Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiocho (28) de Abril de 2014

Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-N-2013-000053

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: MODUSISTEMA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 1987, bajo el N° 36 , Tomo 26-A.

APODERADOS JUDICIALES: M.P.-LUNA y F.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.977 y 112.187, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.A. N° 0042-12, de fecha 09 de julio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

TERCERO INTERESADO: C.D.T., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.033.043.

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el abogado F.T., en su carácter de apoderado judicial de la empresa MODUSISTEMA, C. A. contra la certificación N° 0042-12, de fecha 09 de julio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por la cual certifica enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo a la ciudadana C.D.T., titular de la cédula de identidad N° 11.033.043.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2013, se procedió a admitir la presente acción contencioso administrativo de nulidad en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose las notificaciones respectivas, para lo cual la parte accionante consignó el 04 de abril de 2013 las copias pertinentes.

Así pues, una vez practicadas legítimamente las respectivas notificaciones y remitido el expediente administrativo del caso, por auto de fecha 06 de febrero de 2014, se procedió a fijar la celebración de la audiencia oral para el día 25 de febrero de 2014 a las 11:00 AM, oportunidad durante la cual fue efectivamente realizado dicho acto, sin que las partes promovieran prueba alguna. Seguidamente, en fecha 10 de marzo de 2014, la representación judicial de la empresa accionante presentó escrito de informes y el Ministerio Público presentó opinión Fiscal.

Posteriormente, por auto de fecha 11 de marzo de 2014, se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fijar el lapso de los treinta (30) días de despacho a los fines de publicar la decisión correspondiente. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio la representación judicial de la parte accionante empresa MODUSISTEMA, C. A. expone como fundamento de su demanda, lo siguiente:

Que se interpone nulidad contra la P.A. N° 0042-12, de fecha 09 de julio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por la cual se certifica enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo a la ciudadana C.D.T., adoleciendo de vicios de nulidad por ausencia de procedimiento que se evidencia del expediente, alegando que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que se debe llevar un procedimiento general y en caso de Ley especial se lleva el procedimiento establecido en esa Ley, pero en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no se establece procedimiento alguno por lo que se debió seguir la causa por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con notificación a las partes interesadas y lapso para alegatos y pruebas lo cual no sucedió sino una inspección en octubre de 2011, donde fue un funcionario quien verificó unas supuestas funciones de la trabajadora solo entrevistándose con la trabajadora y gerente de recursos humanos que no es del área de donde estaba la trabajadora en producción, por lo que a su juicio no se puede llamar investigación; que no hay informe médico ni evaluación médica en el expediente administrativo.

Asimismo, alega que existe vicio de falso supuesto de hecho pues la administración se basa en el dictamen de una enfermedad agravada, pero no es que se generó la enfermedad sino que por las condiciones se agravaron, sin embargo, no se evidencia informe médico ni qué fecha se indico la patología y el lapso de tiempo durante el cual estuvo expuesta la trabajadora con posterioridad a contraer la patología a los fines de determinar que las condiciones agravaron la enfermedad; al tiempo que manifiesta que estuvo de reposo desde el 2009 hasta que finaliza la relación laboral en mayo de 2012 y era obligación del INPSASEL la fecha de la patología contraída y retirada del cargo para determinar que la supuesta patología agravó la supuesta enfermedad.

IV

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Para decidir, este Tribunal Superior estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte accionante empresa MODUSISTEMA, C. A. en su escrito de demanda, interpone ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD contra la P.A. contenida en la certificación N° 0042-12, de fecha 09 de julio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por el cual certifica enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo a la ciudadana C.D.T., titular de la cédula de identidad N° 11.033.043, alegando los siguientes hechos:

Que existe prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto pues el acto administrativo para que surta sus efectos debe estar precedido de un procedimiento legalmente establecido, que prevé el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que en el expediente administrativo no consta evaluación médica; que nunca fue notificado de la apertura de un procedimiento ni se aperturó lapso para formular alegatos ni promover pruebas, no permitiendo el derecho a contradicción, sino que solo fue realizada una visita intempestiva a la sede de la empresa atendidos por quienes laboran en el área administrativa de la empresa separada del área de producción donde la trabajadora prestaba servicios, lo cual no permitió tener conocimientos de la actividad desarrollada sino por el supervisor de operaciones que giraba las instrucciones o el jefe del departamento de producción los cuales no fueron entrevistados, todo lo cual violenta el derecho a la defensa y debido proceso contemplados en el artículo 25 y 49 Constitucional, en consecuencia, el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la LOPA.

Que existe el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto el INPSASEL estableció que la discapacidad total y permanente para el trabajo que supuestamente padece la trabajadora es una enfermedad agravada por el trabajo, lo cual no es cierto al no haber quedado demostrado tal hecho, al tiempo que manifiesta que se realizaron juicios e interpretaciones sobre actividades que no pudieron producirse, basados en hechos falsos.

Que las actividades indicadas son falsas pues la trabajadora solo pegaba vinil a los bordes de las tablas y, al requerir el operario material como el vinil debe solicitarlo al almacenista quien traslada el material desde el almacén hasta el puesto de trabajo, en consecuencia, mal podría verse obligada a trasladar rollos de vinil cuando lo que tenía asignado era solo tapizar esquinas; que no se evidencia que tuviera la obligación de cargar y trasladar los rollos de vinil hasta los estantes ya que para la ejecución de las actividades no era necesario que se trasladara de su sitio de trabajo.

Que la trabajadora cumplió sus funciones hasta septiembre de 2009 al habérsele otorgado reposo por el IVSS hasta que finalizó la relación laboral el 21 de mayo de 2012; que no presentó dolencia física hasta el año 2009 gozando de buen estado físico durante nueve (9) años.

Que la trabajadora prestaba servicios desde el 20 de marzo de 2003 como asistente de línea asegurando la calidad de los productos elaborados consistiendo sus funciones en tapizado y pegado de los bordes de madera, que era responsable de la calidad del producto final, así como de la limpieza y orden de su puesto de trabajo, del funcionamiento de las herramientas y equipos asignados y buen estado de la infraestructura. Que realizaba el manejo de tablas de madera para el pegado del vinil, la cual colocaba en la mesa de trabajo con diferentes tamaños y espesor, pero que no superaban las capacidades de la trabajadora y en el acto recurrido no se especifica el peso aproximado de dichas tablas por lo que no se puede establecer que dicha actividad ocasionó ni agravó la supuesta discopatía.

Que la trabajadora era responsable de la limpieza y orden del puesto de trabajo, es decir, de los bordes antes y después de pegado el vinil y no formaba parte de sus funciones la limpieza de sillas, sin esfuerzo distinto al de caminar.

Finalmente, solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo constituido por la certificación N° 0042-12, de fecha 09 de julio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

V

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

La representación judicial de la empresa accionante MODUSISTEMA, C. A. presentó escrito de informes en el lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y expone lo siguiente:

Que para que el acto administrativo surta sus efectos debe estar precedido de un procedimiento legalmente establecido para ello, que prevé el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en caso que no se demostrara que se siguió el procedimiento adecuado se estaría violando el derecho al debido proceso.

Que no se evidencia del expediente administrativo que se haya realizado evaluación médica ni exámenes médicos por DIRESAT, que lleve a determinar que la trabajadora sufriera algún tipo de enfermedad y que la historia clínica no cursa en los antecedentes administrativos.

Que del Informe de Investigación no se evidencia que se haya recogido declaración de trabajadoras que hayan laborado en el mismo puesto de trabajo y que conozcan sobre las condiciones de trabajo, tampoco se recoge declaraciones de representantes del trabajador, ni se indica el tiempo de exposición a los riesgos asociados con la supuesta enfermedad ni las jornadas diarias desempeñadas, ni se le otorga lapso para presentar informe de investigación de enfermedad ni evaluaciones médicas.

Que no se evidencia al padecimiento de enfermedad a través de evaluación médica, ni la fecha en que fue adquirida para determinar el tiempo de exposición por lo que no se puede establecer la relación de causalidad, y consecuencia de lo cual no eexiste el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto el INPSASE estableció que la discapacidad total y permanente para el trabajo que supuestamente padece la trabajadora es una enfermedad agravada por el trabajo, lo cual no es cierto al no haber quedado demostrado de los autos, pues se realizaron juicios e interpretaciones sobre actividades que no pudieron producirse, basados en hechos falsos.

VI

DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

La representación judicial del Ministerio Público Fiscal 85° con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, presentó escrito de opinión fiscal como órgano garante de la legalidad o de buena fe que colabora o complementa la labor jurisdiccional, y en tal sentido expone lo siguiente:

En cuanto al alegato de violación a la defensa y debido proceso considera la Fiscalía que, el INPSASEL debió aplicar el procedimiento ordinario de acuerdo como lo prevé el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,. En este sentido argumenta la Representación Fiscal que, no se produjo un procedimiento que cumpliera con las fases de investigación y sustanciación debiendo preservarle al accionante la posibilidad de plantear alegatos y presentar pruebas, para desvirtuar la supuesta enfermedad, todo lo cual afecta el derecho a la defensa y debido proceso.

En tal sentido, manifiesta dicha representación que el acto administrativo, se encuentra viciado de nulidad absoluta previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando inoficioso analizar los demás vicios denunciados por el recurrente, por lo que debe prosperar la acción de nulidad y declararse con lugar.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal Superior observa que, la parte accionante empresa MODUSISTEMA, C. A., en su escrito de demanda interpone acción contencioso administrativa contra la P.A. contenida en la certificación N° 0042-12, de fecha 09 de julio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por el cual certifica enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo a la ciudadana C.D.T..

En tal sentido, alega como fundamento de su acción la violación del derecho a la defensa y debido proceso y, sostiene violaciones en el acto administrativo que se enmarcan en un falso supuesto de hecho, en consecuencia, solicita su nulidad absoluta, por lo que eestablecido lo anterior, de seguidas pasa a examinar esta Alzada el material probatorio aportado a los autos, de la siguiente manera

A los folios 139 al 163 de la pieza 1 cursan los antecedentes administrativos relacionados con el caso remitidos por la DIRESAT M.D.I.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES –INPSASEL-, a los cuales se les otorga valor probatorio por tratarse de documentos administrativos que contienen una presunción de veracidad que si bien admite prueba en contraria de los hechos en ella contenido, solo puede ser desvirtuada a través de otro medio probatorio aportado a los autos, por lo que al no ser desvirtuada dicha presunción de veracidad, se desprenden de dichas instrumentales las siguientes actuaciones:

Cursa SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD de la ciudadana C.T. de fecha 20 de octubre de 2010 y ORDEN DE TRABAJO N° MIR10-1229, de fecha 04 de noviembre de 2010, a fin de realizar investigación de origen de enfermedad recayendo la labor en la funcionaria F.P..

Cursa INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD suscrita por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, por la cual deja constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa en fecha 11 de noviembre de 2010, la cual se dedica a manufactura y, para el inicio de la investigación se solicitó el expediente laboral de la trabajadora donde se constató como antecedente de servicio que laboró como ensambladora para la misma empresa MODUSISTEMA, C. A. desde el año 1991 hasta enero de 1999, luego de lo cual ingresó nuevamente el 20 de marzo de 2000, desempeñando el cargo de operaria de superficie en el departamento de producción, verificándose la inexistencia de notificación de riesgos presentes en el área de trabajo, de la descripción del puesto de trabajo así como constancia de capacitación e información en materia de seguridad y salud. Asimismo, se verifica la inexistencia de exámenes pre empleo, pre y post vacacionales pues se encontraba de reposo indicando la trabajadora la realización de exámenes en el año 2008.

De igual forma, se constató la inexistencia del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo incumpliendo el patrono los artículos 39 y 40 de la LOPCYMAT, ordenándose poner en funcionamiento efectivo dicho servicio a fin de garantizar las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores.

Por otra parte, se constató que la trabajadora en el cargo de operadora de superficie realizó las actividades de levantar tablas de material aglomerado de diferentes tamaños y espesores con pesos variados entre 5 y 50 kg, aproximadamente, levantándola desde una paleta de almacenaje y colocarla sobre una mesa de trabajo que se encuentra ubicada a una distancia de 1,5 metros aproximadamente y altura de 9,6 cm aproximadamente, actividad para la cual debe inclinar el tronco hacia delante al momento de agarrar la tabla, en ocasiones con ayuda o sola, dependiendo del tamaño y peso de la tabla con una cantidad de tablas que debía levantar y trasladar de 40 a 50 aproximadamente, dependiendo de la producción. Que una vez colocada la tabla sobre la mesa procedía a pegarle el vinil plástico por los bordes utilizando herramientas como martillos, navajas, lijas y para golpear los bordes de la tabla lo realizaba con inclinación continua del tronco con bipedestación prolongada, luego procede a pasar la lija y retira los restos de vinil con la navaja y finalmente coloca la tabla en la paleta de producto terminado levantándola y trasladándola sola o acompañada.

Asimismo, trasladaba los rollos de vinil hasta los estantes con distancia desde el lugar de trabajo de 4 a 5 metros aproximadamente, con peso de cada rollo de 5 a 15 kg aproximadamente, trasladando de 7 a 10 rollos y, en ocasiones debía prestar apoyo en otras actividades como de limpieza de tablas y sillas.

Finalmente, concluye el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo que la ciudadana C.T., laboró aproximadamente durante nueve (9) años en actividades donde existen procesos peligrosos que pueden generar o agravar enfermedades de tipo músculo esqueléticas donde las tareas implican riesgos disergonómicos por levantar y trasladar cargas de diferentes tamaños de tipo repetitivo, con manipulación de cargas fuera y dentro de un plano de referencia, con trabajos continuos de tronco por toda la jornada de trabajo con movimientos de flexión, extensión, rotación y torsión de tronco y exposición a vibraciones, bipedestación prolongada con movimientos.

A los folios 151, 153 y 154 cursa solicitud de empleo de la ciudadana C.T. realizada en fecha 29 de febrero de 2000 y constancia de entrevista realizada en esa misma fecha, respecto a las cuales se observa que se indicó que comenzaría a prestar servicios el 30 de marzo de 2000 en el cargo de operario en el departamento de producción. Asimismo, cursa al folio 152 Registro de Asegurado emitido por el IVSS de la ciudadana C.T. siendo patrono MUDOSISTEMA, C. A. con fecha de ingreso el 30 de marzo de 2000 en el cargo de operaria.

A los folios 159 y 160 cursa certificación N° 0042-12, de fecha 09 de julio de 2012, suscrita por el médico C.P. médico especialista en s.o. de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), se trata de documento público administrativo que emana de un órgano de la Administración Pública que contiene una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, se lee de la referida certificación impugnada:

CERTIFICACIÓN

A la consulta de Medicinal Ocupacional de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M., del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL, ha asistido la ciudadana C.D.T., titular de la cédula de identidad N°: V- 11.033.043, de 43 años, desde el día 26/10/2010, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional, la misma labora para la empresa Mudosistema. C. A. (…) desempeñándose en el cargo de Operaria, desde el 20/03/2000, hasta el momento de la investigación. Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por el funcionario… adscrito a esta institución,… en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, … se constató un tiempo de exposición dentro de la empresa de nueve (09) años y 5 meses, donde ha realizado las siguientes actividades: 1.- Levantar tablas de material aglomerado que tienen diferentes tamaños y espesores. 2.- Pegarle el vinil plástico a los bordes de las tablas. 3.- Cargar y trasladar los rollos de vinil desde el lugar de trabajo hasta los estantes, recorriendo distancias de cuatro (04) a cinco (05) metros. 4.- Limpieza de tablas y sillas. Dichas actividades implican realizar movimientos de flexo-extensión y rotación de cuello y del tronco, permanecer en bipedestación prolongada, así como levantar, colocar y trasladar cargas con pesos que van de cinco (05) a cincuenta (50) kilogramos, durante la jornada laboral. Una vez evaluada en el Departamento Médico con el N° de Historia Médica Ocupacional MIR-00987-10, donde se determina que la trabajadora presenta diagnóstico de: Hernia Discal L5-S1, la cual ha requerido tratamiento quirúrgico y fisiátrico, con mejoría parcial. Consigna copia de informes por especialista en Neurocirugía y fisiatría, Copia de informe de estudios complementarios: Resonancia Magnética Nuclear de Columna Lumbar de fecha 19/11/2009: Prolapso Discal L5-S1, con fragmento extruido.

