Decisión nº PJ0042012000001 de Juzgado Superior del Trabajo de Amazonas, de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaylen Jordan Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, veintisiete de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: XP11-R-2011-000014

.PARTE DEMANDANTE: M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.079.935, domiciliada en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ANAYIBE RODRIGUEZ Y ABG. LEYNEL P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-.5.679.603 y V-15.086.808, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.854 y 128.094.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PROMOCIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO INDUSTRIAL DEL ESTADO AMAZONAS (PROMO-AMAZONAS).

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva de fecha 25 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa guarda relación con el asunto principal Nº XP11-L-2011-000028, la cual se inicia con ocasión a la demanda intentada por la ciudadana M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.079.935, domiciliada en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en reclamo del pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales por parte de la FUNDACIÓN PROMOCIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO INDUSTRIAL DEL ESTADO AMAZONAS (PROMO-AMAZONAS), en virtud de haber prestado servicios en dicha institución, correspondiendo su conocimiento en un primer momento del proceso al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el cual una vez admitida la misma, se ordena notificar a la Presidenta de la Fundación demandada y a la Procuraduría General del Estado Amazonas, conforme lo preceptuado en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 10 de junio de 2011, se hizo presente la demandante en compañía de su apoderada judicial, y el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas.

En virtud de la imposibilidad de conciliación manifestada por ambas partes procesales, pasa la causa a fase de juicio.

En fecha 02 de Diciembre de 2011,la parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando en su escrito que la Procuraduría no tenia cualidad legal para ejercer la defensa de la demandada, y que debió sentenciarse conforme lo señalado en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, (folios 87 y 88), recurso que fue negado por el Juez de Sustanciación, mediación y Ejecución, fundamentado en los artículos 288, 291 y 298 del Código de Procedimiento Civil, ejerciendo recurso de hecho el cual fue declarado sin lugar por este Tribunal Superior.

Una vez transcurrido el lapso la causa fue remitida al Tribunal de Juicio del Trabajo, celebrándose la audiencia oral y publica en fecha 25 de noviembre de 2011, en donde se hizo presente la apoderada judicial de la parte demandante, la apoderada judicial de la demandada, Abg. Crismar Caballero, I.P.S.A N° 139.907, según se evidencia en el poder otorgado por la ciudadana L.F., titular de la cédula de identidad N° 10.921.774, actuando en su carácter de Presidenta de la FUNDACIÓN PROMOCIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO INDUSTRIAL DEL ESTADO AMAZONAS (PROMO-AMAZONAS), el cual riela en los folios 143 al 145 (pieza principal) y en sustitución de la Procuraduría General del Estado Amazonas, la Abg. Jhoannia Correa, acreditada en el poder que corre inserto en los folios 26 al 29 (pieza principal). Declarándose sin lugar la demanda intentada por la ciudadana M.R.M., y con lugar la defensa de prescripción alegada por la Procuraduría General del Estado Amazonas.

DE LA APELACIÓN

Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, en fecha 02 de noviembre de 2011, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 25 de noviembre de 2011, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.R.M. contra la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Industrial del Estado Amazonas (PROMO-AMAZONAS), con motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Procediéndose a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya audiencia de apelación en efecto tuvo lugar el día 17 de enero de 2012, siendo diferido el dispositivo del fallo en forma oral para el quinto día hábil siguiente, conforme lo preceptuado en el artículo 165 eiusdem.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, se deja constancia que la parte recurrente no se encontraba presente en la sala de audiencia, por lo que se procedió a dictar el fallo de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 0510 del 25 de mayo de 2.010. Expediente N°09-820. Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, mediante la cual se estableció: La declaratoria de desistimiento del recurso de apelación impuesta a la actora, por su inasistencia a la audiencia en la que se dictaría el dispositivo de la sentencia por parte del juez de alzada, lesiona el derecho a la defensa de la parte demandante, porque se le esta sancionando aun cuando cumplió con su carga de expresar de manera oral ante el juzgador superior los alegatos que sustentaban el referido recurso ordinario, en virtud de una obligación de comparecencia que puede considerarse un formalismo inútil, la presencia del recurrente, en la oportunidad de dictarse el dispositivo del fallo, aún cuando esta ha sido diferida, ya que la parte esta llamada a asumir, en este caso una actitud totalmente pasiva…

