Decisión nº 531 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION DE LOS ANDES

BARINAS 02 DE NOVIEMBRE DE 2006

196° y 147°

El presente expediente proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por Regulación de Competencia, recibido en este Tribunal en fecha catorce (14) de octubre de Dos Mil Seis (2006), contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado por el ciudadano H.U.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.882.444, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 101.958, domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MIVIESCA VIGILANCIA ESPECIAL I C.A, domiciliada en la ciudad de San F. deA., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 21, Tomo 21-A Segundo de los Libros de Registro de Comercio en fecha 09 de abril de 1991, modificada en cambio de domicilio a la ciudad de San F. deA., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, bajo el N° 262, de fecha 21 de Diciembre del año 1.992, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ).

En fecha 14 de marzo de 2006, este Tribunal Superior, dictó auto admitiendo la demanda.

Como puede observarse de autos las partes no han impulsado la causa principal, este Tribunal Superior, para decidir observa:

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal Primero (1°) lo siguiente:

….. omisis

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, ya que dichas obligaciones deben ser estrictas y oportunamente satisfechas par la parte demandante, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.

En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Junio de 2004 “…que la obligación Arancelaria que previó la ley de arancel judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…de otro modo su omisión e incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”

Conforme a la norma transcrita y la doctrina reciente jurisprudencial citada, la instancia se extingue por no haber cumplido con las obligaciones que la misma Ley impone y por cuanto el presente recurso fue admitido en fecha 14 de marzo del 2006 , habiendo transcurriendo el lapso de ley para que la parte recurrente cumpliera con la carga procesal de poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios a los fines de librar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión y tal como se desprende de lo decidido en ese auto, incurriendo en la sanción prevista en Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente debe declararse la perención y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por no haberse cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para impulsarla Notifíquese a las partes de la presente decisión.

..EL JUEZ TITULAR,……………………..…………………………………………………………………..

..…………………..FDO,……………………………….…………………………………………………………..

……..FREDDY DUQUE RAMIREZ…………………….………………………………………………….

…………LA SECRETARIA,………………..…….…………………………………………………………..

……………..…FDO,……………………………………………………………………………..………………...

…………………………………………….BEATRIZ TORRES MONTIEL…………..…….............

FDR/yvr.

Exp. N° 5815-2005

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR