Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAdrian Meneces
ProcedimientoCobro De Concepto Laboral Y Beneficios Contract

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Trujillo

Trujillo, veinticuatro (24) de Abril de dos mil ocho (2.008)

197º y 149º

ASUNTO: TP11-R-2007-000076

PARTE DEMANDANTE: C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de Identidad Nº 4.666.568, domiciliado en la Urbanización J.F.R., Plata II, Edificio A-03, apartamento 7, Parroquia M.D., Municipio Valera del Estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.A.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.399.329, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.005, en su carácter de Procuradores de Trabajadores de Trujillo, Estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD)

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.V.T., titular de la cédula de identidad Nº 8.720.635, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.066, y por la Procuraduría General del Estado, su apoderada judicial abogada V.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.736.

MOTIVO PRINCIPAL: Solicitud del derecho de jubilación y cobro de beneficios laborales previstos en la convención colectiva de trabajadores obreros de los organismos del sector salud.

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 31-10-2.007.

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado J.A.V., como Procurador de Trabajo de la parte demandante, contra la decisión de fecha 31 de Octubre de 2.007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadano C.A.M. contra la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), partes identificadas a los autos.

La parte recurrente – demandante durante su escrito de apelación alegó lo siguiente:

“…En la cláusula 33 correspondiente a la ayuda Beca Estudiantil, con ocasión de los estudios de mis menores hijos C.A.M.g. y M.B.M., correspondiente al periodo escolar 2005-2007, la cantidad de Bs. 720.000,00. 2) Según Cláusula 34, Aportes para útiles escolares, correspondiente al periodo escolar 2.006-2.007, que asciende a la cantidad de Bs. 160.000,00. 3) En lo que respecta al Beneficio de Jubilación, lo hago en el sentido que legalmente me asiste dicho beneficio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3, Literal “b” de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; solo considero que la ciudadana Juez se extralimitó en el cálculo efectuado conforme lo establece el Artículo ejusdem, ya que soy merecedor del 100% del último salario integral, ya que excedí el limite máximo en años de servicio…”

Por su parte durante la Audiencia de Apelación la parte demandante – apelante alegó lo siguiente:

…1) Beca estudiantil desde el mes de Septiembre del año 2005 a julio de 2.007, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 720.000. 2) Aporte estudiantil para utiles escolares, la cantidad de Bs. 180.000; 3) El beneficio de jubilación según la convención colectiva, de conformidad a la cláusula 50, le corresponde el 100% del último salario integral, ya que trabajó más de 37 años de servicio y 4) Gastos Funerarios, según la cláusula 57 de conformidad con la Convención Colectiva…

Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:

…en cuanto a los beneficios de beca estudiantil y útiles escolares, la parte actora no consignó los recaudos exigidos, y solamente presentó copias simples, las cuales fueron debidamente impugnados. Por otros lado, en cuanto al beneficio de jubilación le corresponde es el 80%, es decir el limite máximo, de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Estatutos sobre el Régimen de Jubilados y Pensionados…., así como también la cláusula 63 de la Contratación Colectiva vigente, en donde se especifica que es hasta el 80% máximo del último salario integral. Finalmente, alegó que son trabajadores de Fundasalud, pero dependen de la Gobernación del Estado Trujillo…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previo las consideraciones siguientes:

El motivo de la apelación giró dentro de los siguientes contextos:

  1. - El beneficio de Beca Estudiantil, desde el mes de Septiembre del año 2.005 al mes de Julio de 2.007, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 720,00.

  2. - El beneficio de aporte de Útiles escolares, del año 2006-2007, que según la cláusula 34 de la Convención Colectiva exige se le cancelen Bs. 80,00 por sus dos hijos, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 160,00.

  3. - El beneficio de jubilación, de conformidad con el artículo 3, literal “b” del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en el sentido que le corresponde el 100% del último salario integral, ya que el trabajador se excedió en el limite máximo en años de servicio, mientras que la representación judicial de la parte demandada alega que le corresponde el 80% y;

  4. - El beneficio de gastos funerarios, de conformidad con la cláusula 57 de la Convención Colectiva vigente.

En cuanto al primer y segundo alegato de la parte actora – apelante, este Juzgador considera necesario analizar las documentales presentadas en la Audiencia de Apelación (de conformidad con los Artículos 5, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), relacionadas con la pretensión del actor sobre acreencias que tiene con la demandada relacionadas con beneficios de Beca Estudiantil y Útiles escolares, dichas pruebas consistentes en Constancias de Estudios originales, insertas a los folios 56 al 61, ambos inclusive, en donde se refleja que efectivamente los hijos del actor ciudadanos Mogollón C.A. y M.B.M.G. si realizaron durante los años 2005, 2006, 2007 y 2008, a estos documentos se le atribuye pleno valor probatorio. Estas, contrarresta el argumento de la demandada el sentido de reconocer que tales beneficios le corresponden al trabajador, pero que no le fueron cancelados en su debida oportunidad en virtud que no fueron consignados los recaudos requeridos para cobrar el mismo. A esto se le suma, las planillas de nómina cursantes en actas, se evidencia que dichos beneficios habían sido cancelados al actor en años anteriores, a pesar que en el 2006 entro en vigencia un nuevo contrato en Fundasalud, constituyéndose el pago de estos de estos beneficios, en vista de la permanencia y notoriedad, en un derecho adquirido, en la doctrina esta situación lleva el nombre de: “condición mas beneficiosa”, la que concede expresa o tácitamente el patrono ya sea a través de un contrato unilateral o por una practica usual, esta no se pueden confundir con los de mera tolerancia o concepción graciosa de la que se siguen situaciones de hecho libremente revocables por el patrono en cualquier momento.

En consecuencia, en vista a la condición antes referida y por cuanto en el transcurso de esta audiencia de apelación se cumplió con el requisito de consignación de los recaudos requeridos que condicionaban el pago es por lo que este Juzgado Superior acuerda el pago de los beneficios solicitados por la parte actora, correspondiéndole la cantidad Bs. 720, oo por concepto de Becas Estudiantiles y la cantidad de Bs. 160,oo por Útiles Escolares, de conformidad con la Convención Colectiva suscrita y depositada legalmente en el Ministerio del Trabajo entre Fundasalud y el Sindicato de Trabajadores de la S.d.E.T., durante los años 2004 y 2005, que es la vigente para el momento que se generó el derecho. Así se decide.

En lo concerniente a la solicitud de la Jubilación, observa este juzgador que existe un nuevo contrato colectivo suscrito por la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD) y el Sindicato de Obreros (SUSET), de fecha 01 de Enero del año 2.006 y que tendrá una vigencia de dos (02) años, el cual fue depositado legalmente ante el Ministerio del Trabajo, al respecto la Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 507 por lo cual este es una norma vigente y valida para regular las relaciones laborales en dicha institución:

…La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes…

Así mismo, el artículo 508 de la Ley in comento establece cuales son los efectos de la contratación colectiva:

…Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención…

EFECTOS DE LOS CONTRATOS DE TRABAJOS

Resume la doctrina la teoría de los efectos de la convención colectiva en el enunciado de un doble principio, a saber:

  1. Principio del Efecto Expansivo, por consecuencia del cual las estipulaciones de la convención se aplican por igual a los trabajadores contratados antes, durante y después de su vigencia (Arts. 508, 509, 524, LOT.) asimismo, con este principio se alude a que la convención colectiva se aplica no solo a los miembros del sindicato que las haya celebrado, sino también a los trabajadores no adictos a esa organización, por ser indiferentes a ella, o estar afiliados a otros sindicatos minoritarios.

  2. Principio Efecto Automático, por cuya virtud las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajos celebrados, o que se celebren durante su vigencia, con la sola excepción de los casos a que se refieren los artículos 509 (empleados de dirección y de confianza) y 510 (representantes del patrono en la discusión y celebración de la convención).

De lo antes trascrito, se puede definir que el contrato colectivo establece cuales son las condiciones en las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes, en un contrato de trabajo, y que las estipulaciones consagradas en la misma son de carácter obligatorio e inmediato cumplimiento para quienes la suscriben.

En el presente caso observa el Juzgador que fueron traídos al expediente dos contratos colectivos en donde los negociadores desde el punto de vista subjetivo son distintas, el Primero consignado por la parte demandada firmado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social con los trabajadores de la Salud en el año 2002 y el segundo firmado (FUNDASALUD) y el Sindicato de Trabajadores de la S.d.E.T., en el año 2006 que se encuentran vigentes y en consecuencia son validos para resolver el litigio planteado por las partes, razón por la cual estamos en presencia de un colisión de normas aplicables a este caso concreto; donde el primer contrato establece un monto de pensión de jubilación de un 80% y el segundo (FUNDASALUD) un monto de 100%, por lo que se considera la solución dada por la doctrina, aplicación de la norma mas favorable el cual implica que el juez debe optar por la solución más favorable para el interés del trabajador. En razón de lo argumentos que anteceden se tiene para el beneficio de jubilación de este trabajador el Contrato Colectivo firmado entre el Ejecutivo del Estado Trujillo(FUNDASALUD) y el Sindicato de Trabajadores de la S.d.E.T., en el año 2006.

Por otro lado observa este Juzgado que la Contratación Colectiva firmado entre Ejecutivo del Estado Trujillo (FUNDASALUD) y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.E.T. (SUSET) 2006 señala en su cláusula 50, que el benéfico de jubilación se le concede a los obreros que laboran en Fundasalud y que están amparados por este contrato colectivo. Por otro lado, cláusula 1,c define el termino trabajador como “aquel que preste servicio al ejecutivo del Estado Trujillo en las distintas dependencias de Fundasalud. Se desprende de estas normas 3 supuestos de hecho: el sujeto de derecho sea obrero, que labore para Fundasalud que preste servicio al ejecutivo del Estado Trujillo en las distintas dependencias de Fundasalud. Del análisis de las pruebas que cursan en el expediente (las nóminas de pago de Fundasalud) que corren insertas a las actas folios 51-61, las mismas en su encabezamiento emanan de la dirección regional y en la parte inferior están firmadas por la Directora de Recursos humanos de la Gobernación del Estado Trujillo por lo cual se infiere que el pago de los beneficios del actor le corresponde a este órgano que es el que funge como órgano de dirección y como representante del patrono, el cual pertenece a la Gobernación del Estado, segundo que el ciudadano C.A.M. abona en la misma como obrero de Fundasalud, aunado al hecho de que el ciudadano C.a.M. es miembro activo del sindicato signatario de esta convención colectiva, folios 63-66. En consecuencia le es aplicable dicha Contratación Colectiva que está vigente para la fecha y la mas favorable para el. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Alzada, declara procedente el pago de jubilación con el 100 % del salario normal, de conformidad con la Cláusula 50 del Contrato Colectivo firmado entre el Ejecutivo del Estado Trujillo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.E.T. (SUSET), de fecha 01 de Enero del año 2.006.

Para aunar aun mas en esta tesis, este juzgador considera pertinente invocar la Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 25 de Enero del año 2.005, la cual establece:

…El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbítrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares…

.

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

. (Resaltado de la Sala)

Consecuentemente con lo argumentado anteriormente, este juzgador considera que al otorgársele al ciudadano C.A.M. el beneficio de la Jubilación con el 80% del ultimo salario se estaría violentando los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ya que dicho beneficio sería inferior al salario mínimo urbano por cuanto quedó demostrado en la Audiencia de Apelación que el actor percibe para la fecha salario mínimo. Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior del Trabajo declara procedente el beneficio de jubilación con el 100 % del último salario normal para el momento que se le otorgue el mencionado beneficio de conformidad con la Cláusula 50 del Contrato Colectivo firmado entre el Ejecutivo del Estado Trujillo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.E.T. (SUSET), de fecha 01 de Enero del año 2.006. Así se decide.

Finalmente, este juzgador observa el último punto alegado por la parte apelante – demandante durante la Audiencia de Apelación, relacionado con el beneficio establecido por gastos funerarios, considerándolos como no procedente, en el sentido de que el reclamante no logró demostrar a través de ningún medio probatorio el derecho a recibirlo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de Derecho antes esgrimidas, es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadano C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.666.568, domiciliado en la Urbanización J.F.R., Plata II, edificio A-03, apartamento 7, Parroquia M.D., Municipio Valera del Estado Trujillo, debidamente asistido por el Abogado J.A.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.005, Procurador de Trabajadores en Trujillo, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), representada Judicialmente por el Abg. A.J.V.T., inscrito en I.PS.A., bajo el N° 71.066 y por la Procuraduría General del estado Trujillo la ABG. V.R.C., inscrito en I.PS.A. bajo el N° 52.736. SEGUNDO: Se modifica la sentencia dictada en fecha 31-10-2007, publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Acuerda la reclamación del trabajador por concepto de ayuda beca estudiantil y aporte para útiles escolares, estimada por el actor en la cantidad de Bs. F 720,00 y 160, 00 respectivamente. CUARTO: Acuerda el derecho de jubilación reclamado por el demandante de autos, condenándose a la demandada a otorgar al demandante ciudadano C.A.M., antes identificado, el beneficio de jubilación, en los términos y con los derechos consagrados en el Contrato Colectivo firmado entre el Ejecutivo Estado Trujillo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.E.T., con el 100% del salario normal mensual que devengue el trabajador al momento que quede firme la presente decisión, en los términos establecidos en la contratación colectiva vigente, la cual resulta más favorable para el trabajador. QUINTO: No procede la reclamación del trabajador por concepto de póliza de servicios funerarios, efectuada en la sesión de Audiencia de Apelación en fecha 06 de febrero de 2.008. SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. SEPTIMO: Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio a la Procuraduría del Estado Trujillo, remitiéndole copia certificada de la misma.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los (24) días del mes de Abril de dos mil ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.M.

LA SECRETARIA

Abg. Yolimar Cooz

En el día de hoy, veinticuatro (24) de Abril de dos mil ocho (2.008), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. Yolimar Cooz

AM/lemc.

ASUNTO Nº TP11-R-2006-000076

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