Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 3011-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

DE LA REGIÓN CAPITAL.

201° y 152°

Parte Querellante: M.E.R.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.323.517.

Apoderado Judicial: A.T.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.759.

Parte Querellada: Alcaldía del Municipio T.L.d.E.M..

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Prestaciones Sociales e Intereses)

Se inicia la presente causa por escrito presentado el 15 de junio de 2011, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede Distribuidora. Se realizó la correspondiente distribución en fecha 16 de junio de 2011, y correspondió a éste Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el conocimiento de la presente causa, el cual fue recibida en fecha 17 de junio de 2011, siendo distinguida con el Nro 3011-11.

Mediante auto de fecha 21 de Junio de 2011, este Juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se ordenó la citación y notificación de las partes y fueron solicitados los antecedentes administrativos

Posteriormente en fecha 18 de octubre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solo compareció la representación judicial de la parte querellante y ratificó sus pedimentos; posteriormente se fijó la Audiencia Definitiva conforme al artículo 107 eiusdem, la cual se celebró el 26 de octubre de 2011, y se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante.

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2011, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La representación judicial de la parte querellante solicita:

El pago de la cantidad de diecinueve mil quinientos dieciocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 19.518,89), por las siguientes cantidades y conceptos:

- La cantidad de mil cuarenta y dos bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 1.042,82) por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al año 2011.

- La cantidad de mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 1.754,19) por concepto de vacaciones fraccionadas.

- La cantidad de doce mil novecientos treinta y tres bolívares con trece céntimos (Bs. 12.933,13) por concepto de prestación de antigüedad.

- La cantidad de tres mil setecientos ochenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 3.788,75) por concepto de intereses sobre prestaciones.

Manifiesta que su representado comenzó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio T.L.d.E.M., ejerciendo el cargo de Agente del Departamento de Policía Municipal, desde el día 15/05/2007, hasta el día 17/03/2011, acumulando u tiempo de servicio de tres (03) años, diez (10) meses y un (01) día y devengó un salario diario de Bs. 46,78.

Que en fecha 17/03/2011 fue destituido del cargo que venía ejerciendo, por decisión del C.D. de la Policía del Municipio T.L.d.E.M.; que fue notificado por el Comisario-Director General del referido cuerpo policial, en la misma fecha.

Que ha solicitado al Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía querellada el pago de sus prestaciones sociales, sin obtener una respuesta favorable a su solicitud.

Señala que el organismo querellado le adeuda quince (15) días de bonificación de fin de año, a razón de Bs. 69,39, cuyo monto total asciende a la cantidad de Bs. 1.042,82.

Que respecto a la sus vacaciones fraccionadas, del período 2010 – 2011, se le adeuda 37, 50 días a razón de Bs. 46,78, cuya deuda total asciende a la cantidad de Bs. 1.754,19.

Solicita el pago de su derecho a la antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 1.933,13.

Que respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, exige el pago de la cantidad de Bs. 3.788,75.

Finalmente solicitó la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de estimar la indexación de las cantidades demandas, así como para el cálculo de los intereses de mora.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el Alcaldía del Municipio T.L.d.E.M., por la relación de empleo público que existió entre el hoy querellante y el referido órgano de la Administración Municipal; siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente litis se evidencia que la presente querella, gira sobre la solicitud del pago de sus prestaciones sociales, que a juicio del querellante, totalizan la cantidad de Bs. 19.518,89; la indexación de la cantidad demandada y el cálculo de los intereses moratorios.

Para apoyar tal pedimento, recuerda este Tribunal que la parte querellante solicitó:

1) El pago de la bonificación de fin de año del año 2011, correspondiente a quince (15) días, a razón de Bs. 69,39, y cuyo monto total asciende a la cantidad de Bs. 1.042,82.

2) El pago de sus vacaciones fraccionadas, correspondientes al período 2010 – 2011, que totalizan 37,50 días, a razón de Bs. 46,78, cuya deuda total asciende a la cantidad de Bs. 1.754,19.

3) El pago de su derecho a la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 1.933,13.

4) La cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, y exige el pago de la cantidad de Bs. 3.788,75.

5) La indexación de la cantidad total demandada (Bs. 19.518,89) y los intereses moratorios.

Debe destacarse que la representación judicial del organismo querellado, no dio contestación a la presente querella, razón por la cual debe entenderse contradicha en todos y cada uno de sus términos, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, previo a resolver el asunto debatido considera pertinente este Juzgado, realizar las siguientes consideraciones:

El derecho a las prestaciones sociales constituye un derecho de rango constitucional; es el beneficio que tiene el trabajador o el funcionario a recibir la compensación por la prestación de sus servicios prestados durante la relación laboral, y es por ello que la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer y tramitar el pago las prestaciones sociales, derecho éste que forma parte de los derechos sociales que posee el trabajador o el funcionario.

