Decisión nº PJ0142010000156 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2010-000266

DEMANDANTES: M.J.S.V.

DEMANDADA: TRANSPORTE FLOCAR C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA N°: PJ0142010000156

En fecha 05 de agosto de 2010, se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2010-000266 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por las partes, contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano M.J.S.V., titular de la cédula de identidad Nro. 12.774.671, representado judicialmente por los abogados J.T.C. y H.S.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.073 y 94.807, en su orden, contra la empresa “TRANSPORTE FLOCAR C.A.” sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de noviembre de 1.999, bajo el Nro. 63, Tomo 59-A, representada judicialmente por los abogados A.J. y E.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.850 y 9.068, respectivamente.

En fecha 14 de octubre de 2010, se pronunció el dispositivo oral del fallo, con la comparecencia de la representación judicial de las partes, siendo declarada parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandante y sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte actora recurrente:

Señala que su apelación versa sobre los siguientes aspectos:

  1. Con relación a las Vacaciones y fracción determinadas al folio 270 de la sentencia, alega que el a quo condenó erradamente a la accionada a pagar 2 años y la fracción de 7 meses, cuando lo correcto es que sean 3 años y 7 meses, conforme a la duración de la relación de trabajo.

    Señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto el pago como el disfrute de las vacaciones deben hacerse efectivos, para que se tenga como cierto; y de conformidad con lo establecido en el artículo 224 eiusdem si no se ha dado el disfrute de las vacaciones debe el actor pagarlo; arguye que en el caso de marras no quedó demostrado que el trabajador disfrutó los 25 días establecidas en el laudo, o sea que las vacaciones no fueron disfrutadas o pagadas de conformidad con éste último, ni se le pagaron los 35 días que le correspondía.

    Expone que si bien el trabajador recibió un adelanto de vacaciones, por Bs. 2.228,00 discurre que al no haber sido cancelada la totalidad de las vacaciones y al no haber sido disfrutadas por el trabajador, debe condenarse al patrono al pago de la totalidad de los días por este concepto, por lo que solicita que no opere la compensación establecida en la recurrida, pues se efectúo la deducción al monto condenado por este concepto, -como lo afirma anteriormente el recurrente- tomando en consideración una base errada.

    Arguye que en su defecto, si se considera procedente la deducción se haga sobre el monto que realmente le correspondería al trabajador por concepto de vacaciones por tres años y la fracción de los siete meses.

  2. Respecto al pago de Alojamiento y Comida:

    Señala que la recurrida dejo sentado que era carga de la parte actora demostrar el alojamiento y el consumo de comida para la procedencia del concepto.

    Que la demandada consigna 103 folios de recibos de pago del trabajador, que en el folio 78 del escrito de promoción de pruebas, líneas 9 a la 13, la empresa expone que cada vez que el trabajador realizaba viajes nacionales le era cancelado el concepto de alojamiento y comida que indica la Ley, y que de acuerdo al principio de la comunidad jurídica de la prueba, del contenido de los folios 103, 142, 143 y 106, el trabajador realizo un viaje a Maracaibo, mas no se establece que se le cancelo el concepto de alojamiento y comida, y de conformidad con los artículos 329, parágrafo segundo y el articulo 330 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono pagara el alojamiento y la comida sí el trabajador debe pernoctar; por lo que, si viajo a Maracaibo, ciudad que está a una distancia aproximada de 780 Km, y si se aplican las disposiciones de la Ley de Transporte Terrestre, -que establece que los vehículos de carga pesada deben recorrer 78 kilómetros por hora, por lo que el viaje tendría una duración aproximada de 11 horas, mas el tiempo de descarga, comida y descanso-, ello se traduce en que el trabajador debía pernoctar con ocasión al viaje.

    Arguye que el Reglamento de la Ley de T.T., en su articulo 231 indica que la ruta es extra-urbana cuando se sale de la Jurisdicción del Municipio de la sede de la empresa, por lo que, era un viaje extra-urbano el que se realizaba fuera del Municipio San Joaquín, donde se encuentra ubicada la sede de la empresa, por lo que el trabajador tiene derecho a desayuno y almuerzo.

  3. Con relación a la Inscripción ante el instituto Venezolano de los Seguros Sociales:

    Solicita que el trabajador sea inscrito ante el mencionad instituto, a los fines de que goce de los beneficios establecidos en la Ley de la seguridad social, tal como lo es la pensión de vejez.

    Arguye que el a quo señaló que ello formaba parte de un procedimiento administrativo, en virtud de lo que invoca la aplicación del criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para los Tribunales de Instancia, según el cual el patrono deberá inscribir al trabajador y pagar tanto la parte que le corresponde al patrono como la que le correspondía al trabajador, por la omisión de inscripción, consignando tres decisiones en la audiencia oral y publica de apelación, con el objeto de demostrar como ha quedado sentado tal situación en diversas instancias.

    Parte demandada recurrente:

    Señala que respecto a la invocación de la Falta de Cualidad y la Prescripción, opero un silencio en la recurrida, ya que aún y cuando estas defensas fueron opuestas en el escrito de contestación a la demanda, la recurrida no emitió un pronunciamiento al respecto.

    Aduce como hechos admitidos, los siguientes: la prestación del servicio, la renuncia y el salario variable devengado, como quedo demostrado en los 106 recibos que se acompañaron para cumplir con la carga de la prueba.

    Señala que el laudo arbitral es nulo, ya que la misma Ley deroga al Decreto 440 del año 1958, del cual surgen los derechos establecidos en el laudo y en la extensión del mismo, por lo que no le son aplicables los efectos al presente caso.

    Expone que el laudo arbitral regula a los que se hicieron presente para aquel entonces, a los que se adhirieron a él y a los que se haga extensiva, que tiene igual vigencia de la extensión de dos años y se exime de su cumplimiento a las personas que contradijeron su contenido y que en este caso, estamos ante una empresa constituida mucho tiempo después del laudo y de la extensión, que es otro motivo por lo que tanto el laudo y la extensión no son aplicables al presente caso.

    Expone que ante el supuesto de hecho de que se deba aplicar el laudo arbitral y su extensión, señala que en lo que respecta a la acción interpuesta por el actor existe una diferencia en cuanto al pago de las vacaciones y de las utilidades. Que no es aplicable simultáneamente el contenido del laudo y de la Ley Orgánica del Trabajo, que se aplicaría la más favorable, que la diferencia es de los días no del quantum, pero que se pregunta bajo que salario, si el percibido para la época o el último salario variable.

    II

    Alegatos y defensas

    Libelo de demanda:

    Alega el actor que en fecha 01 de abril de 2005, fue contratado como chofer de carga pesada para “Transporte Flocar, C.A.”, hasta el día 01 de noviembre de 2008, fecha en la que se dio por terminada la relación de trabajo por renuncia, teniendo la relación de trabajo una duración de 03 años y siete meses, percibiendo salarios variables, cancelados por el patrono de acuerdo a la cantidad de viajes realizados por semana, o a destajo.

    Arguye que durante la relación de trabajo acarreaba en un vehículo de carga, desde la planta cervecera Polar, ubicada en la ciudad de San Joaquín, a los depósitos en las ciudades de Guacara, La Victoria, Maracay, Tinaquillo, Ocumare, Puerto Cabello, San Felipe, Tucacas, San Carlos, Caracas, Caucagua, Barcelona, Zaraza y Maturín; y que igualmente prestaba sus servicios a la empresa “Cervecería Regional”, ubicada en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, para los depósitos de ciudades como Barinas, Tucacas y Punto Fijo, entre otras.

