Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 29 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoMedida De Protección De Cultivo

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL. EN SEDE CONSTITUCIONAL.-

195º y 146º

QUERELLANTES: C.O.L.C., J.M.G.T., J.C.G. y A.F., venezolanos y mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° 5.545.062, 4.714.693, 4.714.543 y 3.328.864 respectivamente.

APODERADO: G.H.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.041.

QUERELLADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

ASUNTO: A.C. CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Trata pues la presente acción de un A.C. y medida cautelar innominada contra un acto de la Administración Agraria, el cual fue presentado ante el tribunal en fecha 24 de agosto de 2007 y en la cual alegan los accionantes, los siguientes hechos: a) Que son propietarios y poseedores de cuatro (04) fincas agropecuarias, ubicadas en el Sector conocido como “El Terrón de Guanipa”, Municipio Maturín del Estado Monagas, b) Que c.L. es propietario de la Finca denominada El Rosario, la cual tiene una superficie aproximada de (911 has), J.G., es propietario de la Finca denominada La Victoria, la cual tiene una superficie aproximada de (781 has), J.G., es propietario con su esposa Crosnova Rojas de la Finca denominada La Coromoto, la cual tiene una superficie aproximada de (781 has) y A.F., es propietario de la Finca denominada El Jobal, la cual tiene una superficie aproximada de (106 has), las cuales suma en su totalidad una superficie de 2.579 has y forman o formaron parte del denominado Fundo Agropecuario el Terrón”, cuya superficie general es de 4.500 Has. c) Que desde su adquisición se han dedicado a la explotación agrícola y pecuaria, sembrando y cosechando diversos rubros tales como maíz, sorgo, yuca, patillas, caña de azúcar, fríjol, pastos artificiales y naturales, así como cría de ganado vacuno, caballar caprino y porcino y construido otras bienhechurías, en forma pública, a la vista de todos, en forma pacífica y sin ser molestados, ni molestar a nadie, d) Que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante acto administrativo de efectos particulares de fecha 28 de junio del presente año, y siguiendo el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas, declaró como tales a las tierras que conforman o conformaron la finca denominada “Fundo agropecuario El Terrón”, constante de una superficie de (4.281 has con 1.208 mts 2), recayendo el acto sobre la totalidad del Fundo El Terrón, donde se encuentran enclavadas las fincas de los accionantes, e) Que en fecha 27 de julio del año en curso, y en los días posteriores a esta fecha, se ha hecho presente en las fincas, el ciudadano C.L., Director de la Oficina Regional de Tierras en el Estado Monagas,, quien haciéndose acompañar con efectivos del Ejercito y otros ciudadanos bajo sus ordenes, quienes utilizando tractores que se identifican claramente como adjudicados o con propaganda del Gobierno del Estado Monagas; les impiden la entrada a sus fincas, los amenazan y son amenazados por los efectivos militares, destrozaron los cultivos pasándoles rastras a los mismos, destruyeron cercas y se han instalado a diario en esa actitud al extremo de que su ganado lo han tenido que sacar por otras vías para otros potreros, f) Que intentaron el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, así como también Interdicto de amparo, resultando tales recursos inoperantes, puesto que mientras trascurre el receso o vacación judicial, mediante los mismos no se puede lograr una efectiva protección a sus derechos constitucionales vulnerados, artículos 112, 115 87, 89 49, g) Que dada la naturaleza de los derechos constitucionales violentados, q lo que suman los daños de muy difícil reparación que dicha situación genera, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida cautelar innominada para que el ciudadano C.L., y los efectivos militares que lo acompañan, así como los demás acompañantes cesen de inmediato hasta que recaiga sentencia definitiva y firme en el procedimiento.

