Decisión nº PJ0142014000020 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2013-000516

PARTE DEMANDANTE: M.E.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3.505.008 domiciliado en el municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: L.P.M., CARLIL M.P. y MATHEW REID SULENTIC CARDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.664, 81.784 y 131.153 respectivamente, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 29 de noviembre de 1988 bajo el número 44. Tomo 93-A, modificando sus estatutos según acta de asamblea extraordinaria inserta por ante el referido registro el día 30 de junio de 1994 bajo el número 44. Tomo 32-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: L.R.M., L.C.P., I.R., T.O., Y.G.E.M. y NERVIS DELGADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.319, 54.192, 88.744, 51.822, 103.085, 92.685, 39.512 y 23.020 respectivamente, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes intervinientes, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano M.E.M.A. en contra la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que apela con respecto a las vacaciones porque el Tribunal A-quo al valorar ambas documentales en el folio 113 y 114 de la pieza “C” de pruebas que el Tribunal indicó que con esas documentales se prueba las vacaciones de 1997-1999 incurriendo así en falso supuesto de hecho ya que se deriva de esas documentales la inexactitud de los dichos por el Tribunal que sólo hace referencia a los del año 99 y no así las vacaciones anteriores.

-Que el Tribunal dan por pagadas las vacaciones de 1996 hasta 2004 con pruebas que no existe en el proceso que simplemente existen tres (3) periodos vacacionales pagados de los años 1999-2001-2004.

-Que el Tribunal señala que los folios 113 al 114 de la pieza “C” de pruebas se evidencia que el actor hizo unas anotaciones y eran anotaciones con respecto al año 1999.

-Que en base a ello señala que al no hacerse varias anotaciones con otros periodos eso implica que esas vacaciones habían sido pagadas y no están pagadas y el Tribunal las da por pagadas.

-Que con respecto a las vacaciones del año 2001-2004 que corre de los folios 226-230 se evidencia que quedó pendiente el disfrute de cinco (5) días de las vacaciones y el Tribunal no concedió el pago de esos cinco (5) días de disfrute que quedó pendiente.

-Que con relación al año 2004 de los folios 237-244 de la pieza “C” de pruebas se evidencia que de ese periodo vacacional al actor quedó pendiente el disfrute de quince (15) días de vacaciones el cual no fue condenado por el Tribunal A-quo.

-Que con respecto a estos conceptos de vacaciones el Tribunal descontó una cantidad de dinero que lo infiere del folio 73 por concepto de asignaciones que suma esa cantidad pero eso se observa que no se esta pagando nada de vacaciones que es un pago por anticipos pero no se paga vacaciones sin embargo el tribunal a-quo le dedujo esas asignaciones.

-Que con respecto a las utilidades en este proceso se demando el 33,33% y la demandada cuando contesta no niega tal circunstancia sino que indica que son utilidades convencionales y la Sala Constitucional y la Sala Social que para que proceda unas utilidades convencionales debe haber convenio escrito de no ser así se debe presumir la decisión unilateral del empleador, en este caso no existe acuerdo escrito y no fue negada la aplicación del artículo 179 LOT., y se debió condenar al 33,33% por admisión a tal hecho.

-Que promovieron pruebas de exhibición de las nóminas y del impuesto sobre la renta de los folios se evidencia las mismas pero no fueron consignadas las del año 1995-2006 y otras no tienen firma del trabajador y el tribunal las desechas por lo que se debe aplicar las consecuencia del artículo 82 LOPT.

-Que asimismo, esta discutido el salario y el del mes de marzo 2002 a marzo 2003 y del folio 151 al 156 se evidencia el salario devengado y el tribunal no establece nada con respecto a este periodo incurriendo en incongruencia negativa sino que ordena experticia complementaria del fallo para que lo determine el experto siendo contrario a la doctrina de la Sala de Casación Social.

-Que se consignó una constancia de trabajo que fue firmado por la demandada y reconocida y el tribunal la desecha porque hay una prueba de informe en donde se evidencia que el año 2010 devengó otro salario, y al salario se le depositó mensualmente veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) y sumado a la declaración de parte se evidenció que le hacían transferencia por vía electrónica y el tribunal a-quo valora la prueba informativa y desecha la documental en referencia y se debió aplicar el in dubio pro operario.

-Que con relación a la prestación de antigüedad el tribunal ordenó una experticia complementaria del fallo pero omitió establecer como unos de los parámetros que necesariamente debe verificar el experto que el remanente dado por anticipo no debe ser mayor al 75%.

-Que se demandó la compensación por transferencia y el tribunal la omitió incurriendo en incongruencia negativa.

-Que el Tribunal establece que el actor reconoció un pago de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) lo cual no es cierto porque en el libelo se indica que no se reconoció ese pago y sumado a ello el acuerdo transaccional que ese pago se le hizo en efectivo y de las pruebas se evidencia la falsedad de esa declaración.

-Que las pruebas de la demandada fueron impugnadas y el tribunal incurre en error material al indicar “salvo las impugnadas por la demandada” y debió ser las impugnadas por la parte actora.

-Que con respecto a las pruebas consignadas por ellos, el Tribunal indica que dada la impugnación las desechas del proceso porque consideró que eran copias simples, y resulta que en la audiencia consignaron copias certificadas de las mismas y por ende no debió desecharlo.

-Que el acuerdo transaccional esta viciado de nulidad y uno de los vicios es la violación del Código de Ética y el abogado que asistió al trabajador que ha sido trabajador de CIF., y de otras empresas el cual es accionista el señor G.B. y yerno de la abogada del CIF., y adicional forma parte de los abogados de la demandada.

-Que promovieron cuatro (4) testigos de los cuales tres (3) de ellos son representantes del patrono, y el otro fue contradictoria su exposición y son testigos parcializados y debieron ser desechados.

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que hubo un error de juzgamiento porque el juez considera que el acta suscrita por las partes en donde acuerdan pagos por terminación de la relación laboral, y se desprende del folio 205 que se le dio valor probatorio y en las conclusiones la valora de manera parcial y solamente entiende que se pagó una cantidad de dinero a un último salario de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) pero se excluye las vacaciones del año 2004 hasta la terminación de la relación laboral.

-Que se evidencia el pago de una cantidad de dinero que no fue descontada si sujeta a repetición de pago habiendo incongruencia negativa por cuanto no se pronunció al respecto sacando elementos de convicción de donde no lo hay.

-Que el error de juzgamiento porque analiza las testimóniales y le da valor probatorio pero en las conclusiones no hace mención a las mismas y de ellas se evidencia que el actor salió de vacaciones todos los meses.

-Que la informativa donde se evidencia los viajes que hizo el actor las valora en forma aislada y debió adminicularlo con los demás medios probatorios como la declaración de parte, el acta transaccional y las demás documentales.

-Que se evidencia que el actor viajó con otras personas y fue con su esposa e hijos.

-Que el juez considera que el salario fue probado y del año 2004 en adelante no hubo impugnaciones de las documentales y dejó en la cabeza del experto el tener que hacer la revisión de los recibos para determinar el salario y no se va a lo alegado y probado en actas.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

-Que comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad Civil CENTRO INTEGRAL LA FAMILIA S. C., hoy sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, C.A., bajo el cargo de GERENTE GENERAL, cumpliendo en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12 m y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., devengando un último salario básico mensual por la cantidad de Bs. 27.000.233,50 o lo que es lo mismo, salario básico diario de 900.007,78 (salario diario integral de 1.248.719,41), pero después de haber laborado en forma permanente durante un periodo de 15 años, 9 meses y 26 días, en fecha 10 de noviembre de 2010 el ciudadano demandante firmó expresamente una renuncia a solicitud de la patronal, pero que hasta la fecha la empresa le adeuda el pago de los siguientes conceptos laborales:

-Prestación de Antigüedad establecida en los artículos 108 y 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. F 1.350,00.

-Prestación de Antigüedad desde junio 1997 hasta el 10 de noviembre de 2010 la cantidad de Bs. F. 566.687,92

-Compensación por transferencia establecida en el artículo 666 eiusdem, por la cantidad de Bs. F 1.350,00.

-Intereses generados sobre la prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem, por la cantidad de Bs. F 307.544,15.

-Intereses generados sobre la prestación de Antigüedad hasta 19 de junio de 1997 y la compensación por transferencia Bs. F. 4.802,20.

-Vacaciones no disfrutadas ni canceladas, adeudadas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 eiusdem, por la cantidad de Bs. F. 409.503,54.

-Bono vacacional pendiente de conformidad con lo establecido en el artículo 223 eiusdem, por la cantidad de Bs. F. 189.001,63.

-Remanente adeudado por Utilidades, en concreto una diferencia pues se afirma que se pagaron en base a 16,66% del monto total de salarios y no en base a 33,33% que traducen en dos (2) meses en lugar de cuatro (4) meses de pago, reclamación en base lo establecido en el artículo 174 y 179 eiusdem, por la cantidad de Bs. F 319.782,78.

-Que en definitiva, la totalidad del monto a demandar asciende a la cantidad de Bs. F. 1.800.022,00

-Que en fecha 10/11/2010 estando asistido por el Abogado H.R.B.V., la parte actora firmó por ante la Notaria Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, una transacción laboral, en donde la empresa demandada se comprometió en cancelar las prestaciones sociales en partes, a través de un pago por la cantidad de Bs. F. 60.653,16 y de un pago de mensualidades sucesivas por la cantidad de Bs. F. 20.000,00 sumándole el compromiso de mantener una línea telefónica corporativa y de continuar con el pago de la póliza de seguro de salud, pero que hasta la presente fecha dicho compromiso no ha sido satisfecho.

-Aduce el demandante que el ciudadano G.B.R., incurrió en dolo en el consentimiento de la parte actora, al inducirlo a la obtención de la firma del acuerdo transaccional, a través de la asistencia del abogado H.R.B.V., siendo que éste posee intereses comunes con la apoderada judicial de la empresa demandada al tener un parentesco por afinidad y pertenecer a su mismo equipo de trabajo.

-Que no se materializó el requisito de validez de los acuerdos transaccionales laborales concerniente a “la voluntad libre y espontánea de las partes”, dado que la transacción celebrada se encuentra viciada de dolo por encontrarse la parte demandante asistido de un abogado parcializado a los intereses de la empresa, actuando en contravención con lo dispuesto en los artículos 13 y 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Igualmente, arguye la demandante que el referido acuerdo vulnera principios laborales establecidos en el numeral 2do del artículo 89 de la Constitución Nacional, así como también lo establecido en el artículo 1.154 del Código Civil y del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por tales motivos, la transacción carece de cosa juzgada, por lo que solicita sea declarada nula.

-Por tales motivos, solicita a este Tribunal que la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, C.A., sea condenada al pago por la cantidad arriba establecida (Bs. F. 1.800.022,00), más los intereses moratorios, indexación, costos y costas procesales.

ALEGATOS CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, C.A.

De lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, así como de lo reproducido y/o afirmado en la audiencia oral y pública de juicio, se tiene que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, C.A., alegan lo siguiente:

-Aceptan la existencia de una relación laboral que lo unió con la parte demandante, la fecha de ingreso y de culminación, de igual manera el cargo, y funciones.

-Niega, rechaza y contradice los alegatos explanados por la parte actora, en cuanto a adeudar cantidad alguna el demandante, que parte de salarios errados, para la elaboración de los cálculos, además de no haber hecho las deducciones de lo pagado. Que se le pagó cuanto correspondía, así no se adeudad ninguno de los conceptos reclamados.

-Que se le pagó lo referente a la prestación de antigüedad de la Ley del Trabajo tanto en lo que respecta el cambio de régimen, el régimen del artículo 108, con sus correspondientes intereses.

-Que se pago y hubo disfrute de las pertinentes vacaciones, es decir, descanso vacacional y bono vacacional.

-Que de las utilidades, se cancelaron las acordadas de dos (2) meses, y no corresponde diferencia alguna por pretendidas utilidades en base a cuatro (4) meses de salarios.

-Niega, rechaza y contradice puntualmente los hechos siguientes:

-Que el ciudadano M.E.M.A., cumpliera un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., por cuanto, al ser Gerente General de la empresa demandada, el mismo no se encontraba sujeto a la jornada estricta de labor.

-Que la empresa haya requerido al ciudadano actor que firmara la renuncia a sus funciones, ya que dicho ciudadano venia manifestando su deseo de retirarse de la empresa.

-Que el ciudadano actor devengara por concepto de salario las cantidades señaladas en su escrito libelar y que lo cierto es que devengó las siguientes cantidades de dinero: desde 1/1/2002 hasta el 31/12/2003 la cantidad de Bs. 3.250,00; desde 1/1/2004 hasta el 28/2/2005 la cantidad de Bs. 4.000,00; desde 1/3/2005 hasta el 30/8/2007 la cantidad de Bs. 10.000,00; desde el 1/9/2007 hasta el 31/7/2009 la cantidad de Bs. 17.000,00 y desde el 1/8/2009 hasta la fecha de su renuncia, la cantidad de Bs. 20.000,00.

-Que el ciudadano actor devengará por concepto de utilidades las cantidades señaladas en su escrito libelar y que lo cierto es que todos los trabajadores recibe al año dos (2) meses de utilidades, cuya incidencia equivale al 16,66% y no del 33,33%.

-Que las cantidades correspondientes al bono vacacional e incidencia del bono vacacional establecidas en el libelo de demanda sean las correctas, puesto que se calcularon en base a un salario erróneo.

-Que la parte actora haya devengado las cantidades correspondientes al salario integral establecidos en el libelo de demanda, puesto que dichas cantidades fueron calculadas en base a unas cifras relativas al porcentaje por alícuota del bono vacacional y alícuota de utilidades.

-Que la empresa demandada le adeude al ciudadano actor las cantidades indicadas en el libelo de demanda correspondientes a prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, los cuales en su conjunto arrojan la cantidad de Bs. 1.800.022,00.

-Que el ciudadano G.B., en su condición de Director del Centro Integral de la Familia, haya ofrecido al reclamante cancelarle sus prestaciones sociales en base a un primer pago cancelado por la cantidad de Bs. 60.653,16 y pagos sucesivos por la cantidad de Bs. 20.000,00 sumado al compromiso de mantener una línea celular corporativa más una póliza de seguro de salud para él (MISAEL E.M.A.) y su familia, siendo que el monto al cual llegaron las partes por convenimiento (Bs. 60.653,16) deviene del resultado obtenido de la operación aritmética derivada de las deducciones efectuadas por impuesto sobre la renta, INCES y adelantos de prestaciones sociales.

-Que la cantidad convenido en la transacción por el monto de Bs. 60.653,16 satisfizo todas las obligaciones laborales que pudieran corresponderle al ciudadano actor, por lo que mal puede haberse convenido un pago adicional sucesivo por la cantidad de Bs. 20.000,00 cuando el referido monto fue suficiente.

La parte demandada explana en su escrito de contestación una serie de argumentos relacionados a la alegada actuación maliciosa por parte abogado H.B.V., frente a las actuaciones que jugó este al momento de asistir al ciudadano actor en la celebración del acuerdo transaccional. Que el ciudadano G.B., nunca engañó al ciudadano M.M.A., ni lo sorprendió en su buena fe, ni actuó dolosamente avalado por el ciudadano H.B.V..

-Que el ciudadano M.E.M.A., leyó suficiente y cuidadosamente el contenido del acta de transacción, la cual fue presentada con antelación para su revisión antes de ser introducida por ante la Notaria.

-Que el propio M.E.M.A., le indicó a la abogada de la empresa que su representante sería el abogado H.B.V., por lo que nunca hubo vicios en el consentimiento para transar.

-Por último, solicita sea declarada Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano M.E.M.A..

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de las partes formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Verificar si es ajustado a derecho o no ordenar la experticia complementaria del fallo para determinar el salario y el cálculo de las prestaciones sociales.

• Determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en el libelo de la demanda.

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente nº 98-819).

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso sub.- índice le corresponde a la demandada la carga probatoria de demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados, los salarios devengados por el demandante y que a éste se le cancelaron todos los derechos laborales que le correspondían; todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

  1. - Promovió las siguientes documentales:

    1.1. Marcado con la letra “B”, constancia de trabajo emitida por el CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, de fecha 23 de marzo de 2006 el cual riela al folio 55 de la pieza principal. Siendo que la misma fue reconocida se le otorga valor probatorio la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.2. Copia certificada de actas de asamblea inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fechas 19 de marzo de 2009; Copia certificada de acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 28 de marzo 2011 la cual se encuentra marcada con la letra “D”; los cuales rielan del folio 56 al 83. Siendo que las mismas no fueron impugnadas simplemente se hizo la observación que el ciudadano H.B., actuaba como gestor de la empresa y no como apoderado de la demandada, se les otorga valor probatorio y serán adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.3. Marcado con la letra “E”, copia fotostática de documento autenticado Notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha 28 de mayo de 2009; y marcado con la letra “F”, copia fotostática de poder autenticado otorgado a los abogados L.R.M. y H.B.V., los cuales rielan del folio 84 al 87. Al respecto, la parte demandada impugnó por ser ajenas al proceso y haber sido consignadas en copias simples de su original, la parte demandante insistió en su valor probatorio reservándose el derecho de consignar las originales las cuales rielan del 107 al 111 de la segunda pieza, por corresponder a copia fotostática de documento público, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y serán adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  2. - Promovió la exhibición de las siguientes documentales:

    2.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicitó la exhibición de los siguientes documentos: originales de recibos de pagos del salario básico quincenal devengado por el ciudadano actor correspondientes a los periodos del 19/6/1997 al 10/11/2010 esta Alzada observa que la parte demandada consignó como parte de sus medios probatorios un legajo de recibos de pagos, los cuales serán analizados y valorados infra. Así se decide.-

    2.2. Solicitó la exhibición de declaración de impuesto sobre la renta correspondiente a los periodos 1995 al año 2010; y nómina de la empresa conjuntamente con los salarios normales mensuales devengados por cada uno de los trabajadores, correspondiente del periodo 1995 al 2010 ambos inclusive. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada exhibió las documentales solicitadas, las cuales en su conjunto, conforman 17 piezas denominadas “pieza de exhibición de documentos” que de seguidas, se indican el orden de evacuación:

    Desde la pieza de exhibición número 1 hasta la pieza de exhibición número 13 la parte actora señaló que las documentales en ellas contenidas se trataban de impresiones no firmadas que violentaban el principio de Alteralidad de la prueba y que no corresponden con las nóminas de la empresa demandada, ya que las nóminas originales tienen firmas del ciudadano M.M., en su condición de Gerente General, por lo que solicita que se tengan las documentales solicitadas como no exhibidas de conformidad con la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A esto, la representación judicial de la parte demandada insistió en el valor probatorio de los documentos exhibidos en las referidas piezas.

    De la pieza de exhibición número 14 la parte demandante impugnó los siguientes folios: del folio 4 al folio 142 exceptuando los folios 81, 84, 86, 88 y 89 por ser copias simples de sus originales; del folio 143 al folio 210 dado que las mismas exceden del objeto de la prueba de exhibición; del folio 211 al folio 356 solicita que sean desechadas, exceptuando los folios 213, 233, 236, 239, 278 y 311 ambas inclusive. Al respecto, la parte demandada insistió en el valor probatorio de todos los documentos impugnados y afirmó que los mismos forman parte de las promociones llevadas en juicio.

    En la pieza de exhibición número 15 la parte demandante solo validó las instrumentales que rielan en los folios 5, 6, 88, 151, 152, 227, 228, 281, 287, 288 y 397 ambas inclusive, al respecto, la representación de la parte demandada insistieron en su valor probatorio.

    En la pieza de exhibición número 16 la parte demandante sólo validó las instrumentales que rielan en los folios 4, 165, 173, 179, 183, 187, 235, 310, 311, 350, 353 y 355 ambas inclusive, por cuanto las demás no tienen la firma del ciudadano actor. Al respecto, la representación de la parte demandada insistió en su valor probatorio, señalando que las mismas tratan sobre recibos posteriores a la prestación de servicio del accionante y que la representación de la parte actora no anunció oportunamente la tacha de documento.

    En la pieza de exhibición número 17 la representación judicial de la parte actora sólo reconoció las documentales que rielan en los folios 10, 11, del 99 al 102, 105, 106, del 108 al 11, 222, 223, del 309 al 312, 316, y el 317 puesto que el resto no presentan la firma del ciudadano demandante y porque carecen de certeza. Al respecto, la parte demandada insistió en las documentales que fueron desconocidas ratificando argumentos previos.

    De una revisión exhaustiva de las documentales exhibidas se evidencian que corresponde a la nómina de trabajadores de la demandada, reporte de pagos y planillas de declaración de impuesto sobre la renta, por lo que se le otorga valor probatorio a las documentales traídas al proceso; y las documentales que fueron impugnadas por la parte actora, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no opera en el caso concreto la consecuencia jurídica establecida en la misma por cuanto la parte promovente no acompañó junto con el escrito de promoción de pruebas copia de los documentos cuya exhibición solicita o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, y debe indicarse ante el juez de manera conjunta al momento de su promoción, entonces, estaría imposibilitado este Tribunal, para aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Lo anterior deviene de lo señalado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 693 de fecha 6 de abril de 2006 la cual señala:

    Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

    En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley

    (Negrillas de este Tribunal).

    En consecuencia, por las razones antes expuestas, al no consignar el solicitante de la exhibición, una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible de valoración para poder aplicar la consecuencia jurídica, queda desechado el medio de prueba en cuestión. Así se decide.-

  3. - Promovió las siguientes Informativas o Informes:

    Se promovió y admitió cuanto ha lugar en derecho, el medio de prueba en referencia, en consecuencia ordenó oficiar y en efecto se ofició al Registro Principal del estado Zulia, todo a los fines de que remitan al Tribunal la información requerida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, para el momento de la celebración de la audiencia oral y pública, no constaba en acta la información solicita, por lo que esta Alzada verifica que no existe prueba sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

  4. - Promovió las siguientes Testimoniales:

    Se promovieron las testimoniales juradas de los ciudadanos L.L.P., P.B.M., O.M.M., M.F., Y.R.L. y J.G.G., sin embargo, dichos ciudadanos no comparecieron al momento de la celebración de la audiencia de juicio, por lo tanto se tiene que no existe prueba que valorar. Así se decide.-

  5. - La parte demandante consignó expediente signado bajo el número SOL-1673-2.012 contentiva de la promoción y evacuación de una prueba preconstituida efectuada en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual riela del folio 188 al 203. Al respecto, la representación de la parte demandada las atacó por ser una prueba sobrevenida al proceso, pudiendo ser promovida en el lapso indicado. Al respecto, se observa que la inspección judicial realizada ante la Inspectoría del Trabajo, no cumple con los extremos legales a fines de su promoción fuera del lapso establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se constató hechos conocidos por la parte actora desde antes de introducir la demanda, pudiéndose acreditar en el escrito de promoción de pruebas, por otros medios probatorios (Informativa y/o Inspección Judicial por parte del juez de juicio laboral). En consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    PRUEBAS APORTADAS PARTE DEMANDADA:

  6. - Promovió las siguiente documentales:

    1.1. Pieza “A” de pruebas, se evidencia que la parte actora impugnó por estar presentadas en copias fotostáticas las documentales que rielan a los folios 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 36, 37, 48, 132, 134, 140, 144, 148, 150, 158, 166, 168, 169, 170 y 172; la parte demandada insistió en su valor probatorio, sin embargo, no consignó las originales de dichas documentales, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.2. Pieza “A” de pruebas, se evidencia que la parte actora impugnó por emanar de un tercero y no fue ratificado en juicio las documentales que rielan a los folios 79, 80, 131, 135, 137, 138, 139, 142, 145, 146,147, 152 al 156, 160, 161, 217, 218, 219, 222, 223, 224, 226, 227, 228, 231, 232 y 233 la parte demandada insistió en su valor probatorio, sin embargo, no se cumplió con la carga de traer a juicio el tercero a los efectos de ratificar las documentales conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.3. Pieza “A” de pruebas, se evidencia que la parte actora impugnó por carecer de firmas del actor, las documentales que rielan a los folios 18, 26, 34, 38, 39, 44 al 47, 49 al 58, 63 al 66, 70 al 86, 118 al 130, 167, 181, 182 al 191, 238, 240, 243, 246, 249, 252, 255, 258, 259, 261, 264, 265, 267, 272, 275, 278, 282 y 283 la parte demandada insistió en su valor probatorio, sin embargo, no fueron consignadas las documentales firmadas por el actor a los efectos de ser oponibles al mismo, en consecuencia, al no cumplir con los extremos legales no se les otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.4. Pieza “A” de pruebas, se evidencia que la parte actora impugnó por impertinentes las documentales que rielan a los folios 89, 92, 95, 98, 101, 104, 107, 110, 114, 117, 159, 164, 173, 174, 177, 180 y 192 la parte demandada insistió en su valor probatorio. Al respecto se observa que se trata de recibos de pagos correspondiente a otro trabajador, por lo que no se desprende elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.5. Pieza “A” de pruebas, con respecto al resto de las documentales que no fueron impugnadas, están en original y firmadas por el trabajador, se les otorga valor probatorio, y se evidencia el salario devengado por el actor el cual será detallado en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.6. Pieza “B” de pruebas, se evidencia que la parte actora impugnó por no tener firma del demandante las documentales que rielan a los folios 4, 7, 10, 13, 16, 19, 22, 24, 28, 31, 33, 36, 39, 42, 44, 46, 49, 52, 55, 58, 61, 65, 66, 77, 80, 83, 86, 89, 93, 95, 98, 102, 104, 106, 109, 112, 114, 117, 120, 183, 185, 186, 190, 199 y 204; la parte demandada insistió en su valor probatorio, sin embargo, no fueron consignadas las documentales firmadas por el actor a los efectos de ser oponibles al mismo, en consecuencia, al no cumplir con los extremos legales no se les otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.7. Pieza “B” de pruebas, se evidencia que la parte actora impugnó por emanar de un tercero y no fue ratificado en juicio las documentales que rielan a los folios 67 al 70, 72 al 75, 131, 132, 134, 137, 140, 143, 146, 149, 152, 155, 161, 164, 170, 172, 174, 176, 177, 178, 179 y 181 la parte demandada insistió en su valor probatorio, sin embargo, no se cumplió con la carga de traer a juicio el tercero a los efectos de ratificar las documentales conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.8. Pieza “B” de pruebas, con respecto al resto de las documentales que no fueron impugnadas, están en original y firmadas por el trabajador, se les otorga valor probatorio, y se evidencia el salario devengado por el actor el cual será detallado en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.9. Pieza “C” de pruebas, se evidencia que la parte actora impugnó por estar presentadas en copias fotostáticas las documentales que rielan a los folios 87, 92, 96, 98, 100, 103, 106, 111, 115, 118, 124, 125, 126, 127, 129, 130 al 132, 134, 141 al 144, 146, 147, 149, 159 al 162, 173, 2010, 211, 212, 213, 224, 231 al 235, 243, 257, 260 y 292 la parte demandada insistió en su valor probatorio, sin embargo, no consignó las originales de dichas documentales, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.10. Pieza “C” de pruebas, se evidencia que la parte actora impugnó por no tener firma del demandante las documentales que rielan a los folios 37, 44, 45, 84, 85, 88 al 90, 93, 94, 101, 104, 107, 108, 109, 112, 113, 116, 122, 124, 125, 127, 151, 155, 156, 173, 174, 176 al 180, 184, 185, 199, 206, 219 al 222, 228, 245 al 251, 276, 289, 294, 290, 292, 294, 297, 300 y 302; la parte demandada insistió en su valor probatorio, sin embargo, no fueron consignadas las documentales firmadas por el actor a los efectos de ser oponibles al mismo, en consecuencia, al no cumplir con los extremos legales no se les otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.11. Pieza “C” de pruebas, se evidencia que la parte actora impugnó por emanar de un tercero y no fue ratificado en juicio las documentales que rielan a los folios 135 al 137, 235, 238 al 240, 280 y 281 la parte demandada insistió en su valor probatorio, sin embargo, no se cumplió con la carga de traer a juicio el tercero a los efectos de ratificar las documentales conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.12. Pieza “C” de pruebas, se evidencia que la parte actora impugnó por impertinentes las documentales que rielan a los folios 163, 164, 167, 168, 176, 229, 265, 135, 136, 155 y 176 la parte demandada insistió en su valor probatorio. Al respecto se observa que se trata de recibos de pagos correspondiente a otro trabajador, por lo que no se desprende elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.13. Pieza “C” de pruebas, con respecto al resto de las documentales que no fueron impugnadas, están en original y firmadas por el trabajador, se les otorga valor probatorio, y se evidencia el salario devengado por el actor, adelantos de prestaciones recibidos por el actor, vacaciones pagadas de los años 1999, 2001 y 2004 en la cual se detalla los días efectivamente disfrutados, pagos por utilidades conforme al porcentajes de 16.66% de lo devengando anualmente, los cuales serán detallados en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.14. Pieza “D” de pruebas, se evidencia que la parte actora impugnó por estar presentadas en copias fotostáticas las documentales que rielan a los folios 124, 131, 142, 158, 159, 160, 163, 171, 173, 175, 194, 214, 228, 230, 233, 234, 254, 265, 274, 275, 279 y 286 la parte demandada insistió en su valor probatorio, sin embargo, no consignó las originales de dichas documentales, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.15. Pieza “D” de pruebas, se evidencia que la parte actora impugnó por no tener firma del demandante las documentales que rielan a los folios 2, 11 al 20, 79 al 83, 85, 86, 87, 89, 91, 94, 95, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103 al 106, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 122, 123, 125, 132, 134, 138 al 141, 143 al 149, 157, 161, 162, 164, 168, 177, 178 al 180, 192, 193, 195, 196, 199, 201 al 213, 215 al 227, 229, 231, 232, 240, 243, 244, 248 al 252, 255, 256, 258 al 262, 277, 278, 339 al 341; la parte demandada insistió en su valor probatorio, sin embargo, no fueron consignadas las documentales firmadas por el actor a los efectos de ser oponibles al mismo, en consecuencia, al no cumplir con los extremos legales no se les otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.16. Pieza “D” de pruebas, se evidencia que la parte actora impugnó por emanar de un tercero y no fue ratificado en juicio las documentales que rielan a los folios 177 al 179 y 185 la parte demandada insistió en su valor probatorio, sin embargo, no se cumplió con la carga de traer a juicio el tercero a los efectos de ratificar las documentales conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.17. Pieza “D” de pruebas, se evidencia que la parte actora impugnó por impertinentes las documentales que rielan a los folios 129, 130, 150, 182 al 191, 197 al 200, 208, 209, 221, 53 al 61, 121, 126 al 129, 40 al 52, 150 al156, 245 al 247, 169 al 172, 276, 287 al 348, 253, 257, 276, 277, 269, 273, 181, 200, 209, 221, 235 y 297 la parte demandada insistió en su valor probatorio. Al respecto se observa que se trata de recibos de pagos correspondiente a otro trabajador y documentales no referidas al demandante, por lo que no se desprende elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.18. Pieza “D” de pruebas, con respecto al resto de las documentales que no fueron impugnadas, están en original y firmadas por el trabajador, se les otorga valor probatorio, y se evidencia renuncia del actor en fecha 10 de noviembre de 2010, tarjeta de felicitación del ciudadano M.M. dirigida al ciudadano H.B. en el año 2009, acta transaccional de fecha 11 de noviembre de 2010 autenticada por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, los cuales serán detallados en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.19. Pieza “E”, de pruebas, se evidencia que la parte actora impugnó por estar presentadas en copias fotostáticas, emanan de un tercero, las documentales que rielan a los folios 3. 239, 252, 256 y 257 la parte demandada insistió en su valor probatorio, sin embargo, no consignó las originales de dichas documentales, y las suscritas por tercero no fueron ratificadas en juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.20. Pieza “E” de pruebas, se evidencia que la parte actora impugnó por no tener firma del demandante las documentales que rielan a los folios 6 al 19, 25 al 50, 52 al 58, 60 al 62, 66, 68 al 109, 116 al 150, 153 al 156, 163 al 168, 170 al 185, 187 al 208, 212 al 217, 224 al 231, 233 al 237, 240 al 244, 251 y del 258 al 270; la parte demandada insistió en su valor probatorio, sin embargo, no fueron consignadas las documentales firmadas por el actor a los efectos de ser oponibles al mismo, en consecuencia, al no cumplir con los extremos legales no se les otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.21. Pieza “E” de pruebas, se evidencia que la parte actora impugnó por impertinentes las documentales que rielan a los folios 121, 126 al 129, 150 al 156, 169, 170, 172, 151, 152, 157 al 158, 219 y 250 la parte demandada insistió en su valor probatorio. Al respecto, se observa que no se desprende elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.18. Pieza “E” de pruebas, con respecto al resto de las documentales que no fueron impugnadas, están en original y firmadas por el trabajador, se les otorga valor probatorio, y serán adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  7. - Prueba de Experticia:

    Se promovió y se admitió la prueba de experticia solicita por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en la cual, el Tribunal ordeno notificar para su designación al ciudadano J.L.G., Contador Público y T.S.U., en Informática en Computación. Sin embargo, vale decir que dicho ciudadano nunca fue notificado ni mucho menos fue juramentado para brindar sus funciones de experto, siendo que al momento de la celebración de la audiencia oral y pública, la parte promovente tampoco insistió en el mismo. En tal sentido, no consta en actas prueba experticia que eventualmente a.y.v.A.s. decide.-

  8. - Promovió las siguientes Testimoniales:

    3.1. Promovió la prueba testimonial jurada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma adjetiva Civil de los ciudadanos DILEIDA DEL C.N.V., WILEVIS E.C.A., L.J.C.E., C.C.S.R., O.A.B.L., A.P., I.C.A.P., L.C.Q.G., R.E.Y.C., M.E.M., Y.D.M., J.R.P., H.R.B.V., P.V.P., J.M.G., KATYUSKA PIRELA SALAS, V.J.B.C., E.J. MONCADA M., P.B.M., YOMELY E.Q.L., T.M.F., E.A.L.M., J.S.A., M.F.G.P., MARIEL HELIANTA TORCAUTES RIVEROORLANDO A. AREVALO SALAS, MORELA B.F.D. LAFAURIE, LEYLU G.M.Z., A.C.P.O., N.D.P.L.M., O.A.B., G.V.A.F., A.M.P.H., ROSETA STANZIONE VIGGIANI, A.C.V.A., O.M.M., P.G.D.M., mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a excepción de la ultima nombrada que esta domiciliada en Puerto La Cruz, portadores de la cédula de identidad personal Nº V-7.722.105, V-18.285.548, V-13.082.740, V-10.416.983, V-5.808.667, V-9.711.265, V-14.895.274, V-9.713.898, V-18.063.062, V-7.408.351, V-16.352.104, V-7.713.171, V-17.316.731, V-9.730.271, V-12.872.535, V-10.446.694, V-11.393.336, V-7.59.117, V-7.809.259, V-7.617.818, V-4.524.843, V-4.741.678, V-7.614.204, V-7.602.443, V-14.207.358, V-5.853.903, V-7.893.685, V-9.778.157, V-10.110.695, V-18.408.815, V-12.816.801, V-18.663.759, V-4.143.967, V-7.613.806, V-7.626.893, V-8.500.187 y V-9.757.865 respectivamente.

    En efecto, al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se hicieron presentes los ciudadanos DILEIDA DEL C.N.V., WILEVIS E.C.A., L.C.Q.G. y N.E.P.L.M., quedando desiertos el restos de los testigos promovidos, por la no comparecencia a la audiencia de juicio. Así se decide.-

    Con relación a la ciudadana ciudadanos DILEIDA DEL C.N.V., indicó que conoce al actor porque laboró con él incluso antes de trabajar en el CIF., que laboró en la coordinación de cuentas por pagar, es todo lo que se refiere a los pagos, que todos los pagos los firmaba el actor, que ella pasaba la nómina al contador y el contador se la pasaba al Sr. Misael, para autorizar esos pagos. Que el actor pertenece a la nómina confidencial y la manejaba L.B., que ningún pago se hacía en efectivo, que entre el Sr. Gerardo y Misael había una relación de amistad. Esta Alzada observa que las declaraciones de la testigo no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    Con respecto a la ciudadana N.D.P.L.M., señaló que conoce al actor porque laboraron en el CIF., que comenzó en el año 2003 y necesitaba la autorización de Misael, para entregar los compromisos de gastos, estadísticas para establecer los montos a cobrar de los planes de salud, que el (testigo) realiza un reporte de cada uno de los gastos que genera los pacientes y ese reporte se lo daba a Misael, que el cargo de ella era de analista de todo lo que era los planes de salud. Esta Alzada observa que las declaraciones de la testigo sólo se enfocan a verificar las funciones de dirección que tenía el actor, no estando discutida tal condición por lo que no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    Con respecto al ciudadano WILEVIS E.C.A., que conoce al actor porque trabajó en el CIF., que él (testigo) es contador y el actor fue su jefe, que el Sr. Misael, daba las directrices para el desempeño de sus funciones, que el actor revisaba las prestaciones sociales de otros empleados que el actor le entregaba la aprobación de las prestaciones sociales de otros trabajadores. Que el actor le comentó que se iba a retirar y estaba dejando todo listo con tiempo. Esta Alzada observa que las declaraciones del testigo sólo se enfocan a verificar las funciones de dirección que tenía el actor, que había decidido renunciar, no estando discutida tal condición por lo que no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    Y finalmente, con respecto a la ciudadana L.C.Q.G., manifestó que conoce al actor porque laboraron en el CIF., que el actor era su jefe, que el Sr. Misael, tenía acceso a la nómina confidencial, que se estaba preparando como por año de anticipación para renunciar o retirarse, que el actor tenía programadas sus vacaciones en la época de vacaciones escolares. Esta Alzada observa que las declaraciones de la testigo sólo se enfocan a verificar las funciones de dirección que tenía el actor, que había decidido renunciar, no estando discutida tal condición por lo que no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  9. - Promovió las siguientes Informativa o de Informes:

    4.1. Dirigidas a la AGENCIA DE VIAJES AMERICA C.A., a los fines de que informe sobre lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto, se observa que las resultas de la informativa riela del folio 144 al 174 de la pieza principal, siendo que no se ejerció medio idóneo de impugnación, se le otorga valor probatorio, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    4.2. A la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, a los fines de que remitieran la información requerida por la parte demandada en su escrito de promoción de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral. Al respecto, se observa que las resultas de la informativa solicita riela al folio 240 y 241 pieza principal, siendo que no se ejerció medio idóneo de impugnación, se le otorga valor probatorio, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    PRUEBAS EVACUADAS POR EL TRIBUNAL A-QUO.