    Expone que en el ejercicio de su labor no existían horarios preestablecidos ya que la duración de la jornada estaba sujeta a las distancias a recorrer en cada viaje. Igualmente, arguye que su salario era cancelado durante los días hábiles de cada semana transcurrida entre el 1º de abril de 2005 y el 1º de abril de 2008, de manera variable, constituido por el pago de los viajes semanales, más la comida y el alojamiento, pago de descanso y feriados obligatorios.

    Señala que la accionada nunca le cancelo el pago de los días domingos, feriados, ni la alimentación y el alojamiento por el transporte extra-urbano, o, cuando por necesidades del servicio debió pernoctar fuera de su residencia.

    Aduce que se encuentra amparado por el laudo arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nro. 2.696, extraordinario del viernes 05 de diciembre de 1980; el cual, fuera extendido con carácter obligatorio en el ámbito nacional mediante Decreto Nro. 1356, de la Presidencia de la Republica de fecha 23 de diciembre de 1981, a su vez publicado en Gaceta oficial Nro. 32.282, del 28 de diciembre de 1981.

    Demanda los siguientes conceptos y cantidades:

    Concepto Bs.

    Antigüedad 30.613,81

    Antigüedad Adicional 2.085,16

    Vacaciones anuales y fraccionadas 23.852,98

    Bono post-vacacional 1.141,20

    Utilidades 16.914,09

    Descansos semanales (domingos) 35.757,60

    Días Feriados 7.227,60

    Comida y Alojamiento 49.020,00

    Monto que asciende a la cantidad de Bs. 166.612,44, a la que debe deducirse la cantidad de Bs. 9.000,00, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, por lo que demanda el monto de Bs. 157.612,44.

    Demanda igualmente lo siguiente: los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo calculo solicita se efectúe mediante experticia complementaria del fallo, intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, la indexación y que se ordene a la demandada la inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al trabajador entre la la fecha de ingreso y retiro, así como la entrega de las planillas 14-02 y 14-100, denominadas “Declaración de ingreso del trabajador” y “Constancia de Trabajo”

    Contestación de la demanda:

    La demandada opone la figura de fondo de la falta de interés procesal de la parte actora, por cuanto a ésta última se le cancelaron sus prestaciones sociales, con inclusión de los conceptos laborales que le adeudaba la empresa “Transporte Flocar, C.A.”

    Conviene en la existencia de la relación de trabajo, que ésta culminó por renuncia el 20 de octubre de 2008, que el salario devengado por éste era variable de acuerdo a los viajes que realizaba.

    Arguye que tanto el laudo, como la extensión de este, citados por la parte actora no le son aplicables al trabajador, ya que éste se limita a ser aplicado a las personas que en el se indican y además tiene un tiempo de expiración.

    Expone que las disposiciones establecidas en el capitulo IV y articulo 553 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no se encuentran vigentes por haber sido derogadas por el Decreto 440, de fecha 21 de noviembre de 1.958.

    Niega, rechaza y contradice que adeuda al demandante las cantidades y conceptos reclamados en el escrito libelar.

    III

    Pruebas aportadas al proceso

    Parte actora:

    Principio de la Verdad Real.

    Se trata de un principio que rige en todo procedimiento; razón por la cual no es procedente su promoción como medio probatorio, motivo por el cual no se hace ningún pronunciamiento al respecto.

    Merito Favorable.

    Se trata de un principio que rige en todo procedimiento, por lo que no es admisible su promoción como medio probatorio, por lo que no se hace pronunciamiento en este sentido.

    Documentales:

    Folio 56, marcado con el Nro. 01, original de comunicación fechada 27 de agosto de 2007, membretada “Transporte Flocar, C.A. R.I.F.: J-30659953-3 – N.I.T.: 0113417480”, dirigida a “Cervecería Polar, C.A.”, en cuyo contenido se presenta al ciudadano M.J.S.V., como conductor de vehículos pesados, perteneciente a ese transporte, aparece reflejada una firma ilegible sobre “Oscar A.G., C.I. Nº V-9.443.505” y un sello que se lee “TRANSPORTE FLOCAR, C.A.”

    Se desecha por no aportar elemento para la resolución de la presente causa ya que la existencia de la relación de trabajo no es un punto controvertido en la presente causa. Y así se establece.

    Folio 57, marcado con el Nro. 02, copia de formato denominado “liquidación de las prestaciones sociales”, en el ítem “Nombre y Apellido” aparece reflejado “M.S.”, cédula de identidad “V-12.774.671”, fecha de ingreso “01/04/2005”, fecha de egreso “20/10/2006”, tiempo de servicio “03 años, 06 meses, 19 días”, Total Prestación de Antigüedad “9.295,64”, Total Vacaciones (Vacaciones fraccionadas Bs. 798,00 y bono vacacional fraccionado Bs. 266,00) “1.064,00”, Total Utilidades 2008 “831,25”, aparece una firme ilegible sobre el ítem “Recibí Conforme”, C.I. Nº “12.774.467”, fechado 25 de noviembre de 2008.

    En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora no objeto esta documental, siendo que reconoció que su representado recibió las cantidades de dinero que aparecen reflejados como adelanto de prestaciones sociales, motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio, en este se evidencia que en fecha 25 de noviembre de 2008, el actor recibió los siguientes conceptos y cantidades: antigüedad Bs. 9.295,64, vacaciones fraccionadas Bs. 798,00, bono vacacional fraccionado Bs. 256,00, utilidades 2008 Bs. 831,25. Y así se establece.

    Folio 58, marcado con el Nro. 03, copia de recibo de pago, en el ítem Empresa aparece reflejado “Transporte Flocar, C.A.”, Trabajador “Sandoval Vargas Misael José”, cédula “12.774.671”, lapso comprendido “desde el 27/10/2008 al 01/11/2008”, aparece reflejado en el ítem asignaciones “Puerto Cabello, Ocumare, S.T., Guacara, Domingos Promediados” y en el de deducciones “peajes, ayudantes, gasoil al contado, aceite, cauchos, mantenimiento, lavado, teléfono y auxilio vial”

    Folio 59, marcado con el Nro. 04, copia de recibo de pago, aparece membretado “Pago de Chóferes”, en el ítem Chofer aparece reflejado “M.J.S.V.”, (Del 05/02/2007 al 25/02/2007), en el ítem concepto “Cagua (Aragua)-Barinas (Barinas); Cagua (Aragua) – Cagua (Aragua), anticipo vencido, reparación de cauchos, peajes, ayudantes, consumo de combustible, gastos de comida, teléfono, servicio de lavado, otros, mantenimiento”

    Folio 60, marcado con el Nro. 04, copia de recibo de pago, en el ítem Empresa aparece reflejado “Transporte Flocar, C.A.”, Trabajador “Sandoval Vargas Misael José”, cédula “12.774.671”, lapso comprendido “desde el 09/06/2008 al 14/06/2008”, aparece reflejado en el ítem asignaciones “Tinaquillo, Tacarigua, Ocumare, Turmero, Pto. Cabello” y en el de deducciones “peajes, ayudantes, gasoil al contado, aceite, cauchos, mantenimiento, lavado, y auxilio vial”

    Folio 61, marcado con el Nro. 04, copia de recibo de pago, en el ítem Empresa aparece reflejado “Transporte Flocar, C.A.”, Trabajador aparece manuscrito “Sandoval Vargas Misael José”, cédula “12.774.671”, lapso comprendido “desde el 03/09/2007 al 08/09/2007”, aparece reflejado en el ítem asignaciones “Maracay, Oriente Ida, B-Zaraza, Zaraza / San Joaquín, Quizanda, Tinaquillo” y en el de deducciones “peajes, ayudantes, gasoil al contado, teléfono, otros”

    Folio 62, marcado con el Nro. 04, copia de recibo de pago, en el ítem Empresa aparece reflejado “Transporte Flocar, C.A.”, Trabajador aparece manuscrito “Sandoval Vargas Misael José”, cédula “12.774.671”, lapso comprendido “desde el 10/09/2007 al 15/09/2007”, aparece reflejado en el ítem asignaciones “Turmero, Quizanda, Bejuma, Tucacas, Maracay” y en el de deducciones “peajes, ayudantes, gasoil al contado, teléfono, repuestos y otros”

    Folio 63, marcado con el Nro. 04, copia de recibo de pago, en el ítem Empresa aparece reflejado “Transporte Flocar, C.A.”, Trabajador aparece “Sandoval Vargas Misael José”, cédula “12.774.671”, lapso comprendido “desde el 17/12/2007 al 22/12/2007”, aparece reflejado en el ítem asignaciones “Tinaquillo, Guacara, Tucacas, Turmero, Pto. Cabello, Ocumare” y en el de deducciones “peajes, ayudantes, gasoil al contado, aceite, cauchos, grúas y estacionamiento, teléfono”

    Folio 64, marcado con el Nro. 04, copia de recibo de pago, en el ítem Empresa aparece reflejado “Transporte Flocar, C.A.”, Trabajador aparece manuscrito “Sandoval Vargas Misael José”, cédula “12.774.671”, lapso comprendido “desde el 18/02/2008 al 23/02/2008”, aparece reflejado en el ítem asignaciones “Quizanda, Barinas 30 pltas” y en el de deducciones “peajes, ayudantes, gasoil al contado, aceite, cauchos, grúas y estacionamiento, mantenimiento”

    Folio 65, marcado con el Nro. 04, copia de recibo de pago, en el ítem Empresa aparece reflejado “Transporte Flocar, C.A.”, Trabajador aparece manuscrito “Sandoval Vargas Misael José”, cédula “12.774.671”, lapso comprendido “desde el 24/03/2008 al 29/03/2009”, aparece reflejado en el ítem asignaciones “Barinas 30 pltas, Guacamaya, Puerto Cabello, Quizanda, Turmero, Ocumare” y en el de deducciones “peajes, ayudantes, gasoil al contado, aceite, cauchos, teléfono, deducción de préstamo”

    Folio 66, marcado con el Nro. 04, copia de recibo de pago, en el ítem Empresa aparece reflejado “Transporte Flocar, C.A.”, Trabajador aparece “Sandoval Vargas Misael José”, cédula “12.774.671”, lapso comprendido “desde el 21/04/2008 al 26/04/2008”, aparece reflejado en el ítem asignaciones “Maracay, Guacara, Ocumare, Quizanda, Barinas 30 pltas” y en el de deducciones “peajes, ayudantes, gasoil al contado, aceite, cauchos, mantenimiento, teléfono”

    En virtud de que las partes en la audiencia de juicio quedaron contestes en que estos son los recibos de los pagos devengados por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los recibos cursantes del folio 58 al 66. Y así se establece.

    Folios 67 al 75, marcado con el Nro. 05, fotocopia de la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 2.696, de fecha 05 de diciembre de 1.980, contentivo del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional.

    Los laudos arbitrales no son susceptibles de promoverlos como medios probatorios, por cuanto son ley entre las partes. Y así se establece.

    Informes

    A la Sociedad Mercantil Cervecería Polar C.A., ubicada en la Carretera Nacional San Joaquín – Mariara del Estado Carabobo, a los fines de que informe a este Tribunal sobre lo siguiente: a) Desde que fecha aparece en sus archivos el ciudadano M.J.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.774.671, prestando sus servicios para la empresa “Transporte Flocar, C.A.”; b) Sobre los hechos litigiosos que aparecen de dichos instrumentos, incluyendo en dicho informe la totalidad de viajes entregados al demandante y para donde viajaba el ciudadano M.J.S., entre el 04 de abril y el 01 de noviembre de 2009.

    Las resultas de esta probanza no constan en los autos, motivo por el cual no se hace pronunciamiento al respecto. Y así se declara.

    A la empresa Cervecería Nacional, ubicada en la Zona Industrial Corinsa, Estado Aragua, a los fines de que informe al Tribunal sobre lo siguiente: a) Sobre los hechos litigiosos que aparecen en dichos instrumentos, incluyendo en dicho informe la totalidad de viajes entregados al demandante M.J.S., para llevarlos a diferentes partes del país, entre el 01 de abril de 2005 y el 01 de noviembre de 2009; b) Desde que fecha aparece en sus archivos el ciudadano M.J.S., prestando sus servicios de chofer para la empresa “Transporte Flocar, C.A.”.

    Las resultas de esta probanza no constan en los autos, motivo por el cual no se hace pronunciamiento al respecto. Y así se declara.

    Parte demandada:

    Documentales:

    Folio 79, marcado con la letra “B”, carta fechada 20 de octubre de 2008, dirigida a “Señores: Transporte Flocar, C.A.”, en cuyo contenido se lee “sirva la presente para participarles mi renuncia irrevocable al cargo de conductor de gandola que venia desempeñando en esta empresa, participación que hago para que tomen en cuenta que a partir de esta fecha comienza a correr el preaviso de ley” aparece reflejada una firma ilegible sobre el nombre “Misael J.S.V. C:I: Nº 12.774.671”

    Se desecha en virtud de que la renuncia como motivo de la culminación de la relación de trabajo no es un punto controvertido en la presente causa. Y así se establece.

    Folio 80, marcado con la letra “C”, copia de formato denominado “liquidación de las prestaciones sociales”, en el ítem “Nombre y Apellido” aparece reflejado “M.S.”, cédula de identidad “V-12.774.671”, fecha de ingreso “01/04/2005”, fecha de egreso “20/10/2006”, tiempo de servicio “03 años, 06 meses, 19 días”, Total Prestación de Antigüedad “9.295,64”, Total Vacaciones “1.064,00”, Total Utilidades 2008 “831,25”, aparece una firme ilegible sobre el ítem “Recibí Conforme”, C.I. Nº “12.774.467”

    Se reproduce la valoración dada a la documental que riela al folio 57 del expediente. Y así se establece.

    Folio 81, marcado con la letra “D”, original de recibo de pago por Bs. 1.412,80, por concepto de “pago de vacaciones correspondientes al periodo 01/04/2007 al 04/04/2008” aparece reflejado “24 días de vacaciones mas 08 días de Bono Vacacional tomados desde el día 15-08-08 hasta el día 16-09-2008 (ambos inclusive) que a razón de Bs. 44,15 de Salario Diario da un Total de Bs. F 1.412,80”

    En la audiencia de juicio, la parte actora no objeto el contenido de esta documental, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. En esta se evidencia que la parte actora recibió en fecha 15 de agosto de 2008 la cantidad de Bs. 1.412,80 por concepto de vacaciones del periodo 01/04/2007 al 01/04/2008. Y así se establece.

