Decisión nº 002 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 12 de Enero de 2007

Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoReconoc De La Comunidad Concubinaria Y Partición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196° Y 147°

DEMANDANTE:

Ciudadana M.M.G., titular de la cédula de identidad No. E-82.053.002.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE:

Abogados J.Q.R. y Y.C.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.583 y 58.572 en su orden.

DEMANDADOS:

Ciudadanos C.H.P.R., O.P.R., J.M.P.R., G.M.P.M., M.D.V.P.O. y J.M.P.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.027.438, 9.201.082, 9.393.082, 12.557.585, 14.529.008 y 13.965.686 en su orden.

APODERADOS DE LOS CO DEMANDADOS Abogados H.M.C., L.S.B.D.M. y D.C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.151, 65.898 y 10.469.

MOTIVO:

RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA (Apelación de la decisión de fecha 10 de abril de 2006)

En fecha 19 de septiembre de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 2239, junto con cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fechas 31-07-2006 y 07-08-2006, por las abogadas L.S.B.D.M. y D.C.L., contra la decisión dictada por ese Tribunal el 10 de abril de 2006.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido en esta Alzada:

Escrito presentado para distribución en fecha 14-04-2000, por la ciudadana M.M.G., asistida del abogado J.Q.R., en el que demandó fundamentándose en el artículo 767 del Código Civil, a los ciudadanos C.H.P.R., O.P.R., J.M.P.R., G.M.P.M., M.D.V.P.O. y J.M.P.O., para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en el Reconocimiento y Liquidación de la Unión Concubinaria que mantuvo con el ciudadano J.M.P., causante de los demandados. Alegó que según carta de convivencia expedida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Panamericano del estado Táchira, ahora Municipio Panamericano, de fecha 11-02-1988 y en justificativo de testigos evacuados ante el Juzgado del Distrito Panamericano, ahora Municipio Panamericano, S.D.M. y S.R.d. esta Circunscripción Judicial de fecha 14-10-1986 y justificativo evacuado por ante la Notaría Pública del Vigía en fecha 02-09-1985, se declara que la ciudadana M.M.G. también conocida como C.M. es concubina del ciudadano J.M.P. y que de dicha unión procrearon un hijo de nombre G.M.P.M., nacido el 14-02-1973; que reside desde hace aproximadamente 20 años en la calle 3 No. 3-28 de La Tendida, Municipio S.D.M., lugar donde se construyó el inmueble que fue fomentado por ambos y en el cual se estableció el hogar; que su representada convivió con el ciudadano J.M.P. por un lapso de tiempo ininterrumpido por más de 30 años, es decir, hasta el 07-02-2000 fecha en la que falleció el referido ciudadano, tal y como se desprende del acta de defunción que anexa; que posterior al fallecimiento de su concubino empezaron a surgir una serie de desavenencias con los hijos de su concubino C.H.P.R., O.P.R., J.M.P.R., G.M.P.M., M.D.V.P.O. y J.M.P.O., al pretender estos ignorar los derechos que le corresponden como concubina que fue del ciudadano J.M.P.; que durante el tiempo que duró la unión concubinaria adquirieron los bienes que nombró y describió por su ubicación, linderos y medidas; que en todos los documentos de los bienes adquiridos consta que su concubino adquirió dichas propiedades en distintas épocas y para las cuales ella y el pre nombrado fallecido ya vivían en concubinato; que ha sido víctima de mala intención por cuanto los herederos de su concubino fallecido después de vivir ella por más de 30 años en concubinato con el padre de los mismo, pretenden desconocer el derecho que tiene sobre los citados bienes, propiedades en las que pesa un gravamen consistente en el derecho real al de la propiedad de trabajo sobre un bien ajeno, que viene a ser el derecho real que ella tiene como concubina, pretendiendo los hijos de su concubino desconocer el esfuerzo por ella realizado para lograr el incremento del patrimonio familiar; que se está en una comunidad concubinaria tal y como lo establece el artículo 767 del Código Civil. Agregó que sus derechos le han sido protegidos por la legislación, tal y como lo señala la reiterada jurisprudencia de los Tribunales y de la Corte Suprema de Justicia. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 200.000.000.00 y solicitó se condenara en costas a los demandados. Pidió de conformidad con lo establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad del causante de los demandados, igualmente solicitó de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del CPC, se oficiara a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, a los fines de que se abstengan de realizar cualquier operación que verse sobre los amparos otorgados por ese despacho identificados con los Nos. 15.192, 18.807, 18.528, 18.529, 20.070,20.780, 25.695 y 25.696, así mismo solicitó le sea autorizada para continuar viviendo en la casa en que estableció su hogar con su concubino J.M.P.. Anexo presentó recaudos.

Auto de admisión de la demanda de fecha 05-05-2000, en el que el a quo ordenó el emplazamiento de los demandados, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y negó la medida de embargo, por considerar suficiente con la medida antes decretada.

En fecha 16-05-2000, la ciudadana M.M.G., le confirió poder apud-acta a los abogados J.Q.R. y Y.C.N..

Al folio 22, diligencia de fecha 23-05-2000, en la que el abogado J.Q., actuando con el carácter de autos, solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio S.D.M., a los fines de que se practique la citación de los demandados O.P.R., J.M.P.R. y M.D.V.P. y al Juzgado del Municipio A.A.d.E.M. para la citación de C.H.P.R., G.M.P.M. y J.M.P.O..

Por auto de fecha 09-06-2000, el a quo acordó lo solicitado librando los oficios a los Juzgados de los Municipios S.D.M.d. esta Circunscripción Judicial y al Municipio A.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

De los folios 29 al 37, actuaciones realizadas por los Juzgados comisionados referidas a las citaciones ordenadas.

Al folio 38, diligencia de fecha 21-09-2000, suscrita por los ciudadanos M.D.V.P.O., J.M.P.O. y G.M.P.M., asistidos del abogado M.R., en la que se dieron por citados en el presente juicio y convinieron en todas y cada una de sus partes en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, convinieron y reconocieron que la demandante fue concubina de su causante J.M.P. de manera ininterrumpida, por espacio de 30 años; convinieron igualmente en que la demandante contribuyó con su trabajo a fomentar el patrimonio dejado por su causante, por lo que reconocen que es procedente y justo la liquidación del patrimonio, así mismo reconocieron que la demandante ayudo a criar 2 hijastros M.D.V. y J.M.P..

De los folios 39 al 59, actuaciones realizadas por el Juzgado de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caraciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida relacionadas con la citación acordada.

Al folio 61, diligencia de fecha 24-10-2000, suscrita por el ciudadano C.H.P.R., asistido de abogado, en el que manifestó que por cuanto han transcurrido más de 60 días entre la citación de los primeros demandados y la de él, solicita se deje sin efecto las citaciones practicadas y a la vez se suspenda el procedimiento hasta que la demandante solicite nuevamente las citaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06-11-2000, el ciudadano C.H.P.R., asistido de la abogada L.S.B., consignó en 3 folios útiles, escrito de contestación a la demanda en el que opuso las cuestiones previas previstas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, por considerar que la demandante en su libelo incurrió en graves defectos de forma y acumuló en el mismo pretensiones que se excluyen las cuales además tiene previsto en la Ley procedimientos incompatibles entre si, por cuanto la demandante alega que ha sido víctima de la mala intención, por cuanto a su decir los herederos de quien fue su concubino por más de 30 años pretenden desconocer el derecho que tiene sobre los bienes; que parece que la demandante lo que desea es obtener del órgano jurisdiccional la tutela de acción mero declarativa de la unión concubinaria pero además dice en el libelo “liquidación de la unión concubinaria”, por lo se entiende que pretende que se haga la partición y liquidación de los bienes que según ella forman parte de la supuesta unión concubinaria; que la demandante escogió la vía para ser efectiva su pretensión, la que no es compatible con el procedimiento de partición y liquidación de los bienes concubinarios, por cuanto a su decir, no es posible que la demandante pretenda que se le reconozca su condición de concubina y a su vez la liquidación de los bienes. Así mismo, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del CPC, por no haberse llenado los requisitos exigidos de forma establecidos en el artículo 340 ejusdem y específicamente en el ordinal 5to, en virtud de que la demandante omitió los fundamentos de derecho en que basa la pretensión, no hizo las conclusiones a que se refiere dicho artículo. Ratificó la diligencia anterior en la que solicitó se dejara sin efecto la citación de los primeros demandados en virtud de haber transcurridos más de 60 días entre dicha citación y la de él, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CPC.

Auto de fecha 16-04-2001, en la que el a quo negó lo solicitado por cuanto no están dados los supuestos previstos en la norma citada ya que consta en autos que los ciudadanos J.M.P.R. y O.P.R. fueron citados el 18-07-2000, quienes se negaron a firmar las boletas, por tanto que la actuación del secretario de fecha 20-09-2000 es a fin del comienzo del cómputo del lapso de comparecencia para la contestación de la demanda y no se toma en cuenta dicha actuación a los fines previstos en el artículo 228 del CPC.

Por auto de fecha 30-04-2001, el a quo excitó a las partes a la conciliación, fijándole oportunidad para las mismas.

En fecha 22-05-2001, se celebró la reunión conciliatoria no llegando las partes a ningún acuerdo.

Decisión de fecha 28-05-2002, en la que el a quo declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el ciudadano C.H.P.R., por defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. No hubo condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del CPC.

Por diligencia de fecha 14-08-2002, el abogado J.Q.R., actuando con el carácter de autos, se dio por notificado de la decisión y solicitó se librara boletas de notificación a los demás demandados, comisionando para tal fin al Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. esta Circunscripción Judicial.

Auto de fecha 18-10-2002, en el que el a quo acordó librar boleta de notificación para los demandados y comisionó a los Juzgados de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. esta Circunscripción Judicial y al Juzgado de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra del Estado Mérida.

De los folios 86 al 96, actuaciones realizadas por los Juzgados comisionados referidas a la citación de los demandados.

Por escrito presentado en fecha 04-02-2003, el abogado J.Q.R., con el carácter de autos, subsanó la cuestión previa declarada con lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 28-05-2002, por lo que procedió a suprimir del texto del libelo, especialmente la palabra liquidación, con lo cual, se debe tener por excluida del presente proceso la pretensión de la partición de la comunidad concubinaria, que unió a su representada con el ciudadano J.M.P., manteniendo en todo su vigor la reclamación por Reconocimiento de Unión Concubinaria, con lo que ratificó mediante el presente escrito en todos sus términos la acción que por reconocimiento de unión concubinaria intentó su representada en la presente causa. Ratificó y dio por reproducidos en todos sus términos, la pretensión de su representada en cuanto al reconocimiento de la unión contenida en el libelo de demanda; su representada se reserva el derecho de ejercer por vía autónoma y en la oportunidad legal la acción que por liquidación de la comunidad concubinaria deba practicarse sobre los bienes adquiridos durante la vigencia de la referida comunidad.

De los folios 99 al 102, (sin firma) escrito presentado por los ciudadanos C.H.P.R., O.P.R. y J.M.P.R., asistido de la abogada L.S.B.M., en el que rechazaron, negaron y contradijeron todos y cada uno de los términos expresados en la demanda intentada en el presente juicio por la ciudadana M.M.G., quien alega haber sido concubina de su padre quien en vida se llamaba J.M.P., por un lapso de tiempo ininterrumpido de más de 30 años; negaron, rechazaron y contradijeron que para el momento del fallecimiento de su padre, el día 07-02-2000, todavía se mantuviera en concubinato con la ciudadana M.M., por cuanto su fallecido padre convivió con otra ciudadana que es la madre de los demandados M.D.V.P. y J.M.P.; rechazaron, negaron y contradijeron la pretensión alegada por la demandante de que los bienes que poseía su fallecido padre fueron adquiridos durante la unión concubinaria con la demandante, ya que fue su señora madre O.R. la que ayudó a fomentar con su trabajo personal gran parte del patrimonio, manteniendo dicho concubinato hasta el momento del fallecimiento, por lo que rechazan que M.M. haya vivido por más de 30 años en concubinato, ya que la última concubina que estuvo con él fue la señora L.M., a quien mantuvo bajo techo hasta la muerte, en La Tendida, Municipio S.D.M., por lo que igualmente rechazan que los bienes adquiridos en distintas épocas hayan sido durante el concubinato con M.M., por cuanto a sus decir, dicho concubinato no fue permanente, ininterrumpido o con ella sola y bajo el mismo techo. Reconocieron que su padre procreó un hijo con la demandante, pero rechazan que haya adquirido los bienes que especifican durante la supuesta unión concubinaria, ya que fue esfuerzo de su señora madre quien fue la que lo ayudó en gran parte a fomentar y adquirir dichos bienes; que desconocen la carta de convivencia expedida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Panamericano de fecha 11-02-1988 por cuanto en la misma no aparece la firma de su padre. Solicitaron se declarara sin lugar la demanda.

Poder conferido por los ciudadanos C.H.P.R., O.P.R. y J.M.P.R., a los abogados H.M.C. y L.S.B.D.M..

De los folios 109 al 112, escrito de pruebas, presentado el 06-03-2003, por el abogado J.Q.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.G., en el que promovió: -el mérito favorable de los autos; - el principio de unidad de la prueba; - Testimoniales de los ciudadanos R.B., R.A.C.M., R.E.G.U., J.B.S.M., N.O.R.G., J.O.A.A., M.E.Z.D.N., M.D.Q.R., C.E.M.L. y M.A.S.D.G.; - el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos; de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se le requiera a la primera Autoridad Civil del Municipio S.D.M.d. estado Táchira que informe sobre la constancia de convivencia expedida por esa prefectura el 04-09-1985; - de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del CPC, promovió como prueba libre los marcados con los 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53, recibos de pago de servicios públicos expedidos por la Administración de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio S.D.M.; de Cadela de 10 al 34; CANTV del 35 al 47; Vengas 48 al 50; Tv cable del 51 al 53, en los cuales se evidencia que J.M.P. era quien pagaba estos conceptos y en los mismos se indica como dirección la correspondiente al inmueble que sirvió de hogar a él y a su representada M.M.G. en la Población de La Tendida, lugar donde actualmente vive su poderdante; de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del CPC promovió como prueba libre nota de duelo y recordatorio del fallecimiento de J.M.P. en los cuales se señala que su señora es M.M.; -original del instrumento privado suscrito entre J.M.P. y M.E.G.G., sobre un local comercial anexo a la casa donde J.M.P. estableció su hogar con su representada.

A los folios 173 y 174, escrito de pruebas presentado el 11-03-2003, por el abogado R.I.N.F., con el carácter de autos, en el que promovió: el mérito favorable de los autos; - el derecho de preguntar y repreguntar testigos; -las testimoniales de O.H.R.G., E.M.D.P. y O.A.; solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del CPC, que la parte demandante absuelva posiciones juradas y en cumplimiento con lo señalado en el artículo 406, sus representados manifiestan su conformidad y disposición de absolverlas. Para la evacuación de la prueba testimonial, solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio A.A.d.V. del estado Mérida y para la absolución de las posiciones juradas, se comisionara al Juzgado del Municipio Panamericano, Coloncito del Estado Táchira.

Auto de fecha 12-03-2003, en el que el a quo negó la admisión de las pruebas presentadas por el abogado R.I.N.F., por extemporáneas por haber sido presentado tardíamente después del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 17-03-2003, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado G.Q.R., fijando oportunidad para las testimoniales promovidas. En relación a la prueba libre referente a la nota de duelo y recordatorio, no admitió la misma por no tratarse de documento público, privado o administrativo; así mismo, negó la admisión del documento privado agregado al folio 168, por cuanto no fue promovida la ratificación por parte de M.E.G.G..

Diligencia de fecha 19-03-2003, suscrita por el abogado L.N.C., con el carácter de autos, en la que apeló del auto dictado en fecha 12-03-2003, donde no se admitieron las pruebas presentadas por ellos por extemporáneas.

Por auto de fecha 20-03-2003, el a quo oyó al apelación interpuesta en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del CPC.

De los folios 181 al 196, actuaciones relacionadas con la evacuación de testigos.

Al folio 197, diligencia en la que los abogados L.N.C. y R.I.N.F., actuando con el carácter de autos, renunciaron al cargo de apoderados de la parte demandada.

En fecha 26-05-2003, presentó escrito de informes el abogado J.Q.R., actuando con el carácter de autos, en el que hizo un resumen de lo actuado y concluyó solicitando se declare el reconocimiento de la unión concubinaria que sostuvo el causante de los demandados, ciudadano J.M.P. con la ciudadana M.M.G..

De los folios 209 al 230, actuaciones realizadas por los juzgados comisionados referidas a las notificaciones de los demandados de la renuncia del poder.

Al folio 237, diligencia de fecha 27-04-2004, en la que la abogada L.S.B., actuando con el carácter de apoderada de los ciudadanos C.H.P.R., O.P.R. y J.M.P.R., consignó poder por ellos otorgados y manifestó que por cuanto los abogados L.N.C. y R.I.N.F., renunciaron al poder que les había sido conferido dejando a sus representados indefensos en la presente causa, solicitó que en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso se declaren nulas todas las actuaciones verificadas en dicho periodo y se reponga la causa al estado en que se encontraba el día que los abogados renunciaron al poder, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional Venezolana vigente y 206 del CPC.

En fecha 22-06-2005, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa, fijó el lapso de 10 días calendario para la reanudación de la causa y ordenó la notificación de las partes.

En diligencia de fecha 19-10-2005, la abogada Y.C.N., actuando con el carácter de autos, solicitó se comisionara para la notificación de los ciudadanos C.H., OLGA y J.M.P.R. al Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. esta Circunscripción Judicial y al Juzgado del Municipio A.A.d.e.M..

De los folios 258 al 284, actuaciones realizadas por los Juzgados Comisionados referidas a las notificaciones acordadas.

Del folio 285 al 316, decisión de fecha 10 de abril de 2006, en la que la a quo declaró: PRIMERO: Con lugar la demanda intentada por la ciudadana M.M.G., contra los ciudadanos C.H., OLGA, J.M.P.R., G.M.P.M., M.D.V.P.O. y J.M.P.O.; SEGUNDO: La existencia de comunidad entre los ciudadanos M.M.G. y J.M.P., durante el periodo de octubre de 1970 hasta el mes de febrero de 2000. TERCERO: Se condena en costas a los co-demandados C.H.P.R., O.P.R. y J.M.P.R.d. conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Ordenó la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 21-04-2006, la abogada Y.C.C.N., actuando con el carácter de autos, se dio por notificada de la decisión y solicitó la notificación de los codemandados C.H.P.R., O.P.R. y J.M.P.R., para lo cual pidió se comisionara a los Juzgados de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. esta Circunscripción Judicial y al Juzgado del Municipio A.A.d.e.M..

De los folios 318 al 337, actuaciones referidas a las notificaciones de los co-demandados.

Mediante diligencia de fecha 31-07-2006, la abogada L.S.B.D.M., actuando con el carácter de autos, se dio por notificada de la sentencia y anunció recurso de apelación.

En fecha 07-08-2006, la abogada DUINA CHIRINOS LAGUNA, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada en fecha 10-04-2006.

Por auto de fecha 08-08-2006, el a quo oyó las apelaciones interpuestas en fechas 31 de julio y 07 de agosto de 2006, en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor.

En la oportunidad fijada en esta Alzada para la presentación de informes, la abogada L.S.B.D.M., actuando con el carácter de autos, presentó escrito en fecha 18-10-2006, en el que manifestó que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, conoció y decidió el juicio que por reconocimiento de Unión Concubinaria incoara la ciudadana M.M.G. en contra de los ciudadanos C.H.P.R., O.P.R., J.M.P.R., G.M.P.M., M.D.V.P.O. y J.M.P.O.; que en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda negó que la demandante hubiera sido concubina del ciudadano J.M.P., ya que dicho causante convivió también con la madre de sus mandantes y con la madre de la codemandada M.D.V.P.O. y J.M.P.O.; que en la oportunidad probatoria el apoderado para ese entonces de sus mandantes, promovió pruebas en forma extemporánea, por lo que los mismos quedaron indefensos; que la parte demandante promovió testimoniales los cuales fueron contestes en afirmar que vivieron más o menos 30 años, que adquirieron bienes de fortuna, que no tuvieron conocimiento que el causante hubiese convivido con alguna otra mujer, es decir, que con dicha prueba testimonial la demandante probó la convivencia con el ciudadano J.M.P., pero no probó que fuera en forma permanente, exclusiva e ininterrumpida; que es evidente que el causante si convivió con otras mujeres, ya que sus mandantes no son hijos de la demandada, así como también sucede con los codemandados M.D.V.P.O. y J.M.P.O., quienes por el numero de cédula se presume que son menores que el resto de los codemandados, es decir, que nacieron dentro del periodo en que la actora dice haber vivido en concubinato con el causante; que la relación que la actora sostuvo con el ciudadano J.M.P., no reunió las características del concubinato, ya que a su decir, no tuvo la apariencia de una unión legítima, ya que el causante vivía en forma simultánea con las madres de los codemandados con la que procreó por una parte 3 hijos y por otra 2, mientras que con la actora solo procreó uno, por lo que dicha relación no era singular. Solicitó sea revocada la sentencia dictada en primera instancia, sin lugar la acción con la correspondiente condenatoria en costas.

En la misma fecha 18-10-2006, la abogada Y.C.C.N., actuando con el carácter de autos, presentó escrito de informes, en el que hizo un breve resumen de lo actuado en el expediente y agregó que de conformidad con lo probado y alegado en autos, no habiendo sido demostrado por las partes demandadas durante el lapso probatorio, argumentos de hecho que desvirtuaran la relación concubinaria que existió por más de 30 años en la cual procrearon 1 hijo y bienes muebles e inmuebles, es por ello que fue declarada con lugar el reconocimiento de la unión concubinaria entre la ciudadana M.M. y J.M.P.. Solicitó se ratificara en todas y cada una de sus partes la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, dejándose sin efecto el recurso ejercido contra la misma.

En fecha 26-10-2006, la abogada Y.C.C.N., actuando con el carácter de autos, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraria, en el que manifestó que la unión concubinaria quedó demostrada entre otras pruebas con las testimoniales que fueron promovidas, las cuales fueron valoradas y apreciadas como plena prueba por el a quo, al ser contestes por tener conocimiento directo de los hechos que declararon; que la apoderada de la parte demandada, pretende invertir la carga de la prueba en los hechos por ella alegados, al señalar que la demandante debió probar lo afirmado por ella, omitiendo que quien pretende probar sus respectivas afirmaciones, tiene la obligación de sustentar lo alegado en ellas, es decir, que si los demandantes alegaron que el ciudadano J.M.P. convivió con otra personas, debieron probarlo; que la apoderada de los demandados alegó que los ciudadanos M.D.V.P.O. y J.M.P.O., hijos del fallecido, son a su decir, menores que sus representados, por el número de cedula de identidad de los mismos, punto que a su criterio no está en discusión, debiendo destacarse el hecho de que los mencionados ciudadanos reconocieron que su padre no convivió con su madre y que la única persona que convivió con él fue su representada, tanto así que reconocieron que fue ella quien lo ayudó en la crianza, por lo que se deduce claramente que los ciudadanos antes nombrados fueron producto de encuentros ocasionales que mantuvo el fallecido con la progenitora de los mismos, más no de una unión estable. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los demandados y sea confirmada la decisión dictada por el tribunal a quo.

En fecha 30-10-2006, la abogada L.S.B.D.M., actuando con el carácter de autos, consignó escrito de observaciones, en el que manifestó que la apoderada de la parte actora alega que sus representados en la oportunidad de dar contestación a la demanda no desvirtuaron lo alegado en el libelo de la demanda, lo cual no es cierto, ya que dentro de esa oportunidad legal rechazaron, negaron y contradijeron todos y cada uno de los términos expresados en la demanda, así como también negaron que M.M. hubiera vivido en concubinato con su padre por un lapso ininterrumpido de más de 30 años; que sus representados alegaron que su padre a la fecha de la muerte todavía convivía con la ciudadana O.R. quien es la madre de sus mandantes y que a su vez también convivía con L.M.. Solicitó le sea aplicado el criterio, de carácter vinculante, establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15-07-2005, al caso de autos, y en consecuencia sea revocada la sentencia apelada y se declare sin lugar la acción incoada.

Para decidir, este Tribunal observa:

La apoderada de la parte demandada apeló del fallo de fecha Diez (10) de Abril de 2006, en donde el a quo declaró con lugar la acción intentada por reconocimiento de comunidad concubinaria y condenó en costas a la parte demandante.

En la oportunidad de informes ante esta Alzada, la apoderada apelante expone que la recurrida debe ser revocada por cuanto que en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda negó que la demandante hubiera sido concubina del ciudadano J.M.P., ya que dicho causante convivió también con la madre de sus mandantes y con la madre de la codemandada M.D.V.P.O. y J.M.P.O.; que en la oportunidad probatoria el apoderado para ese entonces de sus mandantes, promovió pruebas en forma extemporánea, por lo que los mismos quedaron indefensos; que la parte demandante promovió testimoniales los cuales fueron contestes en afirmar que vivieron más o menos 30 años, que adquirieron bienes de fortuna, que no tuvieron conocimiento que el causante hubiese convivido con alguna otra mujer, es decir, que con dicha prueba testimonial la demandante probó la convivencia con el ciudadano J.M.P., pero no probó que fuera en forma permanente, exclusiva e ininterrumpida; que es evidente que el causante sí convivió con otras mujeres, ya que sus mandantes no son hijos de la demandada, así como también sucede con los codemandados M.D.V.P.O. y J.M.P.O.; solicitó sea revocada la sentencia dictada en primera instancia, sin lugar la acción con la correspondiente condenatoria en costas.

Por su parte la parte demandante en su escrito de informes realizó un resumen de lo actuado en el expediente y agregó que de conformidad con lo probado y alegado en autos, no habiendo sido demostrado por las partes demandadas durante el lapso probatorio, argumentos de hecho que desvirtuaran la relación concubinaria que existió por más de 30 años en la cual procrearon 1 hijo y bienes muebles e inmuebles, es por ello que fue declarada con lugar el reconocimiento de la unión concubinaria entre la ciudadana M.M. y J.M.P.. Solicitó se ratificara en todas y cada una de sus partes la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, dejándose sin efecto el recurso ejercido contra la misma.

Resumidas en forma sucinta las antagónicas posiciones que se presenta en la causa en resolución, este Sentenciador pasa a revisar la normativa legal vigente en cuanto a este tipo de relaciones a objeto de estudiar si procede la declaratoria de reconocimiento o si, por el contrario, debe desecharse la pretensión.

La Constitución de 1999 en su artículo 77 prevé lo relativo a las uniones estables entre un hombre y una mujer en cuanto a que si cumplen con los requisitos establecidos en la Ley, tales uniones producen los mismos efectos que el matrimonio. El Código Civil en su artículo 767 lo recoge en cuanto a que se presume que existe comunidad en los casos de uniones no matrimoniales entre un hombre y una mujer, siempre que se demuestre que se ha vivido permanentemente o los bienes habidos durante la mencionada comunidad aparezcan a nombre de uno solo de ellos.

Como se aprecia de lo señalado por ambos textos legales, para que se pueda considerar como tal la comunidad producto de una unión concubinaria, es necesario que se cumplan con determinadas exigencias que se circunscriben en lo siguiente: A) Que la unión sea entre un hombre y una mujer. B) Que entre ese hombre y esa mujer no exista el vínculo del matrimonio. C) Esa unión debe tener o debe haber tenido un carácter permanente, esto a fin de que se configure la estabilidad. Un último elemento que se desprende de lo señalado en los textos citados es que no podrá considerarse como unión concubinaria si alguno está casado.

La jurisprudencia nacional ha fortalecido y reiterado estos elementos cuando en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero señaló como apoyo a lo relativo a la presunción la circunstancia de que deben conjugarse tres aspectos o hechos como son:

  1. Unión concubinaria permanente

  2. Trabajo de la concubina

  3. Formación o aumento del patrimonio durante el concubinato.

Resaltando que, amén de esos tres aspectos, es necesario que los mismos coincidan o concuerden en el tiempo para que puedan surtir efectos y nazca así el derecho que se reclama.

Distintas jurisprudencias de alguna manera han enriquecido lo precedentemente expuesto por cuanto en distintos fallos ha hecho mención a lo referente a la imperiosa necesidad de cumplirse con lo exigido, cabe aquí traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social:

Las uniones de hecho que estén en conformidad con los requisitos establecidos en la Ley tienen los mismos efectos que el matrimonio, es decir, la producción de la asociación natural que se consolida en una familia; de modo que, tanto los hijos nacidos de las uniones de hecho como los nacidos en el matrimonio tienen los mismos derechos, tales como, conocer a sus padres, tener un nombre, tener el apellido de la madre y del padre, a obtener pruebas que identifiquen su identidad biológica mediante la inscripción en el Registro Civil y tener derechos y obligaciones respecto a sus padres.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Septiembre/389-210900-00264.htm)

A fin de determinar si ha habido o existido la unión que se señala, es necesario analizar todo lo aportado por las partes en lo relativo a pruebas para con ello extraer la verdad que se requiere, por eso, vale citar parte de la sentencia del 13 de Noviembre de 2001 que a su vez cita criterio por demás esclarecedor y que versa sobre lo que a juicio del doctrinario A.E.G.F., constituye la mejor prueba a objeto de determinar si ha existido o existe la unión concubinaria:

El Dr. A.E.G.F. en su texto actualizado según Constitución de 1.999, que se titula ‘El Concubinato’ ha expresado que, ‘cuando se trata de los bienes de la herencia, es natural que a los herederos les toque probar la existencia de la comunidad concubinaria y ya al analizar el contenido del artículo 767 del Código Civil, concluimos que la mejor prueba es la posesión de estado que requiere que se pruebe: trato, fama y constancia. Es bueno dejar en claro que las acciones derivadas de herencia, puede darse por un concubino contra los sucesores del otro y, puede darse incluso entre sucesores del uno y los -sucesores del otro.’

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Noviembre/c311-131101-1501.htm)

Aquí vale hacer comparación con lo que en el Derecho Romano se conoció como animus societatis, que no era otra cosa que el deseo, ánimo o voluntad de ser parte de una sociedad (en el aspecto comercial) y que se le conociera y mantuviera como integrante de una determinada sociedad. Pues bien, trasladando este principio a la materia aquí en dilucidación, para que se le tenga como concubino y luego de acabada esa situación, es imprescindible que quien hoy la alega, haya querido siempre que se le conociera y reconociera como tal y, precisamente, uno de los puntos que puede llevar a considerarlo como concubino, es el hecho de que su intención era mantener esa relación y que se supiera y que se les tuviera como tal.

Se entiende que quien es concubino de otra persona lo es por reunir los elementos o requisitos exigidos por el artículo 767 del Código Civil, en particular lo referente a que la unión concubinaria haya sido permanente.

Luego de analizar, es necesario considerar, como se dijo en un comienzo, si se cumplió con los extremos legales establecidos en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil para la existencia de la relación concubinaria y con ello verificar si se debe aplicar o no la norma contenida en el artículo 77 de la Constitución que rige actualmente, en el sentido de equiparar las relaciones de hecho entre un hombre y una mujer al matrimonio.

Al revisar todo lo expuesto, debe tenerse presente que de la interpretación del artículo 767 del C.C., se desprende que era para presumir la comunidad es requisito indispensable que exista una unión concubinaria permanente, trabajo de la concubina y aumento del patrimonio durante el concubinato. Deben demostrarse que los tres supuestos básicos del artículo señalado se han dado para que prospere la pretensión derivada de una presunta comunidad concubinaria.

La Sala de Casación Civil del T.S.J. en sentencia N° 357 del 15 de Noviembre de 2000 estableció lo siguiente:

En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumentó del patrimonio es cosa real, los bienes de la comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno solo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porque se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hecho y la prueba respectiva, pero que no fueron a.e. por la recurrida

Precisado lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la solicitud de reposición de la causa al estado de promover pruebas porque las parte demandante se quedó sin traerlas al juicio, mal podría pensarse que se puede reabrir un lapso porque una de las partes nada probó que le favoreciera en virtud de que los lapsos en el proceso son preclusivos y una vez consumados no pueden estos reabrirse por la negligencia de la parte en promover sus pruebas de forma extemporánea, toda vez que los demandados ejercieron oportuna y suficientemente su derecho a la defensa al momento de dar contestación a la demanda; y en tales condiciones una nulidad sería contraría al principio finalista que informa el proceso civil venezolano y concretamente la prohibición de reposiciones (y nulidades) inútiles consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional.

Si de una reposición por parte del interviniente a un estado particular del proceso, éste tiene que señalar las razones para ello, ya que si no se estaría de nuevo ante la inutilidad de la misma, o ante una ilegalidad si es que el hecho que causa la intervención es sobrevenido y si se pretende se reponga el proceso a la etapa anterior, se deben argumentar los motivos por los cuales pide la reposición para un determinado estado de la causa, de manera que el juzgador pudiera precisar la utilidad o no de la reposición. Esto se hace exigible por aplicación de principios generales de derecho (relativos a las nulidades) que inciden sobre la norma cuya infracción fue denunciada.

Consecuencia del análisis que se hizo anteriormente, y al estar demostrado el concubinato alegado por la parte demandante, en acatamiento a la doctrina que propugna la Sala de Casación Civil del M.T. de la Republica, resulta imperativo para este sentenciador confirmar en todas sus partes el fallo recurrido, desestimando la apelación ejercida por la parte demandada por cuanto ninguno de los alegatos presentados por lo demandados fueron debidamente probados en autos. Así se decide.

Por cuanto la sentencia recurrida no presenta vicios ni estos fueron denunciados por la parte interesada se confirma la sentencia del fecha 10 de abril de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. Así se determina.

Con fuerza a lo expuesto, de forma forzosa debe declararse que existió la alegada unión concubinaria y en consecuencia con lugar la demanda por haberse cumplido con las exigencias que establece el artículo 767 del Código Civil en lo referente a las uniones concubinarios. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogado L.S.B.M. con el carácter de autos, en fecha 31 de julio de 2006 contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada dictada por el a quo en fecha 10-04-2006.

TERCERO

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los doce (12) días del mes de enero de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 10:15 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp

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