Decisión nº PJ602015000108 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-U-2008-000036

VISTO CON INFORMES DE LA REPRESENTACION FISCAL.-

Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, por el ciudadano H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.221.192, actuando en su carácter de Contralor de la Contribuyente sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 50-A Pro. y cuya última modificación estatutaria fue protocolizada por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, fecha 11-05-2005 y anotada bajo el Nº 96, Tomo 1091-A, debidamente asistido por el abogado E.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6.507.525, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 21.140 y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veintinueve (29) de febrero de 2008, en contra la Resolución Nº GRTI/RNO/DSA/2008/00259 de fecha 14-01-2008, la cual impone cancelar las cantidades de SETECIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs F.720.698,00), por concepto de Impuesto; UN MILLON CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.118.118,00) por concepto de Multa y CUATROCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 407.432,00) por concepto de intereses moratorios, todo para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.246.248,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 10-03-2008, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente MMC AUTOMOTRIZ, S.A., contra el SENIAT Región Nor-Oriental, asimismo se libraron Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y al SENIAT Región Nor-Oriental.

En fecha 21-05-2008, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó se practicaran las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos; Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. Oficio Nº 881-2008.

En fecha 12-11-2008, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó se le diera continuidad al presente asunto y se practicaran las notificaciones de Ley.

En fecha 03-06-2009, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó se practicaran las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos; Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, este Tribunal Superior dejó sin efecto las Boletas de Notificación antes mencionadas y ordenó la expedición de unas nuevas Boletas de Notificación con las inserciones pertinentes, asimismo se procedió a librar Oficio de comisión Nº 1174-2009.

En fecha 21-09-2009, se dictó auto agregando el Oficio Nº 09-432, de fecha 13-08-2009, emanado del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual remite las Boletas de Notificación signadas con los Nº 1172-2009 y 1173-2009, dirigidas a los ciudadanos: Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 01-10-2009, se dictó auto en el cual se Admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 19-10-2009, se dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 28-10-2009, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 13 en la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes, asimismo se libró Boleta de Intimación dirigida al SENIAT Región Nor-Oriental, a los fines de la exhibición de documentos solicitada por la recurrente.

En fecha 05-11-2009, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Intimación dirigida a la ciudadana: Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT signada con el Nº 2494-2009, debidamente practicada.

En fecha 10-11-2009, se dictó auto declarando desierto el acto de exhibición de documentos, solicitado por la recurrente.

En fecha 20-11-2009, se dictó auto agregando y negando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó una nueva oportunidad procesal para evacuar la prueba de exhibición de documentos.

En fecha 27-11-2009, se dictó auto agregando la diligencia presentada por el Fisco Nacional, en la cual consignó copia del expediente administrativo de la contribuyente.

En fecha 07-12-2009, se dictó auto agregando la diligencia presentada por el Fisco Nacional, en la cual consignó copia del expediente administrativo de la contribuyente.

En fecha 13-01-2010, se dictó auto agregando los Escritos de Informes presentados por las partes, asimismo se dejó constancia del lapso legal para dictar sentencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En fecha 09-06-2010, se dictó auto agregando el Oficio Nº 13977, de fecha 02-03-2009, emanado del Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó librar Boletas de Notificación dirigidas a las partes, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23-06-2010, se dictó auto agregando el Escrito de Observación a los Informes presentado por la recurrente, dejándose constancia que el referido escrito de Observación a los Informes se encuentra extemporáneo por anticipado.

En fecha 07-07-2010, se dictó auto cerrando la primera pieza y se ordenó abrir una segunda pieza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28-09-2010, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente signada con el Nº 404-2010.

En fecha 28-09-2010, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida al: Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT signada con el Nº 403-2010, debidamente practicada.

En fecha 28-10-2010, se dictó auto agregando el Escrito de Observación a los Informes presentado por la recurrente.

En fecha 02-02-2011, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 04, en la cual se repuso la presente causa, al estado de la práctica de las Boletas de Notificaciones dirigidas a la ciudadana: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y al SENIAT Región Nor-Oriental, dejando sin efecto jurídico todas las actuaciones realizadas a partir de la fecha 01-10-2008. Asimismo se ordenó notificar a las partes de la presente decisión.

En fecha 15-03-2011, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida al: Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT signada con el Nº 282-2011, debidamente practicada.

En fecha 21-03-2011, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui signada con el Nº 404-2008, debidamente practicada.

En fecha 04-04-2011, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida a la recurrente signada con el Nº 281-2011, debidamente practicada.

En fecha 18-04-2011, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida al: Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT signada con el Nº 407-2008, debidamente practicada.

En fecha 04-05-2011, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 02, en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 20-05-2011, se dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 27-05-2011, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 34, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 27-07-2011 se dictó auto agregando los Escrito de Informes presentados por las partes, asimismo se estableció el lapso para dictar sentencia en la presente causa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En fecha 05-08-2011 se dictó auto agregando el Escrito de Observación a los Informes presentado por la recurrente.

En fecha 10-10-2011, se dictó auto ordenando diferir el presente asunto por 30 días de conformidad a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En fechas 15-11-2011, 06-07-2012, 13-08-2012, 15-01-2013, 16-09-2013, 23-09-2013, 17-10-2013, 09-12-2013, 14-01-2014, 12-02-2014, 10-04-2014, 15-05-2014, 15-07-2014, 27-01-2015 se dictó auto agregando las diligencias presentadas por la Representación Fiscal y por la recurrente, en las cuales solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

  1. ANTECEDENTES.

  2. DE LA PROCEDENCIA Y SUSTENTO LEGAL DEL RECURSO.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:

  3. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

  4. DOCUMENTALES.

  5. EXHINICION DE DOCUMENTOS.

    PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:

  6. MERITO FAVORABLE.

  7. DOCUMENTALES (EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO).

    Ahora bien, en lo referente a las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal Superior deja expresa constancia que las mismas fueron admitidas mediante Sentencia Interlocutoria Nº 34, de fecha 27-05-2011, asimismo se hace saber que en lo referente a la prueba de Exhibición de Documentos solicitada por la recurrente, este Juzgado procedió a negar la misma en virtud de que la Representación Fiscal, en la oportunidad procesal correspondiente consignó en autos el expediente administrativo de la contribuyente MMC AUTOMOTRIZ, S.A., cursante a los folios 332 al 361 y del 365 al 590, por lo que el mismo será valorado en el presente fallo. Así Se Declara.-

    A todos los documentos cursante a los folios 31 al 93, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    Asimismo, vista la documentación anexa cursante a los folios Nros. 94 al 229 en copias fotostáticas las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

    De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.

    IV

    DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, este Tribunal Superior considera necesario destacar que el presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por la contribuyente MMC AUTOMOTRIZ, S.A., en contra la Resolución Nº GRTI/RNO/DSA/2008/00259 de fecha 14-01-2008, la cual impone cancelar las cantidades de SETECIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs F. 720.698,00), por concepto de Impuesto; UN MILLON CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.118.118,00) por concepto de Multa y CUATROCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 407.432,00) por concepto de intereses moratorios, todo para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.246.248,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental y la División de Sumario Administrativo de la Región Nor Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:

    Alega el contribuyente en su escrito libelar al punto Nº 1:

    ANTECEDENTES

    (…)

    “La Solicitud de Repetición de Pago fue interpuesta en tiempo hábil y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, como resultado de la investigación minuciosa y detallada que se efectuó para determinar EL ERRONEO PROCEDIMIENTO TECNICO utilizado por los funcionarios C.R. y R.C., para arribar a la conclusión plasmada en el Acta de Reparo Nro. GRTI/RNO/DF/2005/140 de fecha 09/11/2005 objeto de la Solicitud de Repetición de Pago. Es procedente aquí señalar que, la Administración Tributaria hace especial énfasis en todos los actos administrativos posteriores y relacionados con esta fiscalización a nuestra empresa, al hecho de que mi representada efectuó el pago del impuesto presuntamente debido como resultado de la fiscalización del período Septiembre de 2001 hasta Julio de 2004, ambos inclusive, y por lo cual la Administración esgrime, como argumento fundamental para declarar improcedente la solicitud de Repetición de Pago, el contenido de los artículos 184 y 185 del COT, es decir, la plena fe y el hecho del pago en si mismo, obviando considerar y evaluar los otros dos (2) aspectos que le otorgan a la referida Solicitud de Repetición de Pago y subsidiariamente a este Recurso Contencioso – Tributario...

    (…)

    Es así necesario además concluir, que mi representada se encuentra subsumida en una situación contencioso administrativa – judicial, simplemente por el hecho de la renuncia injustificada de la Administración Tributaria de admitir, dentro de alguno de los procesos legales que fueron y son adelantados con mi representada, que fue ERRADA la metodología y técnica utilizadas para calcular la presunta diferencia de impuestos a pagar contenida en el Acta de Reparo Nro. GRTI/RNO/DF/2005/140, prácticas aquellas que si bien afortunadamente no fueron repetidas en la actual fiscalización efectuada por otros funcionarios fiscales, esta vez los ciudadanos: F.O. y D.C., si dan como resultado que se desconozca el derecho de mi representada a señalar la procedencia de un excedente de Créditos Fiscales por un monto de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS COLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.540.457.922,00) es decir, UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 92/100 (BS.F 1.540.457,92), tal como se pretende hacer ver en el aparte 3.- y 3.-a DEL Acta de Reparo Nro. GRTI/RNO/DF/2006-136, cuando se menciona la presunta RENUNCIA de mi representada a ejercer la defensa de sus derechos y cuando se declara IMPROCEDENTE en su aparte C del Capitulo I de la Resolución impugnada Nro. GRTI/RNO/DSA/2008/00259, de fecha 14 de enero del 2008…

    (…)

    Bajo la señalada premisa de aparente condición de cosa juzgada que se le estaría atribuyendo a la Resolución Nro. GRTI/RNO/DR/2006/015-116, y contra la cual cursa pendiente el Recurso Contencioso – Tributario correspondiente a la causa Nro. BP02-U-2006-000060, es que la Administración Tributaria ha determinado en el Acta de Reparo esta obligada a pagar la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 720.698.364,51), es decir, SETECIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 37/100 (BS.F 720.698,37), con base a un hecho que se encuentra IMPUGNADO por ante la jurisdicción contenciosa – administrativa y que tuvo su origen en un procedimiento en el cual la Administración Tributaria uso una errada metodología de cálculo que incluso, solo utilizó para evaluar una porción del período fiscalizado y que posteriormente desecho en la posterior fiscalización, tal como era procedente hacer, pero sin asumir las consecuencias que de la errada praxis se derivaron en perjuicio de mi representada; perjuicio este que aun continua sus efectos en el tiempo, al considerarse en una forma por demás tenaz e inexplicable que los resultados cuantitativos de ese error siguen surtiendo efectos para el período desde Agosto de 2004 hasta Diciembre de 2005 ambos inclusive y para el presente año 2008, cuando se condena a pagar la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.246.248,00) y de cuyas conclusiones nacen las razones para ejercer el presente Recurso contencioso – Tributario contra la Resolución Nro. GRTI/RNO/DSA/2008/00259, de fecha 14 de enero del 2008.

    (…)

    En ocasión de la fiscalización que dio origen al Acta de Reparo Nro. GRTI/RNO/DF/2005/140 de fecha 09/11/2005, se determinó erróneamente que mi representada esta obligada a pagar un monto de Bs. 329.102.590,00 monto que se puede evidenciar en el anexo marcado “F”; una vez detectado el error material en que incurrió el SENIAT en torno a la determinación de los Créditos Fiscales rechazados en los meses de Febrero 2003 a Julio 2003 por las razones ya reseñadas en la transcripción que conocemos, se determinó que no solo no había monto alguno a pagar, sino por el contrario, se constató la existencia de un saldo a favor de mi representada por concepto de Retenciones No aplicadas hasta por un total de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (BS. 739.257.694,00) Ver anexo marcado “G”.

    (…)

    Otro aspecto importante a señalar, es el hecho de que los fiscales consideran que las retenciones aplicadas en los períodos de Agosto 2004 y Enero 2005 por Bs. 81.758.160,00 y Bs. 135.960,00 respectivamente, son improcedente puesto que consideran que estaban contenidas dentro del reintegro otorgado por la administración en las Resoluciones Nº 0580000140 y Nº 0580000142 notificadas a mi representada en fecha 06/10/2005, alegando que las retenciones fueron efectivamente pagadas por los Agentes de Retención en los meses de Abril 2003 y Junio 2004 de acuerdo a la información solicitada y suministrada por la División de Recaudación de Reporte de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado cargadas a la cuenta de mi representada.

    (…)

    En este sentido mi representada aplicó el descuento de los comprobantes de retención de los meses de Agosto-04 y Enero-05 apegado a la norma, es decir cuando recibió los comprobantes de retención por parte de los agentes; aunado a este hecho de que el reintegro otorgado por la administración según resolución Nº 0580000140 y Nº 0580000142 por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 1.292.110.422,00), fue descontado del saldo final de Retenciones de IVA no aplicado del mes de Septiembre 2005 el cual es el saldo inicial del mes de Octubre 2005 de las Retenciones Acumuladas por Descontar (ver declaraciones de IVA del mes de Septiembre y Octubre 2005 en el anexo marcado “I”). Este descuento se efectuó de esa manera por recomendaciones de la División de Recaudación puesto que el la Planilla de Declaración de IVA para ese momento no existía un ítem para rebajar los reintegros.

    Por lo tanto, no aceptamos el rechazo de la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 81.894.120,00) correspondiente a las retenciones de los períodos de Agosto 2004 y Enero 2005 señalado en el Acta de Reparo que es objeto del presente Recurso Jerárquico, ya que se estarían descontando la cantidad dos (2) veces en perjuicio de mi representada.

    (…)

    “DE LA PROCEDENCIA Y SUSTENTO LEGAL DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

    (…)

    “A lo largo del señalado Capitulo IV contenido en la Resolución Nro. GRTI/RNO/DF/2005/140 de fecha 14 de enero de 2008, se consagran dos argumentos presuntamente justificadores de las conclusiones de dicha Resolución, dichos contenidos son:

    1. Que las diferencias determinadas en los Créditos Fiscales y las Retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado contenidas en el Acta de Reparo Nro. GRTI/RNO/DF/2005/140 de fecha 09/11/2005 son ciertas y definitivas;

    2. Que el allanamiento efectuado por mi representada en cuanto a la señalada Acta de Reparo de fecha 09/11/2005, constituye un hecho conclusivo y generador de la condición reafirmante de la presunción iuris tantum a que se contrae el artículo 184 del COT, con independencia de que contra dicha presunción se interpusiera la Solicitud de Repetición de Pago y el Recurso Contencioso Tributario signado como causa en BP02-U-2006-000060.

      Ambos pilares usados para sustentar el argumento de la Administración Tributaria de que nada tiene que decir con relación a la defensa de FALSO SUPUESTO esgrimido reiteradamente por nuestra representada, niegan la propia naturaleza del derecho consagrado en el artículo 194 del COT y la esencia misma de la doctrina del FALSO SUPUESTO, excelentemente expuesta en las sentencia Nro. 01752 de la SPA del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-07-00 dictada en el Juicio Seguros Capitolio vs. Superintendencia de Seguros que reza…

      (…)

      Es concluyente que mi representada cumplió correctamente con las obligaciones establecidas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y que la Administración Tributaria Regional al haber incurrido en errores materiales y de cálculo que generan situaciones de falso supuesto posteriores, debe subsanar y corregir las consecuencias generadas en virtud de ese FALSO SUPUESTO, aun en el caso de que mantenga una firme posición en cuanto a considerar como irrevocable el contenido de la Resolución que desestimó la Solicitud de Repetición de Pago formulada por mi representada pues, la eventual sanción que de ello se deriva (que resulte firme el pago de los Bs. 329.102.590,00), no puede considerarse como sustento para mantener el error de cálculo, una vez se inicia una nueva fiscalización.