    Declaración de parte:

    El Juez dentro de sus facultades en la búsqueda de la verdad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar a los ciudadanos M.E.M.A. y G.B., suficientemente identificados en actas, quienes manifestaron lo siguiente:

    El ciudadano M.E.M.A., manifestó que inició en la empresa demandada a través de un amigo, que entregó el informe y le pagaron honorarios, que el ciudadano G.B., le contrató después de ver su trabajo en 1995 que el contrato fue verbal, que entró a trabajar como contador por poco tiempo, que luego fue administrador, que siempre efectuó pagos quincenales, transferencias, que recuerde jamás pagos en efectivo a nadie, que todos los pagos eran efectuados mediante transferencia, cheques o depósitos, que laboró bajo un horario de 8 a.m., a 12 m y 2 p.m., a 6 p.m., que trabajaba mucho más que el horario oficial, de 9 a.m., a 10 p.m., los sábados, que rendía cuenta al ciudadano GEARDO BALZA, que cuando comenzó su relación laboral habían dos (2) socios 50 y 50%, luego fue uno sólo que los bonos era una cantidad fija establecida por el ciudadano G.B., directamente, que tanto el salario como los bonos nómina confidencial de 16, 17 años. Al ingresar a la empresa fue contador por un año o año y medio, que luego fue Gerente de Finanzas y luego fue Gerente General, funciones meramente supervisarías para que se cumplieran las directrices impuestas por la Junta Directiva y por el señor G.B., que como contador había una persona encargada de supervisar, al igual que como Gerente de Finanzas, que el encargado de contratar los empleados era el departamento de Recursos Humanos. Que en el año 1999 disfrutó de vacaciones, pero que en los años 2001 y 2004 fueron incompletas, que el resto de los años no le fueron pagadas las vacaciones ni tampoco las disfrutó, que había mucha confianza, que su trabajo siempre era compensado y que siempre se dedicó a trabajar. Que las utilidades estaban incorporadas en el ingreso, que a lo mejor al final del año, el 16,16% era lo que había ganado en el año. no incorporaban la utilidad en la mensualidad, que renunció para reestructurar la empresa, que se lo pidió como amigo y él (el ciudadano M.E.M.A.), lo firmó, que condicionaron de forma verbal el pago mensual para el pago de las prestaciones sociales, que fue hasta el momento que lo requiera, que G.B., le dijo que lo firmara cuando le preguntaron, que ni siquiera lo leyó por la confianza que le tenia al ciudadano G.B., que el pago sería de Bs. 20.000,00 mensual hasta llegar a los Bs. 1.800.000,00 que no leyó el documento antes de firmarlo, que no hubo accesoria legal porque era una cuestión de amigos, que recibió la cantidad pactada en sólo en los meses de diciembre y enero y, que desde el mes de febrero no recibió más.

    Por su parte, el ciudadano G.B., manifestó que el ciudadano actor vino por recomendación, que primero fue administrador y luego fue gerente general cuando salió la otra socia, que existía mucha confianza entre ellos, que él (G.B.), se encargaba de la parte operativa de la empresa y el señor MISAEL, se encargaba de la parte administrativa, que el ciudadano actor poseía potestades incluso de captar personal, que se trajo 2 o 3 personas de la anterior empresa, que todavía están, que en su ausencia el ciudadano actor quedaba como jefe, que entre los dos firmaban los cheques, que el ciudadano actor gozaba de salario y vacaciones, que tenía con su experiencia toda la responsabilidad de ese cálculo, que el porcentaje de dos (2) meses la fijó él (MISAEL), que la relación se valía de la buena fe más que de la desconfianza, que él (G.B.), quedó asombrado de la demanda, que después de esto terminó la relación, que el señor MISAEL, se quería retirar de sus funciones laborales porque quería estar cerca de sus hijos, y dedicarse a otras cosas, que quedó en irse a Puerto La Cruz, que pidió tiempo para buscar a alguien de confianza, que esa persona fue buscada y la aprobaron y entones el ciudadano actor se retiró, que el ciudadano G.B., nunca le dijo que se fuera, que lo liquidaron de la forma mas justa, que antes de la liquidación hubo varias cesiones entre él y Ligia, que él (G.B.), les dijo que cuando llegasen a un acuerdo que lo llamaran, que cuando llegaron al acuerdo efectivamente lo llamaron, que en la notaria se le entregó en efectivo 60 mil y pico, que recibía correos desde Puerto La Cruz en donde manifestaba que le estaba hiendo bien, que se sorprendió el saber su Gerente General era el que lo demandase en base a falsedades, que no hubo otro acuerdo a parte de la transacción, que tuvo bastante tiempo para su retiro, que él (MISAEL E.M.A.), ya había comprado un apartamento allá en Puerto La Cruz, que administraba un restaurante, que hacia viajecitos en lancha con una petrolera, que siempre se dispuso a la orden, que no pasó un silencio extraño, que faltando poco para el año, recibe la demanda del ciudadano M.M., que no hubo ningún reclamo previó, que al contrario le enviaba fotos en la playa, que al ciudadano actor siempre le fue bastante bien, que siempre se le pagó lo que le correspondía y no quiere pagarle nada más pues no se lo debe mas nada.

    Esta Alzada observa que el actor reconoció el pago luego de finalizada la relación laboral, cuando -en principio- en el libelo señaló que no había recibido ningún pago, y asimismo, con respecto a las vacaciones reconoció que disfrutó los años 1999, 2001 parcial y 2004 parcial, por lo que será tomado en cuenta en las respectivas conclusiones. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, asimismo, el fundamento de la apelación de las partes intervinientes; resulta menester hacer las siguientes consideraciones:

    La representación judicial de la parte demandante y la parte demandada señalaron que la sentencia recurrida deja en manos del experto la determinación del salario siendo contrario a lo establecido por la Sala de Casación Social y no indicó determinados parámetros fundamentales para que el experto realice la operación aritmética necesaria.

    Las partes recurrentes ante esta Alzada denuncian la falta de los requisitos esenciales contenidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la determinación exhaustiva y precisa del objeto o cosa que debió determinar el Juez la demanda, y que si se analiza cada uno de los puntos en la parte motiva, la valoración de las pruebas y la parte dispositiva, se logra evidenciar que no condenó cantidades algunas, que en la presente causa el Tribunal A-quo simplemente se limitó a condenar los conceptos demandados mas no cantidad alguna, por lo que es imprecisa la sentencia y deja en estado de indefensión a ambas partes, por no saber lo que se condenó, muy a pesar de estar controvertido el salario devengado por el actor.

    Sobre este punto de apelación cabe señalar que tomando en consideración la apelación ejercida por ambas partes, se observa que, en general el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causada a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Es una doble instancia de los hechos, es un nuevo examen de la controversia, que implica una nueva decisión.

    Se observa de la sentencia dictada en la primera instancia del proceso que el a-quo si bien analizó los hechos controvertidos en la presente causa en virtud de los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de demanda así como por las defensa expuestas por la parte demandada, no obstante, en cuanto a la verdadera pretensión de la parte actora con lo cual basa su demanda, esto es, el reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el a-quo ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, en cuanto a la Antigüedad ordenándolo de la siguiente manera:

    ANTIGÜEDAD:

    Respecto a la Antigüedad, para la determinación de los días efectivamente laborados, y el salario real de cálculo, ello se realizará a través de una experticia complementaria del fallo, y esto haciendo revisión de todas y cada una de las facturas y recibos de pago que en forma que aparecen en el expediente. El experto haría el cálculo del concepto de antigüedad aplicando las normativas de la Ley Orgánica del Trabajo: 5 días de salario integral por mes trabajado, siendo el salario integral la suma del salario normal más la alícuota parte de la utilidad de ese año y el respectivo bono vacacional. También considerando que luego del primer año trabajado se sumarían 2 días de antigüedad por año completo trabajado (Antigüedad adicional). Aclarando que debe restársele lo que ya ha cancelado la demandada al actor en el proceso de liquidación de la relación laboral por concepto de antigüedad y sus interese. Y lo mismo, aplica a la antigüedad calculada en base al viejo régimen (anterior a 1.997), es decir, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 665 y siguientes.

    (Subrayado de la sentencia).

    Observa que el Tribunal a-quo le ordenó al experto “esto haciendo revisión de todas y cada una de las facturas y recibos de pago que en forma que aparecen en el expediente”, teniendo de las actas procesales los recibos de pagos a los efectos de determinar el salario, función que debe cumplir el operador de justicia -el cual no es delegable a los expertos-, como es la determinación del salario, aunado al hecho, que en la presente causa, no todos los recibos de pagos consignados gozan de valor probatorio y tal observación no lo estableció el Tribunal a-quo. Se delegó al experto facultades inherentes a las funciones como obrador de justicia. Así se decide.-

    Sobre el particular, la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social ha establecido que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son de estricto orden público, y tienen estrecha relación con dos principios esenciales: la autosuficiencia del fallo y la unidad del fallo. Por lo que el requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la recae la decisión; resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad; y, en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea posible la ejecución, sin acudir a otros recaudos ni actas que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición, y su omisión conlleva a la nulidad del fallo por vicio de indeterminación objetiva.

    Así las cosas, observa el Tribunal que al momento de ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo, el Tribunal ordenó la revisión de todos y cada unos de los recibos de pagos consignados en la presente causa, lo que hace entender o verificar que efectivamente de autos sí existían elementos de prueba necesarios para establecer la cuantificación de los montos reclamados, ya que no ordenó que se efectuara sobre otros elementos adicionales que no se encontraran en autos, a saber, en los archivos de la empresa, sus nóminas u otro elemento que permitiera su cuantificación, en virtud de ello, encuentra esta Alzada que se incurrió en violación del principio de exhaustividad del fallo, por no atenerse a lo alegado y probado por las partes; incurriendo además en indeterminación al dejar en manos del experto la cuantificación de los montos reclamados cuando ello correspondía al Juez a-quo, situación que conlleva al análisis del contenido de la sentencia recurrida con base a la normativa que se debe seguir en su elaboración.

    Por otra parte, en relación a los requisitos que debe contener la sentencia laboral, dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

    Si la sentencia no cumple con los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 159 eiusdem la sentencia será nula, por disposición expresa del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Las sentencias en general, definidas como aquellas resoluciones judiciales que resuelven los conflictos ínter subjetivos, para cuya creación el Juez debe exponer la génesis lógica de la sentencia, en aplicación de los procedimientos lógicos de pensamiento que guían al razonamiento jurídico judicial, deberá quedar estructurada de la siguiente manera: 1) PARTE NARRATIVA (Exposición breve del caso). La misma puede estar compuesta por la descripción del resumen del proceso. 2) PARTE MOTIVA (Fundamentos de hecho y de derecho). Se exponen los hechos controvertidos, la valoración de las pruebas, la fundamentación legal, doctrinaria y jurisprudencial, así como la conclusión de lo decidido. La determinación de los hechos permite la escogencia del derecho, esto es, la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de la subsumibilidad de esos hechos (dado “A”) al supuesto normativo (deber ser “B”). 3) PARTE DISPOSITIVA (La decisión). Toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa. Expresa: Debe declarar o decidir, no debe “considerar”; Positiva: en el sentido de que no puede declararse en forma negativa, la sintaxis gramatical es más clara cuando se enuncia la oración en forma positiva. Finalmente, la precisión del fallo exige señalar, y singularizar en lo posible la decisión, e indicar el objeto sobre el cual recae la decisión; como por ejemplo, si la condena recae sobre el pago de sumas de dinero, se debe señalar el monto o importe.

    Según el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia debe ser clara, precisa y lacónica, lo que indica que el juez debe decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación, en cumplimiento del Principio de Exhaustividad de la sentencia, que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento.

    En efecto, la sentencia deberá, ser consecuente con el adagio latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para así dar cumplimiento con el principio de “exhaustividad” que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento, en el cual se encuentra implícito el de congruencia.

    En base a los razonamientos antes expuestos, esta Alzada observa que la sentencia recurrida no determinó el salario devengado por el trabajador, teniendo suficientes elementos probatorios en actas para tales fines, lo que trae como consecuencia que tanto la parte demandante como demandada no tengan certeza sobre lo verdaderamente condenado, por no existir ni precisarse monto alguno, toda vez que la decisión no indica el objeto sobre el cual recae, lo que hace que al momento de ejercer el recurso de apelación no puedan precisar en dónde se encuentra su conformidad o inconformidad, en consecuencia, el a-quo estaba obligado a determinar lo montos condenados por contar con elementos probatorios necesarios tal como se evidencia de autos, no pudiendo delegar esta tarea a un experto, sobre todo cuando la determinación debe hacerse con base en elementos que formaron parte del debate probatorio y sobre los cuales las partes ejercieron el respectivo control, ya que no se ordenó que se hiciera sobre otros elementos, entonces quién mejor que el Tribunal de la causa para saber las diferencias que pudieran surgir, cuando fue éste quien tuvo en sus manos el expediente así como la evacuación y valoración de las pruebas.

    Por lo tanto, esta Alzada declara procedente la apelación de las partes recurrentes en este sentido, en consecuencia, NULA la sentencia recurrida, con fundamento al numeral 1° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por faltar las determinaciones previstas en el artículo 159 eiusdem.

    De manera, que si esta Alzada ha declarado la NULIDAD de la sentencia recurrida, automáticamente adquiere plena jurisdicción para conocer de la controversia.

    Ahora bien, se encuentra controvertido en la presente causa el salario devengado por el trabajador durante la prestación de servicio desde el 16 de enero de 1995 hasta 10 de noviembre de 2010, la procedencia o no de los conceptos reclamados, y la validez o no de acta transaccional de fecha 11 de noviembre de 2010 por ante la Notaria Octava de Maracaibo.

    Asimismo, dado que la parte demandada reconoce la prestación de servicio y el tiempo por el cual perduró la misma, pasa esta Alzada a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados y el salario devengado por el actor de conformidad con los recibos consignados.

    M.M.

    Fecha de Ingreso: 16-1-1995

    Fecha de Egreso: 10-11-2010

    Con respecto al salario desde el año 1995 hasta el 2010 se determinará conforme a los recibos de pagos consignados en el expediente y en caso de no estar todos los recibos de pagos, por ser carga probatoria de la parte demandada se tendrá como ciertos lo señalados por el actor, sólo en los casos de ausencia de pruebas. Así se decide.-

    Igualmente, dado que no se encuentra controvertida la causa de finalización de la relación laboral y el actor no reclama indemnizaciones por despido, resulta inoficiosa los motivos que originaron la renuncia efectuada por el actor, como se evidencia de documental que riela al folio 33 de la pieza “D” de pruebas, cuya finalización fue por renuncia en fecha 10 de noviembre de 2010. Así se establece.-

  10. - Prestación de Antigüedad de los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallado de la siguiente manera:

    Para el cálculo de la prestación de Antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 16 de enero de 1995 corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

    El legislador estableció parámetros para regular la forma en que se debe calcular el concepto de Antigüedad del cual resulta beneficiario el trabajador que haya iniciado su relación con anterioridad al año 1997 así como una indemnización, como consecuencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997

    Al respecto, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

    a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).

    La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

    El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

    PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior.

    (Subrayado de esta Alzada).

    La norma que antecede previó la cancelación por parte de los patronos de dos diferentes conceptos, a saber: la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 27 de noviembre de 1990, acumulada por los trabajadores y calculada por el tiempo de servicio transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley -19 de junio de 1997-, y la denominada compensación por transferencia, equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, con la advertencia de que la primera deberá calcularse con base en el salario normal devengado por el trabajador en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley reformada y la segunda -el pago de la compensación por transferencia- con base en el salario percibido por el trabajador a diciembre de 1996

    A los efectos del cálculo de las referidas indemnizaciones establecidas en el artículo 666 eiusdem, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiuno (21) días de octubre de 2008 indicó:

    El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores tienen derecho a percibir por indemnización de antigüedad hasta la entrada en vigencia de la Ley, la prevista en el artículo 108 de la Ley promulgada el 17 de noviembre de 1990 calculada con base en el salario normal de mayo de 1997; y, una compensación por transferencia equivalente a treinta días de salario normal por cada año de servicio, calculada con base en el salario de diciembre de 1996. El salario base para esta compensación no excederá de Bs. 300.000,00, y el período para su cálculo no excederá de 10 años.

    Tiempo de Servicio: Desde el 1-12-1995 al 24-1-2001: 5 años, 1 mes y 1 día

    Corte de Cuenta: Desde el 1-12-1995 al 18-06-97: 1 año y 6 meses.

    Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Indemnización de Antigüedad (salario normal al mes de mayo 1997)

    Salario Bs. 40.000,00/30= Bs. 1.333,33 diarios

    30 días x 2 años = 60 días x Bs. 1.333,33 = Bs. 80.000,00

    Antigüedad = Bs. 80.000,00

    Literal “b” del artículo 666 ejusdem (salario al 31-12-96)

    Compensación por transferencia

    30 días x 2 años = 60 días

    Salario Bs. 25.500,00/30 = Bs. 850,00

    60 días x 850,00 = Bs. 51.000,00.

    Total Bs. 80.000,00 + 51.000,00 = Bs. 131.000,00

    De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) de mayo de 2010 estableció:

    1°) Indemnización de antigüedad:

    En razón que la relación se inició bajo el régimen consagrado en la Ley del Trabajo del 16 de julio de 1936, con las reformas sucesivas de fechas 4 de mayo de 1945, 3 de noviembre de 1947, 11 de julio de 1966, 4 de junio de 1974, 15 de abril de 1975, 5 de mayo de 1975 y 12 de julio de 1983, lo procedente en el caso de autos es, en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para calcular la indemnización de antigüedad de conformidad con el literal a) de su artículo 666 y la compensación por transferencia establecida en el literal b) del citado artículo, desde el 3 de marzo de 1980 hasta el 19 de junio de 1997, es decir, por un período de 17 años, 3 meses y 16 días de servicio. Ahora bien, de conformidad con el referido artículo a los efectos de computar la compensación por transferencia “la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado”.

    * Corte de cuenta: Desde el 03/03/80 al 19-06-97: 17 años, 3 meses y 16 días.

    * Indemnización de antigüedad, literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días por 17 años por el salario devengado por el actor para el mes de mayo de 1997, a saber, quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), lo cual arroja la cantidad de siete millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 7.650.000,00).

    Así como los intereses devengados por la indemnización de antigüedad a una rata no menor a las fijadas por el Banco Central de Venezuela, mediante resoluciones desde el 9 de junio de 1975.

    *Compensación por Transferencia, literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días por 10 años por salario devengado por el actor al 31 de Diciembre de 1996, a saber, quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), lo cual arroja la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000)

    El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores tienen derecho a percibir por indemnización de antigüedad hasta la entrada en vigencia de la Ley, la prevista en el artículo 108 de la Ley promulgada el 17 de noviembre de 1990 calculada con base en el salario normal de mayo de 1997; y, una compensación por transferencia equivalente a treinta días de salario normal por cada año de servicio, calculada con base en el salario de diciembre de 1996.

    1. Indemnización por antigüedad

      22,5 x 60 días = Bs. 1.350,00 (salario especificado al folio 75 de la pieza “D” de pruebas.

    2. Bono Comp. Por Transf.:

      22,5 x 60 días = Bs. 1.350,00

      Siendo un total por indemnización correspondiente por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 2.700,00 y, se observa al folio 22 de la pieza “D” de pruebas, que el actor recibió la cantidad de Bs. 1.905.045,00 equivalente a bolívares fuertes Bs. F. 1.905,50 por lo que se le adeuda la cantidad de Bs. 794,50. Así se decide.-

  11. Antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae tempore, le corresponde la Antigüedad legal y adicional, en base al salario integral (salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional) detallado de la siguiente forma:

    Con respecto al último salario devengado por el actor, en el libelo se alega que devengó la cantidad de Bs. 27.000.233,50 desde el 1-3-2006 al 10-11-2010 fundamentado en constancia de trabajo que riela al folio 55 marcado con la letra “B” donde se especifica el salario de Bs. 27.000.233,50 constancia cuya fecha es del 23-3-2006. Por su parte, la demandada señala que el último salario devengado por el actor era de Bs. 20.000,00

    En este sentido, resulta menester indicar que le corresponde a la demandada la carga probatoria del salario devengado por el trabajador, y se evidencia de las piezas de pruebas “A” y “B” los salarios devengados por el actor para el año 2006 y era de Bs. 10.000,00. Por lo que no existe relación alguna con respecto a esa constancia de trabajo, cuando desde el año 2006 hasta agosto 2007 el actor devengó 10.000,00; luego desde septiembre 2007 hasta julio 2009 el salario tuvo un aumento de Bs. 17.000,00 y desde agosto 2009 hasta septiembre 2010 el salario tuvo otro aumento de Bs. 20.000,00. Tales elementos son extraídos -se insiste- de los recibos de pagos consignados por la demandada reconocidos por la parte actora en la cual se evidencia su firma.

    Desde el año 2006 el salario devengado por el trabajador sufrió tres (3) aumentos, y aplicar un solo salario de Bs. 27.000.233,50 desde el año 2006 hasta el 2010 -como pretende la parte actora-, no se encuentra ajustado a derecho, dado los medios probatorios consignados en el expediente y la valoración que conforme a la sana crítica se realiza de todos los medios probatorios consignados (Folio 202 al 205 de la pieza “B” de pruebas y 240 al 241 de la pieza principal). En consecuencia, el último salario será el de Bs. 20.000,00. Así se decide.-

    Periodo Salario mensual Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 60 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 7 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Jun-97 Bs 675,00 Bs 22,50 Bs 3,75 Bs 0,44 Bs 26,69 5 Bs 133,44

    Jul-97 Bs 675,00 Bs 22,50 Bs 3,75 Bs 0,44 Bs 26,69 5 Bs 133,44

    Ago-97 Bs 675,00 Bs 22,50 Bs 3,75 Bs 0,44 Bs 26,69 5 Bs 133,44

    Sep-97 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 5,00 Bs 0,58 Bs 35,58 5 Bs 177,92

    Oct-97 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 5,00 Bs 0,58 Bs 35,58 5 Bs 177,92

    Nov-97 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 5,00 Bs 0,58 Bs 35,58 5 Bs 177,92

    Dic-97 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 5,00 Bs 0,58 Bs 35,58 5 Bs 177,92

    Ene-98 Bs 1.100,00 Bs 36,67 Bs 6,11 Bs 0,71 Bs 43,49 5 Bs 217,45

    Feb-98 Bs 1.100,00 Bs 36,67 Bs 6,11 Bs 0,71 Bs 43,49 5 Bs 217,45

    Mar-98 Bs 1.100,00 Bs 36,67 Bs 6,11 Bs 0,71 Bs 43,49 5 Bs 217,45

    Abr-98 Bs 1.100,00 Bs 36,67 Bs 6,11 Bs 0,71 Bs 43,49 5 Bs 217,45

    May-98 Bs 1.100,00 Bs 36,67 Bs 6,11 Bs 0,71 Bs 43,49 5 Bs 217,45

    Total 60 Bs 2.199,25

    Periodo Salario mensual Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 60 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 8 días B.V / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Jun-98 Bs 1.100,00 Bs 36,67 Bs 6,11 Bs 0,81 Bs 43,59 5 Bs 217,96

    Jul-98 Bs 1.100,00 Bs 36,67 Bs 6,11 Bs 0,81 Bs 43,59 5 Bs 217,96

    Ago-98 Bs 1.100,00 Bs 36,67 Bs 6,11 Bs 0,81 Bs 43,59 5 Bs 217,96

    Sep-98 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 8,33 Bs 1,11 Bs 59,44 5 Bs 297,22

    Oct-98 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 8,33 Bs 1,11 Bs 59,44 5 Bs 297,22

    Nov-98 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 8,33 Bs 1,11 Bs 59,44 5 Bs 297,22

    Dic-98 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 8,33 Bs 1,11 Bs 59,44 5 Bs 297,22

    Ene-99 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 8,33 Bs 1,11 Bs 59,44 5 Bs 297,22

    Feb-99 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 8,33 Bs 1,11 Bs 59,44 5 Bs 297,22

    Mar-99 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 8,33 Bs 1,11 Bs 59,44 5 Bs 297,22

    Abr-99 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 8,33 Bs 1,11 Bs 59,44 5 Bs 297,22

    May-99 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 8,33 Bs 1,11 Bs 59,44 7 Bs 416,11

    Total 62 Bs 3.447,78

    Periodo Salario mensual Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 60 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 9 días B.V / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Jun-99 Bs 1.950,00 Bs 65,00 Bs 10,83 Bs 1,63 Bs 77,46 5 Bs 387,29

    Jul-99 Bs 1.950,00 Bs 65,00 Bs 10,83 Bs 1,63 Bs 77,46 5 Bs 387,29

    Ago-99 Bs 1.950,00 Bs 65,00 Bs 10,83 Bs 1,63 Bs 77,46 5 Bs 387,29

    Sep-99 Bs 1.950,00 Bs 65,00 Bs 10,83 Bs 1,63 Bs 77,46 5 Bs 387,29

    Oct-99 Bs 1.950,00 Bs 65,00 Bs 10,83 Bs 1,63 Bs 77,46 5 Bs 387,29

    Nov-99 Bs 1.950,00 Bs 65,00 Bs 10,83 Bs 1,63 Bs 77,46 5 Bs 387,29

    Dic-99 Bs 1.950,00 Bs 65,00 Bs 10,83 Bs 1,63 Bs 77,46 5 Bs 387,29

    Ene-00 Bs 1.950,00 Bs 65,00 Bs 10,83 Bs 1,63 Bs 77,46 5 Bs 387,29

    Feb-00 Bs 2.080,00 Bs 69,33 Bs 11,56 Bs 1,73 Bs 82,62 5 Bs 413,11

    Mar-00 Bs 1.950,00 Bs 65,00 Bs 10,83 Bs 1,63 Bs 77,46 5 Bs 387,29

    Abr-00 Bs 1.950,00 Bs 65,00 Bs 10,83 Bs 1,63 Bs 77,46 5 Bs 387,29

    May-00 Bs 1.950,00 Bs 65,00 Bs 10,83 Bs 1,63 Bs 77,46 9 Bs 697,13

    Total 64 Bs 4.983,15

    Periodo Salario mensual Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 60 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 10 días B.V / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Jun-00 Bs 1.950,00 Bs 65,00 Bs 10,83 Bs 1,81 Bs 77,64 5 Bs 388,19

    Jul-00 Bs 2.500,00 Bs 83,33 Bs 13,89 Bs 2,31 Bs 99,54 5 Bs 497,69

    Ago-00 Bs 2.500,00 Bs 83,33 Bs 13,89 Bs 2,31 Bs 99,54 5 Bs 497,69

    Sep-00 Bs 2.500,00 Bs 83,33 Bs 13,89 Bs 2,31 Bs 99,54 5 Bs 497,69

    Oct-00 Bs 2.500,00 Bs 83,33 Bs 13,89 Bs 2,31 Bs 99,54 5 Bs 497,69

    Nov-00 Bs 2.500,00 Bs 83,33 Bs 13,89 Bs 2,31 Bs 99,54 5 Bs 497,69

    Dic-00 Bs 2.500,00 Bs 83,33 Bs 13,89 Bs 2,31 Bs 99,54 5 Bs 497,69

    Ene-01 Bs 2.500,00 Bs 83,33 Bs 13,89 Bs 2,31 Bs 99,54 5 Bs 497,69

    Feb-01 Bs 2.500,00 Bs 83,33 Bs 13,89 Bs 2,31 Bs 99,54 5 Bs 497,69

    Mar-01 Bs 2.500,00 Bs 83,33 Bs 13,89 Bs 2,31 Bs 99,54 5 Bs 497,69

    Abr-01 Bs 2.500,00 Bs 83,33 Bs 13,89 Bs 2,31 Bs 99,54 5 Bs 497,69

    May-01 Bs 2.500,00 Bs 83,33 Bs 13,89 Bs 2,31 Bs 99,54 11 Bs 1.094,91

    Total 66 Bs 6.459,95

    Periodo Salario mensual Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 60 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 11 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Jun-01 Bs 2.500,00 Bs 83,33 Bs 6,94 Bs 2,55 Bs 92,82 5 Bs 464,12

    Jul-01 Bs 2.500,00 Bs 83,33 Bs 6,94 Bs 2,55 Bs 92,82 5 Bs 464,12

    Ago-01 Bs 2.500,00 Bs 83,33 Bs 6,94 Bs 2,55 Bs 92,82 5 Bs 464,12

    Sep-01 Bs 2.500,00 Bs 83,33 Bs 6,94 Bs 2,55 Bs 92,82 5 Bs 464,12

    Oct-01 Bs 2.500,00 Bs 83,33 Bs 6,94 Bs 2,55 Bs 92,82 5 Bs 464,12

    Nov-01 Bs 2.500,00 Bs 83,33 Bs 6,94 Bs 2,55 Bs 92,82 5 Bs 464,12

    Dic-01 Bs 2.500,00 Bs 83,33 Bs 6,94 Bs 2,55 Bs 92,82 5 Bs 464,12

    Ene-02 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 11,11 Bs 4,07 Bs 148,52 5 Bs 742,59

    Feb-02 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 11,11 Bs 4,07 Bs 148,52 5 Bs 742,59

    Mar-02 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 11,11 Bs 4,07 Bs 148,52 5 Bs 742,59

    Abr-02 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 11,11 Bs 4,07 Bs 148,52 5 Bs 742,59

    May-02 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 11,11 Bs 4,07 Bs 148,52 13 Bs 1.930,74

    Total 68 Bs 8.149,95

    Periodo Salario mensual Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 60 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 12 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Jun-02 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 22,22 Bs 4,44 Bs 160,00 5 Bs 800,00

    Jul-02 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 22,22 Bs 4,44 Bs 160,00 5 Bs 800,00

    Ago-02 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 22,22 Bs 4,44 Bs 160,00 5 Bs 800,00

    Sep-02 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 22,22 Bs 4,44 Bs 160,00 5 Bs 800,00

    Oct-02 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 22,22 Bs 4,44 Bs 160,00 5 Bs 800,00

    Nov-02 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 22,22 Bs 4,44 Bs 160,00 5 Bs 800,00

    Dic-02 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 22,22 Bs 4,44 Bs 160,00 5 Bs 800,00

    Ene-03 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 22,22 Bs 4,44 Bs 160,00 5 Bs 800,00

    Feb-03 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 22,22 Bs 4,44 Bs 160,00 5 Bs 800,00

    Mar-03 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 22,22 Bs 4,44 Bs 160,00 5 Bs 800,00

    Abr-03 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 22,22 Bs 4,44 Bs 160,00 5 Bs 800,00

    May-03 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 22,22 Bs 4,44 Bs 160,00 15 Bs 2.400,00

    Total 70 Bs 11.200,00

    Periodo Salario mensual Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 60 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 13 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Jun-03 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 22,22 Bs 4,81 Bs 160,37 5 Bs 801,85

    Jul-03 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 22,22 Bs 4,81 Bs 160,37 5 Bs 801,85

    Ago-03 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 22,22 Bs 4,81 Bs 160,37 5 Bs 801,85

    Sep-03 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 22,22 Bs 4,81 Bs 160,37 5 Bs 801,85

    Oct-03 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 22,22 Bs 4,81 Bs 160,37 5 Bs 801,85

    Nov-03 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 22,22 Bs 4,81 Bs 160,37 5 Bs 801,85

    Dic-03 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 22,22 Bs 4,81 Bs 160,37 5 Bs 801,85

    Ene-04 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 22,22 Bs 4,81 Bs 160,37 5 Bs 801,85

    Feb-04 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 22,22 Bs 4,81 Bs 160,37 5 Bs 801,85

    Mar-04 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 22,22 Bs 4,81 Bs 160,37 5 Bs 801,85

    Abr-04 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 22,22 Bs 4,81 Bs 160,37 5 Bs 801,85

    May-04 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 22,22 Bs 4,81 Bs 160,37 17 Bs 2.726,30

    Total 72 Bs 11.546,67

    Periodo Salario mensual Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 60 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 14 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Jun-04 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 22,22 Bs 5,19 Bs 160,74 5 Bs 803,70

    Jul-04 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 22,22 Bs 5,19 Bs 160,74 5 Bs 803,70

    Ago-04 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 22,22 Bs 5,19 Bs 160,74 5 Bs 803,70

    Sep-04 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 22,22 Bs 5,19 Bs 160,74 5 Bs 803,70

    Oct-04 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 22,22 Bs 5,19 Bs 160,74 5 Bs 803,70

    Nov-04 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 22,22 Bs 5,19 Bs 160,74 5 Bs 803,70

    Dic-04 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 22,22 Bs 5,19 Bs 160,74 5 Bs 803,70

    Ene-05 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 22,22 Bs 5,19 Bs 160,74 5 Bs 803,70

    Feb-05 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 22,22 Bs 5,19 Bs 160,74 5 Bs 803,70

    Mar-05 Bs 10.000,00 Bs 333,33 Bs 55,56 Bs 12,96 Bs 401,85 5 Bs 2.009,26

    Abr-05 Bs 10.000,00 Bs 333,33 Bs 55,56 Bs 12,96 Bs 401,85 5 Bs 2.009,26

    May-05 Bs 10.000,00 Bs 333,33 Bs 55,56 Bs 12,96 Bs 401,85 19 Bs 7.635,19

    Total 74 Bs 18.887,04

    Periodo Salario mensual Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 60 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 15 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Jun-05 Bs 10.000,00 Bs 333,33 Bs 55,56 Bs 13,89 Bs 402,78 5 Bs 2.013,89

    Jul-05 Bs 10.000,00 Bs 333,33 Bs 55,56 Bs 13,89 Bs 402,78 5 Bs 2.013,89

    Ago-05 Bs 10.000,00 Bs 333,33 Bs 55,56 Bs 13,89 Bs 402,78 5 Bs 2.013,89

    Sep-05 Bs 10.000,00 Bs 333,33 Bs 55,56 Bs 13,89 Bs 402,78 5 Bs 2.013,89

    Oct-05 Bs 10.000,00 Bs 333,33 Bs 55,56 Bs 13,89 Bs 402,78 5 Bs 2.013,89

    Nov-05 Bs 10.000,00 Bs 333,33 Bs 55,56 Bs 13,89 Bs 402,78 5 Bs 2.013,89

    Dic-05 Bs 10.000,00 Bs 333,33 Bs 55,56 Bs 13,89 Bs 402,78 5 Bs 2.013,89

    Ene-06 Bs 10.000,00 Bs 333,33 Bs 55,56 Bs 13,89 Bs 402,78 5 Bs 2.013,89

    Feb-06 Bs 10.000,00 Bs 333,33 Bs 55,56 Bs 13,89 Bs 402,78 5 Bs 2.013,89

    Mar-06 Bs 10.000,00 Bs 333,33 Bs 55,56 Bs 13,89 Bs 402,78 5 Bs 2.013,89

    Abr-06 Bs 10.000,00 Bs 333,33 Bs 55,56 Bs 13,89 Bs 402,78 5 Bs 2.013,89

    May-06 Bs 10.000,00 Bs 333,33 Bs 55,56 Bs 13,89 Bs 402,78 21 Bs 8.458,33

    Total 76 Bs 30.611,11

    Periodo Salario mensual Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 60 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 16 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Jun-06 Bs 10.000,00 Bs 333,33 Bs 55,56 Bs 14,81 Bs 403,70 5 Bs 2.018,52

    Jul-06 Bs 10.000,00 Bs 333,33 Bs 55,56 Bs 14,81 Bs 403,70 5 Bs 2.018,52

    Ago-06 Bs 10.000,00 Bs 333,33 Bs 55,56 Bs 14,81 Bs 403,70 5 Bs 2.018,52

    Sep-06 Bs 10.000,00 Bs 333,33 Bs 55,56 Bs 14,81 Bs 403,70 5 Bs 2.018,52

    Oct-06 Bs 10.000,00 Bs 333,33 Bs 55,56 Bs 14,81 Bs 403,70 5 Bs 2.018,52

    Nov-06 Bs 10.000,00 Bs 333,33 Bs 55,56 Bs 14,81 Bs 403,70 5 Bs 2.018,52

    Dic-06 Bs 10.000,00 Bs 333,33 Bs 55,56 Bs 14,81 Bs 403,70 5 Bs 2.018,52

    Ene-07 Bs 10.000,00 Bs 333,33 Bs 55,56 Bs 14,81 Bs 403,70 5 Bs 2.018,52

    Feb-07 Bs 10.000,00 Bs 333,33 Bs 55,56 Bs 14,81 Bs 403,70 5 Bs 2.018,52

    Mar-07 Bs 10.000,00 Bs 333,33 Bs 55,56 Bs 14,81 Bs 403,70 5 Bs 2.018,52

    Abr-07 Bs 10.000,00 Bs 333,33 Bs 55,56 Bs 14,81 Bs 403,70 5 Bs 2.018,52

    May-07 Bs 10.000,00 Bs 333,33 Bs 55,56 Bs 14,81 Bs 403,70 23 Bs 9.285,19

    Total 78 Bs 31.488,89

    Periodo Salario mensual Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 60 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 17 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Jun-07 Bs 10.000,00 Bs 333,33 Bs 55,56 Bs 15,74 Bs 404,63 5 Bs 2.023,15

    Jul-07 Bs 10.000,00 Bs 333,33 Bs 55,56 Bs 15,74 Bs 404,63 5 Bs 2.023,15

    Ago-07 Bs 10.000,00 Bs 333,33 Bs 55,56 Bs 15,74 Bs 404,63 5 Bs 2.023,15

    Sep-07 Bs 17.000,00 Bs 566,67 Bs 94,44 Bs 26,76 Bs 687,87 5 Bs 3.439,35

    Oct-07 Bs 17.000,00 Bs 566,67 Bs 94,44 Bs 26,76 Bs 687,87 5 Bs 3.439,35

    Nov-07 Bs 17.000,00 Bs 566,67 Bs 94,44 Bs 26,76 Bs 687,87 5 Bs 3.439,35

    Dic-07 Bs 17.000,00 Bs 566,67 Bs 94,44 Bs 26,76 Bs 687,87 5 Bs 3.439,35

    Ene-08 Bs 17.000,00 Bs 566,67 Bs 94,44 Bs 26,76 Bs 687,87 5 Bs 3.439,35

    Feb-08 Bs 17.000,00 Bs 566,67 Bs 94,44 Bs 26,76 Bs 687,87 5 Bs 3.439,35

    Mar-08 Bs 17.000,00 Bs 566,67 Bs 94,44 Bs 26,76 Bs 687,87 5 Bs 3.439,35

    Abr-08 Bs 17.000,00 Bs 566,67 Bs 94,44 Bs 26,76 Bs 687,87 5 Bs 3.439,35

    May-08 Bs 17.000,00 Bs 566,67 Bs 94,44 Bs 26,76 Bs 687,87 25 Bs 17.196,76

    Total 80 Bs 50.781,02

    Periodo Salario mensual Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 60 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 18 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Jun-08 Bs 17.000,00 Bs 566,67 Bs 94,44 Bs 28,33 Bs 689,44 5 Bs 3.447,22

    Jul-08 Bs 17.000,00 Bs 566,67 Bs 94,44 Bs 28,33 Bs 689,44 5 Bs 3.447,22

    Ago-08 Bs 17.000,00 Bs 566,67 Bs 94,44 Bs 28,33 Bs 689,44 5 Bs 3.447,22

    Sep-08 Bs 17.000,00 Bs 566,67 Bs 94,44 Bs 28,33 Bs 689,44 5 Bs 3.447,22

    Oct-08 Bs 17.000,00 Bs 566,67 Bs 94,44 Bs 28,33 Bs 689,44 5 Bs 3.447,22

    Nov-08 Bs 17.000,00 Bs 566,67 Bs 94,44 Bs 28,33 Bs 689,44 5 Bs 3.447,22

    Dic-08 Bs 17.000,00 Bs 566,67 Bs 94,44 Bs 28,33 Bs 689,44 5 Bs 3.447,22

    Ene-09 Bs 17.000,00 Bs 566,67 Bs 94,44 Bs 28,33 Bs 689,44 5 Bs 3.447,22

    Feb-09 Bs 17.000,00 Bs 566,67 Bs 94,44 Bs 28,33 Bs 689,44 5 Bs 3.447,22

    Mar-09 Bs 17.000,00 Bs 566,67 Bs 94,44 Bs 28,33 Bs 689,44 5 Bs 3.447,22

    Abr-09 Bs 17.000,00 Bs 566,67 Bs 94,44 Bs 28,33 Bs 689,44 5 Bs 3.447,22

    May-09 Bs 17.000,00 Bs 566,67 Bs 94,44 Bs 28,33 Bs 689,44 27 Bs 18.615,00

    Total 82 Bs 56.534,44

    Periodo Salario mensual Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 60 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 19 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Jun-09 Bs 17.000,00 Bs 566,67 Bs 94,44 Bs 29,91 Bs 691,02 5 Bs 3.455,09

    Jul-09 Bs 17.000,00 Bs 566,67 Bs 94,44 Bs 29,91 Bs 691,02 5 Bs 3.455,09

    Ago-09 Bs 20.000,00 Bs 666,67 Bs 111,11 Bs 35,19 Bs 812,96 5 Bs 4.064,81

    Sep-09 Bs 20.000,00 Bs 666,67 Bs 111,11 Bs 35,19 Bs 812,96 5 Bs 4.064,81

    Oct-09 Bs 20.000,00 Bs 666,67 Bs 111,11 Bs 35,19 Bs 812,96 5 Bs 4.064,81

    Nov-09 Bs 20.000,00 Bs 666,67 Bs 111,11 Bs 35,19 Bs 812,96 5 Bs 4.064,81

    Dic-09 Bs 20.000,00 Bs 666,67 Bs 111,11 Bs 35,19 Bs 812,96 5 Bs 4.064,81

    Ene-10 Bs 20.000,00 Bs 666,67 Bs 111,11 Bs 35,19 Bs 812,96 5 Bs 4.064,81

    Feb-10 Bs 20.000,00 Bs 666,67 Bs 111,11 Bs 35,19 Bs 812,96 5 Bs 4.064,81

    Mar-10 Bs 20.000,00 Bs 666,67 Bs 111,11 Bs 35,19 Bs 812,96 5 Bs 4.064,81

    Abr-10 Bs 20.000,00 Bs 666,67 Bs 111,11 Bs 35,19 Bs 812,96 5 Bs 4.064,81

    May-10 Bs 20.000,00 Bs 666,67 Bs 111,11 Bs 35,19 Bs 812,96 29 Bs 23.575,93

    Total 84 Bs 67.069,44

    Periodo Salario mensual Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 60 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 20 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Jun-10 Bs 20.000,00 Bs 666,67 Bs 111,11 Bs 37,04 Bs 814,81 5 Bs 4.074,07

    Jul-10 Bs 20.000,00 Bs 666,67 Bs 111,11 Bs 37,04 Bs 814,81 5 Bs 4.074,07

    Ago-10 Bs 20.000,00 Bs 666,67 Bs 111,11 Bs 37,04 Bs 814,81 5 Bs 4.074,07

    Sep-10 Bs 20.000,00 Bs 666,67 Bs 111,11 Bs 37,04 Bs 814,81 5 Bs 4.074,07

    Oct-10 Bs 20.000,00 Bs 666,67 Bs 111,11 Bs 37,04 Bs 814,81 5 Bs 4.074,07

    Nov-10 Bs 20.000,00 Bs 666,67 Bs 111,11 Bs 37,04 Bs 814,81 61 Bs 49.703,70

    Total 86 Bs 70.074,07

    Total de antigüedad 1022 Bs 373.432,77

    Asimismo, es de hacer notar que los días adicionales reclamados por la actora fueron incluidos en el cálculo detallado ut supra, acumulado dos días por cada año de servicio. Así se decide.-

    Es de hacer notar que conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1877 de fecha 25 de noviembre de 2008 que la Antigüedad se paga al término de la relación labora, y lo pagado antes por este concepto se considera como anticipo, siempre que encuadre en algunos de los supuestos establecidos en el artículo 108 de la LOT, y en el parágrafo segundo del citado precepto legal, se establece que el trabajador podrá recibir anticipos hasta un setenta y cinco (75%) de lo acreditado o depositado a cuenta de la prestación por antigüedad, siempre y cuando sea para satisfacer obligaciones derivadas de: La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior. De manera que, resulta importante recalcar que el dinero correspondiente a la prestación de antigüedad, por mandato legal, sólo deberá ser cancelado al trabajador al finalizar la relación laboral, a menos que se trate de un anticipo, cuyo límite máximo es el 75% siempre y cuando se presente alguno de los supuestos consagrados en la norma.

    Al respecto, se evidencia de los recibos de pagos que no fueron impugnados y cumplen con los extremos legales para ser oponibles a la parte contraria, los siguientes anticipos:

    Folio 133 de la pieza “C” la cantidad de Bs. 4.666,68 (Expresado en Bolívares Fuertes por esta Alzada).

    Folio 171 de la pieza “C” la cantidad de Bs. 3.284,76

    Folio 181 de la pieza “C” la cantidad de Bs. 500,00

    Folio 187 de la pieza “C”, la cantidad de Bs. 200,00

    Folio 189 de la pieza “C”, la cantidad de Bs. 300,00

    Folio 192 de la pieza “C”, la cantidad de Bs. 150,00

    Folio 193 de la pieza “C”, la cantidad de Bs. 250,00

    Folio 197 de la pieza “C”, la cantidad de Bs. 500,00

    Folio 201 al 203 de la pieza “C”, la cantidad de Bs. 1.423,60.

    Siendo un total por anticipo de Bs. 7. 490,28 por lo que no constituye más del 75% permitido por ley, en consecuencia, se procede a realizar la respectiva deducción. Por ende, le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. 365.942,49. Así se decide.-

  12. Vacaciones no disfrutadas y adeudadas: el actor reclama expresamente lo siguiente: “En el transcurso de mi relación con el CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, C.A., no recibí ni disfruté de los sucesivos periodos vacacionales, a los cuales tenía derechos de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo” en este sentido, al reclamar la parte actora el pago de las vacaciones, le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de las mismas y que efectivamente disfrutó sus vacaciones. En este sentido, de las pruebas promovidas se evidencia lo siguiente:

    AÑO N° de días de vacaciones Días de descanso y feriado Total de días Vacaciones Canceladas

    1996 15 4 19 Bs 0,00

    1997 16 4 20 Bs 0,00

    1998 17 4 21 Bs 0,00

    1999 18 4 22 Bs 1.950,00

    2000 19 4 23 Bs 0,00

    2001 20 6 No disfrutó 5 días Bs. 3.416,66

    2002 21 6 27 Bs 0,00

    2003 22 6 28 Bs 0,00

    2004 23 6 No disfrutó 15 días Bs. 3.599.97

    2005 24 6 30 0,00

    2006 25 6 31 0,00

    2007 26 8 34 0,00

    2008 27 8 35 0,00

    2009 28 8 36 0,00

    2010 29 8 30 (Fraccionados) 0,00

    De las pruebas se evidencia que el actor recibió el pago de las vacaciones correspondientes al año 1999 (Folio 214 pieza “C” de pruebas), y con respecto a las vacaciones 2001 y 2004 si bien se evidencia su pago, al folio 230 de la pieza “C” de pruebas se evidencia que el actor laboró cinco (5) días de vacaciones por cuanto faltó el disfrute de esos cinco (5) días del año 2001 y, al folio 244 se evidencia un reintegro de quince (15) días de vacaciones laboradas, en consecuencia en el año 2004 el actor no disfrutó de quince (15) días de vacaciones. Siendo un total de días por concepto de vacaciones de 376 días que le adeuda la demandada. Así se decide.-

    Con respecto a la informativa la cual riela del folio 144 al 174 referido a Agencia de Viajes América, C.A., se evidencia viajes realizados por el ciudadano M.M., pero de las mismas no se puede determinar con certeza que tales viajes realizados tengan directa relación con el disfrute de las vacaciones del accionante, por lo que el contenido de las mismas no constituye elemento alguno que coadyuve a dilucidar este hecho controvertido, ni mucho menos trae certeza o convicción al juez sobre el disfrute de las vacaciones. Así se decide.-

    Por lo que se ordena el pago de las mismas conforme el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae tempore, la cantidad total de 376 días al último salario conforme a sentencia n° 78 de la Sala de Casación Social del año 2000 y el artículo 95 del Reglamento el cual establece:

    Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones

    .

    En consecuencia, le corresponde la cantidad de 376 días que multiplicados por el último salario Bs. 666,67 arroja la suma total de Bs. 250.667,92 por vacaciones. Así se decide.-

  13. Con respecto al Bono vacacional le corresponde conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y la demandada debía demostrar el pago liberatorio de las mismas y de las pruebas se evidencia sólo el correspondiente pago de los años 1999, 2001 y 2004 por lo que el resto de los Bono vacacionales se le adeuda al actor detallado de la siguiente forma:

    AÑO N° de días de bono vacacional Vacaciones Canceladas

    1996 7 Bs 0,00

    1997 8 Bs 0,00

    1998 9 Bs 0,00

    1999 0 Bs 750,00

    2000 11 Bs 0,00

    2001 0 Bs 583,33

    2002 13 Bs 0,00

    2003 14 Bs 0,00

    2004 0 Bs 3.199,98

    2005 16 0,00

    2006 17 0,00

    2007 18 0,00

    2008 19 0,00

    2009 20 0,00

    2010 21 0,00

    Siendo un total de días adeudados la cantidad de 173 días que multiplicados por el último salario Bs. 666.67 arroja la suma total de Bs. 115.333,91. Así se decide.-

  14. Con respecto a las Utilidades observa esta Alzada que el actor reclama que cada trabajador tenían derecho a percibir por concepto de utilidades el 33.33% del monto total del salario devengado anualmente lo que es equivalente a cuatro (4) meses de salario, y que sólo le fue cancelado el 16.66% por lo que reclama la diferencia. La parte demandada señaló que al actor le corresponde el 16.66% de las utilidades y las mismas le fueron cancelada en base a ese porcentaje.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha diez (10) del mes de abril de 2013 con ponencia del magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI, se estableció lo siguiente:

    Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la Ley Sustantiva Laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores -el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

    En sintonía con lo anterior, ha establecido esta Sala de Casación Social que “la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite”. Véase sentencia Nº 314 de fecha 16 de febrero de 2006 (caso: J.J.A.O. contra Videos & Juegos Costa Verde, C.A.)

    Con relación al punto que se revisa en esta ocasión, que como se dijo corresponde a la diferencia en días que pretende la parte actora con respecto al pago de utilidades, esta Sala considera que dicha parte soportaba, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria de demostrar su afirmación de hecho, relativa a que lo correspondiente a cancelar por concepto de utilidades debía hacerse en base a 120 días anuales, en el mes de diciembre de cada año o al cierre del ejercicio económico, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo en cuenta que fue reconocido por ella misma y así alegado por la parte demandada, que siempre se le cancelaron las utilidades en base a 30 días por año.

    Del material probatorio que cursa en autos, se desprende que a los folios 125 y 126, consta información suministrada por el SENIAT, de la cual se deriva el enriquecimiento neto obtenido por las empresas codemandadas, para la época en que el trabajador accionante mantuvo una relación laboral con las mismas. Sin embargo, considera la Sala que a través de tal probanza no se puede determinar si, en efecto, el enriquecimiento obtenido por las demandadas repartible entre los trabajadores al final de cada ejercicio anual, corresponde a una cantidad mayor a los 30 días cancelados, aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, correspondía demostrar a la parte actora que producto de tal enriquecimiento, se generó a su favor el pago de las utilidades conforme al límite máximo establecido en el artículo 174 eiusdem.

    A mayor abundamiento, cabe precisar también que la información aportada por el SENIAT, solamente arroja el enriquecimiento neto de las demandadas, lo cual no es suficiente para demostrar los beneficios líquidos obtenidos por las mismas que permitan establecer el porcentaje a ser distribuidos entre los trabajadores, toda vez que de conformidad con el artículo 174 mencionado, ello deriva de la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuestos sobre la Renta.

    En virtud de lo expuesto, esta Sala advierte que la parte actora incumplió con su carga probatoria, razón por la cual no procede la diferencia en días por concepto de utilidades reclamada. Así se decide.

    Se evidencia de las piezas de exhibición de documentos identificadas desde la “1 hasta la 17”, nóminas de empleados, reportes de pagos y planillas de impuestos sobre la renta de la demandada, sin embargo, de una revisión exhaustiva de cada una de las documentales no se evidencia elemento alguno suficiente para demostrar los beneficios líquidos obtenidos por las mismas que permitan establecer el porcentaje a ser distribuidos entre los trabajadores, toda vez que de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), ello deriva de la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuestos sobre la Renta.

    Por otra parte, de las documentales que rielan del folio 252 al 279 y del 284 al 288, 295, 298, 299, 301, 303, 304 y 305 de la pieza “C” de pruebas se evidencia pagos efectuados por la demandada al actor correspondiente a utilidades en base al 16.66% de lo devengado anualmente, cumpliendo la demandada con la carga de demostrar el pago liberatorio de las mismas en base a 16,66% alegado en la contestación, siendo en este sentido improcedente la reclamación de diferencia de Utilidades realizada por el demandante. Así se decide.-

    Ahora bien, corresponde esta Alzada pronunciarse sobre la validez o no del acta transaccional de fecha 11 de noviembre de 2010 autenticada por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia.

    La parte actora señala que en fecha 10/11/2010 estando asistido por el abogado H.R.B.V., firmó por ante la Notaria Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia una transacción laboral, en donde la empresa demandada se comprometió en cancelar las prestaciones sociales en partes, a través de un pago por la cantidad de Bs. F. 60.653,16 y de un pago de mensualidades sucesivas por la cantidad de Bs. F. 20.000,00 sumándole el compromiso de mantener una línea telefónica corporativa y de continuar con el pago de la póliza de seguro de salud, pero que hasta la presente fecha dicho compromiso no ha sido satisfecho.

    Asimismo, señala que el ciudadano G.B.R., incurrió en dolo en el consentimiento de la parte actora, al inducirlo a la obtención de la firma del acuerdo transaccional, a través de la asistencia del abogado H.R.B.V., siendo que éste posee intereses comunes con la apoderada judicial de la empresa demandada al tener un parentesco por afinidad y pertenecer a su mismo equipo de trabajo.

    -Que no se materializó el requisito de validez de los acuerdos transaccionales laborales concerniente a “la voluntad libre y espontánea de las partes”, dado que la transacción celebrada se encuentra viciada de dolo por encontrarse la parte demandante asistido de un abogado parcializado a los intereses de la empresa, actuando en contravención con lo dispuesto en los artículos 13 y 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Igualmente, arguye la demandante que el referido acuerdo vulnera principios laborales establecidos en el numeral 2do del artículo 89 de la Constitución Nacional, así como también lo establecido en el artículo 1.154 del Código Civil y del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por tales motivos, la transacción carece de cosa juzgada, por lo que solicita sea declarada nula.

    En la contestación, la demandada señaló que la cantidad convenida en la transacción por el monto de Bs. 60.653,16 satisfizo todas las obligaciones laborales que pudieran corresponderle al ciudadano actor, por lo que mal puede haberse convenido un pago adicional sucesivo por la cantidad de Bs. 20.000,00 cuando el referido monto fue suficiente. Que el ciudadano G.B., nunca engañó al ciudadano M.M.A., ni lo sorprendió en su buena fe, ni actuó dolosamente avalado por el ciudadano H.B.V..

    -Que el ciudadano M.E.M.A., leyó suficiente y cuidadosamente el contenido del acta de transacción, la cual fue presentada con antelación para su revisión antes de ser introducida por ante la Notaria. Que el propio M.E.M.A., le indicó a la abogada de la empresa que su representante sería el abogado H.B.V., por lo que nunca hubo vicios en el consentimiento para transar.

    Dada las distintas posiciones en cuanto al acto jurídico suscrito por ante la Notaria Octava de Maracaibo, resulta menester hacer las siguientes consideraciones:

    El reconocimiento de un instrumento privado es el acto mediante el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza o su escritura autógrafa, si no estuviese firmado. La Ley de Registros y Notarias contienen la forma de realizarse la autenticación. El documento que se presente para la autenticación deberá ser leído y el funcionario lo declarará autenticado, extendiéndose al pie del mismo instrumento la nota correspondiente la que será firmada por el funcionario, el otorgante o si no sabe hacerlo se hará constar tal circunstancia y lo hará alguien a ruego y firmarán dos testigos mayores de edad. (Rivera Morales, 2006).

    Asimismo, estos documentos auténticos tienen conforme al artículo 1.357 del Código Civil el valor de documento público pero no tendrá la fuerza probatoria comprendida en el artículo 1359 eiusdem, sino que le corresponde el valor probatorio establecido en el artículo 1363 eiudem. Es decir, hace plena fe la declaración del funcionario que los otorgantes del documento privado se lo presentaron y declararon ser los autores del mismo, reconociendo sus firmas, esto sólo puede ser impugnado por tacha de falsedad; no obstante el contenido de las declaraciones no hace plena fe y puede ser atacado por prueba en contrario. (Rivera, 2006).

    De acuerdo con el artículo 1363 del Código Civil, establece “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”. Por lo que la verdad de las declaraciones de los otorgantes puede impugnarse por prueba en contrario. Lo que tiene autenticidad es la firma de los otorgantes, de manera que esa impugnación se podrá hacer por tacha de documento público.

    Ahora bien, subsumiendo lo anterior al caso concreto, nos encontramos ante un documento que tiene la misma fuerza probatoria de un documento público por cuanto las firmas de los otorgantes fue autenticada por el Notario Octavo de Maracaibo, y las partes no alegaron en el presente juicio la negativa de haber firmado el documento ni mucho menos que el mismo no fue elaborado ni firmado por los otorgantes.

    Lo discutido es el vicio en el consentimiento, y que el actor no estuvo debidamente asistido y a su decir, no recibió ningún pago como se indica en la transacción.

    Entonces dado que se encuentra controvertida la verdad de las declaraciones contenidas en la transacción según lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, tales afirmaciones contenidas en la transacción pueden ser atacadas por prueba en contrario, en este sentido, le corresponde a la parte actora probar los hechos alegados, en cuanto al vicio en el consentimiento, que no estuvo debidamente asistido de abogado, y que no recibió el correspondiente pago.

    Por otra parte, la transacción es un contrato por el cual las partes convienen en resolver un litigio de común acuerdo y en forma definitiva, antes o después de iniciado el proceso civil, laboral o contencioso-administrativo. En lo laboral se llama conciliación y no puede recaer sobre derechos ciertos y causados.

    Como todo contrato, sólo puede celebrarlo la persona que sea capaz y que además pueda disponer de los objetos comprendidos en la transacción. El mandatario o apoderado extrajudicial no puede transigir sin autorización especial en la cual se especifiquen los bienes, derechos y acciones sobre los cuales se quiera transigir.

    La transacción o conciliación produce el efecto de una sentencia ejecutoriada, con valor de cosa juzgada. Por lo tanto, cuando ha sido anterior a la demanda, la misma puede perfectamente oponerse.

    Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso.

    En efecto, en este caso será la parte deudora contra la cual se pretende ejecutar forzosamente la transacción, la que deberá oponer defensas contra tal ejecución para impedirla (si es que hay fundamentos jurídicos para ello), o impugnar la transacción mediante una demanda de nulidad, si considera que adolece de vicios que comprometen su validez o eficacia.

    El elemento esencial de las transacciones judiciales es que las partes se otorguen concesiones recíprocas, es decir, que cada una ceda un poco conceda en relación con su posición original, con la finalidad de resolver un problema. Este elemento tiene dos aspectos resaltantes:

  15. Las concesiones recíprocas no tienen por qué ser proporcionales, pues la ley no exige que así sea. Aunque una parte esté cediendo casi todo, la otra parte podría estar cediendo casi nada.

  16. Las partes pueden reservarse sus respectivas posiciones, en el sentido de que cada una puede ceder algo distinto sin reconocer para nada la posición de su contraria ni desmejorar la suya propia, con lo cual mantiene intacta su visión original del problema aún cuando esté transando.

    En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de auto composición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.

    No obstante lo anterior, debe observarse que en materia laboral los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del funcionario competente del trabajo por el cual le da su aprobación, de conformidad con el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, como lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 1201 de fecha 30 de septiembre de 2009 las transacciones que sean homologadas por la autoridad competente del trabajo (Inspector del Trabajo) adquirirán efectos de cosa juzgada, por cuanto su presentación ante dicha autoridad presupone la verificación, en el texto del acuerdo transaccional, del cumplimiento con los requisitos para su validez y eficacia; es decir, que la transacción se haya hecho por escrito y contenga una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produzca. (Cfr., ss.S.C.S n.os 265/2000 de 13 de julio [caso: E.C.D.S.A.]; 739/2003 de 28 de octubre [caso: F.A.S. y otros]; 226/2004 de 11 de marzo [caso: O.A.G.]; 493/2004 de 4 de junio, [caso: O.M.H.]; 193/2005 de 17 de marzo [caso: G.K.]; 1787/2005 de 9 de diciembre [caso: J.G.P.]; 697 y 698/2006 de 20 de abril [casos: G.H. y F.R.C., respectivamente]).

    De esta manera, la transacción en materia del trabajo comparte los mismos conceptos del Derecho común (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil), pero se aparta sustancialmente de éste por causa de la irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, que prescribe la Constitución y la ley (artículos 89 de la Carta Fundamental, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). [Vide., en cuanto a la irrenunciabilidad, s.S.C. n.° 442/2000 de 23 de mayo, (caso: J.A.B.M.)].

    De lo anterior, se tiene que tal documental denominada como acta transaccional no cumple con lo extremos legales, por cuanto su presentación no fue ante autoridad competente, lo cual no existe una la verificación en el texto del acuerdo transaccional, del cumplimiento con los requisitos para su validez y eficacia; es decir, que la transacción se haya hecho por escrito y contenga una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produzca. Por lo que no adquiere autoridad de cosa juzgada. Así se decide.-

    Asimismo, no se evidencia ni quedó así demostrado algún vicio que diera como consecuencia la nulidad de la transacción pretendida por el actor, estuvo debidamente asistido por el ciudadano H.R.B., en la cual se demostró que tenía relación personal y profesional con el referido abogado antes de celebrar la transacción, y por otra parte, dados los conocimientos técnicos contables que por larga experiencia como contador tuvo el actor, todo ello, hace plena prueba, que al momento de celebrar el acuerdo, actuaban de buena fe, sin ningún tipo de constreñimiento, violencia, error o dolo que hiciera nula la transacción. Así se decide.-

    Por otra parte, el actor señala en el libelo que no es cierto que haya recibido el pago del monto de Bs. 60.653,16 y, en la declaración de parte señala el actor que después de finalizada la relación laboral le hicieron dos (2) pagos, incurriendo en contradicciones y falsedad en cuanto al recibimiento del pago. En consecuencia, esta Alzada procede a descontar el monto que según acta transaccional de fecha 11 de noviembre de 2010 admitió y reconoció el actor recibir expresamente “la cantidad total de SESENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 60.653,16), ofrecida como pago único y total y que cancela LA EMPRESA en dinero efectivo de legal circulación y que EL RECLAMANTE declara recibir a su más total, entera y cabal satisfacción…”

    De todos los conceptos resultados procedentes arrojan la suma total de Bs. 732.738,82 menos la cantidad de Bs. 60.653,16 arroja la suma total de Bs. 672.085,66. Así se decide.-

    En cuanto a los intereses moratorios causados sobre la prestación de antigüedad y compensación por transferencia conforme al artículo 668 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), se acuerda a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieren acordar; para calcular los intereses moratorios calculados a partir de junio del año 2002 hasta la fecha en que se encuentre definitivamente firme el fallo. Así se decide.-

    Se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieren acordar, el cual, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas promedio entre la activa y pasiva de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, calculados a partir del mes de junio de 1997 hasta la fecha en que terminó la relación laboral, el 10 de noviembre de 2010.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala en sentencia nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (Caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (10-11-2010) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008 se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (10-11-2010), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (28-9-2011), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación de la parte demandante. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación de la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano M.E.M.A. en contra de la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, C.A. CUARTO: SE ANULA, el fallo apelado. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a las partes recurrentes dada la parcialidad del fallo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). En Maracaibo; a los veinte (20) días del febrero de dos mil catorce (2014). AÑO 203 DE LA INDEPENDENCIA Y 155 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. W.S.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142014000020

    EL SECRETARIO,

    ABG. W.S.

    VP01-R-2013-000516

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