Decisión nº INterlocutoriaN°081-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoHomologación De Transacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO No. AP41-U-2009-000306 SENT. INTERLOCUTORIA N° 081/2011.-

I

RELACIÓN

En fecha 25 de mayo de 2009 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de estos Tribunales, bajo el Nº AP41-U-2009-0000306, recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos R.P.A., J.C.G.B., A.P.M., J.E.K.T., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.870, 43.567, 86.860 y 112.054, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente MOBIL CERRO NEGRO LIMITED LTD., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de octubre de 1997, bajo el No. 26, Tomo 161-A, Qta, contra la Resolución N° DA-035-09, dictada el 02 de abril de 2009, por la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, mediante la cual se le formula a la prenombrada empresa reparo fiscal en materia de impuesto a las Actividades Económicas de Industria (IAEI), Comercio, Servicios o de Índole Similar, para los ejercicios fiscales 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, exigiéndole el pago de un total de Bs F 592.711.622,99, conforme se discrimina a continuación:

EJERCICIO FISCAL MONTO DE IMPUESTO (BSF.) MULTA (BSF.) INTERESES DE MORA (BSF.) TOTAL (BSF.)

2000 7.508.576,27 7.508.576,27 13.023.654,54 28.040.807,08

2001 6.513.263,97 6.513.263,97 9.627.522,47 22.654.050,41

2002 15.415.726,56 15.415.726,56 17.069.873,88 47.901.327,00

2003 23.946.841,13 23.946.841,13 20.757.121,89 68.650.804,15

2004 33.928.475,12 33.928.475,12 23.621.004,38 91.477.954,62

2005 61.892.209,60 61.892.209,60 33.582.712,93 157.367.132,13

2006 73.708.182,79 73.708.182,79 29.203.182,02 176.619.547,60

TOTALES 222.913.275,44 222.913.275,44 146.885.072,11 592.711.622,90

Luego, en horas de Despacho del día 26 de mayo de 2009, se formó Asunto bajo el N° AP41-U-2009-000306, ordenándose la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, Contralor General, Fiscal General y Procurador General de la República; de igual forma se le solicitó a referido Alcalde, el envío del Expediente Administrativo de la recurrente.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, en fecha 01 de diciembre de 2009, se admitió el presente recurso mediante Sentencia interlocutoria Nº 176/2009 y se abrió la causa a pruebas. Período, en el cual intervinieron las partes.

Transcurrido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes compareciendo, tanto la representación judicial de la recurrente como la de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. Seguidamente, el 03 de mayo de 2010, se dijo “Vistos”.

En fecha 04 de marzo de 2011, la parte actora solicitó la acumulación de la causa a la signada con el No. AP41-U-2011-000083, cursante en el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario; pedimento declarado improcedente, mediante sentencia interlocutoria No. 069/2011 del 08 de abril de 2011.

El 15 de abril de 2011, compareció el abogado R.P.A., representante judicial de MOBIL CERRO NEGRO LIMITED, C.A., solicitó transar el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Tributario; por lo que este Órgano Jurisdiccional, según auto de fecha 18 de abril de 2011, ordenó notificar al Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes y, en esa misma fecha, el ciudadano C.R.V., titular de la cédula de identidad N° 10.045.644, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el ciudadano Síndico Procurador de dicho Municipio, presentó diligencia, mediante la cual se da por notificado del planteamiento formal transacción y, en consecuencia, este Juzgado en Sentencia Interlocutoria N° 075/2011, ordenó suspender la causa por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir del 18 de abril de 2011, inclusive, de conformidad con lo establecido en Parágrafo Primero del artículo 307 eiusdem, a fin de que las partes discutan los términos de la transacción.

Así, en escrito de fecha 11 de mayo de 2011, los ciudadanos R.P.A. y J.C.G.B., actuando en su carácter de apoderados de la prenombrada empresa, conjuntamente con el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, ciudadano C.R.V.B., asistido por el Síndico Procurador del mencionado Municipio, ciudadano Á.R.L.R. y la ciudadana P.S.P., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.496, en su condición de apoderada especial del Municipio en cuestión, presentaron acuerdo de transacción celebrado por las partes y solicitaron se proceda a homologar dicha negociación y se decrete la terminación de la causa.

En atención a lo expuesto, este Tribunal observa:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, que tiene la misma eficacia de la sentencia definitiva, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se convierten ellas mismas en jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia, como lo contempla el Artículo 306 del Código Orgánico Tributario.

Dicha figura está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley y de cosa juzgada. Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia, debiendo tener, las partes, para ello capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).

Por otra parte, el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

En igual sentido, el artículo 305 del Código Orgánico Tributario, prevé:

Las partes podrán terminar el proceso judicial pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones de este Capítulo. La transacción deberá ser homologada por el juez competente a los fijes de su ejecución

.

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la certificar la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción está sometido a las condiciones de validez de éstos, especialmente las referidas a la capacidad para disponer de los bienes amparados por la transacción, así como el haberse otorgado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio, y finalmente, que no sea contraria al orden público. En este orden de ideas, este Tribunal, dejando constancia que si bien la transacción acordada entre la empresa MOBIL CERRO NEGRO LIMITE LTD y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, fue celebrada conforme a los lineamientos del Código Orgánico Tributario, pasa a revisar si, en el caso de autos, se cumplen los requisitos legalmente exigidos para homologar dicho contrato de transacción.

En primer término, se aprecia que cursa en autos, Documento Poder, registrado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 51, Tomo 158 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, que nombra a los ciudadanos R.P.A., F.A.M., J.C.G.B. y J.E.E.E., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de identidad N° 3.967.035, 3.558.947, 6.916.061, 12.959.205, y 10.805.981 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 12.870, 11.372, 22.646 y 43.567, como representantes judiciales de la empresa MOBIL CERRO NEGRO LTD, pudiendo entre las facultades asignadas transigir en los asuntos legales que le concierna a la prenombrada sociedad mercantil.

Por otra parte, se observa que el ciudadano C.R.V.B., titular de la cédula de identidad No. 10.045.644, actuando como Alcalde del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, cargo que ostenta según credencial de proclamación emitida por la Junta Electoral del referido municipio en fecha 24 de noviembre de 2008, asistido por el abogado A.L., portador de la cédula de identidad No. 11.168.454, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.083, Síndico Procurador del Municipio antes mencionado, fue autorizado por la Cámara Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme a Acuerdo de fecha 05 de mayo de 2011, conforme lo pautado en el artículo 95, literal 14 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, previa opinión del Síndico Procurador, para suscribir acuerdo de transacción. Contrato firmado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 11 de mayo de 2011, asentado bajo el No. 40, Tomo 176 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

En conclusión, por cuanto se dejó constancia que la representación de las partes estuvieron debidamente facultadas para suscribir el acuerdo transaccional, consignado el 11 de mayo de 2011, y de las cláusulas y condiciones del documento presentado se desprende que el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, siendo que el mismo versa sobre derechos disponibles y han sido cumplidos los extremos de Ley, debe forzosamente este Tribunal, homologar la transacción de autos. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el Acuerdo Transaccional suscrito por MOBIL CERRO NEGRO LIMITED LTD y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y, en virtud de los términos acordados por las partes:

PRIMERO

Se declara terminado, en autoridad de COSA JUZGADA, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa MOBIL CERRO NEGRO LIMITED LTD contra la Resolución N° DA-035-09, dictada el 02 de abril de 2009, por la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, mediante la cual se le formula a la prenombrada empresa reparo fiscal en materia de impuesto a las Actividades Económicas de Industria (IAEI), Comercio, Servicios o de Índole Similar, para los ejercicios fiscales 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, por monto total de Bs F 592.711.622,99.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Archívese el presente Expediente en su oportunidad, una vez que conste en autos la boleta de notificación enunciada, para proceder a tenor de lo pautado en el Artículo 311 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZ,

M.Y.C.L..-

LA SECRETARIA,

K.U.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 1:34 p.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Interlocutorias de este Tribunal.

La Secretaria

Katiuska Urbáez.-

ASUNTO: AP41-U-2009-000306

ms

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