la sencillez que fomenta la palabra, y a su vez, facilita la relación de las partes en el proceso, entre sí y con el Juez, por lo que está íntimamente relacionada con otros principios fundamentales como son el de inmediación, el de concentración y el de publicidad. Esta combinación de la oralidad y la escritura se patentiza también en algunas actuaciones del Juez, ejemplo típico lo constituye cuando éste pronuncia en juicio, en audiencia pública, una sentencia in voce, pero posteriormente ope legis debe reducirla a escrito por mandato legal. El sistema excesivamente escrito y colmado de formalidades aún no esenciales, se desarrolla en detrimento de la inmediación y también de la concentración, por lo que resulta atentatorio contra el fin perseguido para la realización de la justicia social a través de la tutela judicial efectiva.

La oralidad como principio, constituye la base fundamental de la v.d.p. moderno. De allí la marcada tendencia a desplazar la escritura en la mayoría de los actos. Para Cappelletti el principio oral asume un doble significado: un proceso rápido, concentrado y eficiente, y una metodología concreta, empírico-inductiva en la búsqueda de los hechos y la valoración de las pruebas. El principio de la oralidad está íntimamente relacionado con el de inmediación, mientras que el sistema de la escritura, a diferencia de aquél, es categóricamente mediato. Los actos principales del juicio se ofrecen a viva voz, en audiencia pública. La forma escrita es vox mortua.

Desde el punto de vista procesal el juicio oral se desarrolla en único acto, o en un número reducido de sesiones consecutivas en las que se concentran las fases de alegación, pruebas y conclusiones, que no desvanecen la idea de unidad del acto. H.R. y Arredondo Romero, al comentar la Ley de Bases de 1989, que fomentó los cimientos para el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de España, aseguran que para salir al paso de las tendencias que definían al juicio oral como una serie de actos, la Base 19, empieza con la expresión

El juicio oral”. Por lo tanto, no son una serie de actos, sino, como ya hemos dicho, un único acto con varias secuencias. Podríamos incluso conceder la expresión de que es un acto con varias fases, ya que el juicio se inicia con la presencia de las partes. En sentido contrario, se pronuncia A.O. al comentar la Ley de Procedimiento Laboral española, cuando afirma que el juicio es un conjunto de gran complejidad de numerosos actos procesales, cuyas normas reguladoras son de derecho necesario, ius cogens, singularmente aquellas aseguradoras del principio de igualdad que garantizan idénticas oportunidades de defensa.

La oralidad, más que un principio es una forma procedimental por la que el p.t. hasta obtener su finalidad primordial que es la sentencia.

La oralidad no constituye un concepto absoluto y excluyente, como antes se dijo. El proceso, de hecho, comienza con un acto escrito-la demanda-y termina con un pronunciamiento también escrito-la sentencia-amén de otras actuaciones que se verifican por medio de la escritura, como es el caso de la promoción de pruebas, el otorgamiento de mandato o de algunos otros actos que requieran de constancia escrita, pero sin que ésta predomine sobre la oralidad. El juez preside la audiencia y dirige el debate, en cumplimiento de su función como director del proceso. Las partes evacuan las pruebas promovidas, los testigos prestan testimonio, los peritos informan verbalmente y finalmente el juez dirime la controversia a través de un fallo oral. Todas estas actuaciones se cumplen en un mismo acto-principio de concentración-y durante el desarrollo del debate oral que eventualmente puede cumplirse en varias sesiones, sin infringir, como se ha dicho, el principio de la unidad del acto o audiencia...

Pero no debemos olvidar que en el presente caso, fue consignada una prueba documental que fue desechada. Ahora bien, ¿Qué hacer con una prueba documental o documento administrativo ante una declaración expresa de parte que se contradicen entre sí? En este sentido, considera esta Juzgadora que el nuevo proceso laboral exige que las posiciones procesales de las partes estén fundadas en una concreta exposición de hechos, bien aceptando los hechos, negando los mismos o según sea el caso, alegando hechos nuevos.

Esa diferencia de posturas, conduce en forma necesaria a que sea preciso para cada parte aportar elementos que permitan acreditar sus afirmaciones; y eso es la prueba, el conjunto de actuaciones tendentes a llevar ante el órgano Judicial elementos de convicción que ratifiquen la certeza de los hechos alegados, una actividad que permita llevar al órgano Judicial elementos de convicción para la producción de la sentencia. Entre la prueba documental tenemos los Documentos Administrativos que son los extendidos por los funcionarios administrativos del Estado, de las Comunidades Autónomas, de la provincia y de sus organismos Autónomos en el ejercicio de sus funciones. Su carácter netamente administrativo determina que únicamente produzcan unos efectos indirectos en el proceso civil. Su eficacia por regla general se limita a la existencia del documento y a su fecha pero no a la veracidad de las declaraciones documentales, careciendo normalmente de protocolo y librándose certificaciones de los archivos públicos. G.V., Juan (2004).

Entre las características de la prueba documental tenemos:

  1. - Constituye un medio de prueba, en cuanto sirve para trasladar al proceso determinadas afirmaciones de interés para el mismo; 2.- Es un medio de prueba real, en cuanto al vehículo de traslación de las afirmaciones a presencia Judicial, no lo constituye directamente la persona humana, sino un objeto material producido por esta en el que se han fijado dichas afirmaciones; 3.- Es un medio de prueba representativo, en cuanto el documento carece en sí mismo de valor, teniéndolo exclusivamente el contenido del documento.

    La nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone al juez como sistema de valoración de las pruebas LA SANA CRÍTICA: que consiste en la facultad que se le concede al Juez (Juez de mérito o de Juzgamiento), de analizar las pruebas presentadas por las partes utilizando las siguientes reglas: a) La regla de la lógica; b) La regla de los conocimientos científicos; y c) Las máximas de experiencia.

    El Juez debe utilizar: “UN RAZONAMIENTO LÓGICO Y COHERENTE”.

    Frente a esta prueba documental se contrapone la confesión de la parte actora, es decir, el llamado interrogatorio de clarificación o esclarecimiento, el cual es un medio probatorio a través del cual se despliega una función asistencial del Juez para aclarar su voluntad, sus peticiones y defensas, sus alegaciones. En la Jurisdicción Laboral el alcance de la norma (artículo 103) ha sido fijado en unos límites más amplios y se autoriza al Juez a formular preguntas en relación con la prestación de servicio, tanto a la parte demandada como a la demandante. Esta es una prueba novedosa dentro del ordenamiento procesal venezolano, no está contemplada en ningún otro procedimiento. Es una prueba del Juez, él es el que la acuerda, pues es el único que va a intervenir en la formulación del interrogatorio; no la pueden promover las partes en su escrito de pruebas para que el Juez la admita sin sugerirle preguntas. La facultad inquisitiva del Juez del Trabajo se acrecienta con la actuación ORAL, las audiencias y el poder interrogar a las partes. Esta declaración de parte, adminiculada al principio de Oralidad que rige en nuestro proceso laboral, -como se ha dicho-, viene contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en dos (02) de sus disposiciones: Artículo 257 y Disposición Transitoria Cuarta.4. Con el principio de oralidad, contrapuesto al de formalización escrita, predominante en el proceso civil tradicional se pretende simplificar el proceso, imprimir una mayor rapidez a las actuaciones. Conjuntamente con el principio de la Oralidad debe dársele necesariamente el principio de la Inmediación de manera conjunta, esto es, que tiene que haber un contacto personal entre el Juez y las partes, de forma tal que la oralidad de los actos presenciados directamente por el sentenciador hagan loable la administración de justicia, buscando la verdad real, material, la verdad verdadera; la declaración de parte participa de ese principio de la oralidad; por lo tanto esta Juzgadora debe darle valor a esa declaración o confesión del actor ante la c.d.t. que ha sido desechada del proceso; pues al verle la “cara” en presencia de la ciudadana Juez, dijo la verdad, existió relación laboral con la entidad de trabajo LICORERIA PALACES C.A. Y ASÍ DEBE INFERIRSE.

    Quedando demostrada la relación laboral alegada por el actor en su libelo, se declara CON LUGAR la demanda, y en consecuencia, son procedentes los montos demandados por el ciudadano actor en el libelo de la demanda. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

    Ahora bien, respecto al salario, se observa que la parte actora alegó haber devengado un salario mensual de Bs. 12.000,00, por lo que los cálculos se harán de conformidad con el artículo 142 literales A, B y C, pasando esta Juzgadora a realizar los cálculos de manera detallada, con referencia a la pretensión del actor, por lo tanto tenemos:

  2. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    - Para el cálculo de la prestación de antigüedad, encuentra esta superioridad que corresponde aplicar lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, el patrono deberá depositar cada trimestre en una cuenta del trabajador, como garantía del pago de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días de salario, calculados sobre el último salario de cada trimestre. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

    PERIODO SALARIO NORMAL ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL TOTAL ANTIGÜEDAD POR MES

    May-13 400,00 33,33 16,67 450,00 0,00

    Jun-13 400,00 33,33 16,67 450,00 0,00

    Jul-13 400,00 33,33 16,67 450,00 6.750,00

    Ago-13 400,00 33,33 16,67 450,00 0,00

    Sep-13 400,00 33,33 16,67 450,00 0,00

    Oct-13 400,00 33,33 16,67 450,00 6.750,00

    Nov-13 400,00 33,33 16,67 450,00 0,00

    Dic-13 400,00 33,33 16,67 450,00 0,00

    Ene-14 400,00 33,33 16,67 450,00 6.750,00

    Feb-14 400,00 33,33 16,67 450,00 0,00

    Mar-14 400,00 33,33 16,67 450,00 0,00

    Abr-14 400,00 33,33 16,67 450,00 6.750,00

    May-14 400,00 33,33 17,78 451,11 0,00

    Jun-14 400,00 33,33 17,78 451,11 0,00

    Jul-14 400,00 33,33 17,78 451,11 6.766,67

    Ago-14 400,00 33,33 17,78 451,11 0,00

    Sep-14 400,00 33,33 17,78 451,11 0,00

    Oct-14 400,00 33,33 17,78 451,11 6.766,67

    Total: 40.533,33

    TOTAL DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 142 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, LITERAL A Y B: Bs. 40.533,13. ASI SE DECIDE.

    Por aplicación del literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al demandante:

    CALCULO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    PERÍODO DÍAS DE ANTIGÜEDAD ULTIMO SALARIO DIARIO TOTAL

    2013-2014 30 430,69 13.533,30

    De los dos cálculos anteriormente plasmados por esta Superioridad y, de conformidad con el literal d) el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales A y B, y el cálculo efectuado al final de la relación de acuerdo al literal C. En este caso resulta mayor el de los literales A y B, razón por la cual esta Alzada condena a la demandada LICORERIA PALACES C.A a cancelar al ciudadano M.A.A. la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 40.533,13).ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL ART. 195 y 192 LOTTT:

    - Con respecto a las vacaciones y bono vacacional, se calculará a último salario por cuanto la demandada no canceló las vacaciones y el actor nunca las disfrutó, esto se demuestra de las actas procesales. En virtud de ello, el cálculo se realizará según el cuadro que se establece a continuación;

    PERIODO SALARIO NORMAL DÍAS DE VACACIONES TOTAL VACACIONES PERIODO DÍAS DE BONO VACACIONAL TOTAL BONO VACACIONAL PERIODO

    2013-2014 400,00 15 6.000 15 6.000

    SUB TOTAL 6.000 SUB TOTAL 6.000

    TOTAL 12.000

    TOTAL A CANCELAR: Bs. 12.000,00. ASI SE DECIDE.

  4. - VACACIONES FRACCIONADAS ART.196 LOTTT:

    - En relación a las vacaciones y al bono vacacional fraccionado, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se le hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. En virtud de ello, el cálculo se realizará según el cuadro que se establece a continuación;

    PERIODO SALARIO NORMAL DÍAS DE VACACIONES

    FRACCIONADAS TOTAL VACACIONES FRACCIONADAS

    PERIODO DÍAS DE BONO VACACIONAL

    FRACCIONADO TOTAL BONO VACACIONAL

    FRACCIONADO

    PERIODO

    2013-2014 400,00 6.25 2.500 6.25 2.500

    SUB TOTAL 2.500 SUB TOTAL 2.500

    TOTAL 5.000

    TOTAL: Bs. 5.000,00. ASI SE DECIDE.

  5. - UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS ART. 131 LOTTT :

    Con respecto a las utilidades, le corresponde el período comprendido del año 2013 hasta al año 2014, por lo que, el cálculo que a continuación se realiza bajo esta premisa:

    PERIODO SALARIO NORMAL DÍAS DE UTILIDADES TOTAL UTILIDADES PERIODO DÍAS DE UTILIDADES FRACCIONADAS TOTAL BONO VACACIONAL PERIODO

    2013-2014 400,00 30 12.000 12,5 5.000

    SUB TOTAL 12.000 SUB TOTAL 5.000

    TOTAL 17.000

    TOTAL A CANCELAR: Bs. 17.000,00. ASI SE DECIDE.

  6. - BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:

    - Con base a los razonamientos antes expuestos y considerando este sentenciador que el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto Nº 9.315 de fecha 09 de diciembre de 2012 vigente, al tenor establece:

    Artículo 34. Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    En virtud de lo anterior y al no haber sido cancelado de manera oportuna al ciudadano M.A.A., el beneficio de alimentación, se ha de pagar tales conceptos tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente en el día de efectivo pago, que a la fecha es de bolívares 150 y, cuyo 0,50 es de bolívares 75,00.

    PERIODO RECLAMADO DIAS VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA TOTAL BOLÍVARES

    May-13 16 75 1200

    Jun-13 16 75 1200

    Jul-13 17 75 1275

    Ago-13 14 75 1050

    Sep-13 14 75 1050

    Oct-13 16 75 1200

    Nov-13 14 75 1050

    Dic-13 17 75 1275

    Ene-14 17 75 1275

    Feb-14 14 75 1050

    Mar-14 17 75 1275

    Abr-14 15 75 1125

    May-14 21 75 1575

    Jun-14 14 75 1050

    Jul-14 15 75 1125

    Ago-14 17 75 1275

    Sep-14 16 75 1200

    Oct-14 8 75 600

    TOTAL: 278 20.850

    Así, multiplicados los días efectivos causados por concepto de beneficio de alimentación desde el día de inicio de la relación laboral y hasta el día de finalización de la misma, que a saber son 278, ello desde el 01 de mayo del año 2013 hasta el 21 de octubre de 2014, a razón de bolívares 75,00 Bs. por día, arroja un monto el cual se condena a pagar a la LICORERÍA PALACES C.A a favor del ciudadano M.A.A. de Bs. 20.850,00. ASÍ SE DECIDE.

  7. - INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR ART. 92 LOTTT;

    Con relación a este concepto esta Alzada entiende que la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. Así, de conformidad con lo anterior se entiende que se debe pagar una indemnización igual y equivalente a las prestaciones sociales que le correspondan al trabajador y que a saber son Bs. 40.533,13, razón por la cual esta Superioridad condena a la LICORERIA PALACES C.A a cancelar por este concepto al ciudadano M.A.A. la cantidad de Bs.40.533,13. ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, como resultado total de los cálculos establecidos, se tiene la cantidad de Bs. 135.916, 26, cantidad que se ordena cancelar a la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    En virtud de las anteriores consideraciones, en el dispositivo del fallo se declarará con lugar la demanda. ASI SE DECIDE.

    Se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses.

    Asimismo se ordena la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, con relación a la suma ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral (15 de octubre de 2.013), mientras que para el resto de los conceptos, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demanda; y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, y excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales o paros o huelgas tribunalicias.

    En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condena, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ORANGEL BRACHO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) SE DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano M.A.A. en contra de la Sociedad Mercantil LICORERIA PALACES C.A.

    3) SE CONDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil LICORERIA PALACES C.A., a pagar a la parte actora, ciudadano M.A.A., la cantidad de Bs. 135.916,26.

    4) SE REVOCA el Fallo Apelado.

    5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en el presente procedimiento.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    L.P..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m).

    LA SECRETARIA,

    L.P..

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