Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Opción De Compra

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 198° y 149°

DEMANDANTE: L.M.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.387.341.

APODERADOS

JUDICIALES: W.M.V., J.M.R.S. y H.S.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 26.208, 12.194 y 7.559, en el mismo orden de mención.

DEMANDADOS: D.M.M. y ADRIANA ESPOSITO D´AMATO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.397.569, 11.305.479, respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES: J.D.U., A.S.N. y Y.C.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.595, 57.004 y 41.700, respectivamente

JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (PRUEBAS)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 08-10117

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 22 de octubre de 2007, por la abogada A.S. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos D.M.M. y ADRIANA ESPOSITO D´AMATO, contra el auto proferido en fecha 17 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió las pruebas promovidas por la parte actora, en el juicio por resolución de contrato de opción de compra venta incoado contra los mencionados ciudadanos por el ciudadano L.M.R.R., expediente Nº 06-8985 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo, mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2007, ordenando la remisión de las actuaciones que en copias certificadas indicaran las partes y el tribunal al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 16 de enero de 2008, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 17 de enero de 2008. Por auto dictado el día 18 de enero del año en curso se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, para que las partes presentaran Informes, dejándose constancia que una vez ejercido ese derecho, se aperturarìa un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación Observaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad antes indicada para la presentación de Informes, esto es el 15 de febrero de 2008, compareció el abogado W.M.V. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito en cinco (05) folios útiles, en el cual adujo lo siguiente: i) Que los accionados en la litis contestatio rechazaron y contradijeron la demanda tanto en los hechos como en el derecho; que los representantes de los accionados indicaron como defensas perentorias que sus patrocinados no tienen ninguna responsabilidad contractual como lo imputa el demandante; que se destacaron las cláusulas segunda y cuarta del contrato de opción de compra-venta, haciendo ver al tribunal a quo que fue su patrocinado quien incumplió su compromiso y que el plazo para llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de venta venció el día 16 de agosto de 2006, que los demandados señalaron que las partes nunca llegaron a celebrar un acuerdo para la prórroga del contrato, reiteraron que fue el demandante quien incumplió el contrato, pues dentro del plazo legal jamás tramitó ni obtuvo un crédito bancario, ni disponía de los recursos financieros para cancelar el saldo del precio y por ello tampoco requirió los documentos a que se refiere la cláusula cuarta del contrato. ii) Que la parte demandada manifestó que la certificación de gravamen no es un documento necesario para firmar el documento definitivo de compra venta ante el Registro, y que el mismo es un documento público y pudo haber sido solicitado por el promitente comprador. iii) Que con las pruebas promovidas por esa representación se pretende demostrar que su patrocinado no incumplió con su obligación como lo asevera la demandada, ya que desde el inicio del compromiso fue la parte demandada quien no cumplió con sus obligaciones, dado que en un primer momento tardó doce (12) días en entregar a su patrocinado la certificación de gravamen. iv) Que en relación al telegrama producido con el libelo de la demanda fechado 02 de octubre de 2006 al igual que la factura Nº 157236 y del acuse de recibo, marcados con las letras “C”, “C1” y “C2” esa representación requirió que se oficiara al Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), pues se pretende probar que el único interesado en que el negocio llegara a un feliz término era su defendido, quien fue el único que notificó a los demandados, requiriéndoles las solvencias del inmueble para presentar el documento definitivo de compra-venta en el Registro Inmobiliario, para así fijar la fecha de protocolización. v) Que en relación a la prueba de informes promovida por esa representación en el escrito de fecha 08 de octubre de 2007, requirió al a quo que oficiara al Banco de Venezuela-Grupo Santander, Banco Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal Cayman Branco, Banesco Banco Universal, Banco Mercantil y a la empresa Sincrudos de Oriente Sincor, para demostrar que su defendido tenía suficiente capacidad económica para llevar a feliz término la negociación. vi) Que en el escrito de promoción de pruebas esa representación señaló con las letras “a”, “b” y “c” propiedades del demandante, y que con ellas se pretende demostrar que su defendido, no obstante, tener suficiente capacidad económica para que la negociación se materializara también disponía de propiedades que podían avalar dicha negociación de ser necesario. Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar la apelación ejercida por la demandada, sin lugar la oposición formulada por la demandada contra las pruebas promovidas por esa representación y se condene en costas a la accionada.

En esa misma data comparecieron ante esta alzada los abogados A.S.N. y J.D. actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de Informes en trece (13) folios útiles, alegando lo siguiente: 1) Que respecto al telegrama promovido por el demandante, esa representación se opuso a su admisión ya que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil no regula el telegrama como medio probatorio, sino que versa sobre los documentos fundamentales de la demanda, y que el accionante debió promover tal prueba como una documental, por lo que esa forma de promoción deviene en ilegal, empero el a quo la admitió. 2) Que esa representación se opuso a la admisión de la ratificación de la certificación de gravamen hecha por el demandante, por ser manifiestamente impertinente dado que no constituye un hecho controvertido en este juicio, y tan es así que ese hecho fue expresamente convenido por esa representación, empero el a quo la admitió. 3) Que las testimoniales de los ciudadanos V.L., O.T., L.P. y R.L. promovidos por el demandante, las mismas son impertinentes toda vez que el actor trata de probar con dichos testigos que el crédito estaba aprobado, lo cual es un hecho que no forma parte del debate probatorio; que en el libelo el demandante señaló que su crédito sufrió retrasos, empero no indicó que el mismo había sido negado; que las testimoniales para demostrar que el actor si tenía capacidad económica es – a su decir- ilegal dado que tal hecho debe ser probado con prueba documental y no con el dicho de unos amigos. 4) Que en el capítulo 5 del escrito de pruebas el demandante insistió en probar un hecho impertinente, tratando de demostrar que tenía varios créditos aprobados y que tanto él como su esposa tenían suficiente capacidad económica, entonces nos preguntamos ¿Si eso era así porque no compraron? ¿Cómo fue que el supuesto incumplimiento de nuestro mandante se los impidió?. ¿Por qué no redactó el documento y lo presentó a la Oficina de Registro?. 5) Que la prueba de informes requerida a IPOSTEL, para que informara “sobre la veracidad del telegrama”, la misma resulta ilegal por cuanto viola el artículo 1.375 de Código de Procedimiento Civil, ya que lo que se cuestionó en la contestación no fue que IPOSTEL haya transmitido un mensaje, sino que tal mensaje haya sido enviado por L.M.R., toda vez que el original carece de su firma autógrafa. 6) Que en el capítulo 6, el demandante promovió tres (3) pruebas documentales, las cuales esa representación impugnó y rechazó en todo su valor probatorio requiriendo que no se admitieran por ser impertinentes, ya que esta causa versa sobre el cumplimiento o incumplimiento de las partes en cuanto a la opción de compra-venta celebrada el 18 de mayo de 2006, por un lapso de 90 días continuos, empero el demandante está empeñado en demostrar un hecho impertinente, vale decir, que él tiene o tenía mucha capacidad económica y para ello ahora pretende confundir al tribunal aportando tres (3) documentos de venta de propiedades que él poseía, sin percatarse que tales ventas se verificaron luego que venció el plazo de la opción. Finalmente, requirió que se aplicara la disposición del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y se declarasen manifiestamente ilegales e impertinentes las pruebas promovidas por la parte actora.

El día 27 de febrero de 2008 compareció el apoderado del actor y consignó escrito de Observaciones a los informes presentados por su antagonista, constante de dos folios útiles.

Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria a partir del día 28 de febrero de 2008, el cual fue diferido por treinta días consecutivos el 31 de marzo del año que discurre.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este Juzgado Superior dentro del lapso legal para fallar, procede a ello con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 22 de octubre de 2007, por la abogada A.S. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano D.M.M. y ADRIANA ESPOSITO D´AMATO, contra el auto proferido en fecha 17 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decisión que en su parte pertinente reza así:

…Visto el anterior escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08 de octubre de 2007, por la parte actora, ciudadano L.M.R., representado judicialmente por el abogado W.M.V., a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, este Tribunal pasa a resolver OPOSICION A LAS PRUEBAS formulada mediante escrito presentado por la parte demandada.…omissis…

-II-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO: PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Promueve la parte actora el “Principio de la Comunidad de la Prueba”.

Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición a su admisión en virtud de que no es en sí un medio probatorio.

Analizada como ha sido la supuesta “prueba” promovida por la parte demandada (sic) en el presente juicio, este Tribunal observa que el Principio de la Comunidad de la Prueba no constituye medio probatorio alguno de los admitidos como tales por el ordenamiento jurídico vigente, y en consecuencia, se declara inadmisible el referido medio probatorio.

SEGUNDO: PRUEBAS DOCUMENTALES

1. Telegrama con acuse de recibido. Mediante dicha documental se pretende demostrar que el ciudadano L.M.R. siempre mostró interés en adquirir el inmueble objeto de la opción de compraventa.

Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición alegando la ilegalidad de su promoción, por cuanto el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil no regula el telegrama como medio probatorio.

Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba documental, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demanda, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva.

2. Certificación de gravamen, de fecha 29 de mayo de 2006. Mediante dicha documental se pretende demostrar que hubo un primer incumplimiento por parte de los vendedores prominentes, ya que se tardaron más de 12 días después de la firma del documento de opción de compraventa para hacer entrega del mismo.

Al respecto, la representación de la parte demandada formula oposición al referido medio probatorio en el sentido de que dicha prueba es manifiestamente impertinente por no versar sobre hechos controvertidos en el presente proceso.

Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba documental, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación de la definitiva.

3. Copia certificación del documento emanado del Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, registrado el día 30 de abril de 2007, bajo el No. 24, Tomo 5, Protocolo Primero, por la venta del inmueble propiedad de los ciudadanos L.M.R. y RHAIZA DEL R.F.C., constituido por el apartamento P-12, ubicado en el sector C.d.P., Jurisdicción del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta. Mediante dicha documental se pretende demostrar que el ciudadano L.M.R. tenía suficiente capacidad económica para cumplir el contrato de opción de compraventa y disponía de propiedades para avalar la negociación.

Al respecto, la representación de la parte demandada formula oposición al referido medio probatorio en el sentido de que dicha prueba es manifiestamente impertinente por no versar sobre hechos controvertidos en el presente proceso.

Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba documental, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandad, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

4. Copia certificada del documento emanado del (sic) Oficina Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, por la venta del inmueble propiedad de los ciudadanos L.M.R. y RHAIZA DEL R.F.C., constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el No. 104. Mediante dicha documental se pretende demostrar que el ciudadano L.M.R. tenía suficiente capacidad económica para cumplir el contrato de opción de compraventa y disponía de propiedades para avalar la negación

Al respecto, la representación de la parte demandada formula oposición al referido medio probatorio en el sentido de que dicha prueba es manifiestamente impertinente por no versar sobre hechos controvertidos en el presente proceso.

Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba documental, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

5. Copia certificada del documento emanado del (sic) Oficina Subalterna del Municipio Palavecino del Estado Lara, por la venta del inmueble propiedad de los ciudadanos L.M.R. y RHAIZA DEL R.F.C., constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, la cual forma parte del parcelamiento denominado Los Lagartos, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, distinguida con el No. 08. Mediante dicha documental se pretende demostrar que el ciudadano L.M.R. tenía suficiente capacidad económica para cumplir el contrato de opción de compraventa y disponía de propiedades para avalar la negociación.

Al respecto, la representación de la parte demandada formula oposición al referido medio probatorio en el sentido de que dicha prueba es manifiestamente impertinente por no versar sobre hechos controvertidos en el presente proceso.

Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba documental, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

TERCERO: PRUEBA TESTIMONIAL

Promueve la parte demandante la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos:

1. V.L., quien es venezolano, mayor de edad de este domicilio.

2. O.T., quien es venezolano, mayor de edad de este domicilio.

3 L.A.P., quien es venezolano, mayor de edad de este domicilio.

4. R.L., quien es venezolano, mayor de edad de este domicilio.

Dichas testimoniales son promovidas a fin de demostrar que el ciudadano L.M.R. estaba tramitando un crédito en el Banco Venezuela, Grupo Santander, para la adquisición del inmueble objeto del contrato de compra venta, del cual se solicitó su resolución, y que tenía capacidad para cumplir lo negociado en él.

Al respecto, la representación de la parte demandada formula oposición al referido medio probatorio en el sentido de que dicha prueba es manifiestamente ilegal e impertinente por cuanto no es idóneo traer el juicio dichos testigos para que demuestren que el demandante si tenía capacidad económica.

Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal impertinente la referida prueba de testigo, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

CUARTO: PRUEBA DE INFORMES

1. La Parte actora requiere que se oficie al Banco de Venezuela, Grupo Santander con la finalidad de que informe los siguientes particulares:

a. Si el ciudadano LUIS MARTINEZ RAMÌREZ para el mes de agosto de 2006 disponía de un crédito adelantado por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 50.000.000,oo).

b. Si el ciudadano L.M.R. desde el 27 de junio de 2006 es cliente de ese banco a través de la cuenta corriente No. 0102-0221-33-00-00205711.

Al respecto, la representación de la parte demandada formula oposición al referido medio probatorio en el sentido de que dicha prueba es manifiestamente impertinente a la presente causa.

Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba de informes, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

2. La Parte actora requiere que se oficie al Banco Venezolano de Crédito con la finalidad de que informe los siguientes particulares:

a. Si el ciudadano L.M.R. disponía de un crédito asegurado por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,oo).

b. Si al ciudadano L.M.R. se le concedió un pagaré para el mes de agosto de 2006, y así fue, cual fue el monto del referido pagaré.

c. Desde cuando el ciudadano L.M.R. es cliente ese banco y cuantas cuentas tiene en esa institución bancaria.

d. Si el ciudadano L.M.R. mantiene en esa institución bancaria una cuenta Savings denominada en dólares americanos, desde febrero de 2001, con un saldo promedio de cinco cifras bajas.

Al respecto, la representación de la parte demandada formula oposición al referido medio probatorio en el sentido de que dicha prueba es manifiestamente impertinente a la presente causa.

Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba de informes, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

3. La Parte actora requiere que se oficie al Banesco Banco Universal con la finalidad de que informe los siguientes particulares:

a. Si la ciudadana RHAIZA DEL R.F.D.R. mantiene una cuenta de ahorros conjuntamente con la ciudadana R.M.C.D.F., cuyo No. de cuenta es 0134-0385-69-3854002308.

b. Si dichas ciudadanas mantienen otra cuenta bancaria en esa institución.

c. Que cantidad de dinero tenían las cuentas para el mes de agosto de 2006

Al respecto, la representación de la parte demandada formula oposición al referido medio probatorio en el sentido de que dicha prueba es manifiestamente impertinente a la presente causa.

Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba de informes, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

4. La Parte actora requiere que se oficie al Banco Mercantil con la finalidad de que informe los siguientes particulares:

a. Si la ciudadana RHAIZA DEL R.F.D.R. mantiene una cuenta de ahorros conjuntamente con la ciudadana R.M.C.D.F..

b. Si dichas ciudadanas mantienen alguna otra cuenta en esa institución bancaria.

c. Que cantidades de dinero había depositado en dichas cuentas, para el día 9 de julio de 2006.

Al respecto, la representación de la parte demandada formula oposición al referido medio probatorio en el sentido de que dicha prueba es manifiestamente impertinente a la presente causa.

Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba de informes, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

5. La Parte actora requiere que se oficie a la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR C.A., con la finalidad de que informe los siguientes particulares:

a. Si el ciudadano L.M.R. es empleado de esa firma, que cargo desempeña, que tiempo de servicio tiene, salario devengado mensualmente, cantidad acumulada por concepto de prestaciones sociales y utilidades para el mes de agosto de 2006.

b. Si el ciudadano L.M.R. en fecha 10 de agosto de 2006, había solicitado un préstamo hipotecario por la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 112.000.000,oo) .

Al respecto, la representación de la parte demandada formula oposición al referido medio probatorio en el sentido de que dicha prueba es manifiestamente impertinente a la presente causa.

Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba de informes, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

6. La Parte actora requiere que se le oficie al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) con la finalidad de que informe la veracidad de telegrama que en fecha 02 de octubre de 2006, distinguido con las siglas CABQA0985, enviado por el ciudadano L.M.R., cuya factura es el No. 157236, de la misma fecha, y si el mismo fue debidamente entregado a su destinatario.

Al respecto, la representación de la parte demandada formula oposición al referido medio probatorio en el sentido de que dicha prueba es manifiestamente impertinente a la presente causa.

Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba de informes, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

-III-

DISPOSITIVO

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,

EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO: Se declara con lugar la oposición de la parte demandada y se niega la admisión del principio de la comunidad de la prueba, discriminada en el Capítulo II, numeral “PRIMERO” de esta decisión. Así se decide.

SEGUNDO: Se declara sin lugar las oposiciones formuladas por la parte demandada y se admiten las pruebas documentales discriminadas en el Capítulo II, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide

TERCERO: Se declara sin lugar las oposiciones formuladas por la parte demandada y se admiten las testimoniales discriminadas en el Capítulo II, numeral “TERCERO” de esta decisión, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a objeto de evacuar dicha prueba, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial que resulte del acto de Distribución. Así se decide.

CUARTO: Se declara sin lugar las oposiciones formuladas por las (sic) parte demandada y se admiten las pruebas de informes discriminadas en el Capítulo II, numeral “CUARTO” de esta decisión, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a objeto de evacuar dichas pruebas, se ordena oficiar a las siguientes instituciones:

1. BANCO DE VENEZUELA, GRUPO SANTANDER

2. VENEZOLANO DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL

3. BANESCO BANCO UNIVERSAL

4. Sociedad mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A.

5. Instituto Postal Telegráfico.

Lo anterior, a los fines de que se sirva informar a este Tribunal los particulares señalados en el numeral “CUATRO” del Capítulo II del presente auto. Así se decide. Así se decide…”. (Énfasis y subrayado de la cita).

Expuesto lo anterior, este Juzgado Superior debe determinar el thema decidemdum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el juez de primera instancia de cognición de fecha 17 de octubre de 2007, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora en este juicio resolución de contrato de opción de compra venta, se encuentra o no ajustada a derecho, y a tales efectos se observa:

La incidencia que se examina se originó en el juicio por resolución de contrato de opción de compra venta impetrado por el ciudadano L.R.R. contra los ciudadanos D.M.M. y ADRIANA ESPOSITO D’AMATO, evidenciándose en estas actuaciones que el día 08 de octubre de 2007 el representante judicial del demandante consignó escrito de promoción de pruebas en cuatro (04) folios útiles.

En dicho escrito de promoción, cursante a los folios ochenta (80) al ochenta y tres (83), el apoderado judicial del demandante abogado W.M.V., promovió pruebas en los siguientes términos:

…omissis…

PRIMERO

Invocamos a favor de nuestro representado el principio de la comunidad en la prueba

.

Por su parte, los representantes judiciales de los demandados mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2007, formularon oposición a la prueba promovida por el demandante en el particular PRIMERO, alegando que:

…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil nos oponemos a que el Tribunal admita las siguientes pruebas del demandante-reconvenido:

1.) El principio de comunidad de prueba, no es en sí mismo un medio probatorio,…

-

Pues bien, al respecto se debe indicar que el principio de comunidad de la prueba enfatiza que la prueba una vez aportada al proceso, pertenece a éste y puede hacerla valer cualquiera de las partes, y no constituye per se un medio de prueba, además el operador de justicia tiene la obligación de valorar y apreciar todas las pruebas aportadas legalmente a los autos de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de lo principios de adquisición procesal y de comunidad de la prueba, por lo que al momento de dictar el fallo definitivo deberá analizar todas y cada una de las probanzas aportadas al proceso, por lo que en ese aspecto se debe confirmar lo expuesto por el a quo en la decisión cuestionada. ASÍ SE DECIDE.-

La parte demandante en su escrito de promoción en el particular SEGUNDO promovió telegrama con acuse de recibo de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, así:

…SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, promovemos telegrama con acuse de recibo, el cual se anexo marcado “C” junto con el libelo de la demanda, ya que con esta prueba quedó demostrado que mi representado L.M.R., siempre mostró interés en adquirir el inmueble objeto de la opción de compra-venta, siendo los VENDEDORES PROMITENTES, quienes incumplieron sus obligaciones emanadas del referido contrato”.

Ante tal promoción, los apoderados judiciales de la parte demandada formularon oposición a la admisión del telegrama promovido por el demandante, argumentando lo siguiente:

…-I-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil nos oponemos a que el Tribunal admita las siguientes pruebas del demandante-reconvenido:

…omissis…

2.) El telegrama promovido conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho artículo no regula el telegrama como medio probatorio, sino que versa sobre los documentos fundamentales a la demanda. Por tanto el actor debió promover tal prueba como una documental. En consecuencia esa forma de promoción deviene en ilegal.

.

Dispone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros

.

Pues bien, considera este Juzgado Superior que la oposición formulada por la parte demandada a la admisión del telegrama promovido por el demandante, por considerar que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil no regula el telegrama como medio probatorio, sino que versa sobre los documentos fundamentales a la demanda, es errática dado que si bien el encabezamiento de dicha disposición legal se refiere a los documentos fundamentales de la demanda, no lo es menos que en el único párrafo consagra la posibilidad de promover instrumentos privados en la etapa probatoria, que es lo que acontenció en el sub lite; siendo ello así se desecha la oposición formulada por la parte accionada a tal medio de prueba siendo admisible la misma, como bien lo estableció el a quo en la decisión recurrida, por lo que en ese aspecto se confirma el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.

Continuando con la promoción de pruebas de la parte demandante, observa este Juzgado Superior que en el particular TERCERO los representantes del actor ratificaron e hicieron valer certificación de gravamen, así:

…omissis…

TERCERO

Ratificamos y hacemos valer el documento público denominado certificación de gravamen, que se acompañó anexo al escrito de contestación a la reconvención, marcado con el número “1”, el mismo esta fechado 29 de mayo de 2006, con dicho documento se probará al Tribunal que hubo un primer incumplimiento por parte de los vendedores promitentes, ya que si el documento de opción de copra-venta (sic) se firmó el día 18 de marzo de 2006, tardó mas de doce (12) días para hacer entrega del mismo, ocasionado a nuestro representado un retraso importante en la tramitación del crédito, el cual se traduce en quince (15) días hábiles, si tomamos en consideración que las operaciones bancarias se realizan en días hábiles..”

Respecto a tal promoción, los representantes judiciales de la parte demandada se opusieron en estos términos:

-I-

…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil nos oponemos a que el Tribunal admita las siguientes pruebas del demandante-reconvenido:

…omissis…

3.) La ratificación de la certificación de gravamen resulta manifiestamente impertinente por cuanto como ha quedado antes expresado, constituye un hecho no controvertido en este juicio. En consecuencia debe negarse la admisión de la prueba así promovida…

.

Como se aprecia, la parte demandada se opuso a la admisión de la ratificación de la certificación de gravamen del apartamento distinguido con el Nº 2-C del Edificio Residencias Hall Rubi, situado en la Urbanización Miranda, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, que la parte actora efectuara en su escrito de promoción.

Realizada una revisión minuciosa a las actuaciones procesales que fueron producidas en copia certificada, observa este Juzgado Superior que cursa a los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y siete (57) de este expediente escrito de contestación a la demanda presentado ante el a quo por los representantes judiciales de los demandados en fecha 06 de julio de 2007, evidenciándose que en el Capítulo III denominado HECHOS ADMITIDOS esa representación expresamente adujó lo siguiente:

…III

HECHOS ADMITIDOS

Conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señalamos como ciertos los siguientes hechos:

Es cierto que nuestro representado tramitó y obtuvo la certificación de gravamen del inmueble ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 29 de mayo de 2006 y que le hizo entrega de la misma al ciudadano L.M.R. el día 20 de mayo de 2006

.

Pues bien, resulta oportuno reseñar que en virtud del principio dispositivo, que es arranque de nuestro sistema probatorio, obra plenamente en nuestro proceso la obligación que tienen las partes de alegar los hechos por vía de acción o de excepción y demostrarlos, vale decir, prácticamente que todo el peso de la carga de la prueba recae en los contrincantes en juicio, quienes deben demostrar los hechos que integran la causa petendi y que dan nacimiento a las pretensiones y excepciones. Como consecuencia, las partes no pueden varias esos hechos una vez trabada la litis (realizada la contestación), aunque si pueden variar o alterar sus apreciaciones jurídicas o de derecho.

La simple afirmación de un hecho de la parte no es bastante para que quede fijado vinculativamente en el proceso, es necesario la prueba, a menos que haya admisión o exista exclusión legal; mientras que en los casos de admisión expresa o manifestación conjunta precisa, el hecho queda probado y no se necesitan pruebas acerca de él, y aquí se produce el doble efecto, a menos que la ley no admita la confesión o le prohíba confesar a alguna de las partes.

Así, de acuerdo con lo expuesto puede precisarse que hay hechos que a pesar de formar parte del objeto concreto de la prueba en el proceso, es decir, de formar parte del thema probandum en el sentido abstracto, no requieren ser probados mediante medios probatorios en los lapsos correspondientes de promoción y evacuación, porque de alguna manera son válidos, ciertos y se tienen por probados. De manera que, el principio rector especifica que las partes deben probar sus afirmaciones, pero tiene su excepción en cuanto existen hechos cuya prueba no es necesaria por su misma naturaleza, y en este sentido puede verse que es transcendente para la actividad probatoria examinar las excepciones, es decir, cuáles son las afirmaciones de los hechos exentas de prueba. (ver Montero Aroca, J. “La prueba en el proceso civil”, pág. 74).

En nuestra ley procesal los hechos sólo se dan por admitidos expresamente cuando son reconocidos o confesados durante el proceso por la parte. En síntesis, se entiende que los hechos confesados expresamente por las partes son hechos no controvertidos, es decir, no es necesario probarlos por otro medio, pues, ya están probados por la confesión, caso contrario si se requerirá su prueba, así en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la no apertura del lapso probatorio, contempla dos hipótesis en caso de confesión o admisión de los hechos, los cuales están plasmados en sus ordinales 2º y 3º, que textualmente señalan:

…2º Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.

3º Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien en cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o solo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes

.

De la norma citada se puede extraer, que no solo se trata de exención de prueba, sino que también hay prohibición de prueba sobre los hechos admitidos por las partes, así pues, que el sentido de la norma y de la institución [admisión de hechos] no sólo versa que un hecho admitido debe tenerse como existente sin necesidad de prueba, sino que la ley prohíbe probar esos hechos, por tanto si se propone prueba la misma debe ser rechazada. En atención a lo expresado, considera este sentenciador que la prueba promovida por el demandante en el particular Tercero de su escrito de fecha 08 de octubre de 2007, relativa a la ratificación de la certificación de gravamen del inmueble de autos es inadmisible, por cuanto, se repite, la parte demandada en la litis contestatio admitió expresamente que su defendido tramitó y obtuvo la certificación de gravamen del inmueble en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 29 de mayo de 2006 y que le hizo entrega de la misma al demandante el día 30 de mayo de 2006, evidenciándose que tal manifestación constituye, a no dudarlo, un hecho admitido que no requiere ser probado, lo que de suyo hace que deba prosperar la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de la ratificación de la certificación de gravamen formulada por el demandante, por lo que en ese aspecto se modifica el auto recurrido. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En el particular CUARTO del escrito de pruebas de fecha 08 de octubre de 2007, el demandante promovió, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, testimoniales así:

…omissis…

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las testimoniales de los ciudadanos V.L., O.T., L.A.P. y R.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con los testimonios de estas personas, demostraremos al Tribunal que nuestro representado L.M.R., estaba tramitando un crédito en el Banco de Venezuela-Grupo Santander- para la adquisición del inmueble objeto de compra venta, del cual se solicitó su resolución y que también tenía capacidad económica para llevar al feliz término la negociación iniciada.

.

Contra tal promoción, la parte demandada formuló oposición así:

-I-

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil nos oponemos a que el Tribunal admita las siguientes pruebas del demandante-reconvenido:

…omissis…

4.) La testimonial de los ciudadanos V.L., O.T., L.P. y R.L., resulta impertinente, toda vez que el demandante trata de probar un hecho que no forma parte del debate probatorio.

En efecto, en el libelo de la demanda, al vuelto del folio 3, el demandante señala que su crédito sufrió retrasos por la entrega de la certificación de gravamen; pero no señala que dicho crédito haya sido negado….Luego, la promoción de testigos para demostrar “que estaba tramitando un crédito en el Banco de Venezuela –Grupo Santander- para la adquisición del inmueble objeto del contrato y que tenía capacidad económica para llevar a feliz término la negociación”, es impertinente, por cuanto incurre en una evidente contradicción con los alegatos de la demanda….”.

Primeramente resulta necesario indicar que la prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio.

En la legislación venezolana no está precisado el objeto del testimonio en el sentido que haya norma que disponga con exactitud cual es el objeto de la prueba testimonial. No obstante, se desprende de diversos artículos [ejemplo: artículo 585 del Código de Procedimiento Civil] y de la jurisprudencia que el objeto son los hechos, ni puede el testigo declarar sobre el derecho o conceptos que impliquen elaboración intelectiva. En cuanto a la clasificación del testimonio hay diversidad, así con relación a la vinculación con una causa existe testigo extrajudicial, judicial, presenciales, referenciales e instrumentales.

Debe indicarse que la doctrina es muy prolífica en definiciones acerca del testimonio, empero para efectos prácticos puede asumirse la definición de testimonio que brinda el maestro H.D.E., quien ha señalado que “El Testimonio es un acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales, sobre lo que sabe de ciertos hechos”.

En cuanto a la promoción del testimonio es preciso señalar que la misma debe hacerse en los lapsos correspondientes, según la actividad que se esté desarrollando, bien en alguna incidencia o bien en el principal. En el juicio principal los testigos deben ser promovidos en el lapso que estipula el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil y la forma de su promoción está contemplada en el artículo 482 eiusdem, que textualmente reza así:

Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno

.

En el sub lite, aprecia este ad quem que el juez de primer grado de conocimiento desechó la oposición que formuló la parte demandada y admitió la prueba testimonial promovida por el demandante, salvo su apreciación en la definitiva.

Pues bien, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, determinó que al promoverse testimoniales así como la confesión, debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios. En la aludida decisión, caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A. vs. MICROSOFT CORPORATION, la preindicada Sala determinó lo siguiente:

…Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre Tomo I, lo siguiente:

…En la mayoría de los medio de prueba, el promoverte, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación…

.

Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes “ (Subrayado de la Sala).

Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará el testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.

Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hechos que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba. (...) Lo anterior evidencia de manera palmaria que la demandante no indicó al promoverla, el objeto determinado de la prueba, impidiendo a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al Juez acatar el dictado del artículo 398 eiusdem.

En esas condiciones la testimonial de los ciudadanos (...) no fue promovida válidamente, situación ésta que se equipara a falta de promoción...”. (Énfasis y subrayado de esta alzada).

Sin embargo, el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito fue flexibilizado por la preindicada Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso: GUAYANA MARINE SERVICE C.A. y LLOYD AVIATION C.A. contra SEGUROS LA METROPOLITANA S.A., expediente N° 2002-000986, en la cual se dejó sentado que las testimoniales y las posiciones juradas están exentas del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, en los siguientes términos:

“…No obstante, esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido:

El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes

.

Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.

Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.

Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de L.M..

Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: M.H.d.M. y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos”. (Énfasis de la cita).

Congruente con lo expresado y acogiendo plenamente este Juzgado Superior el criterio explanado en la decisión parcialmente transcrita dictada por nuestro M.T., y adicionalmente, luego de una revisión detallada al escrito de promoción de pruebas de la parte actora en cuanto a las testimoniales, encuentra quien aquí decide que la prueba testimonial fue promovida válidamente por el demandante, correspondiéndole al juez al momento de dictar la sentencia definitiva determinar la impertinencia o no de las mismas, pues admitir lo contrario sería dejar a la parte demandante sin pruebas en el proceso, motivo por el cual la misma resulta admisible, como bien lo determinó el a quo en el auto cuestionado, y en atención a ello se desecha la oposición formulada por la parte demandada a tal medio de prueba, por lo que en ese aspecto se confirma el auto apelado. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En el escrito de pruebas de fecha 08 de octubre de 2007, que aparece en estos autos en copia certificada pero en forma incompleta, se observa que el apoderado judicial del demandante en el particular QUINTO promovió Informes en los siguientes términos:

…omissis…

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pedimos al Tribunal que oficie a las instituciones bancarias que se señalarán, para que informen de los hechos que se explanarán mas adelante:

1.- Banco de Venezuela-Grupo Santander- que informe al Tribunal si el ciudadano L.M.R., titular de la cédula de identidad número V-6.387.341, para el mes de agosto de 2006, disponía de un crédito adelantado por la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MILLONES (Bs. 50.000.000,oo), bajo la modalidad de credipersonal.- Además que informe si el ciudadano L.M.R., titular de la cédula de identidad número V-6.387.341, desde el 27 de junio de 2006, es cliente de ese banco a través de la cuenta corriente número 0102-0221-33-00-00205711.-

2.- Banco Venezolano de Crédito, informe al Tribunal, si el ciudadano L.M.R., titular de la cédula de identidad número V-6.387.341, tenía un crédito asegurado por la cantidad de BOLIVARES NOVENTA MILLONES (Bs. 90.000.000,oo); si se le concedió un pagaré para el mes de agosto de 2006, cual fue el monto del referido pagaré, desde cuando es cliente de ese banco y cuantas cuentas tiene en esa institución bancaria.-

3.- Banco Venezolano de Crédito, que informe al Tribunal si el ciudadano L.M.R., titular de la cédula de identidad número V-6.387.341, mantiene en esa institución bancaria una cuenta Savings denominada en dólares americanos, desde febrero de 2001, con un saldo promedio de cinco (05) cifras bajas, la cual ha movilizado con el Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal Cayman Branch.-

4.- Banesco Banco Universal, que informe al Tribunal si la ciudadana RHAIZA DEL R.F.D.R., titular de la cédula de identidad número V-6.501.821, esposa del ciudadano L.M.R., mantiene una cuenta de ahorros conjuntamente con su madre, CALZADILLA DE FIGALLO R.M., titular de la cédula de identidad número V-1.737.220, cuyo número de cuenta es: 0134-0385-69-3854002308, si mantienen alguna otra cuenta bancaria en esa institución, que cantidad de dinero tenían las cuentas para el mes de agosto de 2006.-

5.- Banco Mercantil, que informe al Tribunal, si la ciudadana RHAIZA DEL R.F.D.R., titular de la cédula de identidad número V-6.501.821, mantiene una cuenta de ahorros conjuntamente con la ciudadana R.M.C.D.F., titular de la cédula de identidad número V-1.737.220, cuyo número de cuenta es: 0105-0662-017662-04037-2, si mantienen alguna otra…

.

La parte demandada se opuso a tal medio de prueba, así:

…-I-

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil nos oponemos a que el Tribunal admita las siguientes pruebas del demandante-reconvenido:

5.) En el capitulo 5, el demandante insiste en probar un hecho impertinente, tratando de demostrar que sí tenía varios créditos suficiente capacidad económica, entonces cabe preguntarse ¿Si eso era así porque no compraron? ¿ Cómo fue que el supuesto incumplimiento de nuestro mandante se los impidió?. ¿Por qué no redactó el documento y lo presentó a la Oficina de Registro?. En consecuencia, estas pruebas resulta impertinentes, por estar en evidente contradicción con los hechos libelados. Amén que en el contrato de opción de compra se identificó como soltero, por lo que las pruebas respecto de la ciudadana RHAIZA DEL R.F.D.R., resulta más impertinente aún….

.

Debe indicarse que el Juez al cual se le atribuye el conocimiento de una causa, se encuentra facultado para administrar justicia, estando revestido de un amplio y pleno ejercicio constitucional de jurisdicción, que en ejercicio de dicha función, debe llevarla a cabo teniendo como norte una serie de principios procesales y constitucionales que son comunes para ambas partes, conducir el proceso de la manera más idónea e imparcial, aplicando las normas respectivas como director del mismo y dentro de un debido proceso. Por lo tanto, quien decide considera que tal actuación es una facultad de ley atribuida al Juez en plena función jurisdiccional, que en el caso bajo examen dimana claramente del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que textualmente dispone lo siguiente:

.Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes...

. (Énfasis de esta alzada).

De la norma precedentemente transcrita, se desprende la facultad que tiene el Juez de pronunciarse una vez precluido el lapso de promoción, acerca de la admisibilidad o no de las pruebas, negando o desechando las que estén revestidas de manifiesta ilegalidad o impertinencia, es decir, a través de esta normativa se le autoriza al juez para que prima facie ordene y conduzca el proceso de una manera objetiva, teniendo a su vez las partes la carga de cumplir válidamente con sus alegaciones y promoviendo correctamente los medios de prueba, de lo contrario se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 Código de Procedimiento Civil. Así, luego de un análisis efectuado al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante de fecha 08 de octubre de 2007 (f. 80 al 83), puede concluir este Juzgado Superior que efectivamente la parte demandante cumplió en su escrito con la formalidad que exige el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para la promoción de tal probanza, indicando expresamente el objeto perseguido con el medio probático, escapando dicha prueba de ser manifiestamente ilegal e impertinente, como acertadamente lo determinó el a quo en la decisión cuestionada. En atención a lo expuesto, considera este sentenciador que debe desecharse la oposición que formuló la parte demandada al aludido medio de prueba, por lo que en ese aspecto debe confirmarse el auto cuestionado. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, el Tribunal observa que ciertamente fue producido a estas actuaciones, en copia certificada, el escrito de pruebas del accionante de fecha 08 de octubre de 2007 pero el mismo se encuentra incompleto. No obstante, se constata que en el auto recurrido el juez de cognición detalló las instrumentales que el demandante promovió, así:

….omissis…

3. Copia certificación del documento emanado del Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, registrado el día 30 de abril de 2007, bajo el No. 24, Tomo 5, Protocolo Primero, por la venta del inmueble propiedad de los ciudadanos L.M.R. y RHAIZA DEL R.F.C., constituido por el apartamento P-12, ubicado en el sector C.d.P., Jurisdicción del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta. Mediante dicha documental se pretende demostrar que el ciudadano L.M.R. tenía suficiente capacidad económica para cumplir el contrato de opción de compraventa y disponía de propiedades para avalar la negociación.

4. Copia certificada del documento emanado del (sic) Oficina Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, por la venta del inmueble propiedad de los ciudadanos L.M.R. y RHAIZA DEL R.F.C., constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el No. 104. Mediante dicha documental se pretende demostrar que el ciudadano L.M.R. tenía suficiente capacidad económica para cumplir el contrato de opción de compraventa y disponía de propiedades para avalar la negación.

5. Copia certificada del documento emanado del (sic) Oficina Subalterna del Municipio Palavecino del Estado Lara, por la venta del inmueble propiedad de los ciudadanos L.M.R. y RHAIZA DEL R.F.C., constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, la cual forma parte del parcelamiento denominado Los Lagartos, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, distinguida con el No. 08. Mediante dicha documental se pretende demostrar que el ciudadano L.M.R. tenía suficiente capacidad económica para cumplir el contrato de opción de compraventa y disponía de propiedades para avalar la negociación….

.

Contra tal promoción, la parte demandada formuló oposición en los siguientes términos:

…-I-

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil nos oponemos a que el Tribunal admita las siguientes pruebas del demandante-reconvenido:

…omissis…

7.) En el capitulo 6, el demandante promueve tres (03) pruebas documentales, las cuales impugnamos y rechazamos en todo su valor probatorio y además solicitamos que el Tribunal las inadmita por ser manifiestamente impertinentes, toda vez, que la presente causa versa sobre el cumplimiento o incumplimiento de las partes en cuanto a la opción de compra-venta celebrada el 18 de mayo de 2006, por un lapso de 90 días continuos.

Ahora bien, el demandante está empeñado en demostrar un hecho impertinente, vale decir, que él tiene o tenía mucha capacidad económica y para ello ahora pretende confundir al Tribunal aportando tres (03) documentos de venta de propiedades que él poseía, sin darse cuenta que tales ventas se verificaron luego que venció el plazo de la opción.

Por otra parte, hay que resaltar que el demandante no podía tramitar ningún crédito modalidad de la Ley del Deudor Hipotecario de vivienda, por que ya tenía vivienda principal propia. Todo lo cual, demuestra nuevamente la impertinencia de tratar de acreditar que tramitaba y obtuvo un crédito para el pago del precio. Amén que en ninguna cláusula del contrato de opción se estipuló que EL PROMITENTE COMPRADOR tramitaría un crédito hipotecario.

Luego no puede imputarle a nuestros mandantes un supuesto incumplimiento y retardo en la tramitación del crédito…

.

Es necesario advertir que para que el Juez como director del proceso pueda determinar la admisibilidad o no de los medios probatorios, negando las pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes, es imperioso que la parte promovente señale el objeto de la prueba y lo conducente de la misma.

Al respecto, este Juzgado Superior acogiendo plenamente el criterio explanado en la decisión parcialmente citada y luego de haberse revisado detalladamente la forma como se promovió la prueba documental, a la cual se opuso la parte demandada por considerarlas impertinentes, considera este sentenciador que ab initio dichos medios probatorios no son manifiestamente impertinentes, dado que la promoción de los medios probáticos cumplió con los requisitos de legalidad y pertinencia, y en segundo lugar, porque se puede crear indefensión al sujeto procesal afectado, dejándolo sin prueba en el proceso. En este sentido, ha podido constatar quien aquí decide, que al promover la prueba documental la parte demandante alegó la pertinencia inicial de dicha prueba lo que la hace admisible, tal y como lo estableció el a quo, motivo por el cual se desecha la oposición formulada por la parte demandada, por lo que en ese aspecto se confirma el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.

Congruente con todo lo expuesto, considera este Tribunal Superior que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto dictado el 17 de octubre de 2007 por el juez de primera instancia debe prosperar en forma parcial, dado que, como se indicó ut supra, la prueba promovida por el demandante en el particular Tercero de su escrito de fecha 08 de octubre de 2007, relativa a la ratificación de la certificación de gravamen del inmueble de autos resulta inadmisible, en virtud de que la parte demandada en la litis contestatio admitió expresamente que su defendido tramitó y obtuvo la certificación de gravamen del inmueble en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 29 de mayo de 2006 y le hizo entrega de la misma con posterioridad a dicha fecha, lo que constituye un hecho admitido que no requiere ser probado, quedando modificado en este aspecto el auto cuestionado de fecha 17 de octubre de 2007. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 22 de octubre de 2007, por la abogada A.S. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos D.M.M. y ADRIANA ESPOSITO D´AMATO, contra el auto proferido en fecha 17 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, únicamente en lo que respecta a la prueba promovida por el demandante en el particular Tercero de su escrito de fecha 08 de octubre de 2007, relativa a la ratificación de la certificación de gravamen del inmueble de autos, quedando modificado en este aspecto el auto recurrido.

SEGUNDO

INADMISIBLE la referida prueba, por cuanto la parte demandada en la litis contestatio admitió expresamente que su defendido tramitó y obtuvo la certificación de gravamen del inmueble en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 29 de mayo de 2006, lo que constituye un hecho admitido que no requiere ser probado.

TERCERO

Dada la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de veinte (20) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 08-10117

AMJ/MCF/jacf.

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