Decisión nº 1742 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Marzo de 2016.

205º y 157º

ASUNTO: AF46-U-2001-000137. SENTENCIA: 1.742.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 1.706.

Vistos, con informes de ambas partes.

En fecha veintitrés (23) de Enero de 2001, los ciudadanos A.T.P., M.V.T., P.L.M.V., Víctor Franquiz Domínguez y E.H.A.-Parejo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.733.805, 6.487.825, 8.438.821, 10.867.131 y 12.626.142 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.987, 35.060, 58.458, 61.525 y 76.503 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa DESPACHOS BECOBLOHM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha cinco (05) de Mayo de 1977, bajo el Nº 6, Tomo 50-A Sgdo., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00041387-8, la cual es representante de la contribuyente “MITSUI O.S.K. LINES, L.T.D.”, en Venezuela, empresa extranjera domiciliada en Osaka, Japón, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00041387-8, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Providencia Nº MF-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/00/376 de fecha cuatro (04) de Octubre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el quince (15) de Diciembre de 2000, la cual acordó declarar IMPROCEDENTE la compensación opuesta por la contribuyente, en razón de no existir a favor del administrado deuda alguna líquida y exigible por concepto de tributos administrados por el SENIAT, que pueda ser objeto de compensación. En tal virtud la contribuyente deberá cancelar el monto correspondiente de la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta que se causó en el ejercicio 1998, por un monto de Bs. 63.700.000,00 equivalente actualmente a Bs. 63.700,00, en cuanto a la existencia y liquidez de los créditos fiscales sobre los cuales se funda el petitorio de la compensación, la mencionada Gerencia se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno, de manera que la verificación de los mismos corresponderá cuando sean procedentes futuras solicitudes de compensación que requiera interponer la contribuyente. La cantidad antes señalada ha sido convertida en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el veinticuatro (24) de Enero de 2001, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº 1.706, actualmente AF46-U-2001-000137, mediante auto de fecha treinta (30) de Enero de 2001, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha once (11) de Julio de 2001, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, abriéndose la causa a pruebas el veinte (20) de Julio de 2001.

Vencido el lapso de promoción de pruebas el trece (13) de Agosto de 2001, se dejó constancia mediante auto de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2001, que solo la ciudadana E.H.A.-Parejo, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, consignó escrito de promoción de pruebas, suscrito por su persona y los ciudadanos A.T.P., M.V.T. y P.L.M.V., ya identificados, actuando igualmente en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, referidas al Mérito Favorable y Documentales las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha primero (01) de Octubre de 2001.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas el veintitrés (23) de Noviembre de 2001, se fijó la oportunidad de informes en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2001, la cual se celebró el treinta (30) de Enero de 2002, compareciendo tanto la ciudadana M.C.D.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.446.692 e inscrita en el INPREABOGADO Nº 75.331, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas y documento poder que acredita su representación, así como los ciudadanos A.T.P., M.V.T., P.L.M.V., y E.H.A.-Parejo, ya identificados, quienes consignaron conclusiones escritas, todo lo cual fue agregado a los autos.

Vencido el lapso para que las partes presentaran sus observaciones a los informes de la contraria en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2002, se dejó constancia que ese mismo día la ciudadana E.H.A.-Parejo, ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente, hizo uso de ese derecho, quedando la causa vista para sentencia, siendo prorrogado por treinta (30) días el lapso para dictar el fallo definitivo mediante auto de fecha veintinueve (29) de Abril de 2002.

Posteriormente, mediante auto de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2016, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma

. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

De autos se desprende que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, procedió mediante Providencia Nº MF-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/00/376 de fecha cuatro (04) de Octubre de 2000, a declarar Improcedente la compensación opuesta por la contribuyente “MITSUI O.S.K. LINES, L.T.D.” representada por DESPACHOS BECOBLOHM, C.A., en razón de no existir a favor del administrado deuda alguna líquida y exigible por concepto de tributos administrados por el SENIAT, que pueda ser objeto de compensación. En tal virtud la contribuyente deberá cancelar el monto correspondiente de la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta que se causó en el ejercicio 1998 por un monto de Bs. 63.700.000,00 equivalente actualmente a Bs. 63.700,00; y en cuanto a la existencia y liquidez de los créditos fiscales sobre los cuales se funda el petitorio de la compensación, la mencionada Gerencia se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno, de manera que la verificación de los mismos correspondería cuando sean procedentes futuras solicitudes de compensación que requiera interponer la contribuyente.

Inconforme con tal decisión, la contribuyente interpuso Recurso Contencioso Tributario, el cual fundamentó denunciando que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por Falso Supuesto de derecho por el rechazo de la compensación; errónea interpretación de los artículos 174 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 20 de su Reglamento; lo cual a grandes rasgos, fue desarrollado de la siguiente manera:

Alega la recurrente que el contenido de la providencia en cuestión se encuentra viciado de nulidad por ilegalidad, por cuanto el SENIAT incurrió en un falso supuesto al negar la compensación de créditos fiscales causados por los pagos en exceso de Impuesto Sobre la Renta contra el anticipo determinado en la mencionada declaración, siendo interpretado erróneamente por la Administración Tributaria que los anticipos de Impuesto Sobre la Renta no son deudas líquidas y exigibles y no esta prescrita, pudiendo ser compensada con créditos fiscales originados por pagos en exceso, efectuados al mismo sujeto activo y que los mismos se encuentran señalados en la mencionada Providencia en las páginas 2 y 3.

Deduce que el falso supuesto denunciado, se configura cuando el SENIAT, interpretó de modo errado, que la declaración estimada no constituye una deuda tributaria determinada sino un anticipo de Impuesto Sobre la Renta que causará y hará exigible al finalizar el ejercicio fiscal, rechazando la compensación.

Arguye que la declaración estimada si constituye una deuda líquida y exigible por cuanto la misma Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento obligan a la contribuyente a presentar una declaración estimada, y a determinar los montos que deben ser presentados al Fisco Nacional en el plazo establecido por la Ley, por consiguiente, dicho pago es de naturaleza tributaria ya que el monto del impuesto a pagar se determinará al final del ejercicio y que cada pago anticipado tiene un contenido tributario, de no ser así no tendría el carácter obligatorio que la mencionada Ley le otorga a dicho pago, citando al efecto la sentencia de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2000, emanada del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, caso: CORP BANCA, C.A. vs. SENIAT.

Alega que paralelamente a lo antes mencionado, la Administración Tributaria entendió la liquidez y exigibilidad como un requisito para que proceda la compensación, según consulta emitida por el SENIAT en fecha nueve (09) de Junio de 1995, caso: SUB-AGUAS INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A. (SAIVENCA).

Argumenta que es evidente según conceptos citados de doctrinas civilistas, que el pago derivado de la declaración estimada es una deuda líquida exigible, por cuanto se determinó a su parecer, una cantidad en función de la declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio anterior y que debe ser enterado a la Administración Tributaria en el plazo señalado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; señalando adicionalemnte que la Administración consideró de forma errada que la deuda correspondiente al pago de anticipo determinado en la declaración estimada no es líquida y exigible procediendo a rechazar la compensación opuesta por la mencionada sociedad mercantil, en contradicción de las doctrinas antes mencionadas.

Concluye, según lo señalado en el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que de no tratarse de una deuda líquida y exigible, la contribuyente no estaría obligada a cancelarla y mucho menos a ser acreedora de sanciones ni intereses por el incumplimiento, al no estar incurriendo en violación alguna, a su parecer, de la obligación tributaria.

En este sentido, sostiene que el SENIAT, en la Providencia impugnada interpretó erróneamente los artículos 74 de la Ley en comento y su Reglamento, y confundió la verdadera intención del legislador al establecer la compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias, para rechazar la compensación opuesta por la contribuyente.

Ahora bien en la oportunidad de informes, la representación judicial del Fisco Nacional, ratificó en todas y cada una de sus partes la Providencia impugnada y contradijo las defensas de la recurrente, así en líneas generales, con respecto a la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho formulado por la contribuyente, señala que la presente controversia se limita a resaltar la pretensión consistente en la existencia del falso supuesto, destacando los términos en los que la recurrente desarrolla sus alegatos; que la afirmación contenida en la pretensión se concreta en lo alegado por la referida contribuyente, al referir que la Administración Tributaria interpretó erradamente que los anticipos de Impuesto Sobre la Renta no son deuda líquida ni exigible, y cómo la controversia puede surgir por una diversa apreciación de los hechos por parte de los sujetos o por una diversa valoración de las normas jurídicas aplicables.

Manifiesta que los apoderados judiciales de la recurrente solo se limitaron a afirmar que el Fisco Nacional incurrió en una errada interpretación de la norma.

C.d.D.d.C.J.P. y Sociales, Editorial Heliasta página 57, la definición de lo que se entiende por anticipo: “Dinero que se abona antes del vencimiento; pago parcial a cuenta de otro mayor…”, a los fines de delimitar coherentemente, cuando la obligación de Declarar el Impuesto Sobre la Renta se hace exigible, argumentando también de lo establecido en el artículo 12 del Reglamento de la referida Ley, que la misma es exigible, dentro de los tres (03) meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable del contribuyente. Asimismo explicó que en razón de la potestad concedida por el Legislador al Ejecutivo Nacional en el artículo 74 eiusdem, los contribuyentes que perciban en el año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, ingresos superiores a mil quinientas Unidades Tributarias harán una declaración estimada de sus enriquecimientos, correspondientes al año gravable en curso, todo ello con el objeto de la determinación y pago de anticipos de impuesto, lo cual concatenado con lo dispuesto con el parágrafo primero del artículo 79 de la referida Ley, refuerza lo planteado por el Fisco Nacional.

Que de lo hasta ahora expuesto es evidente que el error de interpretación denunciado por la contribuyente es cometido por ella misma, al partir de una falsa premisa al considerar que el deber de pagar una porción de la obligación de Declaración de Impuesto Sobre la Renta es asimilable al efecto producido por el vencimiento del plazo para el pago al que se refiere el ya mencionado artículo 74 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Alega que la compensación de los créditos tributarios puede ser opuesta en cualquier momento, y que la misma ha sido condicionada por el Legislador a un pronunciamiento de la Administración, debiendo el sujeto pasivo manifestar su facultad de hacer valer la compensación que lo favorece, por medio de una solicitud o en la respectiva planilla de autoliquidación del tributo, acompañándola de los documentos que demuestren fehacientemente su acreencia contra el Fisco, sin que necesariamente la Administración acepte dicha compensación de manera automática, lo que presume es pretendido por la representación judicial de la recurrente, teniendo el deber la Administración de verificar si el crédito existe, si es líquido y exigible.

Citó parcialmente el dispositivo de la sentencia Nº 00559 de fecha tres (03) de Abril de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se ratificó el criterio sostenido por la Administración Tributaria, relativo a la improcedencia de la compensación de créditos fiscales, líquidos y exigibles por concepto de retenciones de Impuesto Sobre la Renta, pagadas en exceso durante el ejercicio fiscal, solicitándole al Tribunal apegarse al mencionado criterio jurisprudencial a los fines de mantener la uniformidad y seguridad jurídica.

Que la decisión contenida en la Providencia objeto de la litis, deviene de un procedimiento totalmente ajustado a derecho por parte del SENIAT, solicitando al Tribunal, declare sin lugar el recurso ejercido, y para el supuesto contrario, declare la no condenatoria en costas procesales al ente exactor.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub iudice se contrae a determinar si resultaba procedente la compensación opuesta respecto de los créditos fiscales originados de cesión de créditos por el pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta de la empresa FERRETERÍA EPA, C.A., por la cantidad de Bs. 63.700.000,00 según consta de contrato de cesión autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del ahora Distrito Capital, en fecha cinco (5) de Junio de 1998, el cual quedó anotado bajo el Nº 31, Tomo 36, contra el monto correspondiente de la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta que se causó en el ejercicio 1998 de la sociedad mercantil “MITSUI O.S.K. LINES, L.T.D.”, la cual asciende a la cantidad de Bs. 63.716.109,00.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente resulta procedente la compensación opuesta respecto de los créditos fiscales originados por el pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta de la cedente contra el monto correspondiente de la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio 1998 de la cesionaria.

En ese sentido, resulta oportuno atender al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00694 de fecha catorce (14) de Julio de 2010, el cual dejó sentado lo siguiente:

1. Operatividad de la compensación.

Previo a cualquier tipo de pronunciamiento respecto del fondo de la controversia, se estima pertinente destacar una vez más la jurisprudencia sentada por esta Sala, respecto de la operatividad de la compensación en materia tributaria, en la sentencia N° 01178 del 1° de octubre de 2002, caso: DOMÍNGUEZ & CIA, S.A., criterio ratificado desde entonces, y recientemente en el fallo Nº 01001 del 8 de julio de 2009, caso: SUPERMETANOL, C.A., la cual decidió lo siguiente:

‘(…) debe ahora la Sala pronunciarse acerca de la operatividad de la compensación conforme al artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso por razón del tiempo, no sin antes reseñar brevemente las reformas legislativas que en este particular se han producido, para lo cual se hace necesario transcribir lo pertinente de las mismas, así:

Código Orgánico Tributario de 1982:

‘Artículo 46.- La administración tributaria declarará, de oficio o a petición de parte, la compensación de los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus accesorios, con las deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

También son compensables los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes, en las mismas condiciones establecidas en el encabezamiento de este artículo’.

(Destacado de la Sala).

Reforma del Código de 1992:

Artículo 46 ‘La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho...’ (Destacado de la Sala).

Reforma del Código de 1994:

‘Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta...’ (Destacado de la Sala).

De las normativas parcialmente transcritas se evidencian las sucesivas variaciones en cuanto a la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria.

En ese sentido, cabe señalar que con respecto al Código Orgánico Tributario de 1982, se presentó la discusión de si era necesaria la previa autorización de la Administración Tributaria, no obstante que dicha norma así no lo expresaba, y en relación a ello, la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, (sentencia No. 544, de fecha 05 de noviembre de 1991, caso Procesadora Occidente, C.A., y No. 132, de fecha 10 de junio de 1991, caso Serinel Ingenieros Consultores), interpretó reiteradamente su procedencia, sin necesidad de aceptación o autorización alguna de parte del órgano administrativo, siempre que se tratara de la existencia recíproca de débitos y créditos igualmente líquidos y exigibles, es decir, que le dio a la compensación opuesta por los contribuyentes efecto de pleno derecho, considerando su naturaleza legal como medio extintivo de obligaciones tributarias.

En tanto que, a partir del Código en 1992, se estableció concretamente, que la compensación opuesta por los contribuyentes extingue sus obligaciones fiscales de pleno derecho, al consagrar en forma categórica tal efecto, cuando pautó que ‘El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’.

Sin embargo, el 25 de mayo de 1994, cuando se produce la segunda reforma del mencionado Código, se observa en su artículo 46, que dos fueron los cambios: se eliminó en el segundo aparte de dicho artículo la frase ‘sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’, y se sustituyó por la expresión siguiente: ‘En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta’.

A partir del anterior criterio jurisprudencial, el cual se ratifica mediante el presente fallo, debe la Sala concluir respecto de la operatividad de la compensación y a tenor de lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en virtud de la fecha en que la contribuyente presentó la solicitud, así como respecto del ejercicio en que se pretende, que a los efectos de la procedencia o no de dicha figura, resulta necesario un pronunciamiento de la Administración Tributaria con relación a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos tributarios a compensar. Así se declara.

2. Carácter de las porciones de la declaración estimada de impuesto sobre la renta.

A fin de examinar la liquidez y exigibilidad de las deudas tributarias cuya compensación opuso la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., pasa esta Sala a transcribir las normas contenidas en los artículos 71, 74, 75, 77 y 79 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.023 Extraordinario de fecha 18 de diciembre de 1995, vigente para el ejercicio fiscal 1998, las cuales son del siguiente tenor:

‘ARTÍCULO 71.- Las personas naturales residentes en el país y las herencias yacentes que obtengan un enriquecimiento global neto anual superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T.), o ingresos brutos mayores de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), deberán declararlos bajo juramento ante un funcionario, oficina, o por ante la institución que la Administración Tributaria señale, en los plazos y formas que prescriba el Reglamento.

Las compañías anónimas y sus asimiladas, sociedades de personas, comunidades y demás entidades señaladas en los literales c) y e) del artículo 5°, deberán presentar declaración anual de sus enriquecimientos y pérdidas, cualquiera sea el monto de los mismos.’.

‘ARTÍCULO 74.- El Ejecutivo Nacional podrá ordenar que cierta categoría de contribuyentes, que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido enriquecimientos superiores a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), presenten declaración estimada de sus enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso, a los fines de la determinación y pago de anticipo de impuestos, todo de conformidad con las normas, condiciones y formas que establezca el Reglamento. (…)’.

‘ARTÍCULO 75.- El impuesto establecido en la presente Ley será liquidado sobre los enriquecimientos netos y disponibles obtenidos durante el año gravable, sin perjuicio de lo previsto en los artículo 74 y 76. (…)’.

‘ARTÍCULO 77.- Los pagos que tengan que hacerse conforme a lo previsto en el artículo 78 y los parágrafos primero y segundo del artículo 79 de la presente Ley, deberán considerarse como anticipos hechos a cuenta del impuesto que resulte de la declaración anual definitiva. (…)’.

‘ARTÍCULO 79.- Los contribuyentes deberán determinar sus enriquecimientos, calcular los impuestos correspondientes y proceder a su pago de una sola vez ante las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, en la forma y oportunidad que establezca el Reglamento.

PARAGRAFO PRIMERO: Cuando se trate de anticipos de impuestos determinados sobre la base de las declaraciones estimadas a que se refiere el Capítulo II [artículo 74], el Ejecutivo Nacional podrá acordar para su cancelación términos improrrogables de un año (1) dividido hasta en doce (12) porciones, aplicables de acuerdo con las normas que dicte al efecto. (…)’. (Agregado y subrayado de la Sala).

Por su parte, los artículos 20 y 133 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.217 de fecha 24 de mayo de 1993, establecen:

‘Artículo 20.- Los contribuyentes señalados en los literales a), b), c) y e) del artículo 5° de la Ley, que se dediquen a realizar actividades económicas distintas de la explotación de minas, de hidrocarburos y conexas, y no sean perceptores de regalías derivadas de dichas explotaciones, ni se dediquen a la compra o adquisición de minerales o hidrocarburos y sus derivados para la exportación, que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, haya obtenido enriquecimientos netos superiores a quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), deberán presentar declaración estimada de todos sus enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso. Igual obligación tendrán los contribuyentes que hubiesen obtenido enriquecimientos superiores a quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), cuando su ejercicio inmediatamente anterior haya sido menor de un año. (…)’.

‘Artículo 133.- Cuando se trate de la declaración estimada a que se refiere el artículo 20 de este Reglamento, el contribuyente deberá pagar a título de anticipo el saldo que resulte de rebajar del setenta y cinco por ciento (75 %) del monto del impuesto derivado de la declaración estimada prevista en dicho artículo, el total de los impuestos que le hayan sido retenidos hasta el mes anterior al del plazo para presentar la declaración. (…).’. (Subrayado de esta Sala).

Respecto a los artículos transcritos, esta Sala, en un caso similar al de autos concluyó lo siguiente:

‘(…) De la lectura concatenada de las normas supra citadas, se evidencia claramente que durante el ejercicio fiscal objeto de examen (1999), el marco normativo aplicable al impuesto sobre la renta contemplaba un régimen de autoliquidación integrado por una declaración definitiva de los enriquecimientos de fuente territorial, netos y disponibles, obtenidos por el contribuyente durante el ejercicio anual, y adicionalmente, una declaración estimada y previa de los enriquecimientos netos que habría de obtener durante el ejercicio fiscal en curso, tomando como base de cálculo las rentas netas gravables percibidas en el período impositivo inmediatamente anterior.

Sin embargo, esa estimación de ingresos no le era exigible a todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta, sino únicamente a las personas naturales, compañías anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades en nombre colectivo, sociedades en comandita, comunidades y cualquier otra categoría de sociedades de personas, incluyendo las irregulares o de hecho, así como a las asociaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades jurídicas o económicas, que hubieren reportado enriquecimientos netos superiores a los quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) durante el año inmediatamente anterior.

De este modo, la declaración estimada a la cual hace alusión el citado artículo 74 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995 supone una determinación preliminar y provisoria del enriquecimiento futuro, con el objeto de establecer pagos de anticipos a cuenta del impuesto, cuya cancelación procedería luego a efectuarse durante un término improrrogable de un (1) año, dividido en porciones mensuales no superiores a doce (12).

Así, juzga necesario esta M.I. destacar que el pago a cuenta y el anticipo tributario constituyen cuotas dinerarias provenientes del fraccionamiento de un impuesto futuro, cuya causación surge verosímil, en razón de haberse generado una obligación fiscal durante el ejercicio precedente, que hace suponer que ante determinadas circunstancias, el hecho generador del impuesto ha de producirse nuevamente, en similares condiciones a las presentadas en el período impositivo que le sirve de base.

