Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 21 de enero de 2014

203° y 154°

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL TALLER MIURA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1983, bajo el N° 57, Tomo 166-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: P.V.R., L.G. y N.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los N° 105.990, 5.563 y 101.734, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A. N° 0128-09, de fecha 11/05/2009, dictada por la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales del estado Miranda (DIRESAT) ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: E.J.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.281.188.

APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: J.M., J.L., J.G.G. y G.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 32.738, 49.908, 29.309 y 140.764, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

EXPEDIENTE N°: AP21-N-2012-000198.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Taller Miura, C.A., contra la P.A. N° N° 0128-09, dictada en fecha 11/05/2009, por la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales del estado Miranda (DIRESAT) ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano E.J.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.281.188.

Por auto de fecha 18/06/2012, este Tribunal dio por recibido el presente asunto, proveniente del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región capital con sede en Guarenas, siendo que en fecha 21/06/2012, se estableció la competencia de esta jurisdicción señalándose que: “…Vista la declaratoria de incompetencia establecida por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, vale indicar que de autos se observa que el caso de marras versa sobre un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (…).

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral.

Pues bien, visto el criterio vinculante expuesto supra, debe concluirse que corresponde a los Tribunales Laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, por lo que en tal sentido resulta Competente este Tribunal Superior para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso...”.

Vale señalar, que acto seguido, se admitió el recurso, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital y estado Vargas, de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, y del beneficiario de la providencia ciudadano E.J.D., solicitándose a su vez, al ente cuestionado, el envío de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

Realizadas las notificaciones in comento, se fijó, por auto de fecha 08/07/2013, para el día 25/07/2013, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, la unidad de alguacilazgo hizo el anuncio de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la representación del recurrente, representación judicial de la parte beneficiaria y del Ministerio Público, no compareciendo la parte recurrida.

La representación judicial de la parte recurrente, en líneas generales, hizo valer lo expuesto en su escrito libelar, en el sentido de solicitar la nulidad de la P.A. N° N° 0128-09, dictada en fecha 11/05/2009, por la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales del estado Miranda (DIRESAT), a favor del ciudadano E.J.D., indicando fundamentalmente que el referido acto viola el debido proceso y además se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de hecho ya que fue diagnosticada lesión al ciudadano E.D. como secuela de accidente de trabajo ocurrido en fecha 07/02/2008, sin indicar en que se fundamentó su determinación; que se incurre en el principio de la contradicción de la prueba; que el acto excluye información laboral importante, como es el hecho de que el trabajador sufrió un accidente que lesionó su dedo meñique izquierdo, lo que repercute directamente en los 4 resultados del informe de salud para decretar una incapacidad de cualquier tipo; por otra parte señala que la médico que certifica la discapacidad usurpo funciones, ya que no existe ningún tipo de delegación por parte del presidente del Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL).

Por su parte, la representación judicial del beneficiario de la providencia, alegó que la certificación recurrida debe ser confirmada, por cuanto la misma cumple con todo los parámetros de investigación y conclusión de acto administrativo de funcionaria suficientemente facultada por el Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL); que el procedimiento efectuado estableció el accidente laboral sufrido por su mandante fue suficientemente motivado y en apego a la normativa; solicitado en consecuencia se desestime lo solicitado por la representación judicial de la sociedad mercantil Taller Miura, C.A.

La representación judicial del Ministerio Público se reservó el lapso de ley para consignar por escrito sus argumentos.

Por auto de fecha 02/08/2013, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte recurrente, las cuales cursan a los autos.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación de la parte accionante expuso en su escrito recursivo lo siguiente:

...Visto el Acto Administrativo emanado de lo doctoro H.R., medico ocupacional del INPSASEL, mediante la cual hace constar que el ciudadano E.J.D. (...) presenta supuesta lesión de tendón extensor externo de V dedo de mano izquierda, con dedo en flexión permanente, como secuela de accidente de trabajo y que en su decir presenta una Discapacidad Parcial y Permanente, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran puño y aprehensión efectiva con mano izquierda, es por lo que ejercí recurso de reconsideración, en fecha 29 de junio de 2009, del cual, no obtuvimos repuesta por parte de la referida doctora, por lo que estando dentro de los 6 meses que nos concede la ley, plazo estipulado para: ejercer el recurso de nulidad correspondiente, interpongo el correspondiente recurso contencioso de nulidad en los términos siguientes:

(...)

El derecho a lo defensa ante la Administración, y en el curso de un procedimiento administrativo ha sido una construcción jurisprudencial derivada del principio constitucional consagrado en el numeral 1 del Artículo 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (antes 68) que se refería básicamente, a los procesos judiciales. La jurisprudencia de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) ha extendido este derecho a la defensa de rango constitucional, respecto a todos los procedimientos y, particularmente, respecto al procedimiento administrativo.

Este derecho o la defensa previsto con carácter general como principio en nuestra Carta Fundamental y adoptado y aceptado por la jurisprudencia en materia administrativa, tiene una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así, los siguientes derechos conexos: el derecho a ser oído, el derecho a 4 hacerse parte, el derecho a ser notificado, el derecho de acceso al expediente, el derecho a presentar pruebas y el derecho a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

En este sentido, del contenido de las actuaciones que conforman lo poco conocido por la parte que represento del expediente instruido en su contra puede evidenciarse que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de las Trabajadores. Estado Miranda cercenó desde sus inicios los principios constitucionales ya mencionados, pues como se puede observar del expediente administrativo, consta que la médico ocupacional diagnostico una lesión de tendón extensor externo de V dedo de mono izquierda, con dedo en flexión permanente, al ciudadano E.J.D. como secuela de accidente de trabajo de fecha 07 de febrero de 2008 sin siquiera señalar las pruebas en que se fundamento para llegar o tal determinación y no hizo parte ni concedió oportunidad alguna a mi representada para que está promoviera elementos probatorios al caso concreto ni ejerciere el control de la pruebas de autos; motivo por el cual está configurada la violación de los derechos constitucionales ya indicados, y así solicito respetuosamente sea declarado por este Tribunal al momento de proceder a dictar su fallo.

En este mismo orden de ideas, el acto administrativo que se impugno, también se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de hecho porque se sustentó en hechos que no fueron probados debido a que la médico ocupacional de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.e.M., diagnostica una lesión de tendón extensor externo de V dedo de mano izquierda , con dedo en flexión permanente, al ciudadano E.J.D. como secuela de accidente de trabajo de fecha 07 de febrero de 2008, sin indicar en que se fundamenta su determinación ya que ello no consta en e expediente de INPSASEL. El supuesto afectado debe ser referido a un especialista u fin de que se le realice una placa de Rx a fin de verificar si éste presenta alguna lesión, y de tener alguna lesión, comprobarse a través de dicha placa, el tiempo de cicatrización de la herido y si la referida lesión deviene del accidente supuestamente sufrido en fecha 07 de febrero de 2008, máxime cuando el propio supuesto lesionado alega mediante 4 escrito de fecha 05 de marzo de 2008, el cual curso en expediente que reposa en los archivos de INPSA5EL que con ocasión al accidente del 07/02/2008 no se realizó una placa RX de la mano afectada.

Aunado o ello, el principio de la contradicción de la prueba, señala que si la evacuación de la prueba no es controlada por el antagonista del promovente, en el sentido que pueda vigilar su diligenciamiento, hacer observaciones, etc, la pruebo resultar ineficaz, y por ende viciada, de donde se desprende su ilegalidad e pertinencia, como es el cuso de morras.

Adicionalmente, el acto administrativo objeto del presente recurso igualmente se encuentra viciado de falso supuesto, ya que excluye información laboral importante, como es el hecho de que el ciudadano E.J.D., en fecha 05 de diciembre de 1986, sufrió un accidente de trabajo que lesionó su dedo meñique izquierdo con abrasión profunda, lo que repercute directamente en los 4 resultados del informe de salud para decretar una incapacidad de cualquier tipo, que para poder certificar que el ciudadano E.D. tiene una discapacidad sobrevenida de accidente de fecha 07 de febrero de 2008, hay que tomar en cuenta el tiempo de cicatrización de la herida y las consecuencias que pudo dejar ese primer infortunio laboral para no hacer conjeturas que pueden resultar falsas de acuerdo a la ocurrencia de los hechos.

La administración no comprobó en juicio los hechos en que se apoyo para dictar el acto administrativo cuya nulidad se solicito y que por tanto, como se vierte de las circunstancias que he descrito, corresponde que se revea la Certificación de Salud objeto de este recurso, y la misma se deje sin efecto, ya e de lo contrario se estarían vulnerando derechos y garantías constitucionales de la empresa TALLERES MIURA, CA.

Entonces, de acuerdo con lo expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar lo nulidad por ilegalidad de la certificación de S.N.. 0128-09, emanada par la médico ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirección Estadal de Salud de las Trabajadores, Miranda, doctora H.R., que curso en el expediente resolución No. MIR 29-1E08-07384, llevado por dicha Institución.

(...)

En los anteriores términos he ejercido la acción o recurso de nulidad del acto administrativo al que he hecho referencia y pido muy respetuosamente a este Tribunal se sirva disponer lo necesario paro el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas...

. Se indica que en fecha 16/09/2013, se consignó escrito de informes en el cual se reproduce, en líneas generales, lo expuesto tanto el escrito libelar como en la audiencia oral.

Por su parte el beneficiario de la providencia, en fecha 08/08/2013, consignó escrito de informes en el cual ataca lo expuesto por la recurrente, en el escrito libelar, la audiencia oral, es decir, considera que no hay violación al debido proceso, que no existe incompetencia del funcionario que dictó el acto recurrido, el cual tiene carácter de documentos publico, por lo que, tampoco hay el vicio de falso supuesto de derecho.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público señaló en la audiencia oral que se reservaba la oportunidad de ley, para presentar su informe de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 18/09/2013, manifestando que:

...En el caso que nos ocupa, se observa que la apoderada judicial de la entidad de trabajo Taller Miura C.A., interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la certificación N° 0128-09, dictada en fecha 11 de mayo de dos mil nueve (2009), por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas (DIRESAT), en virtud de que a su decir, en el proceso administrativo seguido no se respetó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por no habérsele hecho parte ni concedido oportunidad alguna para que promoviera y/o ejerciera control de las pruebas si fuese el caso y además, por cuanto el acto administrativo recurrido adolecía del vicio de falso supuesto de hecho, al no cumplir con el deber formal que establece el artículo 19 numeral 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado sin señalar las pruebas en que se fundamentó para llegar a tal determinación.

Igualmente, arguyó la parte recurrente que la P.A. recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta debido a que se sustentó en hechos que no fueron probados, que la médico ocupacional de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.M., diagnosticó una lesión de tendón extensor externo de y dedo de mano izquierda, con dedo en flexión permanente, al ciudadano E.J.D. como secuela de accidente de trabajo de fecha 07 de febrero de 2008, sin indicar en que se fundamentó su determinación ya que ello no consta en el expediente de INPSASEL.

Finalmente, el representante judicial de la recurrente en la oportunidad de la audiencia de juicio incorporó nuevos alegatos como lo son: La incompetencia para dictar el acto administrativo por no existir la delegación de funciones por parte del Presidente del INPSASEL y la usurpación de funciones por parte de la médico ocupacional H.R..

De los vicios delatados, aun cuando los argumentos de la falta de competencia y la usurpación de funciones, constituyen hechos nuevos y extraños a este proceso, y su consideración afectaría el derecho a la defensa de la Administración que dicta la Certificación impugnada. Esta Representación Fiscal no obstante ello, considera preciso dar respuesta al vicio de incompetencia alegado, en los siguientes términos.

El vicio de incompetencia manifiesta, previsto en el numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se objeta la capacidad del ente administrativo de verificar y realizar actividades que a criterio de quien recurre, le son propias al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), hace que sea necesario traer a colación la sentencia Nº 0744 de fecha 04 de julio de 2012, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que señaló lo siguiente:

(...)

Congruente con lo señalado por la Sala de Casación Social, es importante para el Ministerio Público destacar el criterio jurisprudencial en materia Contenciosa Administrativa, en relación con el vicio de incompetencia ha señalado la sentencia N° 00028 de Sala Político Administrativa, Expediente N° 14466 de fecha 22/O 1/2002

(...)

En el presente alegato, se aprecia que el acto administrativo fue dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.M. dependencia que se encuentra adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que es el instituto que tiene asignada legalmente Ja competencia, de conformidad con el artículo 18, numerales 14 y 15 y artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para investigar enfermedades y calificar su origen ocupacional.

Por otra parte, se verificó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.592, de fecha 27 de diciembre de 2006, la publicación de la P.A. N° 1 emanada de la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), relativa a la apertura de DIRESAT MIRANDA y la modificación de la desconcentración territorial de las DIRESAT, mediante la cual el Instituto desconcentró territorial y funcionalmente sus atribuciones y delegó la competencia para calificar las enfermedades en la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M., a fin de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional, por lo que DIRESAT MIRANDA resulta competente para emitir tales certificaciones.

De tal forma que, en el presente caso al verificarse que la DRA. H.R., quien suscribió la certificación de la lesión de origen ocupacional en referencia, funge como Médico Especialista en S.O., y es funcionaria adscrita a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M., encargada del área médica afín con la materia de calificar las enfermedades ocupacionales y, al ser esta Dirección un ente desconcentrado territorial y funcionalmente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por lo que la mencionada Dirección tiene la competencia para dictar el referido acto, aunado a que la Médico Especialista que emitió la certificación indicó en ella de manera expresa la delegación del Presidente de dicho instituto para dictar el acto, cuya delegación se desprende de P.A. N° 3 de fecha 26 de octubre de 2006, en consecuencia, resulta forzoso solicitar la improcedencia de nulidad absoluta alegada por el recurrente sobre la base del vicio de incompetencia del funcionario que suscribió el acto administrativo.

Como referencia preliminar antes de entrar a debatir sobre la ausencia del procedimiento y el falso supuesto, es preciso para este Representante Fiscal, destacar la naturaleza jurídica del acto administrativo hoy día debatido, en tal sentido, es importante destacar que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le atribuye el carácter de documento público, razón por la cual la estructura en que debe formarse, responde a criterios técnicos derivados de la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-O2-2OO8, dictada por el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución N° 6228, del 01 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.070, de la misma fecha, el cual si bien es un instructivo dirigido al Servicio de Salud y Seguridad y Salud en el Trabajo de las entidades de trabajo, no es menos cierto que es utilizado por el funcionario del instituto a los fines de la investigación de la enfermedad ocupacional; en tal sentido, inclusive su medio de impugnación difiere a los demás actos administrativos, previstos en nuestro ordenamiento jurídico.

(...)

Así las cosas, es pertinente a.e.v.d. que afecta el debido proceso, por cuanto a criterio de la recurrente, resulta imperioso precisar los términos en que se emite el acto administrativo denominado “Certificación” y su pertinencia en el respeto a las garantías constitucionales del debido proceso; en razón a ello debe hacerse énfasis en el carácter jurídico del informe impugnado, el cual certifica que la el accidente padecido por el trabajador E.J.D., titular de la cédula de identidad número V-7.28L188, constituye un accidente de trabajo, conforme lo señala el artículo 69 en concordancia con el 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que éste se constituye en un documento público administrativo el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (véase, entre otras, SPA sentencia N° 6556 del 14 de diciembre de 2005), en consecuencia, con la expedición de esta clase de documentos públicos administrativos a la entidad de trabajo, no se le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, que no será otra que la investigación que realice la entidad de trabajo a través de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme a la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), dictada por el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución N° 6228, del 01 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.070, de la misma fecha, así como lo preceptuado en el artículo 39 y numeral 14 del artículo 40 ejusdem, y los artículos 21 y 24 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y muy especialmente el artículo 35, denominado HISTORIA DE SALUD EN EL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, el cual presupone que la no existencia de dichas historias médica, ocupacional y clínica bio-psico-social, o no se suministren oportunamente las mismas, a las autoridades competentes, se presumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario. De tal manera, que inclusive en procesos ordinarios laborales no impide al quejoso del informe pericial (bien sea trabajador o trabajadora o entidad de trabajo), ejercer su derecho a desvirtuar la presunción de legitimidad del mencionado documento público administrativo mediante prueba en contrario ante cualquier instancia administrativa o judicial.

(...).

En ese sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, establecen una serie de condiciones- obligaciones que deberá cumplir la entidad de trabajo a efectos de informar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sobre la ocurrencia de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, todo ello sobre la presunción de responsabilidad objetiva del patrono o patrona, consagrada constitucionalmente así como en las normas laborales, debiendo pues la entidad de trabajo, reportar la ocurrencia de dicho evento (numeral 11, artículo 56 ejusdem), en los plazos y modos que señala el artículo 83 y siguientes del Reglamento de la Ley, aunado a ello, la conformación del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme lo preceptúan los artículos 39 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como las normas contempladas en el Reglamento Parcial de la Ley, permitirán a la entidad de trabajo, ejercer su derecho a la defensa al momento de ser visitado por el funcionario o funcionaria encargada de practicar la previa investigación en los términos del artículo 76 ejusdem, entregando o consignado como se señaló supra, la investigación del hecho ocurrido en perjuicio de la salud del trabajador o trabajadora, o utilizar los recursos que dispone el artículo 77 ejusdem para la impugnar dicho documento de carácter público, utilizando como medio idóneo de prueba, lo recabado en la investigación del Comité de Seguridad y S.L. conforme a la atribución del número 7 del artículo 48 de la mencionada Ley.

Vale decir, que la ausencia de procedimiento previo, que delata la accionante, lleva consigo que el recurrente o afectado por lo señalado en la certificación o informe pericial de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, emitido por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), bien acuda a la vía administrativa o a la judicial a rebatir el documento público que emite la voluntad de la administración pública, en consecuencia, éste deberá consignar en su escrito recursivo no sólo los alegatos de su inconformidad, sino a su vez, el informe de investigación al que hace mención el numeral 14 del artículo 40 de la LOPCYMAT, y los artículos 24 y 35 del Reglamento Parcial de ¡a referida Ley, en razón de la obligación de la entidad de trabajo de disponer los servicios de seguridad y salud en el trabajo conforme lo ordena la norma especial.

De tal manera que los medios probatorios se encuentran delimitados por la actuación del Comité de Salud y Seguridad Laboral en la procura de la seguridad y salud en el trabajo. De no existir este sistema integral de seguridad y salud en el trabajo en la entidad de trabajo, se estarían generando consecuencias fácticas y jurídicas en contra de está última y que deberán ser evaluadas en razón de la sana crítica por el juzgador o juzgadora, adminiculando el conjunto de pruebas que se aportan, así como las afirmaciones del recurrente en cuanto a la existencia del contrato de trabajo y en consecuencia de la relación laboral, en fuerza de lo anterior debe declarase sin lugar el vicio delatado.

En lo que se refiere al vicio de falso supuesto de hecho, la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Asimismo, ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto, en tal sentido es pertinente revisar las sentencias de la Sala Político Administrativa N° 330 del 26 de febrero de 2002, N° 1949 del 11 de diciembre de 2003, N° 423 del 11 de mayo de 2004 y N° 6507 del 13 de diciembre de 2005; Sentencia N° 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

A) La ausencia total y absoluta de hechos: cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

B) Error en la apreciación y calificación de los hechos: cuando los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

C) Tergiversación en la interpretación de los hechos: el error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por la Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En este orden de ideas, observa esta Representación Fiscal que la entidad de trabajo arguye que el acto administrativo recurrido esta viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT-CAPITAL), consideró que existía una relación de causalidad entre el accidente sufrido por el trabajador E.J.D. y la actividad que esta desempeñaba para su mandante, sin embargo, no se desprende (a criterio del recurrente) de la certificación que haya sido realizado un análisis de la presunta relación de causalidad entre las tareas desempeñadas por el trabajador; el ambiente laboral, la evaluación del suceso, las condiciones personales del trabajador (edad, sexo, constitución anatómica, predisposición a enfermedades y aptitud física, accidente de trabajo anterior), para demostrar que efectivamente el accidente es de trabajo.

Ahora bien en el procedimiento administrativo debatido, tenemos que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT-CAPITAL), certificó que la enfermedad padecida por la trabajadora, constituye una enfermedad de tipo ocupacional, conforme lo señala el artículo 70 en concordancia con el 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual, tal y como se señaló anteriormente, mediante un documento público administrativo, que al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, y que es producto de una procedimiento el cual comprende una evaluación médica, practicada por un médico ocupacional del referido órgano administrativo, así como una evaluación integral que incluye cinco (05) criterios: 1.- Higiénico-Ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3.- Legal, 4.- Paraclínico y 5.- Clínico, a través de la investigación realizada por un Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo adscrito a ese organismo, asimismo, conforme lo preceptúan los artículos 39 y numeral 14 del artículo 40 ejusdem, así como los artículos 21 y 24 del Reglamento Pardal de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y muy especialmente el artículo 35 denominado Historia de Salud en el Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual presupone que la no existencia de dichas historias médica, ocupacional y clínica bio-psico-social o que no se suministren oportunamente las mismas a las 9 autoridades competentes, hacen presumir ciertos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario; en tal sentido, en el presente asunto, la entidad de trabajo no ofreció prueba pericial que técnicamente demuestre la falta de causalidad de lo investigado, por lo que no se configuró el falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, aunado a la presunción de laboralidad que emerge del contrato de trabajo, con lo cual el presupuesto contenido en el artículo 69 de la Ley, se encuentra satisfecho, al ser reconocido por el recurrente que el ciudadano E.J.D., es trabajador de dicha entidad de trabajo. En razón de lo expuesto debe ser declaro improcedente dicho alegato

(...).

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que el presente recurso contenciosos administrativo de nulidad interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL TALLER MIURA, CA., contra la Certificación N° 0128-2009, dictada en fecha 11 de mayo de dos mil nueve (2009), por la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.e.M. (DIRESAT) Adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), debe ser declarado SIN LUGAR, y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal...

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Taller Miura, C.A., contra la P.A. N° N° 0128-09, de fecha 11/05/2009, dictada por la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales del estado Miranda (DIRESAT) ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano E.J.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.281.188.

En tal sentido, necesario es pronunciarse respecto a las pruebas promovidas por la recurrente:

Pruebas de la parte recurrente.

En relación a la invocación del mérito de autos, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 16 y 17 del expediente, observándose copias simples certificación N° 0128-09, de fecha 11/05/2009, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano E.J.D., titular de la cedula de identidad Nº 7.281.188, suscrito por la Dra. H.R., en su condición de Médico Ocupacional, en la cual señala que el mencionado ciudadano acudió a los fines de la “….evaluación médica correspondiente por haber sufrido un accidente de Trabajo en fecha 07/02/2008 prestando sus servicios para la Empresa Taller Miura, C.A. (...) donde se desempeña como Tornero, según consta en declaración del accidente que reposa en el expediente N° MlR-29lE08—0738 de la DIRESAT e investigado por el funcionario TSU Edues Arenas, (...) en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, (...) quien concluyó que el accidente investigado cumple con la definición de Accidente de Trabajo (...) debido a que el mismo es sobrevenido con ocasión y en la realización del trabajo. Los hechos se sucedieron cuando el trabajador cumpliendo funciones propias a su cargo se encontraba realizando el reajuste o graduación a través de los nonios de los rodillos de la maquina calandra, cuando uno de los gatos con presión residual se acciono y uno de los rodillos subió quedando su mano izquierda atrapada entre dos de los rodillos de la maquina, ocasionándole fisura de falange proxímal de dedo meñique de mano izquierda, complicada de tendón extensor externo requiriendo intervención quirúrgica (pendiente).

(…) por todo lo anteriormente descrito (...) Certifico (…) Accidente de Trabajo (…) que le ocasiona (…) Discapacidad Parcial y Permanente, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran puño y aprehensión efectiva con mano izquierda…”; que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 18 al 20 del expediente, observándose copias de comunicación efectuada por la parte recurrente dirigido y recibido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 29/06/2009, que guarda relación con recurso de reconsideración contra la p.a. descrita supra; se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 21 del expediente, observándose copia simple de declaración de accidente ocasionado en fecha 05/12/86, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), relacionado con el ciudadano E.D.; siendo que fue negada su admisión, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 22 del expediente, observándose copia simple de descripción de accidente efectuada en fecha 05/03/2008; no obstante, no se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 150 al 152 del expediente, observándose copia simple de reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en los periodos diciembre-1986, y enero-19787; se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 147 al 149 del expediente, observándose copia de comunicación efectuada por la ciudadana Elianys Gómez, en su condición de gerente de seguridad industrial de la parte recurrente, dirigido y recibido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 18/02/2009, que guarda relación con consideraciones propias efectuadas al “…contenido del Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 28/11/08…”; no obstante, no se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), relacionada con el expediente administrativo expediente Nº MIR-29-IE08-0039, llevado por el mencionado ente y que guarda relación con el presente asunto, al respecto se indica, que sus resultas no rielan a los autos, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de experticia.

Con relación a la solicitud de realizar “…estudio radiológico con informe de un especialista en traumatología forense (…) para proferir la calificación de incapacidad que certifica en el acto administrativo que aquí se recurre…”; fue negada su admisión mediante auto de fecha 02/08/2013, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Otras pruebas.

Promovió distintas sentencias proferidas por Tribunales en materia contencioso administrativo, siendo negada su admisión mediante auto de fecha 02/08/2013, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Ahora bien, de acuerdo con los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, considera conveniente quien juzga, realizar las siguientes consideraciones:

Vale advertir, que ya esta alzada ha indicado en fallos anteriores que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

Respecto a las atribuciones del Instituto, observa este Tribunal que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: (…)

  1. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

  2. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

  3. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

  4. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora

Por su parte dispone el artículo 76 de la mencionada ley:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

En el caso sub examine, observa este Tribunal de la lectura realizada a las actas del presente expediente, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), estableció su competencia, con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en especial al artículo 18. Igualmente cabe destacar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, ha aperturado sedes (las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT)) en los estados del país a los fines de materializar tales objetivos ya que la institución como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional. En este sentido a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se aprobó la desconcentración funcional, en consecuencia las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedaron desconcentradas territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat).

Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta. En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:

Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

Artículo 32.

(Omissis)

La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargadas de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público.

De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo-, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.

Con base a la normativa reseñada supra, se concluye que la certificación de los infortunios laborales corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados, funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional (ver sentencia Nº 744 de fecha 04 de julio de 2012 de la Sala de Casación Social).

Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios, están calificados para dictar el acto recurrido. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, vale señalar que fundamentalmente la parte recurrente solicita la nulidad de la Certificación N° 0128-09, de fecha 11/05/2009, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que certificó que el ciudadano E.J.D. acudió a los fines de una “….evaluación médica correspondiente por haber sufrido un accidente de Trabajo en fecha 07/02/2008 prestando sus servicios para la Empresa Taller Miura, C.A. (...) donde se desempeña como Tornero, según consta en declaración del accidente que reposa en el expediente N° MlR-29lE08—0738 de la DIRESAT e investigado por el funcionario TSU Edues Arenas, (...) en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, (...) quien concluyó que el accidente investigado cumple con la definición de Accidente de Trabajo (...) debido a que el mismo es sobrevenido con ocasión y en la realización del trabajo. Los hechos se sucedieron cuando el trabajador cumpliendo funciones propias a su cargo se encontraba realizando el reajuste o graduación a través de los nonios de los rodillos de la maquina calandra, cuando uno de los gatos con presión residual se acciono y uno de los rodillos subió quedando su mano izquierda atrapada entre dos de los rodillos de la maquina, ocasionándole fisura de falange proxímal de dedo meñique de mano izquierda, complicada de tendón extensor externo requiriendo intervención quirúrgica (…).

(…) por todo lo anteriormente descrito (...) Certifico (…) Accidente de Trabajo (…)le ocasiona (…) Discapacidad Parcial y Permanente, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran puño y aprehensión efectiva con mano izquierda…”; considerando que la misma se dictó vulnerándose el debido proceso, y por ende, la garantía de la tutela judicial efectiva, pues aduce que la administración que lo dictó no tiene competencia e incurrió en falso supuesto.

Pues bien, en primer lugar debe este Tribunal observar lo referente al debido proceso, toda vez que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

Así bien, respecto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este juzgador aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

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Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.

De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad, lo cual se garantizó en el presente asunto. Así se establece.-

Respecto al falso supuesto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1507, de fecha 08 de junio de 2006, estableció que:

…es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil...

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Pues bien, estima esta alzada que lo solicitado por la recurrente no es jurídicamente correcto, concordándose por el contrario con lo solicitado por el Ministerio Publico, en cuanto a declaratoria de improcedencia de la presente demanda, empero, con la motiva que de seguidas se expone:

Evidencia esta alzada a los autos (ver cúmulo probatorio valorado supra) que el ciudadano E.J.D., sufrió un infortunio de trabajo, pues mediante informe de investigación (el cual tiene carácter de documento publico – ver artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo -), el funcionario público (TSU Edues Arenas, cedula de identidad N° 7.182.338) designado para realizar la investigación, se traslado a la sede de empresa, siendo atendido por los representantes de la misma (Sergio Arcia – supervisor de logística) y los delegados de prevención (Reyes José y Perdomo Borges), evidenciando el referido funcionario que la empresa realizó la declaración del accidente laboral (ver folio 89) al Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), observándose del informe de investigación que el trabajador (beneficiario de la providencia) el día 07 de febrero de 2008 “…se encontraba realizando reajuste o graduación a través de los nonios de los rodillos de la maquina calandria, mientras realiza la tarea de reglaje, el rodillo izquierdo comenzó a posicionarse mas abajo que el rodillo derecho perdiendo la graduación, cuando el trabajador comenzó a presionar el rodillo izquierdo con la mano izquierda y accionaba la manivela con la mano derecha el rodillo se fue hacia arriba de manera abrupta atrapando la mano izquierda, ocasionándole una lesión en los dedos meñique y anular de la mano izquierda…”, estableciendo además que “…la empresa tiene un programa de seguridad y salud en el trabajo que no esta adaptado a los lineamientos del artículo 82 del Reglamento Lopcymat…”, así mismo, la referida inspección, entre otras cosas, indica que “…la lesión funcional resultó por una acción violenta cuando el trabajador cumplía con sus funciones laborales….”, señalando igualmente que “…la empresa no posee el programa de inducción e instrucción en seguridad y salud en el trabajo…”, y que la empresa no efectúo “…la evaluación del puesto de trabajo del trabajador…”, amen que “…la notificación de Riesgos del trabajador E.V., no describe los riesgos específicos y los factores, que son los que afectan al trabajador…”, siendo que constató el funcionario in comento que la maquina que ocasionó el accidente, fue movida a otro sitio, no obstante, se sigue usando y no posee indicativos sobre las normas de seguridad, es decir, respecto al falso supuesto y a la violación del debido proceso, no procede lo solicitado, toda vez que esta alzada verificó que el Inspector comisionado para realizar el informe de investigación por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, acudió a la sede de la empresa para realizar la labor encomendada, fue atendido por los representantes de la empresa y con base a la información y documentación que le suministraron, dejó constancia de la ocurrencia del accidente de trabajo, circunstancias estas que fueron observadas por la médico ocupacional, pues la misma una vez revisado y analizado el informe de investigación, dictaminó que el beneficiario de la providencia padecía una discapacidad parcial y permanente, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran puño y aprehensión efectiva con mano izquierda. Así se establece.-

Por tanto, importa señalar que en la construcción de la p.a. (la cual tiene carácter de documento público – ver artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo -), la funcionaria pública (médico ocupacional ll, Dra. H.R., cedula de identidad N° 4. 579. 709) designada para calificar y certificar el origen del accidente, en fecha 11/05/2009, proveyó la misma siguiendo las pautas legales, y con base en sus conocimientos y atribuciones certificó que: “…ha asistido el ciudadano E.J.D., (…) a los fines de la evaluación médica correspondiente por haber sufrido un Accidente de Trabajo en fecha 07/02/2008, prestando sus servicios para la empresa, Taller Miura, C.A., (…) donde se desempeña como Tornero, según consta en declaración del accidente que reposa en el expediente N° MlR-29lE08—0738 de la DIRESAT e investigado por el funcionario TSU Edues Arenas, (...) en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, (...) quien concluyó que el accidente investigado cumple con la definición de Accidente de Trabajo (...) debido a que el mismo es sobrevenido con ocasión y en la realización del trabajo. Los hechos se sucedieron cuando el trabajador cumpliendo funciones propias a su cargo se encontraba realizando el reajuste o graduación a través de los nonios de los rodillos de la maquina calandra, cuando uno de los gatos con presión residual se acciono y uno de los rodillos subió quedando su mano izquierda atrapada entre dos de los rodillos de la maquina, ocasionándole fisura de falange proxímal de dedo meñique de mano izquierda, complicada de tendón extensor externo requiriendo intervención quirúrgica (…).

(…) por todo lo anteriormente descrito (...) Certifico (…) Accidente de Trabajo (…)le ocasiona (…) Discapacidad Parcial y Permanente…”, circunstancias estas que al adminicularse con el material probatorio cursante a los autos y los argumentos expuestos por la recurrente, llevan a concluir, que la p.a. recurrida no le cercenó derecho alguno al parte recurrente, siendo que se ajusto la médico ocupacional a lo establecido en el artículo 76 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que, lo decidido en la providencia hoy recurrida se ajusta a derecho, resultando improcedente la solicitud realizada por el recurrente y en consecuencia se confirma la providencia in comento. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que de autos se observó que la administración no dio por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, ni saco elementos de convicción supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es decir, dictó una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables al caso, por lo que tampoco se vulnero el derecho a la defensa, siendo además que tanto la providencia recurrida como el informe de investigación son documentos públicos, los cuales merecen plena fe, de acuerdo a lo establecido en los artículos 76 y 136 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal como lo señaló la representación del Ministerio Público, al expresar que “…debe hacerse énfasis en el carácter jurídico del informe impugnado, el cual certifica que el accidente de trabajo sufrido por el trabajador E.J.D., titular de la cédula de identidad número V-7.281.188, constituye un accidente de trabajo, conforme lo señala el artículo 69 en concordancia con el 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que éste se constituye en un documento público administrativo el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario…”, por lo que, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia del recuso propuesto contra la p.a. N° 0128-09, dictada en fecha 11/05/2009 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se establece.

Visto todo lo anterior, importa destacar que ya que los funcionarios in comento sustentaron sus actuaciones en el ordenamiento jurídico vigente, debe esta Alzada declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia del recurso interpuesto. Así se establece.-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; UNICO: IMPROCEDENTE el Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Taller Miura, C.A., contra la P.A. N° 0128-09, dictada en fecha 11/05/2009, por la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales del estado Miranda (DIRESAT) ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano E.J.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.281.188.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, no es menester ordenar la notificación de la Procuraduría General de la Republica.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMENEZ

LA SECRETARIA

EVA COTES

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

WG/EC/rg.

Exp. N°: AP21-N-2012-000198.-

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