Decisión nº 0196 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 30 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteRita Esther Cabrera
ProcedimientoMedida De Embargo Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 30 de agosto de 2004

194° y 145°

Expediente N° 0200

Sentencia Interlocutoria Nº 0196

SINTESIS DEL PROCESO

En fecha 28 de julio de 2004, se dio entrada en este tribunal al Juicio Ejecutivo bajo el numero de expediente 0200, incoado por los ciudadanos L.T.N. y L.T.P., venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-917.706 y V-9.879.639 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 1.040 y 46.845 también respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Guacara del Estado Carabobo, según consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública de Guacara el 08 de diciembre de 2003, quedando insertado bajo el Nº 40, Tomo 187 de los Libros de Autenticaciones, y asistidos por el abogado H.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.784.717, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.279, contra MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, en la persona de J.C.P., J.C.S. y M.S.C., signada con el registro de información fiscal (RIF) N° J-308725636, inscrita originalmente en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 30 de noviembre de 2001 bajo el Nº 40, Tomo 11-B-Pro, y por cambio de su domicilio a Guacara Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 08 de diciembre de 2001 bajo el Nº 53, Tomo 98-A. En esta misma fecha se admitió la demanda, se ordenó intimar a la contribuyente y se decretó la medida ejecutiva de embargo por medio del cual se le impone el pago de tres millardos quinientos sesenta y cinco millones novecientos noventa mil novecientos treinta y dos con cuatro céntimos (Bs.3.565.990.932, 04) desglosado en los siguientes conceptos: La cantidad de novecientos millones ciento cuarenta y tres mil novecientos veintiuno con noventa y un céntimos (Bs.900.143.921,91), por concepto de impuestos sobre patente de industria y comercio, causados y no liquidados en la Planilla de Liquidación Nº DHP-A-056 -2002 del 27 de octubre de 2003, de conformidad a lo establecido en el artículo 68 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar que rige la materia según Resolución Nº DHR-056-2002.

La cantidad de un mil millones seiscientos tres millones novecientos veintisiete mil ciento cuarenta y seis con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.603.927.146,47), por concepto de las sanciones previstas en el artículo 88 y 94 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas, según Planilla Nº DHP-B-056-2002 del 27 de octubre de 2003.

La cantidad de setecientos treinta y siete millones setecientos treinta y ocho mil ochocientos sesenta y nueve con ochenta y cuatro céntimos (Bs.737.738.869,84) por concepto de intereses de mora previsto en el artículo 62 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades, Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar, que rige la materia según Planilla Nº DHP-C-056-2002 del 27 de octubre de 2003, de la Resolución Nº DHR-056-2002 de conformidad con lo previsto en el artículo 59 o 66 del Código Orgánico Tributario vigentes ratione temporis. Y por la cantidad de trescientos veinticuatro millones ciento ochenta mil novecientos noventa y tres con ochenta y dos céntimos (Bs.324.180.993, 82) por concepto de costas procesales calculados en un diez por ciento (10%) de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del citado Código Orgánico Tributario.

Luego de admitida la demanda de ejecución de créditos fiscales el tribunal libró el respectivo despacho y el oficio correspondiente al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Distribuidor).

Estando dentro del lapso de oposición del juicio ejecutivo, la contribuyente se dió por intimada y advirtió al tribunal de la existencia de un Recurso Administrativo pendiente de decisión por la Administración Tributaria del citado Municipio.

Posteriormente en fecha 13 de agosto de 2004 el ciudadano J.C.S., en su carácter de apoderado judicial de MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, supra identificada consignó por ante este tribunal escrito de oposición al juicio, al cobro y a la medida ejecutiva de embargo, anexando poder original donde se acredita su representación y copia del Recurso de Reconsideración interpuesto por ante la Administración Tributaria Municipal.

Por su parte mediante diligencia de fecha 17 de agosto de 2004, el ciudadano antes identificado, en representación de MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES solicitó el avocamiento de la causa a la Jueza Suplente del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.

El 17 de agosto de 2004 el ciudadano alguacil de este tribunal consignó boleta de intimación recibida por la contribuyente en fecha 13/07/2004 a las 10:24 a.m. por la ciudadana Yamelis Osuna, titular de la cédula de identidad Nº V-6.428.456 de profesión secretaria según se evidencia en el folio Nº doscientos treinta (230) del presente expediente.

El ciudadano J.C.S., supra identificado mediante diligencia del 17/08/2004 sustituyó poder en el abogado M.Y.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.979.567 e inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 48.523.

Mediante auto de fecha 18/08/2004 se avocó la ciudadana Jueza Suplente a la presente causa.

El 20 de agosto de 2004, el ciudadano L.T.P. en su carácter de apoderado judicial del Municipio Guacara del Estado Carabobo consignó escrito ratificando la demanda de juicio ejecutivo.

Posteriormente el apoderado judicial de MOBIL PRODUCTOS REFINADOS EN COMANDITA POR ACCIONES. Consigno escritos complementarios de oposición y anexos.

ANTECEDENTES

De los anexos al escrito de demanda de Juicio Ejecutivo se desprende: en primer lugar, que la contribuyente MOBIL PRODUCTOS REFINADOS EN COMANDITA POR ACCIONES, fue notificada según Oficio Nº DH-NF-056-2002 de fecha 27/10/03 de la Resolución Nº DHR-056-200 S/fecha, mediante la cual le formulan reparo por concepto de impuesto sobre Patente de Industria y Comercio causados y no liquidados, intereses de mora y sanciones, por lo cual se emitieron planillas de liquidación por la cantidad de tres millardos doscientos cuarenta y un millones ochocientos nueve mil novecientos treinta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 3.241.809.938,22); en segundo lugar, que la contribuyente ejerció el Recurso de Reconsideración el 25-11-2003, contra la Resolución ya mencionada; en tercer lugar, consta igualmente la existencia de actos de intimación de pago de derechos pendiente a cargo de la contribuyente MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, Resolución Nº DH-AIP-001-2004 inserto al folio 124 al 130 del expediente, donde se señala que en virtud del silencio administrativo negativo se produjo la denegación tácita del Recurso de Reconsideración interpuesto por la contribuyente; en cuarto lugar, aparece anexo un Cartel de notificación de intimación de pago, publicado en el diario Ultimas Noticias, pagina 45 de fecha jueves 8 de julio de 2004. (negrilla de quien decide).

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

En el escrito de solicitud de juicio ejecutivo, el Municipio Guacara, expresa que, “…en fecha 11 de octubre de 2003, la Dirección de Hacienda de la alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, emite la Resolución No. DHR-056-2002. la cual fue debidamente notificada en fecha 29-10-2003, contentiva de Reparo Fiscal a la contribuyente (Patente No. 1030-3842) MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, por concepto de impuestos sobre Patente de Industria y Comercio causados y no liquidados, intereses de mora y sanciones, por la cantidad de tres millardos doscientos cuarenta y un millones ochocientos nueve mil novecientos treinta y ocho Bolívares con veintidós céntimos, (Bs. 3.241.809.938,22)…” Omissis.

Manifiesta igualmente la representación del Municipio Guacara que, “…en fecha 25-11-2003, la empresa MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, por intermedio de apoderado interpone Recurso de Reconsideración, según lo dispuesto en el artículo 105 de la ordenanza de Hacienda Pública, contra la resolución, siendo que en fecha 16-12-2003, venció o culminó el término legal de quince (15) días hábiles que tenía la administración Tributaria Municipal para decidir expresamente sobre el recurso administrativo interpuesto por lo que se verificó el silencio administrativo negativo, entendiéndose “tácitamente denegado” el referido Recurso de Reconsideración y quedando abierto automáticamente los lapso para ejercer bien el recurso de apelación o jerárquico ante el Alcalde o el Recurso Contencioso Tributario ante ese Tribunal…”Omissis.

Al folio tres (3) del escrito libelar, manifiesta el Municipio: “…En el caso que nos ocupa, estando la empresa, insistimos, en virtud de la “denegatoria tácita” del Recurso de Reconsideración, frente a un abanico legal de medios impugnatorios (sic) o recursos, a saber: el jerárquico por ante el Alcalde y/o el contencioso tributario, sin necesidad de agotar la vía administrativa, directamente ante ese Juzgado, e incluso el contencioso subsidiariamente con aquel, no ejerció ninguno, lo que trajo como consecuencia, sin la menor duda, que operara la caducidad de los plazos recursivos, conduciendo inequívocamente a que, por el transcurso inexorable del tiempo, la Resolución y las Planillas de Liquidación emitidas con ocasión a ésta, se transformara en “actos definitivamente firmes” y las obligaciones fiscales contenidas en los mismos en “líquidas y exigibles”, vale decir, en “título ejecutivo” a favor del Fisco del Municipio Guacara del Estado Carabobo…”

Sigue alegando el municipio en su escrito de fecha 20 de agosto de 2004, que “…antes de acudir a la vía del cobro judicial, agoto el cobro extrajudicial, al efectuarse el debido procedimiento administrativo de intimación de derechos pendientes cumpliendo con todos y cada unos de los pasos (sic) y plazos legalmente establecidos, antes de proceder a intentar el correspondiente juicio ejecutivo…”

ALEGATOS DEL CONTRIBUYENTE

En fecha 13 de agosto de 2004, comparece por ante este juzgado, el abogado J.C.S., apoderado judicial de MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, y en nombre y representación de ésta se da por intimado y se opone al procedimiento de juicio ejecutivo, instaurado por el Municipio Guacara del Estado Carabobo e igualmente se opone a la medida de embargo ejecutivo acordada sobre bienes propiedad de su representada.

Aduce que “…las obligaciones que se pretenden ejecutar por parte del Municipio Guacara del Estado Carabobo, no son obligaciones líquidas y exigibles, pues los actos mencionados en el encabezamiento no son actos definitivamente firmes, por cuanto contra los mismos se ha ejercido un Recurso de Reconsideración en fecha 25 de noviembre de 2003, el cual, no ha sido resuelto por la Dirección de Hacienda de la referida municipalidad…” Omissis.

Alega además que: “…Pretenden los abogados de la Municipalidad que, por el hecho de no haber ejercido mi representada el Recurso Jerárquico o Contencioso Tributario contra la denegatoria tácita (silencio administrativo), los actos arriba identificados se convierten en obligaciones líquidas y exigibles, es decir, definitivamente firmes…” Omissis.

Manifiesta: “…tal pretensión es, a todas luces improcedente, por cuanto mi representada si bien tiene derecho a ejercer el recurso respectivo contra dicha denegatoria tácita, si no lo ejerce, no implica que el acto administrativo recurrido puede considerarse definitivamente firme, ya que de igual forma tiene derecho a esperar una decisión expresa del recurso interpuesto…”

En su petitorio solicita “…La nulidad del acto de admisión de la demanda según lo dispuesto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil se reponga la causa hasta el estado de declarar nulo el auto de admisión de la demanda ejecutiva declarando a su vez inadmisible dicha demanda y deje sin efecto la medida ejecutiva de embargo dictada por este Tribunal…”

Expresan que se intento un supuesto procedimiento de intimación de derechos pendientes por parte de la alcaldía, según el artículo 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario, improcedente porque este se refiere a obligaciones liquidas y exigibles, es decir; determinadas, que consten en actos definitivamente firmes, por lo que es ilegal el procedimiento porque la contribuyente no tiene ninguna obligación pendiente de pago a favor del municipio Guacara y las que pretende su cobro no son exigibles y con ello se vulnero el derecho a la defensa según el artículo 49 de la Constitución Nacional y alegan también que el funcionario Yuletsy Delgado se traslado a efectuar las notificaciones de la mencionada intimación en dos oportunidades 23 y 25 de Junio de 2004.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En materia de Juicio Ejecutivo Tributario, la oposición a las medidas de embargo, solo procede por dos causas taxativamente previstas en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, esto es, se alegue haber pagado o se alegue la extinción del crédito fiscal, en el caso de autos, se ha presentado un escrito de oposición, el cual se basa en la prejudicialidad de un Recurso de Reconsideración, que debe ser resuelto en sede administrativa en forma expresa y no lo ha sido, igualmente niegan y rechazan la notificación domiciliaria que dice efectuar el Municipio Guacara. Observa esta Juzgadora que la situación fáctica invocada como fundamento de la oposición no es una causa valida para la formulación de la oposición del juicio ejecutivo, por lo que considera improcedente la oposición formulada. Así se declara.

No obstante, tratándose de denuncia sobre violación de normas de orden público, este Tribunal, no puede obviar los alegatos de las partes y aún de oficio, entra a pronunciarse respecto de las infracciones delatadas.

DE LAS FACULTADES DEL JUEZ

Acogiéndonos a la opinión del desaparecido tributarista patrio Dr. Marco Ramírez Murzi (Comentarios al Código Orgánico Tributario 1983) Pág. 143, señala: “...que el juez de lo contencioso – tributario no solamente tiene facultad para anular el acto de la administración tributaria sino, además, para sustituirlo, modificarlo o revocarlo de acuerdo con las características del caso concreto...”

En sentencia Nº 1070 de fecha 10/07/03-TSJ-SPA. Caso JF Mecánica Industrial, C.A. Ponente Hadel Mostafa Paolini: “…en tal virtud corresponde al Juez Contencioso- administrativo corregir los excesos y arbitrariedades en que pudiera incurrir las autoridades administrativas, y restaurar el equilibrio jurídico sobre el cual descansa la legitimidad del estado de derecho, a fin de salvaguardar la integridad y supervivencia del sistema democrático…”

…La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contenciosa administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar a legalidad de la actuación de la administración publica y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar el acto administrativo originalmente impugnado con la finalidad de establecer no solo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios de tal trascendencia e importancia que ameriten aun de oficio, y dentro de los parámetros que la ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismo...

Así mismo, en sentencia 0644 de fecha 17/04/01 TSJ-SPA. Caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. Ponente Levis Ignacio Zerpa: …Omissis… “se estableció que un alegato de falta de notificación, el cual trae consigo el posible menoscabo del derecho de defensa, cuyo rango constitucional es evidente…Omissis… debe hacerse en este caso una reinterpretación de las leyes a la luz de los actuales principios y valores constitucionales... Omissis... la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (numeral 1 del artículo 49 CRBV. Y además el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia artículo 257 eiusdem y en consecuencia de ello si se formula un alegato en donde este involucrado el orden publico; el juez como rector del proceso no puede sacrificar la justicia exagerando las formalidades procésales y limitando el derecho de defensa, ni utilizar el proceso con finalidades distintas a la que le son propias...”.

Hecha estas consideraciones, esta jueza, entra a analizar los siguientes particulares.

DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO O DENEGACIÓN TÁCITA

Es amplia y abundante la jurisprudencia de nuestro m.T., con relación al silencio administrativo de efecto negativo o denegación tácita, así tenemos que en sentencia de fecha 20 de agosto de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha quedado claramente establecido que, ante el silencio administrativo de efecto negativo, se puede intentar el recurso inmediato siguiente o bien, esperar la decisión tardía de la administración, en cuyo caso, el lapso de caducidad empezaría a computarse una vez que la administración emitiera la decisión correspondiente.