DE LA COMPETENCIA

De la Inspección judicial acordada de oficio en conformidad a lo establecido en el articulo 202 de la ley de Tierras y desarrollo Agrario, por este Tribunal la cual se realizó en fecha 28 de agosto de 2007, existe una presunta actuación del Instituto Nacional de Tierras, por cuanto el Tribunal entrevistó a un grupo de ciudadanos quienes manifestaron actuar por orden del Instituto Nacional de Tierras, específicamente emanado del Director de la Oficina Regional de Tierras, el ciudadano C.L., aunado a esto existe una orden de protección a los cultivo la cual no ha sido acatada por el mencionado organismo. estas actividades DESTROZARON una gran cantidad de hectáreas de yuca en los fundos de los recurrentes ya identificados, en virtud de la declaratoria de tierras ociosas de los mencionados terrenos, por parte de dicha institución. Al efecto el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que son competentes para conocer contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los Tribunales Superiores Regionales Agrario, competente por la ubicación del inmueble como Tribunales de Primera Instancia y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Este Juzgado Superior Regional Agrario tiene atribuida la competencia territorial de los estado Anzoátegui, Bolívar, D.A., Monagas, Nueva esparta y Sucre y habiéndose sucedido los hechos en el territorio del estado Monagas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario debe concluir que tiene atribuida la competencia, para conocer de la presente acción de amparo con medida cautelar innominada.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

De la Admisión del Recurso.

Vista la Resolución No. 2007-036, de fecha 01 de agosto de 2007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde resuelve que ningún Tribunal despachará del el 15 de agosto al 15 de Septiembre ambas fechas inclusive y que durante ese periodo permanecerán las causa en suspenso y no correrán los lapsos procesales no impidiendo que se practiquen las actuaciones necesarias para el aseguramiento de los derechos de algunas de las partes siempre y cuando se justifique su urgencia y además de eso, se consideran hábiles todos los días del mencionado periodo en materia de A.C., estando obligado los Jueces e inclusive los Temporales a tramitar y sentencias los procesos respectivos.

Ha Considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando los recursos ordinarios preexistentes o agotados, sean inoperantes, vale decir, que no restablezcan la situación Jurídica infringida, será admisible el amparo así lo considera este Juzgador en virtud del receso Judicial antes mencionado.

En virtud de la Resolución antes transcrita, este tribunal admite la presente acción de A.C. de acuerdo a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de febrero de 2000 y de conformidad con el Artículo 335 de la Constitución Nacional. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

La quejosa, señala como fundamento de la solicitud de medida cautelar lo siguiente:

  1. - La inexistencia de otro medio idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, y si lo tuviere no tendría la brevedad y la contundencia que se requiere para tal restablecimiento en virtud del receso Judicial.

  2. - alega además de los derechos constitucionales alegados en la acción de a.C. existen daños de difícil reparación.

  3. - Solicita los accionantes se le oficie a las máximas autoridades civiles y militares del estado a fin de que se abstengan de facilitar efectivos militares o policiales que ayuden al ciudadano C.L. en las vías de hecho que ha venido realizando.

DE LOS MOTIVOS DE ESTA DECISIÓN

El juez agrario posee la facultad cautelar que le otorga la ley de acuerdo a lo establecido en el articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece: “ El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de os recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

En tal sentido este juzgador, pasa hacer las siguientes consideraciones:

I

El acto administrativo de fecha 28 de junio de 2007, contenida en la Resolución de aprobación de directorio en sesión No. EXT5707, punto de cuento No. 116, mediante el cual acordó declaratoria de tierras ociosas e incultas y apertura del procedimiento de rescate y decreto de medida de aseguramiento. Del acto administrativo se desprende en su punto cuarto: ordenar a la Oficina Regional de Tierra del Estado Monagas, proteger a todos los ocupantes que mantienen actividad agrícola con derecho de permanencia previo requerimiento y cumplimiento a lo establecido en al articulo 18 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario considerando en orden de preferencia a la ciudadana K.C.N., parte denunciante en el presente procedimiento administrativo, ASI COMO TODOS LOS SUJETOS BENEFICIADOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.

Ahora bien, de la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 28 de agosto de 2007, se constata todo lo contrario a la orden emanada del Instituto Nacional de Tierras, por cuanto en vez de la protección de aquellos ocupante que mantienen actividad agrícola, se evidenció la destrucción de hectáreas de yuca y otros cultivos, a punto de cosecha, manifestando quienes destruían los cultivos que recibían ordenes de la Oficina Regional de Tierras. Estos destrozos se han realizado de forma paulatina e incluso durante la inspección judicial, el tribunal dejó constancia que ante el mimo, se destruían los cultivos de forma desmedida con una conducta delictiva y fuera de todo ordenamiento jurídico pero sobre todo sin ninguna justificación.

Ahora bien, este juzgador no tiene certeza de que las ordenes de la destrucción de los cultivos hayan sido emanadas del Director Regional de Tierras, pero lo que si es evidente, es que no acató el mandato de la Presidencia del Instituto Nacional de Tierra, mediante la cual ordena la protección de los ocupantes que mantienen la actividad agrícola y sus cultivos.

Este tribunal, a través de la presente medida cautelar no pretende favorecer a un grupo de individuos con intereses particulares, sino garantizar los principios de seguridad agroalimentaria y desarrollo agrícola, aunado a la promoción de la pequeña y mediana industria, política principal del estado venezolano, consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los articulo 305 y 308 respectivamente, los cuales establecen:

Artículo 305: “El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de la actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación...”

Artículo 308: “El estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la micro empresa, y cualquier otra asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurara la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno”.

El articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la facultad de dictar medidas preventivas que resulten adecuada a la situación fáctica y concreta conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda, de acuerdo a esta potestad cautelar otorgada por la ley y en aras de la protección de, la continuidad de la producción agroalimentaria, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura del estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y el establecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos y por último a la seguridad agroalimentaria la cual es de rango constitucional de acuerdo a lo establecido en los artículos 305 y 308 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Las medidas cautelares son de derecho singular y de interpretación restrictiva y debe ser acordados en la medida de la de que así sean autorizadas por la disposición que las sancionan. En este sentido el artículo 255 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, establece, en consonancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Por todos los elementos demostrados junto con el libelo contentivo de la acción de A.C., este Tribunal tomo la decisión de realizar de oficio y de acuerdo a lo establecido en el artículo. 202 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, inspección Judicial en los fundos de los reclamantes donde se constato los destrozos a los cultivos y quedo demostrados que se han venido haciendo de forma paulatina dichos destrozos, lo que significa que de no decretar medida cautelar, sin duda queda en riesgo manifiesto la ejecución del fallo por lo que se constata el FOMUS BINIS IURIS Y EL PERICULUM IN MORA, elementos fundamentales para la admisión de las medidas cautelares innominadas a que se refiere el artículo. 585 de Código de procedimiento Civil Venezolano. En consecuencia, este tribunal considera que existen medios de prueba suficientes que constituyen una presunción grave del derecho que se reclama. Así se decide.

II

En virtud de la inspección judicial realizada, el tribunal dejo constancia de la existencia de una serie de cultivos que están en plena producción y que constituyen un gran numero de hectáreas, que podrían correr la misma suerte que las hectáreas devastadas por lo que se hace necesario que este tribunal dicte MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN DE LOS CULTIVOS, en pro de lo establecido en los artículos 305 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pertenecientes a un lote de terreno ubicado en el sector El Terrón de Guanipa, de la ciudad de maturín Municipio Maturín de Estado Monagas, cuya extensión de terreno es de 4.500 Hectáreas sobre todo en los fundos La Victoria, El Jobal, La Coromoto y El Rosario, propiedad de los accionantes. Así se decide.

DECISION

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE la Acción de a.C. se ordena la Notificación del Procurador General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, de la Defensoría del pueblo del estado Monagas y del Fiscal Superior del estado Monagas. SEGUNDO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN DE LOS CULTIVOS intentada por los ciudadanos C.O.L.C., J.M.G.T., J.C.G. y A.F., venezolanos y mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° 5.545.062, 4.714.693, 4.714.543 y 3.328.864 respectivamente.

En consecuencia SE ORDENA: a) El cese de los destrozos de los cultivos, b) Permitir el acceso a los accionantes para la realización de sus actividades agrícolas, las cuales venían ejecutando de forma pacifica y sin perturbación, c) Se prohíbe el uso de tractores, rastras y/o maquinarias, por parte de personas diferentes a los accionantes, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la presente acción de a.c., d) De acuerdo a lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ESTA MEDIDA ES VINCULANTE PARA TODAS LAS AUTORIDADES PÚBLICAS EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y SOBERANÍA NACIONAL

SE ACUERDA: notificar mediante oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a la Comandancia del Destacamento 77 de la Guardia Nacional y a su Destacamento de la Alcabala de Veladero. Igualmente a la Brigada 32 de Cazadores del Ejercito. Anexándoles copia certificada de la presente decisión.

Abrase cuaderno separado para la tramitación de cualquier recurso contra esta medida, el cual debe esta encabezado con copia de esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En

Maturín a los Veintinueve (29) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Siete (2.007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Temporal

Abg. V.E.B..

La Secretaria Temporal,

E.A..

En esta misma fecha siendo la 01:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- La secretaria temporal.

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