Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 05 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2013-000001

ASUNTO : LP01-R-2013-000001

PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado C.A.H., actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano Y.A.U.H., en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios del uno (01) al nueve (09) del presente asunto, obra el escrito de apelación, en el cual el recurrente entre otras cosas señala:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Recurso de Apelación que se ejerce de acuerdo a lo pautado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que la decisión dictada por el a quo viola normas relativas al principio del control constitucional del proceso, 26, 49 de la constitución Bolivariana falta manifiesta en la motivación del auto y aplica, encuadrando en los causales 5, 6 del Articulo 439 COPP, de la misma manera nuestra jurisprudencia patria La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ha reiterado lo que sigue:

'El debido procesa consagrada En el articula 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone que toda persona a quien se le haya iniciado un proceso penal está en el derecho de quE le sean notificados los delitos por los cuales está siendo investigada, a ser oído, de obtener de los órganos encargados de impartir justicia un pronunciamiento motivada, así coma de recurrir contra dicho pronunciamiento, a los fines de que pueda Ejercer sus derechos, igualmente el proceso exige la presencia del procesada en determinados actos...' (Sentencia NQ 292. de fecha 21 de julio de 2DID, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

Respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, expresó con carácter vinculante la Sala Constitucional, en Sentencia de la N° 1303 del 20 de junio de 2005, lo siguiente:

"Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el J. ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la 'pena del banquillo'".

Esa misma instancia indicó, sobre este aspecto, en la Sentencia N° 452 del 24 de marzo de 2004, lo siguiente:

"...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es 'probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos... ". Asimismo, esta S. en sentencia N° 2811 de 7 de diciembre de 2004, determinó:

"(...) La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal, Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar (vid. sentencia M° 2562, del 24 de septiembre de 2003, (caso: O.T.F.) ". (subrayados de la Sala)

es por cuanto esta defensa por las siguientes razones de derecho procede a denunciar:.

PRIMERO; El art. 314 es inapelable, sin embargo para demostrar nuestra denuncia cabe dentro de la excepción del artículo, en su último aparte: de igual manera, la supremacía constitucional se concibe como una "noción absoluta" a lo cual corresponde un derecho constitucional a su aseguramiento que no permite excepciones.

El 20 de diciembre del año 2006 el Magistrado ERNESTO CASTILLO del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida decía -..."Corresponde a los jueces la administración de justicia, no pueden estos, so pretexto de apego obcecado a la ley, perjudicar la ya gravosa situación de quien esta privado de libertad(su libertad ) puesto que el derecho de ser concebido como una formula de soluciones de los problemas sociales, surge para dar repuesta a ellos, no para constituirse en una traba que empeore la situación que debe sufrir una persona"

A eso debo añadir como Defensor del imputado, invoco el art 13 del copp al determinar que una de las finalidades del proceso es establecer la justicia en la aplicación del derecho. Es decir, hay que ir más allá de la interpretación literal de la norma aplicable. Ahora bien, el derecho de igualdad ante la ley art 21 y el ordinal 1 del art 49, ambos del texto constitucional es por lo cual APELO DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD ANTE LA LEY POR LA RAZONES SIGUIENTES

  1. -LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PREVENTIVA DEBE CONSIDERARSE como una ultima ratio y todas las normas deben interpretarse de manera restrictiva cada caso en particular, como lo establece el art 2 constitucional, como valores supremos entre otros la libertad, la igualdad entre las partes la justicia y la preeminencia de los Derechos Humanos, a

    Apoyado en los art 44.1.C.R.B.V, ART 8 DEL COPP. AER 11.1 DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL ART 8.2 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS LOS CUALES DICEN.............................................. ART 11.1 TODA PERSONA ACISADA DE DELITO TIENE DERECHO A QUE SE LE PRESUMA SU INOCENCIA MIENTRAS NO SE PRUEBE SU CULPABILIDAD CONFORME A LA LEY Y EN JUICIO PUBLICO EN EL QUE SE LE HAYA ASEGURADO TODAS LAS GARANMTIAS NECESARIAS PARA SU DEFENSA ART. 8 CONVENCION AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS DE DELITO TIENE DERECHO EN QUE SE PRESUMA SU INOCENCIA MIENTRAS NO SE ESTABLEZCA LEGALMENTE SU CULPABILIDAD.

    Al hilo de lo antes señalado debo agregar lo siguiente

    El criterio vigente de la SALA CONSTITUCIONAL DEL T S J ES QUE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE UN AJUSTICIABLE RESULTA AJUSTADA A DERECHO Y JUSTA EN LA MEDIDA EN QUE ELLO SEA NECESARIO LOS FINES DE LA REALIZACIÓN DEL PROCESO, Y LA CONSECUCIÓN DE LOS FINES DE ESTE. EN ELLO RADICA SU CARÁCTER CAUTELAR LO QUE SIGNIFICA QUE NI PERSIGUE FINES VINDICATIVA NI ESTIGMATIZANTES PARA LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD

  2. - La VIABILIDAD DEL PRESENTE RECUSO

    LA VIABILIDAD DE LOS RECURSOS DEPENDEN ENTRE OTRAS COSAS, EN LO SIGUIENTE A)" INTERÉS" y "AGRAVIO"

    Del INTERÉS : por cuanto soy el defensor de los derechos y garantías de de mi defendido por cuanto fui juramentado como lo establece la norma adjetiva en el tribunal tercero de control de la cuidad del vigía

    Del segundo "AGRAVIO", el articulo 439, del COPP que dice son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: "Las que causen un agravio irreparable salvo que sean declaradas impugnables por este código.

    Entones apelo formalmente porque causa un agravio al imputado, hoy mi defendido para este momento procesal con la decisión de fecha en la cual se negó una medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad, teniendo la juzgadora la potestad de hacerlo en la audiencia preliminar la cual es la columna vertebral del proceso penal venezolano, pero al momento de decidir y lo mas inaudito que en la misma sala de audiencia ía victima libre de apremio y coacción expreso que el imputado de sala no era el autor del hecho; es el colmo de iniquidad que el ministerio publico hizo, siendo parte de buena fe mutis mutanti (silenció), convirtiéndose en cómplice de la decisión tomada por la juzgadora en ese momento-Ciudadano Juez de alzada.

    Al no haberse extinguido el agravio por ende hay interés y no hay causal sobrevenida de inadmisibilidad del presente recurso, por lo tanto no impide a la alzada del conocimiento del mismo, e invoco el art. 439 del COPP.

    El agravio que justifica la interposición del presente recurso de apelación que enerva el interés del recurrente es el siguiente:

    El ejercicio del recurso puede ser visto desde dos puntos de vista, el primero como una facultad vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Carta Constitucional y, en segundo lugar como un medio mediante el cual las personas demuestran el interés que tienes en que el derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa.

    CAPITULO IV

    PETITORIO

    Esgrimidos como han sido los argumentos derecho que justifican el presente Recurso de Apelación auto, SOLICITO sea REVOCADA el auto de apelación por que causa un gravamen irreparable , viola el debido proceso , la igualdad de las partes: no existen presunciones iure et ni íure tantum es decir no existe presunciones de hecho y de derecho en el proceso legal venezolano, y no existe peligro de fuga ni obstaculización de proceso, por cuanto mi defendido tiene arraigo en esta localidad, es infractor primaria es decir no presenta antecedente penales ni policiales, y me comprometo a presentarlo tantas veces sea necesario por ante el tribunal de causa: 1)solicito que se anule o se reforme la decisión dictada por el tribunal la causa y a todo evento se cite a una audiencia a la víctima en comento ciudadano E.J.R.P., para que sea oída en sala 2) solicito el cambio de calificación ofrecido por el ministerio publico ya que la plena responsabilidad penal no se le puede imputar a mi defendido; ya que la victima traída por la vindicta publico fue a la audiencia preliminar libre de coacción y apremio manifestando cuando la jueza le concedió el derecho de palabra que ese no fue quien me robo era un godo y así quedo tipificado en acta de la audiencia preliminar (Anexo 1) refiriéndose a mi defendido a quien observo detenidamente que es de contextura delga, por cuanto mi propuesta fue que se tipificara el delito del Articulo 470 Código Penal, aprovechamiento de cosa proveniente del delito 3) solicito se otorgue una medida cautelar menos gravosa.

    DECISION RECURRIDA

    En fecha 29 de Noviembre del 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, dictó la decisión en los términos siguientes:

    MOTIVACION

    Le corresponde a esta alzada, luego de analizar el Recurso de Apelación, la Decisión Impugnada para tal motivo, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

    Nuestro Legislador, en materia de recurso de apelaciones de autos, establece en los artículos 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del Recurso, hoy artículos 426 y 440 lo siguiente:

    Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

    .

    Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

    Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición

    .

    A lo que se refiere el legislador, en materia de proceso penal, que el escrito debe contener una debida fundamentación, de los motivos por el cual el recurrente considera a sido agraviado por alguna decisión de un Juez o Jueza, asimismo, establece el lapso para interponer el recurso, aunado a ello da al recurrente la oportunidad de promover las pruebas pertinentes y necesarias, para que acompañen a la fundamentación del mismo.

    Ahora bien, analizado el escrito de Apelación, observan quienes aquí deciden, que el pretendiente, no señaló en su escrito los motivos que le aquejan, de conformidad al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cual fundamenta la apelación de autos, dicho artículo establece:

    Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  3. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  4. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  5. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  6. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  7. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  8. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  9. Las señaladas expresamente por la ley.

    Lo que para este Tribunal de Alzada, no puede dejar de señalar, que en la fundamentación de los recursos de Apelación de Autos, no basta sólo invocar la inconformidad con el fallo proferido, sino que además, debe señalarse de manera detallada, lo infringido por el Juez o J. en su decisión y el porqué de cada una de las denuncias en las que se basa la apelación, acompañado necesariamente de la solución que se pretende, todo ello de conformidad con lo que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, del escrito recursivo se desprende que el recurrente no ha cumplido con esta exigencia, por cuanto, no señala los vicios que considera adolece la sentencia de la Juez A-quo; en tal sentido para mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática, al señalar en la sentencia Nº 476 del 30/09/2009 lo siguiente:

    ...No basta simplemente con mencionar...la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo...

    .

    Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia (…) que los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (…), Sala Constitucional, sentencia Nº 1744, de fecha 18-11-11, con Ponencia del magistrado F. carrasqueñoL..

    Por todo lo anteriormente expuesto, para este Tribunal de Alzada, el recurrente no fundamento el recurso, siendo ello indispensable para determinar el Vicio que se le pudiera atribuir a la Decisión, a los fines de determinar si la misma se encuentra infundada o no.

    Ahora bien, esta alzada, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, y la eficacia de la Justicia y el proceso, establecido en el artículo 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a dictar decisión en los siguiente términos:

    En el capitulo IV, denominada petitorio la Defensa solicita se anule la sentencia y se cite a la víctima, ahora bien de la revisión de las actuaciones que conforman el Recurso de Apelación de Auto, se evidencia que en la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia, la víctima estuvo presente, tan es así que el Tribunal le concedió el derecho de palabra, con relación a esta denuncia este Tribunal Colegiado pasa a realizar las siguientes consideraciones: es innegable que el derecho la defensa es inviolable en cualquier fase del proceso penal ello, en aras de garantizar a la persona sometida al proceso, en este caso al investigado, el derecho que tiene de conocer previamente los cargos por los que se le investiga, las pruebas existentes en su contra, y de disponer del tiempo necesario para preparar los medios de defensa, así pues se evidencia que al ser escuchada la víctima, se cumplió con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, no siendo necesario la realización de una nueva audiencia para escuchar a la víctima, razón por la cual la presente denuncia debe ser declara sin lugar Y ASI SE DECIDE.

    En segundo lugar solicita un cambio de calificación jurídica, se evidencia de las actuaciones, que se ordeno el pase a Juicio Oral y Público, que es la fase más garantista del proceso, y que la calificación jurídica en la fase de control es provisional, siendo que es durante la fase de Juicio a medida que se vaya desenvolviendo el mismo, que se podrá anunciar un cambio de calificación jurídica, razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR.

    En tercer lugar, solicita el Defensor el cambio de medida para una menos gravosa, con relación a esta solicitud, debe este Tribunal dejar constancia que considera que no han cambiado las circunstancias que dieron origen al Derecho de la medida judicial privativa de libertad, razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR.

    Por las razones expuestas, esta Sala considera procedente declarar Sin Lugar, el presente recurso de apelación de auto. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se Declara Sin Lugar, el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado C.A.H., actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano Y.A.U.H., en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía.

SEGUNDO

Confirma la decisión dictada en fecha 29 de Noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, por encontrarse la misma ajustada a Derecho.

C., publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. C..-

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE –PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha________se libraron las boletas ________________________________________

Sria

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