La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución…, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, conferidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL- … Yo, Dr. C.P.,… Médico adscrito a la DIRESAT Miranda (INPSASEL). CERTIFICO que se trata de trastorno por trauma acumulativo a nivel de columna lumbosacra: Hernia Discal L5-S1 (Código CIE10:M-51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le condiciona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para realizar levantamiento, halado, empuje y traslado de cargas, realizar movimientos de flexoextensión y rotación del tronco, permanecer en bipedestación y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras, trabajar sobre superficies que vibren, adoptar posiciones de cuclillas y arrodillado.

A los folios 157 y 158 cursa solicitud de cálculo de indemnización por enfermedad de fecha 11 de julio de 2012 emanado del Director de la DIRESAT MIRANDA que establece como monto mínimo de indemnización del numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT para un monto de Bs. 179.756,16.

Terminado el análisis valorativo de los elementos probatorios aportados a los autos, advierte quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que el acto administrativo fue dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.M.D.I.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que se encuentra adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), instituto que tiene asignada legalmente la competencia, de conformidad con el artículo 18, ordinales 14 y 15 y artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para investigar enfermedades y calificar su origen ocupacional.

Por otra parte, se verificó en la Gaceta Oficial N° 38.592 de fecha 27 de diciembre de 2006 la publicación de la P.A. N° 1 emanada de la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), relativa a la apertura de DIRESAT MIRANDA y la modificación de la desconcentración territorial de las DIRESAT, que el Instituto desconcentró territorial y funcionalmente sus atribuciones y delegó la competencia para calificar las enfermedades en la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M., a fin de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional, por lo que DIRESAT MIRANDA resulta competente para emitir tales certificaciones.

De forma que, en el presente caso al verificarse que el DR. C.P., quien suscribió la certificación de la enfermedad de origen ocupacional en referencia, funge como Médico Especialista en S.O., y es funcionario adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M., encargada del área médica afín con la materia de calificar las enfermedades ocupacionales y, al ser esta Dirección un ente desconcentrado territorial y funcionalmente del INPSASEL, por lo que la referida Dirección tiene la competencia para emitir el referido acto, aunado a que la Médico Especialista que emitió la certificación indicó en ella de manera expresa la delegación del Presidente del INPSASEL para dictar el acto. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa y debido proceso, se extrae de las actas procesales que la accionante sostiene que, la certificación fue dictada sin observancia de procedimiento previo de iniciación y sustanciación donde fuera notificado de la apertura de un procedimiento y se permitiera formular alegatos y promover pruebas para rebatir, informar o aclarar las declaraciones de la administración, por lo que a decir del accionante la certificación se encuentra viciada de nulidad absoluta.

Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público comparte lo sostenido por la parte accionante en cuanto a que el INPSASEL debió aplicar el procedimiento ordinario de acuerdo como lo prevé el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con un procedimiento que cumpliera con las fases de investigación y sustanciación debiendo preservarle al accionante la posibilidad de plantear alegatos y presentar pruebas, para desvirtuar la supuesta enfermedad, todo lo cual afecta el derecho a la defensa y debido proceso.

Así las cosas, advierte esta juzgadora respecto a la inexistencia del procedimiento administrativo que, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, estableció lo siguiente:

La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa

.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 46 de fecha 18 de julio del año 2013, estableció:

En el caso concreto, la recurrida estableció que la certificación y calificación de accidente de trabajo, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere notificación para iniciar su averiguación, aunado al hecho que de las copias certificadas del expediente administrativo se desprende, específicamente del Informe levantado en la empresa con presencia de un representante de la empresa y un trabajador, así como la representación de INPSASEL, que se llevó a cabo una inspección en la sede de la empresa en donde se le ordenaba hacer una serie de correcciones generales, y posterior a ello, se le notificó de la certificación del Instituto, informándole de los recursos a que tenía lugar, ejerciendo de esa forma la parte recurrente el recurso de reconsideración, desprendiéndose que la Administración cumplió con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado

.

Asimismo, la referida Sala en sentencia N° 698 del 09 de agosto de 2013, sobre el procedimiento administrativo llevado por el INPSASEL, expuso:

Sobre este particular, la jurisprudencia mantenida por este Alto Tribunal de Justicia ha establecido que se estará en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, aun cuando no sea exactamente el procedimiento legalmente establecido, entonces no se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de uno de nulidad relativa, el cual, por vía de consecuencia, sólo puede ser revocado de oficio, cuando dicho acto no haya creado derechos subjetivos en cabeza de los particulares.

(…)

En el caso bajo estudio, esta Sala observa que la sentencia recurrida determinó que de los antecedentes administrativos -folios 163 al 215 de la pieza Nº 1-, se desprende que la sociedad mercantil Transporte Oklahoma, C.A., no sólo fue debidamente notificada de la apertura de la Investigación, sino que también estuvo presente a través de sus representantes laborales, en los actos de inspección que se realizaron dentro del lugar de trabajo de la empresa, y realizó a su vez actuaciones en el procedimiento, consignando los documentos solicitados y aquellos que consideró pertinentes -folios 171 al 193-, por tanto tuvo acceso al mismo y con ello se evidencia que se le garantizó su derecho a la defensa y al debido proceso; no constando en las documentales consignadas en dicho procedimiento administrativo, que la empresa accionante hubiere desvirtuado por algún elemento probatorio que lo alegado por el trabajador, respecto a los trabajos que realizaba dentro de la empresa, fuera incorrecto o falso; certificándose finalmente, en fecha 21 de junio de 2011, que el accidente sufrido por el ciudadano L.R.O.C., era un accidente de trabajo.

Conteste con las referidas observaciones, el Tribunal a quo concluyó que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, esto es, en fecha 6 de abril de 2011, cuando la funcionaria designada al efecto, se trasladó a la sede de la misma a realizar la investigación del accidente; proceso en el que la parte hoy recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración.

Adicionalemente (sic), los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establecen lo siguiente:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

(Omissis)

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

1. El trabajador o la trabajadora afectado.

2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

(Omissis).

De las normas antes transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que refleje las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen del accidente o de la enfermedad presentada por el trabajador o trabajadora.

Visto lo anterior, esta Sala verifica que de autos se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido, y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, constatándose que el procedimiento en cuestión surgió en virtud de la solicitud de investigación del origen del accidente presentada por el ciudadano L.R.O.C. en fecha 4 de marzo de 2010 -folio 163 y su vuelto-, a la cual se le asignó orden de trabajo N° MON-11-098 que recayó en la funcionaria M.C. -folio 164-; y que en fechas 6 de abril y 2 de junio de 2011 fue efectuada investigación del origen del accidente -folios 164 al 168-, oportunidad en la cual la funcionaria se trasladó a la sede de la empresa hoy accionante, lo que finalmente desencadenó en la certificación efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por medio de su ente de adscripción desconcentrado funcional y territorialmente, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Monagas y D.A., en fecha 21 de junio de 2011, órgano éste a quien le fue atribuida la competencia para calificar el origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Asimismo, se observa de las actas procesales, que la parte impugnante fue notificada del acto administrativo contentivo de la certificación Nº 0175-2011, en fecha 7 de julio de 2011, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual ésta pudo recurrir del acto, mediante el mecanismo procesal idóneo, en tiempo oportuno y ante la instancia judicial competente; como en efecto sucedió en el caso se autos, con lo que quedó garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil Transporte Oklahoma, C.A.; por lo que deviene la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.

Recientemente, mediante decisión N° 1425 de fecha 17 de diciembre de 2013 la Sala de Casación Social sostuvo:

En relación con la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 00737 del 22 de julio del 2010, caso: Muller Mantenimiento, C.A, estableció:

La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales ( derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

En el caso concreto, observa la Sala que el Inspector se trasladó a la sede de la empresa, para levantar la información requerida; que en el informe de investigación de origen de la enfermedad consta que el Inspector de Seguridad y Salud fue atendido por representantes de la empresa; que el ciudadano R.J., en representación de la empresa, acompañó al Inspector en la verificación y análisis de las actividades realizadas por el extrabajador en los distintos puestos de trabajo donde prestó servicio; que terminado el informe, lo leyó y conforme con su contenido, lo firmó; y, que la empresa fue citada en dos (2) oportunidades para consignar documentación requerida por la DIRESAT.

No consta en el expediente que la DIRESAT le haya impedido a la empresa consignar algún escrito de fundamentación, promover, evacuar o consignar prueba alguna.

(…)

Todo lo anterior permite a esta Sala concluir que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación de origen de enfermedad; que estuvo presente en el levantamiento de la información teniendo oportunidad de hacer sus observaciones y presentar sus pruebas; tuvo conocimiento de lo señalado por el Inspector en el informe; se trasladó a la DIRESAT a consignar los recaudos requeridos; se le notificó de la decisión tomada por la administración; y, se le informó sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales disponibles, así como los lapsos para interponerlos, actividades que considera la Sala garantizaron suficientemente el derecho al debido proceso como parte del derecho a la defensa de la empresa.

De acuerdo con las sentencias y normas supra se está en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por otra parte, acuerdo con las sentencias y el contenido del artículo 76 de la Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no se fundamenta el procedimiento administrativo en base al principio del contradictorio, sino que lo que se persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, previo a una investigación, mediante informe, que refleje las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen del accidente o de la enfermedad presentadas.

Asimismoo, observa esta Juzgadora que se debe realizar la investigación de origen de la enfermedad conforme el procedimiento establecido en la N.T. PARA LA DECLARACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL NT-02-2008, Resolución N° 6228 del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social de fecha 01 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial N° 39.070 de la misma fecha, dictada con fundamento al numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dicha normativa establece ciertamente los criterios y acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnostico ante el INPSASEL. De acuerdo con el capítulo II. “Investigación de la Enfermedad Ocupacional” , corresponde al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico y adoptar los correctivos, dicha investigación debe basarse en el análisis del puesto de trabajo considerando las tareas realizadas durante el tiempo en exposición a fin de identificar los procesos peligrosos, condiciones inseguras insalubres o peligrosos que existieron en el puesto de trabajo, de lo cual se elaborará un informe que debe contener entre otros, la identificación del trabajador, vacaciones disfrutadas, si son realizados exámenes médicos, información recibida sobre principios de prevención de condiciones inseguras presentes en el ambiente de trabajo del puesto ocupado, educación recibida sobre seguridad y salud, uso de equipos de protección personal, antecedentes laborales, descripción de los cargos ocupados durante el tiempo en exposición, si existe el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, si existe programa de seguridad y salud, si existe el Comité de Seguridad y Salud. Asimismo, a fin de obtener el criterio higiénico ocupacional se debe reflejar el tiempo de exposición en el puesto de trabajo, horas laboradas y cumplimiento de reposo médicos durante la exposición al proceso asociado con la enfermedad. Finalmente, el INPSASEL, previa investigación, mediante informe, calificará el origen ocupacional de la enfermedad de lo cual, todo trabajador debe acudir al INPSASEL para que se le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Y, de acuerdo con la referida N.T., en el caso específico que el puesto de trabajo no exista o esté modificado, lo cual no ocurre en el caso de autos, es que debe realizarse una reconstrucción tomando en cuenta la declaración de la trabajadora y de testigos que conozcan las condiciones de trabajo.

En el caso de autos, de los antecedentes administrativos remitidos a este Juzgado por el ente administrativo se pudo constatar que se realizó investigación de origen de enfermedad según Informe de Investigación de origen de enfermedad suscrito por el Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo, por el cual se deja constancia haberse trasladado a la sede de la empresa en fecha 11 de noviembre de 2010 procediéndose posteriormente el 09 de julio de 2012, año y medio después, a certificar como ocupacional la enfermedad.

De forma que, una vez recibida la solicitud de investigación de origen de enfermedad del extrabajador el INPSASEL procedió, luego de emitir la orden de trabajo, a dirigirse a la sede de la empresa la cual debe tener conocimiento de las normar relativas a la salud y seguridad laboral por lo que no se trata de una visita tempestiva, sino de una investigación donde tuvo el debido conocimiento de la respectiva orden y el motivo de la misma, interviniendo en dicha investigación un representante de la empresa y un representante de los trabajadores, oportunidad en la cual pudo aportar el expediente del trabajador en el que debía contener la información especifica a los fines de desvirtuar cualquier alegato de contingencia profesional, dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración, consecuencia de lo cual estima esta juzgadora que era en esa oportunidad, en que la empresa ante el funcionario del INPSASEL debía manifestar sus defensas interviniendo las personas que considerara la empresa pertinentes a tal fin y no esperar a que fuesen o no entrevistados, y entregar la documentación pertinente, ante el alegato planteado por el extrabajador de la existencia de una posible enfermedad profesional, pues para la fecha contaba con los elementos del caso para desvirtuar su existencia.

Por lo que concluye esta Juzgadora, que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a las violaciones del acto administrativo alegadas por el accionante que se enmarcan en el vicio de falso supuesto de hecho, expone el accionante que no quedó demostrada que la trabajadora padeciera una enfermedad agravada por el trabajo y que se realizaron juicios e interpretaciones sobre actividades que no pudieron producirse, basados en hechos falsos.

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De forma que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo y, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo de autos.

En cuanto a la existencia de la enfermedad sostienen el accionante que en el expediente administrativo no consta evaluación médica para comprobar la existencia de la enfermedad certificada por el INPSASEL, al respecto observa esta Juzgadora que, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, todo trabajador que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional debe acudir al INPSASEL para que se le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, de forma que esta es una etapa de evaluación prevista en el procedimiento ante el INPSASEL que debe pasar todo trabajador antes de la investigación y posterior certificación, por lo que, en el presente caso y en cumplimiento de tal normativa según se desprende de la certificación, el trabajador acudió al Departamento Médico de DIRESAT Miranda donde se le realizó evaluación según número de Historia Médica Ocupacional MIR-00987-10, la cual constituye en una herramienta diagnóstica propia del médico especialista en Medicina Ocupacional, a fin de obtener información sobre la patología laboral del trabajador, determinándose en el presente caso, que la trabajadora presentaba diagnóstico de Hernia Discal L5-S1, la cual ha requerido tratamiento quirúrgico y fisiátrico, con mejoría parcial, todo lo cual se desprende de informes por especialista en Neurocirugía y fisiatría e informes de estudios complementarios por Resonancia Magnética Nuclear de Columna Lumbar de fecha 19/11/2009: Prolapso Discal L5-S1, con fragmento extruido.

De acuerdo a lo anterior, se evidencia que el trabajador acudió al INPSASEL para que se le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación de la enfermedad, que el Departamento Médico de DIRESAT MIRANDA realizó historia médica al trabajador constatando las evaluaciones medicas, exámenes y diagnósticos practicados por especialistas en el área de medicina destinados para tal fin y, el médico ocupacional para emitir la certificación procedió a revisar la historia médica del ex trabajador a fin constatar la veracidad de la enfermedad y su origen, en cuyo Historial médico constan informes por especialistas en Neurocirugía y fisiatría e informe por Resonancia Magnética Nuclear de Columna Lumbar, emanados de profesionales de la salud responsables del diagnostico, pronóstico y tratamiento del enfermo, historial de la cual el INPSASEL es responsable directo de la custodia de los datos de información contenido en la indicada historia clínica, que no se puede sacar del Servicio y del recinto mismo y entregada a un tercero o consignarla como prueba documental en el Tribunal pasando por encima del profesional de la salud y de la aprobación del trabajador de conformidad con las previsiones de la Ley de Ejercicio de la Medicina, de lo cual no podría esta Juzgadora extenderse a datos o informaciones de naturaleza médica que de ser develados podrían traer consigo violación de otros derechos fundamentales del trabajador, por lo que al evidenciarse que la trabajadora padeciera una enfermedad pasa esta Juzgadora a determinar si la misma devienen con el carácter de ocupacional agravada por el trabajo con ocasión a las actividades realizadas por la trabajadora. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007, (Expediente AA60-S-2007-000260, sentencia 1865), en cuanto a la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad, sentó:

Ahora bien, se puede colegir claramente que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad alegada por el accionante; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad.

Consecuente con la doctrina sentada por la Sala, copiada parcialmente en precedencia, el trabajador debe demostrar como elementos concurrentes que la lesión en la columna provino del trabajo, para lo cual debe estar demostrado o comprobado a los autos los hechos, que a decir del actor le produjeron el daño, el daño (si éste se produjo), y, por último, la relación de causalidad entre los hechos y el daño.

Se desprende de las actas procesales que el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo en su INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD realizado en la sede de la empresa en fecha 11 de noviembre de 2010, que se realizó evaluación del puesto de trabajo de la ciudadana C.T. en el cargo desempeñado de operaria de superficie con fecha de ingreso el 20 de marzo de 2000 para una labor aproximada de 10 años y cuyas funciones consistían en levantar tablas de material aglomerado de diferentes tamaños y espesores con pesos variados entre 5 y 50 kg. aproximadamente, levantándola desde una paleta de almacenaje y colocarla sobre una mesa de trabajo que se encuentra ubicada a una distancia de 1,5 metros aprox. y altura de 9,6 cm aprox. para ello debe inclinar el tronco hacia delante al momento de agarrar la tabla, en ocasiones con ayuda o sola, dependiendo del tamaño y peso de la tabla con una cantidad de tablas que debía levantar y trasladar de 40 a 50 aproximadamente, dependiendo de la producción, una vez colocada la tabla sobre la mesa procedía a pegarle el vinil plástico por los bordes utilizando herramientas como martillos, navajas, lijas y para golpear los bordes de la tabla lo realizaba con inclinación continua del tronco con bipedestación prolongada, luego procede a pasar la lija y retira los restos de vinil con la navaja y finalmente coloca la tabla en la paleta de producto terminado levantándola y trasladándola sola o acompañada, actividades estas sobre las cuales la empresa no había realizado evaluaciones o estudios disergonómicos del puesto de trabajo.

Así pues, queda demostrado en autos que en la evaluación del puesto de trabajo se constató que en la labor desempeñada existen procesos peligrosos que pueden generar o agravar enfermedades de tipo músculo esqueléticas, donde las tareas implican riesgos disergonómicos por levantar y trasladar cargas de diferentes tamaños de tipo repetitivo, con trabajos continuos de tronco por toda la jornada de trabajo con movimientos de flexión, extensión, rotación y torsión de tronco y exposición a vibraciones, bipedestación prolongada con movimientos.

La parte actora en su libelo de la demanda indica que la trabajadora prestó servicios desde el 20 de marzo de 2003 como asistente de línea y que la única actividad realizada por la trabajadora era de pegar vinil a los bordes de las tablas, sin embargo, luego indica que también la trabajadora realizaba el manejo de tablas de madera para el pegado del vinil, la cual colocaba en la mesa de trabajo con diferentes tamaños y espesor.

Al respecto, se evidencia del expediente administrativo solicitud de empleo de la ciudadana C.T. realizada en fecha 29 de febrero de 2000 y constancia de entrevista realizada en esa misma fecha a lo cual se le indicó que comenzaría a prestar servicios el 30 de marzo de 2000 en el cargo de operario en el departamento de producción y Registro de Asegurado emitido por el IVSS de la ciudadana C.T. siendo patrono Mudosistema, C. A. con fecha de ingreso el 30 de marzo de 2000 en el cargo de operaria, de forma que la empresa no logra desvirtuar la fecha alegada por el INPSASEL de inicio de la relación laboral 30 de marzo de 2000 ni cargo de operario, por lo que para el momento de la Inspección en la sede de la empresa en fecha 11 de noviembre de 2010 la trabajadora contaba con mas de 9 años de servicio como se indicó efectivamente en el Informe de Investigación.

En cuanto a las actividades realizadas en el cargo de operaria de superficie, la empresa acepta que el pegado del vinil a los bordes de las tablas requiere el manejo de tablas de madera y colocarlas en la mesa de trabajo con diferentes tamaños y espesor, sin embargo, indica que el peso de las tablas no superaban las capacidades de la trabajadora y que en el acto recurrido no se especifica el peso aproximado de dichas tablas por lo que no se podía establecer que dicha actividad ocasionó ni agravó la supuesta discopatía.

Al respecto, observa esta Juzgadora que el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, en su INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, al momento de evaluar el puesto de trabajo indicó que la trabajadora levantaba tablas de material aglomerado de diferentes tamaños y espesores con pesos variados entre 5 y 50 kg aproximadamente, levantándola desde una paleta de almacenaje y colocarla sobre una mesa de trabajo que se encuentra ubicada a una distancia de 1,5 metros aproximadamente, y altura de 9,6 cm aproximadamente, con una cantidad de tablas que debía levantar y trasladar de 40 a 50 aproximadamente, de manera que si se indicó el peso de las tablas lo cual no fue desvirtuado por la empresa, todo lo cual implicaba riesgos disergonómicos. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, en Informe de Inspección se indica que la trabajadora también realizaba otras actividades como de limpieza de tablas y sillas, a lo cual la empresa indica que sólo realizaba limpieza de los bordes antes y después de pegado el vinil y que no formaba parte de sus funciones la limpieza de sillas, sin embargo, la misma parte actora indica en su demanda que la trabajadora era “responsable la limpieza y orden de su puesto de trabajo”, por lo que queda aceptado la limpieza que debía realizar la trabajadora al área de trabajo al ser responsable de ello, actividad que implicaba también riesgos disergonómicos. ASI SE DECIDE.

