Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana MISLADI DEL VALLE L.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.976.575, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano abogado E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.405 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA

La ciudadana R.C. SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.633.359 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL

DEL DEMANDADO:

El ciudadano abogado M.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.943 y de este domicilio.-

MOTIVO:

NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO E INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE

N° 06-3007

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 21 de septiembre de 2006, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado E.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de la causa, que declaró sin lugar la demanda.-

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. -Limites de la controversia

1.1- Alegatos de la parte demandante

Consta a los folios del 1 al 4 escrito de demanda mediante el cual el apoderado de la parte actora alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que su representada la ciudadana MISLADI DEL VALLE L.J., ha venido poseyendo de manera pública, pacífica, continua, no interrumpida, no equívoca, a nombre propio, cumpliendo así los requisitos de la posesión legítima, establecido en el Código Civil, en el artículo 772 desde hace más de tres años, una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana ubicada en el Kilómetro 11 de la vía hacia El Pao, sector Villa Belen, donde construyó un inmueble.

• Que la ciudadana R.C. de forma arbitraria y actuando sobre la base de dolo y el fraude solicita la tramitación y evacuación de un Título Supletorio sobre las bienhechurías ubicadas en el inmueble antes señalado.

• Que dicho Título Supletorio tiene fecha de devolución el 15 de febrero de 2002 y fue evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.

• Que en dicho documento la señora R.C. alega ser la propietaria de unas bienhechurías ubicadas dentro de los siguientes linderos: Norte: Su frente, con calle principal del sector denominado los Clavellinos, Sur, con casa y solar que son o fueron de la Sra. M.G., Este, con casas y solar que son o fueron propiedad de la Sra. I.M. y Oeste: con casa y solar que son o fueron propiedad de la Sra. L.L., dicho inmueble está constituido por una edificación tipo galpón, la cual ha sido edificada con paredes de bloques de cemento, piso de cemento, y techo de laminas de zinc, constante en su interior de un local principal y una habitación con baño incorporado, cuyo valor alegó ser de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo).-

• Que la verdad de los hechos es que su representada es la única y real propietaria de las bienhechurías en comento, y prueba de ello es el título supletorio tramitado y evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ese Circuito y Circunscripción Judicial de fecha 24 de marzo de 2003, en donde se evidencia que su representada es la poseedora legítima actual de unas bienhechurías que tienen las siguientes características: Norte: Con parcela de terreno que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana , marcada con el Nº 12 ocupada por la ciudadana L.L.; SUR: Con parcela que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, marcada con el Nº 14 ocupada por la ciudadana B.B.M.; ESTE: con parcela de terreno que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, ocupada por el ciudadano G.A., y OESTE: Vía El Pao, Kilómetro ll que es su frente, y está constituido por la casa de habitación y local anexo con las siguientes comodidades: Una (1) sala, una (1) habitación, Un (1) baño, con piso de cemento pulido, y todos sus servicios, paredes de bloques frisadas y pintadas, cercado totalmente de bloque, techo de zinc, y un local comercial anexo con su S.M. ubicado al frente de la casa, en construcción, Un (1) local comercial anexo; una habitación, Un (1) Pasillo totalmente hecho con paredes de bloques. El costos total del inmueble lo constituye la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), que su representada ha pagado con dinero de su propio peculio, los materiales y la mano de obra empleada en la construcción del inmueble antes descrito.

• Que su representada entró en posesión legítima de la parcela donde están ubicadas las bienhechurías mucho antes de que la ciudadana R.C. tramitara y evacuara el título supletorio que detenta en forma arbitraria y fraudulenta y prueba de ello es la constancia de residencia emitida por la Asociación de Vecino de Villa Belén en la cual indica que su representada habita el inmueble desde hace mas de tres años.

• Que la ciudadana R.C. de manera arbitraria a tratado de quitarle la propiedad de las bienhechurías objeto de la controversia a su representada, valiéndose de un titulo supletorio ilegítimo y recurriendo a diversos organismos administrativos sin que haya podido obtener una respuesta favorable hasta ahora.

• Que por estas razones solicita la nulidad del titulo supletorio evacuado a favor de la ciudadana R.C..

• Que estos intentos infructuosos se pueden corroborar mediante la constancia emitida por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Caroní donde el organismo municipal se declaró incompetente para conocer del caso.

• Que la revocación de la medida definitiva de protección dictada a favor del menor J.A.A. emitida por el C. deP. del Niño y del Adolescente , en principio había sido dictada a favor del menor y en la cual se solicitaba el desalojo del inmueble objeto de la controversia, sin embargo dicha medida fue revocada por no estar probada la privación ilegítima del derecho de vivienda de la menor, en dicho escrito de denuncia la ciudadana R.C. alegó haber sido despojada de forma violenta del inmueble y señala que la ciudadana MISLADI LORENZO invadió su vivienda el día 22 de marzo del año 2002.

• Que a su representada se le ha causado un daño moral con todos estos intentos arbitrarios de desalojo debido a que no ha tenido la tranquilidad para seguir trabajando y produciendo para ella y sus hijos menores.

• Que de igual forma ha tenido que soportar amenazas constantes por parte de la ciudadana R.C., que asimismo fue señalada como invasora y perturbadora ilegítima del derecho a vivienda dignas de un menor, hechos que perturban y atentan contra su moral, honor y reputación de ciudadana trabajadora y cumplidora de sus obligaciones, así como de las leyes de la República.

• Que por tal motivo demanda el resarcimiento del daño moral causado el cual estima en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo).

• Que fundamenta la demanda en los artículos 1.382. 1196, 771, 772 del Código Civil 936, 937 del Código de Procedimiento Civil.

• Que su representada tiene la base legal para intentar la acción de nulidad ya que detenta un mejor derecho de propiedad sobre las bienhechurías en controversia, en razón que ella es la única persona quien ha pagado con dinero de su propio peculio los gastos de materiales y mano de obra empleados en la construcción de las bienhechurías objeto de la querella.-

• Que por los motivos expuestos demanda la NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO y el pago de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) por concepto de REPARACION DEL DAÑO MORAL CAUSADO.-

1.2.- Recaudos consignados junto con la demanda

• Consta a los folios del 5 al 9 copia simple de titulo supletorio a nombre de la ciudadana R.C. SALAZAR, de fecha 15 de febrero de 2002.

• Del folio 19 al 21 riela copia simple de titulo supletorio a nombre de la ciudadana MISLADI DEL VALLE L.J., de fecha 26 de marzo de 2003.

• Facturas varias que cursan del folio 30 al 81 presentadas por la ciudadana MISLADI LORENZO.-

• Constancia de residencia emitida a nombre de L.M., por la Asociación Civil Villa Belén.- (folios del 82).-

• Consta a los folios del 83 al 88 justificativos de testigos.

• Actuaciones emanadas por el C. deP. del Niño y del Adolescente (folios del 89 al 97).-

1.3.- Alegatos de la parte demandada.

Cursa al folio del 119 al 121 escrito presentado por el abogado M.A.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana R.C. SALAZAR, mediante el cual opuso la cuestión previa contenidas en el Ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que –a su decir- cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Estado Bolívar demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, cuya nomenclatura de ese Tribunal es la Nº 9067, contra la ciudadana MISLADI DEL VALLE L.J., consignado copia certificada del referido expediente el cual cursa del folio 122 al 128.-

1.4.- A los folios del 130 al 134 el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, donde entre otras cosas alegó:

• Que la verdad verdadera de los falsos e imprecisos hechos narrados por la accionante en el libelo de demanda, es que en el mes de septiembre del año 2001, fue celebrado un contrato de arrendamiento verbal entre su mandante y la señora. MISLADI DEL VALLE L.J..

• Que el inmueble involucrado en el referido contrato de arrendamiento, se trata de una construcción civil tipo galpón, y que el mismo es propiedad de su mandante según título supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y que por el mismo se fijó un canon de arrendamiento por la cantidad de Ochenta mil Bolívares (Bs. 80.000.oo) mensuales.

• Que el inmueble en cuestión lo construyó su mandante a sus solas expensas y con todo el sacrificio que una mujer sola anciana puede realizar.

• Que el caso es que dicho inmueble lo fue construyendo su mandante desde principios del año 2000 una vez que fueron entregados y repartidos los terrenos en la vía El Pao por la C.V.G., el cual levantó con inmenso sacrificio y una vez terminado, a solicitud de parte decidió en Septiembre del año 2001, entregarlo en arrendamiento a la ciudadana MISLADI DEL VALLE L.J.. Arrendamiento éste que suscribió de manera verbal por la confianza que existía entre las dos, ya que la mencionada señora estaba construyendo una Barraca a pocos metros de distancia del local de su mandante y como no estaba terminada dicha barraca le solicitó encarecidamente, le rogó a su mandante que le alquilara ese local.

• Que la inquilina solo canceló los primeros dos (2) meses y luego se negó a seguir pagando dichos cánones aduciendo que ella había hecho arreglos internos en el local para satisfacer sus necesidades individuales, que esta negativa a seguir pagando mensualmente el canon de Bs. 80.000,oo a que se había obligado, llevó a su mandante a solicitar el desalojo voluntario del local, a esta solicitud se ha negado sistemáticamente la mencionada ciudadana alegando que ella había comprado dichas bienhechurías cosa que es falsa de falsedad absoluta.

• Que sorpresivamente su mandante, esta siendo demandada por algo que legítimamente le pertenece y siendo que ha sido más bien la agraviada en el fallido intento de la ciudadana Misladi del Valle L.J., de apropiarse indebidamente del local de su mandante, y en vista de que ella ha agotado todas las instancias Administrativas sin lograr que la ciudadana MISLADI DEL VALLE L.J. abandone su local, es por lo que en nombre de su mandante reconviene formalmente a la ciudadana MISLADI DEL VALLE L.J. por REIVINDICACION DE INMUEBLE Y NULIDAD DEL TITULO SIPLETORIO.

• Que niega rechaza y contradice que la ciudadana MISLADI DEL VALLE L.J. haya venido poseyendo de manera pública, pacífica, continua, no interrumpida a nombre propio, cumpliendo así los requisitos de posesión legítima establecidos en el artículo 772 del Código Civil, desde hace más de tres años.

• Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana MISLADI DEL VALLE L.J., ha construido el inmueble objeto de la presente controversia en la referida parcela de terreno.-

• Niega, rechaza y contradice que el titulo supletorio de su mandante haya sido evacuado en forma arbitraria, dolosa y fraudulenta como señala la parte demandante en el libelo de demanda.

• Niega, rechaza y contradice que su mandante le haya ocasionado daños morales a la demandante por lo contrario, en su mandante la agraviada y dañada material, emocional y moralmente.

• Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de nulidad de Titulo Supletorio de su mandante y el pago de daños morales que pretende hacer valer el demandante con la acción.

• Que con fundamento en el artículo 430 en concordancia con el 443 del Código de Procedimiento Civil, impugna las 51 facturas producidas con el libelo de la demanda por la parte actora, e igualmente impugna la constancia de residencia emitida por la Asociación de Vecinos de Villa Belén y que fue anexa marcada “E” por la demandante, por no recoger la veracidad de los hechos ni precisar las fechas entre las cuales afirma lo que asevera.

1.5.- Consta a los folios del 158 al 163 sentencia dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana R.C. SALAZAR.

• De las pruebas de la parte actora

Consta a los folios del 173 al 175 escrito de pruebas presentado por el abogado E.G. en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MISLADI DEL VALLE L.G., mediante el cual promovió lo siguiente:

- En el capítulo I reprodujo el merito que a su favor se desprende de las actas, autos procesales y ratificó en todos y cada uno de los documentos que fueron incorporados junto con el escrito de demanda. Entre los cuales se mencionan:

- el titulo supletorio otorgado a favor de su representada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.

- Cada una de las cincuenta y un facturas consignadas en el expediente para evidenciar, que su representada ha venido realizando la compra de materiales de construcción para la edificación de las bienhechurías que actualmente detenta de forma legítima.

- la constancia de residencia emitida por la Asociación civil de Villa Belen anexada con la letra “E”, para demostrar que su representada está poseyendo de forma pública por que así lo evidencia la propia asociación de vecinos del sector.

- La declaración dada por vecinos del sector de Villa Belen ante la Notaría Tercera de San Félix, para demostrar que su representada detenta en forma pacífica desde hace más de tres años la posesión legítima del inmueble.

- La declaración testimonial realizada por V.G. y J.C., quienes se desempeñaron como Albañil y Herrero respectivamente en las bienhechurías objeto de esta querella.

- El acta emitida por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Caroní, para evidenciar que la ciudadana R.C. a utilizado diversos argumentos para lograr su objeto, el cual no es otro que despojar a su representada de la posesión que detenta actualmente sobre el inmueble objeto de esta querella.

- La revocación de la medida de protección dictada por el C. deP. del Niño y del Adolescente con el objeto de demostrar que la señora C.C. ha utilizado argumentos falsos y contradictorios le fue revocada una medida que en principio le fue otorgada en base a alegatos falaces, pero que luego se fue revocada.

- El acta de conciliación emitida por la defensoría del pueblo de donde se evidencia la contradicción de alegatos usados de forma maliciosa por la parte demandada.

- En el capítulo II promovió la prueba de posiciones juradas y a tal efecto solicitó al Tribunal se libre Boleta de citación a la ciudadana R.C. a fin de que comparezca a absolver las posiciones juradas que le hagan sobre los hechos controvertidos, manifestando al Tribunal la disposición de comparecer ante el Tribunal a absolver recíprocamente las posiciones que les haga la parte contraria.

- En el Capítulo III, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428, del Código Civil, promovió la prueba de inspección judicial y solicitó al Tribunal el traslado y constitución del Sector conocido como Fundo El Algarrobo, (Villa Belen) Kilómetro II de San Félix, Estado Bolívar.-

- En el capítulo VI de conformidad con el artículo 481 del Código de Procedimiento Civil promovió las testimoniales de los ciudadanos ISABEL G.A., AGUILEA DEL VALLE GUERRERO, C.S.G.A., de igual forma promovió las testimoniales de los ciudadanos V.G. y J.C., de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma y sobre la base del mismo artículo solicita se cite a la ciudadana C.L..

• De las pruebas de la parte demandada.

Consta al folio del 176 al 179 escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual promovió lo siguiente:

- En el capítulo I, reprodujo el merito favorable de autos, en especial los que emergen del título supletorio evacuado a favor de la ciudadana R.C., del escrito que riela del folio 130 al folio 134, del contenido del justificativo de perpetua memoria donde se evidencia la existencia de un contrato verbal de alquiler entre la demandante y su representada, el contenido de las solicitudes de no estar consignada Oferta Real de sumas de dinero por concepto de cánones de arrendamiento a favor de su representada.-

- En el capítulo mencionado como de los instrumentales, que por orden cronológico corresponde al Capítulo II, consignó titulo supletorio evacuado a favor de su mandante, justificativo de perpetua memoria evacuado por el Tribunal Segundo de Municipio, dichas copias cursan a los folios del 180 al 265.-

- En el capítulo III promovió las testimoniales de los ciudadanos Y.J. INOJOSA, DELIA COROMOTO OCHOA Y M.S.M..-

1.5.- Por auto de fecha 07 de octubre de 2004, (folio 270 al 271) el Tribunal de la causa en razón de las pruebas promovidas por la parte actora solamente admitió la promovida en el capítulo primero y en relación al escrito de pruebas promovido por la parte demandada, el Tribunal admitió todas las pruebas promovidas.-

1.6.- Consta a los folios del 321 al 323 escrito de informes presentado por el abogado M.A.S., y a los folios del 325 al 333 escrito de informes presentado por la parte demandada.-

1.7.- En sentencia de fecha 21 de abril de 2006, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda por nulidad de titulo supletorio y daños morales incoada por la ciudadana MISLADI DEL VALLE L.J. en contra de la ciudadana R.C. SALAZAR.-

1.8.- Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2006, el abogado E.G. apeló de la decisión de fecha 21 de abril de 2006, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 21 de septiembre de 2006, tal como se evidencia del folio 378.-

Actuaciones celebradas en esta alzada.

• Consta A los folios del 382 al 384 escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado E.G. en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.-

• Consta a los folios del 6 al 14 de la segunda pieza del expediente, escrito de informes presentado por el abogado E.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora.-

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión.-

El eje principal del presente recurso radica en la inconformidad de la parte actora con relación a la declaratoria sin lugar de la demanda que por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y DAÑOS MORALES intentara la ciudadana MISLADI DEL VALLE L.J. contra la ciudadana R.C. SALAZAR, declarada así por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Efectivamente la parte actora a través de su apoderado judicial demanda la nulidad del titulo supletorio evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, a favor de la ciudadana R.C., alegando que su representada la ciudadana MISLADI L.J., detenta la propiedad sobre las bienhechurías en controversia , en razón de que ha sido ella la única persona quien ha pagado con dinero de su propio peculio los gastos de materiales y mano de obra empleados en la construcción de las mismas, y quien detenta la posesión legítima del terreno donde está ubicada la construcción situada en el Kilómetro 11 de la Vía El Pao, Sector denominado Villa Belén.

Por su parte la demandada de autos a través de su apoderado judicial alega que en el mes de septiembre de 2001, fue celebrado un contrato de arrendamiento verbal entre su mandante y la señora. MISLADI DEL VALLE L.J., fijándose un canon de arrendamiento por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo,) y que el referido inmueble lo fue construyendo su mandante desde principio del año 2000 una vez que fueron entregados y repartidos los terrenos en la vía el Pao. Igualmente alega que la inquilina solo canceló dos meses y luego se negó a seguir pagando dichos cánones aduciendo que ella había hecho arreglos internos en el local para justificar sus necesidades individuales y esa negativa a continuar pagando mensualmente el canon de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) que se había obligado, llevó a su mandante a solicitarle el desalojo voluntario del local, negándose sistemáticamente la ciudadana MISLADI DEL VALLE L.J., argumentando que ella había comprado dichas bienhechurías cosa que es falsa de falsedad absoluta.-

Asimismo en informes presentados en esta alzada el apoderado judicial de la parte actora alegó entre otras cosas que su representada es la propietaria de las bienhechurías objeto de esta controversia ya que ha sido ella quien ha invertido cantidades de dinero producto de su propio peculio en la construcción de la bienhechurías que hicieron habitable el inmueble, e igualmente quien ha venido detentando la posesión legítima y actual del terreno donde está ubicado el inmueble todo ello por más de tres (3) años, primer trimestre del año dos mil), así mismo se evidencia de autos que mi representada ha sido victima de atentados a su honor y reputación por parte de la demandada.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

Conforme a la más versada doctrina y jurisprudencia patria respecto a las justificaciones para perpetua memoria se ha dicho lo siguiente:

El autor Dr. H.B.L., en su obra La Prueba y su Técnica, dijo lo siguiente.

“...Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, dictado para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso.

En esta última hipótesis corresponderá al Juez de instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público como lo es el título supletorio. En otras palabras, el carácter de documento público de un titulo supletorio no tiene efecto vinculante para el Juez del mérito cuando en juicio contradictorio se discuta ulteriormente la legalidad de la prueba o la veracidad de las declaraciones.

La extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala Política Administrativa en sentencia de fecha 8 de Junio de 1967 estableció:

Ya lo tiene establecido esta Sala que las justificaciones diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho derecho o petición de parte interesada, instruidas por el Juez de Primera Instancia en conformidad a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posición de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros. Este es el alcance de esa declaración referida a la materia de la posesión, puesto que la propiedad, según nuestra legislación civil, tiene sus modos de cómo puede ser adquirida y la prueba de la misma se hace mediante instrumentos debidamente registrados.

Igualmente la misma Sala en sentencia de fecha 13 de Junio de 1.967 asentó:

“ La Sala ha admitido, por excepción, el registro de tales justificaciones llamadas impropiamente “títulos supletorios”, en aquellos casos en los cuales el solicitante propietario de la tierra, trata de justificar el derecho a la construcción de mejoras efectuadas sobre la propiedad que le pertenece, respaldada por un título debidamente registrado. La razón de la mencionada excepción se justifica, porque se satisface la exigencia del artículo 77 de la Ley de Registro Público relativa a la necesidad que tiene aquel que en alguna forma cede, traspasa o grava la propiedad inmueble, de citar su respectivo título de adquisición.

Sigue acotando la misma Sala en sentencia de fecha 13 de Julio de 1967, que:

La decisión dictada por este Supremo Tribunal el 16 de marzo de 1966 a la cual se refiere el consultante acordó que no procedía el registro del documento, ya que se trataba “de un terreno que pretende registrar un título otorgado por el mismo para usar y gozar de una propiedad ajena” y en el cual se infringía el artículo 77 de la Ley de Registro Público que expresamente exige que se mencione o presente el titulo de adquisición.

La Sala ha declarado en numerosas ocasiones que las justificaciones y diligencias instruidas en conformidad a lo dispuesto en la sección del Código de Procedimiento Civil relativa a las “justificaciones para perpetua memoria” no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que tales actuaciones son declaradas “bastantes para asegurar la posesión o algún derecho mientras no haya oposición”, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, pues la propiedad solo puede adquirirse o trasmitirse por los medios establecidos en el Código Civil.

Se ha admitido que los referidos “títulos supletorios” pueden registrarse cuando versen sobre construcciones o mejoras realizadas por el mismo propietario del terreno que le sirva de asiento en cuya caso debe citarse el respectivo título de adquisición.

En el caso consultado se trata de una construcción levantada en un terreno que no es propiedad del solicitante, y si bien éste indica a quien pertenece y asimismo señala sus linderos y demás especificaciones, es necesario a juicio de la Sala que también se indique el título de adquisición del propietario del terreno a fin de cumplir la exigencia del artículo 77 de la Ley de Registro Público debiendo además acompañarse la autorización del propietario del terreno sobre el cual se ha construido el inmueble en cuestión la cual deberá registrarse antes que el título supletorio, en caso de que no se encontrase ya protocolizada. Si tal autorización se concede en el acto de la protocolización se dejará la constancia correspondiente en la respectiva nota de registro..

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Luego de este recorrido en cuanto a lo que son las justificaciones para perpetua memoria y sus efectos, lo que aplicado al caso sub- examine se observa:

La pretensión de la parte actora consiste en que se anule un titulo supletorio que hizo evacuar la ciudadana R.C. SALAZAR, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial que tiene fecha de devolución el 15 de febrero de 2002, sobre unas bienhechurías ubicadas en el Kilómetro 11 de la vía hacia El Pao Sector Villa Belén, cuyos linderos y demás especificaciones ya fueron mencionados en la narrativa de este fallo y que se dan aquí por reproducidas a fin de evitar tediosas repeticiones y desgaste de la jurisdicción..

Pero es el caso que en nuestro sistema procesal una acción –pretensión- puede estar prohibida por la ley cuando expresamente así lo prevé o cuando, a falta de texto legal expreso, lo pretendido es manifiestamente contrario al orden público o las buenas costumbres.-

Es también prohibida la acción cuando el demandante no tiene interés en que se active el aparato jurisdiccional del Estado Venezolano y ello se decide con claridad meridiana de la redacción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil conforme con el cual para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Cuando el referido dispositivo normativo señala que el interés debe existir para proponer la demanda está diciendo que él debe existir ab initio so pena de que su pretensión no se admita al no ser posible dar cabida a pretensiones vacías de contenido, que sirven solo para dar origen a un litigio que es aparente en vista que el supuesto conflicto o estado de incertidumbre que la origina no es tal porque ya fue resuelto o porque las consecuencias de determinadas conductas ya no pueden ser borradas o sanadas por la sentencia que se dicte.-

El interés procesal viene dado por la necesidad del actor de acudir a los órganos jurisdiccionales para que mediante una sentencia con fuerza de cosa juzgada u otro acto con fuerza de tal se le reconozca un derecho o se ponga fin a un estado de incertidumbre que amenace la estabilidad de se derecho, o, en fin, para que se cree o se extinga una determinada relación jurídica mediante la necesaria declaratoria judicial.

¿Por qué esta sentenciadora trae a colación el criterio precedentemente señalado? Sencillamente, pretender la nulidad de una actuación no contenciosa a la que la ley expresamente priva de todo efecto contra terceros – artículo 937 del Código Procesal Civil y cuya determinación emanada de la autoridad judicial no tiene fuerza de cosa juzgada y es desvirtuable por prueba en contrario – artículo 898 eiusdem-, es a todas luces inadmisible. En efecto, de aquello que no es fuente de perjucios para los terceros no puede nacer interés en esos terceros para demandar su nulidad; por consiguiente, quien intenta la nulidad de un título supletorio lo hace sin el necesario interés jurídico, y por ende, procede en abierta violación de una norma legal expresa, el artículo 16 de la ley procesal, infracción que puede ser repelida ex oficio, por el Juez mediante la correspondiente declaratoria de inadmisibilidad o bien a instancia de la parte demandada si propone la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción.

El criterio expuesto en los párrafos procedentes encuentra sustento en la doctrina de nuestro M.T. deJ.. En efecto, la Sala Constitucional en una sentencia del 23 de octubre de 2001, reiterada en otra del 6 de noviembre de 2003, censuró a los jueces de instancia que tramitaron un juicio de nulidad de un título supletorio señalando que ellos no requieren impugnación ya que quien se pudiere verse afectado por la declaración judicial que contiene, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que los títulos pudieran producir contra ellos.-

En atención a ello la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2006, estableció lo siguiente:

“...confirmó la decisión apelada que declaró con lugar la demanda de “nulidad de título supletorio” formulada por los ciudadanos J.P. deC., A.C.P., P.C.P. y M.M.C.P. deC., declaró nulo el asiento registral del documento de título supletorio, en virtud de lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley de Registro Público y ordenó la reivindicación del inmueble demandado, luego de realizar un análisis de los alegatos y pruebas aportadas al proceso.

Sin embargo, a pesar de señalar en el libelo que la sentencia impugnada es la dictada el 11 de octubre de 2004, por el referido Juzgado Superior Accidental, del análisis del escrito se desprende que el solicitante procura con la presente solicitud de revisión “se declare inexistente el falso e ilegal proceso”. En este sentido sostuvo que la pretensión intentada por la parte demandante “es totalmente ilegal y el procedimiento usado es improcedente, siendo incompetente el Tribunal por la materia, ya que tanto el Título Supletorio, como el Registro del mismo, fueron dados por autos de Órganos públicos determinados por las Leyes respectivas para otorgar documentos con las solemnidades legales otorgados por las leyes, siendo necesario demandar su nulidad o impugnación por intermedio de LA ACCIÓN DE TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO POR UNA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL”.

Ahora bien, en el presente caso, como se señaló supra, la parte solicitante pretende que esta Sala declare inexistente un proceso en el cual se dejó sin efecto un título supletorio otorgado a sus padres y se ordenó la reivindicación del inmueble objeto de la demanda, el cual se ventiló a través de dos instancias, sin que los demandados se hicieran presentes a pesar de haberse agotados todos los medios de citación establecidos en la ley adjetiva. Que ambos juzgados, a pesar de haberse verificado la confesión ficta, analizaron las pruebas aportadas por la parte actora en el sentido de señalar que en el presente caso se verificó, de acuerdo con las pruebas aportadas por la parte demandante, la tradición legal del inmueble del cual se determinó que el mismo pertenecía a los coherederos demandantes. En este sentido sostuvo el juzgado de la causa que “de los elementos constantes en autos, quedó demostrado que el referido título supletorio fue levantado sobre unos inmuebles (bienhechurías: local comercial y casa) que coincide con los inmuebles cuya propiedad alegan los demandantes, Propiedad que está corroborada por la planilla de Autoliquidación de Impuesto Sucesoral, concatenada con el instrumento por el cual adquiere el causante de los demandantes, cuales rielan a los folios 27 al 29. Por lo antes indicado es perfectamente ajustado a derecho la acción de los demandantes, para atacar el instrumento con el cual se pretendió despojarlos de su derecho”

Sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala, visto el escrito de solicitud de revisión, estima necesario aclararle al solicitante ciertas consideraciones sobre la valoración probatoria de los títulos supletorios. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de julio de 1987, caso: I.O.D.G., señaló:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...

.

Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio. (negrillas de este Tribunal)

Por lo que no le asiste la razón al solicitante cuando señaló que al haber sido registrado el referido título supletorio éste obtuvo carácter público ante terceras personas, “creando estado de propiedad inmobiliaria a favor de los titulares del instrumento público siendo necesario demandar su nulidad o impugnación por intermedio de LA ACCIÓN DE TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO POR UNA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL, contra el órgano que otorgó el acto testimonial mediante el cual se decretó en título supletorio”.

En este sentido, la Sala estima necesario señalar que en el caso de autos, si bien la parte demandante procuraba con la interposición de la demanda la declaratoria de nulidad del título supletorio expedido a favor de los demandados, se pretendía, en definitiva, tal como se evidencia del libelo de la referida demanda, la reivindicación de las bienhechurías que alegaban ser de su propiedad; petitorio que fue acordado por los jueces de instancias, por lo que no estamos en presencia de una solicitud de “nulidad de título supletorio”, como erradamente la calificaron los Juzgados que conocieron de la causa, lo que presupone una mera declaración de la validez o no del referido título, sino de una resolución de condena (entrega de la cosa demandada). Aunado al hecho de que los títulos supletorios no requieren de impugnación, “ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos” (ver sentencia de esta Sala Constitucional Nº 3115 del 6 de noviembre de 2003, caso: M.T.M.). De acuerdo con lo anterior, se observa que lo demandado en la referida causa fue una acción de reivindicación de la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre terrenos ejidos y no solo la simple verificación de la validez de un título supletorio, pretensión que fue analizada a lo largo del procedimiento y cuyas pruebas aportadas fueron examinada y acordada en la definitiva por ambas instancias judiciales, por lo que si bien la calificación dada a la demanda fue errada, el proceso se ajustó a lo planteado por la parte demandante en su solicitud, siendo que tal error no produjo una alteración del proceso o alguna vulneración a los derechos constitucionales de las partes...” (negrillas de este Tribunal).-

El otro fallo señalado es Nº 3115, de fecha 06 de noviembre de 3003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.

El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa...”

En otra decisión de fecha 18 de mayo de 2001, la Sala Constitucional determinó que no hay acción cuando, entre otros supuestos, el demandante no tiene interés procesal (sentencia Nº 776), defecto que puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en casación, la cual se transcribe parcialmente:

“El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.

El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.

Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).

Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.

Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:

  1. Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: S.S. deZ. e Intana C.A., respectivamente).

  2. Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.

Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.

5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.

Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.

Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.

6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.

De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de la situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo en sentencia Nº 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001 expresamente la misma Sala señaló:

...omissis...me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis...

(CABRERA, J.E.L.C.F. en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO. Nº 12 pp. 35 y 36).

Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

...omissis ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción ...omissis... Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción ...omissis

(CABRERA, J.E., Ob. Cit. Pág. 47)

...omissis Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.

(CABRERA, J.E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)

Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem...”

Del extracto de ambos fallos supra copiados queda claro que la falta de interés es motivo suficiente para que se considere que existe prohibición de la Ley de admitir la acción interpuesta ,lo que aplicado al caso sub examine , la conclusión forzosa a la que arriba esta sentenciadora es que: la demanda interpuesta por la ciudadana MISLADI DEL VALLE L.J. contra la ciudadana R.C. SALAZAR, nunca debió haber sido admitida por el Tribunal de la causa, por ser contraria a la ley, al pretender la actora la nulidad de una actuación no contenciosa a la que la ley expresamente priva de todo efecto contra terceros y cuya determinación emanada de la autoridad judicial no tiene fuerza de cosa juzgada y es desvirtuable por prueba en contrario cuyo sustento legal lo encontramos en los artículos 937 y 898 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce que al haber intentado la nulidad del titulo supletorio la parte accionante carecía de interés jurídico lo que la hace proceder en abierta trasgresión de una norma legal expresa ex articulo 16 de la ley procesal como ya se dejó sentado. Todo este precedente señalado trae como consecuencia que la sentencia recurrida debe ser REVOCADA y declararse la demanda interpuesta INADMISIBLE, como así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

Del análisis efectuado y la ulterior declaratoria de inadmisibilidad es inoficioso entrar al análisis y valoración del material probatorio vertido a los autos por ambas partes. Así como tampoco el resarcimiento del daño moral solicitado por la parte actora y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2006, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y DAÑOS MORALES, incoara la ciudadana MISLADI DEL VALLE L.J. contra la ciudadana R.C. SALAZAR ampliamente identificadas, Y,

TERCERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, abogado E.G., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MISLADI DEL VALLE L.J..-

Esta decisión se toma de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

No hay especial condenatoria en costas debido a la declaratoria del presente fallo.

Dada, firmada y sellada y en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil siete (2007).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Jueza,

Abog. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/cf

Exp. Nº 06-3007

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