Decisión nº PJ0032011000006 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 25 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO No. IP21-O-2012-000001

PARTE QUERELLANTE: FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, cuya Acta Constitutiva fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de mayo de 2006, bajo el No. 15, Tomo 18 del Protocolo Primero, creada por Decreto No. 4.382 de fecha 22 de marzo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.404 de fecha 22 de marzo de 2006, reimpresa por error material del ente emisor mediante Decreto No. 4.382, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.423, de fecha 25 de abril de 2006.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: V.J.C.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.233.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Acción de A.C.C.S. presentada por el abogado V.J.C.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.233, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, parte demandada en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales tiene incoado la ciudadana BRIMARLE DE LAS N.Q.C. contra la mencionada Fundación, en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 07 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante la cual se declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana BRIMARLE DE LAS N.Q.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.920.269, de este domicilio, en contra de la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO DEL ESTADO FALCON, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado, y los aguinaldos de 2009, los intereses de prestación de antigüedad e intereses moratorios, conceptos que se determina y discrimina en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido”.

Este Juzgado Superior Laboral dio por recibido el presente expediente contentivo de una Acción de A.C.C.S. en fecha 23 de enero de 2012, para los efectos de su revisión y pronunciamiento sobre su admisibilidad.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

  1. - La presente causa se inicia con escrito contentivo de Acción de A.C.C.S. presentado en fecha 13 de enero de 2012 por ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado V.J.C.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.233, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO. En dicha acción, el Apoderado Judicial de la parte querellante alega lo siguiente:

    1.1.- Que la sentencia de fecha 07 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que fue declarada definitivamente firme el 13 de julio de 2011, violentó los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual menoscabó la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de la Fundación Misión Barrio Adentro.

    1.2.- Que en fecha 14 de octubre del 2010, la ciudadana BRIMARLE DE LAS N.Q.C., interpuso demanda por coro de prestaciones sociales y otros beneficios en contra de la Fundación Misión Barrio Adentro.

    1.3.- En fecha 18 de octubre de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO en la persona de la ciudadana C.C., en su carácter de Presidenta, a los fines de que compareciera por ante dicho Tribunal a las 10:00 a.m., del décimo (10°) día hábil siguiente, más tres (3) días continuos del término de la distancia, luego de transcurridos los quince (15) días hábiles de conformidad con lo contemplado en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la constancia en autos hecha por la Secretaria del Tribunal, de la última de las notificaciones, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar. Asimismo, se ordenó la notificación del Procurador General de la República.

    1.4.- En fecha 28 de enero de 2011, previa distribución de la causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, le correspondió realizar la celebración de la Audiencia Preliminar. A tal efecto, el mencionado Juzgado levantó el Acta correspondiente, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la representación legal o judicial de la parte demandada FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, asimismo señaló dicho Tribunal que por tratarse de un ente público que goza de las prerrogativas de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez consideró que debía remitirse la causa al Juez de Juicio.

    1.5.- Que en fecha 17 de febrero del 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, dio por recibido el expediente de la causa.

    1.6.- En fecha 24 de febrero de 2011, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora y se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas. Asimismo, por Auto separado fija la audiencia de juicio para el 31 de marzo de 2011 a las 10:00 a.m.

    1.7.- En fecha 31 de marzo de 2011, se llevó a cabo la audiencia de juicio con la presencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada. Seguidamente el Juzgado de Juicio al dictar el dispositivo del fallo, declara con lugar la demanda interpuesta en contra de la Fundación Misión Barrio Adentro.

    1.8.- Que en fecha 07 de abril de 2011, siendo la oportunidad legal para la publicación de la sentencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio condena a la Fundación Misión Barrio Adentro a pagar la cantidad de Bs. 7.733,20, más los intereses de mora e indexación monetaria. Luego, en fecha 08 de abril de 2011, se libra exhorto dirigido al Procurador General de la República con el objeto de notificarle sobre la sentencia proferida en contra de la Fundación Misión Barrio Adentro y en fecha 13 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que ya transcurrió el lapso de 30 días de suspensión otorgados a la Procuraduría General de la República, así como el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes, razón por la cual declaró Definitivamente Firme la sentencia.

    1.9.- Como fundamento de la Acción de Amparo alega la Violación del Debido Proceso por Fraude en la Notificación. Indica que la sentencia de fecha 07 de abril de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, presenta el vicio de fraude en la notificación, vicio que quebrantó el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hecho éste que no le permitió ejercer a su representada oportunamente su derecho a la defensa. Señala que el fraude en la notificación se configuró cuando el Juez omitió verificar que la persona a quien se señaló como representante legal de la demandada Fundación Misión Barrio Adentro, efectivamente tuviera dicha atribución, ya que conforme lo establecido por la Sala de Casación Social, cuando la notificación de la demanda se realice en agencias o sucursales de la parte accionada, el Juez debe verificar que efectivamente el domicilio proporcionado por el actor es una agencia o sucursal del demandado y además, debe verificar que la persona que se imputa como representante legal, efectivamente tiene dicha atribución.

    1.10.- Asimismo, indica que en los folios 62 y 63 corren insertos, en primer lugar, resolución de fecha 02 de marzo de 2009, mediante la cual le notifican a la ciudadana C.C., quien ingresó al cargo de carrera de Analista de Personal I (Profesional 1), adscrito a la Oficina de Recursos Humanos, con el objeto de que preste sus servicios en la Dirección Regional de S.d.E.F., mientras que en el siguiente folio, cursa documental de fecha 05 de marzo de 2009, contentiva de la notificación de la aprobación de la comisión de servicio para ejercer funciones como Coordinadora de Recursos Humanos de la Fundación Misión Barrio Adentro en el Estado Falcón. Dichas documentales demuestran que la ciudadana C.C. no es la Presidente de la Fundación Misión Barrio Adentro, sino la Coordinadora de Recursos Humanos de la Fundación en el Estado Falcón, lo cual evidencia, en criterio de esa representación, que en efecto se configuró el vicio de Fraude en la Notificación, vicio éste que según su apreciación, ocasionó la violación del derecho a la defensa de su representada.

    1.11.- Igualmente, denuncia la violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y el Derecho a la Defensa), toda vez que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, no le dio cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la Consulta de la Sentencia por parte del Tribunal Superior, tomando en cuenta que al ser la Fundación Misión Barrio Adentro, una Fundación del Estado, correspondía dar cumplimiento al p.d.C.O. pautado en la precitada norma.

    1.12.- Solicita sea admitida la presente Acción de A.C. y se declare nula la Sentencia de fecha 07 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida y ordene la reposición de la causa al estado de la admisión.

    1.13.- De igual modo, afirma que la presente Acción de A.C. es ejercida en la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que en el día de su presentación (13 de enero de 2012), concluye el lapso de seis (6) meses contemplado en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales para intentar dicha acción.

  2. - En fecha 16 de enero de 2012, el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró no tener competencia territorial para conocer de la presente Acción de A.C. y declinó la competencia a este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para conocer de la presente querella constitucional.

    II) MOTIVA:

    II.1) DE LA COMPETENCIA.

    En primer lugar, debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer la presente Acción de A.C. en contra de la decisión judicial dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., de fecha 07 de abril de 2011.

    Al respecto, resulta útil y oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de enero de 2000, Caso: E.M.M., Expediente No. 00-002 y 08 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamine Bastardo, Expediente No. 00-0779, estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la República y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo que son competentes para conocer las Acciones de A.C. contra sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia, los Tribunales Superiores de aquéllos, afines por la materia. Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su segundo párrafo, dispone en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, lo que a continuación se transcribe:

    "Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva". (Subrayado del Tribunal).

    De la norma transcrita y en apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste un Juzgado Superior al que emitió la sentencia y además, afín por la materia, se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C.. Y así se decide.

    II.2) DE LA INADMISIBILIDAD DE ESTE A.C..

    En el presente asunto se observa que la parte solicitante interpuso Acción de A.C. en contra de la decisión judicial dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto el Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., de fecha 07 de abril de 2011, la cual declaró lo siguiente:

    PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana BRIMARLE DE LAS N.Q.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.920.269, de este domicilio, en contra de la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO DEL ESTADO FALCON, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado, y los aguinaldos de 2009, los intereses de prestación de antigüedad e intereses moratorios, conceptos que se determina y discrimina en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido

    .

    Sobre dicha decisión judicial, el accionante alega en su escrito de A.C., que la misma presenta el vicio de fraude en la notificación, por cuanto:

    El fraude en la notificación se configuró cuando el Juez omitió verificar que la persona a quien se señaló como representante legal de la demandada Fundación Misión Barrio Adentro, efectivamente tuviera dicha atribución, ya que conforme lo establecido por la Sala de Casación Social, cuando la notificación de la demanda se realice en agencias o sucursales, el juez debe verificar que efectivamente el domicilio proporcionado por el actor es una agencia o sucursal del demandado, y además, debe verificar que la persona que se imputa como representante legal efectivamente tiene dicha atribución. Indica que en los folios 62 y 63 corren insertos, en primer lugar, resolución de fecha 02 de marzo de 2009, mediante la cual le notifican a la ciudadana C.C. que ingreso al cargo de carrera de Analista de Personal I (Profesional 1), adscrito a la oficina de Recursos Humanos, con el objeto de que preste sus servicios en la Dirección Regional de S.d.E.F., mientras que en el siguiente folio, cursa documental de fecha 05 de marzo de 2009, contentiva de la notificación de la aprobación de la comisión de servicio para ejercer funciones como Coordinadora de Recursos Humanos de la Fundación Misión Barrio Adentro en el Estado Falcón. Dichas documentales demuestran que la ciudadana C.C., no es la Presidente de la Fundación Misión Barrio Adentro, sino la Coordinadora de Recursos Humanos de la Fundación en el Estado Falcón, lo cual evidencia, en criterio de esa representación, que en efecto se configuró el Vicio de Fraude en la Notificación, vicio este que ocasionó la violación del derecho a la defensa de su representado

    .

    Asimismo, señala el accionante que en la presente causa se violentaron los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que:

    el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, no le dio cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la consulta de la sentencia por parte del Tribunal Superior, tomando en cuenta que al ser la Fundación Misión Barrio Adentro, una fundación del Estado, correspondía dar cumplimiento al p.d.c.o. pautado en la precitada norma

    .

