Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: RP31-R-2013-000016

PARTE ACTORA O RECURRENTE : EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUCTRIAL DEL ALBA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha 30 de julio de 2008, anotado bajo el Nº 31, Tomo A-27.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogadas P.A.P.C. y D.O.A., inscritas en los Inpreabogado bajo el Nº 98.132 y 93.609. Representación que consta de poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre, en fecha 13 de Agosto de 2010 anotado bajo el No. 50 Tomo 153 de los libros de autenticaciones, el cual consta al folio 08 al 10 de las actas procesales del presente expediente.

PARTE DEMANDADA O RECURRIDA : INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE.

TERCERO INTERVINIENTE: DIOSMEL J.A.V., titular de la cedula identidad Nº 13.359.023

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 20 de Marzo de 2013, por la representación judicial de la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUCTRIAL DEL ALBA, S.A, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 13 de marzo de 2013, mediante el cual declaró Desistida la demanda de nulidad interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el juicio que por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuso la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUCTRIAL DEL ALBA, S.A, contra la INSPECTORIA DE CUMANA ESTADO SUCRE, quien dicto providencia administrativa Nº 239-10, de fecha 28 de octubre de 2010.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 01 de abril de 2013, me aboco al conocimiento de la presente causa y a los efectos de garantizar el orden procesal y la seguridad jurídica de las partes, se procedió a establecer el íter procesal a seguir en el presente juicio de acuerdo a lo establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 93 ejusdem, es por lo que procede a hacerlo en los siguientes términos y consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En fecha 18 de abril de 2013; la representación judicial de la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUCTRIAL DEL ALBA, S.A, presenta escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; el cual corre inserto a los folios 148 al 149 del presente expediente, exponiendo los siguientes hechos: Aduce que la sentencia de primera instancia en referencia al articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se colige como garantida del debido proceso, la Inspectoria del Trabajo, como órgano del cual emana el acto administrativo recurrido, debe consignar en un lapso perentorio de diez (10) días el expediente administrativo correspondiente, so pena de la sanción a que haya lugar.

Es el caso que el mismo no cursa inserto en el expediente que contiene el recurso de nulidad, razón por la cual la parte recurrente considera que el cartel de notificación al tercero interesado (Diosmel Albornoz), no debió ser librado sin antes haber efectuado la recepción del expediente administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo, ya que en caso de haberse realizado la publicación del mismo en el diario indicado, la audiencia de juicio se habría celebrado sin elementos que le permitieran al juez emitir una sentencia ajustada a derecho, dejando a nuestra representada en total estado de indefensión.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 02-05-2012, se recibe escrito de Recurso de nulidad contra providencia administrativa No. 239-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, interpuesto por las abogadas D.O.A. y LILAMARINA GONZALEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DELALBA, S.A, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En auto de fecha 12-05-2012, es recibida la presente causa por este tribunal, y en fecha 04-07-2012, Admite el presente recurso, ordenándose librar las respectivas notificaciones, practicándose las mismas menos la del tercer interesado en virtud de no ubicarse la dirección señalada en autos para efectuar la misma y en auto de fecha 22-02-2013, se ordena librar cartel de emplazamiento del tercer interesado, la cual riela al folio 110, siendo librado en esa misma fecha 22-02-2013, según numero de boleta RH32BOL2013000016, la cual riela al folio 111.

En fecha 01 de Marzo de 2013, se recibe escrito de opinión del Fiscal Provisorio De La Fiscalía Cuarta Del Ministerio Publico, el abogado J.P.B., el cual riela a los folios 118 al 124, en el cual solicita a este juzgado declare DESISTIDA la demanda de nulidad interpuesta por las abogadas D.O.A. y LILAMARINA GONZALEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA, S.A contra la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo de Cumana estado Sucre tendente a lograr la nulidad de la providencia administrativa numero 139-10 de fecha 28 de Octubre de 2010, basando dicha solicitud en lo estipulado en el articulo 81 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 13 de marzo de 2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declara el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE NULIDAD.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que el presente recurso de apelación se circunscribe a determinar si el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuó conforme a derecho en la oportunidad en la cual declaró Desistida la demanda de nulidad interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el juicio que por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuso la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DELALBA, S.A, contra la INSPECTORIA DE CUMANA ESTADO SUCRE, quien dicto providencia administrativa Nº 239-10, de fecha 28 de octubre de 2010.

Ahora bien, de los alegatos expuestos por la parte recurrente, sobre el hecho de la declaratoria del desistimiento del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se permite esta alzada a los fines de resolver el presente recurso pasa seguidamente a analizar la denuncia formulada en cuanto a que la sentencia de primera instancia DECLARO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE NULIDAD, Aduce que la sentencia de primera instancia en referencia al articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se colige como garantida del debido proceso, la Inspectoria del Trabajo, como órgano del cual emana el acto administrativo recurrido, debe consignar un lapso perentorio de diez (10) días el expediente administrativo correspondiente, so pena de la sanción a que haya lugar. Es el caso que el mismo no cursa inserta en el expediente que contiene el recurso de nulidad, razón por la cual la parte recurrente considera que el cartel de notificación al tercero interesado (Diosmel Albornoz), no debió ser librado sin antes haber efectuado la recepción del expediente administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo, ya que en caso de haberse realizado la publicación del mismo en el diario indicado, la audiencia de juicio se habría celebrado sin elementos que le permitieran al juez emitir una sentencia ajustada a derecho, dejando a nuestra representada en total estado de indefensión, el Tribunal A quo, declaró desistida la demanda de Nulidad interpuesta, por lo que solicita sea revocada la sentencia de la primera instancia.

En este orden de ideas, se observa de las actuaciones contenidas en el expediente, a los fines de verificar si existe violación del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte recurrente por parte del Tribunal a quo, que en fecha 28 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil consigna las resultas de la notificación del ciudadano DIOSMEL ALBORNOZ VALLENILLA, expresa: después de dirigirse en varias oportunidades a la dirección, no ubicando la misma ni al ciudadano antes mencionado, como consta al folio 112 del presente expediente. Asimismo, en fecha 05 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil del Tribunal consigna las resultas de la notificación del Inspector del Trabajo del Municipio Sucre del estado Sucre, la cual fue debidamente recibida, y en esa misma fecha consigan la notificación del Fiscal Superior del ministerio Público,. Igualmente, en fecha 17-09-2012, el Alguacil Consignó un ejemplar de la notificación librada al Ciudadano Procurador General de la República, para la cual se exhortó a los Tribunales del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, como consta al folio 76.

En fecha 10 de octubre de 2012, el Tribunal A quo deja la constancia de haber recibido el exhorto con sus resultas, provenientes del Tribunal Trigésimo Primero (31º) De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas.

Ahora bien, se aprecia que en fecha 22 de febrero de 2013, mediante auto inserto al folio 110, el Tribunal A quo ordenó librar cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, y en fecha 22 de Febrero de 2013 se libró el cartel de emplazamiento al tercero interesado ciudadano DIOSMEL ALBORNOZ VALLENILLA, titular de la cedula de identidad Nº 13.359.023, el cual debió ser retirado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión, para ser publicados en el diario LA REGION, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre y consignado un ejemplar de su publicación, en un lapso de (08) días de despacho siguientes a su retiro, como lo señalo el auto que ordeno su emisión.

Así las cosas, esta Alzada se permite transcribir parcialmente el contenido del auto de fecha 22-02-2013 el cual estableció:

…Se deja establecido, que una vez que consten en autos todas las notificaciones ordenadas y la consignación del cartel de emplazamiento señalado, procederá el ciudadano secretario a certificar las respectivas notificaciones, y comenzara a computarse el lapso de 10 días de despacho establecido en el articulo 233 del código de procedimiento civil, durante las cuales la causa se entenderá suspendida, luego de lo cual se proseguirá con la instrucción del tramite procedimental establecido en la Ley Orgánica de la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que se suspenderá la causa por un lapso de quince (15) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General De La Republica; estableciéndose 5 días continuos como termino de la distancia y una vez concluido dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE…

Asimismo, se permite quien sentencia traer a colación el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

Artículo 82. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.

El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo

Resultando necesario señalar el contenido artículo 81 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala:

Articulo 81 “El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignará su publicación.”

De la norma transcrita estableció que el demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento una vez coste en el expediente todas las notificaciones de las partes, en un lapso de 3 días de despacho, para ser publicado en un lapso de 8 días de despacho, siguientes al retiro so pena de ser declarada desistida la demanda por el incumplimiento de los lapso procesales. Así mismo se le señala que el expediente administrativo copia certificada del mismo fue consignado por la misma parte recurrente con el libelo de demanda el cual consta del folio 11 al 23.

Así, con relación a la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio. Al respecto, la Sala político administrativa del tribunal supremo de justicia, también señaló y ratificó en Sentencia Nº 383, de fecha 16 de abril de 2013 (Caso: A.J.S.R.), expediente Nº 2011-0861, lo que sigue:

Sobre el particular, observa la Sala lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual junto a la notificación se ordenará la remisión, dentro de los diez días hábiles siguientes, del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes.

Respecto a esta carga de la Administración, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica al señalar que cuando la Administración no cumple tal carga, opera en su contra una presunción favorable de las afirmaciones del recurrente. (Vid. Sentencias Nº 0692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 01672 de fecha 18 de noviembre de 2009).

(Resaltado lo nuestro).

Así las cosas, visto el auto del Tribunal A quo, mediante el cual éste ordena el emplazamiento del tercero interesado y en el cual además deja establecido por certeza jurídica la oportunidad en la cual procederá a fijar la celebración de la audiencia de juicio, una vez cumplidas las notificaciones y los lapsos determinados en el mismo, el cual ya fue transcrito arriba, y al ser debidamente notificado el ciudadano Procurador de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos establecidos en el oficio Nº RH32OFO2012000615, de fecha 30-07-2012, la cual fue recibida en fecha 24-10-2012, por lo que oportunamente el tribunal ordenó librar el cartel de emplazamiento, el cual se evidencia que desde la emisión del mismo en fecha 22-02-2013, computando los días de despacho transcurrido para la consumación de los 3 días que ordena la Ley en comento, es decir; Lunes 25, martes 26 y miércoles 27 de febrero de 2013, no consta a las actas procesales que la parte recurrente haya retirado el cartel a los fines de cumplir con la carga procesal que le impone la Ley; por tales razones al no haber sido Retirado el cartel de emplazamiento en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, dentro de los 3 días de despacho siguientes a su emisión el 22 de febrero de 2013, en consecuencia procede la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en la norma, por lo que necesariamente debe declarase desistida la demanda de nulidad interpuesta, de conformidad con lo previsto en el articulo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en atención a las razones antes enunciadas, y aunado a la jurisprudencia señalada, que cuando la Administración no cumple tal carga, opera en su contra una presunción favorable de las afirmaciones del recurrente. es por lo que esta Alzada declara Sin lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Tribunal A quo. ASI SE DECIDE

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de Marzo de 2013, por la representación judicial de la sociedad mercantil, EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DELALBA, S.A, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 13 de marzo de 2013, mediante el cual declaró Desistida la demanda de nulidad interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el juicio que por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuso la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DELALBA, S.A, contra la INSPECTORIA DE CUMANA ESTADO SUCRE, quien dicto providencia administrativa Nº 239-10, de fecha 28 de octubre de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 13 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal A quo. TERCERO: No hay condenatoria en costas CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiseis (26) días del mes de junio del de dos mil trece (2013), Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ SUPERIOR

A.D.G.

LA SECRETARIA

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