    Folio 82, marcado con la letra “E”, original de recibo de pago por Bs. 7.319,32, fechado 16 de abril de 2008, por concepto de “pago de domingos promediados y feriados desde el mes de ingreso hasta el mes diciembre de 2007” aparecen dos huellas dactilares y una firma ilegible debajo del nombre “Misael J.S.V. C.I. Nº V-12.774.671”

    En la audiencia de juicio, la parte actora no objeto el contenido de esta documental, por ende, se le confiere pleno valor probatorio.

    De su contenido se desprende que el ciudadano M.S. recibió en fecha 16 de abril de 2008 la cantidad de Bs. 7.319,32, por concepto de pago de domingos promediados y feriados. Y así se establece.

    Folio 83, copia de Formato membretado “Transporte Flocar, C.A., Personal Activo con Remuneración Variable, Relación de Pagos – Domingos Promediados y Feriados – Años 1998 al 2007” en el renglón Nro. 06 aparece reflejado el nombre del ciudadano “M.J.S.V.”

    Se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Y así se establece.

    Folio 84, marcado con la letra “F”, original de formato denominado “Anticipo de Indemnización y Utilidades” en el ítem “Nombre y Apellido” aparece reflejado “M.S.”, cédula de identidad “V-12.774.671”, fecha de ingreso “01/11/2006”, fecha de egreso “31/10/2007”, tiempo de servicio “01 años, 00 meses, 0 días”, Total Prestación de Antigüedad “2.060.848,23”, Total Utilidades 2007 “525.919,67”, aparece una firme ilegible sobre el ítem “Recibí Conforme”, C.I. Nº “12.774.467” y una huella dactilar.

    En la audiencia de juicio la parte actora no objeto el contenido de esta documental, motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio, en esta se evidencia que el ciudadano M.S. en fecha 09 de noviembre de 2009, recibió por concepto de: antigüedad Bs. 2.060.848,23, utilidades 2007 Bs. 525.916.67. Y así se establece.

    Folio 85, marcado con la letra “G”, original de recibo de pago de vacaciones, por “Bs. 795.213,36”, fechado 31 de mayo de 2007, aparece membretado “Transporte Almoca, C.A., Recibo de Pago de Vacaciones”, aparece reflejado el nombre del ciudadano M.S., por concepto de “pago de vacaciones correspondientes al periodo del 01/04/2006 al 01/04/2007” y se discriminan “24 días de vacaciones al 01/04/2007 a Bs. 33.133,89 de salario diario”, aparece una firma ilegible en señal de recibido conforme, sobre el nombre del ciudadano “M.S.” y una huella dactilar.

    En la audiencia de juicio la parte actora no objeto el contenido de esta documental, motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio, en este se evidencia que el ciudadano M.S. en fecha 31 de mayo de 2007, recibió la cantidad de Bs. 795.213,36 por concepto de vacaciones. Y así se establece.

    Folio 86, marcado con la letra “H”, original de recibo, fechado “01/12/2006”, aparece membretado “Transporte Almoca, C.A.”, “Recibo por concepto de Anticipo de Fideicomiso y Cancelación de Utilidades Año 2006”, aparece reflejado el nombre del empleado “M.S.”, cargo “Conductor”, desde “01/11/2005” hasta “31/10/2006” por Bs. “1.535.755,75” y por concepto de Utilidades 2.006, del 01/01/2006 al 31/12/2006 Bs. “372.756,25”, aparece una firma ilegible sobre el nombre “M.S. C.I: 12.774.671” y una huella dactilar.

    En la audiencia de juicio la parte actora no objeto el contenido de esta documental, motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio, en este se evidencia que el ciudadano M.S. en fecha 01 de diciembre de 2006 recibió los siguientes conceptos y cantidades: antigüedad Bs. 1.535.755,75 y Utilidades 2006 Bs. 372.756,25. Y así se establece.

    Folio 87, original de carta, fechada 01 de Noviembre de 2.006, dirigida al “Señor O.A.G., Transporte Almoca, C.A.” aparece reflejado manuscrito el nombre del ciudadano “M.S.”, titular de la cédula de identidad “12.774.674”, en cuyo contenido se hace una “solicitud de anticipo de prestaciones sociales del 75 por ciento de la cuenta de prestación de antigüedad que poseo con esta empresa”, aparece una firma ilegible, manuscrito “12.774.671” y una huella dactilar.

    En la audiencia de juicio esta documental no fue objetada por la parte actora; sin embargo, se desecha en virtud de que no aporta elemento pertinente alguno para la resolución de la controversia. Y así se establece.

    Folio 88, original de recibo, fechado “01/12/2005”, aparece membretado “Transporte Almoca, C.A.”, “Recibo por concepto de Anticipo de Fideicomiso y Cancelación de Utilidades Año 2006”, aparece reflejado el nombre del empleado “M.S.”, cargo “Conductor”, desde “01/04/2005” hasta “31/10/2005” por Bs. “1.003.220,00” y por concepto de Utilidades 2.005, del 01/04/2005 al 31/12/2005 Bs. “417.428,55”, aparece una firma ilegible sobre el nombre “M.S. C.I: 12.774.671” y una huella dactilar.

    En la audiencia de juicio la parte actora no objeto el contenido de esta documental, motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio, en este se evidencia que el ciudadano M.S. n fecha 01 de diciembre de 2005 recibió los siguientes conceptos y cantidades: antigüedad Bs. 1.003.220,00 y Utilidades 2005 Bs. 417.428,55. Y así se establece.

    Folio 89, original de carta fechada 31 de octubre de 2005, dirigida al “Señor O.A.G., Transporte Almoca, C.A.” aparece reflejado manuscrito el nombre del ciudadano “M.S.”, titular de la cédula de identidad “12.774.674”, en cuyo contenido se hace una “solicitud de anticipo de prestaciones sociales del 75 por ciento de la cuenta de prestación de antigüedad”, aparece una firma ilegible, manuscrito “12.774.671”

    En la audiencia de juicio esta documental no fue objetada por la parte actora; sin embargo, se desecha en virtud de que no aporta elemento pertinente alguno para la resolución de la controversia. Y así se establece.

    Folios 90 al 95, marcado con la letra “J”, copia de documento otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, en fecha 17 de agosto de 2007, inserto en los libros de autenticaciones bajo el Nro. 52, Tomo 236, contentivo de venta de acciones de Transporte Almoca C.A. por Transporte Flocar, C.A.

    En la audiencia de juicio esta documental no fue objetada por la parte actora; no obstante, se desecha ya que no aporta elementos a los fines de la resolución de la controversia. Y así se establece.

    Folios 96 al 98, marcado con la letra “K”, copia de actas insertas en el expediente Nro. 028-2005-RC-00021, fechadas 09 de noviembre de 2005, 31 de octubre de 2005 y 15 de noviembre de 2005, por la Inspectoria del Trabajo (Batalla de Vigirima) en Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del estado Carabobo, Sala de Reclamos.

    En la audiencia de juicio esta documental no fue objetada por la parte actora; sin embargo, se desecha en virtud de que no aporta elemento pertinente alguno para la resolución de la controversia. Y así se establece.

    Folios 99 al 201, numerados del 01 al 103, recibos de pago membretados “Transporte Flocar, C.A.” y “ a nombre del trabajador “Sandoval Vargas Misael José”, en estos aparecen asignaciones tales como “La Guacamaya, Tinaquillo, Tucacas, La Quizanda” y en el ítem deducciones aparece reflejado “peajes, ayudantes, gasoil al contado, cauchos, grúas y estacionamiento, repuestos y conexiones, teléfonos y otros”

    Se reproduce las valoraciones dadas a las documentales insertas a los folios 58 al 66. Y así se establece.

    Folio 202, impreso de internet, membretado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Cuenta Individual, a nombre del ciudadano “Sandoval Vargas Misael José”, nombre de la empresa “Transporte Flocar, C.A.”, en el ítem “actualizado al” aparece reflejada la fecha del 02 de noviembre de 2009.

    En la audiencia de juicio la parte actora no efectúo objeción a esta documental, por lo que se le confiere valor probatorio, de su contenido se desprende que el ciudadano M.S. se encuentra inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajador de la empresa “Transporte Flocar C.A.” Y así se establece.

    Folio 203, lista membretada “Datos de la Empresa”, numero patronal “C87100804”, nombre de la empresa “Transporte Flocar, C.A.”; en la línea 10 aparece reflejado el nombre del ciudadano S.M., y en el ítem denominado “cotiz.” “321”

    En la audiencia de juicio la parte actora no efectúo objeción a esta documental, no obstante se desecha en virtud de que se trata de un impreso que emana de la parte accionada, por lo que de conformidad con el principio de alteridad de la prueba no puede serle opuesta a la parte actora. Y así se establece.

    Folio 204, impreso membretado “Detalle Pedido Tarjeta Sodexho Pass Alimentación”, fechado “14/03/2008”, punto de entrega “28140 – TRANSPORTE FLOCAR C.A.”, Dirección “Calle El Carmen, casa #47, diag. Al liceo A.P., Urbanización: San Joaquín”, aparece el nombre de M.J.S.V. y monto recargado “Bs. 230,00”.

    Se desecha en virtud de que nada aporta a la resolución de la controversia. Y así se establece.

    Folio 205, impreso membretado “Detalle Pedido Tarjeta Sodexho Pass Alimentación”, fechado 28/07/2008, punto de entrega “28140 – TRANSPORTE FLOCAR C.A.”, Dirección “Calle El Carmen, casa #47, diag. Al liceo A.P., Urbanización: San Joaquín”, aparece el nombre de M.J.S.V. y monto recargado “Bs. 230,00”.

    Se desecha en virtud de que nada aporta a la resolución de la controversia. Y así se establece.

    Folio 206, impreso membretado “Detalle Pedido Tarjeta Sodexho Pass Alimentación”, fechado 28/07/2008, punto de entrega “28140 – TRANSPORTE FLOCAR C.A.”, Dirección “Calle El Carmen, casa #47, diag. Al liceo A.P., Urbanización: San Joaquín”, aparece el nombre de M.J.S.V. y monto recargado “Bs. 230,00”.

    Se desecha en virtud de que nada aporta a la resolución de la controversia. Y así se establece.

    Informes:

    Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en la Avenida Michelena, de la ciudad de Valencia, del Estado Carabobo, a los fines de que informe sobre lo siguiente: 1) Si el ciudadano M.J.S.V., titular de la cédula de identidad V-12.774.671, se encuentra inscrito en el Seguro Social por la Sociedad de Comercio “Transporte Flocar, C.A.”; 2) Desde que fecha se encuentra inscrito en dicho organismo, por Transporte Flocar, C.A.; 3) Si se encuentra en situación de solvencia la compañía, en relación al pago del seguro social con el trabajador.

    Las resultas de esta probanza no constan en los autos, motivo por el cual no se hace pronunciamiento al respecto. Y así se declara.

    A la compañía SODEXHO PASS, ubicada en la Avenida Blandin C/C Avenida Los Chaguaramos, Torre Corp Banca, piso 16, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informe a este despacho sobre lo siguiente: 1) Si el ciudadano J.S.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.774.671, recibe a través de una tarjeta denominada “Tarjeta de Alimentación Pass (Sodexho), signada con el Nro. 6281-1506-6271-9905, depósitos en la misma, relativos al pago de la obligación alimentaría exigida por la Ley; 2) La empresa que paga el servicio prestado por Sodhexo al ciudadano M.S. VARGAS; 3) Informe el estado de solvencia en dichos depósitos, y envíe copia de cada uno de los depósitos efectuados a la tarjeta del trabajador para el cumplimiento de la obligación.

    Las resultas de esta probanza no constan en los autos, motivo por el cual no se hace pronunciamiento al respecto. Y así se declara.

    Testigo:

    Ciudadano J.A.J.S., quien no compareció a la audiencia de juicio, motivo por el cual no se emite pronunciamiento al respecto. Y así se establece.

    IV

    A los fines de decidir este Juzgado observa:

    - De la aplicación del laudo arbitral.

    En la presente causa se discute sobre la pertinencia de la aplicación de las cláusulas insertas en el laudo arbitral celebrado entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y Conexos de Venezuela (FETRAGANV) el cual tiene por objeto regir las relaciones de trabajo en lo que refiere al Transporte de carga a nivel Nacional.

    Dicho laudo arbitral fue publicado en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) de la Republica de Venezuela Nro. 2.696, de fecha 05 de diciembre de 1980 (Decreto Ley Nro. 440), el cual, posteriormente fuere extendido con carácter obligatorio en el ámbito nacional mediante Decreto de la Presidencia de la República Nro. 1356, de fecha 23 de diciembre de 1981; dicha extensión fue publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nro. 32.282, en fecha 28 de diciembre de 1981.

    Resulta oportuno destacar, en relación al ámbito temporal de validez del laudo arbitral in comento publicado en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) de la República de Venezuela Nro. 2.696, que éste en principio tenía una duración de dos años contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial – del 05 de diciembre de 1.980-; y, posteriormente, -en fecha 28 de diciembre de 1981-, se publica en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nro. 32.382, el Decreto Nro. 1.356, en el que se declara la extensión obligatoria (artículo 1) del laudo arbitral vigente en la actividad económica del Transporte de Carga a nivel nacional.

    Por otra parte, en el artículo 2 de la extensión del laudo arbitral se establece que éste regirá las relaciones Obreros Patronales entre las Empresas del Transporte de Carga, establecidas o que se establezcan en el país y los trabajadores que en ellas presten sus servicio; y, en su artículo 4 se establece que la extensión decretada comenzará a regir a partir de la publicación del decreto en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela y concluirá al vencimiento de la fecha que el laudo arbitral establezca.

    De lo antes expuesto se colige que la extensión obligatoria del laudo arbitral no tiene una validez temporal indefinida, por el contrario, se establece que concluirá al vencimiento del laudo arbitral, es decir, dos años contados a partir de la publicación del laudo arbitral en la Gaceta Oficial, de conformidad con lo establecido en la cláusula 84 de éste último.

    La citada cláusula 84 del laudo arbitral prevé lo siguiente:

    El presente Laudo tendrá una duración de 2 años contados a partir de su publicación en la GACETA OFICIAL. Queda entendido que las partes dentro de los 120 días anteriores a su vencimiento podrá solicitar la convocatoria tendente a la negociación de un nuevo Contrato Colectivo por Rama de Industria

    .

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    En este orden de ideas, es oportuno para quien decide determinar los preceptos contenidos en la ley sustantiva laboral, respecto a la vigencia de las convenciones colectivas o de los laudos arbitrales.

    Así las cosas, el artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la posibilidad que la Convención Colectiva suscrita en Reunión Normativa Laboral o el Laudo Arbitral, sea declarado de extensión obligatoria por el Ejecutivo Nacional, y según el artículo 557 eiusdem, una vez declarada tal extensión se aplicará a pesar de cualquier disposición en contrario contenida en los contratos de trabajo o convenciones colectivas.

    Respecto al ámbito de validez temporal de estas convenciones colectivas o laudos arbitrales, el artículo 558 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que:

    Al vencimiento de una convención colectiva por rama de actividad, mientras no entre en vigencia otra de la misma naturaleza, continuarán aplicándose las estipulaciones de dicha convención

    .

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005, caso: C.P. vs. Transporte Agrobueyca, C.A., dejó sentado en relación a la aplicabilidad de las cláusulas insertas en el laudo arbitral de fecha 05 de diciembre de 1980, lo siguiente:

    (…/…)

    Sobre el particular, la Sala observa que el Tribunal de alzada expresó que el Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2.696, de fecha 5 de diciembre de 1980, dispone en su artículo 81 que las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, se regirán por las normas contenidas en dicho Laudo, prorrogado por Gaceta Oficial N° 32.382 de 28 de diciembre de 1981, al cual le dio vigencia y aplicación por no existir una convención colectiva que rigiera las relaciones laborales entre los trabajadores con la empresa demandada, en incumplimiento de la obligación por parte del patrono de celebrar una convención colectiva de trabajo, de acuerdo con las exigencias impuestas por la Organización Internacional del Trabajo, desarrollada en la “Recomendación 163 sobre la negociación colectiva (1981), fundamento que la Sala comparte.

    (…/…)

    . (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Ahora bien, es a partir del Decreto 440, de fecha 21 de noviembre de 1958, cuando se introduce la negociación por rama de actividad, y a partir del año 1990 ello se establece de esa manera en la Ley Orgánica del Trabajo (Convenciones Colectivas, Reuniones Normativas y Laudos Arbitrales)

    El Decreto 440 al cual se hace referencia, establecía en sus artículos 21 y 22, lo inherente a la modalidad en la cual el laudo arbitral podía ser declarado por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para las demás empresas y trabajadores de la misma rama industrial, en atención a la solicitud de la propia convención o de cualquiera de los sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores o de cualquier patrono, sindicato o asociación de patronos que sean parte en el contrato colectivo o laudo arbitral, así como los requisitos que se debían cumplir, a los efectos de que fuera declarada por el Ejecutivo Nacional la extensión obligatoria para toda una determinada rama industrial, en escala local, regional o nacional (entre estos:

    a) Que el contrato o laudo comprenda al patrono o patronos, sindicato o asociaciones de patronos que, a juicio del Ministerio del Trabajo, representen la mayoría de las empresas de la rama industrial de que se trate y que tengan a su servicio la mayoría de los trabajadores que en ese momento se ocupen en ella; b) Que comprenda el sindicato, sindicatos o federación de sindicatos que agrupen, a juicio del Ministerio del Trabajo, la mayoría de los trabajadores, sindicalizados en ese momento en la rama industrial de que se trate.; c) Que la solicitud de la convención obrero-patronal, de cualquiera de los sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, o patrono, sindicato o asociación de patronos, que sean parte en el contrato colectivo o laudo, sea publicada en la Gaceta Oficial y en Diarios de la Capital de la República, emplazando a cualquier patrono, sindicato o asociación de patronos, sindicato, o federación sindical de trabajadores que se considere directamente afectado por tal extensión obligatoria, a formular oposición razonada dentro del término improrrogable de treinta días, contados a partir de la fecha del Aviso Oficial; d) Que de haber transcurrido dicho plazo, no se hubiere presentado oposición alguna o las que se hubieren formulado hubieren sido desechadas por el Ministerio del Trabajo por improcedentes o inmotivadas. A los efectos de este inciso, cuando oportunamente se presente la oposición, el Ministerio del Trabajo notificará a los interesados y abrirá una articulación de diez días hábiles para que aleguen y prueben lo que crean pertinente. Este término empieza a correr desde el día siguiente a aquél en que se practicó la última notificación. Una vez vencido el término el Despacho emitirá dictamen definitivo sobre la oposición. Si esta fuera desechada el Ministerio propondrá al Ejecutivo Nacional que expida Decreto declarando la extensión del contrato o laudo. El Decreto de Extensión podrá determinar condiciones de trabajo peculiares a la empresa o empresas afectadas, atendiendo a su capacidad económica, a las características de la región y al interés general de la industria

    .

    Por su parte La Ley Orgánica del Trabajo, publicada en fecha 20 de diciembre de 1990, Gaceta Oficial (Extraordinaria) Nro. 4.240, estableció en su artículo 664 la derogatoria del referido Decreto.

    En atención a las consideraciones antes expuestas, esta juzgadora de acuerdo a los límites del recurso de apelación ejercido por las partes, establece que la accionada se encuentra conteste en que la actividad económica desarrollada por esta es el transporte de carga pesada por el territorio nacional; no obstante aduce como defensa respecto a la aplicabilidad del laudo arbitral cuya aplicación invoca la parte actora, que éste se encuentra derogado por la Ley Orgánica del Trabajo de 1990.

    Por lo que, en atención a las normas parcialmente trascritas y analizadas, quien decide considera que en aplicación de las normas insertas en la Ley Orgánica del Trabajo respecto a la vigencia de las convenciones colectivas y laudos arbitrales, el laudo arbitral celebrado entre las empresas de transporte de carga pesada a escala nacional y la federación nacional autónoma de sindicatos de conductores de gandolas, transporte de carga colectivos, similares y conexos de Venezuela (FETRAGANV) se encuentra vigente por cuanto hasta la fecha no se ha dictado convención colectiva alguna, con beneficios mas favorables para los trabajadores de la rama del transporte de carga. Y así se declara.

    - De la Falta de Cualidad y la Prescripción.

    En virtud de que en la audiencia oral y pública de apelación la accionada manifestó que aun y cuando la recurrida no hizo pronunciamiento en relación a esta defensa opuesta oportunamente en el escrito de contestación a la demanda, reconoció expresamente que la acción ejercida por la parte actora no se encuentra prescrita, por lo que no se emite pronunciamiento al respecto. Y así se establece.

    Por otra parte, la legitimación es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidose éste como un requisito para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Pues bien, de los alegatos explanados por la parte accionada en la audiencia de apelación, esta Juzgadora observa que la parte demandada recurrente de modo alguno profundiza los alegatos que fundamentan su defensa, sino por el contrario solo esboza que opera la Falta de Cualidad de la parte actora y de la accionada; todo lo cual surge contradictorio ante la admisión que reside en el escrito de contestación a la demanda sobre la existencia de la relación de trabajo, máxime cuando incluso con el ejercicio del recurso de apelación se discute sobre la procedencia o no de conceptos derivados de la relación de trabajo. Por lo que es forzoso declarar improcedente la defensa opuesta por la accionada en los términos expuestos. Y así se establece.

    - Del concepto de Vacaciones condenadas por el a quo.

    Ahora bien, la parte actora recurrente alega que el Juzgado a quo erró al determinar los días que le correspondían al trabajador por concepto de vacaciones, ya que el mismo debió ser condenado conforme a la duración de la relación de trabajo, es decir, 3 años y 7 meses, y no como erradamente se estableció con 2 años y 7 meses.

    En este sentido, es pertinente citar la recurrida:

    (…/…)

    VACACIONES CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2006-2007; 2007-2008, MAS LOS SIETE MESES DEL ULTIMO AÑO LABORADO 2008.

    Analizadas las probanzas donde se evidencia de las probanzas consignadas por la parte accionada que no hubo pago alguno de vacaciones y revisado el Derecho de conformidad al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece que al trabajador le nace el derecho de disfrutar sus vacaciones al cumplir el 01 año de trabajo ininterrumpido; es decir, en el caso de marras al actor le nace su derecho a partir del 01 de abril del 2006 y de conformidad con la cláusula 73 del Laudo Arbitral vigente para la rama industrial del transporte , le corresponde 25 días de disfrute de vacaciones, pero con un pago de 35 salarios , más los siete meses los cuales serán 20 días más por la fracción de siete meses de trabajo. Teniendo entonces un total de 90 días multiplicados por el salario Bs. 190,20. Lo cual arroja la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.118,00) menos las cantidades recibidas por este concepto la cual asciende a la cantidad de DOSMIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 00/100(Bs. 2.208,00) y cuyos recibos fueron reconocidos por el accionante los cuales cursan al folio 81 y 85 del expediente. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 14.910,00).Así se establece.

    (…/…)

    Extracto tomado del Sistema Juris 2000.

    Ahora bien, la recurrida determino que la relación de trabajo comenzó en fecha 01 de abril de 2005, hasta el 01 de noviembre de 2008, quedando dicho establecimiento firme, ya que no fue objeto de apelación por las partes. Y así se establece.

    Así las cosas, es necesario pronunciarse sobre lo peticionado por la parte actora, en relación a la aplicación simultánea entre las disposiciones insertas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente (1997) y lo establecido en el laudo arbitral, respecto al beneficio de las vacaciones y bono vacacional fraccionado, máxime cuando dicha representación judicial solicita ante esta superioridad que se ordene a la accionada el pago integro de estos conceptos, sin efectuar deducciones por adelanto alguno, calculado con base al ultimo salario devengado por la parte actora, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por lo que, es forzoso para quien decide efectuar las siguientes precisiones jurídicas:

    En primer lugar, surge ineludible apuntar el Principio de Favor previsto en el artículo 09 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literal i, el cual instaura lo siguiente:

    Articulo 9.Los principios aludidos en el literal e) del articulo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

    (…/…)

    1) Regla de la norma más favorable o principio de favor por virtud del cual si se plantean dudas razonables en la aplicación de dos o mas normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.

    (…/…)

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Por lo tanto, en aplicación de dicho principio se debe comparar las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y las del laudo arbitral, con a los días de beneficio que por concepto de vacaciones le corresponderían al demandante de acuerdo a su antigüedad, para de tal manera aplicar aquella que le sea más favorable en su integridad. Y así se establece.

    Así tenemos que:

    Fecha de Ingreso: 01 de abril de 2005

    Fecha de Egreso: 01 de noviembre de 2008

    Antigüedad: 3 años y 7 meses

    Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.

    Artículo 225. Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

    Por lo que de conformidad con las normas antes trascritas, le correspondería al demandante la siguiente cantidad de días:

    Concepto Periodo Días

    Vacaciones 01/04/2005 al 01/04/2006 15

    01/04/2006 al 01/04/2007 16

    01/04/2007 al 01/04/2008 17

    Vacaciones Fraccionadas

    (7 meses) 01/04/2008 al 01/11/2008

    (18 días / 12 meses x 7 meses laborados) 10,5

    Total 58,50

    Total por concepto de Vacaciones según la Ley Orgánica del Trabajo del 01 de abril de 2005 al 01 de noviembre de 2008 = 58 días (incluido el concepto de vacaciones fraccionadas)

    La cláusula 73 del laudo arbitral prevé:

    Cláusula 73:

    Vacaciones:

    Las empresas concederán a sus trabajadores veinticinco (25) días continuos de disfrute de vacaciones anuales, con un pago de treinta y cinco (35) salarios. Las empresas cancelaran las vacaciones fraccionadas cuando hubiere lugar a ello según la prorrata correspondiente de los meses completos trabajados.

    Aquellas empresas cuya contratación colectiva establezca una cantidad mayor de treinta y cinco (35) salarios por vacaciones anuales, tendrá un incremento de tres salarios, sobre el monto que los trabajadores venían percibiendo por tal concepto.

    Por lo que de conformidad con la norma ante trascrita, le correspondería a la parte actora por concepto de Vacaciones:

    Concepto Periodo Días

    Vacaciones 01/04/2005 al 01/04/2006 35

    01/04/2006 al 01/04/2007 35

    01/04/2007 al 01/04/2008 35

    Vacaciones Fraccionadas

    (7 meses) 01/04/2008 al 01/11/2008

    (35 días / 12 meses x 7 meses laborados) 20

    Total 125

    Total por concepto de Vacaciones según el laudo arbitral, calculadas del 01 de abril de 2005 al 01 de noviembre de 2008 = 215 días (incluido el concepto de vacaciones fraccionadas prorrateada por los últimos 7 meses laborados)

    En consecuencia, en virtud de que la cláusula 73 del laudo arbitral es la norma que más favorece al actor, se establece que en el presente caso resulta aplicable dicha norma en toda su integridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 09 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    Por lo que es necesario advertir, ante el pedimento de la parte actora recurrente en la audiencia oral y publica de apelación, respecto a la aplicación simultánea de las disposiciones del laudo arbitral así como las de la Ley Orgánica del Trabajo, que ello resulta improcedente de conformidad con el principio de favor establecido en el articulo 09 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se ha dejado establecido precedentemente. Y así se establece.

    Del salario base de calculo del concepto de Vacaciones

    El Juzgado a quo determino que el salario para el cálculo del concepto de vacaciones era de Bs. 190,90, que fue el último salario devengado alegado por la parte actora en el escrito libelar, lo cual no fue objeto de apelación por las partes. Y así se establece.

    Del monto por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas:

    Una vez precisado lo anterior, pasa esta Juzgadora a establecer el monto en el que se traduce el beneficio de las vacaciones que corresponden a la parte actora desde el 01 de abril de 2005 al 01 de noviembre de 2008.

    Concepto Periodo Días

    Vacaciones 01/04/2005 al 01/04/2006 35

    01/04/2006 al 01/04/2007 35

    01/04/2007 al 01/04/2008 35

    Vacaciones Fraccionadas

    (7 meses) 01/04/2008 al 01/11/2008

    (35 días / 12 meses x 7 meses laborados) 20

    Total 125

    Por lo que debe multiplicarse el número de días por concepto de vacaciones por el salario diario de Bs. 190,90, así tenemos que: 125 días x Bs.190,90 = Bs. 23.862,50, monto al que deben deducirse los adelantos recibidos por concepto de vacaciones por la parte actora.

    De los autos se evidencia que el ciudadano M.S. recibió por concepto de vacaciones las siguientes cantidades:

    * En fecha 15 de agosto de 2008 Bs. 1.412,80 (Folios 57 y 81)

    * En fecha 25 de noviembre de 2008 Bs. 798,00 (Folio 80)

    * En fecha 31 de mayo de 2007 Bs. 795,21 (Folio 85)

    Total de anticipos recibidos por la parte actora por concepto de vacaciones Bs. 3.006,01.

    Bs. 23.862,50 – Bs. 3.006,01 = 20.856,49

    En consecuencia, subsiste una diferencia a favor del ciudadano M.S.d.B.. 20.856,49, por concepto de vacaciones. Y así se decide.

    - Del concepto de Alojamiento y Comida.

    Alega el actor recurrente que el Juez a-quo al establecer la distribución de la carga probatoria, colocó en cabeza del demandante la demostración de la pernocta del actor fuera de su lugar de residencia, cuando ello es en realidad una obligación del patrono respecto a la naturaleza del servicio prestado, por lo que le correspondía a la demandada demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados además de que en los recibos consignados por la accionada se evidencia que no cancelo tales conceptos.

    Por su parte, la demandada sostiene que los conceptos de alojamiento y comida se generan cuando el trabajador pernocta fuera de su residencia; que en el presente caso, al haber realizado el actor los viajes a distintas zonas del territorio nacional, le correspondía probar haber incurrido en el gasto; que por el contrario, al demandar ambos conceptos, lo hizo en forma general sin especificar cuando incurrió en tales gastos.

    Para decidir este Juzgado observa:

    El artículo 330 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 330. Cuando por necesidades del servicio el trabajador deba pernoctar fuera de su residencia, el patrono deberá pagarle los gastos de comida y alojamiento.

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    De conformidad con la citada norma es obligación del patrono pagarle al trabajador los gastos de comida y alojamiento en los que éste hubiere incurrido, cuando por razones del servicio ha pernoctado fuera del lugar de su residencia.

    En el presente caso, el actor reclama la cantidad de Bs. 49.020,00 por concepto de alojamiento y comida generados con ocasión a los viajes que realizaba desde Cagua, estado Aragua, sede de la empresa a diferentes localidades, tales como: San Felipe, Maracaibo, Tucacas, Chichiriviche, Barinas, entre otras, observándose que al señalar los montos de “Comida”, no indicó las condiciones de tiempo y lugar presentes al momento de incurrir en el gasto; es decir, omitió señalar el lugar en el cual pernoctó, de acuerdo al viaje realizado, tal como se desprende de los recibos de pago consignados a los autos, de los cuales solo se evidencia que con ocasión al servicio prestado, el actor se trasladó a las localidades de San Felipe, Maracaibo, Tucacas, Chichiriviche, Barinas, entre otras.

    Si bien el artículo 330 eiusdem contempla la obligación del patrono de sufragar dichos gastos, esta obligación nace cuando el trabajador ha incurrido efectivamente en el gasto, lo cual debe demostrar con la presentación del correspondiente recibo, factura o instrumento que lo acredite, salvo que las partes hubieran pactado el pago de un monto determinado por dichos conceptos por parte del patrono, supuesto éste que en el presente caso no ha sido alegado.

    Así las cosas, el actor no trajo prueba alguna que justifique el desembolso en el que habría incurrido para cubrir los gastos por concepto de alojamiento y comida generados con ocasión al servicio prestado a la demandada. En consecuencia, no proceden los conceptos reclamados. Y así se establece.

    - De la Inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Solicita el actor recurrente en la audiencia de apelación se ordene a la parte accionada proceda a la inscripción del trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el pago de las respectivas cotizaciones y que asuma la porción del pago que le correspondía cancelar al trabajador, ello por la inscripción no oportuna.

    Para decidir este Juzgado observa:

    El artículo 63 del Reglamento de la Ley del Seguro Social establece:

    Artículo 63. Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo.

    En caso de incumplimiento, quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el presente Reglamento.

    El artículo 64 del mismo Reglamento establece:

    Artículo 64. Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el seguro social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de, solicitud de parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

    El artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece:

    Artículo 87. Toda omisión de la declaración, declaración tardía o declaración inexacta por parte del patrono, además de las sanciones penales correspondientes dará lugar a acciones por responsabilidad contra él.

    El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tendrá derecho a exigir, no solo el pago de las cotizaciones atrasadas, sino también el reembolso, ya sea de la totalidad de las prestaciones suministradas y las que hubiera sido debidas si las declaraciones del patrono hubieran sido exactas.

    El artículo 102 eiusdem expresa:

    Artículo 102. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se considera acreedor con privilegio, por los créditos a su favor causados por las cotizaciones dejadas de pagar.

    Este Privilegio es del mismo grado que el establecido en el ordinal 4° del artículo 1.870 del Código Civil.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2022, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha establecido:

    La Falta de inscripción o pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegido a los trabajadores.

    La misma Sala en sentencia No. 551, de fecha 30 de marzo de 2006, caso: A.C.V. de Salazar vs. Imagen Publicidad C.A., Publicidad Vepaco C.A., K.C.V. de Venezuela C.A., Rosstro C.A. y Veval, C.A, ha establecido lo siguiente:

    De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador.

    En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem).

    De manera que, y conteste con la argumentación supra, desestima esta Sala la actual pretensión.

    De conformidad con las normas trascritas y los criterios jurisprudenciales citados, se observa que bajo el imperio de la Ley del Seguro Social, en los casos en los cuales el patrono no cumple con el deber de inscribir al trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puede el mismo trabajador gestionar dicha inscripción; a falta de la tramitación por la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la inscripción.

    El mencionado órgano administrativo funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de la seguridad social, es el legitimado activo para requerir las cotizaciones entregadas o no enteradas por el empleador, o cualquier otra tramitación correspondiente; por lo cual no los Tribunales de Instancia se encuentran impedidos de participar, sea condenando, ordenando o de cualquier otra forma, cualquier tramitación en este sentido.

    A mayor abundamiento, se debe destacar que según lo expuesto por la representación judicial del actor recurrente en la audiencia de juicio, el ciudadano M.S. se encuentra inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajador de la empresa “Flocar C.A.”, adminiculando dicho alegato a la documental cursante al folio 202, la cual no fue objetada por la parte actora en la audiencia de juicio. Y así se establece.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación de la parte demandada.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.J.S.V., titular de la cédula de identidad Nro. 12.774.671, contra la empresa TRANSPORTE FLOCAR, C.A.

En consecuencia, se ordena a la accionada pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 98.564,75, en virtud de los siguientes conceptos y cantidades:

Antigüedad Bs. 24.403,17

Vacaciones Bs. 20.856,49

Bono Post Vacacional Bs. 1.142,00

Utilidades Fraccionadas Bs. 16.497,09

Días de Descanso y Feriados Bs. 35.666,00

Se condena a la parte demandada a pagar al actor los intereses sobre la prestación de antigüedad, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.

Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un experto, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el tribunal de la ejecución.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, es decir, desde el 01 de noviembre de 2008, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Queda en estos términos modificado el fallo recurrido.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año 2010. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.--

La Juez,

KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 2:40 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KNZ/LM/Elizabeth J. G.C.

EXP: GP02-R-2010-000266

Sentencia No. PJ0142010000156

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