    Ahora bien, precisado lo anterior, es necesario señalar que el A.C. es un mecanismo de protección de carácter extraordinario contra la vulneración o inminente violación de derechos constitucionales, dirigido a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación de forma inminente, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido cuando se ha ejercido algún recurso ordinario dirigido a tutelar la situación jurídica infringida o cuando existiendo tales recursos, los mismos no hayan sido oportunamente aprovechados (numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales). En otras palabras, el A.C., aún aquél ejercido contra decisiones judiciales, no pretende la tutela de infracciones que cuentan con vías ordinarias de impugnación de sentencias, tampoco procede si tales vías ordinarias han sido utilizadas, razón por la cual, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de A.C., ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario, pues no le está dado al A.C. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

    De hecho, algunos autores consideran que el A.C. contra decisiones judiciales, potencia el carácter extraordinario de éste, toda vez que debe evitarse en lo posible, que los recursos ordinarios contra sentencias queden en desuso. Así se ha pronunciado el Dr. R.J.C.G., en su célebre obra "El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela", al establecer lo siguiente:

    "Al igual que expusimos en nuestro trabajo especial sobre el amparo contra decisiones judiciales, seguimos manteniendo el criterio que para los casos del amparo contra decisiones judiciales, ejercidos de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, el carácter de extraordinario de la acción de amparo debe intensificarse para tratar, en lo posible, de evitar que los recursos ordinarios entren en desuso.

    Es decir, creemos que los jueces que conozcan de amparos contra decisiones judiciales deben ser mucho más rigurosos con la interpretación del carácter extraordinario de esta vía judicial, a los efectos de permitir -salvo casos verdaderamente excepcionales- su admisibilidad solo cuando se hayan agotado previamente todos los recursos ordinarios o extraordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, pero sin llegar a convertirse en subsidiario de forma estricta e irrefutable, como sucede en otros ordenamientos jurídicos (España, Alemania y Brasil).

    Y es que manteniendo este carácter excepcionalísimo del amparo contra decisiones judiciales es que se puede equilibrar el peligro del desconocimiento de los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada judicial y de seguridad jurídica, pues aún cuando pueda afirmarse que no puede existir cosa juzgada cuando un derecho humano ha sido vulnerado, no es menos cierto que al Estado le interesa y conviene una armónica administración de justicia, el mantenimiento del principio de la seguridad jurídica y el respeto por las situaciones jurídicas creadas". Editorial Sherwood, Caracas 2001, Págs. 500-501. (Subrayado del Tribunal).

    En este orden de ideas, este Juzgador observa que la querellante fundamenta su solicitud de A.C. en primer lugar, en el presunto Fraude en la Notificación, el cual, según los dichos del propio abogado actuante, quebrantó el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no le permitió ejercer a su representada oportunamente su derecho a la defensa.

    Tal como se explanó anteriormente, la parte accionante señala que el Juez A Quo en la presente causa omitió verificar que la persona a quien se señaló como representante legal de la demandada Fundación Misión Barrio Adentro, efectivamente tuviera dicha atribución y que al no hacerlo, se configuró el fraude en la notificación, ya que la persona a quien se dio por notificada de la demanda, ciudadana C.C., no es la Presidenta de la Fundación Misión Barrio Adentro, sino la Coordinadora de Recursos Humanos de dicha Fundación en el Estado Falcón, tal como se desprende de los recaudos que rielan en los folios 62 y 63 del presente expediente.

    Sobre la afirmación precedente observa esta Instancia Superior, que de las actas procesales acompañadas por la propia querellante, se desprenden elementos que “entrañan signos inequívocos de aceptación” o consentimiento de las presuntas violaciones de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, derivadas del supuesto fraude en su notificación, lo cual hace Inadmisible la Acción de Amparo, conforme lo dispone el encabezamiento del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, cuyo texto se transcribe a continuación:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    1) Omisis…

    2) Omisis…

    3) Omisis…

    4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

    5) Omisis…

    6) Omisis…

    7) Omisis…

    8) Omisis…

    (Subrayado de este Tribunal).

    Así las cosas, en el presente caso se desprende que hubo consentimiento de la presunta violación de los derechos constitucionales que denuncia la querellante, debido a las circunstancias de hecho que a continuación se explican, las cuales, “entrañan signos inequívocos de aceptación”:

    1ra) – La ciudadana C.C., persona contra la cual se libró el cartel de notificación cuya validez y legalidad se increpa, había representado antes a la Fundación Misión Barrio Adentro, en el Reclamo Administrativo que interpuso la ciudadana Brimarle de las N.Q.C. (parte demandante en el juicio principal de Cobro de Prestaciones Sociales), ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 16/06/2010, en contra de la Fundación Misión Barrio Adentro, tal como consta en el Expediente Administrativo que obra parcialmente inserto del folio 77 al 89 de este expediente. Cabe destacar, que en la Hoja de Solicitud (folio 77), el mencionado Órgano Administrativo colocó como datos del patrono o en su defecto, del representante legal o jefe inmediato de la Fundación Misión barrio Adentro, a la ciudadana Lic. C.C., en su carácter de Coordinadora Regional de Recursos Humanos de la mencionada Fundación.

    Asimismo, se observa del Expediente Administrativo que riela en actas (folios 81 y 82), donde consta el Informe Explicativo de Notificación y el Cartel de Notificación consignado por el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo, que el Cartel de Notificación de dicho Procedimiento Administrativo fue librado por la Inspectoría del Trabajo a nombre de la ciudadana C.C. como Coordinadora Regional de Recursos Humanos de la Fundación Misión Barrio Adentro II, Oficina Coro, Municipio M.d.E.F., el cual fue recibido y firmado por la precitada ciudadana en fecha 18/06/2010, así como también se puede apreciar en dicho cartel el sello de la Fundación Misión Barrio Adentro – Recursos Humanos – Ministerio del Poder Popular para la Salud.

