Decisión nº 003-2014 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2012-000360 Sentencia Nº 003/2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de enero de 2014

203º y 154º

El 16 de julio de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), recibió Oficio SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2012/001376, de fecha 11 de mayo de 2012, procedente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite el expediente administrativo correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano M.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.530.612, actuando en su carácter Gerente Director de la sociedad mercantil MOBESPRO COCINAS EMPOTRADAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 60, tomo 537 A-Sgdo., de fecha 15 de diciembre de 1998, e igualmente en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-30578612-7, asistido por la abogada N.R.M.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.492, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000531, de fecha 21 de diciembre de 2011, mediante la cual se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto el 24 de octubre de 2008, contra la Resolución 6471, de fecha 06 de junio de 2008, emitida por concepto de multa por la cantidad total 72,5 Unidades Tributarias, en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, con base a lo previsto en los artículo 102 (numeral 2, segundo aparte), 107 y 81, todos del Código Orgánico Tributario.

En esa misma fecha, 16 de julio de 2012, se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

El 18 de julio de 2012, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 11 de noviembre de 2013, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

Las partes no presentaron Informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, desde el 08 de enero de 2014, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes.

I

ALEGATOS

La recurrente trae a colación la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la falta observada por la Administración Tributaria, a fin de que se subsanara el error incurrido, considerándolo como un error de forma y no de fondo.

Sostiene al respecto que el abogado asistente en el recurso jerárquico, es además apoderada de la empresa recurrente, según se evidencia de instrumento poder, por lo que considera que tal y como se evidencia de la norma, este tipo de omisiones y faltas son subsanables y el deber del funcionario es notificar a la parte interesada los fines de que sean corregidos la falta u omisión por parte del recurrente.

Que en el presente caso la Administración Pública declara inadmisible el recurso interpuesto por el contribuyente en forma directa violándole el derecho que tiene el recurrente de corregir o subsanar los actos administrativos que le son impugnables y subsanables según la Ley.

Señala que en el escrito presentado se hace constancia expresa de los datos de identificación del contribuyente y del abogado asistente, para que el recurso cumpla con todos los requisitos que establece la Ley y no se declare la inadmisibilidad, ya que esto le produce al contribuyente un acto de indefensión en este proceso.

Finalmente, considera que la defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, siendo deber del funcionario notificar dicha omisión o falta en los escritos de impugnación de actos administrativos.

Ratifica el contenido del recurso jerárquico y denuncia la errónea aplicación de la Unidad Tributaria aplicada en las multas impuestas por considerar que la misma debe ser calculada de acuerdo a la fecha que incurrió el hecho imponible.

Por otra parte, se observa de los autos que en el presente caso la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, no presentó informes en la oportunidad legal, sin embargo, en cumplimiento de las prerrogativas y privilegios dados a la República, este Tribunal apreciará la opinión fiscal conforme al Artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 68.- Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

II

MOTIVA

Examinados los argumentos, este Tribunal aprecia que la presente controversia se circunscribe a resolver, si la Resolución de Imposición de Sanción contenida en la Resolución 6471, de fecha 06 de junio de 2008, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmada por la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000531, de fecha 21 de diciembre de 2011, dictada por esa Gerencia Regional, incurre en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, en lo que respecta a no mantener el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, no haber presentado la relación anual de retención del Impuesto Sobre la Renta y no exhibir en lugar visible de su oficina, sucursales o establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (R:I:F), hechos éstos que contravienen lo establecido en los artículos 91, 87, 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, 177, 23, 190 (numeral 1) de su Reglamento, y al valor de la Unidad Tributaria aplicable para el cálculo de la sanción establecida en el artículo 102 (numeral segundo, segundo aparte) y 107 ambos del Código Orgánico Tributario, conforme al artículo 94 eiusdem. Igualmente se pronunciará en punto previo, sobre los argumentos relativos a la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico.

Punto Previo.

Al analizar la denuncia por violación por parte de la Administración Tributaria del artículo 257 de la Constitución, así como del artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en razón de la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, por haber incurrido en uno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 250, numeral 4, del Código Orgánico Tributario, por falta la asistencia de abogado o profesional afín, este Tribunal observa que el cumplimiento de las formalidades previstas en el Código Orgánico Tributario, las cuales a su vez están coloreadas con las normas de la Ley de Abogados, y que exigen la asistencia de abogados (o de profesional afín), para la interposición del Recurso Jerárquico, no configura violación alguna al texto constitucional, debido a que el legislador pretende que los aspectos a discutir a través de los recursos administrativos, tengan un sustento técnico tributario, que pretende la búsqueda de la verdad material.

En efecto, la exigencia de profesionales para el ejercicio de determinadas acciones, implica la protección de los derechos constitucionales, por lo que está lejos de violarlos, debido a que hipotéticamente resultará una discusión precisa y técnica de lo que se discute cuando se acompaña del patrocinio del profesional calificado. Por citar un ejemplo a los abogados se nos instruye en las universidades para ejercer las acciones previstas en la ley y se nos capacita para que materialmente se pueda exigir algún derecho.

Por lo tanto resulta inteligente que ante la complicada materia tributaria, se deba exigir que una persona con capacidades legales y con conocimiento en el área, deba redactar y evaluar la pertinencia de los alegatos esgrimidos en un escrito impugnatorio en sede administrativa. Pensar lo contrario sería considerar que cualquier profesional con título distinto a quienes se le permite el ejercicio del derecho o persona sin asistencia de abogado, pueda interponer demandas o recursos judiciales, debido a que este requisito resultaría limitativo a los postulados constitucionales judiciales de acceso y amparo, o que el solo hecho de identificarlos en un escrito haga por válida su asistencia, por lo tanto al observar este Tribunal que el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, no se encuentra suscrito por la profesional del derecho identificada en el encabezamiento del mismo, contraviene lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución Nº 913, de fecha 06 de febrero de 2002, mediante el cual se imparten las instrucciones y lineamientos sobre la aplicación e interpretación de la normativa prevista en el Titulo V, Capítulo II del Código Orgánico Tributario, relativo al recurso jerárquico, e incurre de esta manera en uno de los supuestos de inadmisibilidad previsto en el artículo 250, numeral 4 eiusdem, razón por la cual este Tribunal no encuentra violación alguna al texto constitucional, debiendo confirmar la declaratoria de inadmisibilidad proferida por la Administración Tributaria. Así se declara.

No obstante, los jueces estamos obligados a analizar en base a los mismos artículos denunciados, el fondo de la controversia, aún cuando la Administración Tributaria haya declarado inadmisible el Recurso Jerárquico, en razón de los postulados supremos de justicia material sobre la formal, acceso a la justicia y amparo a los ciudadanos, por lo que el Tribunal de seguidas procederá al análisis de fondo de la controversia, en los términos siguientes:

Mérito de la Causa.

i) En cuanto al vicio en la causa, la recurrente manifiesta que la imposición de multas por la comisión de ilícitos tributarios tipificada en los artículos 102.2 aparte 2, y 107 del Código Orgánico Tributario, constituye falso supuesto, por cuanto no se han verificado los hechos típicos de las mencionadas disposiciones.

En este sentido, es menester recordar que el mencionado vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. sentencia de esta Sala Políticoadministrativa número 00066 del 17 de enero de 2008).”

Se ha establecido que el vicio de Falso Supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analizar la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para así atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto, de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, y otras, ha expresado lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De lo anterior se infiere, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración Tributaria dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración, al dictar el acto, se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

Como se puede observar en el presente caso la Administración Tributaria, realizó a la recurrente una verificación del cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, conforme a lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, de cuyo procedimiento constató que la recurrente: no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento; no presentó la relación anual del Impuesto Sobre la Renta; y no exhibe en lugar visible de su oficina, sucursales o establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal.

Ahora bien, en cuanto a este particular, la recurrente alega que su representada lleva los libros contables de acuerdo a los principios de contabilidad establecido, que la relación anual del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/2006 al 31/12/2006, fue entregada, y que el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal se exhibe en un lugar visible, el cual por error de los funcionarios actuantes fue sancionado, sin embargo no promovió pruebas.

En este sentido, es de hacer notar que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

Ello así, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, se debe también recordar que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de la sanción, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o la nulidad del acto impugnado, siendo perfectamente aplicable el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba."

Asimismo, por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil y en especial, la contenida en su Artículo 12, el cual señala:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

Al respecto, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. señaló en sentencia número 429 de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:

Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

Considerando lo expuesto, este Juzgador aprecia que en el presente caso la recurrente no promovió las pruebas correspondientes a lo alegado en su escrito recursivo, con relación a la sanción impuesta con base en los artículos 102, numeral 2, segundo aparte, y 107, ambos del Código Orgánico Tributario; por lo tanto, al no haber demostrado que cumplió con su obligación y no haber desvirtuado el contenido de la Resolución impugnada con respecto a estas sanciones impuestas, trae como consecuencia que este Juzgador asuma por cierto el contenido de la Resolución recurrida al no existir pruebas que evaluar al respecto.

En consecuencia, virtud de la veracidad y legalidad de la cual gozan los actos administrativos, este Tribunal declara improcedente esta denuncia de la recurrente y, por lo tanto, procedente la sanción impuestas con base en los artículos 102, numeral 2, segundo aparte y 107, ambos del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

ii) En cuanto a la denuncia de nulidad de la Resolución por incurrir en falso supuesto de derecho, por pretender la Administración Tributaria aplicar a la determinación de la pena el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se dictó el acto recurrido y no el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del acaecimiento de los hechos. Este Tribunal observa:

La normativa aplicable con respecto al cálculo de las multas que establece el Código Orgánico Tributario, cuando estén expresadas en Unidades Tributarias, se encuentra estipulada en el Parágrafo Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, que establecen:

Artículo 94: (omissis)

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

De la lectura de la norma transcrita podemos inferir, que el valor de la Unidad Tributaria aplicable en el caso de las multas, será el valor que esté vigente para el momento del pago y no el vigente para el momento en que se cometió el ilícito.

En este sentido, con relación al valor en Bolívares que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa expresada en Unidades Tributarias, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., mediante sentencia número 1426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C. (Venezuela) S.A., señaló lo siguiente:

…Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta Sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrió la infracción (enero a diciembre de 2002) y no cuando la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (11 de marzo de 2004).

(omissis)

Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:

Artículo111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.

(…)

Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

(…)

2. Multa

(…)

PARAGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).

(…)

.

De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).” (Resaltado de la Sala y subrayado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, de conformidad con el criterio de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente trascrito, el valor de la Unidad Tributaria aplicable para el cálculo de las multas impuestas en razón de las infracciones cometidas por los contribuyentes bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, debe ser el que se encuentre vigente para la fecha de emisión del acto administrativo, lo que quiere decir, que en el caso bajo análisis el valor de la Unidad Tributaria que corresponde para el cálculo de las sanciones impuestas al recurrente, es el vigente para la fecha en que se emitió la Resolución impugnada, esto es, para el mes de diciembre de 2011, debido a que la sociedad recurrente no ha probado que realizó el pago voluntario y anterior a la intervención de la Administración Tributaria de las deudas tributarias objeto del debate procesal. En consecuencia, se declara improcedente esta denuncia del recurrente. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil MOBESPRO COCINAS EMPOTRADAS, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-30578612-7, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000531, de fecha 21 de diciembre de 2011, mediante la cual se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto el 24 de octubre de 2008, contra la Resolución 6471, de fecha 06 de junio de 2008, emitida por concepto de multa por la cantidad total 72,5 Unidades Tributarias, en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta.

De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en un 10% de lo debatido ante esta instancia judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2012-000360

RGMB/MLCV.

En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), siendo las tres y tres minutos de la tarde (03:03 p.m), bajo el número 003/2014 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

B.L.V.P.

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