En este mismo orden de ideas debemos precisar que, las prestaciones sociales constituyen un derecho adquirido e irrenunciable, que le corresponde al trabajador cuando concluye con la prestación de servicio y son consideradas deudas de carácter pecuniarias, que constituyen un crédito cierto, de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la base y como relación laboral; por lo tanto la demora en el pago de estas perfectamente genera intereses.

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte querellante, con la finalidad de demostrar la procedencia de su pedimento sobre los montos que la Administración Municipal presuntamente le adeuda, realizó un cuadro denominado “CÁLCULO DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ART. 108 LOT”, que cursa al folio 2 y su vuelto del escrito libelar, en el cual se detallan unos cálculos relacionados con los conceptos de prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones, los conceptos que entre otros, pretende el querellante le sean acordados; dichos cálculos no se encuentran avalado por un experto contable y mucho menos, fueron ratificados en la oportunidad procesal correspondiente, puesto que, aun y cuando la parte querellante asistió a la audiencia preliminar, como consta del acta levantada en esa oportunidad, cursante al folio 28 del expediente, éste no solicitó la apertura de lapso probatorio en el presente procedimiento; razón por la cual no puede este Juzgado otorgarle ningún valor probatorio a dichos cálculos. ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior y al analizar el resto de las pruebas cursantes en autos, se comprobó además la inexistencia de documentos que demuestren la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes al querellante, por el periodo que prestó sus servicios, y la inactividad procesal del Municipio, pues como se estableció, no dio contestación a la querella; incompareció a las audiencias celebradas dentro del procedimiento y tampoco consignó los antecedentes administrativos, cuando es bien sabido que definitiva le correspondía demostrar el pago de los montos correspondientes a las prestaciones sociales del querellante, o aportar algún elemento probatorio del cual se pudiere constatar la cancelación del pago de ese derecho, y como quiera que el beneficio a las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo -norma aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- estima quien sentencia que al querellante le asiste el derecho reclamado. De seguidas se pasa a a.l.p.d. los conceptos reclamados.

Solicita el pago del bono de fin año correspondiente al año 2011, por la cantidad de Bs. 1.042,82; se observa que tal y como fue afirmado por el querellante en su escrito libelar, el mismo fue destituido del cargo ejercido en el organismo querellado en fecha 17 de marzo de 2011, como se evidencia del acto administrativo de destitución que cursa a los folios del 4 al 14 del las actas que conforman la presente causa; siendo esto asi le corresponde -como derecho- el pago de las fracciones generadas por concepto de bonificación de fin de año que se hubieren generado y se acuerda el pago de este concepto, desde el primero (1º) de enero del año dos mil once (2011), hasta el momento en el cual el querellante fue destituido del cargo, es decir, en fecha 17 de marzo del 2011, de conformidad con lo previsto en los artículos 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 23 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, más aun cuando la Administración nada demostró a este Tribunal sobre efectiva cancelación de estas obligaciones. ASÍ SE DECIDE.

En relación al pago de vacaciones fraccionadas que presuntamente le adeuda la Administración Municipal, las cuales según su exposición, corresponden al período 2010 – 2011, equivalentes a 37.50 días, a razón de Bs. 46,78, por la cantidad total de Bs. 1.754,19; este Tribunal observa que el pago por tal concepto es un derecho que le corresponde al querellante de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y en virtud que la Administración no demostró el pago del referido concepto, debe acordarse dicho pago por el lapso comprendido desde el dieciséis (16) de mayo de 2010 hasta el diecisiete (17) de marzo del 2011. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la prestación de antigüedad se observa que la parte querellante exigió el pago de este concepto por la cantidad de Bs. 12.933,13, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para demostrar sus afirmaciones sobre la antigüedad acumulada durante la relación laboral, a partir de su fecha de ingresó al Instituto querellado, esto es -16 de mayo de 2007,- adjuntó cuadro demostrativo, denominado “CÁLCULO DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ART. 108 LOT”, cuyo valor probatorio fue desestimado en las consideraciones precedentes.

Ahora bien, respecto a la prestación de antigüedad es preciso señalar que la misma puede ser definida como el tiempo acumulado por el trabajador en función de la prestación de sus servicios; de este modo, el derecho a percibir una remuneración por el tiempo acumulado durante los años de servicio, es un reconocimiento que compensa la continuidad en el desempeño de las funciones o labores de un trabajador.

Así, la legislación laboral prevé en su artículo 108 -Ley Orgánica del Trabajo- el modo de calcular la antigüedad, esto es, después del tercer (3er.) mes ininterrumpido de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir cinco (5) días de salarios por mes; una vez alcanzado el año o una fracción superior a seis (6) meses se deberá pagar dos (2) días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, que equivale a quince (15) años de servicio. En su segundo aparte, la referida norma establece que la prestación de antigüedad deberá ser depositada o acreditada mensualmente a la empresa, según la voluntad del trabajador, y ésta será cancelada al término de la relación laboral: i- En caso que fuere depositada en un fideicomiso, se acreditará mensualmente a su nombre o se utilizará la figura del Fondo de Prestaciones de Antigüedad, al rendimiento que éstas produzcan, según fuere el caso (literal “a” del artículo 108 eiusdem); ii- En el supuesto que el empleador incumpliera con el depósito, aún cuando el trabajador lo hubiere requerido, la prestación de antigüedad será determinada por la tasa activa del Banco Central de Venezuela, teniendo como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (literal “b” de la normativa ut supra referida) y iii- En caso de haber sido acreditada a la contabilidad de la empresa, será determinada por la tasa promedio activa y pasiva del Banco Central de Venezuela, teniendo en cuenta los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (literal “c” Íbidem).

En razón de lo anterior, y visto que hasta la fecha la Administración no demostró la cancelación de este concepto, este Juzgado considera procedente el pago de dicho concepto y ordena a la Alcaldía del Municipio T.L.d.E.M., el pago del monto de la prestación de antigüedad que corresponda al hoy querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo -norma aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la cual deberá ser calculada desde su fecha de ingreso, esto es, desde el 16 de mayo de 2007, hasta el 17 de marzo de 2011, fecha en la cual fue destituido del organismo querellado. ASÍ SE DECIDE.

Con relación al pago por concepto de intereses sobre prestaciones, debe quien sentencia tomar en consideración el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2006, Juez ponente AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA, expediente Nº AP42-R-2005-001004, en la cual dicha Corte, al pronunciarse sobre un caso similar al de autos estableció:

…esta Corte concluye que las prestaciones sociales son una institución normada primeramente por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto los intereses que estas generen constituyen un beneficio acordado por la referida Ley. En tal sentido, al no existir en materia funcionarial regulación alguna respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, tal y como se constata en la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que la misma remite directamente a las disposiciones contenidas en la Ley Laboral, por lo tanto deben ser aplicables las disposiciones contenidas en la legislación laboral respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales de los funcionarios públicos…

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Asimismo, en decisión en fecha 18 de mayo de 2007, Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, expediente Nº AP42-R-2006-000267, la referida Corte sostuvo lo siguiente:

“…la Ley Orgánica del Trabajo prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores -incluidos entre ellos los funcionarios públicos- por la prestación de sus servicios, estableciendo las condiciones para el cálculo de los intereses acumulados (fideicomiso), señalando, entre las opciones, la prevista en su literal “C” atinente a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela…”

Criterios que fueron ratificados en decisión de fecha 02 de febrero de 2011, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Juez Ponente: Enrique Sánchez

Expediente N° AP42-N-2010-000651 en el cual dejó asentado lo siguiente:

“…Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

De los extractos de las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que los intereses sobre prestaciones sociales se encuentran previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es aplicable en virtud de la remisión expresa, que en esta materia estableció el legislador en el articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; razón por la cual la Administración debe tener en cuenta el contenido del articulo 108 literal “C”, a los efectos del calculo de los intereses sobre prestaciones sociales.

Ahora bien, en virtud que quedó demostrado que la Administración no hizo la efectiva cancelación de este concepto que por derecho le corresponde al hoy querellante y en virtud que fue acordado el pago de prestación de antigüedad, tal como se estableció en párrafos anteriores, debe forzosamente este Tribunal acordar el pago de intereses sobre prestaciones sociales debidas al querellante, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestra alza.C.A., esto es según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de la aplicación indexación de los montos debidos; debe indicarse al hoy querellante que de conformidad con lo precisado por la reiterada jurisprudencia de la Alza.C.A., la figura de la indexación o corrección monetaria es inaplicable a la relación estatutaria de los funcionarios públicos.

En efecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Ponencia del Dr. E.R.G.. Caso: C.C., Vs. Ministerio Del Poder Popular Para El Ambiente) ha precisado:

…Por último, con respecto a la solicitud de la parte recurrente de que se efectúe la respectiva corrección monetaria de los montos que se ordenen pagar, esta Corte estima pertinente indicar que, tal como categóricamente se estableció en la sentencia N° 2008-402 del 28 de marzo de 2008, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: W.J.M.C.V.. Municipio Baruta del Estado Miranda), la corrección monetaria debe estar legalmente establecida y no existe dispositivo legal alguno que ordene la corrección monetaria en el específico caso de las prestaciones sociales consecuencia de una relación de empleo público, ya que los funcionarios públicos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe una norma que ordene de manera expresa la corrección monetaria de los conceptos reclamados. De forma que la pretensión de la recurrente en ese sentido no tiene sustento legal alguno, motivo por el cual igualmente se desestima. Así se decide…

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En tal sentido, y dada la inexistencia de mandato legal alguno que prevea la corrección monetaria de los intereses moratorios, este Tribunal desecha la petición de la parte querellante por encontrarla manifiestamente improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente el querellante solicita el pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; aunado a ello, y también por mandamiento expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

En cuanto a estos intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 proferida en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), estableció:

…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…

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Del citado extracto debe determinarse entonces que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido a que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo transcurrido desde la extinción de la relación laboral, hasta la fecha en la que ocurra el efectivo pago de las prestaciones sociales.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral, la fecha del efectivo pago si la hubiere y las pruebas cursantes en autos.

En el caso de autos se evidencia que el querellante egresó de la Policía del Municipio T.L.d.E.M., en fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, tras ser notificado del acto de destitución de la misma fecha, que cursa a los folios del 4 al 14 del expediente; además de ello, la Administración no demostró el pago de las prestaciones sociales y mucho menos los intereses moratorios, que correspondían al querellante.

Así pues, se evidencia que han transcurrido siete (07) meses y ocho (08) días, desde la fecha en que nació la exigibilidad para el cobro de las prestaciones sociales, esto es, desde la fecha del día diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011), data en la que el hoy querellante fue destituido del cargo que desempeñaba.

De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al Instituto querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total de las prestaciones sociales del querellante; y como quiera que -hasta la presente fecha- las prestaciones sociales no le han sido canceladas al hoy querellante, debe concluirse que el pago de los intereses moratorios debe computarse desde la fecha en la cual al ciudadano M.E.R.P., le nació el derecho a exigir el pago de sus prestaciones sociales -17 de marzo de 2011-, hasta la fecha en la cual suceda el efectivo pago de las mismas. Los referidos intereses moratorios deberán ser calculados, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2007-0942 de fecha 30 de mayo de 2007, recaída en el caso J.N.E.V.. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes).

A los fines de determinar el monto exacto de lo que se le adeuda a la querellante, por concepto de intereses moratorios, se hace forzoso ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a los criterios contenidos en la jurisprudencia pacífica y reiterada, y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración, como fecha de partida del reconocimiento del derecho, el día en que se hizo exigible el derecho a cobrar las prestaciones sociales, esto es, el 17 de marzo de 2011, hasta la fecha en la que suceda el efectivo pago de las prestaciones sociales; a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que es la tasa aceptada por la jurisprudencia reiterada de la jurisdicción contencioso administrativa. ASÍ SE DECIDE.

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por los conceptos antes aludidos, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

En virtud de lo anterior este Juzgado declara Parcialmente Con Lugar la presente querella.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de funcionarial ejercido por el abogado A.T.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.759, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.E.R.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.323.517, contra la Alcaldía del Municipio T.L.d.E.M.; en consecuencia: PRIMERO: Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales debidas al hoy querellante, calculadas desde la fecha de su ingreso al servicio del ente querellado, es decir, desde el 16 de mayo de 2007, hasta la fecha en la cual fue notificado del acto administrativo de destitución, en fecha 17 de marzo de 2011. SEGUNDO: Se ORDENA el pago del bono de fin año fraccionado correspondiente al año 2011, desde el primero (1º) de enero del año dos mil once (2011), hasta el momento en el cual el querellante fue destituido del cargo, es decir, en fecha 17 de marzo del 2011. TERCERO: Se ORDENA el pago de las vacaciones fraccionadas por el lapso comprendido desde el dieciséis (16) de mayo de 2010 hasta el diecisiete (17) de marzo del 2011. CUARTO: Se ORDENA el pago del monto de la prestación de antigüedad que corresponda al hoy querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo -norma aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la cual deberá ser calculada desde su fecha de ingreso, esto es, desde el 16 de mayo de 2007, hasta el 17 de marzo de 2011, fecha en la cual fue destituido del organismo querellado. QUINTO: Se ORDENA el pago de intereses sobre prestaciones sociales debidas al querellante, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestra alza.C.A., esto es según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. SEXTO: Se ORDENA el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde el día 17 de marzo de 2011, hasta la fecha en la que ocurra el efectivo pago de las prestaciones sociales; dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, como lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva referencial de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y en base al rango de fechas comprendido. Acota esta sentenciadora que no operará, para el cálculo de los enunciados intereses de mora, el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación, a la luz de los lineamientos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (En sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.) y el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de precisar las cantidades de dinero adeudas al hoy querellante. OCTAVO: Se NIEGA la solicitud de indexación.

Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio T.L.d.E.M. y al Alcalde del referido Municipio.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos antes meridiem (11:30 a.m.) se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

FLCA/TG/crvv

Exp. Nro. 3011-11

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