Por esta razón, en los casos especiales del pago a cuenta y del anticipo tributario, el lógico desenlace de la relación impositiva (acaecimiento del hecho imponible, causación del impuesto y pago de la exacción) se invierte por disposición expresa de la ley, produciéndose en consecuencia, la cancelación de un fragmento del importe fiscal con antelación al propio nacimiento de la obligación tributaria definitiva.

De manera que, a diferencia de lo que sostiene el ente tributario nacional en el texto de la providencia recurrida, es criterio de esta Superioridad que por ser exigencia de ley, no sólo la estimación cuantitativa de la relación obligacional futura, sino también el propio fraccionamiento y pago de las cantidades derivadas de esa aproximación, cada una de las porciones resultantes constituyen por ficción jurídica, verdaderas obligaciones tributarias interinas, dotadas de elementos particulares de certeza, liquidez y exigibilidad, no obstante su reducida individualidad frente a la obligación impositiva principal que ha de ser determinada al cierre del ejercicio fiscal.

Bajo tales premisas, advierte esta M.I. que en el caso objeto de examen la Administración Tributaria debió considerar que la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, reconoce la procedencia de la compensación como medio extintivo de las obligaciones tributarias, por concepto de ‘tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos’; limitándola sólo a la verificación de su existencia, liquidez y exigibilidad, sin establecer distingos entre la naturaleza del pago, sea éste como anticipo o definitivo, que tenga la obligación tributaria de que se trate. (…)’. (Ver sentencia Nº 01153 del 5 de agosto de 2009, caso: Rena Ware Distributors, C.A.).

Tal como lo plantea la sentencia parcialmente transcrita, la Administración Tributaria debió considerar que la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 reconoce la procedencia de la compensación como medio extintivo de las obligaciones tributarias, limitándola sólo a la verificación de su existencia, liquidez y exigibilidad, sin establecer distingos en la naturaleza del pago de la obligación tributaria (si es anticipado o definitivo). Por lo tanto, es posible compensar los créditos fiscales originados por el pago en exceso del impuesto sobre la renta contra las porciones de la declaración estimada de impuesto sobre la renta.

En el caso de autos, al aplicar el criterio asumido por la Sala, debe concluirse que la tercera y cuarta porción de la declaración estimada del impuesto sobre la renta comprendida entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1998 opuesta por la contribuyente Colgate Palmolive, C.A., por ser exigencia de ley, constituyen verdaderas obligaciones tributarias, dotadas de elementos particulares de certeza, liquidez y exigibilidad. Así se declara.

Conforme con el criterio transcrito anteriormente, del contenido del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, se reconoce la procedencia de la compensación como medio extintivo de las obligaciones tributarias, por lo que la Administración Tributaria sólo se limitará a la verificación de su existencia, liquidez y exigibilidad, sin establecer distingos en la naturaleza del pago de la obligación tributaria (si es anticipado o definitivo), siendo entonces posible compensar los créditos fiscales originados por el pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta contra las porciones de la declaración estimada de Impuesto Sobre la Renta, toda vez que constituyen verdaderas obligaciones tributarias, dotadas de elementos particulares de certeza, liquidez y exigibilidad.

Así las cosas, no es un hecho controvertido el origen de los créditos fiscales sometidos a cesión en la presente causa, constando además a los folios 43, 44 y 45 al 47 ambos inclusive, copia de la Declaración Estimada de Rentas Forma H-97-07 Nº 0087303 de fecha treinta (30) de Junio de 1998, Número de Declaración 0100273471-7, de la contribuyente “MITSUI O.S.K. LINES, L.T.D.” para su ejercicio gravable 01-01-1998 al 31-12-1998; copia de la Planilla Forma H-96-07 Nº 0682238 de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 1997, Número de Declaración 1000042954-1, de la contribuyente FERRETERÍA EPA, C.A., para su ejercicio gravable 01-07-1996 al 30-06-1997; y copia del contrato de cesión de créditos provenientes del pago en exceso de Impuesto Sobre la Renta, por monto de Bs. 63.700.000,00 actualmente equivalente a Bs. 63.700,00 en virtud de la reconversión monetaria, celebrado entre la cedente FERRETERÍA EPA, C.A. y la cesionaria “MITSUI O.S.K. LINES, L.T.D.”, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del ahora Distrito Capital, en fecha cinco (5) de Junio de 1998, el cual quedó anotado bajo el Nº 31, Tomo 36; las cuales al no haber sido impugnadas en su oportunidad por la representación Fiscal, este Tribunal les da pleno valor probatorio.

En ese sentido, el artículo 47 del Código Orgánico Tributario de 1994 permite que los créditos líquidos y exigibles del contribuyente (o responsable) por conceptos de tributos y sus accesorios podrán ser cedidos a otros contribuyentes (o responsable), a los efectos de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo.

Ahora bien, de los autos se desprende que la Sociedad Mercantil “MITSUI O.S.K. LINES, L.T.D.”, empresa extranjera domiciliada en Osaka, Japón, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00041387-8, representada por la empresa DESPACHOS BECOBLOHM, C.A., opone la compensación de créditos fiscales originados de cesiones de créditos provenientes de Impuesto Sobre la Renta pagados por exceso de la empresa ya señalada anteriormente, según el contrato descrito supra, contra parte del monto correspondiente de la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta que se causó en el ejercicio finalizado el treinta y uno (31) de Diciembre de 1998, por la cantidad de Bs. 63.716.109,00.

Al respecto, la Administración Tributaria a través de la Providencia impugnada declara improcedente la compensación opuesta por la contribuyente “MITSUI O.S.K. LINES, L.T.D.”, en razón de que se estaría compensando un impuesto causado con otro que aún no es líquido ni exigible y que constituye sólo una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio, y agrega en cuanto “…a la existencia y liquidez de los créditos fiscales sobre los cuales se funda el petitorio de la compensación, esta Gerencia se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, de manera que la verificación de los mismos corresponderá cuando sean procedentes futuras solicitudes de compensación que requiera interponer la contribuyente”.

Así, atendiendo al criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, en el cual se dejó sentado que es posible compensar los créditos fiscales originados por el pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta contra las porciones de la declaración estimada de Impuesto Sobre la Renta, toda vez que constituyen verdaderas obligaciones tributarias, dotadas de elementos particulares de certeza, liquidez y exigibilidad, lo cual fue ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01271 publicada el siete (7) de Noviembre de 2013, caso: Despachos Becoblohm, C.A.; y como quiera que este Juzgador no puede emitir pronunciamiento sobre la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales cedidos, es por lo que se ordena a la Administración Tributaria proceda a su inmediata verificación, y al demostrarse su existencia, liquidez y exigibilidad la misma deberá declarar la procedencia de la compensación solicitada. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintitrés (23) de Enero de 2001, por los ciudadanos los ciudadanos A.T.P., M.V.T., P.L.M.V., Víctor Franquiz Domínguez y E.H.A.-Parejo, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa DESPACHOS BECOBLOHM, C.A. la cual es representante de la contribuyente “MITSUI O.S.K. LINES, L.T.D.”, contra la Providencia Nº MF-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/00/376 de fecha cuatro (04) de Octubre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el quince (15) de Diciembre de 2000, la cual acordó declarar IMPROCEDENTE la compensación opuesta por la contribuyente, en razón de no existir a favor del administrado deuda alguna líquida y exigible por concepto de tributos administrados por el SENIAT, que pueda ser objeto de compensación. En tal virtud la contribuyente deberá cancelar el monto correspondiente de la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta que se causó en el ejercicio 1998, por un monto de Bs. 63.700.000,00 equivalente actualmente a Bs. 63.700,00, en cuanto a la existencia y liquidez de los créditos fiscales sobre los cuales se funda el petitorio de la compensación, la mencionada Gerencia se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno, de manera que la verificación de los mismos corresponderá cuando sean procedentes futuras solicitudes de compensación que requiera interponer la contribuyente. La cantidad antes señalada ha sido convertida en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; por consiguiente el acto administrativo impugnado se declara nulo y sin efecto legal alguno, y se ordena a la Administración Tributaria proceda a la inmediata verificación de los requerimientos de existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos en compensación, conforme a los términos del presente fallo.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 334 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único. El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa DESPACHOS BECOBLOHM, C.A. en calidad de representante de la contribuyente “MITSUI O.S.K. LINES, L.T.D.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 00169 publicada en fechas cuatro (4) de Marzo de 2015, caso: Fábrica de Mosaico Orinoco de Guayana, C.A., declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 284 y 285 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y veintidós minutos de la tarde (1:22 p.m.).----------------------La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

ASUNTO: AF46-U-2001-000137.

ASUNTO ANTIGUO: 1.706.

GAFR/ec.-

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