Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 26 de Julio de 2016

Fecha de Resolución26 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-N-2014-000220

RECURSO: BP02-R-2016-000025

Conoce en segundo grado de jurisdicción, este Tribunal Superior del Trabajo el presente asunto, con motivo del Recurso de Apelación intentado por la abogada en ejercicio E.D.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 111.671, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., inscrita originalmente con el nombre de MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, S.A., por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de marizo de 1990, bajo el N º 19, tomo 59, quien es la tercera interesada en la presente demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares; en contra de la sentencia de primera instancia dictada en fecha 25 de mayo de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la p.a. N º 00329-2013, de fecha 11 de diciembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.L.” con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, que declaró SIN LUGAR la SOLICITUD DE RESTITUCIÓN A LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, incoada por el ciudadano H.J.O.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 14.432.358, en contra de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., ya identificada.

Recibidas las actuaciones procesales en fecha 10 de febrero de 2016, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrió el lapso de diez (10) días en que el apelante consignó la fundamentación de la apelación, lo cual se verificó tempestivamente en fecha 19 de febrero de 2016, según escrito que consta en autos de los folios cinco (5) al once (11) de la segunda pieza del expediente. Seguidamente, trascurrieron los cinco (5) días de despacho para que la parte contraria, demandante en nulidad ciudadano H.O., conteste la apelación, lo cual se verificó en fecha 26 de febrero de 2016, según escrito que consta en autos desde los folios trece (13) al diecinueve (19) de la segunda pieza del expediente, luego, en fecha 3 de marzo de 2016 se fijó la oportunidad para dictar sentencia en segunda instancia.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2016, se difirió la publicación de la sentencia en segunda instancia, por un lapso de treinta (30) días hábiles, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en jurisdicción contencioso administrativa, procede a dictar sentencia en segunda instancia, en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD INTENTADO

I.1) ALEGATOS DEL DEMANDANTE EN NULIDAD (HERNAN J.O.Q.)

En fecha 16 de septiembre de 2014 - folios 1 al 13 del expediente – el ciudadano H.J.O.Q., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.432.358, asistido de la abogada en ejercicio N.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 14.380, plantea Recurso de Nulidad que le correspondió conocer al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, el cual fue admitido en fecha 3 de octubre de 2014 – folios 128 al 130 de la primera pieza del expediente - quien luego de tramitar el procedimiento contencioso administrativo de nulidad, dictó sentencia definitiva en fecha 25 de mayo de 2015 – folios 256 al 277 de la primera pieza del expediente - en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad, ejercido contra la P.A. N º 00329-2013, de fecha 11 de diciembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.L.” con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, que declaró SIN LUGAR la SOLICITUD DE RESTITUCIÓN A LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, incoada por el ciudadano H.J.O.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 14.432.358, en contra de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.

En su recurso de nulidad, el ciudadano H.J.O.Q., narra que su patrono, MMC AUTOMOTRIZ, S.A., en fecha 22 de julio de 2013, le participó por escrito la decisión de dar por terminada la relación de trabajo, señalando la empresa que le daba cumplimiento a la sentencia dictada en el expediente Nro. BP02-N-2012-00192 relacionada con el recurso de nulidad propuesto por la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., sin evidenciarse que el despido se haya realizado con base al artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, referente a las causas justificadas de despido ni que el Inspector del Trabajo haya autorizado el despido previo procedimiento conforme a la Ley.

Manifiesta, que acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar la reincorporación inmediata a sus ocupaciones habituales restableciéndose así la situación jurídica infringida, anexando recaudos; siendo identificado el expediente con el Nro. 003-2013-01-00731 y admitida la solicitud mediante auto del 30 de julio de 2013, la Inspectoría del Trabajo ordenó su reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, citando el recurrente lo expuesto en dicho auto.

Que posteriormente, el 20 de agosto de 2013, se trasladó en compañía del funcionario del trabajo hasta la sede de la empresa, quien se negó al reenganche, bajo el alegato de haberse terminado la relación laboral, atendiendo a la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 25 de febrero de 2014, que declaró con lugar la demanda de nulidad propuesta por la empresa contra la p.a. que había declarado con lugar una solicitud de reenganche que propuso el recurrente H.O., la cual en criterio de la empresa quedó firme al no haber sido atacada; por lo que la empresa solicitó se abriera el procedimiento a pruebas alegando que no era trabajador de la empresa, procediendo la empresa a consignar las pruebas contentivas de 1) notificación de terminación de la relación laboral; 2) piezas 1 y 2 del expediente BP02-N-2012-00192; 3) expediente BH08-X-2012-27 que acordaba la suspensión de los efectos de la p.a. 367-2011 decretada por el aludido Tribunal.

Alega el demandante que con esos argumentos la Funcionaria del Trabajo contradictoriamente, de conformidad con el numeral 7º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, decidió suspender la restitución de la situación jurídica infringida, así como abrir la articulación probatoria de 8 días, contrariando en su criterio, lo dispuesto en la normativa legal, pues sólo es posible la apertura del procedimiento a pruebas cuando esté en discusión la relación de trabajo, que no era el caso de autos.

Sostiene, que cinco (5) meses después de iniciado el procedimiento, la Funcionaria del Trabajo emitió fuera del tiempo legal, la p.a. N º 00329-2013 de fecha 11 de diciembre de 2013, hoy recurrida en nulidad, dejando sentado que la entidad de trabajo cumplió con todos los requisitos de ley para que procediera el recurso contencioso administrativo de nulidad, siendo declarado con lugar y anulada la p.a. N º 367-11 de fecha 18 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui; donde se había ordenado el reenganche y pago de salarios caídos, consideró la Inspectoría del Trabajo que la entidad de trabajo ha actuado conforme a lo dictado por el tribunal, por lo que consideró que no existió despido alguno, sino más bien un cumplimiento de la sentencia que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, estimando inoficioso apreciar las restantes pruebas promovidas por las partes y en virtud de ello determinó improcedente la solicitud.

Conforme a lo narrado, fundamenta la demanda de nulidad en la violación al debido proceso contenida el artículo 49 de la Carta Magna, en el hecho de que la funcionaria del Trabajo no ejecutó la orden de reenganche, a pesar que el patrono no negó la relación laboral, aunado a no haber presentado prueba de haberse solicitado la autorización para el despido y en vez de considerarlo en flagrancia, en desacato, no le dio cumplimiento a la orden emanada de la misma, referido al reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Alega, que erró la funcionaria del trabajo en la apreciación de la norma 425 de la ley sustantiva del trabajo, cuando al haber dejado constancia de existir evidencia de la relación laboral, en vez de obligar al patrono de cumplir con la orden, decidió de forma incongruente con fundamento en el mismo artículo numeral 7, suspendiendo el acto y abriendo la articulación probatoria, haciendo lo contrario a lo dispuesto en esa disposición.

Señala que también se violó el debido proceso, cuando luego de admitida la solicitud del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en fecha 30 de julio de 2013 no fue sino el 20 de agosto de 2013, casi un mes después cuando se realizó el traslado del funcionario encargado para la ejecución de la orden de reenganche. También por haber transcurrido casi cuatro (4) meses, luego de admitidas las pruebas, cuando la Inspectora del Trabajo pretendió justificar su inacción en el asunto, atendiendo al cúmulo procesal, violando el artículo 51 de la Constitución.

Denuncia que se viola el debido proceso, cuando en fecha 11 de diciembre de 2013 se emitió el pronunciamiento administrativo y no fue sino hasta el 10 de julio de 2014, es decir, 7 meses después de emitida, no pudiendo ver más el expediente ni obtener copias del mismo, más que introducir diligencias alertando sobre tal situación, vulnerándose el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia el vicio de falso supuesto, cuando la causa o el motivo de la p.a. hoy impugnada, era la supuesta discusión acerca de si era o no trabajador de la empresa, si existía relación laboral o no alegada por el recurrente, resultándole extraños los términos en que fue decidido el asunto, que no puede desenmarañarla como consecuencia de la incongruencia, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado.

Que desaplicó la funcionaria administrativa la norma 425 numeral 7 de la ley sustantiva del trabajo, incurriendo en silencio de pruebas al no entrar a analizar las probanzas aportadas por el demandante, como la constancia de trabajo emitida por la entidad de trabajo, los recibos de pagos de salarios percibidos por él, ni la carta de despido.

.

Que en vez de observar lo dispuesto en los artículos 5 de la ley adjetiva laboral y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Inspectora del Trabajo en vez de valorar sus pruebas, consideró mejor dirigirse a la página web del Tribunal Supremo de Justicia, asegurando haber obtenido una decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, de donde concluyó que la entidad de trabajo había actuado bien, despidiéndolo apegado a la ley, por cuanto esa sentencia anula la p.a.. Sin fundamento de ello y en defensa de la entidad laboral, sin entrar a analizar sobre la verdadera causa o motivo del acto administrativo como la existencia de la relación laboral, declarando sin lugar la denuncia de restitución de la situación jurídica infringida, anulando su propia providencia del 30 de julio de 2013.

Que hubo silencio de pruebas al no valorar el convenimiento firmado entre las partes, antes de la emisión de la sentencia aludida, mediante el cual dieron por terminado el procedimiento administrativo y pidieron a la funcionaria del trabajo el cierre del expediente, lo cual se hizo. Que de haberla apreciado, la decisión hubiese sido otra.

Que la Inspectora le dio pleno valor probatorio a la sentencia obtenida de Internet, aduciendo que según esa sentencia la empresa había cumplido con todos los requisitos para admitir la demanda de nulidad, lo que le hizo presumir, que se había cumplido con el requisito de presentación de la certificación expedida por la Inspectoría del Trabajo, respecto a que la empresa había cumplido con la orden emitida en aquella p.a..

Como antecedentes al despido que fue objeto en fecha 22 de julio de 2013, señala que el 9 de mayo de 2011, fue despedido sin justa causa, interpuso formal reclamación que pasa a conocimiento de la Inspectoría de Puerto La Cruz por inhibición de la anterior, siendo llevado bajo el expediente N º 003-2011-01-00621; que el 18 de octubre de 2011, la Inspectoría del Trabajo emite p.a. donde ordena su reenganche al considerar que hubo despido injustificado.

Que posteriormente, el 23 de abril de 2012, la empresa interpone recurso de nulidad en contra de la p.a. y pide medida preventiva de suspensión de los efectos de la misma, mientras dura el procedimiento, al expediente se le asignó la numeración BP02-N-2012-000192, siendo admitida la acción por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a pesar de no constar en el expediente la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Señala que el tribunal ordenó la notificación del Inspector, del Procurador General de la República y del Fiscal del Ministerio Público, más no ordenó la notificación de los terceros interesados, según lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante cartel publicado en un diario, para que comparezcan a hacerse parte en el juicio, ni tampoco ordenó la notificación del trabajador en forma personal.

Que el tribunal en fecha 10 de mayo de 2012, previa caución prestada por la empresa, decretó media cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la p.a. en discusión; que a pesar que la empresa contaba con el decreto de la medida cautelar que le permitía no cumplir con la p.a. de reenganchar al trabajador y menos aún de pagar los salarios caídos, en fecha 31 de mayo de 2012, consignó junto con la empresa diligencia ante la Inspectoría de Puerto La Cruz, en la cual señalaron que la empresa reengancha y paga los salarios caídos y que adicionalmente solicitaron se diaria por terminado el procedimiento y ordenada el cierre del expediente, y por auto de esa misma fecha, la Inspectoría del Trabajo da por terminado el procedimiento y en consecuencia ordena el archivo del expediente; lo que en su criterio no hace necesaria la certificación del cumplimiento, siendo que el cierre del expediente y su correspondiente archivo, de conformidad con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, implica el fin del proceso, por que la conciliación solicitada por ambas partes, tiene los mismos efectos de la sentencia definitivamente firme, adquiere carácter de cosa juzgada.

Asimismo señala el demandante en nulidad que, a además de no ser invitado en aquel juicio de nulidad como tercero interesado, procedió a firmar un convenimiento con la empresa, a través del cual se da todo por terminado, quedando tranquilo que todo lo concerniente a su estabilidad se había resuelto.

Que en esas circunstancias se reincorporó el 31 de mayo de 2012 a su trabajo bajo la plena seguridad de contar con la estabilidad que la constitución y la ley le otorgan, ignorando el recurso de nulidad que la empresa interpuso ante los tribunales laborales.

Señala que en fecha 25 de febrero de 2013, el tribunal dicta sentencia declarando sin lugar el recurso y anula la p.a. impugnada, donde no se decide si el despido fue o no justificado, solo que se anula la providencia, más sin embargo no señala cuales con las consecuencias que produce ducha anulación, no señala si es parcial o total, no qué debe hacerse, no ordena el despido del trabajador pero tampoco ordena la emisión de una nueva resolución o providencia, siendo que tampoco podría ser ejecutada la sentencia por que el asunto ha sido resuelto por las partes, con anterioridad a su emisión, por lo que solicita se declare la nulidad de la p.a. que desestimó su pretensión de reenganche y pago de salarios caídos y se proceda en garantía de la estabilidad laboral, a su reenganche efectivo a su puesto de trabajo.

I.2) ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO (MMC AUTOMOTRIZ, S.A.):

La empresa beneficiaria del acto administrativo impugnado compareció a la audiencia de juicio, alegando que la p.a. que se está atacando, se encuentra ajustada a derecho, fundamentalmente en dos aspectos:

1) Que a lo largo del recurso de nulidad, la parte recurrente establece una serie de vicios donde hace creer falsamente en derecho que la Inspectora del Trabajo violó una serie de derechos cuando conoció una solicitud de reenganche que interpuso H.O. en el año 2013, porque para esa fecha estaba vigente la norma del artículo 425 de la LOTTT que establece la posibilidad que tiene el trabajador de solicitar, vía denuncia, la restitución de una situación jurídica infringida; que él puede estar siendo objeto de alguna manera; que el Inspector del Trabajo le garantizó el acceso a la justicia y el derecho a la defensa, al permitirle hacer la solicitud, habiéndola analizado procedió a admitirla y dictó un auto de proceder y ordena el reenganche, comisionando a un funcionario ejecutor del trabajo para que fuera a ejecutar y en la ejecución de la misma, la empresa afirmó que no existía la relación laboral porque hubo despido y que el mismo le fue notificado; lo que implica que si hubo relación laboral pero que no estaba vigente para el momento del reenganche porque fue notificado el despido; que ante el alegato del despido, se solicitó por la empresa la apertura de una articulación probatoria (Art. 425 ordinal 7). Que éste es un procedimiento administrativo, que terminó con una providencia; que el trabajador confunde esta providencia que culmina con el procedimiento con la actuación primigenia de verificar los supuestos del reenganche, cuando la p.a. es el objeto de esta nulidad. Que la Inspectora al analizar las pruebas, se encuentra con varios aspectos, entre ellos, determinar si es o no trabajador, si tiene o no inamovilidad, si es tempestiva o no la solicitud del procedimiento; que el patrono dentro del material probatorio consignó la trascendental, como lo era que la terminación de la relación laboral había operado como consecuencia de una decisión de un tribunal que había conocido un recurso de nulidad que guarda relación directa con todo este caso; por ello y aplicando una sentencia de la Sala Constitucional resolvió la solicitud de la situación jurídica infringida y dice que ante la contundencia del material probatorio contentiva en esa sentencia, la culminación de esa relación de trabajo estaba ajustada a derecho y declaró sin lugar la solicitud del trabajador, siendo ese el motivo de este procedimiento y no otro, por lo que pide que se declare sin lugar el recurso, siendo respetados todos los derechos del trabajador, insistiendo que si bien se alegaron varias denuncias, al constatarse la procedencia de la primera, era innecesario revisar las siguientes.

2) Que en el año 2011 el trabajador se amparó en al Inspectoría de Puerto La Cruz porque el Inspector de aquí (Barcelona) se inhibió, que tal solicitud fue declarada con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, interponiéndose un amparo para ejecutarla coercitivamente la p.a. (solicitando que por notoriedad judicial se tenga en cuenta BP02-0-2012-14), eso fue en el año 2012, que ese amparo fue declarado sin lugar toda vez que la empresa, había interpuesto un recurso de nulidad, que el actor conocía y sabía del recurso de nulidad; ese amparo fue declarado sin lugar y el trabajador lo aceptó, no se apeló, terminando esa acción; que la empresa interpuso tempestivamente un recurso de nulidad contra la providencia de la Inspectoría de Puerto La Cruz; previo procedimiento y las garantías de los derechos procesales, que hubo una providencia contentiva en el expediente Nro. BP02-N-2012192 (por notoriedad judicial se solita se tenga en cuenta) que la misma fue decidida por el Tribunal Primero y se declaró con lugar el recurso de nulidad y consecuencialmente anuló la p.a. que había declarado con lugar el reenganche del trabajador, que la parte actora nada hizo quedando firme la decisión; que la empresa con esa decisión, como se había anulado el recurso que había declarado con lugar el reenganche, procede a dar por terminada la relación de trabajo y notifica al trabajador; procediendo éste a ampararse, siendo el procedimiento objeto de la nulidad, de fecha 11 de diciembre de 2013.

I.3) OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por escrito de fecha 19 de mayo de 2015 – folios 250 al 254 de la primera pieza del expediente – la representación Fiscal consideró que en el presente caso, se configuró la violación al debido proceso y el vicio del falso supuesto, por cuanto en su criterio, el órgano administrativo interpretó de manera errónea la aplicación del numeral 7º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que debe prosperar el recurso de nulidad intentado.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia de primera instancia de fecha 25 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad Barcelona, resolvió el recurso contencioso administrativo de nulidad, de la siguiente manera:

De acuerdo al planteamiento del recurrente, dos son las denuncias en la que se centra su pretensión, hubo violación al debido proceso y hubo el vicio del falso supuesto.

Con relación al debido proceso, refiere que tal vulneración deriva del hecho de habérsele permitido a la empresa negarse a acatar la orden de reenganche, ex artículo 425 ord. 7 LOTTT, a pesar de haber admitido la relación laboral y que ésta terminó cuando decidió despedir al trabajador; negándose la funcionaria del trabajo a ejecutar la orden de reenganche; que el patrono no había negado la relación de trabajo que era lo único que hubiera impedido dicha ejecución, que en vez de ordenar a la empresa el reenganche y ejecutar la orden impartida, decidió de manera incongruente la apertura de una articulación probatoria; que también hubo violación cuando casi un mes después de haberse admitido la denuncia, fue que se realizó el traslado a los fines de ejecutar la orden de reenganche; que también se vulneró cuando se dictó la p.a. 4 meses después de admitidas las pruebas; y la notificación de la providencia se realizó 7 meses después de la decisión.

Adicionalmente, como otro vicio alegado, se alega que se incurrió en falso supuesto, afirmando que la causa o motivo de la p.a. que se impugna era la supuesta discusión acerca de si el recurrente era o no trabajador, si existía o no relación laboral, que no se analizaron las probanzas aportadas. Que existe un falso supuesto de hecho y de derecho por haberse fundamentado en hechos no relacionados con el asunto que debió ser objeto de la decisión que es la existencia de la relación laboral y no la emisión de una sentencia determinada; que existe un falso supuesto a partir del momento en que existe un silencio de pruebas, ya que la Inspectora para tomar la decisión no entró a analizar ninguna de las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso.

Así las cosas, a los fines de dictar su fallo, el Tribunal aprecia:

Respecto a la primera denuncia, sobre el proceder errado del Inspector del Trabajo al ordenar la apertura de la articulación probatoria, cuando esto solamente procede ante la excepción de la empresa respecto a la inexistencia de la relación de trabajo. Se aprecia que, al momento de llevarse a cabo la orden de restitución de la situación jurídica infringida ordenado por el Inspector mediante auto de fecha 30/07/2013, la empresa por intermedio de su representante hizo las siguientes alegaciones:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 425 LOTTT procedo en nombre de mi representada a exponer los alegatos y defensas en el presente procedimiento, ya que no hay situación jurídica infringida, sino muy por el contrario en sujeción a la ley se dio por terminada la relación laboral con el accionante, por así expresarlo, atendiendo a la sentencia referida por el Juzgado 1ero de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui en la causa BP02-N-2012-00192 de fecha 15 de febrero de 2013 la cual declaró con lugar la demanda que por nulidad interpusiera MMC AUTOMOTRIZ, S.A. contra la p.a. Nrto 00367-2011 de fecha 18/10/2011 que había declarado con lugar la solicitud de reenganche que propusiera H.O. pero que la sentencia en cuestión proferida por los tribunales laborales declaró su nulidad y consecuentemente que la terminación de la relación laboral estaba ajustada a derecho, lo que en el caso concreto al quedar definitivamente firme la sentencia de nulidad ganada por MMC AUTOMOTRIZ, S.A. y no atacada por el hoy accionante, parte perdidosa en la presente solicitud, la misma quedó firme y en fecha 12 de julio de 2013 procedía MMC AUTOMOTRIZ, S.A. a notificar de la terminación de la Relación Laboral al hoy accionante, por lo que solicita se aperture este procedimiento a pruebas….. (Destacado del Tribunal).

Al respecto, vale traer a colación lo dispuesto en el artículo 425, ordinal 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, que expresamente preceptúa:

Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos

Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

  1. - El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.

  2. - El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.

  3. - Un funcionario o funcionaria del Trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

  4. - El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del Trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado.

  5. - Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.

  6. - Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente. 7.- Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.

En este sentido, se aprecia que la empresa al momento de ejecutarse la restitución de la situación jurídica infringida, no desconoció la existencia de la relación laboral, antes por el contrario, la afirmó, pero señaló, refiriéndose a una decisión judicial precedente dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que en vista que dicha sentencia se encontraba definitivamente firme, procedió en fecha 12 de julio de 2013 a notificar la terminación de la relación de trabajo y que por tanto no existía el referido vínculo, de esa manera se concluye que existe el reconocimiento del despido en fecha 12 de julio de 2013, haciendo alusión a una autorización que deviene de un fallo judicial definitivamente firme.

Sobre el punto, como una de las primera acotaciones que debe hacerse, es que, en puridad de conceptos, al producirse el despido del trabajador, es lógico concluir que al momento de efectuarse el acto de restitución de la situación jurídica infringida, no existe la relación de trabajo; sin embargo, ubicándonos en el texto normativo, no es a esta inexistencia de la relación de trabajo (derivada del despido) a la que se refiere el legislador sustantivo laboral, sino a que la empresa desconozca que ella y el trabajador se encuentran vinculados por una relación de tipo laboral, ya que es claro que al no haberla no puede tener lugar un despido, una desmejora o un traslado del trabajador, y de ahí que se permita a la empresa excepcionante, debatir y demostrar que no se encuentra vinculada con un trabajador y que como consecuencia de ello no puede hablarse de despido, desmejora o traslado, pero se insiste no es dable como en este caso, señalar que no existe la relación de trabajo porque finalizó por despido. Bajo esa premisa era inviable y resultó desacertada la actuación del funcionario administrativo al indicar la apertura de la articulación probatoria, pues, la misma empresa había reconocido haber efectuado el despido en fecha 12 de julio de 2013, aduciendo el fallo judicial ya mencionado, no obstante no existe sanción para ello que enerve el procedimiento realizado, lo que derivó en la providencia que hoy nos ocupa, por lo que bajo este supuesto resulta improcedente tal alegación.

En este contexto, se atisba que los otros vicios aducidos por la parte recurrente, a saber, que también hubo violación cuando casi un mes después de haberse admitido la denuncia, fue que se realizó el traslado a los fines de ejecutar la orden de reenganche; que también se vulneró cuando se dictó la p.a. 4 meses después de admitidas las pruebas; y la notificación de la providencia se realizó 7 meses después de la decisión; tampoco resultan procedentes, pues, la legislación no contempla la violación de los mismos como vicio que anule el acto administrativo, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que puedan serle imputadas al funcionario.

Respecto al segundo vicio, vale decir, falso supuesto, se observa que la motivación de la Inspectora del Trabajo con vista a la decisión del recurso de nulidad fue la de considerar

… que la entidad de trabajo ha actuado conforme a lo dictado por el Tribunal, por lo cual no existe despido alguno, sino más bien, un cumplimiento de la sentencia que declaró con lugar Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así las cosas, este Despacho considera inoficioso proceder a apreciar las restantes pruebas promovidas por las partes en la presente causa y en virtud de ello, es por lo que esta Autoridad Administrativa declara improcedente la presente solicitud…

Ahora bien, ello remite a esta juzgadora a la p.a. que fuera anulada por el dictamen judicial ya suficientemente referido en este fallo, a saber, la 367-11 del 18 de octubre de 2011, cuyo punto de partida fue la alegación de despido injustificado del que fuera objeto el trabajador en fecha 9 de mayo de 2011; dicha providencia concluyó ordenando el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador por comprobarse que había sido objeto de un despido injustificado estando amparado de inamovilidad laboral.

Ahora bien, la decisión judicial en referencia, que anulara la citada providencia, lo hizo bajo el supuesto que el Inspector del Trabajo no analizó el alegato de caducidad, que ello afectaba el derecho a la defensa y el debido proceso y por ende, se declaró con lugar la pretensión de nulidad de la providencia en cuestión, con base a esa decisión, la cual quedó definitivamente firme, fue que el patrono procedió a finalizar la relación laboral el 12 de julio de 2013 afirmando, en fecha 20 agosto de 2013 “. No hay situación jurídica infringida, sino muy por el contrario en sujeción a la Ley se dio por terminada la relación laboral con el accionante, por así expresarlo, atendiendo a la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui, en la causa BP02-M-2012-00192, de fecha 25-02-13, la cual declarara con lugar la demanda que por nulidad interpusiera MMC AUTOMOTRIZ, S.A. contra la P.A.N. 003676-2011 de fecha 18/10/2011 que había declarado con lugar una solicitud de reenganche que interpusiera H.O. pero que la sentencia en cuestión proferida por los Tribunales Laborales declaró su nulidad y consecuentemente que la terminación de la relación laboral estaba ajustada a derecho, … y en fecha 12-07-2013 procedió MMC AUTOMOTRIZ S.A a notificar de la terminación de la Relación Laboral al hoy accionante…”; siendo esta finalización la que se debatió en el expediente nro. 003-2013-01-00731, que concluyó en la p.a. que es objeto de análisis en este fallo. Tal p.a. se motivó medularmente en lo siguiente: “…De la sentencia antes transcrita, este Despacho observa que la entidad de trabajo cumplió con todos los requisitos de ley para que procediera el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y que una vez decidido consideró este Juzgado que se encontraban los elementos suficientes para proceder a declarar con lugar dicho recurso, en consecuencia siendo anulada la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta Y Urbaneja del Estado Anzoátegui, este Despacho considera que la entidad de trabajo ha actuado conforme a lo dictado por el Tribunal, por lo cual no existe despido alguno, sino más bien, un cumplimiento de la sentencia que declaró con lugar Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así las cosas, este Despacho considera inoficioso proceder a apreciar las restantes pruebas promovidas por las partes en la presente causa y en virtud de ello, es por lo que esta Autoridad Administrativa declara improcedente la presente solicitud…”.

Ahora bien, tanto la empresa como la Inspectora del Trabajo, ubican el derecho a despedir al trabajador H.O., en la sentencia que declarara con lugar el recurso de nulidad y en consecuencia, anulara la decisión de reenganche del trabajador. Ello nos hace retrotraernos nuevamente al referido fallo, el cual sólo declara con lugar el recurso de nulidad, pues se reitera, en sede administrativa se hizo un alegato de caducidad y el funcionario que decidió, omitió referirse al mismo, lo que obviamente no implica ni puede ser esa la lectura, vale decir, que la nulidad decretada encierre el hecho de que la empresa haya quedado autorizada a despedir al trabajador, pues lo que hubo, según el fallo judicial, fue una decisión administrativa errada, respecto a una omisión, situación que es muy distinta a sostenerse que de tal decisión judicial deba concluirse que la empresa quedó autorizada para despedir al trabajador, puesto que eso no fue lo decidido en sede judicial; contrariamente ese fallo única y exclusivamente se limitó a anular la p.a., pero en modo alguno autorizó al empleador a realizar el despido o que el despido efectuado fuera correcto o que la relación laboral estuviera terminada o que el trabajador no gozara de inamovilidad laboral, ya que se hace énfasis, la sentencia anulatoria del acto administrativo primigenio que ordenó el reenganche del trabajador sólo fue centrada en la circunstancia de omisión de un pronunciamiento en sede administrativa, no extendiéndose a otros aspectos, de ahí que resulte falso concluir como lo hiciera la providencia que hoy nos ocupa, cuando refiere “…siendo anulada la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, este Despacho considera que la entidad de trabajo a actuado conforme a lo dictado por el Tribunal, por lo cual no existe despido alguno, sino más bien, un cumplimiento de la sentencia que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo d e Nulidad..”. Al remitirse, como ya fuera expuesto, al acto administrativo que fuera anulado, el mismo ordenó el reenganche del trabajador, así como el pago de los salarios caídos, pero no se pronunció sobre una defensa esgrimida como lo fue la caducidad de la acción, lo que necesariamente debía hacer antes de conocer al fondo el asunto planteado, lo que trajo como consecuencia la declaratoria de nulidad de la misma, teniéndola sin efecto, sin que de ello derive en la licencia dada por el órgano administrativo al patrono para proceder al despido del trabajador o que la empresa estaba autorizada a efectuarlo, pues lo planteado en esa instancia fue el derecho del trabajador investido de inamovilidad laboral a reincorporarse por haber sido objeto de un despido injustificado. Así, mal puede concluirse que hubo un cumplimiento de una sentencia, pues, ello sería tanto como afirmar que la decisión judicial de nulidad se subroga u ocupa la posición de la decisión administrativa anulada, cuestión que no se contempla en el ordenamiento jurídico. Razones suficientes que conducen a esta instancia a concluir en la existencia de falso supuesto de hecho y de derecho por parte del órgano administrativo, al haber partido de una inexistente premisa para arribar a la indicada conclusión y por ende declarase procedente la referida denuncia. En consecuencia se declara parcialmente con lugar la pretensión de nulidad solicitada y así se decide.

III

DE LOS FUNDAMENTOS EN APELACIÓN

Por escrito de fecha 19 de febrero de 2016, folios 5 al 11 de la segunda pieza del expediente, el tercero interesado, sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., fundamenta la apelación contra la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera:

Denuncia que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en sentencia definitiva de primera instancia de fecha 25 de mayo de 2015, incurrió en el vicio de errónea interpretación al declarar con lugar la denuncia sobre violación del debido proceso, cuando considera de manera errada el hecho que el Inspector del Trabajo ordene la apertura de la articulación probatoria en el marco del reenganche donde la Entidad de Trabajo ejecutada señala que existe una decisión judicial que justifica el egreso del trabajador.

Asimismo, señala que el fallo apelado fundamenta la declaratoria con lugar de la denuncia del falso supuesto, incurriendo en errónea interpretación, pues antes de la emisión de la orden de reenganche que dictó la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz y que alude el Tribunal A quo, el sr. H.O. se encontraba despedido y cuando se ejecuta la decisión se incorpora a su puesto de trabajo, pero por una orden del órgano administrativo, dicha orden fue anulada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, y esa decisión debe producir algún efecto sobre el tercero interesado y es que queda en el mismo estado que tenía para el momento anterior en que fuera emitida la decisión anulada, y esta condición es “despedido” pero no como un hecho nuevo en el que incurre el patrono, sino como un elemento propio del resultado de la declaratoria de nulidad de la orden que acató MMC AUTOMOTRIZ, S.A., y por la cual mantuvo la prestación del servicio.

Señala la apelante, que no existe ningún argumento ni fundamento para continuar la relación laboral con el señor Ortega, todo en el entendido que fue incorporado por una providencia que se anuló, quedando el trabajador en la condición que se encontraba al momento justo antes a que existiera la providencia.

Denuncia al apelante que el Tribunal A quo incurrió contradicción y en errónea interpretación de los hechos y el derecho, pues si el acto administrativo fue anulado, cómo es que luego dice que es falso concluir en que fue anulada la orden de reenganche, pues si un tribunal anula un acto administrativo y dicha decisión es definitivamente firme, es lógico saber que los efectos que produjo esa decisión quedan sin efecto, pues sería letra muerta la nulidad del acto administrativo, siendo que la decisiones judiciales tienen efectos y causan estado entre las partes y esto es lo que ocurrió en el caso de autos, razón por la cual, solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se anula la sentencia dictada en primera instancia.

IV

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

En su escrito de contestación a la apelación, la representación judicial de la parte demandante en nulidad, ciudadano H.O.Q., considera improcedente el alegato de la empresa, señalando que si bien hubo la declaratoria de nulidad del acto administrativo, la sentencia de nulidad debió ordenar dictar una nueva providencia donde se considere el alegato de caducidad esgrimido por la empresa, y en todo caso, ello no tendría asidero jurídico pues hubo un acuerdo suscrito entre las partes donde fue reenganchado y le pagaron los salarios caídos, declarándose terminada la causa por lo que mal podría sostenerse la nulidad de una providencia para despedir a un trabajador.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Trata el presente asunto de recurso de apelación ejercido por la representación judicial del tercero interesado en el presente recurso de nulidad, sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., contra sentencia publicada en fecha 25 de mayo de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad intentado contra la p.a. N ° 00329-2013, de fecha 11 de diciembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B., Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la solicitud de restitución de situación jurídica infringida, formulada por el ciudadano H.J.O.Q..

En su escrito de fundamentación de la apelación, la parte apelante denuncia “error de interpretación” del Tribunal A quo, al considerar que la nulidad decretada de la p.a. N º 367-11 de fecha 18 de octubre de 2011 dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, expediente N º BP02-N-2012-000192 de fecha 23 de febrero de 2013, no puede interpretarse que se haya autorizado el despido del ciudadano H.O. en fecha 22 de julio de 2013, pues según la apelante lo que ocurrió fue un cumplimiento de la sentencia que produce los efectos entre las partes, de allí que, al declararse la nulidad de la orden de reenganche, el trabajador queda en la misma condición anterior a la emisión de la providencia, es decir, despedido, fuera de la empresa, de lo contrario, no tendría sentido el recurso de nulidad intentado por la empresa y la declaratoria de nulidad firme del tribunal del trabajo.

Así las cosas, el error de interpretación, en sentido amplio, básicamente se refiere a la interpretación de una norma jurídica, cuando el juez yerra acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, en este sentido, observa este tribunal de alzada que el apelante no indica cual es la disposición que en su criterio fue erróneamente interpretada por el Tribunal A quo, cual es la interpretación correcta que se le debe dar y cómo incidió ese error de juzgamiento en el dispositivo, por lo que considera este tribunal de alzada que la denuncia señalada no se adecua con los hechos esgrimidos en su fundamentación, razón por la que resulta desestimada la denuncia por error de interpretación señalada por el apelante. Así se decide

Sin embargo, esta alzada resuelve sobre lo peticionado y al a.l.d.p. el apelante, se evidencia que pretende la nulidad de la sentencia recurrida, al sostener que en el caso de autos, se procedió al cumplimiento de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 23 de febrero de 2013, que declaró la nulidad de la p.a. N º 367-11 de fecha 18 de octubre de 2011, que había declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano H.O. contra MMC AUTOMOTRIZ, S.A., en razón de ello, considera el apelante que lo procedente era desincorporar al trabajador de su puesto de trabajo, en cumplimiento de la sentencia que declaró la nulidad del acto que acordó su reenganche.

Así las cosas, observa este tribunal de alzada que demandante en nulidad, ciudadano H.O., sostiene que fue despedido en fecha 22 de julio de 2013, al a.l.d.q. corre al folio 23 de la primera pieza del expediente, se evidencia que el demandante en nulidad H.O., fue notificado de la terminación de la relación de trabajo “……en cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente BP02-N-2012-000192 relacionado al recurso de nulidad interpuesto por MMC AUTOMOTRIZ, S.A. Por lo antes expuesto la empresa ha procedido a elaborar el correspondiente finiquito laboral, con base a los beneficios que le corresponden de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y la convención colectiva vigente….”

El Tribunal A quo consideró que la referida sentencia de fecha 20 de febrero de 2013, en modo alguno autoriza el despido al trabajador, sólo declara la nulidad de la p.a. que había ordenado el reenganche y pago de salarios caídos, por considerar que el ente administrativo no se pronunció sobre la caducidad alegada por la empresa, en razón de ello, el Tribunal A quo sostiene su desacuerdo y anula la p.a. hoy recurrida en nulidad, la N º 00329-2013 de fecha 11 de diciembre de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L.B.E.A., quien consideró que “…. la entidad de trabajo actuó conforme a lo dictado por el Tribunal, por lo cual no existe despido alguno, sino más bien, un cumplimiento de la sentencia que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad….”

Cabe destacar que, en el caso de autos, es preciso determinar si la terminación de la relación de trabajo ocurrida en fecha 22 de julio de 2013, ocurrió conforme a derecho, de allí, la demanda de nulidad del ciudadano H.O. contra la p.a. N º 00329-2013, de fecha 11 de diciembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.L.” con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, que declaró SIN LUGAR la SOLICITUD DE RESTITUCIÓN A LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, incoada por el ciudadano H.J.O.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 14.432.358, en contra de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.

Plantea el apelante MMC AUTOMOTRIZ, S.A., qué sentido tiene haber obtenido la nulidad de la providencia, si el trabajador aún permanece en las instalaciones. Por su parte, el trabajador sostiene, qué sentido tiene la nulidad de una providencia, declarada a sus espaldas, si en fecha 31 de mayo de 2012, suscribió un acuerdo con la empresa donde fue reenganchado y le pagaron los salarios caídos, declarándose terminado el procedimiento administrativo y el archivo del expediente.

Ante esta circunstancia lo primero que hay que señalar, es que no se puede hablar de cumplimiento de la sentencia, si ello no ocurre en la etapa de ejecución de sentencia tramitada ante el mismo tribunal de la causa, de allí que, el cumplimiento de la sentencia que ordenó la nulidad de un reenganche, no puede quedar al libre albedrío de la entidad de trabajo con la notificación al trabajador de terminación de la relación de trabajo.

Por otro lado, si el demandante en nulidad había acudido al ente administrativo a solicitar el reenganche por un despido injustificado, el ente administrativo así lo declara, se ejecuta el reenganche a su puesto de trabajo, luego un Tribunal del Trabajo declara la nulidad del acto, considera quien decide, que el mismo Tribunal que declaró la nulidad debió decidir sobre el fondo del asunto, es decir, debió no sólo declarar la nulidad del acto por los motivos que consideró procedentes, sino además, una vez declarada la nulidad del acto administrativo debió decidir sobre la solicitud planteada por el trabajador, si es procedente o no el reenganche solicitado en sede administrativa, ello como una respuesta al justiciable en tutela del derecho material invocado, que es la inamovilidad laboral invocada, en el caso de autos, el Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio del Trabajo, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2013, anuló la p.a. N º 367-2011 de fecha 18-10-2011 dictada por la Inspectoría de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, pero no resolvió el fondo del asunto, por lo que, ante tal omisión, debieron las partes interesadas, en este caso, la demandante en nulidad en ese procedimiento MMC AUTOMOTRIZ, S.A., hoy apelante y tercera interesada, solicitar ampliación de la sentencia o recurrir de ella, pues no resolvió sobre el fondo del asunto y al quedar en esos términos la sentencia, los efectos de cosa juzgada que emanan de ella, no abarcan la pretensión de reenganche planteada por el trabajador en sede administrativa, su desestimación o no, de allí que mal podría considerarse válida la terminación de la relación de trabajo invocándose el contenido de la sentencia, cuando ésta no resolvió sobre la solicitud planteada por el trabajador, en razón de ello, se considera entonces que hubo un despido injustificado el 22 de julio de 2013, al invocar la entidad de trabajo, el cumplimiento de la sentencia de fecha 25 de febrero de 2013, sin haberse calificado previamente ante el ente administrativo, alguna falta cometida por el laborante, de las previas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, conforme al procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

En sintonía con lo expuesto, la sentencia N º 1.333, dictada en fecha 27 de octubre de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala que:

Así, cuando los Tribunales detecten errores procedimentales en los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, no pueden reducirse a la declaratoria de nulidad de los mismos, por cuanto deben tomar en consideración que los derechos de los contendientes en sede administrativa (ejemplo: el derecho de reenganche y pago de los salarios caídos) no tienen por qué ser afectados por un error cometido por la Administración en su función arbitral. De manera que, si bien no le está permitido al juez contencioso administrativo suplir las deficiencias cometidas por la Administración en el proceso de formación de sus actos, sino al juzgamiento acerca de la conformidad a derecho de los mismos (vid. Sentencia N° 989/2013), esta Sala considera que cuando se está en sede de actos cuasijurisdiccionales o arbitrales, debe analizarse además de la actuación de la Administración como árbitro, el derecho de fondo que se está debatiendo por las partes en sede administrativa, es decir, determinar a cuál de los interesados en sede administrativa le asiste el derecho, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de todos los involucrados.

En el contexto señalado, se reitera, si bien es cierto que la sentencia que declaró la nulidad de la p.a. surte efectos entre las partes y causa estado, conforme a los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, como lo peticiona el tercero interesado MMC AUTOMOTRIZ, S.A., también lo es que la referida sentencia no resolvió sobre el fondo debatido, es decir, sobre la procedencia o no del reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, por lo que mal podría interpretarse como lo pretende la hoy apelante, que en cumplimiento de la sentencia que declaró la nulidad del reenganche, se procede válidamente a la terminación de la relación de trabajo, cuando en el texto de la sentencia – folios 178 al 181 de la primera pieza – no se evidencia que el Tribunal haya ordenado la desincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, y en cuyo caso, el cumplimiento de la orden judicial debió realizarlo el mismo tribunal en fase de ejecución, una vez decidido el fondo del asunto, cuestión que no ocurrió en el caso de autos y no como lo hizo la entidad de trabajo, en forma unilateral mediante misiva de fecha 12 de julio de 2013, entregada al trabajador el 22 de julio de 2013, de allí que, considera este tribunal de alzada que efectivamente, la Inspectoría del Trabajo “A.L.” Barcelona Estado Anzoátegui, al declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos planteada por el ciudadano H.O., contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A, en la providencia N º 00329-2013 de fecha 11 de diciembre de 2013, incurrió en falso supuesto de hecho, al considerar que la entidad de trabajo actuó conforme a lo dictado por el Tribunal, y que no existe despido alguno, sino un cumplimiento de la sentencia que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en razón de ello, considera este tribunal de alzada que estuvo ajustada a derecho la decisión del tribunal A quo, al considerar la nulidad del acto administrativo hoy recurrido, por lo que se declara sin lugar la apelación ejercida Así se decide

En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para este Tribunal de alzada, pasar a conocer al fondo del acto administrativo cuya nulidad declaró el tribunal de primera instancia y confirma esta alzada, es decir, el derecho de fondo debatido por las partes en sede administrativa, lo cual tampoco hizo el Tribunal A quo en sentencia recurrida de fecha 25 de mayo de 2015, pues a pesar de declarar la nulidad de la providencia que desestimó la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos planteada por el trabajador, no se pronunció sobre el fondo debatido, en razón de ello, este tribunal lo hace en los siguientes términos:

En fecha 25 de julio de 2013, acude ante la Inspectoría del Trabajo A.L. de la ciudad de Barcelona, el ciudadano H.O., señalando los siguientes hechos:

- Que ingresó a laborar el 18 de septiembre de 2007, de forma ininterrumpida hasta el día lunes 22 de julio de 2013, cuando al ingresar a la empresa a fin de iniciar sus labores después de haber estado de reposo por neumonía, desde el día 27 de junio hasta el 11 de julio de 2013, después de evaluación médica le fue ordenado nuevo reposo desde el día 12 de julio al 19 de julio de 2013, según reposos convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que le fue participada la terminación de la relación de trabajo por razones no motivadas.

- Que fue despedido por la empresa argumentando que dan cumplimiento a la sentencia en el expediente BP02-N-2012-00192 relacionado con un recurso de nulidad interpuesto por MMC AUTOMOTRIZ, S.A., el día Lunes 22 de julio de 2013 por la empresa, en la cual prestó servicios como Operador de Producción de Electropunto, cumpliendo un horario de trabajo de 7.15 a.m. a 4.15 p.m. laborando de lunes a viernes, tendiendo como descanso el día sábado y domingo, devengando un último salario diario de doscientos bolívares (Bs. 200,00), es decir seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales.

- Que ha sabiendas de la inamovilidad laboral, la empresa lo despide en forma injustificada ya que no fundamentó sus despido en ninguna disposición de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) indicando solamente un número de expediente de Tribunales por nulidad de una p.a. la cual fue declara a su favor y posteriormente atacada de nulidad por la empresa visto que luego en fecha 31 de mayo de 2012 fue reincorporado por acuerdo homologado ante la Inspectoría del Trabajo dando cierre al caso.

- Acude ante la autoridad competente, para que se califique el despido como no justificado y reclama el reenganche y consecuente pago de los salarios caídos.

En fecha 30 de julio de 2013, se admite la solicitud presentada, de conformidad con el artículo 425 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y se ordena el reenganche y la restitución de la situación jurídica anterior, con el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; en fecha 20 de agosto de 2013 se realiza la notificación a la demandada MMC AUTOMOTRIZ, S.A. y se realiza acta de ejecución de la orden de reenganche, en cuyo acto – folios 31 y 34 del expediente – la representación de MMC AUTOMOTRIZ, S.A., aduce que “…. En sujeción a la ley se dio por terminada la relación laboral con el accionante, por así expresarlo, atendiendo a la sentencia proferida por el Juzgado 1º de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui en la causa BP02-N-2012-000192, de fecha 25-02-13, LA CUAL DECLARA Con Lugar la demanda que por nulidad interpusiera MMC AUTOMOTRIZ, S.A., contra la P.A. N º 00367-2011 de fecha 18 de octubre de 2011 que había declarado con lugar la solicitud de reenganche que interpusiera H.O. pero que la sentencia en cuestión proferida por los Tribunales Laborales declaró su nulidad y consecuentemente que la terminación de la relación de trabajo estaba ajustada a derecho…..” mientras que el ciudadano H.O., señala La ilegalidad de su despido, por lo que el funcionario del trabajo ordenó la apertura de la articulación probatoria, de conformidad con el numeral 7° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras,

Por auto de fecha 23 de agosto de 2013, folio 52 de la primera pieza del expediente, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

Fueron consignados instrumentos: - Carta de terminación de la relación de trabajo de fecha 12 de julio de 2013, suscrita por A.B.M., Gerente de relaciones Laborales (folio 40 primera Pieza del expediente); se le otorga valor probatorio, en ella se desprende que en ciudadano H.O., fue notificado en fecha 22 de julio de 2013, fue notificado de la terminación de la relación de trabajo por parte de MMC AUTOMOTRIZ, S.A., alegándose el cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente bp02-n-2012-00192; - diligencia de fecha 31 de mayo de 2012 ante la Inspectoría del Trabajo, donde H.O., asistido de abogados en ejercicio y E.C., apoderado de MMC AUTOMOTRIZ, S.A., dejan constancia del reenganche efectivo al puesto de trabajo y cancelación de salarios caídos, a tenor de lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 425 de LOTTT, reservándose las acciones legales, ambas partes solicitan el cierre y archivo del expediente (folio 41 de la primera pieza del expediente) se le otorga valor probatorio, en ella se evidencia el reenganche al puesto de trabajo el 31 de mayo de 2012; - carta de terminación de relación laboral, al mismo tenor del folio 40 ( folio 42 de la primera pieza del expediente); - constancia de trabajo, suscrita por Coordinadora de Relaciones laborales de MMC AUTOMOTRIZ, S.A., de fecha 24 de abril de 2013, donde deja constancia que el ciudadano H.O., C.I. 14.432.358, ocupa el cargo de OPERADOR DE PRODUCCIÒN DE ELECTRICIDAD en el departamento de Electropunto, se le otorga pleno valor probatorio, en ella se evidencia una relación de trabajo ininterrumpida desde el 18 de septiembre de 2007 hasta por lo menos el 24 de abril de 2013 fecha de la constancia; - Marcado “D” copia de recibos de pago de salario; - Marcados “E” y “F” certificados de incapacidad del IVSS con reposo expedido al trabajador desde el 27 de junio de 2012 al 19 de julio de 2012, se le otorga valor probatorio.

Por escrito de fecha 23 de agosto de 2014 – folios 47 al 51 del expediente – la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., presenta escrito de promoción de pruebas, donde señala expediente BP02-N-2012-000192 y cuaderno de medidas cautelares BP02-X-2012-000027, del Juzgado primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona; donde se evidencia la declaratoria con lugar de la demanda de nulidad contra la p.a. 367-2011; copia de expediente de amparo constitucional intentado por H.O. contra MMC AUTOMOTRIZ, S.A., EXPEDIENTE BP02-0-2012-000032 que fue declarado sin lugar; prueba de informes, dirigido al Tribunal primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ambas se le otorga pleno valor probatorio, se evidencian acciones judiciales emprendidas por la empresa y el trabajador.

De la revisión del expediente administrativo 0003-2013-01-00731, se evidencia que la relación de trabajo de autos, se dio por terminada por parte de la entidad de trabajo MMC AUTOMOTRIZ, S.A., en fecha 22 de julio de 2013, alegando ésta que le daba cumplimiento a la sentencia que declaró la nulidad de la p.a. 00367-2011 de fecha 18 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 25 de febrero de 2013.

Así las cosas, al verificar este órgano jurisdiccional que la sentencia en referencia, a pesar de declarar la nulidad del acto administrativo, no resolvió sobre el fondo del asunto, no declaró si procede o no el reenganche solicitado por el trabajador en sede administrativa, ni mucho menos estableció que el trabajador deba ser despedido, desincorporado de su puesto de trabajo, ni que deba terminarse la relación de trabajo en forma alguna, mal puede considerarse la entidad de trabajo MMC AUTOMOTRIZ, S.A., legitimada para dar por terminada la relación de trabajo, de forma unilateral como lo hizo, sin haber calificado previamente alguna falta cometida por el laborante, conforme al procedimiento administrativo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, todo ello en resguardo de la estabilidad en el empleo, con protección constitucional, siendo que el trabajador reclamante se encuentra investido de la inamovilidad laboral prevista en el decreto N º 9322 de fecha 31 de diciembre de 2013, Gaceta Oficial N º 40.079, habiéndose tramitado el procedimiento previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, siendo planteada la solicitud en tiempo hábil, el 25 de julio de 2013, considera quien decide que hubo un despido injustificado en fecha 22 de julio de 2013, por lo que prospera en derecho la solicitud de reenganche, restitución de la situación anterior con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Así se decide

De manera que, declarado sin lugar el recurso de apelación, y en base a las consideraciones anteriores, se modifica la sentencia apelada respecto al derecho invocado por el recurrente el nulidad, en consecuencia, se anula la p.a. N º 329-2013, de fecha 11 de diciembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.L.” con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos que incoare el ciudadano H.J.O.Q., titular de la cedula de identidad numero V- 14.432.358, se califica como despido injustificado la terminación de la relación de trabajo acaecida el 22 de julio de 2013, por lo que, se ordena el reenganche del ciudadano H.J.O.Q., ya identificado, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del despido, así como el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido, esto es desde el día 22 de julio de 2013, hasta la fecha de su efectivo reenganche a razón de un salario diario de DOSCIENTOS BOLÍVARES DIARIOS (Bs. 200,00). Así se decide.-

De modo pues que, con vista a todos los motivos anteriormente expuestos resulta forzoso para este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., tercero interesado en el presente asunto, se modifica la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona y se anula la p.a. cuestionada hoy en nulidad. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio E.D.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 111.671 en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, S.A., quien es el tercero interesado en la presente demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares; en contra de la sentencia de primera instancia dictada en fecha 25 de mayo de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la p.a. Nº 00329-2013, de fecha 11 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.L.” con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, que declaró SIN LUGAR la DENUNCIA DE RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA intentada por el ciudadano H.J.O.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 14.432.358, en contra de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.; 2) SE MODIFICA la sentencia recurrida; 3) SE DECLARA LA NULIDAD de la p.a. N º 00329-2013, de fecha 11 de diciembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.L.” con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, que declaró SIN LUGAR la DENUNCIA DE RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, verificándose un despido injustificado el día 22 de julio de 2013; en consecuencia; 4) SE DECLARA CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS planteada por el ciudadano H.J.O.Q. en contra de MMC AUTOMOTRIZ, S.A., en consecuencia, se ordena el reenganche a su puesto de trabajo como OPERADOR DE PRODUCCIÓN DE ELECTROPUNTO y el pago de salarios caídos de Bs. 200,00 diarios, al ciudadano H.J.O.Q., en la entidad de trabajo MMC AUTOMOTRIZ, S.A., inscrita originalmente con el nombre de MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, S.A., por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de marizo de 1990, bajo el N º 19, tomo 59 Así se decide.

Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Notifíquese mediante oficio con remisión de copia certificada de la presente decisión a la Fiscal General de la República y a la Inspectoría del Trabajo “A.L.” con sede en la ciudad de Barcelona, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete días del mes de julio de año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria.

Abg. H.M.

En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste.

La Secretaria,

UJAR/ua/HM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR