Decisión nº InterlocutoriaNº102-2013 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2013-000058.- Sentencia Interlocutoria No. 0102/2013.-

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 06 de junio de 2013, por los ciudadanos O.A., E.D. y C.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.237, 21.057 y 156.519, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MOBIL CERRO NEGRO L.T.D., mediante el cual aportan documentales y solicitan la evacuación de pruebas informativas, testimoniales y experticia contable. Visto asimismo que, mediante sentencia interlocutoria No. 089/2013 dictada el día 27 de junio de 2013, este Tribunal admitió las referidas documentales, las informativas y la experticia contable, procediendo a la admisión de las señaladas testimoniales, en escrito complementario de fecha 02 de julio de 2013, y de la revisión posterior a las actas procesales, advirtió pronunciamiento alguno respecto a una de las pruebas de informes, descrita en el numeral II.4, dirigida a los proveedores de Operadora Cerro Negro, C.A., identificados en el Anexo II.4.a; además de incluir a esta última, erradamente, como empresa a la cual deba requerírsele información; este Órgano Jurisdiccional observa:

De la narrativa anterior esta Juzgadora, aprecia un absoluto desorden procesal que perjudica el debido proceso y derecho de defensa de las partes involucradas; por lo tanto, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena REPONER LA CAUSA al estado de admisión o no de la totalidad de las pruebas promovidas por la recurrente, en atención a los siguientes argumentos

I

DOCUMENTALES

En lo referente a los documentos promovidos por la actora de este proceso judicial, como pruebas documentales, este Órgano Jurisdiccional, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Manténgase en el expediente los documentos promovidos en el Capitulo III y acordada su custodia mediante anexos separados identificados con las letras “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8” y “9”, con foliatura independiente y en setenta (70) cajas, según autos de fechas 18 y 28 de junio de 2013, cursantes a los autos.

II

INFORMES

Conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia interlocutoria No. 089/2013, antes identificada, se ordenó oficiar la compañía PDVSA Petróleo, S.A. (inicialmente constituida como PDVSA Petróleo y Gas, S.A.), al Banco Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal y a la Operadora Cerro Negro (OCN); sin embargo, respecto a esta última la promovente no la incluye para tales funciones sino que solicita se exija a los proveedores descritos en el Anexo II.4.a., información sobre los particulares descritos en el Capítulo II del referido escrito de pruebas; en consecuencia, visto que dichos medios probatorios no son ilegales ni impertinentes, las mismas se admiten.

No obstante valga destacar que, en la precitada decisión interlocutoria, se ordenó oficiar a las prenombradas empresas, en ese orden respectivo, mediante Oficios Nos. 158, 159 y 160; consignados éstos el día de hoy. Entonces, y en seguimiento al citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el No. 159 cumplió el objeto de su emisión, por lo tanto, los Nos. 158 y 159, mantienen su validez y con ella los lapsos otorgados para el suministro de la información requerida. No así, para el No. 160/2013 que, como se explicó antes, se deja sin efecto y, en su lugar, se ordena solicitar la información planteada por la recurrente en el descrita en el numeral II.4, dirigida a los proveedores de Operadora Cerro Negro, C.A., identificados en el Anexo II.4.a., a fin que informe a este Juzgado sobre esos particulares, concediéndole, un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del referido oficio, a objeto que de respuesta a lo solicitado.

III

TESTIMONIALES

Mediante auto de fecha 02 de julio de 2013, complementario de la sentencia interlocutora No. 089/2013, supra identificada, este Órgano Jurisdiccional admitió, por no ser ilegales ni impertinentes, la testimonial de los ciudadanos J.C.A., titular de la cédula de identidad No. 13.865.782; M.E.G., titular de la cédula de identidad No. 10.511.749 y de V.B., titular de la cédula de identidad No. 10.733.814, acordando la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de la recurrente, para el conocimiento de esa decisión; este Tribunal, a fin de evitar dilaciones inútiles en notificaciones ya emitidas, aún no consignadas a los autos, confirma la validez de esas actuaciones y ratifica la validez de su contenido, así como los lapsos allí concedidos.

IV

PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE

Visto que en la sentencia interlocutoria No. 089/2013 dictada el 27 de junio de 2013, este Tribunal admitió la prueba de experticia contable, promovida por la recurrente, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva y, conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 778 de fecha 03 de junio de 2009, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso Distribuidora Rower, C.A., fijó el segundo (2º) día de Despacho siguiente a la consignación de la boleta de notificación librada a la ciudadana Procuradora General de la República, a las 10:30 a.m., para que las partes procedieran a nombrar el o los Expertos Contables en la causa; en esta oportunidad, se ratifica dicho pronunciamiento, dejando constancia, por razones de economía procesal, en consonancia del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, esta última notificación mantiene su validez.

LA JUEZ,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

E.C.P..-

La anterior decisión se publicó a las 3:30 a.m.

La Secretaria,

E.C.P..-

Exp. N° AP41-U-2013-000058.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR