Decisión nº INTERLOCUTORIANº140-2014 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoPerencion De La Instancia

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de junio de 2014

204º y 155º

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° 140/2014

Asunto antiguo: 1745

Asunto nuevo: AF47-U-2001-000020

En fecha 14 de noviembre de 2001, los ciudadanos J.R.B.R., A.R.B. y Y.F.d.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.832.938, V-13.367,710 y V-6.117.858, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.357, 82.711 y 87.669, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente MMR VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 1993, bajo el N° 5, Tomo 19-A, interpusieron recurso contencioso tributario, contra las Resoluciones S/N del 02 de octubre de 2001 y 10-32 del 24 de octubre de 2001, emanada del C.M. de la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.M., las cuales liquidaron a la recurrente por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 65.858.267,33), ahora expresados en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 65.858,26), por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio correspondiente al 2° Trimestre del año 2001.

El 16 de noviembre de 2001, se recibió el presente asunto del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y en fecha 23 de noviembre de 2001, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1745, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, al Síndico Procurador y Alcalde del Municipio E.Z.d.E.M.. Así mismo se libró comisión al ciudadano Juez del Juzgado del Municipio E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 21 de marzo de 2002, 03 de mayo de 2002 y 17 de mayo de 2002, respectivamente, siendo consignadas las correspondientes notificaciones en el expediente judicial, las dos primeras el 03 de mayo de 2002 y la última el 22 de mayo de 2002.

En fecha 17 de marzo de 2005, la representación de la contribuyente MMR DE VENEZUELA, C.A., solicitó la notificación del Alcalde del Municipio E.Z.d.E.M..

II

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución S/N del 02 de octubre de 2001, emanada del C.M. de la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.M., dejó constancia de lo siguiente:

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Se ratifica el Reparo Fiscal a la Empresa Contribuyente MMR de VENEZUELA, S.A. por la cantidad de Sesenta y Cinco Millones Ochocientos Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Sesenta y Siete Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 65.858.267,33), realizada por el Auditor Fiscal R.R., portador de la Cédula de Identidad N° 4.828.429, así se declara.

ARTÍCULO TERCERO: El no cumplimiento con el pago en el lapso establecido por el Municipio, se procederá de acuerdo al Artículo 84 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, de paralizarse las actividades en Jurisdicción del Municipio E.Z. a la Empresa MMR de Venezuela, S.A.

Así mismo la Resolución N° 10-32 del 24 de octubre de 2001, emanada de dicha Alcaldía, dejó constancia de lo siguiente:

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Se suspende a la Empresa M.M.R. de Venezuela S.A., Rif.- 030154984-8, la Licencia y todo tipo de Actividad que esta realice en la Jurisdicción del Municipio E.Z., procedimiento al cierre de la misma por un lapso de siete (7) días a partir del veintiséis (26) de Octubre del año 2.001, según lo establecido en los artículos 69 ordinal 4 y 84 de la Ordenanza sobre Patente Industria y Comercio Vigente.

En consecuencia, en fecha 14 de noviembre de 2001, los ciudadanos J.R.B.R., A.R.B. y Y.F.d.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.832.938, V-13.367,710 y V-6.117.858, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.357, 82.711 y 87.669, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente MMR VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 1993, bajo el N° 5, Tomo 19-A, interpusieron recurso contencioso tributario, contra las Resoluciones S/N del 02 de octubre de 2001 y 10-32 del 24 de octubre de 2001, emanada del C.M. de la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.M., las cuales liquidaron a la recurrente por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 65.858.267,33), ahora expresados en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F. 65.858,26), por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio correspondiente al 2° Trimestre del año 2001.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal antes de dilucidar el fondo de la presente controversia procede a analizar si opera la perención de la instancia en el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2001. A tal efecto, se observa lo siguiente:

La perención es un modo de terminación procesal, mediante la cual se castiga la inactividad de las partes, su negligencia, independientemente de que sean culpables o no, por lo que la inacción del Juez no es determinante en la ocurrencia de aquélla.

Esta institución procesal regulada en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, tiene su origen en la perención prevista en el proceso civil ordinario desde la promulgación del Código de Procedimiento Civil de 1916. Así, el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, señala lo siguiente:

Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención

.(Subrayado del Tribunal).

Como se observa, tres (3) son los requisitos que deben concurrir para aseverar que estamos en presencia de la comentada institución: una objetiva, relacionada con la no realización de actos procesales; una subjetiva, atinente a la inactividad de las partes y no del juez; y una condición temporal, en cuya virtud se exige que la pasividad de las partes exceda del plazo de un año. (Cfr. RENGEL-ROMBERG, A.,Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, t. II, Organización Gráficas Carriles, C.A., p. 373).

Si en la relación procesal se observa la existencia de estas tres (3) condiciones, es evidente que existe una renuncia de las partes a continuar la instancia. En efecto, el hecho de dejar transcurrir un (1) año, ejerciendo un papel de simple espectador de la actividad judicial sin gestionar en modo alguno en el expediente, en procura de la continuación del proceso, evidencia a juicio de este Tribunal, falta de interés, por parte de la contribuyente, en obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial ante la cual ha sometido el conocimiento del asunto. De manera que, no es la inacción del Juez, per se, la que acarrea la perención de la instancia, sino que es la inactividad de las partes la que es sancionada con esta declaratoria de perención.

La desidia de los sujetos procesales por más de un año, extingue la instancia de pleno derecho, es decir, que la perención opera ex lege, pudiendo ser alegada por las partes o decretada de oficio por el Juez, quien analizará previamente que se han cumplido los presupuestos necesarios para su declaratoria.

Resulta importante advertir que, la instancia en los procesos contenciosos tributarios se inicia con la traba de la litis o debate procesal, la cual se configura una vez que todas las partes están a derecho (Sentencia N° 871 de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de fecha 13 de julio de 1999, Siderúrgica del Turbio,S.A. (Sidetur) y otra empresa, Exp. N° 8.299). En el supuesto en que el recurso contencioso tributario haya sido interpuesto subsidiariamente al jerárquico, una vez que el Tribunal Superior Contencioso Tributario competente le da entrada, debe por mandato del artículo 264 del Código Orgánico Tributario, practicar la notificación de la recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, con el fin de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. Así ha quedado sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) Visto lo anterior, debe señalarse que en el caso de autos era indispensable notificar a la contribuyente, pues la misma no se encontraba a derecho, debido a que de conformidad con el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario antes transcrito, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico, se debe notificar a ésta en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, razón por la que no puede considerarse que la recurrente esté a derecho a partir de la interposición del recurso ante la Administración Tributaria; tal posición, se confirma mediante el auto dictado por el a quo en fecha 14 de julio de 2003, donde fueron ordenadas todas las notificaciones. Por consiguiente, no es sino hasta que conste en autos la notificación de todas las partes, el momento a partir del cual debe entenderse que se encuentran a derecho.

En este sentido, observa esta Sala que el a quo ordenó por auto del 14 de julio de 2003 la notificación de la contribuyente; sin embargo, no consta en autos su práctica y posterior consignación, cuestión que a todas luces en criterio de esta Alzada, es contrario a derecho, pues es insostenible que ante la falta de notificación a la contribuyente de la llegada del recurso contencioso tributario al órgano jurisdiccional competente, se declare la perención de la instancia por falta de actuación de la contribuyente recurrente tendiente a impulsar el proceso, cuando ella aún no estaba a derecho.

En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta demás necesaria para que operara la perención.

Con base a lo anterior, considera esta Sala que el a quo con tal declaratoria vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la contribuyente, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de su derecho a la defensa en la primera instancia, así mismo al debido proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, el cual tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica necesaria en la efectiva tutela judicial que la jurisdicción tiene como guía, pues ante la ausencia o falta de notificación de la llegada del recurso contencioso tributario, no se le brindó a la contribuyente las garantías suficientes para la efectiva y debida protección de sus derechos e intereses durante la tramitación del referido recurso. Así se declara

. (Sentencia N° 130 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A., Exp. N° 2005-2090).

Aplicando el criterio precedentemente expuesto al caso sub judice, se observa, que este Tribunal en el auto de entrada de fecha 23 de noviembre de 2001, ordenó notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, al Síndico Procurador y Alcalde del Municipio E.Z.d.E.M.. No se ordenó notificar a la contribuyente, al encontrarse a derecho desde la fecha que interpuso el recurso contencioso tributario.

Así, los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 21 de marzo de 2002, 03 de mayo de 2002 y 17 de mayo de 2002, respectivamente, siendo consignadas las correspondientes notificaciones en el expediente judicial, las dos primeras el 03 de mayo de 2002 y la última el 22 de mayo de 2002, respectivamente, tal como se evidencia en los folios del setenta y ocho (78) al ochenta (80), ambos inclusive, del expediente judicial.

Ahora bien, se evidencia que desde el 17 de marzo de 2005, fecha en que la representación de la recurrente solicitó la notificación del Alcalde del Municipio E.Z.d.E.M., hasta la presente fecha, se observa que transcurrió mas un (1) año sin haberse realizado ningún acto de procedimiento, en virtud del cual se evidencia la intención o propósito de las partes de continuar el proceso.

En consecuencia, en aras de proteger el interés público reflejado en la necesidad imperiosa de evitar que los juicios se prolonguen indebidamente y en el desideratum común de descargar a la jurisdicción de causas que han sido abandonadas por falta de diligencia de las partes, quien decide, declara con fundamento en lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, que en la presente causa se consumó el lapso necesario para que perima la instancia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2001, contra las Resoluciones S/N del 02 de octubre de 2001 y 10-32 del 24 de octubre de 2001, emanada del C.M. de la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.M., las cuales liquidaron a la recurrente por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 65.858.267,33), ahora expresados en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 65.858,26), por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio correspondiente al 2° Trimestre del año 2001.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Fiscal General de la República, al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio E.Z.d.E.M. y a la contribuyente MMR VENEZUELA, S.A.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.E.S.,

J.L.G.R.

Asunto antiguo: 1745

Asunto nuevo: AF47-U-2001-000020

JLGR/YMBA/DGD

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