En tal sentido, considera quien decide que, el silencio administrativo es una institución consagrada a favor o en beneficio del administrado y no de la administración, cuando el legislador precisa que el administrado “podrá” intentar el recurso, lo está facultando para hacerlo, más, no le impone una obligación de realizar esa actuación de forma inmediata ni establece lapsos de preclusividad para hacerlo, de tal suerte que, es potestativo del administrado, ejercer el recurso o bien, esperar, pacientemente que la administración decida en forma expresa el recurso ya interpuesto. Porque no existe fórmula para relevar a la Administración de su obligación de tomar la decisión respectiva, más aun, al no hacerlo incurre en violación de la garantía constitucional del debido proceso, al incumplir con el lapso que para decidir se le haya prescrito. Estamos pues, en presencia de una facultad, de un derecho, a favor del administrado para intentar el recurso y no de una carga u obligación; por lo que mal se podría considerar firme el acto administrativo respecto al cual se ha recurrido en sede administrativa y se está a la espera de la decisión de la Administración y así se decide.

Considera esta juzgadora, que afirmar lo contrario sería, la concesión de una prerrogativa a favor del ente administrativo, contumaz, que se ha negado a cumplir su obligación de responder, violentado con ello el derecho de petición de rango constitucional y en consecuencia supra legal en conculcación directa de los preceptos consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Carta Magna.

Para la administración, no es potestativo el responder un recurso o no, es una obligación de carácter imperativo, de tal suerte que, si así no lo hiciere, su incumplimiento no puede convertirse en efecto, en un perjuicio para el administrado en beneficio de la Administración contumaz, ya que la relación jurídico tributaria, es una relación de derecho y no de poder, siguiendo el criterio doctrinario sobre la materia, entre quienes destacan D.J. y Valdez Costa.

Analizados los alegatos expuestos por las partes y en virtud del análisis del desarrollo de los procedimientos administrativos, se acusan vicios de orden público, como son:

PRIMERO

las incidencias relacionadas con la interpretación y aplicación del concepto de silencio administrativo negativo o negación tácita. Se desprende de la Resolución de Intimación de pago Nº DH-AIP-001-2004 y del Cartel de Notificación de Intimación de Pago (Folio Nº 131 del Expediente en estudio) que para la Administración de la Hacienda Pública del Municipio Guacara, el hecho de no haber resuelto el Recurso de Reconsideración interpuesto por la contribuyente en fecha 25 de noviembre de 2003, en el lapso de quince (15) días, según lo prescribe el artículo 106 de la Ordenanza sobre Hacienda Municipal, convierte el acto administrativo recurrido (Resolución de Reparo por concepto de Tributos, Sanciones de Multa e Intereses), en acto administrativo definitivamente firme, con la gravedad de afirmar que este sólo hecho convierte a su vez, la obligación tributaria recurrida, en montos líquidos y exigibles; lo cual, es contrario a la opinión sostenida por conocidos tratadistas patrios, como lo son: H.R.d.S. “Procedimiento Administrativo Editorial Jurídica Venezolana – 1983. Pág. 214” que dice textualmente:

…no es correcto afirmar que vencido el lapso para el pronunciamiento de la Administración ya ésta no pueda emitirlo. Por lo contrario, el efecto previsto en la Ley sólo operará cuando el particular afectado quiera valerse de la presunción, intentando la vía que había podido escoger si la administración hubiese hecho un pronunciamiento…

Tal consideración se hace a fin de resguardar el derecho a la defensa del contribuyente, el cual no puede permanecer en estado de indefensión por la inactividad u omisión de la Administración y por ello el contribuyente es el único facultado para hacer valer el silencio administrativo negativo ante la Administración.

Bien dice el tratadista J.A.J. “Tratado de Derecho Administrativo Formal. Vadel Editores – 2001. Pág. 505: “…El incumplimiento de la obligación legal de decidir constituye, ciertamente, un supuesto típico de funcionamiento anormal de la Administración Pública, con las consecuencias que puede comportar en el ámbito de la responsabilidad administrativa, sin embargo, la cuestión que se plantea es si esa inactividad o inercia administrativa produce efectos jurídicos procedimentales y si en caso de producirlos tiene un valor positivo o negativo asignado por el ordenamiento jurídico…”

Cabe advertir que en Venezuela tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en afirmar que el silencio administrativo negativo es una garantía de defensa del contribuyente, así por ejemplo; la Sentencia Nº 01284 del 20 de agosto de 2003. TSJ. Sala Político Administrativa, dice: “...Ante el silencio administrativo de efectos negativos se puede intentar el recurso inmediato siguiente, o bien esperar la decisión tardía de la Administración, en cuyo caso, el lapso de caducidad empezaría a computarse una vez que la Administración emitiera la decisión correspondiente…”

SEGUNDO

Observa esta juzgadora que la notificación por cartel de notificación de intimación de pago fue hecha con la finalidad de notificar el Acta de Actuación Fiscal Nº DH-AAF-003 – 2004, que trató de la notificación personal, que nada tiene que ver con la Resolución Nº DHR-056-2002 notificada en fecha 29 de octubre de 2003, en la persona de Yeninson R Vallecas, titular de la cédula de identidad Nº 11.159.982, mediante la cual se formula un Reparo por concepto de tributos, sanciones, multa e intereses, que dio lugar, a la interposición del Recurso de Reconsideración, no resuelto. En consecuencia es violatoria de lo prescrito en los artículos 166, 211 y 213 del Código Orgánico Tributario, ya que la citada Acta de Actuación Fiscal es distinta al acto administrativo expresado en la citada Resolución de determinación de la obligación tributaria. Obsérvese que en el citado Cartel de Notificación de Intimación de Pago, dice textualmente: “...por concepto de Tributos, Sanciones de Multa e Intereses, señalados en el Acto DH-AIP- 003-2004...” y no cursa en el Expediente ningún documento anexo identificado con las siglas y numeración indicada. Igualmente las actas de actuación fiscal Nº DH-AAF-001-2004 y Nº DH-AFF-002-2004 y Nº DH-AAF-003-2004 mediante el cual se da cuenta del traslado de un funcionario de la alcaldía a notificar en el domicilio de la contribuyente de un acto de intimación Nº DH-AIP-001-2004 supra identificadas son ilegales y en consecuencia absolutamente nulas. Así se decide.

SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL JUICIO EJECUTIVO

Se evidencia de las actas procésales el incumplimiento de requisitos básicos y previos a la acción, como es el caso: la liquidez y exigibilidad de la deuda, tal como lo establecen los artículos. 289 y 290 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 289: Los actos administrativos contentivos de obligaciones liquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del articulo 213 de este Código, constituirán titulo ejecutivo, y su cobro judicial aparejara embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capitulo. Subrayado nuestro.

Artículo 290: El procedimiento se iniciara mediante escrito en el cual se expresara la identificación del Fisco, del demandado, el carácter con que se actúa, objeto de la demanda, y las razones de hecho y de derecho en que se funda.

Visto lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que el Juicio Ejecutivo incoado por la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, es violatorio del ordenamiento jurídico, al precipitarse en su actuación, violando el derecho de defensa del contribuyente; por existir a favor de la mencionada Alcaldía una expectativa de derecho que no se ha consumado y hasta que ello no ocurra no pueden legalmente intentar ninguna acción ejecutiva. Así se declara.

En cuanto a la caducidad del plazo la contribuyente puede intentar los recursos correspondientes o esperar la decisión del recurso pendiente de decisión “puesto que está abierta la vía del Recurso Contencioso Tributario”.

Ahora bien, cabe enfatizar que el acto denominado cartel de notificación de intimación de pago y las actas de actuaciones fiscales por las razones expuestas con anterioridad son nulas y sin efecto legal, por considerarse anticipadas e inoficiosas en virtud de que la obligación tributaria, sanciones y accesorios no son exigibles. Así se decide.

Y, existiendo como en efecto existe un Recurso de Reconsideración pendiente de decisión por parte del Municipio Guacara, lo que procede es la anulación del auto mediante el cual este Tribunal, admite la demanda de Juicio Ejecutivo de fecha 28 de julio de 2004 (Sentencia Interlocutoria Nº 0188) y declarar inadmisible el Juicio Ejecutivo incoado por parte del Municipio Guacara del Estado Carabobo contra la contribuyente MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, por no estar llenos los extremos de Ley, es decir; que se trate de una deuda líquida y exigible y, tal como ha quedado evidenciado de las anteriores consideraciones, no es el caso . Así se decide-

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, declara que la Resolución administrativa que fundamentó la demanda de juicio ejecutivo, no está definitivamente firme y por tanto la obligación tributaria derivada de ella, no es exigible; liquidez y exigibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 289 y 290 del Código Orgánico Tributario vigente, son requisitos de admisibilidad de la acción de juicio ejecutivo, y eso acarrea que los actos de notificación de intimación efectuados por el Municipio Guacara arriba identificados, sean nulos por anticipados e ilegales. En consecuencia, para preservar las garantías constitucionales de: derecho de petición, debido proceso y derecho a la defensa, y en aras de cumplir con los principios Constitucionales que informan el proceso, como lo son la celeridad y economía procesal, este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin lugar, la oposición al juicio ejecutivo formulada por la representación de la contribuyente MOBIL PRODUCTOS REFINADOS EN COMANDITA POR ACCIONES, por las razones y motivos supra expresados.

SEGUNDO

Se repone la presente causa al estado en que se declare la inadmisibilidad de la misma, retrotrayéndose la situación jurídica procesal al estado en que se encontraba antes de ser dictado el írrito auto de admisión del juicio ejecutivo.

En consecuencia, se declara la nulidad absoluta del auto de admisión dictado por este Tribunal, en fecha 28 de junio de 2004, y se declara inadmisible la acción propuesta de la pretensión deducida, dejando sin efecto, la orden de intimación y el decreto de embargo ejecutivo ordenado en dicho autos, (Sentencia Interlocutoria Nº (0188), sobre las cuentas bancarias de la EMPRESA MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, 1º- En Citibank, Cuenta Corriente Nº 1/120640/018 y cualesquiera otra que posea la empresa en dicha institución. 2º- Banesco Banco Universal, C.A., Cuenta Corriente Nº 134-0351-12-3513005430 y cualesquiera otra cuenta que tenga la empresa en dicha institución. 3º-Banco Venezolano de Crédito, en la cuenta o cuentas que posea la empresa en dicha institución.

TERCERO

Se declara la nulidad de la intimación de pago efectuada por la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, según Resolución Nº DH-AIP-001-2004 s/fecha.

CUARTO

Se declara la nulidad del Cartel de Notificación de Intimación de Pago, publicado en el Diario Ultimas Noticias en fecha 8 de julio de 2004, que riela al folio 131 del expediente y así mismo la acta de actuación fiscal Nº DH-AAF-001-2004; DH-AAF-002-2004 y DH-AAF-003-2004

QUINTO

Se ordena la Suspensión de la Medida de Embargo que recae sobre las mencionadas cuentas bancarias y acuerda oficiar al Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el cual fue comisionado por distribución para la practica de la medida, a fin de que remita a este Juzgado la medida de embargo en el estado en que se encuentra, así mismo; se acuerda oficiar a los Bancos anteriormente mencionados para dar cuenta de la suspensión de la medida de embargo decretada, una vez conste en autos, el despacho de comisión, a tales efectos librado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil cuatro ( 2004). A 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Jueza Suplente

Abg. R.E.C.R..

La Secretaria.

Abg. J.R.L..

Exp.0200.

RECR/dhtm/yg

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