    En este mismo sentido, del Acta levantada por el Órgano Administrativo actuante en ese procedimiento, la cual riela al folio 83 de la presente causa, se observa que en fecha 30 de junio de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, celebró el Acto Conciliatorio, donde se dejó constancia que ambas partes comparecieron a dicho acto conciliatorio, siendo que la demandada Fundación Misión Barrio Adentro estuvo representada por las ciudadanas C.C. e I.D., en sus condiciones de Coordinadora de Recursos Humanos y Abogada de la Fundación, donde éstas expusieron:

    La Fundación a la cual represento reconoce que a la extrabajadora se le adeuda el pago Bono Nocturno, domingos trabajados y días feriados, en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales se procederá a revisar el cálculo. En cuanto a las Horas Extras, LA FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO no reconocen las mismas, ya que el personal que labora en los C. D. I., no trabaja horas extras. Igualmente manifiesto en este acto que en estos momentos no podemos hacer efectivo dicho pago, por cuanto las reclamaciones fueron llevadas a Caracas y a la fecha no tenemos fecha cierta de pago. Es todo

    .

    Cabe destacar que en dicho Acto Conciliatorio, en representación de la Fundación Misión Barrio Adentro, además de la ciudadana C.C., también estuvo una profesional del derecho actuando como Abogada de dicha Fundación.

    Del mismo modo se desprende de los folios que rielan del 84 al 88, contentivos de actuaciones realizadas en el mismo Expediente Administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de Coro y consignadas por la propia representación de la querellante de autos, que la parte reclamada en ese Procedimiento Administrativo (Fundación Misión Barrio Adentro), no sólo estuvo representada en el Acto Conciliatorio llevado a cabo el 30/06/10 por las ciudadanas C.C. e I.D., en sus condiciones de Coordinadora de Recursos Humanos y Abogada de la Fundación Misión barrio Adentro y no sólo ejercieron las mencionadas ciudadanas actos de defensa de dicha Fundación, sino que adicionalmente, para que no existieran dudas acerca de la legitimidad de su representación y las facultades con las que actuaban, consignaron Resolución de fecha 02/03/2009, Oficio No. 305 de fecha 05/03/2009 y Resolución No. 133 de fecha 05/06/2009, instrumentos donde consta que la ciudadana C.C. fue nombrada en fecha 05/03/2009 por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud y Protección Social, como Coordinadora de Recursos Humanos de la Fundación Misión Barrio Adentro en el Estado Falcón, mientras que la ciudadana I.D. fue designada a través de la Resolución No. 133 de fecha 05/06/2009 como Abogada de la Coordinación Estadal de dicha Fundación, sede Estado Falcón.

    Ahora bien, llama poderosamente la atención a esta Alzada que durante el Procedimiento Administrativo llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo de Coro, con ocasión del reclamo presentado por la ciudadana Brimarle de las N.Q.C. (demandante en el juicio principal), la actual accionante por vía de A.C. (FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO), no objeto la notificación asumida por la ciudadana C.C., como tampoco mostró su desacuerdo esta ciudadana (en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos de dicha Fundación en el Estado Falcón), en relación con la notificación que se le hizo, como tampoco realizó oposición, objeción, reclamo o reparo alguno la ciudadana I.D., quien siendo profesional del derecho y actuando como Abogada de la Coordinación Estadal de dicha Fundación, consintió la notificación practicada, la cual convalidaron ambas funcionarias con su actuación en dicho Procedimiento Administrativo, lo cual, a la luz del derecho, constituye una muestra inequívoca de aceptación por parte de la querellante, de un hecho que teniendo las mismas condiciones (cartel de notificación) y bajo las mismas características (dirigido a la ciudadana C.C. como representante de la Fundación Misión Barrio Adentro), del hecho que denuncia por ser presuntamente violatorio de sus derechos constitucionales, no atacó, rechazó o impugnó, teniendo la oportunidad para ello.

    En otras palabras, la conducta omisiva de la querellante en el Procedimiento Administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de Coro, al no desconocer, impugnar, objetar o atacar de algún modo la notificación que se le practicara en la persona de la ciudadana C.C., constituye un signo inequívoco e irrefutable de aceptación del acto presuntamente violatorio que denuncia. Y así se declara.

    2da) La circunstancia de hecho indicada no constituye la única señal indiscutible de aceptación del acto perturbador que denuncia la querellante, pues de igual forma actuó en el asunto judicial principal, donde se produjo la notificación que denuncia como ilegal y contraria a su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso. En ese proceso judicial, la querellante nuevamente consintió la notificación practicada en la persona de la ciudadana C.C. como su representante legal, pues consta en los folios 37 y 38, el Auto de Admisión de la Demanda, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con ocasión del libelo interpuesto por la ciudadana Brimarle de las N.Q.C. (parte actora en el juicio principal de Cobro de Prestaciones Sociales), una vez agotada la vía administrativa. En dicho Auto, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó emplazar igualmente mediante Cartel de Notificación (como corresponde), a la parte demandada Fundación Misión Barrio Adentro y del mismo modo lo hace en la persona de la ciudadana C.C. en su carácter de Presidenta, otorgándole el término de la distancia.

    No obstante, muy a pesar de las afirmaciones de ilegitimidad de dicha ciudadana para darse por notificada en nombre de la Fundación Misión Barrio Adentro, según lo sostiene el abogado de la querellante, lo cierto es que el mencionado Cartel de Notificación fue recibido y firmado en fecha 01/11/2010, por la ciudadana S.R., quien a la sazón fungía como Secretaria de la referida Fundación, en la misma sede de S.A.d.C. donde la notificó del Procedimiento Administrativo la Inspectoría del Trabajo, constando en dicho instrumento el Sello de la demandada (hoy querellante), Fundación Misión Barrio Adentro, donde se lee REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – BARRIO ADENTRO – COORDINADOR REGIONAL – ESTADO FALCÓN-, tal y como se refleja en la Exposición de la Alguacil del Circuito Judicial Laboral de S.A.d.C.Y.M. y en el mencionado Cartel de Notificación, instrumentos éstos que obran respectivamente insertos en los folios 43 y 44 del presente expediente. Cabe destacar que la Secretaría de la parte demandada, así como su Oficina Receptora de Documentos, constituye una de las dependencias de la parte demandada (en ese juicio la parte demandada era la querellante de hoy, es decir, la Fundación Misión Barrio Adentro), conforme lo dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Como puede apreciarse, existe entonces una nueva circunstancia inequívoca de aceptación por parte de la querellante de autos del hecho que denuncia como violador de su constitucional derecho a la defensa, por cuanto durante todo el proceso judicial, no objetó, impugnó, delató o desconoció la notificación que ahora, extemporánea y banalmente pretende impugnar, sino que por el contrario, con su conducta omisiva consintió con rasgos inequívocos de aceptación que una vez más, la ciudadana C.C., quien es su Coordinadora de Recursos Humanos en el Estado Falcón, fuera tenida como su representante legal. Y así se declara.

    Asimismo, la Acción de A.C. bajo análisis no sólo resulta inadmisible por los signos inequívocos de consentimiento del acto presuntamente antijurídico (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales), sino que también lo es, en virtud de que la querellante de autos, a pesar de haber contado con otro mecanismo procesal para conculcar los efectos de la sentencia impugnada, como lo es el Recurso Extraordinario de Invalidación, no lo ejerció, resultando procedente declarar la consecuencia derivada del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

    En este sentido observa quien suscribe la presente decisión que, la Fundación Misión Barrio Adentro no ejerció el Recurso Extraordinario de Invalidación a que se contrae el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual, conforme al encabezamiento y al numeral 1 del artículo 328 ejusdem, “la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación”, constituyen causas legítimas de invalidación de un fallo con fuerza ejecutoria, como es el caso del Auto de fecha 13 de julio de 2011, que declaró Definitivamente Firme la decisión del 07 de abril de 2011. Es decir, esta circunstancia demuestra que existiendo a disposición de la querellante un mecanismo legal de impugnación de la notificación que denuncia como violatoria de su constitucional derecho a la defensa, no lo utilizó, dejándolo perecer por inacción, ya que el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil dispone el término de un (1) mes para que la parte que se considere lesionada por las causas de invalidación de los numerales 1 (que es el caso de marras), 2 y 6, intente la misma.

    Sobre esta situación particular ha dicho la Sala Constitucional del M.T. de la República, que la Acción de A.C. será admisible solo si una vez agotados los medios judiciales ordinarios o extraordinarios, la situación jurídica infringida no ha sido satisfecha. En este contexto, el representante judicial de la querellante de autos pretende la nulidad de una Sentencia con Autoridad de Cosa Juzgada, por contener presuntamente un vicio que conculca su constitucional derecho a la defensa, no obstante, habiendo tenido un recurso judicial distinto a la Acción de A.C. que hoy intenta para invalidar la misma sentencia, no lo ejerció, omisión ésta que se convierte en una causal expresa de inadmisión de la Acción de A.C. de autos. Y así se decide.

    De conformidad con lo antes expuesto, sobre la existencia de un recurso procesal idóneo, resulta útil y oportuno analizar algunas Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales brindan inteligencia sobre el aspecto bajo análisis. En este sentido, se transcribe a continuación un extracto de la Sentencia de fecha 20 de mayo del 2010, Caso: Internacional Transformadora de Materiales INTRAMCO, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., el cual es del siguiente tenor:

    … la acción de a.c. no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción será inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c., dada la insuficiencia de los medios ordinarios.

    Así las cosas, de lo anterior se desprende que la accionante contaba con la oportunidad para impugnar a través de la interposición del recurso de invalidación para así obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.

    Tomando en cuenta lo expuesto la Sala concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

    . (Negritas y subrayado de este Tribunal).

    Del mismo modo, al tratar este tema, la Sala Constitucional anteriormente había referido la posibilidad de utilizar el Recurso de A.C. sin antes haberse agotado las demás vías judiciales disponibles, siempre que el recurrente demostrara que el recurso o los recursos procesales con los cuales contaba, no resultaban idóneos y en consecuencia, evidenciar la exclusividad de la Acción de A.C. como único recurso idóneo existente. Así, en Sentencia de fecha 09 de agosto de 2000, Caso: S.M., C. A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Iván rincón Urdaneta, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

    … no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo-, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

    . (Negritas y subrayado de este Tribunal).

    En este orden de ideas, en el caso de autos la parte accionante del A.C. no logró demostrar (de hecho, ni siquiera lo intentó), que el recurso o los recursos procesales con los cuales contaba y particularmente el Recurso Extraordinario de Invalidación, no resultaba idóneo para restaurar la situación jurídica infringida y en consecuencia, evidenciar la exclusividad de la vía del A.C. como único recurso idóneo existente para revertir los efectos del acto antijurídico que denuncia. Sin embargo, como antes se dijo, esto no ocurrió así.

    Del mismo modo observa este Juzgador de Alzada que, se desprende de los propios alegatos expuestos por el apoderado judicial de la querellante en su escrito contentivo de la presente Acción de A.C., específicamente en la última parte al folio 07 del presente expediente, donde aparece escrito a puño y letra: “Otro Sí: La presente acción de amparo es ejercida por esta Jurisdicción, en virtud de que en el día de hoy concluye el lapso de 6 meses contemplado en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Es todo”, un indicio de que la accionante de autos tenía conocimiento del acto lesivo, al menos desde el 13 de junio de 2011, fecha del Auto que declaró Definitivamente Firme la Sentencia del 07 de abril del mismo año. Luego, se pregunta quien suscribe: ¿Por qué la accionante, conociendo la existencia del Auto de Firmeza de la Sentencia del 07 de abril de 2011, cuya impugnación pretende por vía de A.C., no ejerció en los treinta días siguientes al 13 de julio de 2011, el recurso idóneo de Invalidación? Desde luego que, la respuesta a esta interrogante atendiendo, al comportamiento omisivo demostrado por la accionante durante todo este asunto, tanto en la instancia administrativa como en la instancia judicial, apunta a un nuevo acto de consentimiento o aceptación del supuesto hecho lesivo de sus derechos constitucionales. Y así se declara.

    Por otra parte, en el presente asunto, además de existir signos evidentes de aceptación del presunto acto antijurídico por parte de la querellante y adicionalmente, no haber ejercido ésta los recursos procesales idóneos para restablecer el orden jurídico supuestamente infringido, hechos que constituyen claramente causas de inadmisibilidad, como se ha explicado, la presente Acción de A.C.C.S. también resulta inadmisible por efecto de la caducidad.

    En este sentido, el primer aparte del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, antes transcrito, establece que “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”. Luego, en relación con este aspecto particular de la norma indicada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, Expediente No. 04-2.471, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., señaló lo siguiente:

    ….Ahora bien, expuesto lo anterior debe esta Sala referirse a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales, la cual dispone textualmente lo siguiente:

    Omisis…

    En relación con este artículo la Sala ha señalado que cuando se trata de amparo contra decisiones judiciales, el referido lapso de seis (6) meses comienza a contarse desde que ésta es notificada o desde el momento que se tuvo conocimiento de la mima; ello tiene su explicación en que la caducidad de la acción de amparo consagrada en la citada norma jurídica, constituye una limitación a su ejercicio, dispuesta por el legislador como una presunción de que aquél que pudo hacer uso de la acción respectiva, dentro de un lapso considerado prudente para su interposición, al no haber accionado dentro del mismo, consiente en la realización de la conducta supuestamente lesiva.

    No obstante, observa la Sala que no siempre la realización de una actuación determinada es conocida inmediatamente por quien de manera directa pueda verse afectado en sus derechos constitucionales, de allí que habrán ocasiones en que la producción del acto lesivo no coincida con el conocimiento que del mismo pueda tenerse, siendo ello así, mal podría exigírsele, en tales casos, al agraviado el ejercicio de la acción de amparo dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir de la realización efectiva de la conducta calificada como inconstitucional, por ello, será menester computar el lapso de caducidad, desde el momento en que el agraviado tuvo conocimiento cierto del hecho violatorio a sus derechos constitucionales

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Como puede apreciarse, conforme al criterio jurisprudencial que precede, la Sala Constitucional ha indicado que el lapso de caducidad para el ejercicio de la Acción de A.C., comienza a contarse desde el momento cuando el accionante es notificado del acto lesivo o desde el momento cuando tuvo conocimiento de la mima. Sin embargo, en el presente asunto no existe un elemento que determine con certidumbre cuándo el accionante tuvo conocimiento del acto que considera lesivo, es decir, que determine cuándo conoció de la Sentencia de fecha 07 de abril de 2011, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de S.A.d.C.. Y no existe certidumbre al respecto, entre otras cosas, porque siendo éste un conocimiento propio de la querellante, no lo indica en ningún momento en su escrito de solicitud de A.C..

    Sin embargo, si existe en actas un indicio que sugiere a este Tribunal de Alzada que la querellante tuvo conocimiento del acto lesivo a partir del Auto de fecha 13 de julio de 2011, el cual declaró la firmeza de la sentencia del 07 de abril de 2011, señalada como antijurídica por la querellante. Dicho indicio surge de la lectura del escrito contentivo de la Acción de A.C., ya que, tal y como se mencionó anteriormente, el apoderado judicial de la parte solicitante indicó al final del mismo (folio 7 de este expediente), que introducía esta solicitud en un Tribunal Superior del Área Metropolitana de Caracas, es decir, conciente de no ser dicho Juzgado competente por el territorio, con el objeto de evitar la caducidad a que se contrae el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pues ese día 13 de enero de 2012, cuando introdujo la presente Acción de A.C., el mencionado apoderado judicial estaba conciente que vencía el lapso de caducidad de seis (6) meses que otorga la mencionada Ley para ejercer el recurso que nos ocupa.

    Siendo ello así, es decir, estando enterada la accionante del acto que denuncia presuntamente lesivo de sus derechos constitucionales desde el 13 de julio de 2011, la Fundación Misión Barrio Adentro pasó por alto dos consideraciones muy importantes, a saber:

    La primera de ellas es que el lapso de caducidad de seis (6) meses a que se contrae el primer aparte del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es un lapso subsidiario, no alternativo, por cuanto indica expresamente la norma que primero se tendrán en cuenta los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales y solo en defecto o inexistencia de éstos, entonces se tendrá por lapso fatal para el ejercicio del A.C., el mencionado lapso de seis (6) meses. Luego, observa quien aquí decide, que el acto presuntamente violatorio del constitucional derecho a la defensa de la accionante, puede ser impugnado mediante el Recurso de Invalidación, conforme al numeral 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, recurso que precisamente es procedente de manera exclusiva contra decisiones que gocen de carácter ejecutorio, como es el caso de la decisión del 13 de julio de 2011, la cual declaró la firmeza de la Sentencia Definitiva de fecha 07 de abril del mismo año. De modo pues que, establecido el conocimiento de la accionante de la mencionada decisión desde la fecha misma de su publicación el 13 de julio de 2011, es evidente que disponía de un (1) mes para intentar su Invalidación, conforme lo dispone el artículo 335 del mencionado Código Adjetivo Civil y no lo hizo, prescribiendo el mencionado lapso el 13 de agosto de 2011 y dicha prescripción, igualmente hizo caducar la posibilidad de recurrir por vía de A.C., por cuanto el lapso aplicable al presente asunto no es el de los seis (6) meses que indica la norma bajo estudio de forma subsidiaria, sino el lapso de un (1) mes que indica la referida n.d.C.d.P.C.. Y así se decide.

    Sobre este particular, también se ha pronunciado entre otros autores, el Dr. R.J.C.G., en su obra ya citada "El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela", estableciendo lo siguiente:

    “Con relación al consentimiento tácito, es conveniente destacar una situación que prácticamente ha pasado desapercibida en nuestra jurisprudencia de a.c., nos referimos al penúltimo párrafo del ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual establece que “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido” (las cursivas son nuestras). En efecto, debe destacarse que el lapso de caducidad de seis (6) meses que se ha asumido como regla se aplica únicamente cuando no existan otros lapsos en leyes especiales, de tal manera que si una determinada ley establece un plazo de impugnación más reducido, ese será el plazo que habrá de servir para determinar el consentimiento tácito”. (Editorial Sherwood, Caracas 2001, Pág. 247).

    Como se evidencia, no hay dudas para este Jurisdicente que el lapso de caducidad que operó en el presente asunto, no es el de seis (6) meses que pretende hacer valer la representación judicial de la accionante, por cuanto existía un lapso distinto de un (1) mes contemplado en el Código de Procedimiento Civil, para intentar la Invalidación del acto supuestamente antijurídico, el cual feneció el 13 de agosto de 2011 y no el 13 de enero de 2012, como equivocadamente aspira la parte accionante. Y así se declara.

    La segunda consideración que pasó por alto la accionante, es que el acto jurídico que tomó para estimar el inicio del lapso de caducidad de seis (6) meses, léase el Auto de fecha 13 de junio de 2011 que declara Definitivamente Firme la Sentencia Definitiva del 07 de abril del mismo año, no es el acto que potencialmente pudo afectar su constitucional derecho a la defensa, por cuanto dicho Auto sólo le otorgó condición de cosa juzgada a una Sentencia Definitiva que, en la realidad jurídica, es la que ha podido lesionar el constitucional derecho a la defensa que la accionante delata como conculcado, mientras que el Auto del 13 de junio de 2011, carece de ese potencial dañino. Es decir, es la Sentencia Definitiva del 07 de abril de 2011 y no el Auto que la declara firma, el acto jurídico capaz de lesionar los derechos constitucionales de la parte querellante. De donde se colige que, aún en el supuesto negado que no existiera un lapso de caducidad anterior y en consecuencia, de forma subsidiaria debiera tomarse el lapso de seis (6) meses que dispone el primer aparte del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, aún en ese negado supuesto, la presente Acción de Amparo también habría quedado afectada de caducidad desde el 07 de octubre de 2011. Y así se declara.

    Por último, toda vez que el encabezamiento del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dispone una excepción al consentimiento tácito y al consentimiento expreso del acto antijurídico aceptado por la propia querellante y que dicha excepción textualmente consiste en “que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”, este Tribunal Superior del Trabajo considera útil y oportuno expresar las siguientes opiniones:

    Del texto íntegro de la Acción de A.C. bajo estudio, se desprende que el apoderado judicial de la accionante denunció la violación de los artículo 26, 49.1 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente atinentes a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al carácter instrumental del proceso al servicio de la justicia. Asimismo se observa, que la denuncia de tales violaciones las fundó en un supuesto Fraude en la Notificación de su representada y en el incumplimiento de la Consulta Obligatoria que según su apreciación correspondía hacer al fallo que recurre por vía de amparo, conforme al artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por considerar el abogado actuante que, por ser la Fundación Misión Barrio Adentro, una Fundación del Estado, le correspondía la indicada prerrogativa procesal.

    Así las cosas, conviene establecer si efectivamente corresponde a la Fundación Misión Barrio Adentro, siendo una Fundación del Estado, la aplicación de las prerrogativas procesales de la República, porque en caso afirmativo, la inobservancia de dicho privilegio procesal, pudiera acarrear la excepción contenida en el encabezamiento del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en consecuencia, a pesar de los evidentes consentimiento expresos y tácitos que existen y a pesar de la manifiesta caducidad de esta Acción de A.C., sería admisible por vía de excepción. Mientras que, en caso de una respuesta negativa, desde luego que dicha excepción no es procedente.

    En este orden de ideas, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone lo siguiente:

    Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

    . (Subrayado y negritas del Tribunal).

    En consonancia con la norma transcrita, toda sentencias definitiva contraria a la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente. Ahora bien, es necesario determinar si la República, a los efectos de la aplicación de sus privilegios procesales, equivale a los entes de la República y muy especialmente, a sus propias Fundaciones. Siguiendo este mismo orden de ideas, se tiene que la Ley Orgánica de la Administración Pública, en sus artículos 95, 100, 108 y 113, establece al respecto lo siguiente:

    Artículo 95. Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree

    .

    Artículo 100. Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.

    Artículo 108. Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento

    .

    Artículo 113. Serán asociaciones y sociedades civiles del Estado aquellas en las que la República o su ente descentralizado funcionalmente posea el cincuenta por ciento o más de las cuotas de participación, y aquellas cuyo monto se encuentre conformado en la misma porción, por aporte de los mencionados entes, siempre que tales aportes hubiesen sido efectuados en calidad de socio o miembro

    . (Subrayado del Tribunal).

    Así las cosas, en la presente causa, la parte accionante (parte demandada en el juicio principal), es indiscutiblemente y conforme a las disposiciones del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, una Fundación del Estado. Sin embargo, dicha condición no hace extensible hasta ella como Fundación del Estado, la prerrogativa procesal propia de la República, que obliga a conocer en consulta por un Tribunal Superior, toda sentencia definitiva contraria a su pretensión, excepción o defensa. En este sentido, resulta muy apropiado citar la orientadora doctrina jurisprudencial que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre otras decisiones, dejó establecido en la Sentencia de fecha 17 de julio de 2008, signada bajo el No. 1.172, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., el criterio que seguidamente se transcribe de forma parcial:

    En sintonía con lo expuesto, advierte esta Sala que en el caso sub examine, el punto medular deviene indubitablemente en determinar el régimen legal a aplicar a las Gerencias Regionales conformadas por asociaciones civiles que dependen funcional, operativa, administrativa y presupuestariamente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

    (….)

    En ese sentido, el artículo 112 de la Ley de Administración Pública establece: ‘Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’.

    Por su parte, el artículo 19 del Código Civil, señala:

    Artículo 19: Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

    (Omissis)

    3º) Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado, la personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos.

    El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.

    (…)

    En cuanto el alcance de los privilegios procesales, la Ley Orgánica de Administración Pública, en sus artículos 95 y 97 establece:

    Artículo 95: Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de las República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree.

    Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

    Del articulado transcrito, se desprende que los institutos autónomos son personas de derecho público, creadas por Ley, los cuales gozarán de los privilegios y prerrogativas procesales de la República.

    (….)

    Ahora bien, respecto al carácter extensivo de los privilegios procesales de la República a las Gerencias Regionales creadas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) mediante la figura de asociaciones civiles, a las cuales se les aplicará lo previsto en los artículos 110, 111 y 112 de la Ley de Administración Pública, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 298 de fecha 5 de marzo de 2008 (caso: Constructora El Milenio, C.A. contra la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “Fontur”) estableció:

    Las normas antes transcritas regulan qué debe entenderse por fundaciones del Estado, así como lo referente a su creación, obligatoriedad de publicación de sus documentos y la legislación que las rige, no consagrándose norma alguna en cuanto a que éstas gocen de los privilegios y prerrogativas de la República, como sí lo hace dicho texto legal respecto de los Institutos Autónomos; por tanto, tal como indicara la parte demandante, “una fundación del Estado no es igual a los Institutos Autónomos”, los cuales a tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley in commento, sí gozan de las mismas prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

    En efecto, si bien la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos, la mencionada normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las Fundaciones del Estado.

    De igual forma, la representación judicial de “FONTUR” alegó que su representada goza de los mismos privilegios de la República, fundamentándose para ello en los artículos 1°, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12 13, 14, 15 y 18 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; no obstante, se advierte que tales disposiciones en modo alguno van referidas a las Fundaciones del Estado, sino que regulan situaciones en las cuales “la Nación” o la República sea parte o intervenga en juicios, así como la actuación de los tribunales en esos supuestos.

    Por tanto, resulta forzoso desestimar el alegato formulado por la parte demandada respecto a que la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”, goza de los privilegios y prerrogativas otorgados por ley a la República. Así se declara.

    Extrapolando el criterio jurisprudencial expuesto al caso bajo análisis, la Sala observa, que no está regulada mediante Ley la extensión de los privilegios procesales de la República para las fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado, toda vez que su conformación y régimen legal es de derecho privado. Así se establece

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Conforme al criterio jurisprudencial que precede, a las Fundaciones del Estado no le resultan extensibles los privilegios procesales de la República. Luego, en el presente caso, a pesar de ser la Fundación Misión Barrio Adentro una Fundación del Estado, conforme se desprende de su Acta Constitutiva, la cual riela inserta del folio 11 al 19 de este expediente, no goza de las prerrogativas procesales que corresponden a la República y muy especialmente, no le corresponde en consecuencia la Consulta Obligatoria a que se contrae el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se declara.

    Determinado lo anterior, es forzoso concluir que en el caso de autos no son procedentes las excepciones a la aceptación tácita ni a la aceptación expresa del acto antijurídico, establecidas en el encabezamiento del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto no estamos en presencia de “violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Y así se declara.

    Por existir consentimiento tácito y expreso de la decisión presuntamente lesiva; por existir evidencia de que la accionante no ejerció los recursos ordinarios ni extraordinarios que le otorga la Ley para enervar las consecuencias antijurídicas de la sentencia cuya nulidad pretende; por caducidad; y por no existir causa de excepción alguna que soporte su admisión; se declara INADMISIBLE la presente Acción de A.C.C.S., con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

    III) DISPOSITIVA:

    Con fundamento en los hechos analizados, las normas legales aplicadas, la doctrina jurisprudencial utilizada y los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el abogado V.J.C.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.233, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, parte demandada en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales tiene incoado la ciudadana BRIMARLE DE LAS N.Q.C., contra la mencionada Fundación, en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 07 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la Acción.

Publíquese, regístrese, agréguese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 25 de enero de 2012, a las cinco y veinte minutos de la tarde (05:20 p.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR