Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000265

En fecha diez (10) de noviembre de 2009 se recibió demanda contentiva del RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD incoado por la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA LACTEOS DEL ALBA S.A., representada judicialmente por la abogada M.M., Inpreabogado Nº 22.526, contra la P.A. Nº 2009-00055 dictada en fecha 21 de abril de 2009 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano A.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 753.493.

Mediante decisión de fecha doce (12) de noviembre de 2009, se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenándose las notificaciones de Ley.

Mediante auto dictado el dieciséis (16) de septiembre de 2011, la Jueza Temporal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para suplir las vacaciones anuales 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011 de la Jueza Titular de este Despacho.

U N I C O

Como punto previo, quien juzga, estima conveniente puntualizar, que si bien ha sido criterio del Alto Tribunal que cuando se verifique la paralización de la causa para el momento de dictarse el abocamiento de un Juez Temporal, debe notificarse las partes, a fin de garantizarse el derecho de la defensa de las partes, con relación a la recusación, no obstante, para que se configure la violación de tal derecho es necesario que el nuevo juez se encuentre incurso en algunos de los supuestos contenidos en las causales de recusación, lo cual no ocurre en el presente caso, por cuanto la suscrita Juez Temporal no tiene causal de inhibición, por ende se considera que carecería de sentido que antes de que se declarase la perención fuese obligatorio que se ordenase la notificación de las partes, toda vez que la norma es inequívoca cuando establece que la “instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, de manera que ordenar la notificación de las partes del abocamiento constituye una actuación inútil a la declaratoria previa de consumación de la perención, que puede ser declarada de oficio, sin más trámites.

En el presente caso se ha constatado que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, constado desde el 12 de noviembre del año 2009, de modo que para el 16 de septiembre de 2011 cuando se dicta el auto de abocamiento, ya habían transcurrido con creces el lapso de un año, establecido en la Ley para que opere la perención de pleno derecho.-

Ahora bien, la perención ha sido considerada como un medio de terminación del proceso fundamentado en la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, dentro del término señalado por la Ley, por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales propias de los actos de procedimientos, en este sentido el tratadista A. R.R., en s obrar titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

A mayor abundamiento en relación a la naturaleza sancionatoria, de estricto orden público e irrenunciabilidad de la perención de la instancia y su necesaria aplicación una vez que ésta se ha consumado. Luego, siendo la perención de la Instancia de carácter objetivo irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria, se produzca dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma (vid. sentencia Nº 2.673 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En ese sentido, la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004), aplicable rationae temporis al presente procedimiento, establecía en su artículo 19 aparte décimo quinto, la extinción o perención de la instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año, de la manera siguiente:

…omissis…

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal…

Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, resulta necesario señalar que mediante decisión N° 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este M.T., estableció lo siguiente:

(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.

.

La anterior decisión fue ratificada por sentencia N° 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de esa misma Sala, la cual en similar sentido señaló:

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión N° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’

. (Resaltado de este Tribunal).

La norma transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal bajo análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir del último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período. Verificadas dichas condiciones, podrá ser declarada de oficio o a instancia de parte la extinción de la instancia, es decir, procede de pleno derecho, bastando en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso.

Asimismo, observa quien suscribe que en la actualidad la figura de la perención de la instancia, en materia contencioso administrativo, se encuentra regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en fecha 16 de junio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, que entró en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación, según disposición final de la misma ley) el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Ello así, considera necesario este Juzgado a los fines de determinar la norma de procedimiento aplicable al caso de autos, hacer mención a lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…

.

Artículo 9. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior

.

Con relación a las disposiciones transcritas, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia Nº 288 de fecha 5 de marzo de 2004 (caso: Siderúrgica del Orinoco), expresó lo siguiente:

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica lo siguiente:

(…)

Del precepto antes transcrito se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier, quien ha sido reconocido como una autoridad en el tema, en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos ‘cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación’ (tesis desarrollada por P.R. en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por J.S.-Covisa. ‘La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano’, en Obra Jurídica. Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234).

De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia.

(…)

Es conveniente reiterar la distinción que hace el constituyente en el artículo 24, porque las consecuencias prácticas de uno y otro efecto son distintas. En efecto, la retroactividad de una ley sólo se admite en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado (sentencia nº 35/2001 del 25 de enero, caso: B.N.N.M.), en cambio, el efecto inmediato, en el caso de las leyes procesales, las cuales pueden versar sobre materia penal, civil, mercantil, laboral, entre otras, es que las mismas se aplican para las causas futuras y en curso…

Con relación al principio de irretroactividad de la ley, el autor Sánchez-Covisa señala que “…el problema de la irretroactividad entraña tres cuestiones claramente diferenciales, que son, a la vez, los tres requisitos esenciales de toda aplicación de la ley que no incurra en vicio de retroactividad: 1º La ley no debe afectar a la existencia de cualesquiera supuestos de hecho (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor (…) 2º La ley no debe afectar a los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera supuestos de hecho (…) 3º La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella…” (cfr. SÁNCHEZ-COVISA, Joaquín, La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, 2007, pág. 146 y siguientes).

Continúa señalando el referido autor que “La Ley no regula las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta cualesquiera consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su vigencia, ya que tales consecuencias serán evidentemente resultado de hechos anteriores…” (cfr. SÁNCHEZ-COVISA, Joaquín, La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, 2007, pág. 162).

En ese sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en interpretación del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que “…los hechos y actos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimanan…” (cfr. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Ediciones Líber, 2da. Edición, Caracas, 2004, p. 41).

En atención a la jurisprudencia y a la doctrina expuesta, considera este Juzgado, en sintonía con el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso administrativo (Sentencia Nº 2011-0044 de fecha 27-01-2011) que la norma jurídica aplicable al presente caso, es la contenida en el artículo 19 aparte décimo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por encontrarse vigente para el momento en que se produjo la inactividad procesal verificada en el procedimiento, vale decir, desde el día 12 de noviembre del año 2009. Así se decide.

En este orden de ideas, este Juzgado debe determinar si el acto procesal siguiente depende de la actuación del Juez o de la parte, en el caso de autos, el acto procesal siguiente es las notificaciones de los ciudadanos Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Procuradora y Fiscal General de la República, así como al tercer interesado A.G.G., cuya actuación corresponde a la parte interesada, en este caso al recurrente, sin embargo, no se evidencia de autos que haya cumplido con la carga procesal de proveer al tribunal de las copias necesarias que acompañan dichas notificaciones y así darle impulso a las mismas, observándose que desde el día doce (12) de noviembre de 2009, oportunidad que este Juzgado admitió el presente recurso hasta la presente fecha han transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, es decir, la causa se ha mantenido paralizada por un año (1) año, diez (10) meses, paralización que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte décimo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ocasiona la perención de la instancia, en la demanda de nulidad incoada por la Empresa Mixta Socialista Lácteos del Alba S.A., y así se declara.-

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la DEMANDA DE NULIDAD incoada por por la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA LACTEOS DEL ALBA S.A., representada judicialmente por la abogada M.M., Inpreabogado Nº 22.526, contra la P.A. Nº 2009-00055 dictada en fecha 21 de abril de 2009 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte recurrente y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

N.C.D.M.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

En esta misma fecha se publica la sentencia, siendo las once de la mañana, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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