Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 15 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 15 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-010624

ASUNTO : TJ01-X-2014-000054

PONENTE: B.Q.A.

Inhibición

Ingresa a esta Corte de Apelaciones la presente incidencia contentiva de la inhibición planteada por el Abogado J.A.G.C., en su condición de Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa seguida a la ciudadano M.A.A.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que los Tribunales de Alzada son competentes para conocer de las incidencias de inhibición o recusación que son planteadas por los inferiores jerárquicos; y por remisión que hace el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente así se establece.

De la revisión de la instancia judicial comprometida en la incidencia, se observa que ésta corresponde con un Juez de Primera Instancia (Control N° 02), razón por la cual el conocimiento de la inhibición corresponde a ésta Corte de Apelaciones, que se declara competente para conocer del asunto y que a continuación pasa a decidir así:

I

Se observa que el ciudadano Juez J.A.G.C. en acta de fecha 13-09-2014 expresóSeguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal XIII del Ministerio Público quien narró los hechos ocurridos,……. en fecha 11-09-14 en fecha 5:30 horas de la tarde en las partes trasera del Internado Judicial de Trujillo en una de las garitas, cuando uno patrulleros en la Avenida Libertador, cuando observa que uno de los Guardia de las garitas le hacen señas, efectivamente observan a los ciudadanos uno de ellos el hoy presente a quienes observan lanzando algo al Internado, por lo que los Guardia le informan a los funcionarios motorizados, a uno de ellos se le cae un envoltorio, el cual se trata embalado con cinta de color marrón y se presumía droga el cual arrojo un peso bruto de 100 gramos, por lo al entrevistar a los funcionarios señalan que efectivamente que dichos ciudadanos iban juntos que estaban en una licorería de la zona, y el que tenia la franela morada lanzaba objetos al internado Judicial, quienes al percatar la presencia policial salen corriendo por lo que se inicia la persecución, y de la experticia se obtuvo un peso de 97.500 de cocaina…… quien quedo identificado y puesto a la orden del Ministerio publico, explicando la detención policial del ciudadano M.A.A.A., narro los hechos los cuales se encuentran plasmados en el acta policial, ratificó los elementos de convicción, solicito la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido a pocos momentos de haber ocurrido los hechos la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos por el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER APARTE en concordancia 163.9.10 de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de COAUTOR de conformidad con el Art. 83 del Código Penal, solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236 y 237.2.3 Y 238 del COPP, por la magnitud del daño causado, por la pena a llegar a imponer y que se trata de un delito de lesa humanidad, solicito se acuerda la destrucción de la sustancia incautada y copia simple del acta. Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, y se identificó como M.A.A.A. DE 19 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA FEBRERO DE 06-10-1994, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 25006925, VENEZOLANO, SOLTERO, DE OFICIO ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EN CALLE SAN PESRO SECTOR S.R., CASA N° 05-41, TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO,. quien expuso: “ nunca he tenido problemas con la justicia, estudio de noche, Salí de la guardia nacional de venezuela, yo tengo testigos que yo estaba mas arriba de la libertador que hay un mercal, la moto de que tenia policía son grandes para decir que yo le corrí, esa droga yo no la toquer, tengo testigos que yo estaba en una casa, y ahí estaba cuando llego el policial y me llamo y yo sali normalmente me revisaron y me dijeron no carga nada, solo me dijeron vamos al 10 y si no tienes nada te dejamos ir, luego vamos al penal abren la puerta bajan los guardias nunca me dijeron nada, había otros chamos yo le decía yo no tengo nada que ver aquí, me agredieron, yo no sabia nada yo estaba en una casa por ahí y mas nada, trabajo con mi para en la tucutuco, trabajo con mi papa, A.C. nunca he tenido problemas con la justicia, tengo carta de buena conducta, tengo el examen anti droga, soy inocente, si conozco personas que estaban ahí y los saludos y mas nada, primer vez que estoy en un penal, es todo pregunta la Fiscal: si conozco a C.J., ahí todos somos un grupo y reunimos a conversar…. Yo trabajo con mi para quien tiene una finca en la chapa, y con un tío en la gallera de tucutuco, ES TODO. Seguidamente el Juez una vez escuchada la declaración del ciudadano M.A.A.A. quien al momento de manifestar que su padre se llama A.C., me percato de que tengo el deber y la obligación de INHIBIRME por cuanto su padre es p.S. de mi persona, por lo que por medio de la presente acta manifiesto que me inhibo de conocer la presente causa, seguida M.A.A.A. lo que evidentemente afecta mi imparcialidad respecto a él, motivo de inhibición establecido en el artículo 89.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir el presente expediente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuido entre los demás Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal. Igualmente, ábrase Cuaderno de Incidencias, contentivo de la presente acta de inhibición y de copia certificada de la presente acta, y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que decida sobre la inhibición planteada.

La Corte de Apelaciones observa que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, e influir de tal manera que afecte su imparcialidad en el conocimiento del asunto.

Como remedios a los vicios de imparcialidad, nuestro legislador en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un conjunto de supuestos (8) que pueden influenciar en el Juez en su función de aplicar la Ley y administrar justicia correctamente.

II

Visto el planteamiento realizado por el Juez J.A.G.C. como fundamento de la inhibición planteada, procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre el mismo, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Recordemos que el parentesco es el vínculo que une a los integrantes de una misma familia, bien porque descienden unas de otras, porque tienen un ascendiente común, o porque entre ellas se ha creado un vínculo legal. Conforme a lo anotado el parentesco, entonces, puede ser por consanguinidad o por afinidad y así lo prevé nuestro Código Civil en el artículo 37, refiriéndose expresamente que el parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por vínculos de sangre y el parentesco por afinidad (artículo 40) es el vínculo entre el cónyuge y los parientes consanguíneos del otro.

Vamos a referirnos de seguidas al parentesco por consanguinidad y los grados de parentesco, en virtud de que el fundamento de la inhibición planteada es la existencia de vínculo de parentesco por consanguinidad entre el Juez inhibido y el imputado ciudadano M.A.A.A..

Como lo establece nuestra Ley Civil la proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado.

En el artículo 38 del Código Civil se nos enseña que la serie de grados forma la línea y que la línea puede ser recta (serie de grados entre personas que descienden unas de otras) y colateral (serie de grados entre personas que tienen un autor común, sin descender de otra). En el presente caso resulta claro que al indicar el Juez inhibido que el imputado es hijo de un p.s. de él, estamos en presencia de un grado de parentesco por consanguinidad, en línea colateral entre el ciudadano M.A.A.A. procesado en el presente caso y el Juez J.A.G.C., pero se hace necesario revisar y determinar la proximidad de dicho parentesco, es decir, lo que conocemos como el grado de parentesco por cuanto nuestra ley adjetiva penal en el artículo 89 ordinal 1° establece expresamente para la procedencia de la inhibición o recusación, según se trate, de una relación de parentesco, la misma debe estar dentro del cuarto grado de consanguinidad

Siendo que cada generación es un grado debemos por mandato del artículo 39 del Código Civil, a los fines de conocer el grado de parentesco, partir desde la persona del Juez J.A.G.C., quien es la persona respecto de la que trata de establecer el grado de parentesco con EL IMPUTADO subamos hasta el autor común que es EL ABUELO DEL JUEZ J.A.G.C. y después se baja hasta la persona de M.A.A. que es la persona con quien se va a hacer la computación.

El asunto sería así: partimos desde el Juez J.A.G.C., subimos en el siguiente orden: madre, abuelo(a),autor común) luego bajamos desde el abuelo (a) autor común: hasta uno de los hijos o hijas (que es hermano o hermana de la madre del Juez) seguimos con uno de los hijos o hija de esta (que seria primo hermano o prima hermana del Juez) seguimos luego con A.C. que es hijo de alguno de éstos y es p.s. del Juez y de allí seguimos en línea descendente hasta llegar al ciudadano M.A.A.A. quien es la persona con quien se va a hacer la computación.

Ante esta situación de hecho que se presenta debemos aplicar el encabezamiento del artículo 39 del Código Civil que nos establece “en ambas líneas hay tantos grados cuantas son las personas menos una” por lo que en este caso hay en la línea colateral establecida las siguientes personas: el ciudadano Juez, su madre, abuelo (a)autor común); hijo o hija del abuelo (hermano (a) de la madre del juez y tío (a) de este); luego seguimos con el hijo del tío del Juez (primo hermano del Juez); seguidamente el hijo del primo hermano del Juez que es A.C. (por ello lo llama p.s.) y finalmente M.A.A.A. Siendo que hay siete personas en la línea colateral a.e.t. grados cuantas personas sean menos una, de donde resulta elemental concluir que estamos en presencia de un grado de parentesco entre el Juez J.A.G.C. y el ciudadano M.A.A.A. de sexto grado, lo que hace que la inhibición planteada sea declarada sin lugar por estar fuera de los grados establecidos por el legislador penal adjetivo, para que el parentesco por consanguinidad sea considerado causal de inhibición. Así se declara.

III

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la inhibición planteada por el JUEZ J.A.G.C. , en su condición de Juez de CONTROL N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se ordena que continúe en conocimiento de la causa donde se planteo la incidencia de inhibición. Se le hace saber al Tribunal de Control Nº 3 que actualmente tiene la causa que debe remitir inmediatamente la misma al Juzgado de Control 2 por cuanto este continuara en conocimiento de la causa. Líbrense Oficios.

Regístrese, publíquese, líbrese oficio al Tribunal correspondiente y remítase.

DR. B.Q.A.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA LEXI MATHEUS MAZZEY DRA R.G.C.

JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE

ABG .R.M.P.

SECRETARIA

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