Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

QUERELLANTE:

M.M.M.S., R.A.S.P. y M.V.M., portadores de las cédulas de identidad Nros. 13.626.365, 16.670.806, 15.733.148, asistidos por el abogado W.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.188.

QUERELLADO:

INSPECTORÍA GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA Y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO:

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Expediente: 10.179

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2010, por ante la secretaría de este Juzgado Superior EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos M.M.M.S., R.A.S.P. y M.V.M., portadores de las cédulas de identidad Nros. 13.626.365, 16.670.806 y 15.733.148 respectivamente, asistidos por el abogado W.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.188, contra la INSPECTORÍA GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA Y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha 18 de mayo de 2010, se le dio entrada al expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez.

En fecha 17 de enero de 2011, la Dra. M.G.S., luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en virtud de su designación de fecha 10 de diciembre de 2010 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y con este carácter se aboca al conocimiento de la presente causa.

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA QUERELLA

Los accionantes interponen el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los argumentos esbozados a continuación:

Que en fecha 07 de enero de 2009, se inició por ante la Inspectoría General del Cuerpo de seguridad y Orden Público del Estado Aragua, una averiguación administrativa con ocasión a una denuncia formulada por un ciudadano de nombre F.J.Z., mediante la cual los señaló como coautores o participes de un hecho pueble, lo cual alegan los accionantes que no es cierto.

Que en virtud de dicha denuncia y a solicitud de la Inspectoría de los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Pública del Estado Aragua, se ordena una averiguación penal.

Denuncian que las actas que conforman la investigación hubo violación al debido proceso, siguen alegando que: 1) no fueron citados o notificados para la realización de la respectiva acta de entrevistas, 2) que el procedimiento administrativo de suspensión que se siguió en sus contra fueron sustanciados a sus espaldas violando el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que solicitan se investiguen los hechos, todos y cada uno de de los procedimientos administrativos aplicados en la investigación administrativa realizada por la Inspectoría General de los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Publica del Estado Aragua y que se sancione a los funcionarios o particulares.

Finalmente solicitan que “(…) PRIMERO: Se responsabilicen por los DAÑOS Y PERJUICIOS que percibieron [sus] personas (…). SEGUNDO: [Solicitan] que se hagan todos los pronunciamientos legales del caso y [los reingresen] o reintegren al servicio del CUERPO DE SEGURIDAD Y ÓRDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, así como también a los ascensos inmediatos que [les] correspondes. TERCERO: [estiman] la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTAS VIENTE UNIDADES TRIBUTARIAS (4.620 U.T), por concepto de la indemnización de daños y perjuicios ocasionados a [sus] personas y a [sus] familias. (…)”(Corchetes de este Tribunal).

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2009, en el expediente número AP42-R-2008-000727, ha señalado que: “… el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los Órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscité en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó….”

Siendo ello así, quien aquí decide, compartiendo el criterio establecido por la Corte Segunda parcialmente trascrito supra, ordena la tramitación del presente recurso bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, independientemente que la parte querellante en su escrito aduce que intenta una demanda patrimonial (Daños y Perjuicios) contra la INSPECTORÍA GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA Y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA; por cuanto a todas luces se evidencia que las pretensiones contenidas en el escrito libelar son propias de un recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de que se solicitan una serie de peticiones tendentes a la solución de controversias surgidas en el marco de una relación de empleo público, solicitando a su vez una indemnización por daños como consecuencia de su destitución. Y así se decide.

Ahora bien, aclarado lo anterior: y siendo la oportunidad para la revisión de los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de seguida este órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:

Los ciudadanos M.M.M.S., R.A.S.P. y M.V.M., portadores de las cédulas de identidad Nros. 13.626.365, 16.670.806, 15.733.148, ex agentes Policiales pertenecientes al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, interpusieron la presente querella, en razón a las supuestas irregularidades en que incurrió el ente demandado con ocasión al procedimiento disciplinario aperturado por la presunta comisión de Faltas tipificadas y sancionadas por la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en los cuales presuntamente estaban incursos, que dió como resultado los diferentes actos administrativos mediante los cuales se les destituyen de sus cargos que venían ejerciendo dentro de dicha Institución.

Siendo ello así, aprecia quien aquí decide, que en el caso bajo estudio, los demandantes interponen la querella bajo la figura de lo que la doctrina denomina un “litisconsorcio activo”, razón por lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de esta figura procesal en el presente caso, por cuanto para su procedencia deben concurrir ciertos elementos previstos en la Ley, que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.

En este orden de ideas, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, norma que prevé los supuestos en los cuales procede la figura del litisconsorcio dispone:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

.

Por su parte, el artículo 52 eiusdem establece:

Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto

3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.

4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean

Diferentes las personas y el objeto

.

Así precisa este Juzgado que si bien es cierto que los hoy recurrentes, prestaron todos servicios en el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, no es menos cierto que lo hicieron en funciones distintas pues de las actas que conforman el expediente se evidencia que el ciudadano M.M.M.S., se desempeñaba como Distinguido de ese cuerpo Policial, el ciudadano R.A.S.P. como Distinguido de ese cuerpo Policial y M.V.M. como Agente de ese cuerpo Policial, es decir, la relación de cada uno de los querellantes con el ente querellado fue singular y única, no desprendiéndose así una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, dado el carácter individual y personal de cada una de las pretensiones que éstas ostentan, lo que a criterio de este Tribunal resulta imposible, toda vez que del estudio de cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones que emanan de distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los recurrentes mantenía una relación de empleo público distinta con el organismo querellado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. En este sentido, un demandante puede acumular en una sola demanda cuantas pretensiones le incumban contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos (artículo 77 del Código de Procedimiento Civil). Pero, varios demandantes no pueden accionar a la vez y en una sola causa contra un mismo demandado, si no se dan los vínculos señalados en el precitado artículo 146 eiusdem para que el litisconsorcio tenga legitimación. Al no estar presentes tales vínculos, como en efecto no lo están, en esta causa, debe entenderse, por argumento a contrario, que el litisconsorcio de especie está prohibido, por lo que la demanda es inadmisible

Siendo ello así, el tribunal concluye que en el caso bajo análisis existe una inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrieron los querellantes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes, la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones y la falta de identidad entre los objetos de las mismas; por lo que, atendiendo a lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta inadmisible la querella y 35 ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos M.M.M.S., R.A.S.P. y M.V.M., portadores de las cédulas de identidad Nros. 13.626.365, 16.670.806 y 15.733.148 respectivamente, asistidos por el abogado W.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.188, contra la INSPECTORÍA GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA Y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

Notifíquese de la presente decisión a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del, Estado Aragua, a los 26 días del mes de enero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.

En esta misma fecha, 26 de enero de 2011, siendo las 3:00 pos meridiem, se publicó y registró la anterior decisión y se libraron las boletas ordenadas.

LA SECRETARIA (T),

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº -10.179

Mecanografiado por BEATRIZ

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