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 25 de noviembre de 2011, el a-quo en su dispositivo del fallo, declaró sin lugar la acción intentada por la parte demandante, y con lugar la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, en base a las siguientes observaciones:

En sentencia N° 531 de la Sala de Casación Social. Caso Guilman Ramón c/ PDEVSA Petróleo, S,A. y Otra 01-06-10, mediante el cual se puede oponer la defensa de fondo de Prescripción de la acción en la oportunidad de la audiencia de juicio al tratarse la demandada de una empresa del estado que no compareció a la audiencia preliminar, ni contesto la demanda, pero que goza de los privilegios y prerrogativas procesales.-

En el caso de autos y siguiendo los criterios señalados supra, este Tribunal hace las siguientes consideraciones para decidir: Riela en los folios 71 al 73 escrito de pruebas presentados por la representación de la Procuraduría del Estado Amazonas y donde en su oportunidad alego la Prescripción de la Acción de la actora, igualmente durante todo el debate de la audiencia de Juicio se dedico a oponer la prescripción. Así de las cosas

Por otro lado tenemos que en la Fundación Promoción para el Desarrollo de Comunidad y fomento Industrial del estado Amazonas ( Promo-Amazonas), tiene participación la Gobernación del Estado Amazonas y en consecuencia la referida Institución goza de los privilegios y prerrogativas procesales consagradas en los artículos 64 y 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, es por ello que a pesar que la representación de la Procuraduría General del Estado Amazonas no dio formalmente contestación la demanda dentro del lapso legal, a la misma no se le puede decretar la confesión ficta, tal como deja entre ver la parte actora, ya que este Operador de Justicia, al igual que el resto de los funcionarios Judiciales de la Republica, deben acatar el mandato del articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-

Ahora bien dicho lo anterior, observamos que en el caso subjudice, debemos definir el tiempo transcurrido para sacar el computo para determinar el lapso de prescripción y de examinar si se verificó alguno de los supuesto de interrupción, ya que la demandada opone la prescripción tomando como fecha de la finalización de la prestación de servicio el 16 de Abril de 2008; oportunidad esta que también que también refiere la actora en su escrito libelar como de terminación de la relación de trabajo, por lo que seria a partir de esa fecha que se iniciaría el computo del lapso de prescripción. Este Tribunal observa que la fecha en que finaliza la segunda relación de trabajo, tal como lo manifiesta la parte actora en su libelo, fue el día Dieciséis (16) de Abril del año 2008, por lo que la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía la necesidad jurídica de interponer la acción antes del fenecimiento del lapso de los doce meses previstos en la precitada norma, el cual precluía el 16 de Abril de 2009, e inclusive una vez interpuesta la acción, tenía la carga de lograr la citación en el curso de los dos meses siguientes al vencimiento del lapso anterior, vale decir el 16 de junio del 2009, en cuyo caso quedaría interrumpida la prescripción de la acción. Así de las cosas

No obstante se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora introdujo la demanda el 19 de Abril del 2011, según folio 1 al 5 y su vuelto, la oportunidad en la cual estaba claramente prescrita la acción, a tenor de la norma supra indicada, además de evidenciar este Juzgador que la citación de la parte demandada en el presente juicio se materializo el 04 de mayo del 2011, el cual se desprende del folio 18, lo que determina más aun su prescripción.

Así pues, como quiera que entre la fecha 16 de Abril del 2008 y el 19 de abril del 2011, transcurrió Tres (3) año y Tres (3) días, ello produce la prescripción de la acción a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal considera inútil el estudio de las reclamaciones, conceptos y procedencia o no de lo demandado, en consecuencia se abstiene de pronunciarse respecto a los derechos reclamados. Así se determina.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Realizada la audiencia de apelación oral y pública ante esta alzada, en fecha 17 de enero del año 2012, la apoderada judicial de la actora apelante aduce lo siguiente: 1- Un punto previo que versa sobre la prescripción alegada por la representación de la Procuraduría General del Estado Amazonas en representación del estado Amazonas, señalada en la contestación de la demanda, la cual fue de manera extemporánea y que con fundamento en los privilegios procesales la misma fue aceptada conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. 2- falta de pronunciamiento sobre la cualidad de la Procuraduría para estar en el presente juicio, en virtud que la fundación demandada tiene estatutos propios, los cuales establecen quien es la persona que la representa. 3- El daño irreparable causado al trabajador al declarar la prescripción, por cuanto desmejora a su representada al no poder cobrar sus prestaciones sociales, solicitando a esta alzada se declaré sin lugar la misma, todo ello a que la representación judicial de la fundación PROMO-AMAZONAS, no se presentó a la celebración de la audiencia preliminar ni dio contestación a la demanda. Asimismo expuso que la apoderada judicial de la fundación aquí demandada, se presentó en la audiencia de juicio y no objetó ni alego la defensa de prescripción. 4- Denuncia a su vez los vicios en que incurrió el a-quo: Omisión de análisis y exhaustividad constatable en las actas procesales, principio de congruencia.

Por otro lado la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, expone: 1- que el tribunal a-quo no incurrió en la violación de ningún vicio. 2- Sostiene y ratifica que la acción se encuentra totalmente prescrita, ya que han transcurrido tres (03) años y dos (02) meses de haber terminado la relación laboral. Asimismo sostiene que su presencia versa en representación y defensa de los intereses patrimoniales del estado. Solicitando se declarare sin lugar el presente recurso de apelación en todas sus partes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: Con respecto a la inasistencia de la Fundación a la Audiencia Preeliminar y los supuestos privilegios procesales: En Sentencia de fecha N°1172 de fecha 17 de julio de 2008 la Sala Social bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, hace mención a la Sentencia N°298 de fecha 5 de marzo de 2008 (caso: Constructora El Milenio, C.A contra la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “Fontur”, y estableció: Las normas antes transcritas regulan que debe entenderse por fundaciones del Estado, así como lo referente a su creación, oblitoriedad de publicación de sus documentos y la legislación que las rige, no consagrándose norma alguna en cuanto a que éstas gocen de los privilegios y prerrogativas de la Republica, como si lo hace dicho texto legal respecto de los Institutos Autónomos; por tanto, tal como indicara la parte demandante, “Una fundación del Estado no es igual a los Institutos Autónomos”, los cuales a tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, sí gozan de las mismas prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

En efecto, si bien la Ley Orgánica de la Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos, la mencionada normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las Fundaciones del Estado.

Explorando el criterio jurisprudencial expuesto al caso bajo análisis, esta alzada observa, que no está regulada mediante Ley la extensión de los privilegios procesales de la República para las fundaciones, toda vez que su conformación y régimen legal es de derecho privado.

Por lo tanto, resulta forzoso desestimar lo señalado por el Tribunal A-quo respecto a que la Fundación Promoción para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Industrial del Estado Amazonas, goza de los privilegios y prerrogativas otorgados por la Ley a la Republica. Así se declara.

Ahora bien, debe esta alzada en virtud de la falta de prerrogativas procesales de las fundaciones, hacer mención a la intervención de la Procuraduría General del Estado Amazonas en el presente litigio.

La Sala Constitucional en Sentencia N° 1171, de fecha 14 de julio de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales estableció: En el caso de las fundaciones de origen estatal no puede afirmarse que se trata de una simple afectación o separación de presupuesto público porque, las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines, que se puede incrementar con liberalidades de diverso origen. Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste en afirmar que los intereses de la República u otras entidades político-territoriales en las fundaciones, cuando estas forman parte de un litigio son de carácter indirecto, razón que justifica procesalmente la intervención del representante judicial de la República, del estado o del municipio, según sea el (Al respecto, véase sentencia de esta Sala N° 1.240 del 24 de octubre de 2000, caso: “Noelia Coromoto Sánchez Brett”).

Asimismo la doctrina al respecto de lo anteriormente expuesto, ha establecido lo siguiente: En principio quien no tiene interés no tiene acción, sin embargo, el privilegio procesal que la Ley Orgánica da al Procurador (a) General en representación de la República para que una vez notificado, pueda intervenir en el proceso ya pendiente, cuyo resultado podría indirectamente afectar su derecho patrimonial, sólo puede justificarse en el interés público en juego que debe ser protegido aun contra cualquier injusta lesión que pueda derivarse del fallo pronunciado en dicho juicio, porque también en este caso tal interés público exige prevenir cualquier daño eventual que por incuria o malicia atribuida a la conducta de las partes litigantes o de los sujetos intervinientes en el proceso se pudiera llegar a producir, por ser indudable que el Procurador (a) General obra en defensa de un interés público o colectivo. (Carlos Delgado Ocando).

En consecuencia esta alzada considera, que la intervención de la Procuraduría del estado Amazonas, en la presente causa no puede ser considerado como un convidado de piedra, por cuanto el resultado del proceso afecta indirectamente el derecho patrimonial del estado amazonas, quien alega en su defensa proporcionar a la Fundación un aporte patrimonial para su funcionamiento, y así fue reconocido por la parte recurrente en su escrito de apelación el cual riela al folio 07 del cuaderno de apelación de la causa principal. Es por tal razón que esta alzada debe analizar la defensa de fondo de prescripción formulada por la Procuraduría General del Estado Amazonas.

La prescripción constituye una institución jurídica, que una vez consumada acarrea consecuencias jurídicas, por cuanto limita en el tiempo la posibilidad que las acciones provenientes en este caso de la relación de trabajo se intenten, es decir, que debe demandarse en los lapsos señalados en la Ley, salvo los casos en que se haya producido la interrupción de la misma.

Asimismo nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 61 consagra el lapso de un año (01) para que la prescripción de la acción proveniente de una relación de trabajo quede consumada, lapso este que puede ser interrumpido conforme a las formas señaladas en el artículo 64 eiusdem, las cuales son:

a- Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.

b- Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c- Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.

d- Por las causas señaladas en el Código Civil.

Siendo así que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole con ello el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en las leyes laborales, y lo cual se convierte en un derecho adquirido por la prestación del servicio por parte del trabajador.

Ahora bien, en el caso en estudio estamos subsumidos en el primer supuesto consagrado en el artículo 64 de la ley sustantiva laboral, en razón de ello y a los fines de computar el lapso de prescripción, se observa que la parte actora introdujo la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales el día 29 de abril del año 2011, aunado al hecho que en su escrito libelar indica que la última relación de trabajo que la unió con la Fundación Promoción para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Industrial del Estado Amazonas (PROMO-AMAZONAS), culminó el día 16 de abril del año 2008, por despido injustificado, observándose por este Juzgado Superior que han transcurrido tres (03) años y trece (13) días, contados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo a la fecha de introducción de la demanda, fecha que se evidencia según comprobante de recepción de un asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y distribución de documentos, emanado de la URDD, por lo que evidencia esta alzada que la presente acción se encuentra enmarcada dentro de lapso de prescripción.

En este orden de ideas, este Juzgado no puede desestimar la prescripción alegada por la Procuraduría General del Estado Amazonas, todo ello a que es comprobado en autos que la acción se encuentra prescrita, aunado al hecho que mediante declaración de parte en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación la parte recurrente sostuvo que la interrupción fue realizada de forma verbal ante el secretario ejecutivo de la fundación PROMO-AMAZONAS, y que al mismo no le fueron tomadas sus declaraciones, motivado a su inasistencia a la evacuación de la testimonial en la audiencia de juicio, lo que originó que fuera acertadamente declarada desistida la evacuación de la prueba testimonial por el juez a-quo. En consecuencia, no se evidencia por ningún medio la interrupción alegada por la parte demandante. Así se decide.

De esta manera cumpliendo con el deber que me impone el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza: “Los jueces en el desempeño de sus funciones tendrán por norte de sus actos la verdad, y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance……” . Esta Superioridad declara con lugar la prescripción de la acción a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En otro orden de ideas, en el caso de autos, se aprecia de acuerdo con las alegaciones que se desprenden de la presente apelación, que la recurrente denuncia la violación por parte del juez ad quo del principio de la exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente. Por cuanto la Fundación Pro Amazonas es un ente de derecho privado que no goza de los privilegios y Prerrogativas de la República en consecuencia al no comparecer a la audiencia preeliminar, la representación de la Procuraduría General, no podía actuar en el juicio, sino velar o estar presente en la audiencia preliminar en la comparecencia entre las partes demandantes y demandada. La no comparecencia del patrono renuncio a la prescripción en el acto de la audiencia preliminar, por que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tenía que sentenciar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre el Principio de exhaustividad la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°0376, de fecha 04 de abril de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente: De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Social, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone el juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación y sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.

De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que el demando dio su contestación.

Ahora bien, de la revisión del fallo impugnado, evidencia esta alzada que ciertamente la parte recurrente tiene la razón en sus alegatos al manifestar que las fundación no gozan de los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica, punto este que ya fue aclarado por esta alzada según sentencias de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia. Con respecto a la legitimidad de la Procuraduría General del Estado para ejercer la representación de la parte demandada en juicio ciertamente la misma no puede representar en juicio, por cuanto es un ente de derecho privado y su representación recae en la persona de su Presidente (a) o en los Abogados que este designe para tal caso. Es decir, cuando la causa sólo obre indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, como es el caso en estudio, el deber de notificación del Procurador (a) General (en donde por no afectarse un derecho patrimonial propio vinculado sustancialmente con el derecho o bien debatido en juicio no podría actuar la República como parte), únicamente puede justificarse como un privilegio procesal mas de lo que goza la República conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de procuraduría General de la República y de la Hacienda Publica Nacional, tales como por ejemplo, el de no incurrir en confesión por incomparecencia al acto de contestación, el de no estar sujeta a condenatoria en costas en ninguna instancia, aunque se confirmen las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, o se declaren sin lugar, o se dejen perecer o se desista de ellos, salvo la responsabilidad personal en que pudiera haber incurrido el representante o mandatario, por negligencia, impericia manifiesta o dolo. Solo aquí puede entenderse que el legislador haya previsto la necesidad de la notificación al Procurador (a) General en causas en donde la República Únicamente podría actuar como tercero y siempre que la decisión definitiva o que tenga fuerza de tal, llegare a menoscabar o hacer nugatorios sus derechos o intereses indirectos implicados en el juicio.

De manera pues, que en el caso de autos vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, la Procuraduría General del Estado, tenía la potestad para actuar por vía de impugnación por cuando el resultado de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, seria la admisión de los hechos de una acción que evidentemente estaba prescrita.

Entonces, no puede la Procuraduría General del Estado, permitir si se percata a tiempo en el juicio, un resultado desfavorable para los intereses indirectos de la Republica, por la negligencia, el fraude, la colusión procesal, cualquier otra conducta censurable de los sujetos que hayan intervenido en dicho juicio o por grave injusticia del tribunal, que el fallo en cuestión pudiera quedar definitivamente firme, no obstante de que, por esos mismos graves vicios sustanciales, seria inminente su revocatoria en el tribunal de la segunda instancia.

Por las razones antes expuestas, esta alzada no comparte el criterio de la formalizante al denunciar la violación del Principio de exhaustividad en el fallo dictado por el Juez ad quo, por cuanto, no es que no resolvió lo alegado en la demanda y en la contestación, sino que erróneamente el Juez ad quo concedió prerrogativas y privilegios procesales de la Republica a la parte demanda, quien por ley no se le han hecho extensivos tales privilegios, incumpliendo el deber de acoger la doctrina de la Sala Constitucional y la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en casos análogos, para así defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. De conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente demandante.

SEGUNDO

CON LUGAR, la prescripción de la acción alegada por la Procuraduría General del estado Amazonas.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo del Tribunal Ad quo, con respecto a la Prerrogativas Procesales de las Fundaciones.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintisiete (27) días de enero 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. M.J.S.

LA SECRETARIA

ABG. ANA LARA AÑEZ

En igual fecha y siendo las 2:12 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 165 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático ttp://amazonas.tsj.gov.ve/.

LA SECRETARIA

ABG. ANA LARA AÑEZ

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