En cuanto al traslado de los rollos de vinil, indica el Informe de Inspección que la trabajadora los cargaba hasta los estantes con distancia desde el lugar de trabajo de 4 a 5 metros aproximadamente, con peso de cada rollo de 5 a 15 kg aproximadamente, trasladando de 7 a 10 rollos y, a lo cual la empresa manifiesta que la trabajadora no obligada a trasladar rollos de vinil cuando lo que tenía asignado era solo tapizar esquinas, sin embargo, la empresa no suministró al trabajador descripción del cargo desempeñado y con ello poder evidenciar las actividades específicas a realizar, por lo que la empresa no logra desvirtuar que la trabajadora debía trasladar rollos de vinil, actividad que implicaba también riesgos disergonómicos. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, se verificó la inexistencia de exámenes pre empleo, pre y post vacacionales antes de encontrarse de reposo, sin que se desprenda que al momento de contratar la trabajadora que la misma presentaba algún antecedente o enfermedad preexistente relacionado con la enfermedad diagnosticada de hernia discal, por lo que la demandada no logra desvirtuar que para la fecha de inicio de la relación laboral el trabajador se encontraba en óptimas condiciones para la realización de la labor contratada por la empresa accionante. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se constató la inexistencia en la empresa del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo como estructura organizacional del patrono que tiene como objeto la promoción, prevención y vigilancia en materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, incumpliendo el patrono los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con lo cual en Inspector ordenó poder en funcionamiento efectivo dicho servicio a fin de garantizar las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores y, que de acuerdo al contenido del artículo 27 y 35 de su REGLAMENTO PARCIAL los trabajadores tienen derecho a obtener de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo toda la información sobre su salud, que se encuentre a disposición del patrono especialmente la relativa a los exámenes de salud que les sean realizados, en tal sentido, estos Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo deben llevar una historia médica, ocupacional y clínica bio-psico-social de cada trabajador desde el momento del inicio de la relación de trabajo y cuando no existan las historias médica, ocupacional y clínica bio-psico-social o no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, se presumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador, hasta prueba en contrario, prueba en contrario no aportada por la empresa en el presente caso. ASI SE DECIDE.

A su vez, en todo centro de trabajo debe existir el Comité de Seguridad y S.L. conformado por delegados de prevención y el empleador y destinando a la consulta regular de programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, el cual conforme la atribución del artículo 46 y numera 7 artículo 48 LOPCYMAT le corresponde conocer y analizar los daños producidos a la salud, al objeto de valorar sus causas y proponer mas medidas preventivas y, con lo recabado por la investigación de éste comité y aportado en la respectiva investigación del INPSASEL se podría desvirtuar la presunta enfermedad ocupacional, lo cual no ocurrido en el presente caso. ASI SE DECIDE.

De esta manera se desprende que en las actividades realizadas por la trabajadora ya referidas existían condiciones de trabajo adversas para su desempeño, aunado a que la empresa no manifiesta haberle dotado de faja de protección de la columna, no tenía constituido el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, no procedió a informar al inicio del servicio por escrito sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, no suministró al trabajador descripción del cargo desempeñado, ni le notificó de los riesgos presentes en el área de trabajo, y tampoco suministró capacitación e información en materia de seguridad y salud, todo lo cual generó que el trabajador adquiriera dolencias y enfermedad ocupacional por las condiciones de trabajo, que deben ser consideradas enfermedad agravada y contraída en el sitio de trabajo al ser producto o consecuencia de condiciones de trabajo en las que se encontraba laborando, lo cual concluyó el INPSASEL al indicar que las actividades y tareas realizadas por el mismo existen factores de riesgo disergonómicos por la ejecución de tareas que requieran levantamiento, halado, empuje y traslado de cargas, realizar movimientos de flexoextensión y rotación del tronco, permanecer en bipedestación y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras, trabajar sobre superficies que vibren, adoptar posiciones de cuclillas y arrodillado, lo cual originó el trastorno por trauma acumulativo a nivel de columna lumbosacra: Hernia Discal L5-S1 considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le condiciona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual. ASI SE DECIDE.

Por las razones expuestas, concluye esta sentenciadora, que la enfermedad certificada como ocupacional deviene de una relación de conexidad de los hechos concretos, al guardar esta conexión con las condiciones y el puesto de trabajo de la ciudadana C.T., en consecuencia, la certificación no resulta afectada del vicio de falso supuesto de hecho, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR del recurso de nulidad interpuesto por la empresa MODUSISTEMA, C. A., contra la certificación N° 0042-12, de fecha 09 de julio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), quedando CONFIRMADO dicho acto administrativo. ASÍ SE DECIDE.

VIII

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD interpuesta por la empresa MODUSISTEMA, C. A., contra la certificación N° 0042-12, de fecha 09 de julio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por la cual certifica enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo a la ciudadana C.D.T., titular de la cédula de identidad N° 11.033.043, quedando en consecuencia CONFIRMADO dicho acto administrativo por las razones ya esbozadas en el texto del presente fallo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de abril dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

YNL/28042014

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