Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de Mayo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2008-000060

ASUNTO : LP01-R-2008-000060

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Delegado del Pueblo, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 31 de Enero de 2008, decretó la desestimación de la denuncia, solicitada por los Representantes de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Cursa a los folios del 01 al 08 del presente Recurso de Apelación de Auto, escrito de apelación suscrito por los Abogados O.R.O. y Y.M., actuando con el carácter de Defensor Delegado del Pueblo y Defensora Uno de la Defensoria del Pueblo, en el que entre otras cosas señalan lo siguiente:

(…) En el presente caso, de aceptarse la desestimación acordada en autos sería imposible la continuación del presente proceso, generándose impunidad en un hecho que creemos debe ser llevado a juicio para que con las garantías que da el proceso las partes puedan demostrar lo que tengan a bien, pues existe un gravamen irreparable en los hechos, que se enmarcan en el contenido establecido en el Código Penal en los artículos 204, 316 Y 317, en concordancia con los artículos 70 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, en el accionar de la Ciudadana L.A.B.G. ya identificada, quien no podía realizar el Registro de un Inmueble de su propiedad, pues el mismo no existía para la fecha en la que lo hizo y además necesitaba para ello el Documento de Habitabilidad que establece la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en su artículo 95, como requisito previo al mencionado registro, pues en todo lo que se refiere a permisos en áreas urbanas es necesario la buena pro de la municipalidad por ser el órgano competente según lo establecido en el artículo 178, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, artículo 56, numeral 2, literal (a). Asimismo es importante destacar que para el registro también era necesario cumplir con lo establecido en el artículo 45, numeral 3 de la Ley de Registro Público y del Notariado, siendo que nada de esto se cumplió.

En cuanto a los artículos 316 y 317 del Código Penal, la ciudadana L.A.B.G., realizó actos falsos valiéndose de su condición de funcionaria pública, que sin lugar a dudas podrían causar al público y/o a los particulares un perjuicio, al colocar como cierta la existencia de un bien inexistente con las consecuencias que ello podría generar.

Además la juez deja a esta Defensoría del Pueblo en estado de indefensión al no cumplir con lo establecido en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, al decidir el desistimiento que pone fin al proceso, sin antes haber oído a la Defensoría del Pueblo como órgano del Poder Ciudadano y/o Moral, en su condición de víctima, tal como lo consideró ella misma en su Boleta de Notificación de fecha 7 de febrero de 2008, recibida en fecha 10 de marzo del mismo año, que tiene dentro de sus atribuciones velar por el cumplimiento de la Constitución y las Leyes por parte de los funcionarios públicos, más cuando los mismos pudiesen estar incursos en hechos de corrupción que generan malestar en el colectivo y daños al Estado, no sólo de índole material, sino también moral.(…)

CONTESTACION DEL ESCRITO DE APELACION, PRESENTADA POR LA CIUDADANA LLLIANA ANTONIETA BETTIOL GUERRERO

Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana LlLIANA ANTONIETA BETTIOL GUERRERO, dio contestación al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Representantes de la Defensoria del P. delE.M., en lo términos siguientes:

(…) La apelación interpuesta por el Defensor del Pueblo, contra la decisión del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 31-01-2008, donde se desestima la denuncia en mi contra, se puede observa que la sentencia recurrida fue dictada el día 31-01-2008, que el defensor del pueblo, interpuso el recurso de apelación en fecha 26 de marzo 2007, transcurrieron en el tribunal de la causa mas de (5) AUDIENCIAS, siendo éste número de audiencias superior al requerido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en amparo a lo establecido en el artículo 437 literal "B", y entendiendo que para efectos procesales los lapsos son de orden público, no pudiendo ser renunciados ni relajados por las partes o por los jueces, solicito el presente recurso sea declarado INADMISIBLE,

CAPITULO I

DEL ORIGEN DE LA CONTROVERSIA

Se origina por diferencias personales con el ciudadano L.A.C.C., en ocasión a la construcción que fomente en un terreno de mi propiedad, el cual colinda con su propiedad, por diferencia vecinales las cuales pueden en un supuesto de hecho generar recíprocamente acciones de tipo civil, reservándome la misma a su Jurisdicción, razón por la cual tanto La Fiscalía Décima Novena y el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una vez revisadas las actuación, coincidieron que los hecho denunciado no revisten carácter Penal por no corresponder a los definidos y calificados como delito en nuestro ordenamiento Penal vigente:

Es el Ministerio Publico es el llamado a determinar si lo narrado en la denuncia, se está en presencia de un hecho punible, por ser este ente el competente en el ejercicio de la acción penal y así lo concluye el Ministerio Publico solicitando en la desestimación de la Denuncia, situación esta verificada por el tribunal 4 de control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien decide el decreto del desestimación de la causa con fundamento a lo expresado en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

La desestimación, es una institución que dentro de nuestro proceso penal no ha tenido mayores complicaciones, son apenas dos artículos dispuestos en el Código Orgánico Procesal Penal que regulan todo lo concerniente al tema.

Como bien es sabido, el Ministerio Público es el órgano del Estado encargado de ejercer la acción para perseguir la comisión de hechos antijurídicos previstos en la ley como punibles, una vez haya tenido conocimiento del mismo, se encontrará en la obligación de realizar los trámites correspondientes para dar respuesta a la solicitud presentada. Sin embargo, no todo hecho que le sea comunicado supone el inicio de la fase preparatoria en el procedimiento ordinario. Cuando éste sea el caso, en que el fiscal se vea impedido para realizar la una investigación penal, se manifestará la desestimación.

E1 hecho expuesto en la denuncia no revista carácter penal, sirva decir, el suceso de que se trata no está establecido en la ley como delito. Es este supuesto la materia es irrelevante para el proceso penal, pues su existencia supone la ejecución de un hecho previsto en la ley concretamente como delito o como falta y así fue decidido.

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACION

Fundamenta el recurrente en que los hechos desestimados en la sentencia encuadra en el artículo 204 del Código Penal el cual establece: ... Todo funcionario público que por sí mismo, por interpuesta persona, o por actos simulados se procure alguna utilidad personal en cualquiera de los actos de la administración pública en que ejerce sus funciones, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

El hecho castigado en este delito, es procurarse alguna utilidad, el recurrente dice ", para lograr registrar un supuesto inmueble ... El defensor del pueblo se le olvido que los funcionarios publico tenemos los mismo derecho que todo los ciudadano, en fecha 02 de J. delA. 2004, adquirí mediante documento registrado, bajo el Nro. 8, tomo 1, protocolo 1, tercer trimestre, un lote de terreno, en la Urbanización Villas el Tejar, parcela Nro. 7, todo conforme a la ley cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la ley de Registro Público, siendo necesario nombrar un registrador Accidental, ya que en mi condición de registradora del Municipio Libertador para el momento me impedía ser registradora y parte, este hecho lo soluciona la ley de Registro Público mediante el nombramiento de un Registrador Accidental, a los Registradores Publico NO se le prohíbe comprar Inmueble en su Jurisdicción, en dicho documento cumplí con todos los requisitos exigidos por la Ley.

En fecha 28 de Julio de 2005 Bajo el Nro. C-073-05 la Alcaldía del Municipio Libertador Me otorga el permiso de Construcción de una vivienda unifamiliar, la cual inicie la obra inmediatamente.