      (…)

      Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Administración Tributaria, en su escrito de Informes, a los folios 432, 433 y 434 lo siguiente:

      (…)

      “La contribuyente supra identificada, aceptó y pagó el tributo omitido contenido en el Acta de Reparo Nº GRTI/RNO/DF/2005-140, antes identificada, producto del ejercicio de la actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria durante los períodos fiscales comprendidos desde enero de 2001 hasta julio de 2004, ambos inclusive, tal como consta en la Planilla Forma 30, Declaración y Pago de Impuesto al Valor Agregado, identificada con el Nº 1700000209941-5 de fecha 06 de diciembre de 2005, la cual cursa al folio trescientos cuarenta y siete (347) del presente asunto, en la transacción efectuada en misma fecha conforme al Sistema Integrado Venezolano de Información Tributaria (SIVIT – Convenio III), la cual cursa al folio trescientos cincuenta y cuatro (354) y el contenido de la Resolución Culminatoria de Fiscalización (Aceptación Total del Reparo y Pago del Tributo Omitido), signada con el Nº GRTI/RNO/DF/2006-021, de fecha 08 de septiembre de 2006, la cual cursa a los folios trescientos cincuenta y cinco (355) al trescientos sesenta y uno (361), ambos inclusive, por lo que el Acta de Reparo Nº GRTI/RNO/DF/2006-136, antes identificada, se encuentra investida plena validez, legitimidad y veracidad por cumplir con todos los requisitos de fondo y forma exigidos por el ordenamiento jurídico, por consiguiente hará plena fe mientras no se demuestre lo contrario conforme al artículo 184 del Código en referencia, la cual se confirma por la Resolución Culminatoria del Sumario Nº GRTI/RNO/DSA/2008/00259, por estar ajustada a derecho.

      En consecuencia, el saldo final correspondiente al Impuesto al Valor Agregado del ejercicio fiscal de julio de 2004, según se visualiza del anexo Nº 2 del Acta de Reparo Nº GRTI/RNO/DF/2005-140, la cual cursa al folio trescientos cuarenta y cinco (345), es correcto y debidamente tomado como base inicial para la fiscalización del referido tributo durante los períodos fiscales comprendidos desde agosto de 2004 hasta diciembre de 2005, ambos inclusive, el cual arroja como resultado el Acto de Reparo Nº GRTI/RNO/DF/2006-136, confirmado por el Sumario como se expresa anteriormente.

      Otro aspecto importante que señala la recurrente, es el hecho que los fiscales actuantes consideran improcedentes las retenciones aplicadas de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.F 81.758,16) y CIENTO TRINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 135,96), respectivamente.

      Al respecto, esta representación fiscal desecha tal argumento, al señalar que la contribuyente supra indicada, mal puede descontarse dichas cantidades, siendo que las mismas fueron consideradas por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, al emitir y notificar debidamente las Resoluciones de recuperación de Impuesto al Valor Agregado Nº 0580000140 y 0580000142, según consta a los folios quinientos setenta y uno (571) y quinientos setenta y dos (572) del expediente judicial.

      Así las cosas, este Juzgador considera necesario hacer mención sobre el falso supuesto, y a tal efecto discurre que el mismo puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

      Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

    3. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    4. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    5. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

      En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

      A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

      A pesar de lo trascrito, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado: “…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

      Sin embargo, a pesar de que la doctrina ha estado dividida en cuanto a si los vicios en la causa producen la nulidad absoluta o relativa, lo cierto e incuestionable es que cuando los hechos no existan o hayan sido apreciados erróneamente por el órgano actuante, se debe declarar su nulidad, ya que bajo ningún caso el acto administrativo podría ser convalidado por el superior jerárquico del funcionario que dictó el acto.