En fecha 21 de Julio de 2006, mediante documento, Registre las mejoras construidas, bajo el Documento Nro. 5, tomo décimo segundo, tercer trimestre, dándole cumplimientos a lo exigido por la ley de Registro Público, si se observa este documento el cual corre agregado en autos en su nota Registral se dejo constancia del cumplimientos de los requisitos de Ley entre ellos 1) C. deJ. como Registradora Accidental Ciudadana A.R. la cual corre agregado en los cuadernos de comprobante bajo el Nro. 1123, 2) constancia de la funcionario M.Z. quien reviso en los protocolos y en libros de prohibiciones de enajenar y gravar para determinar la procedencia legal del negocio jurídico, asumiendo 1 responsabilidad de la veracidad de la información contenida en el instrumento otorgado. 3) el documento fue testificado por los Ciudadanos A.G.P. y B.J.R.A., todas estos ciudadanos identificados en la Nota Registral.4) fueron pagadas la tasas y fue agregado el recibo bancario de servicios Autónomos Nr01321 01, en el Cuaderno de Comprobantes, 5) consigne fotostato de mi cedula de Identidad, todo esto puede ser verificado en el mismo documento consignado por el denunciante en su nota registral, siendo estos los únicos requisitos establecidos para poder registrar las mejoras, esta circunstancia si son públicas y notorias ya que se encuentran probadas en un documento Público.

Las mejoras para la fecha de su registro ya estaban construida (confesión de parte relevo de Prueba) en el escrito de denuncia hoy desestimada, el denunciante escribe ... modificar la construcción ... por no construir como es debido un muro de contención, así como un tanque subterráneo de agua y una piscina i se puede modificar lo que no se ha construido .... Que de acuerdo a lo que se construyo puede afectar seriamente dicha construcción a la del vecino .... se explica por sí solo! Si afecta el vecino estaría o no construida las mejoras.

Dice el denunciante que es imposible realizar el registro de una vivienda sin antes obtener la habitabilidad de la alcaldía respectiva, no se establece la habitabilidad en ninguna ley en la república Bolivariana de Venezuela como requisito para registrar mejoras, el registro de mejoras es una notificación del propietario al estado de cualquier valor que le agregue al lote o parcela de terreno de su propiedad, por ejemplo se puede registrar un cerca, como única mejora, o el movimiento de tierra, o el empotrado de aguas blancas, ya que agregan un valor al terreno sin importar si es o no habitable, considerando que esta situación, por ser ley no es necesario probar.

Dice el recurrente que se evadieron trámite e impuesto tal como se aclaro, en el mismo documento en cuestión en la Nota Registral se dejo expresa constancia el cumplimiento de los trámites y el pago de las tasas.

Igualmente la Alcaldía en su informe, resolución Nro. 1-22-07, de fecha dice ... expresa que constató la construcción de una vivienda unifamiliar aislada .... de mi propiedad, me hago la misma pregunta estaría o no construida las mejoras.

El recurrente establece que cometí los delitos establecidos en la ley Contra la corrupción Artículos 71 y 72, en ningún momento me aproveche ni use influencias, ni obtuve ninguna utilidad o beneficio económico de mis funciones como registrador, como ya lo narre y se puede evidenciar cumplí con todos los recaudos de Ley para registrar la mejora, esta situación se encuentra evidenciada en el documento de registro de mis mejoras en su nota Registral el cual forma parte apelación.

El recurrente la defensoría del pueblo dice que en la Ley Orgánica de ordenación urbanística establece un requisito registral la habitabilidad en su artículo 95 el cual dice

... Artículo 95 A la terminación de las obras sin que hubiere pendiente objeciones del Municipio, el profesional responsable de su ejecución firmará una certificación en la que hará constar que la misma se ejecutó en un todo de conformidad con las variables urbanas fundamentales y con las normas técnicas correspondientes.

La certificación será también firmada por el propietario y será consignada, junto con los planos definitivos de la obra, a la autoridad municipal encargada del control urbanístico, quien dará constancia de la recepción respectiva dentro de un plazo de diez (10) días hábiles. La constancia de recepción emitida por la dependencia municipal autorizada, será suficiente a los fines de la habitabilidad de la obra. Cuando hubiere algún reparo pendiente sobre violaciones de las variables urbanas o de las normas técnicas, se incorporará a la copia de la mencionada certificación y la obra no podrá habitarse, hasta tanto no sea subsanado el mismo. Después de subsanarse las objeciones pendientes la autoridad urbanística lo hará constar en la certificación antes mencionada a los fines de la habitabilidad de la obra Los reparos, una vez terminada la obra, solo podrán hacerse una sola vez y la autoridad urbanística emitirá la constancia dentro de los diez (J O) días subsiguientes, después de subsanarse los mismos(…)

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CONTESTACION DEL ESCRITO DE APELACION, PRESENTADA POR LOS REPRESENTANTES DE LA FISCALÍA DECIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, los Representantes de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dieron contestación al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Representantes de la Defensoria del P. delE.M., en lo términos siguientes

(…)la desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer de mero análisis de la fuente, en este caso de la denuncia, si el hecho es típico o no.

Revisadas como fueron las actuaciones que llegaron a este Despacho, esto es denuncia y recaudas, del solo uso de la lógica esta Representación Fiscal observo claramente que los hechos denunciados no revestían carácter penal, de hecho, correspondería aquel que se considere victima intentar las acciones civiles previstas el Capitulo II, Sección Segunda, Artículos 712 al 716 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto el Ministerio Publico actúa ajustado a derecho, tomando en consideración que de la mera redacción de la denuncia interpuesta por los Representantes de la Defensoría del Pueblo, se observo que los hechos denunciados no revestían carácter penal, no eran típicos, no están previstos en la ley como delitos.

Por los razonamientos antes señalados esta representación Fiscal, solicita que se mantenga en todos y cada uno de sus términos el Auto dictado por el tribunal cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil ocho (2008) y por ende se mantenga todos y cada uno de sus efectos legales. (…)

MOTIVACIÓN

Como punto previo a la decisión esta Corte debe señalar que no se procedió a fijar Audiencia a los fines de proceder a escuchar la declaración de los testigos promovidos por la víctima, representada en este acto por la Defensoria del Pueblo, toda vez que esta instancia no lo consideró ni útil ni necesario.

Ahora bien, señalan tanto la ciudadana L.B., como los representantes de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que el recurso interpuesto por la Defensoria del pueblo debe ser declarado inadmisible por extemporáneo, a tal respecto debe señalar esta Corte lo siguiente, establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente “Interposición: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)”.

Por otra parte, establece el artículo 437 del COPP, establece:

Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

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Analizada la causa, vemos que efectivamente la decisión mediante la cual se declara con lugar la desestimación de la denuncia, presentada por los Representantes de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue en fecha 31 de Enero de 2008, de la referida decisión se ordenó notificar a las partes, siendo notificados los representante de la Defensoria del Pueblo en fecha 11 de Marzo del 2008, así mismo se evidencia que el Recurso de Apelación fue interpuesto dentro del lapso de tiempo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, todas vez que los días de audiencias transcurridas en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, desde el día 11/03/2008 (exclusive) hasta el día 26/03/2008 (inclusive) fueron a saber los siguientes 17, 18, 24, 25 y 26 de Marzo de 2008, es decir que el Recurso de Apelación, fue interpuesto dentro del lapso, de conformidad con lo establecido el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual presente denuncia debe ser declara sin lugar. Y así se decide.

En el presente caso, se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público solicitó la desestimación de la denuncia, que en fecha 31/01/2008, fue declarada con lugar por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, considerando esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que de la revisión de las actuaciones se evidencia que el hecho denunciado no reviste carácter penal.

Vale la pena traer a colación que el proceso penal tiene como cometido la comprobación de la existencia de un hecho punible, que revista carácter penal, así cuando el hecho denunciado no reviste tal carácter, el ius puniendi del estado se ve impedido para actuar desde el punto de vista del proceso penal, al no estar el hecho denunciado revestido de carácter penal.

Hechas las consideraciones anteriores debe esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el presente recurso de apelación de auto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda:

Primero

Declarar SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por el Defensor Delegado del Pueblo, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 31 de Enero de 2008, decretó la desestimación de la denuncia, solicitada por los Representantes de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público.

Segundo; Confirma en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 31/01/2008, declaró con lugar la desestimación de la Denuncia

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE – PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha ________________ se libraron las boletas _____________________________________

Sria

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