      En este orden de ideas y tomando en consideración el alegato de la recurrente al punto explanado por la misma referente a la Solicitud de Repetición de Pago debatida mediante Recurso Contencioso Tributario llevado por este Despacho bajo el Nº BP02-U-2006-000060, resulta conveniente señalar que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributarios de la Región Oriental, dictó Sentencia Definitiva Nº PJ602015000107 en fecha 18 de marzo de 2015, en la cual procedió a declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente MMC Automotriz, S.A., contra la Resolución Nº GRTI/RNO/DR/CR/2006-015-116, sin fecha, mediante la cual fue declarada improcedente la Solicitud de Repetición de Pago, por la cantidad de Bolívares: TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO DOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 329.102,59), emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así pues, al no haber podido la recurrente desvirtuar el mencionado acto administrativo, este Tribunal Superior tomó como saldada la deuda contraída con el Fisco Nacional por la cantidad ut supra señalada para los períodos fiscales comprendidos entre Enero 2001 hasta Julio 2004, por lo que resultaría procedente para la Administración Tributaria Nacional, instaurar un nuevo procedimiento de fiscalización para los períodos subsiguientes, partiendo de un saldo inicial en cero Bolívares como en efecto lo hizo, y no bajo las presunciones de la recurrente de un saldo positivo a su favor. Y Así Queda Establecido.-

      Ahora bien, y circunscribiéndonos esencialmente al caso bajo análisis, es conveniente señalar, que el presente procedimiento fue instaurado contra la Resolución Nº GRTI/RNO/DSA/2008/00259 de fecha 14-01-2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental y la División de Sumario Administrativo de la Región Nor Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirmó el Acta de Reparo Nº GRTI-RNO-DF-2006-136, en todas sus partes, para los períodos fiscalizados comprendidos entre Agosto 2004 y Diciembre 2005.

      Así pues, dicho esto, y a los fines de constatar las presunciones alegadas, le corresponde directamente a quien arguye el probar los argumentos esgrimidos. Tal aseveración viene vinculada estrechamente con el principio del Onus Probandi, donde la carga de la prueba le corresponde directamente a quien alega, cabe destacar que en materia tributaria, la carga de la prueba puede otorgarse de dos maneras diferentes, tenemos en primer lugar y en regla casi general, que la carga de probar le corresponde al contribuyente que recurre, dado pues que si la Administración niega categóricamente hechos relacionados al contribuyente, le corresponde a él directamente el probar su veracidad, y en segundo lugar le correspondería a la Administración, al imponer la sanción, el probar sus hechos, elementos y motivos para aplicarla, es pertinente señalar y traer a colación la normativa legal establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual reza lo siguiente:

      Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

      (Resaltado de este Tribunal)

      En materia contencioso-tributaria nuestro M.T.d.J. se ha pronunciado a favor de la aplicación supletoria del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señala a continuación:

      ... (omissis)

      Del análisis exhaustivo del expediente y, contrariamente a lo manifestado por el contribuyente; se pudo evidenciar que éste no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y que, por tanto, desvirtuara la presunción de veracidad y legalidad que rodea las actuaciones fiscales; por tales circunstancias la Sala tiene que atribuir el valor probatorio que merecen las actuaciones fiscales cuando son producidas por funcionarios competentes, en ejercicio de sus atribuciones legales, y no han sido desvirtuadas con prueba suficientes, tal como sucede en el caso de autos

      (Sentencia N°. 874 de fecha 19 de diciembre de 1.996, de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la magistrado Ilse Van Der Velde Hedderich, caso: M.P.G.).”

      Así pues, de no probar la recurrente sus alegatos se tendrían como ciertas las afirmaciones del Fisco Nacional, y el acto administrativo surtiría plenos efectos de conformidad con la presunción de legitimidad, legalidad y veracidad que de él emana.

      No obstante, al ser los actos administrativos originarios de las instituciones del Estado, el Legislador los ha revestidos con prerrogativas, frente al administrado, En efecto, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

      “(omissis)…

      La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

      El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…

      El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

      (omissis)…

      La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…

      El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

      (omissis)…

      La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

      La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…

      (omissis)

      Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, señaló lo que de seguidas se transcribe:

      El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).

      En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado

      De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, surge la necesidad para el recurrente de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre la supuesta violación de los principios denunciados por la recurrente como violados, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el Código Orgánico Tributario de 2001, en los artículos 156 y 269, cuyo texto es del siguiente tenor:

      Artículo 156. Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

      Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras.

      Artículo 269. Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

      A tal efecto serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos, cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

      Parágrafo Único: La Administración Tributaria y el contribuyente, deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez o jueza.

      En virtud de lo antes expuesto, quien aquí decide observa que, el presente procedimiento de fiscalización lo llevó a cabo la Administración Tributaria para los períodos comprendidos entre Agosto 2004 hasta Diciembre 2005, en materia de Impuesto al Valor Agregado IVA, dicho esto, la recurrente señaló en su escrito libelar que: “los fiscales consideran que las retenciones aplicadas en los períodos de Agosto 2004 y Enero 2005 por Bs. 81.758.160,00 y Bs. 135.960,00 respectivamente, son improcedente puesto que consideran que estaban contenidas dentro del reintegro otorgado por la administración en las Resoluciones Nº 0580000140 y Nº 0580000142 notificadas a mi representada en fecha 06/10/2005, alegando que las retenciones fueron efectivamente pagadas por los Agentes de Retención en los meses de Abril 2003 y Junio 2004 de acuerdo a la información solicitada y suministrada por la División de Recaudación de Reporte de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado cargadas a la cuenta de mi representada…”, así pues, establecida anteriormente la presunción de veracidad y legalidad que se encuentran revestidos los actos administrativos, le correspondía a la recurrente desvirtuar dichas afirmaciones, en consecuencia este Juzgador pudo observar que la empresa MMC AUTOMOTRIZ, C.A., presentó Escrito de Pruebas el cual fue debidamente admitido por este Despacho en fecha 27-05-2011, proponiendo como medios probatorios el Mérito Favorable de los autos y los Documentales interpuestos y ratificados conjuntamente con el presente Recurso Contencioso a saber: i) Original de la Resolución Nº GRTI-RNO-DS-2008-00259, de fecha 14-01-208, ii) Copia del Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra el Acta de Reparo Nº GRTI-RNO-DR-CR-2006-015-116, iii) documentales de cambio de metodología períodos febrero 2003 a julio 2003, iv) Sumario determinado por el SENIAT para los períodos septiembre 2001 a julio 2004, v) Sumario rectificado por la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A, para los períodos septiembre 2001 a julio 2004, vi) Sumario determinado por el SENIAT para los períodos agosto 2004, diciembre 2005 y Acta de Reparo Nº GRTI-RNO-DF-2006-136, vii) Sumario rectificado por la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A, para los períodos agosto 2004 y diciembre 2005 y viii) Declaraciones del IVA, meses septiembre y octubre 2005, asimismo promovió el expediente administrativo el cual fue oportunamente consignado por el Fisco Nacional, en autos.

      Asimismo cabe destacar, que se desprende del Acta de Reparo Nº GRTI-RNO-DF-2006-136, consignada por la misma recurrente a los folios 205 al 229, al punto Nº 5.- RETENCIONES DE IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO DESCONTADAS EN LAS DECLARACIONES, que la Administración Tributaria mediante Actas de Requerimiento Nros: GRTI-RNO-DF-2006-FO-DC-13 y GRTI-RNO-DF-2006-FO-DC-25, de fecha: 08-05-2006 y 06-06-2006, respectivamente, le solicitó a la recurrente actuante entre otros: “Comprobantes de Retenciones, efectuadas por sus clientes y descontadas en las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos desde Agosto de 2004 hasta Diciembre de 2005, los que la contribuyente oportunamente consigno según se desprende de la Acta de Recepción Nro: GRTI-RNO-DF-2006-FO-DC-14 y GRTI-RNO-DF-2006-FO-DC-26, de fecha 11-05-2006 y 20-06-2006, respectivamente, asimismo, la Administración Tributaria procedió a solicitar mediante Actas de Requerimiento Nros: GRTI-RNO-DF-2006-FO-DC-19 y GRTI-RNO-DF-2006-FO-DC-29, de fecha 17-05-2006 y 13-07-2006, la Solicitud de Reintegros de Impuesto al Valor Agregado descontadas por los clientes y no compensadas en las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos de Enero de 2003 hasta Diciembre de 2005, consignada en la División de Recaudación, así como la respuesta respectiva, los que la contribuyente oportunamente consignó según se desprende del Acta de Recepción Nro: GRTI-RNO-DF-2006-FO-DC-20 y GRTI-RNO-DF-2006-FO-DC-30, de fecha 08-06-2006 y 14-07-2006, respectivamente. Igualmente, la División de Fiscalización solicitó mediante Memorándum Nº GRTI-RNO-DF-2006-155 y GRTI-RNO-DF-2006-0602, de fecha 07-03-2006 y 12-06-2006, respectivamente, a la División de Recaudación el reporte de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado cargadas a la cuenta de la contribuyente, objeto de la investigación, durante los períodos impositivos de Enero de 2003 hasta Diciembre de 2005, el cual fue oportunamente respondido según consta en Memorándum Nº GRTI-RNO-DF-2006-95 y GRTI-RNO-DF-2006-00000335, de fecha 13-03-2006 y 29-06-2006, respectivamente. Dejando por sentado que una vez consignados los soportes necesarios, la Administración Tributaria procedió a valorarlos y considerarlos y previa corroboración de los mismos dio surgimiento a la mencionada Acta de Reparo.

      Cabe mencionar que las Actas de Reparo “Son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no se pruebe lo contrario… (…) … En efecto, el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario. Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 0040, del 15 de enero de 2003. Caso: Consolidada de Ferrys. MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA.”. En consecuencia y de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, así como las respectivas consideraciones ampliamente expuestas a lo largo del presente fallo, la carga de la prueba en materia tributaria y concretamente en el caso que se a.c.a.l. contribuyente MMC AUTOMOTRIZ, S.A., quien pretendía desvirtuar el acto administrativo recurrido. Por tanto, los alegatos esgrimidos por la parte actora, debieron haberse demostrado en este proceso con medios de pruebas válidos, y visto que las pruebas aportadas por la misma resultaron insuficientes para desvirtuar el contenido de los Actos Administrativos emanados del Fisco Nacional, este Juzgador debe desestimar los mismos por infundados, otorgándole valor probatorio al acto administrativo debatido, surtiendo pleno efecto legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Y Así se Decide.-

      V

      DECISIÓN

      Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, por el ciudadano H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.221.192, actuando en su carácter de Contralor de la Contribuyente sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 50-A Pro. y cuya última modificación estatutaria fue protocolizada por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, fecha 11-05-2005 y anotada bajo el Nº 96, Tomo 1091-A, debidamente asistido por el abogado E.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6.507.525, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 21.140 y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veintinueve (29) de febrero de 2008, en contra la Resolución Nº GRTI/RNO/DSA/2008/00259 de fecha 14-01-2008, la cual impone cancelar las cantidades de SETECIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs F. 720.698,00), por concepto de Impuesto; UN MILLON CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.118.118,00) por concepto de Multa y CUATROCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 407.432,00) por concepto de intereses moratorios, todo para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.246.248,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental y la División de Sumario Administrativo de la Región Nor Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En los términos expuestos en el presente fallo. Y Así se decide.-

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Resolución GRTI/RNO/DSA/2008/00259 de fecha 14-01-2008, la cual impone cancelar las cantidades de SETECIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs F. 720.698,00), por concepto de Impuesto; UN MILLON CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.118.118,00) por concepto de Multa y CUATROCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 407.432,00) por concepto de intereses moratorios, todo para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.246.248,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental y la División de Sumario Administrativo de la Región Nor Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En los términos expuestos en el presente fallo. Y Así se decide.-

TERCERO

de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la contribuyente con el diez por ciento (10%) de la cuantía del Recurso Contencioso Tributario, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Asimismo, y en virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal Superior ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. P.R..

La Secretaria,

Abg. Yarabis Potiche.

Nota: En esta misma fecha (19-03-2015), siendo las 09:50 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Yarabis Potiche.

PDRP/YP/eh

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